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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-12-22 14:48:13

Revista Científica Arbitrada Nº 20

Revista Científica Arbitrada Nº 20

tribunal de la causa exigió a la parte actora un ejemplar de tal
instrumento y ésta pretendió suplir la misma con la nota registral
a través de la cual se dejaba constancia de una medida de
prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre sus bienes
inmuebles.

De esta forma, queda claro que aun contando con nuevas
oportunidades para salvar las deficiencias de la demanda
interpuesta, que por cierto no merecía, la accionante jamás
consignó los instrumentos probatorios indispensables para
examinar su solicitud, dando tales muestras de negligencia
procesal que pudiera llegar a pensarse que tal omisión fue
deliberada.

En atención a ello, resulta patente que la parte accionante
incumplió de manera totalmente injustificada con la carga de
aportar copia del fallo impugnado, en virtud de lo cual la
demanda debía ser declarada inadmisible para su tramitación.
Así las cosas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación
intentada; no obstante que deba revocarse el fallo dictado por la
primera instancia constitucional y, en su lugar, declararse
inadmisible para su tramitación la demanda de amparo objeto
de estos autos. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la carga que

tiene la parte accionante de incorporar conjuntamente con su escrito

libelar los instrumentos probatorios fundamentales sobre el cual ha de

fundarse la pretensión de amparo, por lo que la omisión de tal aporte a los

autos, impide al juez constitucional constatar siquiera la existencia de las

transgresiones constitucionales descritas, imposibilitándolo cualquier

pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión.

La obligación de esa carga viene dada por el artículo 18 de la Ley

Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(1988) que prevé los requisitos formales indispensables del libelo,

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 387

conforme el cual junto con la demanda deben presentarse aquellos
instrumentos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

Siguiendo este orden de ideas y como manifestación de esa
potestad, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (1988) dispone que si la solicitud no llenare los
extremos previstos en el artículo 18 eiusdem, deberá notificarse al
presunto agraviado para que la corrija en el brevísimo término de cuarenta
y ocho (48) horas.

No obstante lo anterior, tal y como es el tema central del presente
trabajo, se pretende la posibilidad de promover en el procedimiento
de amparo por parte del Ministerio Público, para lo cual dicha posibilidad
encuentra su fundamente por razones de orden público.

Se entiende por orden público a la situación de normalidad en el
funcionamiento de las instituciones tanto públicas como privadas, en las
que el Estado ejerce sus atribuciones y las personas sus derechos y
deberes.

El orden público, desde el punto de vista civil, se define como
el conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos
obligatorios para conservar el orden social; así se destaca que la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 422 de
fecha 8 de julio de

1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A.
y otro, señaló:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido
delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil
interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que
encuadran dentro de

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esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos
intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de
la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del
demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia
obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria
en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa
forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha
dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera
apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la
necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno
de sus objetivos básicos…

Así, con fundamento en los principios relativos a la defensa de orden
constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los
conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de
nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos
en la Ley, por lo que no son derogables por disposición privada, siendo
que lo que caracteriza al orden público es la necesidad de la
observancia incondicional de sus norma y la indisponibilidad por parte de
los particulares.

Ahora bien, se estima conveniente traer a colación la decisión del 9
de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional que en materia de amparo constitucional, puntualizó el
comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva
del orden público; a saber:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a 389
la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual
luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que
no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20

constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben
producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los
sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de
amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las
cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si
constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de
terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes
en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden
público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la
defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio
el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que
es la actitud procesal de las partes las que con su proceder
denota la lesión del orden público, entendido éste como el
‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social
instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas
por voluntad de los individuos…’

Siguiendo esta línea, el Ministerio Público debe igualmente
obrar a favor del interés público, como tercero imparcial, garante del
orden público, en busca de la justicia y el bien común, preservando y
garantizando el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, no solo en su obrar, sino procurar el respeto de estos, en
el obrar de todos los entes y poderes públicos, o en los sectores privados,
plurales o individuales que constituyen la sociedad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 16 de
septiembre

2012 (exp.01-1968), sobre el tema del orden público señaló:

L a jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces
Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido

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de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala
Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que
exigen observancia incondicional, y que no son
derogables por disposición privada. La indicación de estos
signos característicos del concepto de orden público, esto es, la
necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su
consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite
descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no
en el caso de infracción de una norma de orden público.

Siendo esto así, se entiende que constituye una obligación el

Juez anteponer el interés público al derecho individual y al interés

individual, por lo que puede ser sacrificado a él bajo ninguna

circunstancia, no considerándose tal concepto como un bienestar general,

omnipresente, una felicidad indefinible e imprecisable; sino a la suma

de una mayoría de concretos intereses individuales coincidentes.

Así, en decisión N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero

Decina y Fara Cisneros de Decina), en un juicio de amparo, la Sala

constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Así las cosas, la situación de orden público referido
anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente
excepcional que permite obviar las normas de procedimiento
relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el
concepto de orden público a que se refieren las normas que
rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la
posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho
proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público
que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos
poseen un carácter constitucional.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 391

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la
excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con
los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud
en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los
accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado
alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó
una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las
normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia
del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar
infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a
una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al
interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar
de la existencia de elementos de orden público que pudiesen
hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es
necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa
y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en
contraposición con la supuesta situación de orden público que se
presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho
denunciado ocasione una presunta violación de orden público de
tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el
accionante haya desistido, o que la acción haya caducado,
conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la
debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante…

Ahora bien, el sentido del concepto de orden público a que se refiere

la sentencia del 1° de febrero de 2000, que estableció el procedimiento de

amparo antes señalada (caso: José Amado Mejía Betancourt), está referido

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 392

a una situación especial que permite obviar las normas de procedimiento,
materializada en los casos de violaciones de una norma constitucional
afecta a una parte de la colectividad, más allá de los intereses individuales
de los accionantes, y precisamente en este sentido, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1167 de fecha 29 de
junio de 2001, definió el orden público en los siguientes términos:

…el orden público está integrado por todas aquellas normas
de interés público, que son de cumplimiento incondicional,
que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el
interés general de la sociedad y del estado supedita el interés
particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen
elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad
jurídica…

Ahora bien, dadas las responsabilidades atribuidas por Ley al
Ministerio Público, en su actuar enmarcado en la protección de los
principios y valores en que se sustenta el Estado mismo, y por otra parte
su rol de buena fe en su condición de tercero imparcial, actualmente se
genera un debate en torno a si los mismos deben mantenerse ajenos al
proceso judicial, velando exclusivamente porque se cumplan
adecuadamente las fases procesales y los derechos constitucionales de los
sujetos intervinientes, consignando la opinión fiscal a que hubiere lugar, o
si por el contrario, existe la posibilidad que los Fiscales de Derechos y
Garantías Constitucionales puedan promover medios probatorios.

La sentencia Nº 1214 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
originó un debate sobre la facultad probatoria del Fiscal del Ministerio
Público (MP) que actúa de buena fe en los procedimientos.

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En dicha sentencia se admitió y se valoró en la definitiva, una prueba
de documento administrativo presentada por el Ministerio Público (MP) de
manera oficiosa después de fenecida la oportunidad de Informes.

Se tiene igualmente, el pronunciamiento emitido por el Juzgado
de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 11 de abril de 2011, en el caso sociedad mercantil
CNB 102.1 Zuliana Radioemisora, C.A. Vs. Ministro del Poder Popular
para el Transporte y Comunicaciones, en el que admitió la prueba de
Informes requerida por el MP, estableciendo a tal efecto que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución, el
MP tiene facultades probatorias oficiosas, señalando al respecto lo
siguiente:

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el numeral
2.- [en donde la Representación Fiscal] intenta requerir
información al Ministerio del Poder Popular para las Obras
Públicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular para el
Transporte y Comunicaciones), estima este Juzgado que, no
obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de
esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de
informes cuando se trata de solicitar información a la
contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que
se impugna mediante el juicio de nulidad, el artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
dispone lo siguiente:

‘…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los
derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia, en el juicio previo y el debido proceso.

(…)

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6. Las demás que establezcan esta Constitución y la
Ley.’

Visto el contenido de la norma, debe entenderse entonces que,
el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el
carácter que le permite actuar como parte de buena fe y
tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de
garantizar -como antes se señaló- el respeto a los derechos y
garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud,
se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en
la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el
aparte 2.- del referido escrito de promoción de pruebas…

Bajo esta premisa, forma parte del debido proceso en los
procedimientos de amparo constitucional, la posibilidad de que el
Ministerio Público, interviniendo como parte de buena fe, pueda promover
pruebas de manera oficiosa.

En efecto, el Ministerio Público posee facultades probatorias en
los juicios de amparo constitucional sin que en modo alguno pudiera
pensarse que se trata de una sustitución en la defensa de las partes, lo
que evidentemente desnaturalizaría su intervención.

Sin embargo, se estima que no es dable que el Fiscal del Ministerio
Público pueda promover pruebas en todos los juicios de amparo en que
intervenga, sino solo en aquellos en los que se pretenda impedir
la consumación de una evidente injusticia que lesione el orden
público o transgreda ostensiblemente garantías constitucionales.

Recientemente, la sentencia Nº 304 de fecha 20 de marzo de 2013,
dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, caso: Aliva Stump, C.A., se pronunció acerca del rol de los

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 395

fiscales que actúan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, como

parte de buena fe, destacando en principio las atribuciones previstas en el

artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999), en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica

del Ministerio Público (2007), realizando al propio tiempo, algunas

consideraciones relevantes, respecto al alcance de las citadas atribuciones.

Así señaló la referida Sala que:

a pesar de no formar parte de la relación sustancial procesal,
pero al ser garante de la legalidad, pueden hacer uso de sus
facultades de alegar y ejercer las actuaciones que sean
procedentes en aras de interés general y del respeto a los
derechos y garantías constitucionales que tienen encomendados,
de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Carta
Magna, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público (2007), pues la aludida
Institución debe garantizar el desenvolvimiento normal del
proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999).

Tal posición, además de permitir ampliar la concepción del rol del
fiscal del Ministerio Público (MP) cuando actúa en su función contralora
de la legalidad, como parte de buena fe, contribuye a sustentar además la
legitimidad del Ministerio Público para intentar acciones en los casos en
los que el interés general así lo requiera, o el orden público se vea
afectado, con la finalidad no sólo de restablecer la legalidad en un caso
concreto, sino además la responsabilidad administrativa en que puedan
incurrir ciertos funcionarios, tal como el numeral 5 del artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Ello así, se puede deducir la posibilidad de que el Fiscal del

Ministerio Público pueda ejercer una actividad probatoria activa, que

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