326 • Psicología jurídica Iberoamericana
gravedad que en los otros grupos y sin que haya alteraciones psicopatológicas. Des-
pués de un episodio violento suelen arrepentirse y reprueban el uso de la violencia.
b) Borderline/disfóricos (o impulsivos): representan el 15%-25% de los agresores y
habitualmente maltratan física, psicológica y sexualmente, con una violencia de
intensidad media o alta que, generalmente, va dirigida contra su pareja y otros
miembros de la familia. Asimismo, son frecuentes ciertas características tales como
impulsividad, inestabilidad emocional, cambios rápidos de humor e irascibilidad
que suelen encajar con el trastorno límite de la personalidad.
c) Violentos en general/antisociales (o instrumentales): suponen entre el 16% y el 25%
de los agresores. Hacen uso instrumental de la violencia física y psicológica, que se
extiende más allá del ámbito familiar, para conseguir lo que desean y superar sus
frustraciones. Son muy característicos el narcisismo y la manipulación psicopática y
menos los problemas relacionados con el control de la ira. También es más probable
que consuman alcohol y drogas y que tengan o hayan tenido problemas legales por
sus conductas antisociales.
Otros estudios están identificando nuevos subtipos de agresores en función a
variables de clasificación, como características psicopatológicas y de personalidad,
etapas y procesos de cambio vinculados a la motivación para el tratamiento, pro-
blemas con el control de la ira, etc.
A nivel de comportamiento encontramos que tienen una imagen pública de
persona amistosa, preocupada por los demás, devotos hombres de su casa. Esto
lleva a que vecinos y amigos crean que la esposa exagera cuando informa sobre el
abuso físico; los policías pueden ser engañados por el comportamiento de extrema
calma demostrado por el agresor. Por el contrario, la esposa suele parecer alterada
o histérica, por lo cual se puede pensar erróneamente que ella es la más agresiva.
Esta falsa imagen puede repetirse ante los juzgados, donde el agresor, bien vestido
y acompañado por su abogado, parece lograr mayor credibilidad que la esposa mal-
tratada. Esto es aún más notorio cuando los agresores son profesionales, médicos,
psicólogos, abogados, ministros y ejecutivos, muy respetados en su trabajo y en la
comunidad.
Pocos esposos agresores se describen a sí mismos como hombres que golpean
a sus esposas. Generalmente minimizan su violencia: golpear o estrangular a su
mujer son actos de defensa propia. La mayoría de ellos oculta esta violencia frente
a vecinos, parientes y policía.
En general estos hombres culpan a su pareja de su propia violencia: “ella me
llevó a hacerlo”, “ella me provocó”. Algunos tienen celos y actitudes posesivas, vi-
gilan obsesivamente a sus esposas, las siguen, interrogan a los hijos, escuchan sus
llamadas telefónicas. Los hombres extremadamente posesivos tienen incapacidad
para aceptar que la relación ha terminado, y someten a la mujer a un hostigamiento
Maltratadores intrafamiliares. Rasgos y características descriptivas • 327
continuo. También manipulan a los hijos, suelen utilizar las visitas para tener acceso
a sus esposas, comprometiendo su seguridad.
También suelen entrar en controversias sobre los acuerdos de custodia o de
régimen de alimentación de los hijos, como táctica para obligar a sus parejas a una
reconciliación, o para que retiren los cargos en su contra.
Carecen de motivación interna para buscar asistencia o para cambiar su com-
portamiento, muchos lo hacen sólo cuando comprenden que las relaciones con sus
esposas no pueden continuar a menos que asistan a un programa de tratamiento.
Para la mayoría de estos hombres el problema no es que ellos sean violentos, sino
que sus esposas los han dejado.
Desde la infancia, los varones aprenden que frente a determinadas situaciones
de conflicto (en el juego, el deporte u otras actividades) se les permite emplear la
violencia para resolverlas. Además los modelos que tienen en la televisión –aún en
los dibujos animados– les confirma que una manera de resolver los conflictos entre
dos personas, es o puede ser violenta.
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito.
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© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. 13
El mobbing desde la
perspectiva de la
Psicología Jurídica
David González-Trijueque
Roberto Tejero
Sabino Delgado
En el presente capítulo se pretende abordar, desde un punto de vista técnico, un
fenómeno ampliamente estudiado desde el mundo de la psicología del trabajo y de
las organizaciones, como es el acoso psicológico en el lugar de trabajo, fenómeno
también conocido como mobbing. El acoso laboral constituye uno de los riesgos
de tipo psicosocial dentro del entorno laboral más destacados en los últimos años,
tratándose de un problema sociolaboral de gran relevancia por los efectos que oca-
siona al individuo y a la sociedad, así como por el impacto económico y social que
genera. Además, por sus características inherentes, cada vez resulta más habitual
que este tipo de supuestos alcancen la Administración de Justicia, por lo que se
antoja fundamental la labor del psicólogo como asesor técnico y cualificado sobre
la materia (González-Trijueque, 2007b).
Desde el mundo de la psicología se hace referencia al concepto de mobbing a
diversas situaciones de hostigamiento psicológico que tienen lugar en el ámbito
laboral y que se manifiestan de muy variada forma a través de distintos tipos de
conflictos interpersonales (González-Trijueque, 2007b; Pérez-Bilbao et al., 2001).
Por ello, resulta esencial ser conocedor de que una organización de trabajo impli-
ca a un grupo de personas (variable en número) que persiguen un fin común, así
como un grado variable de reglamentación, lo que la convierte en una organización
de tipo social (Alonso et al., 2003). En este tipo de organizaciones están habi-
tualmente contempladas las relaciones que han de establecerse entre los distintos
329
330 • Psicología jurídica Iberoamericana
trabajadores y grupos profesionales para la realización de la tarea profesional en-
comendada (Pérez-Bilbao et al., 2001); sin embargo, la existencia de otros tipos de
relaciones, distintas de las meramente productivas, entre los distintos trabajadores
de una organización de trabajo, así como el desarrollo formal de todas las relaciones
en general, es un aspecto que no suele merecer atención al no ser aspectos directa-
mente relacionados con la realización del trabajo y que son susceptibles de generar
problemas internos (Martín-Daza et al., 1998). Este es precisamente el caldo de
cultivo para la aparición de los riesgos psicosociales de tipo laboral, entre los que
destaca el mobbing (Hirigoyen, 2001; Piñuel, 2001). Por tanto, el acoso psicológico
en el lugar de trabajo es considerado un tipo de estrés laboral que presenta la par-
ticularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas
con el desempeño del trabajo o con su organización (como sí sucede en los casos
de burnout), sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se esta-
blecen en cualquier organización entre los distintos trabajadores que la conforman
(Martín-Daza et al., 1998).
El término mobbing ha sido utilizado desde la literatura científica para describir
una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psi-
cológica extrema en el lugar de trabajo (Martín-Daza et al., 1998). Esta situación
de acoso se produce de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolon-
gado sobre otra persona con la finalidad de destruir las redes de comunicación de
la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que
finalmente esa persona termine por abandonar el lugar de trabajo.
El concepto mobbing deriva del verbo inglés to mob (asaltar, acosar), aunque se
debe señalar que en un principio no se utilizó este término para describir el acoso
psicológico en el trabajo tal y como se emplea hoy en día (Escudero y Poyatos,
2004; Leymann, 1996; Rodríguez-López, 2004); de hecho, el origen del concep-
to mobbing se encuentra en la etología (Konrad Lorenz), donde se describió este
fenómeno como “un ataque de una coalición de miembros débiles de una misma
especie animal sobre un individuo más fuerte que ellos” (Davenport et al., 2002).
Fue Heinz Leymann (1932-1999) (psicólogo de origen alemán afincado en Suecia)
el primer autor en sugerir durante los años ochenta una definición operativa del
concepto mobbing, entendiendo el mismo como una situación de acoso entre per-
sonas dentro del ámbito laboral (Zapf et al., 1996), definiéndolo como “el encade-
namiento a lo largo de un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones
hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia
una tercera: el objetivo”; añadiendo además que se trata de
una comunicación hostil y sin ética, que es dirigida de modo sistemático por uno (o
varios) individuos contra otro, que debido a esta situación le coloca en una posición
de indefensión y desvalimiento, y es activamente mantenido en ella. Este hecho debe
ocurrir de forma frecuente (al menos una vez a la semana) y durante un cierto tiem-
po (al menos seis meses de duración).
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. El mobbing desde la perspectiva de la Psicología Jurídica • 331
No obstante, existe gran número de definiciones en relación con el acoso la-
boral, existiendo una gran variedad de términos para definir el mismo fenóme-
no (p. ej., mobbing, acoso laboral, acoso moral, psicoterrorismo laboral), situación
que ha incidido a la hora de estudiarlo (Einarsen et al., 2003; González-Trijueque,
2007a). Sin embargo, en esencia, todas las definiciones sobre mobbing lo describen
como una forma de hostigamiento psicológico prolongada y repetida dentro del
trabajo, aplicándose este concepto a situaciones grupales en las que un trabajador
es sometido a persecución, agravio o presión psicológica por una o varias personas
de su entorno laboral con la complicidad del resto (Ausfelder, 2002; Di Martino et
al., 2003).
Por otra parte, a nivel judicial, se ha incidido en que para que exista una situa-
ción mobbing es necesario que se ejerza una presión, y que la víctima sienta dicha
presión, debiendo ésta ser consecuencia de la actividad laboral y dentro del lugar
de trabajo, siendo requisito fundamental el que la presión ejercida sea tendenciosa,
es decir, la situación de acoso tiene que presentar una finalidad, y esa finalidad no
es otra que desestabilizar y deteriorar emocionalmente al trabajador con el objetivo
de menoscabar su capacidad laboral y desembarazarse de él, bien sea despidiéndole
de la empresa o bien precipitando su salida voluntaria (Escudero y Poyatos, 2004;
Piñuel, 2001).
Por último, debemos señalar que la investigación sobre el acoso psicológico
en el lugar de trabajo comenzó a desarrollarse en la década de los años ochenta
en los países del norte de Europa (Suecia fundamentalmente) (Ausfelder, 2002;
Einarsen, 2000; Einarsen y Skogstad, 1996; Zapf y Einarsen, 2001), estudios que
se fueron ampliando al resto del continente europeo a finales de los años noventa
y que se han ido propagando a nivel internacional en los años siguientes. Los datos
empíricos alcanzados al respecto han sido altamente heterogéneos debido a las
dificultades de definición conceptual del constructo mobbing, los distintos instru-
mentos de medida utilizados y el diverso origen sectorial de las muestras de estudio
(González-Trijueque, 2007a), por lo que se antoja complejo poder ofrecer conclu-
siones absolutas sobre la materia del acoso laboral; situación que, sin embargo, no
ha impedido que a partir de las definiciones más operativas sobre el concepto mob-
bing se hayan desarrollado valiosas investigaciones de referencia. (Einarsen, 2000,
González-Trijueque y Graña, 2009; Leymann, 1996; Piñuel y Oñate, 2002, 2006).
MARCO LEGAL
332 • Psicología jurídica Iberoamericana
El mobbing, al ser un problema que afecta la salud y seguridad de los trabajadores,
ha sido motivo de regulación legal sobre todo en la Unión Europea (UE). Mientras
que algunos países como Suecia han incidido en la necesidad de desarrollar marcos
legales de tipo laboral, otros países como Francia o Bélgica han enfatizado la regu-
lación legal de este fenómeno a través de la jurisdicción penal. Por otra parte, en Es-
paña, el abordaje legal del mobbing puede llevarse a cabo por cualquier jurisdicción
(penal, civil, social, contencioso-administrativa), si bien es cierto que la tipificación
del mismo como delito ha sido muy reciente (diciembre de 2010), situación que ha
incidido en que sean las jurisdicciones laborales (social y contencioso-administrati-
va) las que mayor protagonismo han tenido hasta la fecha, con especial relevancia
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995).
En Latinoamérica, el interés por legislar el mobbing no ha trascendido, ya que
sólo Colombia (Ley 1.010 del año 2006) y Brasil (Ley 2.120 de la administración
municipal de Ubatuba del año 2001; Ley complementaria 12.561 de Río Grande
do Sul del año 2006; Ley contra el asedio moral del estado de Sao Paulo del año
2007) cuentan con leyes específicas que regulen esta problemática socio-laboral
(Oceguera et al., 2009). No obstante, existen distintas leyes de carácter general que
regulan el mobbing en países como Argentina (Ley 7.232 de la provincia de Tucu-
mán del año 2002; Ley 5.349 de la provincia de Jujuy del año 2003; Ley 13.168
de la provincia de Buenos Aires del año 2004; Ley 1.225 de la ciudad de Buenos
Aires del año 2004; Ley 12.434 de violencia laboral argentina del año 2005; Ley
9.671 de la provincia de Entre Ríos del año 2006) y Venezuela (Ley orgánica de
prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo del año 2005) (Oceguera et
al., 2009). Tal y como puede observarse, únicamente Colombia y Venezuela cuen-
tan con leyes de carácter nacional en toda Latinoamérica que regulen el fenómeno
del mobbing, siendo la ley colombiana de carácter específico y la venezolana de
carácter general.
MANIFESTACIÓN DEL MOBBING
Una característica de la situación de mobbing es la de ser un conflicto asimétrico
entre las dos partes, donde el hostigador tiene más recursos, apoyos o una posi-
ción superior a la del trabajador hostigado. Es decir, en estos casos, por definición,
siempre se evidencian dos partes claramente diferenciadas, por una parte el/los
“acosador/es” con comportamientos y actitudes hostiles, activas, dominadoras y,
por otra el “acosado” con actitudes y comportamientos de tipo reactivo o inhibi-
torio (Pérez-Bilbao et al., 2001). Estas situaciones de acoso pueden manifestarse
de muy diversas formas (Borrás, 2002; González-Trijueque, 2007a; Pérez-Bilbao
et al., 2001), pudiendo producirse las conductas de acoso de manera activa o
por comisión (p. ej., gritos, insultos, reprensiones, intromisiones, obstaculizaciones,
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. El mobbing desde la perspectiva de la Psicología Jurídica • 333
humillaciones, falsas acusaciones) o de manera pasiva o por omisión (p. ej., res-
tricciones en el uso de material o equipos, prohibiciones u obstaculizaciones en el
acceso a la información necesaria para el trabajo, eliminación del apoyo necesario
para el trabajador, disminución o eliminación de la formación o el adiestramiento
imprescindible para el empleado, negación de la comunicación con la víctima) (Pi-
ñuel, 2001).
Siguiendo a Leymann (1996), una situación de acoso laboral puede manifes-
tarse a través de cuarenta y cinco tipos de comportamientos de muy distinta natu-
raleza:
1. Acciones contra la reputación o la dignidad personal. Son conductas encaminadas
a dañar la dignidad y la reputación personal, mediante la realización de comenta-
rios injuriosos, ridiculizando o riéndose públicamente de la persona afectada, de su
aspecto físico, de sus gestos, de su voz, etc.
2. Acciones contra el ejercicio del trabajo. Estas acciones son las que solicitan del
sujeto una carga de trabajo excesiva y difícil de realizar, o un trabajo innecesario,
monótono y repetitivo, o incluso aquellas tareas para las que el individuo no está
cualificado, o que requieren una cualificación menor. Incluyen también la ausencia
de la realización de cualquier tipo de trabajo, enfrentando al sujeto a situaciones
generadoras de conflictos de rol, negando u ocultando los medios para realizar el
trabajo, o cursando órdenes contradictorias o excluyentes.
3. Acciones que manipulan la comunicación o la información. Son las que mantienen
a la persona afectada en una situación ambigua sobre su papel en la organización,
no informando sobre aspectos de su trabajo, sus funciones y responsabilidades, me-
todología laboral, cuantía y calidad del trabajo, etc. haciendo un uso hostil de la
comunicación tanto explícitamente (amenazándole, criticándole) como implícita-
mente (no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su
presencia). Se utiliza selectivamente la comunicación para reprender o amonestar
y nunca para felicitar, acentuándose la importancia de los errores y minimizando la
importancia de los logros alcanzados.
4. Acciones de iniquidad. Estableciendo diferencias de trato, distribución no equita-
tiva del trabajo o desigualdades remunerativas.
5. Medidas organizativas. Se trata de mostrar público rechazo de la organización a
una persona concreta, rebajando su nivel en los organigramas de la empresa, o
poniendo por encima a personas de menor cualificación, experiencia y nivel profe-
sional.
En cuanto al tipo concreto de comportamientos de acoso en el lugar de trabajo,
se debe señalar que las conductas de hostigamiento más frecuentes son la difusión
de rumores, seguidas del aislamiento social y las agresiones verbales; por frecuen-
334 • Psicología jurídica Iberoamericana
cia de utilización, siguen a las anteriores las medidas organizativas, los ataques a
la vida privada y a las actitudes de la víctima y, en último lugar, la violencia física
(Pérez-Bilbao et al., 2001). Como puede apreciarse, no todas las conductas de hos-
tigamiento se producen con igual frecuencia ni son usadas por los mismos agentes,
así, las medidas organizativas, el aislamiento social, los ataques a la vida privada,
las agresiones verbales y la difusión de rumores, son estrategias típicas de las situa-
ciones de mobbing, mientras que el ataque a las actitudes y la violencia física sólo
ocurren ocasionalmente en determinados contextos violentos; es por ello que el
concepto de mobbing está directamente relacionado con la violencia psicológica y
no tanto con la violencia física.
ETIOLOGÍA DEL ACOSO LABORAL
Tradicionalmente, las investigaciones sobre las causas del acoso laboral se han cen-
trado en tres aproximaciones: 1) las características de personalidad del acosador
y la víctima, 2) las características inherentes a las relaciones interpersonales den-
tro de las organizaciones, y 3) los factores psicosociales (Einarsen y Hauge, 2006;
Moreno-Jiménez et al., 2005). Sin embargo, se debe destacar que el fenómeno del
acoso psicológico en el contexto laboral es demasiado complejo como para poder
explicarlo basándonos en un solo elemento, ya que se trata de un tipo de conflicto
claramente multicausal (Hoel y Salin, 2003). Pese a ello, y aún reconociendo que
el origen del mobbing puede ser muy diverso, algunos estudios coinciden en señalar
que el substrato que favorece la aparición de este tipo de conductas se encuentra
ligado a dos aspectos fundamentales: 1) la organización del trabajo, y 2) la gestión
de los conflictos por parte de los superiores (González-Trijueque y Delgado, 2008;
Hoel y Salin, 2003).
En cuanto a la organización del trabajo, cabe resaltar que estas conductas se ven
favorecidas en organizaciones con falta de interés y apoyo por parte de los supe-
riores, con ausencia de relación con éstos, con la existencia de múltiples jerarquías,
con cargas excesivas de trabajo debido a escasez de la plantilla o mala distribución
de la misma, con deficiente organización diaria del trabajo, con la existencia de
líderes espontáneos no oficiales, con un trabajo con bajo contenido, con conflictos
de rol, con flujos pobres de información, con estilos de dirección autoritarios, etc.
Desde el punto de vista de la gestión del conflicto por parte de los superiores,
hay dos posiciones que pueden adoptar y que ayudan a incrementar la escala de
conflicto: de un lado, la negación del mismo lo que impide tomar medidas correc-
toras, contribuyendo a que siga su curso habitual de escalada y, del otro, la implica-
ción y participación activa en el conflicto lo que introduce un incremento cualitati-
vo de gravedad en el problema puesto que, por una parte, la víctima ve descargada
una de las posibilidades de solución (la intervención del poder de dirección) y,
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por la otra, el abanico de conductas de hostigamiento puede verse incrementado
(pudiendo aparecer conductas de mobbing ligadas al control formal de la organiza-
ción: asignación de tareas sin sentido, cambios de puesto, críticas injustificadas del
desempeño, asignación de cantidades excesivas de trabajo, etc.
TIPOLOGÍA DEL ACOSO PSICOLÓGICO EN EL LUGAR DE TRABAJO
Dependiendo del lugar jerárquico que ocupen tanto el acosador como el acosado
dentro del organigrama laboral, se podrá hablar de:
1. Acoso vertical descendiente (bossing). Es aquel que se genera desde una posición
superior en el organigrama organizacional, siendo el denominador común el que
el superior se valga de manera abusiva, desmesurada y perversa de su situación de
poder (Piñuel, 2001), tratándose de situaciones de abuso de poder ante las cuales
el trabajador teme reaccionar por miedo a perder su empleo (Rodríguez-López,
2004). Según Hirigoyen (2001), las consecuencias para la salud del trabajador es
más grave en este tipo de casos ya que la víctima tiende a estar más aislada. Se trata
de la forma de acoso laboral más frecuente en países mediterráneos y anglosajones.
2. Acoso horizontal. Se trata de otra forma de manifestación habitual del acoso labo-
ral (Zapf et al., 1996), de hecho toma especial relevancia en los países escandina-
vos. Este tipo de acoso es el que se produce entre posiciones jerárquicas iguales o
similares. En estos casos, el acoso puede producirse por problemas puramente per-
sonales, o bien porque alguno de los miembros del grupo sencillamente no acepta
las pautas de funcionamiento tácita o expresamente aceptadas por el resto. Otra
circunstancia que da lugar a este comportamiento es la existencia de personas física
o psíquicamente débiles, y estas diferencias son explotadas por los demás simple-
mente para pasar el rato o mitigar el aburrimiento. Es una forma de acoso también
habitual cuando dos trabajadores aspiran a ocupar un mismo puesto (Hirigoyen,
2001; Rodríguez-López, 2004).
3. Acoso mixto (vertical descendente + horizontal). Resulta inusual que el acoso
horizontal persista por si solo como tal, de modo que es habitual que en algún
momento se solape con el vertical descendente por el hecho de que los niveles
jerárquicamente superiores no tomen medidas al respecto y muestren permisividad
con este tipo de conductas (Escudero y Poyatos, 2004).
4. Acoso vertical ascendente. Aunque suponga la forma de acoso laboral más in-
usual, los niveles superiores también pueden ser víctimas de este tipo de comporta-
mientos por inferiores jerárquicos (Escudero y Poyatos, 2004; González-Trijueque,
2007a; Leymann, 1996; Rodríguez-López, 2004). Normalmente, este tipo de casos
tiene lugar cuando se incorpora a la empresa un trabajador del exterior con un
rango jerárquico superior y sus métodos no son aceptados por los trabajadores que
336 • Psicología jurídica Iberoamericana
se encuentran bajo su dirección, o bien porque ese puesto es ansiado por alguno de
ellos (Escudero y Poyatos 2004; Rodríguez-López, 2004).
EL PROCESO VICTIMOLÓGICO EN EL MOBBING
Hay que tener en cuenta que la existencia de conflictos es normal en cualquier
organización ya que en el lugar de trabajo conviven trabajadores cuyos objetivos e
intereses se encuentran en ocasiones enfrentados. Por tanto, los conflictos son un
acontecimiento normal que en la mayor parte de los casos se resuelven de forma
satisfactoria.
Asimismo, el inicio del acoso suele producirse de forma anodina, como un
cambio repentino de una relación que hasta el momento se consideraba neutral o
positiva. El acoso comienza frecuentemente como un conflicto insignificante que
comienza a agravarse de modo gradual y progresivo. Suele coincidir con algún mo-
mento de tensión en la empresa como modificaciones organizativas, tecnológicas
o políticas. La persona que sufre mobbing comienza a ser criticada por la forma de
realizar su trabajo, que por otro lado, hasta el momento había sido bien valorado.
Al principio, las personas acosadas no quieren sentirse ofendidas y no valoran en su
justa medida las indirectas o vejaciones que comienzan a percibir. No obstante, la
situación resulta extraña para la víctima porque no entiende lo que está pasando y
tiene dificultad para organizar conceptualmente sus estrategias de afrontamiento.
Esta primera fase, que se conoce como fase de conflicto, suele ser de corta duración
y no define propiamente la situación de mobbing, si bien constituye los cimientos
sobre los que se pretenderán justificar las acciones posteriores (Pérez-Bilbao et al.,
2001; Piñuel, 2001).
A la fase de conflicto le sigue la llamada fase de estigmatización, en la que
comienza la adopción por una de las partes en conflicto de los distintos tipos de
comportamientos de acoso descritos anteriormente (Pérez-Bilbao et al., 2001), de
hecho, esta fase se caracteriza por los comportamientos agresivos y por la manifes-
tación de ataques psicológicos que ponen en marcha la dinámica de acoso propia-
mente dicho. Lo que en un principio ha podido ser un conflicto entre dos personas,
puede llegar a convertirse en un conflicto de varias personas a la vez contra una
sola, con la adopción de comportamientos hostigadores grupales (Piñuel, 2001).
La prolongación de esta fase es debida a actitudes de evitación o de negación de la
realidad por parte de las personas afectadas, de otros compañeros e incluso de la
dirección.
La tercera fase del mobbing se denomina fase de intervención, en ella depen-
diendo del lugar, legislación y estilo de liderazgo en la organización, se tomará una
serie de medidas encaminadas a la resolución positiva del conflicto (p. ej., cambio
de puesto, fomento del diálogo entre los implicados), o lo que es más habitual, se
tomarán medidas para apartarse del supuesto origen del conflicto, contribuyendo
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de esta manera a una mayor penalización de la persona afectada (Pérez-Bilbao et
al., 2001).
Por último, tiene lugar la que se conoce como fase de exclusión, que correspon-
de con el periodo en el que el trabajador compatibiliza su trabajo con bajas por in-
capacidad temporal de larga duración. En esta fase, la víctima subsiste con distintas
patologías como consecuencia de su anterior experiencia de hostigamiento con los
consiguientes efectos físicos, psíquicos y sociales (Piñuel, 2001).
Al margen de las fases ya señaladas, y que suponen la evolución habitual de este
tipo de supuestos descrita en la literatura especializada, nos atrevemos a señalar
que en muchos casos se produce una quinta fase que podríamos denominar fase de
judicialización, en la cual, la víctima comienza un largo camino con el propósito
de emprender acciones legales contra aquellos que han atentado contra su dignidad
y salud, situación que se manifiesta como una evidente victimización secundaria
para la persona que ha sufrido el acoso en su lugar de trabajo.
LOS EFECTOS DEL ACOSO LABORAL
Las consecuencias del acoso psicológico en el trabajo pueden ser de distinta na-
turaleza y proyectarse sobre ámbitos también muy variados (González-Trijueque,
2007a). No sólo el trabajador acosado sufre los efectos, sino que, a medida que el
problema se va desarrollando, comienzan a evidenciarse las distintas repercusiones
para la propia organización, el núcleo socio-familiar del afectado, y la sociedad en
general (Einarsen y Hauge, 2006; Pérez-Bilbao et al., 2001).
En el presente capítulo, únicamente se hará referencia a las consecuencias que
sufren las personas acosadas en su lugar de trabajo, ya que sin lugar a dudas se trata
del más relevante de cara a una valoración pericial psicológica.
Una característica de este tipo de situaciones es que el afectado percibe que
sus acosadores tienen la intención explícita de causarle daño o mal, lo que con-
vierte la situación en especialmente estresante. Además, el individuo interpreta las
situaciones como una gran amenaza a su integridad, pues contraría algunas de sus
expectativas (como la de recibir un trato equitativo) y atenta contra necesidades
básicas como son la necesidad de afiliación (necesidad de estar asociado y de tener
relaciones afectuosas con otras personas) y de estatus (necesidad de una relación
con los otros, establecida y respetada). Además, a menudo, el trabajador no sabe
cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni sabe cómo
controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el
afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una pa-
tología propia del estrés, que se va volviendo crónica y se agrava progresivamente.
Por otra parte, debemos señalar que el mobbing no tiene las mismas consecuen-
cias ni provoca las mismas reacciones en todas las personas que lo sufren, ya que
338 • Psicología jurídica Iberoamericana
las diferencias entre habilidades sociales, capacidades, estrategias de afrontamiento,
apoyo social y recursos personales que tenga el individuo para afrontar la situación,
pueden resultar determinantes en el desarrollo de una posterior psicopatología
(González-Trijueque, 2007a). No obstante, en un elevado porcentaje de casos, las
consecuencias del acoso para el trabajador resultan significativas a distintos niveles:
1. A nivel físico. Destaca la posible presencia de dolores inespecíficos e incluso la
presencia de trastornos funcionales que pueden hacer pensar en la presencia de
algún trastorno orgánico de base (González-Trijueque, 2007a). Las somatizaciones
de todo tipo suelen resultar habituales en este tipo de casos (González-Trijueque,
2007a; Mikkelsen y Einarsen, 2002b; Pérez-Bilbao et al., 2001; Piñuel, 2001).
2. A nivel psicológico. A nivel psicopatológico, la sintomatología clínica propia de las
personas sometidas a situaciones de acoso psicológico en su lugar de trabajo pue-
de resultar muy heterogénea (González-Trijueque, 2007a; Leymann y Gustafsson,
1996; Mikkelsen y Einarsen, 2001). No obstante, los síntomas más habituales suelen
ser los relacionados con los cuadros de ansiedad, como por ejemplo la presencia de
un miedo acentuado y continuo, pudiendo dicha ansiedad situacional generalizarse
a otras situaciones de la vida cotidiana (Einarsen y Mikkelsen, 2003; González-
Trijueque et al., 2010). También pueden evidenciarse otros trastornos emocionales
como sentimientos de fracaso, impotencia y frustración, baja autoestima o apatía,
llegando a verse afectados por distintos tipos de distorsiones cognitivas o mostrar
problemas a la hora de concentrarse y dirigir la atención (González-Trijueque et al.,
2010; Piñuel, 2001).
Entre las alteraciones psicopatológicas más habituales que pueden presentar las
víctimas de mobbing se encuentran los trastornos adaptativos mixtos de tipo ansio-
so-depresivo, los trastornos de ansiedad generalizada (TAG) y la sintomatología an-
siosa de carácter postraumático (González-Trijueque y Delgado, 2011; Matthiesen
y Einarsen, 2004; Mikkelsen y Einarsen, 2002a). Se debe señalar al respecto, que
es frecuente que los trabajadores acosados presenten sintomatología de tipo pos-
traumático, como es la reexperimentación de la situación de acoso percibida y el
desarrollo de conductas evitativas, así como que muestren otros indicadores de in-
terés como sintomatología ansioso-depresiva, somatizaciones, irritabilidad, apatía,
déficit de atención, falta de autoestima, fobia social, problemas de sueño, pesadillas
y desconfianza hacia el entorno (González-Trijueque y Delgado, 2011; Leymann y
Gustafsson, 1996).
Además, el trabajador acosado puede desarrollar comportamientos sustitutivos ta-
les como drogodependencias y otro tipo de adicciones, que además de constituir
comportamientos patológicos en sí mismos, están en el origen de otras nuevas pa-
tologías (González-Trijueque, 2008; González-Trijueque et al., 2010).
Por último, debemos destacar que la excesiva duración o magnitud de la situación
de mobbing puede dar lugar a patologías más graves e incluso a agravar problemas
ya existentes (Matthiesen y Einarsen, 2001, 2004); de hecho, resulta factible que
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podamos encontrar casos que presenten cuadros depresivos graves o sintomatolo-
gía paranoide,i ncluso, ideación suicida (Davenport et al., 2002; Leymann, 1996).
3. A nivel social. Los individuos afectados llegan a desarrollar mayor susceptibilidad
y pueden adquirir actitudes de desconfianza y conductas de aislamiento, evitación,
agresividad u hostilidad que no deben confundirse con reacciones paranoides, re-
sultando habitual que estos sujetos puedan manifestar sentimientos de ira, rencor e
incluso venganza hacia sus acosadores (Piñuel, 2001; Rodríguez-López, 2004). En
general se puede decir que la salud social del individuo se encuentra profundamen-
te afectada pues este problema puede distorsionar las interacciones que tiene con
otras personas e interferir en la vida normal y productiva del individuo.
EVALUACIÓN DE LA VÍCTIMA DE MOBBING
Uno de los principales problemas que se plantean a nivel técnico a la hora de
valorar los casos de mobbing, es que el contenido y la significación de muchos de
estos comportamientos y actitudes descritos anteriormente pueden llegar a resultar
de muy difícil objetivación (González-Trijueque, 2010). La razón de que sea así
radica en que en este tipo de situaciones problemáticas aparecen implicadas, por
un lado, las intenciones de los presuntos agresores con sus conductas y, por otro, la
atribución que, de esas intenciones realiza el trabajador afectado. A pesar de ello, y
a efectos de la problemática en que se puede ver envuelta la víctima, el objeto de
análisis lo constituye la realidad psicológica del trabajador afectado. De este modo,
la valoración de este tipo de problemática se va a centrar fundamentalmente en
tres aspectos: 1) la objetivación del estresor, 2) la valoración del daño en la persona
acosada, y 3) el establecimiento de una relación de causalidad entre estresor y daño
producido.
1. La objetivación del estresor. Al momento de realizar una valoración técnica de un
fenómeno tan complejo y sutil como el acoso psicológico en el lugar de trabajo,
lo idóneo sería efectuar un trabajo multidisciplinar por parte de distintos profe-
sionales (p. ej., psicólogos, médicos, técnicos superiores en prevención de riesgos
laborales que dispongan de la especialidad de ergonomía y psicosociología apli-
cada) tanto pertenecientes a la propia organización laboral como ajenos a ella; así
como poder valorar aspectos tan variados como son el propio lugar de trabajo y el/
los supuesto/s acosador/es, y no únicamente la evaluación de la víctima del acoso
(González-Trijueque, 2010).
Resulta utópico pensar que una organización laboral, por compleja y bien organiza-
da que sea, haya previsto y solucionado todas las posibles fuentes de conflictos que
se pueden dar en la misma. Un paso previo para que una empresa se enfrente con
éxito a la resolución de tales problemas es considerar que éstos son una circuns-
tancia normal y no excepcional en una organización, por lo que sería conveniente
la planificación y el diseño de las relaciones sociales en la empresa, teniendo en
340 • Psicología jurídica Iberoamericana
cuenta que es un ámbito con un gran margen de indeterminación. No obstante,
la interacción social en el trabajo no se puede imponer, pero sí se puede prever u
orientar. Este diseño tiene que atender no solamente a los circuitos de relaciones
dependientes del trabajo sino a las relaciones interpersonales independientes del
trabajo. Así, el entrenamiento de los trabajadores en relaciones interpersonales y los
sistemas de regulación de conflictos tienen que estar dirigidos a todas las dimen-
siones sociales posibles en una empresa. Por todo ello, se antoja fundamental a la
hora de evaluar supuestos de mobbing el poder mantener entrevistas con distintas
personas del entorno laboral así como tener acceso a la documentación que pudiera
resultar de interés (p. ej., informes de clima laboral, planes de prevención, progra-
mas formativos en riesgos psicosociales, protocolos de actuación anti-mobbing) para
el psicólogo que pretenda abordar este tipo de situaciones (González-Trijueque,
2008, 2010). De hecho, la evaluación técnica del acoso laboral es compleja y de-
bería incluir aspectos como la propia situación de acoso descrita por la supuesta
víctima, las propias características de la organización laboral donde se ha llevado
a cabo el acoso y las distintas personas implicadas, víctima y victimario incluidos
(González-Trijueque, 2008, 2010; Padial y De la Iglesia, 2002). Sin embargo, en
la práctica real, desafortunadamente no resulta habitual poder acceder a todos los
aspectos que deben ser considerados en la evaluación de un supuesto de acoso psi-
cológico en el lugar de trabajo, ya que la organización laboral niega dicha situación
y no facilita la valoración global de este tipo de comportamientos; por ello, resulta
común que ante la evaluación de una situación de mobbing sólo se pueda acceder
a la exploración de la víctima, con las consecuentes limitaciones (González-Trijue-
que, 2010).
Como puede deducirse de lo anteriormente expuesto, muy a menudo el psicólogo
deberá valorar el mobbing de forma indirecta y únicamente a través de la víctima.
Por ello, para objetivar la situación de acoso descrita por el trabajador será funda-
mental dejar que éste exprese de forma abierta las conductas de hostigamiento per-
cibidas en su lugar de trabajo, así como la frecuencia, intensidad y duración de las
mismas, y de este modo valorar si describe una situación de mobbing propiamente
dicha o si por el contrario se describe algún otro tipo de riesgo psicosocial o conflic-
tiva laboral (p. ej., fatiga crónica, estrés laboral, burn-out, acoso sexual, problemas
interpersonales). De este modo, podremos alcanzar un diagnóstico de sospecha
antes de poder llegar a un diagnostico de certeza, siendo para ello fundamental rea-
lizar un diagnóstico diferencial con otros riesgos psicosociales (González-Trijueque
y Delgado, 2011; Padial y De la Iglesia, 2002).
Una vez obtenido el relato de la presunta víctima y comprobar que describe una
situación de acoso laboral compatible con las distintas definiciones técnicas exis-
tentes, el psicólogo podrá administrar instrumentos específicos de medida del aco-
so para procurar mayor objetividad en su evaluación, siendo conscientes en todo
momento que se trata de instrumentos de tipo auto-informe que pueden ser fá-
cilmente manipulables en un contexto como el forense. No obstante, y pese a la
limitación comentada en el mundo pericial, los psicólogos contamos cada vez con
más instrumentos específicos para la evaluación del acoso en el lugar de trabajo,
entre los que destacan (por encontrase disponibles en castellano) el LIPT (Leymann
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Inventory of Psychological Terrorization) de Leymann (1990), adaptado en población
española (González de Rivera y Rodríguez-Abuín, 2005), el NAQ-R (Negative Acts
Questionnaire Revised) de Einarsen y Raknes (1997), instrumento más breve que
el LIPT que goza de buenas propiedades psicométricas y que ha comenzado a ser
utilizado en España (González-Trijueque y Graña, 2009), y la Escala Cisneros (Fi-
dalgo y Piñuel, 2004), instrumento desarrollado y validado en España y que goza
igualmente de buenas propiedades psicométricas. Asimismo, no podemos olvidar
los instrumentos de carácter más general y que valoran riesgos psicosociales en
el lugar de trabajo y que siempre pueden ofrecer una importante información
complementaria (p. ej., ISTAS21).
2. La valoración del daño en la víctima. Tal y como hemos señalado anteriormente,
muy frecuentemente, y dadas las propias características del mobbing (donde la or-
ganización laboral es la primera en negar su existencia), el profesional que deba
evaluar este tipo de casos se verá limitado a poder acceder únicamente a la perso-
na acosada, con las limitaciones técnicas correspondientes ya señaladas, situación
siempre a reconocer por parte del perito que aborde el caso (González-Trijueque,
2010).
Ante este tipo de situación, resultará especialmente importante que el perito psicó-
logo conozca la variada tipología del daño a nivel jurídico. De hecho, en los últimos
años, los estudios, investigaciones, congresos, cursos y seminarios relacionados con
el mundo de la victimología han ido en aumento a nivel internacional, destacando
el interés por los aspectos sociales y económicos de la víctima recogidos en las
distintas legislaciones de cada país. De hecho, los tribunales están comenzando a
formular jurisprudencia sobre la situación en la que quedan las víctimas tras sufrir
los distintos hechos victimizantes, ya que, el concepto de victimología, en sentido
amplio, no sólo hace referencia a las víctimas del delito, sino a todo tipo de víctima,
por lo que no deberá confundirse, por tanto, la propia victimología con una catego-
ría específica de víctima. Por ello, se ha de entender por víctimas las personas que
individual o colectivamente hayan sufrido daños, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales (Esbec y Gó-
mez-Jarabo, 2000), situación evidentemente compatible y habitual con la propia
que padecen los trabajadores que han sufrido o sufren acoso laboral.
En la actualidad, las víctimas que alegan encontrarse afectadas psicológicamente y
deciden acudir a la Administración de Justicia para reclamar indemnizaciones por
los daños sufridos, son habitualmente examinadas por psicólogos y/o psiquiatras
forenses que determinan la naturaleza y alcance del sufrimiento emocional a conse-
cuencia del hecho victimizante en cuestión, estableciendo su estado de salud men-
tal premórbido, y por tanto la relación de causalidad entre el estresor descrito y la
psicopatología desarrollada a raíz del mismo, estableciéndose una máxima atención
ante la posibilidad de simulación de alteraciones postraumáticas o declaraciones
falsas (Esbec y Gómez-Jarabo, 2000). Este último dato resulta de especial interés
en el contexto forense debido a la existencia de posibles ganancias secundarias (p.
ej., indemnizaciones). Por ello, se deberá siempre tener en cuenta la posible simu-
342 • Psicología jurídica Iberoamericana
lación o sobresimulación sintomática por parte de la supuesta víctima (Esbec y
Gómez-Jarabo, 2000; González de Rivera y López-García, 2003).
Entre los indicadores de simulación a valorar por parte del profesional que aborde
un supuesto de mobbing se encuentran: 1) la existencia de un incentivo externo
significativo (habitualmente económico); 2) el cuadro psicopatológico expresado
no encaja en la forma habitual de la alteración; 3) la persona muestra su incapaci-
dad para trabajar pero mantiene su capacidad para el ocio; 4) el pseudo-acosado
puede tratar de evitar una valoración especializada (a menos que sea esencial para
obtener el beneficio pretendido); 5) se detectan disparidades significativas entre
las distintas pruebas psicométricas administradas (tanto entre sí mismas como con
la sintomatología aludida); 6) el simulador puede parecer evasivo al momento de
la exploración o declinar su cooperación en procedimientos diagnósticos o en tra-
tamientos prescritos (incluyendo los psicoterapéuticos); 7) se detectan rasgos de
inmadurez e indicadores de escasa honradez, codicia y marcada actitud litigante;
8) la tenacidad en la persecución de los fines ligados al proceso judicial contrastan
con el estado incapacitante alegado; 9) presencia de cuadros experimentados (p. ej.,
metasimulación, sobresimulación) o conocidos, más o menos cercanos al interesa-
do; 10) el pseudo-acosado suele hallarse molesto, intranquilo, malhumorado, sus-
ceptible, resentido o poco colaborador; y 11) existen inconsistencias evidentes en
la sintomatología presentada por el simulador. Otros criterios como una trayectoria
profesional desfavorable, el absentismo laboral (tanto justificado como no), el bajo
rendimiento, la poca motivación ante nuevas tareas a desarrollar e incluso la margi-
nalidad social dentro del entorno laboral no son indicadores fiables de simulación,
ya que también pueden hallarse en verdaderas víctimas de mobbing (González de
Rivera y López-García, 2003).
Como puede apreciarse, la valoración del daño resulta compleja y además presenta
implicaciones muy diversas con amplia tradición jurídica (González-Trijueque y
Delgado, 2011; Tejero, 2005). De hecho, existen distintos tipos de daño desde el
punto de vista jurídico, y concretamente en el caso del daño corporal o psicofísi-
co los juristas han distinguido entre daño económico o patrimonial (cuantificable
económicamente) y el daño no económico o extrapatrimonial (no cuantificable
y también conocido como daño moral) (Criado, 1999; Hernández-Cueto, 2002,
2004; Tejero, 2005). Respecto al daño psicológico, podemos decir que, por sus pro-
pias características inherentes, presenta implicaciones en ambas esferas (tanto pa-
trimonial como extrapatrimonial), y por ello, ha llegado a ser considerado como
un tercer tipo de daño o incluso como un daño puramente extrapatrimonial pero
independientemente del concepto de daño moral más clásico (Tejero, 2005).
Retomando la problemática del acoso laboral, se debe señalar que un trabajador
acosado no tiene por qué presentar una psicopatología asociada, en cuyo caso se
debería demostrar igualmente el hostigamiento padecido, de forma verosímil, y
plantear al juez la ilegalidad o perjuicio potencial de estas conductas malintencio-
nadas, aunque no hayan dejado secuelas psicológicas residuales de carácter inca-
pacitante, pareciendo razonable entonces reclamar por ello el daño moral por la
vía jurisdiccional que corresponda (González de Rivera y López-García, 2003).
Por tanto, si no existe psicopatología no habrá lesión psíquica, lo cual no excluye
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que haya podido existir la conducta de acoso y ésta lleve asociada la presencia de
daños morales, si bien en este caso, el perito deberá limitarse a reflejar la ausencia
de patología y no entrar en otras consideraciones que no son de su competencia y
sí lo son del jurista.
Por último, y en relación con la valoración del daño en la víctima de mobbing, será
muy relevante que el psicólogo se pronuncie sobre si el daño psicológico detectado
supone una lesión (recuperable) o una secuela (no recuperable) en el plano psí-
quico de la persona (González-Trijueque, 2007a; González-Trijueque y Delgado,
2011).
3. La relación de causalidad entre estresor y daño. El objetivo más frecuentemente so-
licitado en relación con un informe pericial psicológico de una víctima de mobbing
es el de poder establecer un nexo causal entre las conductas de acoso descritas y la
posible sintomatología clínica desarrollada a raíz de las mismas, (Borrás, 2002; Ege,
2002; González-Trijueque, 2007a, 2007b, 2010; González-Trijueque y Delgado,
2011; Padial y De la Iglesia, 2002; Soria y Garrido, 2005), ya que el objetivo princi-
pal del informe pericial será acreditar que el trabajador acosado ha estado expuesto
a unos factores de riesgo de tipo psicosocial relacionados con las relaciones inter-
personales establecidas en el lugar de trabajo y, que dicha situación ha ocasionado
daños psicofísicos objetivables mediante datos clínicos (Llaneza, 2005). De hecho,
el perito psicólogo deberá justificar técnicamente que la conducta de acoso descrita
corresponde con las definiciones técnicas del concepto mobbing en cuanto a carac-
terísticas, frecuencia y duración, así como que constituye al menos el principal es-
tresor identificado y que por si sólo es suficiente y necesario para producir el daño
psicológico objetivable al momento de la exploración.
En algunos casos (los menos) podremos referir una compatibilidad absoluta en-
tre estresor y sintomatología cuando únicamente se valore una causa única y se
aprecie una lesión en el plano psicológico; mientras que en otros casos (la mayo-
ría), se identificarán distintos estresores susceptibles de generar el mismo tipo de
alteración que son coexistentes con la conducta de acoso laboral, siendo por tanto
esencial en estos casos valorar la vulnerabilidad y estado anterior de la víctima así
como la concausalidad de los distintos factores que pueden interferir en la modu-
lación del daño psicológico detectado (González-Trijueque y Delgado, 2011). De
hecho, habrá que tener en consideración que las causas que originan este tipo de
alteraciones psicopatológicas suelen ser múltiples y difusas (Borrás, 2002), lo cual
dificultará aún más la evaluación pericial de este fenómeno. Aún así, no debemos
olvidar que la ausencia de psicopatología en el peritado no descarta la posibilidad
de que éste haya estado sometido a una situación de acoso laboral, debiendo en
estos supuestos el jurista valorar la existencia de un posible daño moral pese a la
ausencia de daño psíquico (González-Trijueque y Delgado, 2011).
Además, en los casos en los que se detecte en el trabajador acosado alguna patología
mental, ésta podrá ser o no compatible con la situación de acoso. Así por ejemplo,
si se detecta una psicopatología incompatible con una situación de mobbing (p. ej.,
psicosis, trastorno bipolar) no se debe excluir la posible conducta de acoso, ya que
ésta podrá haber agravado el estado anterior (vulnerable) de la víctima (González-
Trijueque y Delgado, 2011).
Sin embargo, lo más habitual será que el psicólogo forense pueda acreditar en la
víctima valorada trastornos compatibles con la situación de acoso (p. ej., trastorno
adaptativo) pero que también dichas alteraciones puedan ser explicadas por otros
estresores (p. ej., problemas personales, familiares). Ante esta situación, el perito
deberá descartar que el trastorno sea anterior al acoso, en cuyo caso, evidentemente
no puede derivar de ello, pero sí influir en su agravamiento. Asimismo, el siguiente
paso será el de descartar otras hipotéticas causas y contemplar tres posibles su-
puestos: 1) el acoso es el único estresor identificado y es suficiente y necesario para
producir el trastorno (el perito hablaría en su dictamen de compatibilidad absoluta
y establecería el acoso como causa única de la lesión psíquica detectada), 2) existen
otros estresores identificados y susceptibles de generar el mismo trastorno que son
coexistentes con el acoso (el perito debería valorar la concausalidad), y 3) existen
causas previas orgánicas o ambientales susceptibles de generar el trastorno detec-
tado (el perito debería valorar la vulnerabilidad y estado anterior de la víctima)
(González-Trijueque y Delgado, 2011).
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© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito.
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. 14
Psicopatía: características
clínicas y prospectivas en la
legislación de México
Eric García
David González
El objetivo de este artículo es realizar una revisión histórica del concepto psicopa-
tía, desde sus primeras descripciones hasta las consideraciones técnicas actuales al
respecto. Se abordan aspectos de interés como la delimitación conceptual del cons-
tructo psicopatía, las características clínicas propias y las repercusiones a nivel fo-
rense en los tribunales de justicia mexicanos, especialmente de cara a las reformas
constitucionales. Para delimitar el tema, se mencionan sólo las referencias jurídicas
de la legislación oaxaqueña en años recientes, pero el artículo es susceptible de ser
aplicado a las reformas de todo el país.
En otras publicaciones (García, 2007; García, Robles & González-Trijueque,
en prensa; López-Quintana y García, en prensa) hemos señalado la importancia
que debe tener el constructo psicopatía para el Derecho, especialmente en la ac-
tualidad, donde las reformas a los ordenamientos jurídicos consideran conceptos
novedosos y prácticas operativas en áreas como la justicia restaurativa, la media-
ción intrajudicial, la justicia juvenil, la violencia contra las mujeres, etc. En esos
casos se ha señalado que los llamados psicópatas bien podrían manipular en su
beneficio exclusivamente personal lo que se plantea como un evento positivo
para la colectividad, significando así un fracaso de los objetivos perseguidos por
esas reformas.
Pese a la importancia del tema, no habíamos podido dedicar un espacio especí-
fico para explicar el concepto psicopatía y resaltar la importancia de conocer estas
realidades en pro de una mejor procuración e impartición de justicia en México.
349
350 • Psicología jurídica Iberoamericana
Así, este capítulo presenta una breve pero sustanciosa revisión histórica del
constructo psicopatía y destaca la importancia que debe tener para el derecho
el conocimiento de este tipo de personalidades, siendo, por consecuencia lógica,
necesaria la inclusión de la psicología jurídica en las instituciones que estructuran
este campo (procuradurías y tribunales de justicia en general, fiscalías de menores,
fiscalías de violencia contra la mujer, centros de atención a víctimas del delito, cen-
tros mediación y justicia restaurativa en particular, entre otros).
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO PSICOPATÍA
Fue durante el siglo XVIII cuando comenzaron a desarrollarse las primeras des-
cripciones clínicas en relación a la psicopatía, no obstante, las características de este
trastorno son conocidas desde la antigüedad (López-Magro y Robles, 2005).
Arnold (1782) se atrevió a distinguir entre los conceptos de ideal insanity y no-
tional insanity, entendiendo el primero como una locura caracterizada por una per-
turbación de las sensaciones y el segundo como una especie de locura conceptual
derivada del fracaso de las asociaciones establecidas. Este planteamiento fue desa-
rrollado posteriormente por Rush (1786) quien utilizó el concepto de depravación
moral innata para describir un trastorno mental en el que se encuentran afectadas
las facultades morales con conservación de la razón y otras capacidades intelectivas.
Posteriormente, Pinel (1809) observó y documentó cierto tipo de pacientes que
padecían lo que definió como manía sin delirio, pretendiendo con dicho concepto
hacer referencia a sujetos que presentaban un funcionamiento intelectual dentro
de la normalidad pero mostraban también un espectro conductual que entraba en
conflicto con las normas sociales, morales o legales. Fue a partir de esta definición
que Pritchard (1895) acuñó el término moral insanity (locura moral) mediante el
cuál describía un cuadro psicopatológico caracterizado como una perversión de
los sentimientos, afectos y de la capacidad de acción, sin que aparezcan ilusiones,
alucinaciones o alteraciones del pensamiento, destacando que en ocasiones observó
una carga hereditaria al respecto.
Otro concepto que resultó destacado fue el de inferioridad psicopática (Koch,
1891; cit. López-Magro y Robles, 2005) mediante el cual se pretendió destacar la
base biológica de este tipo de anomalías, incluyendo entre los individuos que pre-
sentaban dicha dolencia a
las almas impresionables, los sentimentales lacrimosos, los soñadores y fantásticos,
los huraños, los apocados, los escrupulosos morales, los delicados y susceptibles, los
caprichosos, los exaltados, los excéntricos, los justicieros, los reformadores del Estado
y del mundo, los tercos y los porfiados, los orgullosos, los indiscretos, los burlones, los
vanidosos y presumidos, los trotacalles y los noveleros, los coleccionistas, los invento-
res, los genios fracasados y los no fracasados
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Y añadiendo que la etiología de este tipo de anomalías podía ser congénita y
podía adoptar tres formas: 1) delicadeza psíquica, 2) disposición psicopática, y 3)
anormalidad intelectual y moral.
Siguiendo la obra de Koch, Kraepelin (1904) introdujo el concepto de estados
psicopáticos a través del cual hacía referencia a los trastornos constitucionales que
se manifestaban como personalidades mórbidas. Este término fue desarrollado por
el mismo Kraepelin pasando a definirlo como personalidades psicopáticas con el
que hacía referencia a peculiares formas mórbidas de desarrollo de la personalidad
que se consideran degenerativas, llegando a diferenciar diversos tipos de psicópa-
tas: nerviosos, neuróticos obsesivos, excitables (con y sin rasgos histéricos), inesta-
bles (con y sin rasgos histéricos), débiles de voluntad (con y sin rasgos histéricos),
impulsivos (aumento de los impulsos normales), epilepsia afectiva, impulsivos
patológicos, perversos sexuales (homosexuales, sadistas, masoquistas, fetichistas
y exhibicionistas), discutidores, extravagantes retorcidos, mentirosos, personalida-
des histéricas (carácter histérico, histeria degenerativa), camorristas y asociales. Si-
guiendo otra línea de trabajo, Birbaum (1914) introdujo el término sociopatía para
destacar la importancia que tienen en el origen del trastorno el aprendizaje social y
las negativas influencias ambientales tempranas.
Kretschmer (1921) desarrolló un continuo desde los tipos constitucionales nor-
males hasta cuadros patológicos, extremos entre los que se encontrarían los psicó-
patas, entendiendo a éstos como aquellas personas que, por motivo de su estructura
temperamental, tropiezan con dificultades de adaptación al medio común, hacien-
do sufrir a la comunidad o sufriendo dentro de ella. Kretschmer consideró como
principales tipos constitucionales el leptosomático, el atlético y el pícnico, así como
tres tipos poco frecuentes englobados como displásticos (gigantismo eunucoide,
obesidad eunucoide e infantilismo eunucoide). Asimismo, mediante la observación
clínica llegó a la conclusión sobre la existencia de una estrecha correlación entre
las formas corporales leptosomas, atléticas y displásticas y la esquizofrenia, por un
lado; y por otro, entre las formas pícnicas y la psicosis maníaco-depresiva o circular.
Influenciado notablemente por la obra de Kraepelin, Schneider (1923) mantu-
vo la idea de que los psicópatas manifestaban un trastorno de la personalidad con
el que sufren o hacen sufrir a los demás, llegando a distinguir entre varios subtipos,
tal como se aprecia en la Tabla 13.1.
Como puede apreciarse han sido dos las aproximaciones al concepto de psi-
copatía, por una parte se encuentra la tradición anglosajona que arranca con Prit-
chard y su concepto de locura moral y se encuentra centrada en el menoscabo de
la capacidad para comportarse según los principios morales y, por otra parte, se
encuentra la tradición germánica que define estas anomalías según rasgos de perso-
nalidad (López-Magro y Robles, 2005). Ante estas dos visiones del constructo psi-
copatía cabe preguntarse si dicho concepto resulta sinónimo o no del de conducta
antisocial.1 Los trabajos actuales nos permiten apreciar que, no obstante, parece
352 • Psicología jurídica Iberoamericana
demostrado que ni todos los delincuentes son psicópatas, ni todos los psicópatas
son delincuentes, aún así, la tendencia más generalizada en la actualidad y desde los
años sesenta, es la de definir el trastorno a partir de descripciones sintomatológicas.
Tabla 13.1. Subtipos psicopáticos propuestos por Schneider
Hipertímicos. Alegres y eficientes, carecen de firmeza y de profundidad, poco
dignos de confianza, descuidados y fáciles de influenciar. Incurren fácilmente en
delitos.
Depresivos. Tranquilos, en constante estado depresivo, predominan los autorre-
proches y las dudas.
Inseguros de sí mismos. Con tendencia a la inseguridad y a la desconfianza en
sí mismos motivadas por la timidez interna, sobre todo en los planos físico y
social, externamente se muestran seguros o arrogantes. Con remordimientos y
escrúpulos de conciencia.
Fanáticos. Activos y expansivos. Dependiendo de sus propósitos pueden sub-
dividirse en: personal (lucha por su derecho, real o supuesto), idealista (realiza
manifestaciones a favor de su programa), silenciosos, excéntricos, fantaseadores.
No dudar en cometer actos contrarios al orden social o penal.
Necesitados de estimación. Desean aparentar más de los que son y atraer la
atención. Excéntricos.
Lábiles. Con cambios bruscos de humor, estado irritable depresivo. Realizan
acciones impulsivas que suelen desembocar en huídas o en excesos alcohólicos.
Explosivos. Excitables e irritables, montan en cólera con suma facilidad, respon-
diendo con violencia.
Desalmados. Carecen de determinados sentimientos básicos (compasión, ver-
güenza, sentido del honor, remordimientos, conciencia).
Abúlicos. Sugestionables, falta de voluntad propia.
Así por ejemplo Karpman (1961) describió al psicópata como una persona
insensible, emocionalmente inmadura, desdoblada y carente de profundidad, con
reacciones emotivas simples, aunque puede simular otras reacciones para conseguir
sus propósitos. No siente ansiedad ni miedo por lo que las recompensas y los casti-
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gos no tienen efecto sobre su comportamiento inmediato, el cual suele estar deter-
minado por impulsos o necesidades circunstanciales. Sus relaciones interpersonales
son superficiales. Según este autor los psicópatas podrían dividirse en agresivo-
depredadores y pasivo-parásitos.
Otra de las polémicas a tener en cuenta es el hecho de que para algunos autores
la psicopatía es un constructo categorial (Hare, 2003; McCord, 1983), mientras
que para otros es dimensional (Blackburn, 1988; Wilson y Herrnstein, 1985). Entre
estas dos posturas se ha desarrollado una serie de estudios entre los que podemos
destacar los de Harris, Rice y Quinsey (1994), quienes demostraron que la psico-
patía, tal y como es medida por la PCL-R, es una entidad discreta, lo que quiere
decir, que puntuaciones elevadas en esta escala indicaría mayor probabilidad de ser
un psicópata y no mayor cuantía de este rasgo. Este tipo de dificultades ha hecho
que diversos autores cuestionen la precisión del concepto psicopatía y su uso con
fines científicos (López-Magro y Robles, 2005).
Las categorías diagnósticas relacionadas con el trastorno psicopático han sufri-
do diversas modificaciones tanto en el término empleado para referirse al mismo
como en los criterios diagnósticos que lo definen (López-Magro y Robles, 2005),
así por ejemplo en el DSM-I2 se utilizó el término desorden de la personalidad so-
ciopática, reacción antisocial para referirse a individuos crónicamente antisociales
que siempre tienen problemas, que no parecen aprovecharse ni de la experiencia
pasada ni del castigo y que no mantienen auténticas lealtades con la persona, gru-
po o norma alguno. En el DSM-II se empleó ya el término trastorno antisocial de
la personalidad (TAP), enfatizando los rasgos de personalidad que aparecen en
las descripciones clínicas de la personalidad psicopática, tales como egocentrismo,
insensibilidad, irresponsabilidad, impulsividad, ausencia de sentimiento de culpa e
incapacidad para aprender de la experiencia.
En el DSM-III se consideró que las manifestaciones del TAP son identificables
en la adolescencia o incluso antes, y que estas manifestaciones perduran a lo largo
de la edad adulta, operativizándose en “historia de conducta antisocial continuada
y crónica en la que se violan los derechos de los demás”, siendo necesarios y sufi-
cientes cuatro criterios para diagnosticar el TAP: 1) que el sujeto tenga más de 18
años, 2) que exista evidencia de conducta problemática antes de los 15 años, 3)
que el patrón de conducta antisocial persista en la edad adulta, y 4) que la conduc-
ta antisocial se presente al margen del curso de una esquizofrenia o de episodios
maníacos. En el DSM-IV se mantuvo la denominación del TAP, no produciéndose
muchas modificaciones respecto al DSM-III, manteniéndose la necesidad para el
diagnóstico de una historia durante la infancia y adolescencia de conductas rela-
cionadas con la agresión a otras personas o animales, destrucción de la propiedad,
fraudulencia o robo y violaciones graves de las normas.
En cuanto a la OMS, la psicopatía está recogida en la CIE-10 en la categoría de
trastorno disocial de la personalidad, continuándose con la tradición alemana en
354 • Psicología jurídica Iberoamericana
el sentido de que los criterios que definen el trastorno se refieren exclusivamente
a características de personalidad y no requieren explícitamente la imprescindible
presencia –como en el DSM– de los síntomas de trastornos comportamentales du-
rante el desarrollo (López-Magro y Robles, 2005).
Por último, se debe destacar que en la actualidad, y siguiendo a Blackburn
(1992, 1993) el concepto de psicopatía se utiliza de tres modos principalmente: 1)
personalidad psicopática entendida como desviación/deterioro personal (parte de
la tradición germánica), 2) personalidad psicopática entendida como desviación/
deterioro social (parte de la tradición anglosajona), y 3) personalidad psicopática
entendida como un híbrido de las dos anteriores.
CARACTERÍSTICAS CLÍNICAS DE LA PSICOPATÍA
Cleckley (1976) diferenció entre psicópatas y delincuentes en función de la mo-
tivación de la conducta, la consideración de sus consecuencias y la lealtad de los
miembros de su grupo, siendo la falta de emocionabilidad la característica principal
del psicópata. Para Cleckley (1976), los criterios para el diagnóstico de la psicopa-
tía son: 1) encanto externo y notable inteligencia; 2) ausencia de alucinaciones u
otros signos de pensamiento irracional; 3) ausencia de nerviosismo o de manifesta-
ciones psiconeuróticas; 4) inestabilidad y poca formalidad; 5) falsedad e insinceri-
dad; 6) falta de sentimientos de remordimiento o vergüenza; 7) conducta antisocial
inadecuadamente motivada; 8) razonamiento insuficiente y falta de capacidad para
aprender de la experiencia vivida; 9) egocentrismo patológico e incapacidad para
amar; 10) pobreza general en las principales relaciones afectivas; 11) pérdida es-
pecífica de intuición; 12) insensibilidad en las relaciones interpersonales generales;
13) comportamiento fantástico y poco recomendable con y sin bebida; 14) ame-
nazas de suicidio raramente llevadas a cabo; 15) vida sexual impersonal, trivial y
pobremente integrada; y 16) fracaso para seguir un plan de vida.
Según Andrews y Bonta (1994), las aportaciones de Cleckley en cuanto al con-
cepto de psicópata, se pueden resumir en: 1) la apariencia exterior de normalidad,
2) falta de respuesta al castigo y al control social, y 3) la constatación de que la con-
ducta delictiva no es una característica esencial para definir la psicopatía. Por otra
parte, Blackburn y Maybury (1985), criticaron a Cleckley señalando: 1) la primacía
otorgada a las variables afectivas, consideradas como criterio necesario y suficien-
te, 2) presenta un concepto global sin distinguir tipos de psicópatas, y 3) falta de
contacto con la teoría de personalidad al considerar las variables como categorías
discretas más que como rasgos continuos.
Tras los pasos de Cleckley surge la figura de Robert Hare quien comenzó a estu-
diar la psicopatía en 1980 con jóvenes ingresados en correccionales (López-Magro
y Robles, 2005). Uno de sus primeros estudios consistió en considerar las distintas
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puntuaciones de 143 internos en prisión en los distintos criterios de Cleckley y tras
aplicar un análisis factorial obtuvo 5 factores ortogonales: 1) incapacidad para desa-
rrollar relaciones afectivas con otros, falta de empatía, insensibilidad e indiferencia
a los derechos y sentimientos de los demás y ausencia de los sentimientos de culpa;
2) estilo de vida inestable con ausencia de planes a largo plazo; 3) incapacidad para
aceptar la responsabilidad de su conducta antisocial; 4) ausencia de psicopatología;
y 5) presencia de controles conductuales débiles e inestables.
Posteriormente, tras un nuevo análisis factorial, aparecieron dos factores deli-
mitados que son los que actualmente integran la PCL-R:3
• Factor I. Describe una relación de rasgos de personalidad como la falta de empatía
y la incapacidad para desarrollar relaciones afectivas con otros. Sería el depositario
de la tradición germana anteriormente comentada. Está muy relacionado con las
características señaladas por Cleckley y con medidas autoinformadas de ansiedad,
neuroticismo y emociones negativas (Hare, 1991) empatía, narcisismo, y dominan-
cia. Contendría los ítems 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,16 de la PCL-R.
• Factor II. Manifestaciones conductuales, estilo de vida crónicamente inestable y
antisocial (propensión al aburrimiento, baja tolerancia a la frustración, presencia
de pobres controles conductuales, problemas de conducta en la infancia, falta de
planes a largo plazo, conducta irresponsable, delincuencia juvenil). Este factor pa-
rece estar relacionado con otras escalas de autoinforme que valoran psicopatía, así
como con el diagnóstico de trastorno antisocial de personalidad y guarda cierta
correlación negativa con variables como estatus socioeconómico, nivel educativo o
la inteligencia, y positiva con impulsividad, búsqueda de sensaciones y hostilidad.
Contendría los ítems 3,9,10,12,13,14,15,18,19 de la PCL-R.
En todos los estudios se ha encontrado evidencia de validez discriminante entre
ambos factores, aunque estén correlacionados entre sí. Esta circunstancia podría
explicarse aludiendo a un argumento de Cleckley: no todos los psicópatas definidos
por los criterios tradicionales responden al diagnóstico de trastorno antisocial de la
personalidad ni todos los trastornos antisociales de la personalidad pueden consi-
derarse psicópatas (López-Magro y Robles, 2005).
En definitiva, se puede señalar que la característica esencial de la psicopatía se
compone de dos tipos de rasgos, la primera incluye el área emocional o interperso-
nal, es decir, aquellos atributos personales que hacen que el sujeto se desentienda
de su componente más humano, resultando egocéntrico, manipulador, mentiroso y
cruel; y la segunda, remite a un estilo de vida antisocial, agresivo, donde lo impor-
tante es sentir tensión, excitación, sin más horizonte que el actual impulsivo y dic-
tado por el capricho o los arrebatos (Garrido, 2000). Mientras que, por otra parte,
el concepto de sociopatía incluye a personas cuya conducta antisocial es atribuible
tanto a factores constitucionales como ambientales, que dominan su socialización o
356 • Psicología jurídica Iberoamericana
que la dificultan, aún gozando de una estructura psicosocial normalizada (Carrasco
y Maza, 2005).
REPERCUSIONES JURÍDICAS Y FORENSES, CONSIDERACIONES FINALES
Los delincuentes que padecen estos trastornos de la personalidad, no pueden ser
considerados como personas normales, ni desde el punto de vista estadístico ni
desde el punto de vista funcional, pero su anormalidad es compleja y no puede
considerarse como un mero déficit congénito heredado, sino que necesariamente
hay que tener muy en cuenta, la existencia de factores socioculturales diversos, que
configuran una personalidad en desarrollo (Carrasco y Maza, 2005). Asimismo,
habrá personas que no han cometido delito alguno y que posean las características
psicopáticas mencionadas a lo largo de este capítulo. En este sentido, la importancia
de este concepto clínico para el mundo jurídico es vital y trascendente.
En la Tabla 13.2 se señalan aquellas leyes de reforma reciente en Oaxaca, en
las cuales resulta de especial importancia el concepto de psicopatía. Cabe destacar
que este concepto realmente debe ser tomado en consideración por los ámbitos
jurídicos, no sólo de Oaxaca, sino de México, pues las reformas realizadas en los
ordenamientos jurídicos actuales son susceptibles de ser afectadas por el concepto
citado, tal como podrá apreciarse en los párrafos siguientes.
La Tabla 13.2 permite apreciar la reciente incorporación de conceptos tales
como: 1) la Justicia Restaurativa, 2) la Mediación Intrajudicial, 3) la Justicia para
Adolescentes, 4) el procedimiento acusatorio adversarial, y 5) la violencia contra
las mujeres.
En las áreas mencionadas en el párrafo anterior –y tomando en seria conside-
ración lo planteado hasta ahora en este capítulo– se sustenta una hipótesis en la
cual el argumento central es que una personalidad psicopática podría manipular y
beneficiarse de los principios contenidos en estas nuevas leyes.
Pensemos, por ejemplo, en una persona con características psicopáticas que
participe en un proceso de mediación y/o de justicia restaurativa, no le sería en
absoluto difícil manipular al mediador y/o facilitador en cualquier sentido, pues no
contamos en Oaxaca aún con un perfil específico del profesional de la mediación
y la justicia restaurativa que conozca de este tipo de alteraciones psicopatológicas.
Situación similar ocurre en aquellos casos de los adolescentes que también
podrían simular o disimular a conveniencia, sin que los encargados de la justicia
juvenil pudieran detectarlo. Asimismo, la nueva ley de acceso a una vida libre de
violencia contra las mujeres contempla la violencia psicológica, pero no se tomó
en consideración el daño potencial que una personalidad psicopática puede ejercer
sobre ellas y no hay tampoco cursos especializados dentro de las instituciones en-
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cargadas de llevar a cabo la operatividad de estas reformas en consonancia con los
avances científicos.
Conviene también destacar la importancia de la psicopatología forense en el
procedimiento acusatorio adversarial: es urgente una actualización y una especia-
lización por parte de los peritos clínicos que se desempeñan en estas áreas, no po-
demos seguir trabajando con criterios arcaicos, subjetivos, plagados de inferencias,
cuando existen alternativas de una psicología basada en la evidencia, cuando deben
aprovecharse los avances de las neurociencias en el estudio del comportamiento
criminal y cuando las perspectivas más autorizadas señalan el vínculo interdiscipli-
nario y, evidentemente, científico.
Ahora bien, la responsabilidad de estas carencias no resulta exclusiva de los
profesionales que se desempeñan en estas áreas de la administración y la procura-
ción de justicia, hace falta (y, reitero, es urgente) el concurso de los centros univer-
sitarios, es necesario reestructurar los programas de estudio, actualizarlos y alcanzar
la certificación correspondiente. Asimismo, resulta muy pertinente ampliar la ofer-
ta de estudios de especialización y fomentar la investigación de nuevos grupos de
trabajo, tanto en las facultades de derecho como en las de psicología, sociología y
educación, entre otras.
Se insiste también es que resultaría muy interesante estimular la apertura de
una facultad de psicología en la universidad pública (no sólo en la modalidad a dis-
tancia, sino presencial) y de un instituto de criminología que permitiera el análisis
científico de estos fenómenos desde la autonomía universitaria.
Es urgente, necesario… vital, que los centros de investigación universitarios
participen más activamente en el desarrollo social, que pasa por el de las leyes;
pero no sólo los centros dedicados al análisis jurídico, sino también los que deben
dedicarse al estudio, reitero, científico del comportamiento humano. Que puedan
realizarse y se realicen y se publiquen investigaciones cuyo método permita la
replicación de los resultados, la comprobación o refutación de las hipótesis y ello
permita sugerencias sustentables y no sólo doctrinas de sentido aparentemente
lógico que, documentado está (Garrido y Herrero, 2006; Kovera, Russano y McAu-
liff, 2002; Garrido y Herrero, 1997; Garrido, 1997; Garrido, 1994), no siempre son
suficientes, resulta fundamental la inclusión de la ciencia en la redacción legislativa.
La psicología jurídica (García, 2009; Cáceres y Rodríguez-Ortega, 2008; Ga-
rrido, Masip y Herrero, 2006; Carson, 2003; Haney, 2002; Esbec, 2000) es una de
las disciplinas específicas cuya estructura y fundamento puede contribuir verda-
deramente al andamiaje que necesita la legislación para alcanzar sus objetivos. Las
reformas legislativas en Oaxaca y en México podrían considerar los argumentos de
esta disciplina científica, pero para ello es conveniente que la Universidad ofrezca
la formación específica necesaria; que es otra de las razones para urgir a la puesta
en marcha de un instituto de criminología y una facultad de psicología en la uni-
versidad pública cuyo sino sea la investigación, la producción de conocimientos y
358 • Psicología jurídica Iberoamericana
no sólo la transmisión de los mismos, que pueda –como en el caso de las reformas
jurídicas– aportar evidencia de las alternativas más viables para el desarrollo social
y la procuración e impartición de justicia, la contribución al alcance del bien co-
mún y la paz y la seguridad social.
En este caso, el estudio del comportamiento psicopático resulta escasamente
conocido por los legisladores y los operadores de las leyes elaboradas por los pri-
meros. Sin un conocimiento actualizado y científico de estos conceptos, la buena
prospectiva de las legislaciones actuales puede fracasar. ¿No resulta evidente la
necesidad de implementar estas acciones a través de un instituto de investigación
específico, una facultad especializada y presencial en la universidad pública?
Para finalizar, quiero dejar oraciones de la historia que no debieran olvidarse;
primero: “el ejercicio honesto del derecho es imposible sin una previa base de psi-
cología” (Mira i López, 1932), segundo: “un conocimiento exacto de la estructura
del cerebro es de un interés supremo para la construcción de una psicología racio-
nal” (Santiago Ramón y Cajal, premio Nobel 1906) y tercero: “condenar un delito
sin condenar [comprender] el germen oculto […] puede ser multiplicarlo en vez
de destruirlo” (discurso de inauguración de la Real Audiencia de Extremadura en
1791). Y también recientes: “no hay jurista sin pasión, ni tampoco sin sensibilidad.
[…] hay que ir depurando diversos elementos a través del juicio, del proceso[,]
para entender las honduras de la personalidad humana” (Carrancá y Rivas, 2007).
Las “honduras de la personalidad humana” atraviesan el estudio del compor-
tamiento psicopático. Si el comportamiento humano en los ámbitos jurídicos no
puede estudiarse de forma especializada, la legislación camina con una pierna rota;
tropieza, se ensucia, desespera, y no cumple su objetivo.
Psicopatía: características clínicas y prospectivas en la legislación de México • 359
Tabla 13.2. Principales reformas jurídicas que podrían relacionarse
conlas personalidades psicopáticas
Concepto Ordenamiento Art. Texto reformado Fecha inicio
jurídico reformado vigencia
Constitución política del Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
estado de Oaxaca
civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que
11 se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para 25
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus Agosto
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio 2002
de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse
por las autoridades. El servicio tanto de los tribunales como de los
centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito,
quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.
JUSTICIA RESTAURATIVA Código Procesal Penal 26 Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima
7 FR. V y el imputado o condenado participan conjuntamente de forma activa
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27 resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Se mayo
28 entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender 2008
33 Fr. V las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las
partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la
comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la
comunidad.
La institución del Ministerio Público estará integrada por: V.-
Subprocurador(a) de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa y
Servicios a la Comunidad.
Son atribuciones y deberes del Subprocurador de Atención a
Víctimas, Justicia Restaurativa y Servicios a la Comunidad: I. Vigilar
la adecuada implementación de los programas del centro de justicia
restaurativa; II. Brindar a la víctima y a sus familiares la asesoría legal
que le permita conocer y ejercer sus derechos dentro del proceso
penal; III. Coordinar la atención y protección que se otorgue a
víctimas, sus familiares y testigos en la comisión de un delito; IV.
Definir, promover y desarrollar programas de prevención del delito; V.
Celebrar convenios de colaboración con organismos e instituciones de
carácter público y privado, para el mejor desempeño de sus funciones;
y VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le
confieran.
La Subprocuraduría de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa
y Servicios a la Comunidad estará integrada con las direcciones
necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas facultades y
atribuciones estarán señaladas en el Reglamento de la presente ley.
Los Jefes de las Agencias Locales tendrán las siguientes atribuciones:
Fracción V. Procurar la protección y atención de víctimas y testigos,
en coordinación con la Subprocuraduría Regional de su adscripción
y la Subprocuraduría de Atención a Víctimas, Justicia Restaurativa y
Servicios a la Comunidad.
360 • Psicología jurídica Iberoamericana
Constitución política del estado de Oaxaca 15 Párrafo El Estado establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, un
segundo sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya
la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes
penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho 12 de
años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que sept.
reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos 2006
derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo
Justicia para adolescentes les han sido reconocidas. Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo
serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. (ADICIONADO,
P. O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006). La operación de este sistema
estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados
en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se
podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento
que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés
superior del adolescente. (ADICIONADO, P. O. 9 DE SEPTIEMBRE
DE 2006). Las formas alternativas de justicia deberán observarse en
la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En
todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la
garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre
las autoridades que efectúen la consignación y las que impongan las
medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y
tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así
como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento
se utilizara sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores
de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales
calificadas como graves.
2° Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se
Transitorio impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo
de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto
por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto
entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de
Oaxaca.
Código Forma Se aplica en forma supletoria la Ley de Justicia para Adolescentes 9 de sept.
Procesal suple-
toria la (LJA) de 2006
penal LJA
Ley de justicia para Toda la Toda la Ley de Justicia para Adolescentes 13 de
adolescentes Ley abril de
2008
Código Art. 2 Este Código se aplicará a todas las personas a partir de los dieciocho 12 de
Penal años de edad, cualesquiera que sean su residencia o nacionalidad. sept.
2006
Ley orgánica del Arts. 7 Consultar especialmente artículo 7 (fracción IV); artículos 25 y 26 de 2 de
Ministerio Público (fr. IV); la Ley Orgánica del Ministerio Público. mayo de
25 y 26
de Oaxaca 2008
Psicopatía: características clínicas y prospectivas en la legislación de México • 361
Constitución política del Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
estado de Oaxaca
civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que
Mediación intrajudicial 11 se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para 25
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus Agosto
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio 2002
de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse
por las autoridades. El servicio tanto de los tribunales como de los
centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito,
quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.
Ley de Toda la Toda la Ley de Mediación del Estado de Oaxaca. 13 abril
mediación Ley 2004
del estado de
Oaxaca
Violencia contra las Toda la Toda la Ley de Acceso a una vida libre de violencia contra las mujeres. 26 de
mujeres Ley febrero
de 2009
Ley de acceso de las
mujeres a una vida
libre de violencia
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito.
362 • Psicología jurídica Iberoamericana
NOTAS
1. Un análisis preciso de las diferencias que existen entre el constructo psicopatía y el trastorno
antisocial de la personalidad, puede encontrarse en el trabajo de Muñoz-Vicente (2009),
incluido como capítulo de libro en una obra que analiza las perspectivas de la psicología
jurídica y forense en México. (García, 2009)
2. El DSM y la CIE son los códigos internacionales que utilizamos los clínicos para nuestros
diagnósticos. DSM significa –en castellano– Manual Diagnóstico y Estadístico de los Tras-
tornos Mentales. Por su parte CIE quiere decir Clasificación Estadística Internacional de
Enfermedades y otros problemas de Salud. En Inglés DSM implica: Diagnostic and Statical
Manual of Mental Disorders, instrumento que se encuentra actualmente en la versión IV-R,
hallándose en proceso la construcción de la versión V. Por su parte las siglas, en inglés, del
segundo código es ICD: International Statical Classification of Diseases and Related Health
Problems, cuya versión actual es la décima, donde se cuenta con clasificaciones para los tras-
tornos mentales y del comportamiento. Quedando entonces DSM-IV-TR y CIE-10 como
nuestros códigos de referencia para establecer una fuente común de comunicación mundial
en el diagnóstico de las alteraciones mentales.
3. La escala PCL-R es muy conocida en el ámbito de la psicopatología forense, sus criterios son:
1. Locuacidad/encanto superficial
2. Egocentrismo/Sensación grandiosa de autovalía
3. Necesidad de estimulación/tendencia al aburrimiento
4. Mentiras patológicas
5. Engaño/manipulación
6. Ausencia de remordimiento y culpabilidad
7. Escasa profundidad de los afectos
8. Insensibilidad/falta de empatía
9. Estilo de vida parásito
10. Escaso control conductual
11. Conducta sexual promiscua
12. Problemas de conducta precoces
13. Falta de metas realistas a largo plazo
14. Impulsividad
15. Irresponsabilidad
16. Incapaz de aceptar la responsabilidad de las propias acciones
17. Relaciones maritales de breve duración
18. Delincuencia juvenil
19. Revocación de la libertad condicional
20. Versatilidad criminal
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Psicopatía: características clínicas y prospectivas en la legislación de México • 363
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© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. 15
La valoración de
la prueba psicológica
en la jurisprudencia
penal mexicana
Eric García López
La jurisprudencia, en palabras de García Máynez (1993), “posee dos acepciones
distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico
positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas con-
tenidas en las decisiones de los tribunales” (p. 68). Estas decisiones deben regirse
por una norma jurídica y, en el caso de la jurisprudencia, se encuentra por ejemplo,
el artículo 192 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Mexicana, que señala:
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Ple-
no o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y ade-
más para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito,
los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se
sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que
hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia
del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contra-
dicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
A su vez, el artículo 193 de la citada Ley de Amparo, indica que:
365
366 • Psicología jurídica Iberoamericana
La Jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito
es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales
militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los
tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurispru-
dencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrum-
pidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de
los magistrados que integran cada tribunal colegiado. (http://info4.juridicas.unam.
mx/juslab/leylab/20/201.htm)
Así, “cuando una decisión jurisprudencial es declarada formalmente obligatoria
para las decisiones futuras, desempeña exactamente el mismo papel que la ley”.
(Djuvara, citado por García Máynez, Ob. Supra) Cabe señalar que la jurisprudencia
“interpreta” el texto legal o bien “integra” aquellas lagunas del ordenamiento jurídi-
co. Es decir, cuando una norma jurídica no resulta del todo clara, la jurisprudencia
indica qué debe hacerse para la aplicación de esa norma.
Ahora bien, es posible que la jurisprudencia se derogue, así lo prevé el artículo
194 de la Ley de Amparo en comento, cuando establece que: “La jurisprudencia se
interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecu-
toria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por
cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal
Colegiado de Circuito”. Esta interrupción no puede ser arbitraria, sino que debe
encontrarse fundada y motivada, como ordena el párrafo segundo del 194: “En todo
caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye
la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para
establecer la jurisprudencia relativa”.
Finalmente, conviene destacar que la derogación de una jurisprudencia sigue el
mismo procedimiento que el establecido para su creación: “Para la modificación de
la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su
formación” (párrafo tercero, artículo 194 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
En síntesis, la jurisprudencia es necesaria para interpretar la ley y también para
llenar los vacíos que el legislador ha dejado en ella. Por lo tanto, la jurisprudencia
resulta de especial importancia para el ejercicio de la psicología forense. Veamos
por qué.
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. La valoración de la prueba psicológica en la jurisprudencia penal mexicana • 367
ALGUNOS ANTECEDENTES DEL VÍNCULO ENTRE
LEY Y COMPORTAMIENTO HUMANO
En este apartado, no se explicarán los antecedentes históricos de la relación que
existe entre el Derecho y el estudio del comportamiento humano, sino que se ci-
tarán sólo algunos ejemplos clásicos de este vínculo. Si el lector desea conocer más
antecedentes históricos de esta pareja, puede consultar los trabajos realizados por
Codón y Esbec (1994) y, en el caso de los antecedentes en México, se recomienda
en especial el trabajo reciente de Alvarez Díaz de León (2010), que analiza, por
ejemplo, datos relevantes ocurridos durante el porfiriato.
El derecho romano influye en la legislación mexicana y, por tanto, resulta con-
veniente recordar que aquel ya consideraba la importancia de las enfermedades
mentales en el ámbito jurídico, “diferenciando el “mentecaptus” como sujeto lu-
nático, privado de razón; el “furiosus” como sujeto violento, agresivo, antisocial; y
el “demens” persona privada de inteligencia, perdido el entendimiento, el tonto”
(Cano-Valero, 1991, p. 33). En el ámbito penal, la volición, la cognición y la ca-
pacidad de “actuar conforme a esa comprensión” son elementos insustituibles de
la imputabilidad, y el derecho romano ya señalaba, con acierto, que “furiosi nulla
voluntat est” y además, que “impune puto admitendum quod per furorem alicuyus
acidit”. Esta consideración, refiere Kaiser, también fue establecida en el año 1220,
en el Sachsenspiegel de Sajonia, que “declaraba que no debía pronunciarse senten-
cia condenatoria ‘sobre el verdadero loco y el hombre sin sentido’” (Kaiser, 1987,
citado por Cano-Valero, 1991). Siglos después, en el año 1563, en contra de las
creencias de la época, “Weyer [...] escandaliza al mundo legal al sostener que las
brujas y las hechiceras no eran sino enfermas mentales.[Además] Lord Hale [en
1663] instaura en Inglaterra el concepto de ‘insania legal’ en su famoso libro De-
fensa de la Corona” (Cano-Valero, Ob supra, p. 36 y 37). Finalmente, conviene
mencionar que Paolo Zacchia (1584-1659), visionario de ese constructo integrado
por el comportamiento humano en el mundo jurídico, que resaltó en su “Questio-
nes médico legales” la vital importancia de la cognición y la voluntad para casos de
imputabilidad y capacidad.
Está claro que los antecedentes históricos implican los trabajos de Mira i López,
Hugo Münsterberg o Isaac Ray (que publica en 1938 “A treatise on the Medical
Jurisprudence of Insanity”); así como aportes más recientes y significativos, como los
trazados por Sergio García Ramírez, Hilda Marchiori o Luis Rodríguez Manzanera
en el contexto latinoamericano. En el mismo sentido, tendrían que revisarse fuen-
tes tan remotas como el propio Código de Hammurabi, el Fuero Juzgo, el tratado
pericial Chino del S. XIII a.C. (conocido como Si Yuán), etc. Pero el objetivo de
este capítulo no es el recorrido histórico de la psicología jurídica y forense sino la
importancia bidireccional de la psico(pato)logía y la jurisprudencia en México.
Así, los datos aquí contenidos, plantean al lector la importancia histórica del
constructo (psicología jurídica) y pretenden motivarlo a buscar más información
sobre el largo pasado que une a esta pareja.
368 • Psicología jurídica Iberoamericana
LA PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA Y
LA JURISPRUDENCIA EN MÉXICO
El capítulo IV (que trata específicamente sobre los peritos) del Código Federal
de Procedimientos Penales, señala en su artículo 220, que “siempre que para el
examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se
procederá con intervención de peritos”. Por su parte, el Código Procesal Penal para
el Estado de Oaxaca (CPPO), ya dentro del sistema acusatorio adversarial, señala,
en la sección 4, artículo 348, que: “Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para
descubrir o valorar un elemento de convicción, sea necesario poseer conocimien-
tos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”. Conviene señalar, que el Código
Federal de Procedimientos Penales, regula la prueba pericial a través del artículo
220 al 239, y lo mismo ocurre con los códigos de procedimientos de cada entidad
federativa.
Lo anterior implica que para el informe pericial del comportamiento humano
en un caso de imputabilidad, la administración y la procuración de justicia pueden
pedir el auxilio de expertos en psicología, mejor si lo son en psico(pato)logía foren-
se; aunque –en la práctica– sea suficiente el título de licenciado en cada disciplina,
pues así lo establece el artículo 349 del CPPO, que se refiere al título oficial: “Los
peritos deberán poseer el título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que
la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse la pericia en cuestión esté regla-
mentada [...]”
Sin embargo, a lo largo de la reciente historia mexicana de la psicología en
ámbitos jurídicos, la expresión de la norma no siempre ha sido interpretada a favor
de los psicólogos. Este hecho es muy relevante, ya que pone de manifiesto varias
problemáticas urgentes que la psicología jurídica está obligada a tratar. Por ejemplo,
el ejercicio de la psicología forense, la acreditación para obtener tal nombramiento,
la atención a víctimas del delito, la influencia en la redacción de la legislación ac-
tual, la formación especializada, la práctica supervisada, el intrusismo, etc. (García-
López, Domínguez-Trejo, Varela y Tapias, 2008; García-López, Robles y González,
2010; García-López, 2010).
La jurisprudencia en México, sobre la prueba pericial en psicología no es toda-
vía firme, sino que hay tesis aisladas y, en algunos casos, vinculadas a la psiquiatría.
En este sentido, resalta un precedente del año 1977, de quien fuera magistrado
de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,
respecto del Toca 112/976 (Boletín Judicial número 7, septiembre de 1977) donde
se indica que “los dictámenes de los peritos psiquiatras deben contener los datos su-
ficientes acerca de la exploración del acusado, particularmente del examen mental
y de las técnicas de la especialidad que se hayan empleado para hacer el diagnós-
tico, así como los conocimientos científicos que sirvan de base para su dictamen”.
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. La valoración de la prueba psicológica en la jurisprudencia penal mexicana • 369
Al respecto, el juez Omar Segura refiere que el magistrado Alfredo Gálvez Bravo
considera “que la afirmación de la existencia de un trastorno mental con el empleo
de abundantes términos técnicos de acepción poco conocida, pero sin describir y
explicar científicamente los hechos que revelan la incapacidad de entender y que-
rer, no tiene fuerza probatoria”.
En efecto, parte fundamental del informe pericial consiste en explicar al juz-
gador cómo y por qué una alteración mental afecta la cognición y/o la volición de
una persona en conflicto con la ley penal.
Otro dato de importancia, en lo que se refiere al trastorno mental como exclu-
yente, está en la resolución de un juicio de amparo ocurrido en el año 1950, donde
los entonces ministros de la Primera Sala Penal, consideraron que los dictámenes
periciales para acreditar la excluyente en comento, tendrían que estar sustentados
por una prueba médica pericial (Primera Sala, Quinta Época, Semanario Judicial
de la Federación, CIII, página 2785, rubro “trastorno mental como excluyente”).
Años más adelante (en 1974), la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación (SCJN), señaló que para la procedencia de la acreditación de un
trastorno mental involuntario [sic], era necesaria la prueba pericial psiquiátrica
(Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, 68, segunda parte, Primera
Sala Penal, página 49, rubro “trastorno mental involuntario, prueba del”). Aten-
diendo a la referencia del juez Segura, puede señalarse que veinte años después (en
1994), el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito: “al tratar la acreditación
de la excluyente de miedo grave, emitió tesis aislada en la cual consideró que tal
excluyente sólo puede acreditarse mediante prueba pericial especializada a cargo
de peritos en psicología” (Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, octava
Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de 1995, tesis IV.
3º. 140, página 406, rubro “miedo grave. Excluyente de responsabilidad”). Estos
vaivenes en las tesis se aprecian también en años recientes, por ejemplo cuando
el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Segundo Circuito, en la re-
solución de un amparo indirecto en revisión, “emitió dos tesis aisladas, respecto
de la aplicación de la prueba pericial en materia de psicología forense sobre testi-
gos protegidos, al considerarla inconducente para desestimar las declaraciones de
esos testigos, bajo el argumento de que existen otras formas de hacerlo” (Segundo
Tribunal Colegiado en materia penal del Segundo Circuito. Novena Época, Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006; tesis
II. 2º. P. 195 P, página 2449). Asimismo, el citado Tribunal Federal señaló que “no
es permisible el desahogo de la prueba pericial en materia de psicología forense a
un testigo protegido cuanto ésta tiene el objeto de determinar su personalidad y
perfil psicológico, por tratarse de una violación de sus garantías”. La interpretación
anterior, está directamente vinculada con el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, cuando afirma: “Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
370 • Psicología jurídica Iberoamericana
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del proce-
dimiento”. Además, se encuentra el segundo párrafo del artículo en comento, que
indica:
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rec-
tificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los
términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios
que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Esto conlleva también un principio elemental en psicología forense: señalar en
el informe pericial sólo aquello que resulte de especial importancia para el sistema
de justicia, sólo aquella información de la personalidad del evaluado que tenga
relación con el hecho jurídico que se está juzgando. Distinguir claramente entre el
informe clínico y el informe forense es un reto que urge afrontar en México (de
allí nuestra insistencia en la formación especializada, la práctica supervisada y la
acreditación del ejercicio forense), distinguir también entre el trabajo que debe
realizar el experto en psicopatología forense y aquel que debe llevar a cabo el
terapeuta. Como hemos afirmado antes, psicología jurídica, psicología forense, psi-
cología criminológica y psicología clínica, no son sinónimos (García-López, Robles
y González, 2010).
Las tesis que se han referido hasta el momento, respecto de la prueba pericial
en psicología, muestran un vaivén que no contribuye al desarrollo y consolida-
ción de la psicología jurídica y forense en nuestro país. Sin embargo, como hemos
señalado en publicaciones anteriores (García-López, Robles y González, 2010;
García-López, 2010), esta falta de desarrollo es también y más responsabilidad
de la propia psicología y de la psicología jurídica en particular, si no generamos
y consolidamos equipos de trabajo multidisciplinares, líneas de investigación,
cuerpos académicos acreditados, formación especializada y, en síntesis, trabajo
científico, no conseguiremos el papel de referencia que la psicología jurídica está
llamada a tener en el sistema de procuración y administración de justicia en Mé-
xico. Así lo ilustra, por ejemplo, el siguiente dato, tomado del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
materia penal, tomo XVIII, agosto de 2003, Tesis VIII. 3o. 9 P, página 1764, re-
gistro IUS 2010 183518:
Inexigibilidad de otra conducta. Caso en que es necesario el dictamen pericial para
demostrarla. Cuando existen elementos de prueba para justificar que la quejosa se
encontraba en un estado psicológico de inhibición que le vedó el perfecto racioci-
nio y la libre determinación de su voluntad, ante un posible mal real y grave que
la amenazaba y que hizo exigible que actuara de manera distinta, es innecesaria la
aportación de la prueba pericial para demostrar el grado de inquietud, ansiedad y
perturbación psicológica en que se encontraba; en consecuencia, al existir las pruebas
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. La valoración de la prueba psicológica en la jurisprudencia penal mexicana • 371
suficientes para demostrar estas circunstancias, el juzgador tiene la facultad de apre-
ciarlas mediante el razonamiento adecuado y concederles o negarles valor probatorio.
En el caso anterior, la pericial en psicología resulta prescindible (cuando no
debería), pero ello también obedece a la falta de confianza en la psicología como
disciplina científica en los ámbitos jurídicos, por ello es tan importante y urgente
que se regule el ejercicio de la psicología forense, de tal manera que exista alguna
garantía de que los informes periciales tendrán un sustento basado en la evidencia
científica y no en consideraciones personales, basadas en meras inferencias literarias
y pseudoacadémicas.
CONSIDERACIONES FINALES
Los cambios legislativos actuales y los nuevos conceptos que están influyendo en el
estudio del derecho, (procedimiento acusatorio adversarial y justicia restaurativa,
por citar dos ejemplos), representan una oportuna responsabilidad para el desarro-
llo de la psicología jurídica en México, pero son también un riesgo si esta disciplina
no muestra, ante los tribunales, el sustento de sus informes periciales en una psico-
logía basada en la evidencia científica.
Los análisis jurídicos, las tesis aisladas que ha emitido la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, son muestra de las necesidades que debe atender la psico-
logía jurídica, de los retos que tiene ante sí y que no puede seguir postergando
la psico[pato]logía forense en México, de tal manera que pueda influir en la le-
gislación y ocupar también rangos vectoriales en la procuración y administración
de Justicia (García-López y González Trijueque, 2010; García-López y Morales,
2010; Morales y García-López, 2010), que pueda brindar una mejor atención a las
víctimas del delito, que tanto a nivel teórico como empírico puedan reducirse las
desventajas de este ejercicio profesional con respecto a Estados Unidos, Canadá y
Europa (Jiménez, 2006) y que, en definitiva, contribuya al desarrollo de la justicia.
372 • Psicología jurídica Iberoamericana
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© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. 16
Los métodos alternativos
de solución de conflictos,
una alternativa para los
procesos contenciosos
en América Latina
Dary Nieto
En general, los países de América Latina procuran resolver los conflictos aumen-
tando las normas y decretos; la acumulación de expedientes, la congestión de la re-
solución de las disputas y querellas llevadas a los despachos judiciales y la dificultad
para acceder a la justicia, han dado como resultado un nivel de inseguridad y poca
credibilidad entre los ciudadanos, de la justicia como sistema.
Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) en América Lati-
na se han convertido desde hace algún tiempo en una respuesta por agilizar y des-
congestionar los tribunales, dar mayor celeridad a las soluciones de los conflictos y
facilitar el acceso a la justicia para todos los ciudadanos. Con el título de “métodos
alternativos de solución de conflictos” se refiere a un grupo de mecanismos a través
de los cuales se busca que los conflictos y los problemas sean resueltos fuera de las
instancias de la justicia formal.
El presente capítulo analiza las experiencias de aplicación de los MASC en
algunos países de América Latina, de cara al fortalecimiento de la aplicación de
estos métodos alternativos para enfrentar las controversias que surgen de las in-
teracciones humanas como herramientas capaces de contribuir en la construcción
de relaciones de paz.
373
374 • Psicología jurídica Iberoamericana
En los diferentes países latinoamericanos, tanto en la literatura como en las
diferentes legislaciones, se encuentra que los Métodos Alternativos de Solución de
Conflictos (MASC) también son llamados métodos de resolución de controversias
(MARC) o métodos alternativos de solución de disputas (MASD), de cualquier
forma el concepto alternativos permanece, respetando el objetivo básico de estos
mecanismos: reformar la justicia, prevenir el proceso contencioso, descongestionar
los tribunales, encontrar formas diferentes a las ofrecidas por el Poder Judicial, para
resolver los conflictos.
Es innegable que Latinoamérica desarrolla un importante proceso de moderni-
zación de sus sistemas jurídicos nacionales, que buscan agilizar y resolver las con-
troversias de manera óptima y mejorar el acceso a la justicia y en ningún momento
se entiende una intensión de privatizar el acceso de justicia, por el contrario y en
este orden de ideas, la conceptualización de los MASC se ha venido desarrollan-
do paulatinamente dentro de los diferentes países del contexto latinoamericano,
la revisión de la experiencia muestra que los métodos alternos son cada día más
utilizados por los empresarios, los comerciantes, las comunidades, las familias, las
escuelas, etc.
En varios países la práctica de los MASC está presente en diferentes comuni-
dades con distintas prácticas culturales como Pueblos Indígenas y Comunidades
Campesinas, lo que deja ver la comprensión, fácil acceso y aceptación de sus be-
neficios. A pesar de esto, también se encuentra que en algunos países latinoame-
ricanos el concepto de justicia está asociado con la pena o castigo que debe pagar
quien comete una falta, muchos de estos conflictos se resuelven con la violencia,
por lo que los Métodos Alternativos no son vistos como alternativa de solución de
la controversia.
El sistema jurídico no ha estado cumpliendo con el rol que la sociedad moder-
na requiere, por tanto la sociedad misma se ha visto compelida a buscar mecanis-
mos que permitan una administración de justicia más eficaz. Al respecto Martínez
Neira (1995) citado por Jaramillo, (1996) refiriéndose al aparato judicial del Esta-
do dice: “en Latinoamérica, en promedio, sólo 3 de cada 10 personas confían en él
(el Estado)” (p. 2).
Históricamente se ha visto cómo el marco legal de una sociedad es por exce-
lencia la expresión del pensamiento dominante. Las leyes indican la forma como
debe estar construida una sociedad y la manera como deben comportarse los ciu-
dadanos. La ley señala lo que es permitido y lo que es prohibido, marca un criterio
de verdad social, genera una realidad legal. Ya lo decía Higthon (2000), “una cosa
es el acceso a la justicia, entendida como una posibilidad concreta de ingreso del
problema al sistema judicial, y otra es “acceso a justicia” entendida como solución
justa del problema” (p. 122).
Es verdad que los conflictos surgen de las diferencias propias de las rela-
ciones, y aunque es cierto que las leyes contribuyen a regular los problemas
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Los métodos alternativos de solución de conflictos • 375
que de allí surgen, no mejoran las relaciones. Así, no por más decretos y leyes
se mejoran las relaciones entre los individuos y menos aún se construye paz en
una comunidad.
Cuando los conflictos se ponen en los espacios judiciales buscando justicia, con
frecuencia están acompañados del paradigma: vencer y castigar al otro; creyendo
que el juez les resuelve el conflicto con su dictamen. En la práctica y en la mayo-
ría de los casos un litigio conduce a más litigios, puesto que ninguna de las partes
acepta ser vencida. Durante estos procesos las partes ponen todas sus energías para
lograr sus objetivos; y con frecuencia el objetivo de las partes es ganar, lo que signi-
fica vencer al otro y desde este paradigma, no se repara en los procedimientos que
se utilicen para lograr vencer.
Si los conflictos han sido definidos como oportunidades de cambio y de cons-
trucción, ¿por qué buscar la solución desde la represión y el castigo?; por fortuna los
Métodos Alternativos de Solución de Conflictos han logrado una aceptación cada
vez mayor en diferentes escenarios, producto del esfuerzo mancomunado del sector
privado, los gobiernos y los organismos internacionales que han comprendido que
los MASC constituyen instrumentos importantes para la solución de controversias, y
que por el contrario a las soluciones jurídicas que hacen énfasis en la relación de las
partes y no en el uso de la sanciones y castigos estipuladas por las leyes.
¿QUÉ SON LOS MASC?
Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, son mecanismos estableci-
dos por la comunidad o por la ley, para la solución pacífica de conflictos, fuera del
escenario judicial. Son diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas
en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Son una op-
ción para resolver conflictos de forma ágil, eficiente y eficaz, con plenos efectos
legales. Los MASC permiten que las partes de un conflicto puedan solucionarlo
de manera más rápida, eficaz y económica, con los consecuentes beneficios que
ello genera.
Además, son herramientas jurídicas mediante las cuales se ha permitido a los
particulares solucionar las controversias en que se vean envueltos, sin tener que
acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en las leyes, a cargo de los jueces
(Arana, 1977; Castaño, 2004; Cristancho, 2002; Escudero, 2007).
Para Escudero (2007), Ferré (2004), Hernández (2005), esta alternativa de re-
solución de conflictos parte de la responsabilidad mutua en la solución de la situa-
ción que causa dificultad en la relación. Higthon & Álvarez (2000); Redorta (2004)
agregan que, al igual que permiten la reconstrucción del tejido social, promueven
el diálogo como estrategia básica para dar fin a la controversia, a partir de un ejer-
cicio activo, justo y sencillo que favorece la construcción de una cultura de paz.