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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-12-22 14:48:13

Revista Científica Arbitrada Nº 20

Revista Científica Arbitrada Nº 20

Este tema fue abordado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 156 del 24 de marzo
de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels, C.A.), que textualmente
estableció los siguiente:

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo
no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas
cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de
instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el
artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la
Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las
disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función
de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas
preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las
disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48
citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales,
habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la
remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el
aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella
no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello
puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede
ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los
artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya
que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la
brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría
violando el derecho de defensa del accionado.

Del contenido de la decisión supra transcrita, se observa que la Sala

discrepó del criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo, respecto a

que el fundamento para decretar medidas cautelares en amparo se

ubicaba en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo

48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales (1988) y - aún cuando no de forma contundente, sino

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 465

más bien de manera algo débil- afirma que pudiera sostenerse otro
criterio, cual es que:

(…) el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y
seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos
del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al
Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido
artículo 48, ni es posible según dicha norma.

Tal interpretación de la Sala Constitucional pudiera tener sentido,
desde que el aludido artículo 48 no se encuentra ubicado en un título
aparte sino está inserto dentro del Título V de la denominado “Del
Amparo de la Libertad y Seguridad Personales”; no obstante, ello parece
responder más bien a un error de técnica legislativa, al no haberse
destinado un apartado para las disposiciones finales, pues igualmente
el artículo 49 (que es una norma derogatoria de todas las que colidan
con esa ley especial), está ubicada en ese Título V.

Pero más allá de lo anterior, el que la Sala Constitucional
haya estimado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (1988) no hace una remisión expresa al
Código de Procedimiento Civil (1990), para el trámite de las medidas
cautelares pareciera que se realizó con el propósito de evitar la
posibilidad de que pueda ejercerse oposición contra el decreto de la
medida. Ello se advierte del texto de la decisión comentada, pues si bien
la misma admite la procedencia de las medidas cautelares en amparo al
señalar que:

(…) a pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en
que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la
situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda
continuar

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 466

violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro
de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del
amparo puede decretar medidas precautelativa.

Sin embargo, niega expresamente la posibilidad de oponerse a la
medida decretada aduciendo que:

(…) dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición
a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se
aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del
procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho
de defensa del accionado.

Y agrega además al respecto la decisión de la Sala que, la
estructura del proceso de amparo no permite una específica oposición a la
medida que se pide con la solicitud de amparo.

Este criterio ha sido ratificado en otras decisiones de la misma Sala,
como se hizo en la sentencia Nro. 1.271, de fecha 25 de junio de
2007 (Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A):

(…) Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman
el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido
contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un
procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual
el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de
medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del
amparo.

(…) esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo
con

lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la
sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 467

son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado,
admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida
cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta
pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la
niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).

En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la
negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un
procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por
hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin
incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican
que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la
cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo,
o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser
revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida
cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en
base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta
propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se estima razonable descartar la posibilidad que en
el juicio de amparo se abra una incidencia de oposición, pues
ello efectivamente afectaría la brevedad consustancial al amparo (al
conducir al absurdo de que existan incidencias como la prevista en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (1990), que pueden ser
más largas que el procedimiento mismo de amparo constitucional), no
obstante, se estima que tal posición no puede cerrarse allí, sin ofrecer
ninguna otra alternativa que asegure a la parte contra la cual se dicta
un decreto cautelar, la posibilidad de defensa o contradicción alguna.

Ello porque en un procedimiento cautelar, en el cual durante su
primera fase (antes del decreto de la medida e incluso ejecución), el
principio de igualdad entre las partes y el contradictorio se encuentran
suspendidos por la misma naturaleza de esta tutela; en consecuencia, lo
lógico y razonable debería ser que una vez en la segunda fase, el afectado
por la medida recupere plenamente su posibilidad de ejercer el

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 468

contradictorio, defendiéndose de la medida a través de algún medio de
impugnación.

En ese contexto se deben considerar las implicaciones de prescindir
de la posibilidad de impugnar una medida cautelar, pues al hacerse
nugatoria la misma no solo se está afectando el derecho a la defensa, a la
tutela judicial efectiva (que garantiza la posibilidad de recurrir de las
decisiones judiciales) consagrados en los artículos 49 y 26 del Texto
Constitucional, respectivamente, sino además la garantía de la doble
instancia, que al estar consagrada en un instrumento internacional sobre
Derechos Humanos (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) suscrito y ratificado por la
República, tiene igualmente rango constitucional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999).

Puede hacerse el ejercicio de imaginar un caso, que no por hipotético
puede resultar irreal (más bien ocurre en la práctica con relativa
frecuencia), de un juicio en el que se haya ordenado la prohibición de
enajenar o gravar bienes, o una inmovilización de cuentas bancarias, o el
abstenerse de hacer una demolición, o cualquier obligación de no hacer y
contra esa decisión se interponga una acción de amparo con medida
cautelar de suspensión de efectos. Como consecuencia de la declaratoria
de la medida cautelar, podrá entonces enajenarse el bien, movilizarse la
cuenta, demoler o hacerse lo que estaba prohibido por una decisión
judicial, sin que exista posibilidad alguna para el afectado por la medida
cautelar dictada en el amparo de impugnarla.

Así que, si el juez constitucional comete algún error, no hay
posibilidad de controlar su decisión (que además como se indicó
anteriormente no tiene que analizar los requisitos clásicos para el
otorgamiento de medidas cautelares) y ello muy probablemente vacíe de

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contenido la sentencia de fondo del amparo constitucional en caso de
resultar distinta a la de la cautelar, pues una vez que se levanta con la
medida cautelar, la prohibición de “hacer”, el daño puede resultar
irreversible.

Es garantía entonces de los derechos constitucionales antes
enunciados y confiere mayor transparencia a la actuación judicial, que
las decisiones sean revisables, aun en el marco de procesos breves como
el amparo, en el que -se insiste- si bien no puede soportar una incidencia
como la oposición regulada en el Código de Procedimiento Civil (1990),
pudiera establecerse en la reforma de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (y mientras ella se promulga a
través de una decisión vinculante de la Sala Constitucional), alguna
alternativa de defensa de la parte afectada contra el decreto cautelar.

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CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas en este artículo en
torno a las medidas cautelares en el marco del procedimiento de amparo
en Venezuela, se puede concluir lo siguiente:

 Las medidas cautelares constituyen una manifestación del derecho
a la tutela judicial efectiva, toda vez que ofrecen una tutela
provisional a los justiciables mientras se resuelve definitivamente el
asunto sometido al debate con la sentencia de mérito.

Estas medidas pueden ser conservativas o incluso innovativas, ya
que no solo pueden servir para asegurar la eventual ejecución
del fallo definitivo, sino incluso, para anticipar provisionalmente el
contenido de la decisión de fondo, siempre con el propósito de
resguardar los derechos de los justiciables a fin de evitar que las
consecuencias de la perversa duración del proceso, hagan
inejecutable o infructuosa la sentencia definitiva y finalmente se vea
afectada la efectividad de la justicia.

No obstante, por tratarse de una tutela anticipada que
generalmente, aunque no necesariamente, se dicta antes del debate
probatorio o incluso, de trabada la litis (contestación de la

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 471

demanda), y sin haber escuchado a la parte afectada por la medida
(inaudita alteram parte), es necesario que se impongan ciertos
límites a la potestad del juez , los cuales deben venir dados por la
exigencia de ciertos requisitos que el solicitante de la medida debe
acreditar y el juzgador determinar que se cumplen para proceder a
decretarla.

 En materia de amparo constitucional, la potestad cautelar no
se encuentra expresamente regulada en la ley especial, y a pesar de
que durante muchos años tal vacío legal fue suplido por las normas
del Código de Procedimiento Civil (1990), utilizándose como
fundamento para ello la norma contenida en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías
Constitucionales, desde el año 2000, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia
vinculante Nro. 156/2000 del 24 de marzo de 2000 (Caso:
Corporación L´Hotels, C.A.), que la indicada norma legal se refiere
al amparo de la libertad y seguridad personales (habeas corpus), y
no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no existía
remisión alguna al Código de Procedimiento Civil en materia de
medidas cautelares, con lo cual abrió la compuerta para regular, en
ejercicio de jurisdicción normativa, lo relativo a tales medidas en
amparo, lo cual efectivamente hizo en la antes identificada
sentencia

 De acuerdo con la interpretación jurisprudencial antes citada, el
juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita
que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos
señalados con antelación en este fallo (apariencia de buen derecho
y peligro en la mora), ni el temor fundado de que una de las partes

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 472

pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra; quedando a criterio del juzgador- utilizando
para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia- si la
medida solicitada es o no procedente.

 El diseño de la potestad cautelar de tal forma, confiere un
amplio margen de discrecionalidad al juez constitucional,
pues de conformidad con lo establecido por la Sala
Constitucional, solo le basta utilizar “su saber” y ponderar con
lo que hay en autos, la realidad de la lesión para admitirla o
negarla “sin más”, sin que sea necesario la indicación y
análisis de la lesión temida y la determinación de la
prueba que demuestra la lesión; lo cual deviene en la
inmotivación del decreto cautelar, permitiendo que el mismo no
sea susceptible de control frente a eventuales
arbitrariedades o extralimitaciones, que en ejercicio del poder
cautelar, puedan incurrir los jueces, todo lo cual resulta contrario
a la tutela judicial efectiva.

 Sobre la base de las especiales características del
amparo constitucional, particularmente su brevedad, celeridad y
sumariedad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de
Justicia, en el procedimiento delineado en la sentencia vinculante
ya referida, ha excluido la posibilidad de ejercer oposición en
contra de las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso
de amparo constitucional.

 El proceso de amparo, en efecto, se caracteriza fundamentalmente
por su urgencia- dado que está dirigido a proteger
derechos fundamentales- e igualmente, por ser breve, célere y
sumario, de allí que su estructura no admite cualquier incidencia

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que pueda dilatar el proceso; en razón de lo cual no resulta
compatible con el mismo, la oposición prevista en el Código de
Procedimiento Civil (1990), pues ello efectivamente afectaría la
brevedad consustancial al amparo. No obstante, no luce la
interpretación más cónsona con los derechos a la defensa, a la
tutela judicial efectiva, el ejercicio de una potestad cautelar en el
que el afectado por una medida preventiva, no tenga posibilidad
alguna de contradicción, de defensa o de impugnación, aún después
de ejecutada la misma, pues el que sea dictada inauditam alteram
parte es suficiente gravoso para su situación personal o,
patrimonial según el caso, como para que igualmente se vea
desprovista de los derechos antes mencionados.

Todo lo anterior puede sintetizarse señalando que, la regulación
actual del procedimiento cautelar en amparo constitucional, contenida en
la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ya identificada anteriormente: i) prescinde de la exigencia de los
requisitos de procedencia de toda cautela; ii) tampoco impone al
peticionante la obligación de presentar prueba alguna para sustentar su
petición; iii) establece que al juez que actúa en sede constitucional
solo le basta utilizar “su saber” y ponderar con lo que hay en autos, la
realidad de la lesión para admitirla o negarla “sin más” y iv) no considera
ningún medio, aunque sea brevísimo de impugnación de la medida
cautelar decretada por el juez de amparo, todo lo cual configura un
escenario para la emisión de sentencias inmotivadas y en consecuencia,
carente de los fundamentos elementales para su eventual
impugnación, lo cual, por esa causa y por no existir un medio para
impugnar el decreto cautelar, se traduce en la violación de los derechos a
la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada por la

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medida cautelar en el marco de un proceso judicial que existe justamente
para garantizar derechos constitucionales.

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Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 478

POTESTAD CAUTELAR DE LOS JUECES
AGRARIOS EN LA PROTECCIÓN
DEL AMBIENTE

___________________________________________________________________

Dalila Puglia Pica
Fiscal 89° Nacional

RESUMEN

La presente investigación estuvo orientada al desarrollo del tema de la
protección del ambiente en la República Bolivariana de Venezuela mediante los
mecanismos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010),
instrumento legal que confirió a los jueces especializados en lo agrario, amplias
potestades para dictar medidas cautelares oficiosas, en aras al mantenimiento
de la diversidad biológica y salvaguarda de los recursos. Particular importancia
revistió el poder cautelar conferido en cuanto a la posibilidad de dictar medidas
existiendo o no un proceso, lo cual generó numerosas decisiones de particular
trascendencia según los casos. La investigación fue bibliográfica, de tipo
documental, y nivel analítico. El análisis efectuado, permitió profundizar los
limites y contenidos de esta potestad cautelar, constatándose que se esgrimen
criterios disimiles en cuanto a la naturaleza y procedencia de este tipo de
medidas. Asimismo, la facultad así establecida se encuentra reñida con los
postulados Constitucionales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa
(Artículo 49 de la Constitución), por lo que se recomendó la modificación del
artículo 196, a fin de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, que deberá
ser efectuado a través de una Reforma Parcial de la Ley por parte de la
Asamblea Nacional.

Descriptores: Potestad Cautelar, Medidas Cautelares, Protección del
Ambiente, Debido Proceso.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 480

ABSTRACT

This research work entitled Attorney General Office intervention in the
procedure for Constitutional Claim Complaint, which included a detailed
analysis of the content and scope of the Public Prosecution’s Office in the
procedure for Constitutional Protection Claim. In this sense, this work explains
the procedure for Constitutional Claim, and the principles that rule it, and
specified the actions of the Public Prosecutor as part of good faith in that
procedure, in order to observe it and note any violation of Due Process,
Effective Legal Protection and in general, any infringement of the
constitutional order, which corresponds to submit a legal opinion as a third
party in good faith about the violation or not of rules of legal or constitutional
character. Finally faculty to promote evidence by the Public Prosecutor in the
procedure for Constitutional Complaint Claim under the law and Venezuelan
was studied. In the investigation at hand was used a bibliographic design, of
documental type, analytical character, and the results was achieved, taking
into account national and international doctrine and jurisprudence of the
Supreme Court of Justice, from the content analysis technique. It can be
concluded that the prosecutor in the injunction, upon detecting a violation of
constitutional rights or guarantees affecting public order, may use evidence, so
exceptional.

Descriptors: Constitutional Claim, Probation Department, Attorney General
Office, Legal Opinion, Third Parties in good faith.

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