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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-12-22 14:48:13

Revista Científica Arbitrada Nº 20

Revista Científica Arbitrada Nº 20

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el
principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a
que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en
todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica
definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como
elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un
elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los
artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos
humanos, en su más amplia concepción conforme a este último
artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un
derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se
señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de
Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le
da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la
proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los
castigos. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 70, del 26-02-2003)

Ahora bien, más allá de analizar la previsión legal de este principio en
Venezuela, la Sala Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad,
para resolver conflictos planteados entre derechos fundamentales.

En el año 2006, la Sala Constitucional recoge de manera expresa que la
actividad del Poder Público se somete al principio de proporcionalidad,
señalando los subprincipios que lo componen:

(…) la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida 309
al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la
idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de
acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del
Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante
la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que
presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20

contrario se plantearía una medida injustificada. (Sala Constitucional,
Sentencia N° 962, del 09-05-2006)

Ya en el 2007, la Sala señala que el test de la razonabilidad y de la
proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos
de rango constitucional, ello con ocasión a un conflicto surgido en la aplicación
de las medidas de protección en el procedimiento para perseguir los delitos de
violencia de género, lo cual explica de la siguiente forma:

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es
el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango
constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios
implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de
instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha
entre el medio y el fin. (Sala Constitucional, Sentencia N° 272, del 15-
02-2007)

Con esta sentencia, ya se deja clara la idea de aplicar el principio de
proporcionalidad en la restricción de los derechos del sujeto activo del proceso
penal. Sin embargo, más adelante sostiene de nuevo, que la actuación del Estado
debe apegarse al principio de proporcionalidad para justificar la
constitucionalidad de su actuación y lo define como una herramienta para la
resolución de conflictos normativos, aceptando las ideas de Bernal Pulido:

En atención a lo expuesto, se debe destacar que no solo la norma 310
infraconstitucional debe adecuar su contenido al texto expreso de la
norma constitucional, sino a la intención o el valor de justicia
contenido en los principios constitucionales y, en los prenombrados
valores constitucionales, y que le dan valor y respeto del Estado de
Derecho, razón por la cual, debe establecerse con rotundidad que toda
actividad del Estado debe ceñirse a un examen de razonabilidad y

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20

proporcionalidad para determinar su adecuación al Texto
Constitucional.

(…)

En consecuencia, se resalta que dicho principio no constituye un canon
de constitucionalidad autónomo, sino un criterio de interpretación que
permite enjuiciar posibles vulneraciones de normas constitucionales
concretas y, en especial, de derechos fundamentales, por lo que, se ha
venido reconociendo que la desproporción entre el fin perseguido y los
medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un
enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de
proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los
derechos que la Constitución garantiza.

Tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma
sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera
tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa
medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar toda
norma de derecho, en este sentido interesa destacar lo expuesto
Bernal Pulido, quien reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo
por el Tribunal Constitucional Español expresó: (Sala Constitucional,
Sentencia N° 379, del 07-03-07)

En esa misma línea, en el 2008 sostiene la necesidad de ponderar a través

del principio de proporcionalidad, los intereses en conflicto, de modo menos

afectivo para el derecho a la libertad personal.

Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial
contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y
razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada,
razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva,
concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son
suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que
autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del
proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 311

constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han
ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos
gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de
que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la
arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Sentencia N° 492, 01-04-2008)

En el 2011, ya de manera expresa se señala que las medidas de coerción
personal deben acogerse al principio de proporcionalidad, en los términos
siguientes:

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción
personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y
afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos
-proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser
equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la
probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior
a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo
delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar
preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los
referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter
excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por
la ley. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 102, del 18-03-2011)

Por último en el 2012, con relación al derecho de libertad de expresión y el
derecho a la información, la sala sostiene la aplicación del principio de
proporcionalidad al momento de establecer límites en cuanto a su ejercicio, su
restricción y mecanismos de responsabilidad, referido a estos derechos,
utilizándolo como mecanismo para la solución de conflictos entre normas
constitucionales de la siguiente manera:

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Sin embargo, si bien dicho derecho posee límites en cuanto a su
ejercicio, su restricción y mecanismos de responsabilidad deben
atender a circunstancias de oportunidad proporcionalidad y
razonabilidad, las cuales pueden variar de acuerdo a las
circunstancias fácticas de cada caso concreto, y la misma debe derivar
en primer lugar, de un fundamento legal que otorgue ámbitos de
protección, ya que la noción de orden público no es un concepto etéreo
que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en
consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la
posibilidad que dicha limitación no afecte en mayor medida otro
derecho constitucional, mediante el examen de análisis de
proporcionalidad que faculte la misma, en la cual se pondere entre el
sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le
impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más
restrictiva a la protección que el ejercicio del derecho en si mismo.
(Sala Constitucional, Sentencia N° 1566, del 04-12-2012)

De esta forma, la Sala Constitucional ha reconocido la utilidad del principio

de proporcionalidad como mecanismo para resolver conflictos entre principios

fundamentales en colisión, por lo que en el momento de requerir o adoptar

medidas cautelares en el proceso penal, este principio, surge como una

herramienta que permite determinar en concreto, cuando el requerimiento o la

adopción de una medida cautelar es cónsona con el texto constitucional, ya que

en entendido que la aplicación de la medida cautelar comporta una restricción al

derecho a la libertad personal, lo que genera una tensión entre dos valores

fundamentales del ordenamiento jurídico (libertad y justicia), se hace necesario

para que su aplicación sea constitucionalmente válida, que se deba determinar,

lo siguiente:

En primer lugar, si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, es

decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al

proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no

se llegue a la verdad material. 313

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En segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es
necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas
cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del
imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal
forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso
concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización
de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado
por el otro, para determinar si la medida cautelar es proporcional en sentido
estricto, todo esto es, emplear el principio de proporcionalidad como presupuesto
de aplicación de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal.

Por último se destaca que el encabezado del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) señala lo siguiente:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad
del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Esta es la única norma a la que se hace referencia en el procedimiento
penal, relacionada con el principio de proporcionalidad, sin embargo se debe
destacar que ella solo hace referencia a uno de los elementos que conforman la
estructura del principio, como lo es el subprincipio de proporcionalidad en
sentido estricto, el cual será desarrollado en lo adelante.

2.2. Estructura del Principio de Proporcionalidad

2.2.1. Subprincipio de Idoneidad

De acuerdo con este subprincipio, toda intervención en los derechos

fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin

constitucionalmente legítimo, de esta forma se impone dos exigencias a toda

medida de intervención en los derechos fundamentales, es decir, en primer

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lugar, debe tener un fin constitucionalmente legítimo y en segundo lugar, que
sea idónea para favorecer su obtención.

Toda intervención en un derecho fundamental puede perseguir
legítimamente, de forma mediata, la realización de un derecho individual, de un
bien colectivo o de un bien jurídico, garantizado por un principio. Entre los
principios que pueden constituirse como fines mediatos de las intervenciones
legislativas, se encuentran los derechos fundamentales, los demás principios
constitucionales y los llamados principios constitucionales de segundo grado,
bien sea que éstos deriven de una reserva de ley específica o de la reserva de ley
general de intervención de los derechos fundamentales, pero que
necesariamente deben estar previstos en el texto constitucional.

Así mismo la medida adoptada por la intervención del derecho
fundamental, no es idónea, cuando no contribuye de ningún modo a la obtención
de su fin inmediato; por lo que la idoneidad de una medida va a depender de que
ésta guarde una relación positiva de cualquier tipo con su fin inmediato, es
decir, que facilite su realización de algún modo, con independencia de su grado
de eficacia, rapidez, plenitud y seguridad.

2.2.2. Subprincipio de Necesidad

En primer lugar, para realizar el juicio de necesidad se requiere de la

existencia de varias medidas idóneas, ya que a través de este juicio se trata de

establecer si la medida enjuiciada, comparada con otros medios alternativos

igualmente idóneos para alcanzar el mismo fin, resulta ser la más benigna (o

menos lesiva) para los derechos fundamentales afectados. El juicio de necesidad

se desarrolla en varias etapas, cada una de la cuales plantea problemas

específicos, en primer lugar, ha de procederse a la búsqueda de medios

alternativos; en segundo lugar, a la comparación entre estos medios y la medida

desde la perspectiva de su mayor idoneidad; en tercer lugar, a la comparación de

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dichos medios bajo el prisma de su menos lesividad para, finalmente,
determinar cuál de ellos resulta ser el más eficiente en relación con los demás.

De acuerdo con el Subprincipio de Necesidad (SN), toda medida de
intervención en los Derechos Fundamentales debe ser la más benigna con el
Derecho Fundamental intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo
menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

La aplicación del Subprincipio de Necesidad (SN) presupone la existencia
de por lo menos de un medio alternativo a la medida adoptada. Si no existen
medios alternativos, resulta imposible efectuar la comparación entre éstos y la
medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal, para
determinar si alguno de aquellos cumple las dos exigencias del SN. El análisis
de necesidad es una comparación entre medios, a diferencia del examen de
idoneidad, en el que se observa la relación entre la medida y su finalidad.

En el examen de necesidad debe analizarse si los medios equivalentes
tienen por lo menos una idoneidad equivalente a la de la medida de intervención
para contribuir a alcanzar el fin inmediato, desde las perspectivas de eficacia, la
temporalidad, la realización del fin y la probabilidad, la mayor idoneidad de un
medio alternativo no es de por sí un dato que implique la necesidad de la medida
restrictiva al derecho fundamental. Para tal efecto es imprescindible, además,
que el medio alternativo supere la segunda exigencia del SN, es decir, que
intervenga en menor intensidad en el derecho fundamental; los medios
alternativos que no pueden llevarse a la práctica por imposibilidad técnica o por
sus costos exorbitantes, no deben ser tenidos en cuenta en el examen de
necesidad.

Un medio alternativo se revela como un medio más benigno, desde el punto

de vista analítico y normativo, si la norma o posición en que habría afectado, de

haber sido adoptado por el Legislador, tiene un significado o una

fundamentalidad menor dentro del ámbito normativo del derecho fundamental,

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que la norma o posición afectada por la medida legislativa cuya
constitucionalidad se controla.

El examen del medio más benigno debe llevarse a cabo en abstracto,
cuando se trata de controlar la constitucionalidad de la medida de intervención.
Esto significa, que el medio más benigno será aquel que en promedio, o sea, en
una generalidad de casos posibles, en la mayoría de los casos o en un caso
normal, afecte con menor intensidad al derecho fundamental.

Sin embargo, el carácter de medio más benigno de la medida de
intervención debe valorarse en concreto, con estricta observancia de las
circunstancias del caso, cuando se controla la constitucionalidad de la aplicación
de la ley mediante el recurso de amparo.

El examen del medio más benigno debe llevarse a cabo desde la perspectiva
del individuo titular del derecho fundamental afectado. Sin embargo, la medida
de intervención no deviene innecesaria, si un medio alternativo resulta ser más
benigno desde este punto de vista, pero afecta a otros interese de la comunidad,
a derechos fundamentales de terceros o infringe el principio de igualdad.

2.2.3. Subprincipio de Proporcionalidad en Sentido Estricto

Conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la
importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada
por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención.

Los objetos normativos que concurren a la ponderación son, de un lado, el

derecho fundamental afectado y, del otro, el derecho fundamental o el principio

constitucional de primer o segundo grado, cuya realización constituye el fin

mediato de la restricción al derecho fundamental. La ponderación consiste en

una comparación entre la importancia de la afectación negativa que la

intervención del Legislador causa en el derecho fundamental y la importancia de

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la afectación positiva que dicha intervención genera en el fin mediato que
persigue.

Para llevar a cabo esta comparación, es imprescindible haber fijado la
magnitud de la importancia en que los dos objetos normativos se ven afectados,
respectivamente, de manera negativa y positiva.

Una vez que se ha determinado la intensidad de la intervención en el
derecho fundamental y la intensidad de la realización del principio
constitucional que fundamenta la ley, debe llevarse a cabo la ponderación
propiamente dicha o en sentido estricto.

La ponderación en sentido estricto consiste en una comparación entre el
grado de la intensidad de la intervención en el derecho fundamental y el grado
de realización del principio constitucional que fundamenta la norma legal que se
controla, para establecer una relación de procedencia condicionada entre aquel
derecho y este principio. El resultado de la ponderación consiste en una relación
de precedencia, porque en ella se determina cuál de los dos objetos normativos
que concurren: el derecho fundamental o el principio constitucional, debe
adquirir prioridad en el caso concreto.

Cuanto mayor sea el grado de intensidad en la intervención en el derecho
fundamental, tanto mayor (es decir, por lo menos equivalente) tiene que ser el
grado de intensidad de la realización del principio constitucional que
fundamenta la intervención legislativa.

Se trata de una relación de procedencia condicionada, porque el elemento
normativo que adquiere prioridad, no pasa a ocupar una posición jerárquica
superior en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, solo determina la solución
para el caso concreto y para los futuros casos idénticos y análogos. Es una
prioridad condicionada a las circunstancias del caso y válida únicamente cuando
ésta u otras análogas se presenten.

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3. Efectos del Principio de Proporcionalidad como Mecanismo para
Ejercer Control sobre las Medidas Cautelares en el Proceso Penal

Con el objeto de establecer la necesidad en la aplicación de la medida
cautelar, el Juez debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la prisión
preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la
sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de
prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar,
debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez
debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de
efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se
vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad
material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en
conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia, en el caso particular y
la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la
prisión preventiva es proporcional en sentido estricto, de esta forma aparece el
principio de proporcionalidad como presupuesto para ejercer control sobre las
medidas cautelares de carácter personal.

3.1. Subprincipio de Idoneidad

Como ya fue señalado, la idoneidad consiste en que toda intervención en los
derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un
fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la Sala Constitucional ha
sostenido que el instituto de las medidas cautelares genera una tensión entre el
derecho a la libertad personal y el deber del Estado de perseguir de manera
eficaz el delito (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007), es

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decir, que el fin de las medidas cautelares no es más que garantizar una
persecución penal efectiva.

Esa persecución penal efectiva emana del contenido de los artículos 2 y 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del
concepto de justicia y de esa tutela judicial efectiva a la que aspiramos todos los
ciudadanos y busca evitar la aplicación de la justicia por la propia mano de
quien es afectado por la conducta criminal.

De esta forma las medidas cautelares de carácter personal solo pueden ser
aplicadas en el marco de un proceso penal, para garantizar una adecuada
sentencia penal y el cumplimiento de la pena impuesta en ella, ya que no
constituyen una pena anticipada (Sala Constitucional, Sentencia n° 915/2005,
del 20 de mayo de 2005), solo son un instrumento previo a la imposición de la
pena.

Como base legal se señala que las medidas cautelares, deben estar
destinadas a evitar el peligro de fuga del imputado/acusado y/o, evitar la
obstaculización en la búsqueda de la verdad (artículo 236.3 del Código Orgánico
Procesal Penal, 2012).

Adicionalmente, la detención durante el proceso, solo constituye una
garantía para asegurar la comparecencia del imputado/acusado a los actos del
proceso (artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
1969), y para garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria (artículo 9.3
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1966).

De ello se desprende, que las limitaciones a la libertad individual, solo
puede usarse con fines eminentemente cautelares (artículo 249 del Código
Orgánico Procesal Penal, 2012).

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Conforme al Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) con las medidas
cautelares se persigue expresamente evitar el peligro de fuga y la
obstaculización en la búsqueda de la verdad (artículos 237 y 238)

Con relación al aseguramiento de la presencia del imputado/acusado, este
persigue dos objetivos, el primero es garantizar la disponibilidad física del
imputado/acusado para todos aquellos actos procesales que requieren su
presencia, obligación que se señala de manera expresa en el artículo 246 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012).

Actos como la imputación (sea en el curso del Procedimiento Ordinario o en
el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves), la
Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Público, requieren la presencia del
imputado/acusado, es por ello que a través de las medidas cautelares se puede
garantizar que este acuda a ellos.

Ahora bien, las circunstancias objetivas que debe el Juez analizar prima
facie para determinar si existe ese riesgo de fuga están contenidas en el artículo
237 del COPP (2012), y se describen como:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o
en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

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Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea
igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que
concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá
solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A
todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias,
que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e
imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La
decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima,
se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su
publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de
actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán
presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de
parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al
imputado o imputada.

Por arraigo en el país, debemos entender a la vinculación que pueda tener
el imputado/acusado para permanecer en Venezuela, lo que supone la existencia
comprobada de una relación estable de ámbito territorial, que se determina por
la existencia de un domicilio conocido, un empleo formal y estable del que
dependa su subsistencia, la tenencia de bienes propios, la existencia de lazos o
vínculos familiares y sobre todo cuando dependen del imputado/acusado, la
nacionalidad, su estado de salud, lo cual debe ser apreciado para el decreto de
las medidas cautelares.

Con relación a la gravedad de la pena, ello se refiere en forma concreta a
que a mayor pena posible a imponer, mayor será la posibilidad de que el
imputados/acusado trate de sustraerse del proceso penal.

La magnitud del daño causado viene referida al grado de afectación del

bien jurídico por el cual se procesa al imputado/acusado, entendiendo que si se

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