la verdad, la cual enfila se propugne la justicia. Sobre los aspectos
anteriores se han planteado diferentes escenarios, con diversos
matices de opiniones y criterios, pues no hay duda alguna de que el
texto constitucional ha dejado claro que la persona tiene derecho a
que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y que no
pueden ser sometidas, sin su consentimiento a exámenes
médicos o de laboratorio o a experimentos científicos, excepto
cuando se encuentre en peligro su vida, o por otras circunstancias
que determine la ley.
En definitiva, habría que señalar en torno a este complicado asunto
de la ponderación de intereses de rango constitucional, que incluso para
los constitucionalistas resulta complejo de realizar que, el proceso
penal sin dudas entraña un interés que trasciende a la sociedad o
colectividad interesada en que se descuba la verdad y se alcance justicia
en los procesos penales y para que ese fin sea dotado de eficacia, es
preciso que ante ciertas circunstancias deban ceder derechos
individuales del imputado durante la investigación penal. La clave del
asunto estaría en que esa función de averiguar la verdad encuentre
límites racionales e impere la proporcionalidad, por lo que ante la falta de
una regulación legal que los defina y establezca, debería, en criterio del
autor, hacerla el órgano jurisdiccional en cada caso en concreto aplicando
los criterios de proporcionalidad de los que se habló anteriormente.
Realización Coactiva de Exámenes y Tomas de Muestras a la
Persona del Imputado y el Derecho a lo no Autoincriminación
Este derecho implica que el imputado posee la facultad de no
responder lo que le sea inquirido, sin que en tal sentido pueda emplearse
ningún medio coactivo, ni intimidatorio en su contra y sin que pueda
extraerse ningún elemento positivo de prueba de su silencio.
Desde el punto de vista histórico, se ha reseñado que la posibilidad
de que un imputado pueda guardar silencio respecto de los hechos que se
le atribuyen y que podrían servir para fundar su acusación y condena,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 231
tiene su origen en la Inglaterra en el siglo XVII, señalándose al respecto
que en esa época:
(…) existía un órgano de represión gubernamental denominado
Cámara Estrellada o Star Chamber, que tenía por objeto
resolver los delitos de sedición; este órgano exigía al imputado
tomar juramento respecto de lo que iba a declarar, es decir,
buscaba solucionar sus casos por medio de la confesión
manifestada bajo juramento. Cuando el interrogado se
negaba a prestar el juramento exigido, o bien cuando
decidía no declarar, el tribunal ordenaba medidas de apremio
en su contra, como la aplicación de azotes, con la finalidad de
“prevenir” que nuevos imputados adoptasen la misma actitud;
luego de varios años desarrollándose este tipo de prácticas, se
llegó a la determinación de que obligar a un hombre a
responder bajo juramento su culpa o inocencia, era una
violación de sus libertades individuales. (Pérez, s.f.)
En la actualidad, el derecho a la no autoincriminación o a no
declarar contra sí mismo, se encuentra consagrado en el ámbito
internacional, en instrumentos ratificados por Venezuela, tales como, el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966), como un derecho de toda
persona acusada de un delito durante el proceso (artículo 14.3) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) en su artículo
8.2, literal “g”; de manera que no cabe lugar a dudas que el mismo es
concebido como un derecho humano.
El Tribunal Constitucional Español en sentencias 36/823;
217/92;161/1997, 161/1999; 127/2000; 67/2001; 38/2003; 61/2005;
68/2006 y 76/2007, se ha referido en distintas oportunidades al derecho a
no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, estableciendo de
manera reiterada el siguiente criterio:
Tanto uno como otro son garantías instrumentales del genérico 232
derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación
pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del
sujeto sobre la que recae, o puede recaer una imputación, quien, en
consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma
que considere más conveniente para sus intereses, sin que en
ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20
compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse
culpable.
Así es concebido como una manifestación del derecho a la
defensa, que permite a la persona sometida a un proceso penal guardar
silencio y no contribuir a su propia incriminación; por tanto debe ser
respetado en cualquier ordenamiento en el que la defensa y el
principio contradictorio estén plenamente garantizados.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),
es reconocido en el numeral 5 del artículo 49, como parte de los
derechos en los que se desagrega el debido proceso. De esta manera, la
declaración del imputado debe tenerse como un mecanismo para
defenderse, como una expresión del derecho a la defensa y en modo
alguno, como una fuente de prueba en su contra; es por ello que la ley
consagra como uno de sus derechos (numeral 8 del artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal del 2012), el que se le imponga del precepto
constitucional que lo exime de declarar (artículo 49, numeral 5
constitucional).
Así las cosas, se plantea la discusión acerca de si las intervenciones
corporales realizadas coactivamente o en contra de la voluntad del
imputado durante la etapa de investigación, con la finalidad de obtener
elementos de convicción en orden a la prueba, podrían vulnerar el derecho
humano a la no autoincriminación. Una respuesta inicial, cónsona con
una visión garantista y la cual se ha explicado con anterioridad, respecto
a la posibilidad de limitar derechos fundamentales, podría conducir a
afirmar que la coerción con la finalidad de realizar exámenes sin el
consentimiento del imputado, no es admisible en principio y solo sería
aceptable de manera excepcional, previa promulgación de una ley que
regule los límites que puedan restringir de manera razonable este derecho
en el marco de las investigaciones penales; sin embargo, el análisis debe
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 233
ser más acucioso, tomando en consideración que los fines del Proceso
Penal se encuentran involucrados en este tema y en tal sentido, es
pertinente indagar sobre lo que han establecido la doctrina y la
jurisprudencia extranjera y patria, respecto a este asunto.
Aplicación de la Coerción Legítima para la Realización
de Intervenciones Corporales
El tema de la denominada “coerción legítima” o “coerción en orden a
la prueba”, referido a la posibilidad de lograr de manera coactiva la
realización de exámenes corporales a un imputado en contra de su
voluntad, aduciendo para ello que la misma se justifica en el interés del
Estado en alcanzar la justicia en los procesos penales, resulta
bastante polémico, pues hay quienes estiman que puede conducir a la
autoincriminación coaccionada, que en nuestro ordenamiento
atentaría contra el derecho constitucional consagrado en el artículo
49, numeral 5 constitucional.
En efecto, la búsqueda de información de manera indiscriminada ha
tenido como contrapartida la consagración de límites como el principio del
nemo tenetur se impsum accusare, regla esta que se hizo necesaria desde
que el proceso inquisitivo permitió que la confesión se convirtiera en el fin
principal de la investigación y diera pie a una serie de excesos para
obtener resultados dirigidos a demostrar la culpabilidad del sujeto pasivo
del proceso. Es por ello que, en el escenario actual, de pleno
reconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos, de lo
cual no está excluido el imputado y en el marco de un proceso penal
acusatorio en el que el órgano investigador tiene también un rol de buena
fe, la autoincriminación coaccionada, no podría tener cabida.
Lo anterior conduce a preguntarse entonces, si efectivamente, las
intervenciones corporales realizadas en contra de la voluntad del
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 234
imputado violan el citado principio de autoincriminación, tal como se
cuestiona Tapia (2007):
(…) Se viola la cláusula de autoincriminación coaccionada cuando se
obliga al imputado (…) a que sea sometido a una extracción
sanguínea para un posterior cotejo de ADN; a tomar
medicamentos para lograr que vomite la droga que transporta en
su cuerpo (…) ¿cómo reaccionar cuando se le realiza al imputado un
enema para lograr que evacue eses elementos, cuando se lo somete a
una intervención quirúrgica para obtener el proyectil de arma de
fuego que ingresó a su cuerpo y acredita su intervención en el hecho
(…) (p.3).
Algunos autores como Pérez (s/f), estiman al respecto, que el
imputado “no debe soportar injerencias corporales, inclusive puede
negarse a que le extraigan muestras de orina, semen, ADN, o bien
negarse a que se le tomen pruebas para realizar dictamen en caligrafía o
dactiloscopia” (s/p.) y corresponderá al juez valorar tal negativa, no
necesariamente como un indicio de culpabilidad, sino para
contribuir a formar su convicción conjuntamente con otros
elementos.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el análisis del derecho a
la no autoincriminación a la luz de las intervenciones corporales, ha sido
abordado desde el punto de vista de su ámbito de aplicación, llegando a
concluirse que su contenido se circunscribe a la emisión de declaraciones,
esto es a expresar testimonios en contra de sí mismo pero no se extiende a
la realización ciertas modalidades periciales, que se entiende que el
imputado sí está obligado a tolerar, teniendo como límite para ello los
derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad.
En tal sentido apuntala Duart (2013), que para el Tribunal
Constitucional “la realización de una intervención corporal no se
conceptúa como una verdadera declaración, sino como una especial
modalidad de pericia” (p.184). Asimismo, el profesor alemán Roxin,
citado por Tapia (2007) ha señalado al comentar la norma contenida en la
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 235
Ordenanza Procesal Penal Alemana referida a las intervenciones
corporales (artículo 81 a), que la misma “solamente obliga al imputado
a tolerar pasivamente el examen, no le impone a cooperar también de
modo activo en el examen corporal” (p.8).
En Argentina, en un caso en el que se investigaba la entrega a
terceros de niños abandonados o sustraídos a sus padres a cambio de
dinero, por lo que se hacía necesaria la extracción de sangre de quienes
decían ser sus padres legítimos, la Corte Suprema de Justicia estableció
que:
(...) no se advierte lesión alguna a la garantía constitucional que
prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (Art.18
de la Constitución Nacional), ya que lo prohibido por la Ley
Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el
fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de
su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que cabe
prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los
supuestos –como el de autos- en el que la evidencia es de índole
material. (Tapia, 2007, p.28).
Visto el anterior criterio según el cual el derecho a la no
autoincriminación se circunscribe materialmente a las declaraciones,
cabría preguntarse entonces si el recurso de la coacción, podría
comprender cualquier intervención corporal y en tal sentido, la doctrina y
la jurisprudencia han hecho ejercicios de ponderación para dar respuesta
a esta interrogante, pues por un lado, la posición que otorga al imputado
el derecho a no soportar ninguna diligencia por cuanto podría resultar
incriminatoria y atentaría contra sus derechos fundamentales, dejaría
inermes los poderes del Estado en detrimento del valor justicia y en
perjuicio del interés general y, por otro lado, el uso de la coacción
indiscriminada , colocando en riesgo la integridad del imputado y su
dignidad y obligándolo a aportar elementos que contribuyan a su
autoincriminación, resultarían inaceptables dentro del marco de un
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 236
Estado de Derecho respetuoso de los derechos humanos involucrados en
este asunto.
Esta solución basada en la ponderación de intereses, admite la
posibilidad de la realización de intervenciones corporales que no
impliquen que el imputado actúe como sujeto de prueba colaborando
activamente a su autoincriminación; sino que las mismas pueden
realizarse cuando aquel sea de objeto de prueba, soportando ciertas
injerencias en su cuerpo, siempre que las mismas no supongan la
afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad
personal o la dignidad humana. A pesar de ello, algunas posturas han
optado por hacer un ejercicio de valoración a fin de evitar que el ius
puniendi del Estado pueda verse desdibujado especialmente cuando no
hay otra forma de llegar a la verdad, con las consecuencias que ello
traería para la colectividad y para la justicia como valor esencial.
En Venezuela, se han producido decisiones con esa orientación, como
por ejemplo, la que se cita a continuación:
La regla contenida en el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución 237
de 1999 puede inducir a confusiones en este asunto y puede ser
utilizada como pretextos para que ciertos imputados pretendan
sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de
las legislaciones modernas y este es el espíritu del COPP cuando habla
de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el
examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él,
es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por
medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la
persona del imputado.
Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un
bien jurídico más importante que la intimidad o el pudor del
imputado, que es lo único que podría alegarse como
lesionado…
La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de
su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en
orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la
tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de
compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen
muestras de sus tejidos o fluidos corporales…( Sentencia emanada de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20
de fecha 11 de agosto de 2010 (Asunto: VP02-P-2010-7326 y Asunto
recursivo VP02-R- 2010-000501):
De tal manera que, el ius puniendi del Estado tiene unos fines que
interesan a toda la sociedad, y si bien deben reconocerse y respetarse
todos los derechos del imputado y los poderes públicos no pueden
ejercerse de forma ilimitada, también existen valores y fines
fundamentales del Estado que deben ser protegidos en beneficio de la
sociedad por lo que, a falta de una regulación específica, se impone la
necesidad de que estas intervenciones corporales coactivas, sean
sometidos al control judicial, que en orden a su realización, valore los
principios y normas constitucionales y atienda a los criterios de idoneidad,
estricta necesidad y proporcionalidad, en cada caso concreto.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 238
CONCLUSIONES
Una vez realizadas todas las consideraciones anteriores respecto a
las intervenciones corporales efectuadas en la persona del imputado, en el
marco del proceso penal venezolano, se pudo concluir que:
Las intervenciones corporales representan injerencias que
pueden suponer una intromisión mínima o de una mayor
intensidad en el cuerpo de una persona viva, las cuales se
realizan en el marco de una investigación de carácter penal,
orientadas a la búsqueda de la verdad y suponen la afectación
de los derechos fundamentales de la persona (en este caso del
imputado).
Se discute sobre la naturaleza de las intervenciones corporales,
fundamentalmente, si se trata actos de investigación o actos de
prueba, siendo la posición mayoritaria y la compartida por este
autor, que se trata de actividades de indagación para la
búsqueda de la verdad en el proceso penal y justamente por
tener tal naturaleza, es que se plantea en torno a las mismas, la
discusión acerca de los límites que debería tener el Estado en
ejercicio de esa función de investigación, frente a los derechos
fundamentales del imputado.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 239
En el proceso penal venezolano, las intervenciones corporales se
encuentran consagradas de manera muy genérica en dos
normas del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén dos
especies de diligencias de investigación que encuadrarían en la
noción de intervenciones corporales, como serían los registros
previstos en el artículo 194 ejusdem, en cuanto estén referidos a
personas, y los exámenes corporales y mentales contemplados en
el artículo 195 de esa ley adjetiva; teniendo como base
constitucional el artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ante una regulación tan exigua, existen en la práctica muchas
interrogantes que disipan en torno a las intervenciones
corporales, como lo es si las mismas deberían tener el mismo
tratamiento las injerencias mínimas en el cuerpo humano que
aquellas que implican una verdadera exploración del cuerpo
humano, incluso la extracción de sustancias o partes del
mismo como diligencia de investigación; o como hacer valer el
interés del Estado de averiguar la verdad sobre la comisión de
hechos punibles y la determinación de sus autores, frente a los
derechos fundamentales el imputado y muy especialmente, el
polémico asunto relativo a cómo proceder en caso de negativa
del imputado a que se practiquen exámenes sobre su cuerpo; es
por ello que, la jurisprudencia ha venido a realizar ese ejercicio
de ponderación entre los intereses que se encuentran en
conflicto en torno a la posibilidad de realizar injerencias
corporales en la persona del imputado, labor esta que en
principio corresponde a la ley.
La ponderación de intereses de rango constitucional es un asunto
que en pocos casos resulta sencillo, sin embargo, habría que
considerar en este caso de las intervenciones corporales en el
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 240
marco de proceso penal, que se encuentra involucrado un interés
que trasciende a la sociedad, como lo es la necesidad que se
descubra la verdad de los hechos punibles y se alcance el valor
justicia y tal fin en muchos casos no podría alcanzarse si no
ceden, dentro de límites racionales y proporcionales, ciertos
derechos constitucionales del imputado durante la investigación
penal. Lo medular en esta tarea sería, que esa función de
averiguar la verdad se realice dentro de parámetros de estricta
necesidad y proporcionalidad, sin incurrir en excesos que puedan
vaciar de contenido derechos como la integridad personal, la
dignidad humana y a la no autoincriminación, por lo que ante la
falta de una regulación legal expresa, debería, en criterio del
autor, efectuarla el órgano jurisdiccional, en cada caso concreto.
Frente a la discusión acerca de si las intervenciones corporales
realizadas coactivamente con la finalidad de obtener
elementos de convicción en orden a la prueba, podrían vulnerar
el derecho humano a la no autoincriminación, la jurisprudencia
predominante tanto en el ámbito internacional (Alemania,
España, Argentina, entre otros países) como nacional, ha
realizado un análisis no solo desde la perspectiva del
imputado y sus derechos fundamentales, sino tomando en
consideración otra arista fundamental del problema, como lo es
el fin que entraña el ejercicio del ius puniendi del Estado, que
podria verse desdibujado especialmente cuando no exista otra
forma de llegar a la verdad, ante la negativa del imputado a la
realización de ciertas intervenciones corporales.
El Estado en el proceso penal persigue unos fines que interesan a
toda la sociedad, y para que los resultados de ese proceso sean
alcanzados de manera legítima, deben respetarse los principios y
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 241
normas constitucionales y particularmente los derechos del
imputado. Sin embargo, los valores y fines fundamentales del
Estado que deben ser protegidos en beneficio de la sociedad no
deberían verse truncados por la imposibilidad de limitar los
derechos del imputado, toda vez que el propio Texto
Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos permite la posibilidad de tal limitación, bajo ciertas
condiciones. Es así como ante la ausencia de una
regulación específica, se impone la necesidad de que las
intervenciones corporales coactivas, sean sometidos al control
judicial y se emita una orden judicial en cada caso concreto,
atendiendo a los criterios de idoneidad, estricta necesidad y
proporcionalidad, a fin de no vaciar de contenido los derechos a
la integridad personal, dignidad humana y a la no
autoincriminación.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada// V Etapa N° 20 242
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