Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente
sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en
el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito
establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la
resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea
celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud
de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la
parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se
pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia,
dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada
nuevo en esa audiencia oral…”.
En primer lugar, se asume como acertada la posición de la Sala al declarar
como punto de mero derecho el planteamiento interpuesto a su estudio, porque
la discusión, análisis y decisión se centra en determinar si efectivamente la
institución del antejuicio de mérito consagrada en el artículo 266.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) era aplicable o
no en el caso de autos. Declaratoria ésta que hacía inoficiosa por innecesaria la
convocatoria y realización de la audiencia prevista tanto en el procedimiento
dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así
como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (1988), como efectivamente consideró la Sala. Ello porque los
jueces tenían a mano los elementos suficientes que le permitirían llegar a una
conclusión, sin que la asistencia e intervención de las partes en dicha audiencia
resultara de interés procesal por cuanto nada nuevo y relevante agregaría a lo
ya existente, es decir, no había hechos que demostrar. Aunado a que las
actuaciones estaban en original.
Ahora, si bien en esta decisión se incumple con uno de los principios
expuestos en el presente como lo es el de Orden Público, pues la Sala legisló y
dicto un procedimiento totalmente diferente al que se encontraba dispuesto en
la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988),
inobservando los operadores de justicia el procedimiento preestablecido por el
legislador; pues no se pueden relajar las normas; no es menos cierto que tal
incumplimiento no conlleva a una nulidad, pues no se vulneró ninguna
garantía constitucional, en el entendido que tal como lo dispuso la nuestra
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 547
carta magna, al verse posiblemente quebrantados derechos y garantías
constitucionales, el accionante en amparo lo que persigue es el
reestablecimiento de la situación jurídica infringida y a juicio de quienes
suscriben, proceder a decidir el amparo constitucional sin convocar la audiencia
constitucional por tratarse de un punto de mero derecho, definitivamente
consigue el objeto del amparo que es el reestablecimiento de la situación de
manera inmediata y haciendo evidentemente el proceso breve y expedito, tal
como lo manda la Constitución y dando cumplimiento al Principio de celeridad,
urgencia y brevedad.
En segundo lugar, en relación con la tramitación del amparo sin oír a las
partes (inaudita altera parte) y sin convocarlas para audiencia alguna, parece
que la Sala está acertada: dos principalísimas razones obligan a sostener este
criterio. La primera es el carácter extraordinario del amparo, en el sentido que
debe hacerse uso de él cuando ya se hayan agotado todos los recursos
ordinarios que la ley otorga o cuando por el contrario no exista recurso
ordinario alguno previsto y se denuncie una infracción constitucional. Es lo que
la doctrina ha denominado el carácter “sucedáneo” y el carácter “no subsidiario”
del amparo. El carácter “sucedáneo” se refiere a la existencia de vías judiciales
o administrativas paralelas o concurrentes que permitan la protección
constitucional, que de ser idóneas y eficaces cierran la puerta al amparo
haciéndolo inadmisible. El carácter “no subsidiario” significa que ejercer el
amparo no depende del agotamiento de vías previas, debiendo entenderse que
la no necesidad del agotamiento previo de vías existentes es como consecuencia
de que éstas no existen, o ya fueron agotadas y excepcionalmente que de existir
y no haberse agotado, entonces no son idóneas ni eficaces. Y ese carácter
extraordinario debe hacerse respetar por los tribunales para evitar el uso
abusivo del mismo por parte de los justiciables, quienes en muchos casos
apelaban a su interposición teniendo otros medios ordinarios idóneos para
reclamar alguna decisión que en su opinión les conculcaba algún derecho
fundamental o, incluso, en ocasiones en que ni siquiera resultaba lesionado
ninguna garantía o derecho constitucional, sino que simplemente les era
adversa la decisión y por esta vía del amparo pretendían salir favorecidos. Esa
actividad en gran parte fue lo que generó al principio de la vigencia de la Ley
Orgánica de Amparo el fenómeno venezolano que dio por ser denominado
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 548
“amparitis”, término usado para referirse a la especie de fiebre que se extendió
en los abogados quienes trataron por la vía del amparo resolver todos los
asuntos y que congestionaron los tribunales de estas acciones, la gran mayoría
de ellas inadmisibles.
De manera que es deber ciudadano ser muy responsable en la interposición
de un amparo, para lo cual es necesario revisar cuidadosamente las vías,
caminos o recursos legales ordinarios existentes para hacer valer un reclamo o
una opinión contraria a alguna decisión, hecho u omisión por parte de cualquier
autoridad pública. No es conveniente saturar los tribunales con acciones que de
antemano se sabe serán declaradas inadmisibles, este accionar es contrario a la
ética y al deber de actuar con buena fe en los procesos judiciales. Y llenan a los
tribunales, que se cargan de trabajo y menoscaban la energía y el tiempo de los
funcionarios que muy bien podrían ser utilizados en los asuntos que sí les
conciernen y cuyos trámites y decisiones se retrasan, se vuelven lentos y de
menor calidad técnica.
La segunda razón gira en torno a otra de las características del
procedimiento de amparo, como es su brevedad. Tanto la Constitución
Nacional (art. 27) como la Ley de Amparo enseñan que el procedimiento de
amparo debe ser breve. La brevedad en este procedimiento tiene su explicación
y necesidad en lo urgente que resulta ser reparada o restituida la situación
jurídica supuestamente conculcada con el acto u omisión denunciado y para
muestra piénsese por ejemplo en una amenaza inminente contra la vida
ejercida por la policía, es claro que el amparo debe ser resuelto a la mayor
brevedad y con la urgencia que se amerita, de lo contrario pudiera convertirse
en un caso de imposible solución o reparación o restablecimiento. De allí
también que la oralidad sea otro de sus componentes. El amparo perfectamente
puede ser interpuesto oralmente y la autoridad judicial también de manera
oral ya sea a través, incluso, de una llamada telefónica, puede resolver la
situación jurídica infringida.
Y en un caso en el que, además, el juez considera que el punto sometido a su
consideración es de mero Derecho, es decir, que no es necesario verificar
hechos, actuaciones, otras situaciones, etc., aunado a que tiene en sus manos
todas las actuaciones en original, por lo que se sabe que no habrá ni siquiera
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 549
alguna impugnación o tacha que resolver, pues debe concluirse forzosamente
que lo ajustado a Derecho y a la Justicia es decidir con toda brevedad el asunto,
obviando la convocatoria y realización de la audiencia señalada en la Ley.
Para nada estaríamos en presencia de alguna violación de derechos a alguna
de las partes, puesto que por el contrario una decisión dictada en derecho será
publicada a la mayor brevedad.
Es decir, se cree con la Sala que al estar en presencia de un amparo cuya
controversia esté centrada en un punto de mero Derecho, teniendo todas las
actuaciones en original y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y con
las exigencias constitucionales de oralidad, urgencia, brevedad y el carácter
extraordinario, entonces el amparo debe ser resuelto in audita altera parte (sin
oír a la otra parte), es decir, sin convocar ni realizar la audiencia constitucional
fijada legalmente y mediante una decisión dictada conforme a derecho que la
justicia sea servida.
Incluso, en algunos amparos cuyo objeto central a dilucidar no sea declarado
como mero derecho, creemos que también pudieran ser resueltos in audita
altera parte. Como por ejemplo cuando se denuncia por la madre las actuales
torturas policiales contra su hijo. El juez, sin oír a más nadie, dada la gravedad
de lo denunciado, debería proceder inmediatamente, sin otro trámite ni
actuación, a restituir la situación jurídica denunciada lesiva de la integridad
física o la vida. Después perfectamente realizará los otros trámites previstos
como por ejemplo escuchar a la otra parte y fijar la audiencia constitucional
para verificar lo denunciado que en caso de ser cierto y si no hubiese actuado
inmediatamente, tal vez ya no tendría caso declarar con lugar el amparo o más
grave aún, tendría que declarar que ya es de imposible reparación por cuanto
efectivamente la policía mató a la persona.
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CONCLUSIÓN
Se concluye entonces que, atendiendo a lo que al inicio de nuestro ensayo
señalamos como principios orientadores del amparo constitucional y los que
consideramos específicamente relevantes para el punto tratado, tenemos que
no se vulneran estos principios, pues si bien se está omitiendo o subvirtiendo el
orden procesal al no convocar a la audiencia constitucional por tratarse de un
asunto de mero derecho, no debemos olvidar el Principio Iura Novit Curia.
Aplicar este aforismo y decidir inaudita parte el amparo constitucional,
cuando se esté discutiendo una cuestión de mero derecho, no estaría
vulnerando ningún derecho o garantía constitucional, tales como el derecho a la
defensa, la igualdad de las partes, garantías estas que comprenden el debido
proceso, debido a que se estaría dando cumplimiento a ese postulado
constitucional que enseña el artículo 27 de la Constitución (1999), en el que se
señala que el procedimiento de amparo deber ser entre otros, breve; pues con la
pronta resolución de la controversia planteada, estaríamos cumpliendo con el
objeto del amparo constitucional, que es el inmediato restablecimiento de la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella,
garantizando además esa tutela judicial efectiva de la cual gozamos todos los
ciudadanos, de acceder a los órganos de justicia y obtener de ellos con prontitud
la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas.
En los demás casos, es conveniente acatar lo previsto tanto en la
Constitución como en la Ley Orgánica de Amparo y las sentencias vinculantes
emanadas de la Sala Constitucional, en la que se desarrolla el procedimiento de
Amparo Constitucional y escuchar a las partes, respetarle su respectivo
derecho a la defensa, sus lapsos para ofrecer y evacuar sus pruebas, sus
derechos a actuar en la audiencia constitucional, siempre y cuando el objeto de
la controversia se circunscriba a los hechos.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 551
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Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 553
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL
GALENO FRENTE AL PACIENTE
Marisol Zakaría
Fiscal 59° Nacional
RESUMEN
Este artículo tiene como propósito analizar la responsabilidad penal del
galeno frente al paciente en Venezuela, Argentina y Colombia. La
responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera
un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las
consecuencias que impone la ley. La Responsabilidad Profesional es la
obligación de responder ante un daño producido durante la actividad
profesional. En el marco jurídico y en concreto en el de la responsabilidad, el
médico como cualquier sujeto de derecho es titular de deberes y obligaciones.
Dichas obligaciones y deberes se potencian cuando se vinculan con la práctica
de una profesión, máxime cuando se trata del ejercicio médico. Para tal fin se
realizó una investigación documental, de nivel analítico con las técnicas
pertinentes para su desarrollo. Se concluyó que la mala práctica médica
implica una actuación con descuido, imprudencia, impericia, negligencia. Es
decir, en el delito de la mala práctica médica se debe sancionar las acciones
de los galenos al incumplimiento de la Lex Artis. Se recomienda tipificar el
delito de mala praxis médica en el Código Penal venezolano.
Descriptores: Responsabilidad Penal, Responsabilidad Médica, Dispraxis
Médica
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