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batoria. Unido a lo anterior, el psicólogo debe poseer los conocimientos básicos
del psicodiagnóstico, lo que supone a su vez dos componentes, por un lado la uti-
lización de instrumentos diagnósticos y su relación con los manuales descriptivos
de la patología mental, y por el otro, una sólida formación en la psciopatología,
incluyendo los trastornos de la personalidad, lo que a su vez implica que el psicó-
logo debe poseer los conocimientos que le permitan la explicación de la conducta,
incluyendo la conducta anormal.
En ese sentido, el psicólogo que pretenda un buen desempeño en el área psico-
jurídica, desde los conocimientos de la psicología, debe poseer formación académi-
ca en ciencia, metodología de la investigación científica, matemáticas, estadística,
psicometría, fundamentos de análisis experimental del comportamiento, psicopa-
tología, descripción y diagnóstico de la conducta anormal y ética. Además de los
conocimientos en procesos psicológicos básicos como neurofisiología, aprendizaje,
percepción, sensación y memoria.
En la formación posgradual el psicólogo debe ser educado en derecho constitu-
cional y Derechos Humanos, en derecho penal y penitenciario, en derecho civil, de
familia y de menores, en derecho probatorio, en conflictos sociales y políticos, en la
descripción y explicación de la conducta antisocial, en victimología y en procesos
propios de la justicia restaurativa y mecanismos alternativos de solución de con-
flictos. Nótese que no se pretende un psicólogo formado en las teorías del derecho,
no se requiere un abogado más, sino un psicólogo bien formado que sirva como
coadyuvante en la administración de justicia.
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Fundamentos de psicología para abogados • 77
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Fundamentos de
derecho para psicólogos1
Gerardo Hernández
Un acercamiento a lo que se conoce como “derecho”, a su definición conceptual y
a su objeto de estudio, no resulta ser una tarea sencilla.
Lo primero que hay que señalar es que el derecho no tiene nada que ver con
la justicia. Para un lego del derecho resulta contradictoria la anterior afirmación ya
que lo que buscan los juristas es, precisamente, la justicia. En ese sentido, se tiene
que ser categórico al afirmar que en muchos casos las normas jurídicas pueden
ser contrarias a la justicia. Un ejemplo de lo anterior se vivió en Colombia con la
llamada Ley de Justicia y Paz, la cual pretendió legalizar las actuaciones criminales
de los llamados grupos paramilitares. Con la aplicación de ésta, resulta ser más
penalizable el envío de una cantidad cualquiera de cocaína a los Estados Unidos,
que el asesinato en masa, incluyendo mujeres, ancianos y niños, el desplazamiento
forzado y la apropiación de recursos destinados a la salud, a la educación y a obras
sociales en general, llevadas a cabo por los grupos paramilitares.
Tanto para abogados, como para legos, es difícil definir qué es el derecho.
A través de la historia se ha escrito un número indeterminado de libros que inten-
tan, de alguna manera, definir lo que es el derecho y su objeto de estudio, sin que
hasta ahora se haya podido llegar a un consenso.
Al igual que en la psicología, se podría llegar a una definición clara y contun-
dente de lo que es el derecho. Los psicólogos han definido la psicología como la
ciencia que estudia el comportamiento humano, y sobre esta definición parece
que hay consenso (Ardila, R., 1993), sin embargo, la discusión de los psicólogos
ahora se centra en lo que se entiende por “comportamiento”. Lo anterior es pre-
dicable para el derecho, si se entiende el derecho como el conjunto de normas
que regulan el comportamiento humano y su vida en sociedad. La definición
resulta difícil de defender y argumentar: si los psicólogos no tienen claro que es
79
80 • Psicología jurídica Iberoamericana
el comportamiento humano, no se podría exigir a los abogados una concepción
clara sobre el tema.
En la búsqueda de una definición de derecho, Atienza (2005) señala que: “Por
su parte, Flaubert, en su Diccionario de los lugares comunes, definía “Derecho” de
esta original manera: “No se sabe qué es” (p. 9).
Para otros autores, abordar el concepto de derecho implica una aproximación a
lo que es la teoría del Estado (Sepúlveda, 1989), puesto que el Estado, definido de
manera simple, es un conjunto de personas identificadas por fines comunes, asen-
tadas en un territorio y jurídicamente organizadas (Hernández, 2000).
Kant, citado por Kaufmann (1999), señalaba que “El derecho es el conjunto de
condiciones bajo las cuales el arbitrio del uno puede considerarse con el arbitrio del
otro, de acuerdo con la ley general de la libertad” (p. 266). Por otro lado, Pacheco
(1990) señala que “el derecho es la expresión de los principios de la justicia que re-
gulan las relaciones de las personas en sociedad y determinan las facultades y obli-
gaciones que les corresponden, considerando las circunstancias histórico-sociales”
(p. 788).
Sin embargo, independientemente de la definición a la que se quiera llegar, el
término derecho implica a su vez, regulación de las relaciones sociales lo cual lleva
implícita la idea de norma o de ley. En ese sentido, Carnelutti (1998) defiende la
idea de que el derecho es “un conjunto de leyes que regulan la conducta de los
hombres” (p. 1). Para este autor, el derecho suscita la idea de ley, de códigos.
Sin importar las distintas aproximaciones conceptuales, la relación que se hace
entre derecho y ley, o norma, es la que popularmente más se acepta (Carnelutti, 1998).
En la búsqueda de consenso y tratando de unificar las distintas posiciones sobre
lo que es el derecho, se han identificado dos líneas de pensamiento bien definidas:
por un lado están quienes piensan que no es posible una definición como tal, y la
de quienes sostienen todo lo contrario, que el derecho no sólo es posible definirlo,
sino que además es importante hacerlo (Atienza, 2005).
Dejando de lado las elucubraciones derivadas de las distintas escuelas epistemo-
lógicas que intentan definir lo que es derecho, y aceptando que la idea de derecho
implica ley, se tomará como marco referencial la definición propuesta por la Real
Academia Española de la Lengua, que señala, entre otras acepciones: “El derecho es
el conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden,
que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser
impuesta de manera coactiva” (Diccionario de la RAE, 2004, edición digital).
Sin embargo, y tal como lo señala Parra (2002):
… la ley es derecho, pero el derecho es no solamente la ley. Cuando se ha dicho que es
un conjunto de normas, no se ha pretendido restringirlo al campo de la ley, que suele ser
escrita. Otras normas hay, no escritas, que constituyen el derecho por ejemplo la costum-
bre o los preceptos de derecho natural (p. 10).
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Recapitulando, por derecho se entiende el conjunto de normas jurídicas (leyes)
que regulan la vida de las personas en la sociedad. Haciendo la salvedad de que el
derecho es mucho más que las normas, escritas y no escritas que regulan el com-
portamiento social, así como que derecho y justicia, aunque debiera de estar el
uno al servicio de la otra, no siempre lo está, y que en muchos casos, si aceptamos
la definición, dentro del derecho, es decir en el conjunto de normas que regula la
vida en sociedad, hay muchas de ellas que no tienen nada que ver con la justicia, y
en ocasiones, algunas normas están en franca contradicción con la idea de justicia.
LEYES JURÍDICAS
Las leyes jurídicas son presupuestos abstractos e impersonales que prescriben ac-
ciones o prohibiciones de obligatorio cumplimiento. El Código Civil Colombiano,
recogido del Código Civil Chileno, el cual a su vez, esta inspirado por la tradición
jurídica grecorromana, señala, en su artículo 4º que la “Ley es una declaración de la
voluntad soberana manifestada en la norma prevenida en la constitución nacional.
El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”.
Por su parte, el articulo 1º del Código Civil Venezolano prescribe que “La ley
es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a
posterior que ella misma indique.” En ese mismo sentido se pronuncia el Código
Civil Argentino al señalar, en su articulo 1º que “Las leyes son obligatorias para
todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros,
domiciliados o transeúntes”.
La ley, como expresión imperativa, busca regular la vida en sociedad en situa-
ciones específicas, es abstracta y de obligatorio cumplimiento.
Al señalar los artículos de los códigos civiles anteriores, el carácter obligatorio
de la ley a partir de su publicación, supone dos elementos: por un lado, que la ley
no tiene efectos retroactivos, es decir, se cumple desde el momento de su promul-
gación y no afecta situaciones pasadas, y en segundo lugar, que la ley es de obliga-
torio cumplimiento así no sea conocida por los ciudadanos, dándose por hecho que
su publicación cumple con el requisitos de notificación al ciudadano en general.
Este último elemento es recogido por uno de los presupuestos generales del dere-
cho, de los que se tratará más adelante, según el cual, el desconocimiento de la ley
no exime a nadie de su cumplimiento.
Sin embargo, la no retroactividad de la ley tiene sus excepciones en dos casos:
cuando la ley así lo señale y en situaciones penales. La ley puede señalar que sus
efectos pueden regir a partir de un momento determinado que puede ser en el
pasado, dejando sin efecto jurídico situaciones que lo hubieran podido tener. En
el ámbito penal, la ley tiene efectos retroactivos en lo favorable. Es el caso en que
una persona fue condenada por el delito de bigamia, por ejemplo, empero, una
82 • Psicología jurídica Iberoamericana
nueva ley señala que la bigamia ya no es delito. En ese evento, la persona que fuera
condenada por este anterior delito, y si se encontrara en la cárcel, de inmediato
recobraría su libertad.
EL PODER LEGISLATIVO
En un estado de derecho, el encargado de hacer las leyes es el poder legislativo, es
decir el congreso o parlamento, cuyos miembros son elegidos popularmente. Esta
situación acarrea varias complicaciones, a saber: en la mayoría de las veces, los
congresos o parlamentos no se componen únicamente de juristas, sino de toda una
pléyade de personas disímiles, que en muchos casos, no tienen la mínima prepara-
ción jurídica.
En este sentido, Canelutti (1998) establece una diferencia entre los juristas y
no juristas, miembros del parlamento. A los primeros los llama obreros calificados
del derecho en tanto que a los segundos los denomina obreros no cualificados del
derecho. Al respecto señala:
...las leyes se hacen en los parlamentos, y hoy los parlamentos, y más todavía con el
sufragio universal, no se componen únicamente de juristas. Verdad es que los proyectos
sobre los cuales discute y delibera el parlamento, los preparan casi siempre juristas;
pero a menudo estos proyectos se modifican; y de todos modos, los no juristas, aun
cuando no forman por sí solos las leyes, ciertamente cooperan en su formación (p. 1).
Y más adelante señala: “Las leyes, pues, están hechas, si no precisamente sólo,
por lo menos también por hombres que no han aprendido a hacerlas” (p. 1).
Esta situación trae una serie de complicaciones en varios sentidos: que las leyes
se hagan en los parlamentos, y que éstos estén en su gran mayoría conformados
por personas no calificadas hacedoras de leyes, hace que en muchos casos, las leyes
más que favorecer las relaciones entre las personas, lo que hacen es enredarlas ha-
ciendo difícil dicha relación. Asimismo, al parlamento no llegan precisamente las
mejores y más preparadas personas, sino las que tienen el poder económico para
sufragar una campaña electoral, que en muchos casos está financiada por sectores
particulares de dudosa reputación o con intereses propios, egoístas, lo que hace que
cuando se legisle, se haga favoreciendo intereses particulares, aun en detrimento de
los intereses generales.
Si bien es cierto las leyes son fabricadas en los parlamentos o congresos legis-
lativos, las iniciativas de ley puede nacer en una verdadera voluntad popular o en
cabeza del poder ejecutivo del Estado.
Independientemente de quién sea el gestor de un proyecto de ley, es al parla-
mento a quien le corresponde su discusión y aprobación, siendo, en la mayoría de
los Estados de Derecho, el presidente, quien luego de un análisis jurídico y consti-
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Fundamentos de derecho para psicólogos • 83
tucional, promulga la ley, respaldándola con su firma. En ese sentido, el presidente
tiene un poder bastante fuerte frente a la ley expedida por el congreso, en tanto
que está facultado para aceptarla o para rechazarla. En los Estados Unidos de Amé-
rica a este poder del presidente se le conoce como el Poder de Veto.
LAS FUENTES DEL DERECHO
El derecho nació como consecuencia de la inmanente necesidad del hombre de
asociarse, de vivir en sociedad. Por su misma naturaleza, el hombre no puede vivir
aislado de otros hombres. Sin embargo, esta misma necesidad originó conflictos
entre las personas que se asociaban.
Inicialmente los seres humanos vivieron en hordas primitivas, donde el más
fuerte imponía su voluntad. A medida que el hombre evolucionaba en sus relacio-
nes sociales, surgía la necesidad de regular dichas relaciones. En términos generales,
se concluye que el derecho nace en el ínterin que hace la horda primitiva, es decir
un estado natural del hombre, a la comunidad social organizada (Bobbio y Bovero,
1997), es decir, un estado jurídico del hombre. Entre la horda primitiva, estado
natural del hombre, y la sociedad organizada jurídicamente, se estableció lo que los
sociólogos e historiadores del derecho han denominado El Contrato Social (Rous-
seau, 1970). En ese sentido, el nacimiento del derecho es una necesidad y realidad
social.
Para Carnelutti (1998), la fuente del derecho es la guerra que se producía cuan-
do los unos querían apoderarse de los bienes de los otros: “Las necesidades de los
hombres son ilimitadas y los bienes son limitados. En tanto limitados los recursos e
ilimitadas las necesidades, los conflictos por los recursos fueron consecuencia lógica
entre las personas. Este mismo autor señaló al respecto:
Para distinguir al hombre de los demás animales, y acaso la fórmula más satisfactoria
fuera decir que el hombre no está nunca contento. Cuanto más tiene, más quisiera
tener. Por eso es que los hombres, como las naciones, se hacen la guerra (p. 9).
Es claro entonces que la lucha por los recursos y la escasez de éstos fue una
fuente de conflictos, no sólo entre los hombres de una comunidad primitiva sino
entre distintas comunidades. Estos conflictos, seguramente, ponían en peligro la
existencia misma del hombre, quien por dicho motivo, se vio en la necesidad de
regular la forma como se accedía a los bienes y, posteriormente, regular las mismas
relaciones sociales. Vistas así las cosas, desde la perspectiva moderna, el derecho
nació como una necesidad social que permitía la existencia misma del hombre en
la sociedad.
En los estados modernos, las fuentes del derecho son las necesidades mismas
imperantes, determinadas por los momentos históricos coyunturales. Las fuentes
84 • Psicología jurídica Iberoamericana
del derecho moderno se encuentran, básicamente, en los documentos y colecciones
legislativas que fueron legadas por antiguas civilizaciones. Tal es el caso del derecho
en Latinoamérica el cual hunde sus raíces en el derecho grecorromano. También
se puede considerar como fuente del derecho moderno la necesidad imperativa
determinada por las realidades concretas del momento. Ejemplo de lo anterior es
el llamado derecho informático, el cual surge como una necesidad para regular las
relaciones entre las personas que utilizan como medio de comunicación e inter-
cambio comercial, las redes virtuales de transmisión de datos.
Algunos tratadistas (Valencia y Ortiz, 1994 y Parra, 2002), distinguen tres
fuentes del derecho: materiales, históricas y formales. Por fuentes formales se en-
tiende los procedimientos propios de la producción de la norma jurídica. En ese
sentido, resulta una tautología en tanto que si una fuente del derecho es una ley
que dice como hacer el derecho, esa misma ley tiene una fuente, que en este caso
sería una fuente histórica. Dentro de las fuentes formales del derecho, se distinguen
las siguientes: la ley, la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia.
La ley, como fuente del derecho, determina las ritualidades propias que se
deben seguir en la formación de otras leyes. Algunos autores consideran que la
verdadera fuente es el proceso legislativo del que la ley es el resultado (Velás-
quez, 2009). Por doctrina se entiende las propuestas de los investigadores y au-
tores jurídicos. Entre tanto, la costumbre es fuente de derecho en la medida en
que una reiterada conducta se puede constituir en norma jurídica. En el derecho
comercial abundan los ejemplos. Por ultimo, la jurisprudencia es la forma como
los jueces, en la interpretación y aplicación de la ley, se comunican. Cuando una
situación determinada, no reglada por ley alguna, es asumida de manera reiterada
por los jueces, se convierte en fuente en la medida de que se hace necesario re-
glamentar dicha situación.
Las fuentes materiales o reales del derecho son los elementos contenidos en las
normas jurídicas, las que determinan los factores constitutivos de la ley. Un ejem-
plo de lo anterior se presenta, en el delito conocido como enriquecimiento ilícito.
Para legislar se tenían que determinar los elementos constitutivos del nuevo delito,
el enriquecimiento por un lado, y lo ilícito por otro.
Como fuente histórica del derecho se encuentran todas las referencias que lle-
gan del pasado histórico de los pueblos, tales como los Diez Mandamientos de la
Ley de Dios, en la tradición judeocristiana, o las que se encuentran en las institu-
ciones jurídicas de los romanos, los germanos, etc.
Otra fuente del derecho, que actúa como guía para interpretar el derecho, son
los llamados Principios Generales del Derecho (PGD) que son reglas generales, o
máximas universales, de carácter lógico, que fundamentan el orden jurídico. Entre
tales principios se encuentran la buena fe, el orden público, las buenas costumbres,
el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y la imprevisión, entre otros
(Parra, 2002), que por su importancia merecen mención especial.
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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los PGD son enunciados universales que soportan el Derecho Positivo. Son pilares
sobre los que se fundamenta el derecho escrito moderno.
Como principios universales, resulta dispendioso y extenso hacer un listado
de los PGD, sin embargo, algunos de estos principios aparecen enunciados por la
mayoría de los tratadistas del derecho civil. El profesor Jiménez (1999), tratadista
español, recoge tres principios generales del derecho, conocidos como la tria iuris
praecepta, a saber: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. Traduci-
dos sería: vivir honestamente; no hacer mal a otro y dar a cada uno lo suyo. En ese
sentido, estos tres principios, formulados por Ulpiano (Jiménez, 2000) son los que
se constituyen en los mínimos éticos de cualquier relación social: el primero de ello
hace referencia a vivir honestamente, es decir, a ser un buen ser humano en sí mismo.
En cuanto al segundo, en tratándose de que se está frente a la relación con otro, lo
que se espera es que el ser humano sea un buen ciudadano, viviendo de tal manera
que no se le haga daño a ningún tercero. Por último, cuando se señala que se le da a
cada cual lo que se merece, se está frente a la posibilidad de ser un buen magistrado,
es decir, a darle a los demás signados por el carácter de la justicia (Jiménez, 2000).
En la mayor parte de los códigos civiles de América Latina se encuentra la re-
misión que se hace de la ley civil del respectivo país, a los PGD. En el caso colom-
biano, la ley 153 de 1887, articulo 8º, señala que “Cuando no haya ley exactamente
aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias
semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de dere-
cho” (Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887).
Hay países que recogen los PGD y los elevan a normas constitucionales. Tal es
el caso de México. El artículo 14 de la Constitución Política mexicana, señala que
“Los juicios de orden civil deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación
de la ley y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del Derecho”.
Dentro los PGD más reconocidos y utilizados se encuentran, además de los tres
ya mencionados, entre otros, la buena fe, el orden público, las buenas costumbres,
el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho.
La buena fe es uno de los pilares fundamentales en los que descansan las rela-
ciones sociales. En efecto, las personas interactúan entre sí, ya sea en las relaciones
sociales productivas o afectivas, basadas en la presunción de que los otros están ac-
tuando movidos por la buena fe, es decir, que el actuar de los otros no se basa en la
intención de dañar o engañar. Este principio supone que las personas, al pretender
hacer valer sus derechos, deben respetar los derechos de los demás, deben cumplir
sus obligaciones y, en general, deben ser leales con los otros, empleado para con los
demás una conducta ajustada a las exigencias sociales. En ese sentido, si un asocia-
do actúa con lealtad y buena fe, espera que los demás hagan lo propio, actuando
decorosamente.
86 • Psicología jurídica Iberoamericana
El principio de orden público está ligado al anterior y se refiere a ese conjunto
de normas no escritas que hacen que la sociedad pueda coexistir pacíficamente si-
guiendo un criterio de conducta sin los cuales imperaría el desorden y la anarquía.
En términos del derecho positivo, el principio del orden público hace referencia al
conjunto de normas jurídicas que se inspiran en el supremo interés de la sociedad,
siendo imprescindibles para su funcionamiento. Por ello, estas normas no podrán
ser derogadas o no ser tenidas en cuenta por persona alguna. El principio del orden
público es una necesidad para el orden social.
El principio universal de las buenas costumbres es esencial para la vida armó-
nica y civilizada. Aunque los tratadistas no se han puesto de acuerdo con lo que
son las buenas costumbres (Parra, 2002), éstas se podrían resumir en lo que desde
la psicología se ha dado en llamar conductas de adaptación social, refiriéndose a
ese conjunto de normas no escritas que determinan el glamour o la urbanidad. Este
principio está estrechamente ligado a los dos anteriores, pero inspirado, particular-
mente en el hecho de la decencia y la buena educación, en el respeto para con los
demás, etc.
Por otro lado, el principio conocido como abuso del derecho, entendiendo que
el derecho está al servicio social y en procura de lograr, no sólo la coexistencia
armónica de los ciudadanos, sino que propende por impartir una merecida y con-
secuente justicia. A nadie le estará permitido abusar del derecho, es decir, hacer
uso del conocimiento jurídico para lograr fines particulares, egoístas o contrarios
al mismo derecho, a la moral, la ética y las buenas costumbres. El derecho no debe
desbordar los fines para los cuales ha sido creado. Desafortunadamente se abusa de
él cuando, por ejemplo, se cambia la Constitución tratando de favorecer intereses
particulares o creando normas que se ajusten a la Constitución pero con un claro
interés de favorecer intereses particulares. El derecho cumple una función social, y
como tal, debe ser utilizado.
Otro PGD es el conocido como enriquecimiento sin causa que pretende que
nadie se enriquezca a costas de los demás. Buscar el bien individual a partir de
desarrollar estrategias que le permitan al ciudadano aumentar su peculio, dentro
del marco legal, no solo es un derecho sino una obligación, tanto social como in-
dividual. Sin embargo, el derecho no debe favorecer a las personas que valiéndose
de artimañas, incluso dentro del marco legal, incrementan su patrimonio a costa
del patrimonio ajeno. En ese sentido, el principio del enriquecimiento sin causa
señala que aunque no esté tipificando en una norma escrita, la ley deberá proteger
a las personas que vean su patrimonio afectado en beneficio de otros. Sin embargo,
en las economías de mercado abierto, como las que campean en América Latina,
ese es uno de los principios menos tenidos en cuenta. Son conocidos los casos en
que miles de familias han perdido sus viviendas en manos de los grandes emporios
económicos, debido a prácticas legales hipotecarias, nacidas de contratos leoninos.
En Colombia es muy sonado el caso en que una familia ha tenido que pagar varias
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veces un mismo préstamo hipotecario, en detrimento de su patrimonio, acrecen-
tando el de los grandes emporios económicos.
La doctrina ha señalado que son tres los elementos que se deben tener en
cuenta para que se dé el enriquecimiento sin causa: a) enriquecimiento o aumento
de un patrimonio, b) empobrecimiento correlativo, y c) que el enriquecimiento se
haya realizado sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. También puede consti-
tuirse un enriquecimiento sin causa cuando los legisladores de algunos países, le-
gislando con nombre propio, favorecen los intereses de los grandes conglomerados
económicos, acrecentando sus capitales en detrimento de los más pobres.
Una situación se presentó en Colombia, al ser reformada la norma laboral que
obligaba a los empleadores a pagar un recargo a los trabajadores que laboraran en
las horas de la noche, entendiéndose que la noche empezaba a las seis de la tarde.
Cabe recordar que Colombia es un país tropical donde no se presentan estaciones
y por tanto, las sombras nocturnas caen alrededor de las seis de la tarde, siendo
completamente noche hacia las 6:30 pasado el meridiano. Pues bien, la reforma la-
boral, Ley 789 de 2002, determinó que el recargo nocturno no se debería empezar
a pagar desde las seis de la tarde, sino desde las diez de la noche. Lo que se logró con
esta medida fue que las empresas ahorraran lo que le pagaban a sus trabajadores
por el llamado recargo nocturno, decrementando el ingreso de los menos favoreci-
dos, acrecentando el capital de los más pudientes.
Además de los ya citados, otro de los PGD es que el error común crea dere-
cho. En las relaciones sociales puede suceder que una norma entre en desuso y
los asociados se comporten contrario a esa norma. Una situación tal, hace que se
tenga en cuenta, como principio del derecho, la situación donde un error común
crea derecho, es decir, las prácticas consuetudinarias contrarias a derecho son tan
comunes y normales que quienes las practican consideran que son ajustadas a la
ley. Para que exista una situación como la comentada, es necesario que la actuación
sea realmente contraria a la normatividad, difícilmente advertida. Sin embargo,
hay que tener en cuenta las lesiones o daños que se le pueden ocasionar a terceros.
Con el uso de la INTERNET, se ha hecho común que los jóvenes y adolescentes
accedan a música sin pagar los derechos de autor. Para la población de jóvenes que
tiene acceso a esta tecnología y que llevan a cabo esa práctica, no está claro que
dicha práctica es considerada contraria a la norma, e incluso que es un delito que
puede ser castigado con penas privativas de la libertad. Sin embargo, el que sea una
practica común, no la hace lícita, por lo tanto no se volverá ley, al contrario, frente
a una situación como la planteada, surge otro principio, ya citado, y es que el desco-
nocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. El principio del derecho según
el cual el error común crea derecho, hace referencia a prácticas inveteradas que
no lesionan a nadie y que al ser aceptadas normalmente por la sociedad, la hacen
fuente inspiradora de derecho.
88 • Psicología jurídica Iberoamericana
Adicionalmente, y sin pretender señalar que sean los únicos PGD, se enumera
el principio de la improcedencia del aprovechamiento del dolo propio. Por dolo
se entiende el conocimiento claro y expreso de que una determinada acción es
contraria a derecho y aun así se lleva a cabo. Este principio hace parte de las con-
diciones propias de la vida en sociedad, cuando los ciudadanos buscan mejorar
sus condiciones de vida. Dentro de esa búsqueda de mejores condiciones puede
suceder que un ciudadano lleve a cabo una conducta contraria a derecho y preten-
da beneficiarse de ella. Esa condición no puede ser posible y por tanto, inspira al
derecho para que se legisle en ese sentido. Nadie, si pretende vivir en sociedad de
manera armónica y en coexistencia pacífica con los demás, puede aprovecharse de
su propia conducta dolosa.
En resumen, los PGD son directrices universalmente aceptadas que posibilitan
la vida en sociedad y que no se requiere derecho positivo para su aceptación. Están
ahí, hacen parte del vivir en sociedad del hombre y para el hombre.
DERECHOS SUBJETIVOS Y DERECHOS OBJETIVOS
El derecho, como conjunto de normas, presupone que éstas están dirigidas a los
asociados lo cual indica que son ellos los que tienen derechos. Sin embargo, en
tanto que existen personas a quienes les asiste el derecho, en ese mismo sentido,
las mismas personas están obligadas a respetar los derechos de los otros. Esta con-
dición es la que hace que se vislumbren, en relación con las personas, dos tipos de
derechos: el derecho subjetivo y el derecho objetivo.
El derecho subjetivo es la facultad que le asiste a cada persona para actuar líci-
tamente, siendo este actuar respaldado por la norma jurídica. El derecho subjetivo
se subdivide en derechos subjetivos extrapatrimoniales, tales como el derecho a
la vida, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, etc. y patrimoniales como los
derechos personales o de crédito, los derechos a las cosas, tal como el derecho a la
propiedad, el derecho de dominio o de usufructo, etc. Estos derechos pueden ser
absolutos o relativos, siendo los primeros aquellos a los que el individuo no puede
renunciar, tal como el derecho a la vida o al buen nombre. Los derechos subjetivos
relativos, son aquellos a los que las personas si pueden renunciar tal como el dere-
cho a la propiedad.
Por su parte, el derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas positiva-
das en códigos, leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones, así como los distintos
entronques jurídicos, que en su conjunto, forman el sistema legal u ordenamiento
jurídico de un país. Los derechos objetivos permiten la defensa de los derechos
subjetivos.
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LOS JUECES
Los parlamentarios hacen las leyes y los jueces son los encargados de aplicarlas a
casos particulares. En ese sentido se pueden diferenciar distintos tipos de jueces,
teniendo en cuenta la calidad del asunto del que conocen: los hay administrativos,
que conocen de los litigios que se presentan entre la administración pública y los
particulares; jueces civiles que se encargan de aplicar la ley cuando se presentan
conflictos entre los particulares. Asimismo se distinguen los jueces penales, encar-
gados de aplicar la ley penal en los juicios contra las personas que, supuestamente,
han llevado a cabo una conducta catalogada como punible por el derecho penal.
Los jueces pueden ser individuales o colectivos. Los primeros son aquellos que
de manera única e independiente, y sólo obedeciendo a su propio criterio jurídico
aplican la ley a un caso particular. Los segundos son los llamados jueces colegiados
quienes toman sus decisiones a partir de la deliberación que se hace en grupo. En
algunos países los llaman magistrados.
Los jueces están organizados de manera jerárquica desde los de menor hasta los
de máxima jerarquía. En la base de la pirámide se encuentran los llamados jueces
promiscuos, que por lo general están en los municipios pequeños o provincias de
pocos habitantes. Dada la reducida población de estos municipios y provincias,
la organización jurisdiccional no ve necesario que se tengan jueces especializados
para que conozcan cada uno de los diferentes asuntos que se les pueda presentar.
Por ello, los jueces promiscuos conocen de todo tipo de asuntos. En la escala si-
guiente se encuentran los llamados jueces municipales o provinciales quienes ejer-
cen su labor jurisdiccional en municipios y provincias, con un número significativo
de habitantes que hacen necesaria la presencia de jueces especializados, pero que
por la calidad de los asuntos que conocen no requieren ser grandes especialistas en
la materia.
En las grandes ciudades se encuentran dos tipos de jueces: los jueces de circuito
y los magistrados de los tribunales de circuito. Por último, en la cúspide de la pirá-
mide jurisdiccional se encuentra la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Supremo
de Justicia o Tribunal de Casación como se le conoce en otros Estados.
La jerarquización piramidal de la justicia hace posible que se haga realidad el
principio de la doble instancia, en tanto que las decisiones del inferior jerárquico
pueden ser revisadas, por vía de apelación, por el superior jerárquico. El derecho
a la apelación está consagrado dentro de los postulados del debido proceso. Los
jueces, como todo ser humano, lo mismo que los jurados de conciencia, se pueden
equivocar en la toma de decisiones. Frente a esta posibilidad surge el derecho que
le asiste a todo aquel que ha sido desfavorecido con una decisión judicial de apelar-
la ante el superior jerárquico de quien tomó la decisión. En primer lugar existen las
objeciones y reposiciones que se hacen frente al mismo juez que tomó la decisión,
argumentándole que cambie su decisión ya que se considera contraria o injusta;
90 • Psicología jurídica Iberoamericana
esta petición debe estar debidamente sustentada. En caso de que el juez persista
en su decisión, se le pide que conceda la apelación, es decir, que permita que su
superior jerárquico conozca de su decisión y que se pronuncie frente a ella. En caso
de que la decisión persista siendo contraria a derecho, o que no se hayan tenido en
cuenta pruebas que favorecerían al solicitante o que se les haya dado una interpre-
tación contraria a lo que las pruebas señalan, se puede recurrir, en caso de que así lo
disponga la norma, a los Tribunales de Casación o Corte Suprema de Justicia para
que desde allí se dirima el conflicto.
En algunos estados, como es el caso de Colombia, existen varias formas de
Corte Suprema, conocidas como Altas Cortes. En efecto: está la Corte Suprema
de Justicia propiamente dicha, que obedece a la jerarquización antes expuesta; se
encuentra el Consejo de Estado, de clara tradición francesa y, que es el máximo
tribunal que dirime los conflictos entre la administración pública y los particulares.
Por último, se encuentran la Corte Constitucional, cuyos miembros tienen por
misión salvaguardar la Constitución Política. En otros países, es la misma Corte
Suprema de Justicia, en salas especializadas, la encargada de dirimir tanto los con-
flictos suscitados entre la administración pública y los particulares, como la guarda
de la constitución.
DERECHO NACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL
Otra división que surge de la definición dada al derecho como conjunto de nor-
mas que regulan las relaciones entre las personas, es la de derecho nacional y
derecho internacional. El derecho nacional es el conjunto de normas que rigen
las relaciones sociales dentro de un país determinado, en tanto que el derecho
internacional hace referencia al conjunto de normas que regulan las relaciones
entre los países.
No se debe confundir el derecho internacional con el derecho internacional
humanitario (DHI). Como ya se señaló, el derecho internacional está conformado
por el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los países. En la mayoría
de las situaciones este derecho no se encuentra reglamentado sino que obedece a la
tradición y a las costumbres que han regido la vida internacional.
Por su lado, el DIH conocido también como el derecho de la guerra, es el con-
junto de normas que regulan la protección de las personas y ciertos bienes muebles
e inmuebles en situaciones de conflicto ya sea a nivel internacional, o en situación
de conflicto interno. En la guerra hay límites: en el conflicto bélico no todo está
permitido. Este derecho nació del tratado de Ginebra, por ello también es conocido
como el derecho de Ginebra, está constituido por cuatro protocolos, llamados los
Cuatro Protocolos de Ginebra más dos adicionales: Protocolo Adicional I y Proto-
colo Adicional II.
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El DIH nace como consecuencia de los horrores vividos durante la Segunda
Guerra Mundial y retoma todo el derecho de gentes que se había positivado en los
estatutos de la Cruz Roja. Los Cuatro Protocolos de Ginebra se pueden resumir así:
A. Protocolo I. Señala las normas para la protección de los heridos y enfermos de las
fuerzas armadas en combate. Todo herido o enfermo debe recibir asistencia inde-
pendientemente de si es enemigo o amigo. Los heridos en combate dejan de ser
combatientes y deben recibir la protección de los beligerantes. También protege al
personal médico y paramédico, así como a los sistemas de transporte utilizados por
éstos. Adicionalmente, el protocolo señala la protección que se debe prestar a los
religiosos.
B. Protocolo II. Que señala la obligación de protección a los heridos y náufragos de la
guerra marina y la protección de los barcos sanitarios.
C. Protocolo III. Regula las relaciones que se deben tener con los prisioneros de guerra
y,
D. Protocolo IV. Protege a las personas civiles no combatientes.
A los anteriores protocolos adoptados en el año de 1948 por las Naciones Unidas,
se le adicionaron dos protocolos más conocidos como Protocolo Adicional I y Pro-
tocolo adicional II.
El primero de ellos regula las relaciones entre combatientes en conflictos inter-
nacionales, mientras que el segundo regula las relaciones bélicas internas en países
que tienen conflictos internos (Currea-Lugo, 2007; Hernández, 2001).
DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
El derecho interno de los países se subdivide en derecho público y derecho priva-
do, siendo el derecho público aquel que regula las relaciones entre el Estado y las
personas, en tanto que el derecho privado regula las relaciones entre los particula-
res. Hace parte de la rama del derecho público el derecho administrativo, entendido
como la relación que se establece entre la Administración Pública y los ciudadanos
particulares. También hacen parte de este derecho, el penal, rama del derecho públi-
co que señala y tipifica lo que se considera como conducta criminal, prescribiendo su
castigo. También todas aquellas áreas del derecho relacionadas con el procedimiento
para hacer valer los derechos o castigar los crímenes, lo que en términos generales se
conoce como el derecho procesal.
El derecho procesal es el conjunto de normas que prescribe las ritualidades
propias para hacer valer los derechos y castigar los crímenes. Siendo que la facul-
92 • Psicología jurídica Iberoamericana
tad para impartir justicia es potestativa del Estado, hace del derecho procesal un
derecho público.
El derecho procesal civil, que hace parte de la rama derecho público, prescribe
las normas propias para hacer valer los derechos de los particulares. Sin embargo, lo
que hace de éste un derecho público, es la figura del juez, que hace parte de una de
las ramas del poder público, el poder judicial, por ende, del Estado.
El derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones en-
tre las personas. Hacen parten de este derecho el derecho civil, el derecho laboral,
el derecho de familia, el derecho comercial, y todas la demás normas que regulan
las relaciones entre los particulares. Cada una de estas subdivisiones es lo que se
constituye como Ramas del Derecho.
LAS RAMAS DEL DERECHO
El derecho positivo se subdivide en estancos o ramas. Según Sepúlveda (1989) se
entiende por Ramas del Derecho “[...] cada uno de los conjuntos de normas que
regulan las relaciones en determinadas esferas de la vida social” (p. 173). En estricto
consentido hay sólo hay dos ramas del derecho: La Rama del Derecho Privado y la
Rama del Derecho Público. Sin embargo, el derecho se ha subespecializado de tal
forma que hoy se pueden distinguir varias Ramas del Derecho.
En ese sentido, Sepúlveda (1989) señala que:
Para constituir una rama del derecho es necesario, en primer lugar, que las relaciones
sociales, reguladas por esas normas, formen en su conjunto y a consecuencia de su
carácter especial, un complejo que se diferencie por su carácter de otros grupos de
relaciones sociales; y en segundo lugar, que dicho complejo de relaciones sociales,
desde el punto de vista de la clase dominante, una relación jurídica propia a objeto
de cumplir las tareas que dichas clases se plantean en la etapa concreta del desarrollo
social (p. 173).
En consecuencia, y sin pretender agotar el tema, se pueden diferenciar las siguien-
tes grandes ramas del derecho, a saber: Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho
Administrativo, Derecho Penal y la rama del Derecho Constitucional. Cada una de
estas ramas forma un cuerpo normativo diferente pero interactuante entre sí.
Rama constitucional
La organización jurídica de los estados modernos se estructuran a partir de un
esquema piramidal, conocido en el ámbito jurídico como la Pirámide de Kelsen,
en cuya cúspide encontramos la constitución política, la cual se constituye en el
principio rector de todas las demás normas. Existen constituciones políticas, tal es
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el caso de la Constitución Política de Colombia, que señala, en su artículo 4º, que:
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones consti-
tucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Por lo tanto, la primera y más importante norma en los países civilizados y
jurídicamente organizados, es la constitución política la cual todos, sin excepción,
tienen que cumplir y acatar. Para cumplir con esta disposición los países cuentan
con tribunales especializados encargados de velar porque la constitución se cum-
pla. Dichos cuerpos colegiados reciben el nombre de Tribunales Constitucionales o
Cortes Constitucionales. Cuando una norma de cualquier tipo, aun siendo expedi-
da bajo los rituales propios del procedimiento para la expedición de leyes, contradi-
ce alguna disposición constitucional, son estos tribunales los encargado de impedir
que dicha ley entre en vigencia, o, una vez en vigencia, declaran esa ley inexequible,
es decir, no aplicable, por ser encontraría a la constitución.
La constitución política señala los alineamientos generales, y en algunos casos,
específicos, que regulan la vida en sociedad del país que ha adoptado dicha cons-
titución. En ella se demarcan los límites hasta donde pueden llegar las leyes. Una
norma constitucional común a los países latinoamericanos señala la prohibición
de la pena de muerte. Por lo tanto, cualquier norma que intente imponer la pena
de muerte sería contraria a la constitución. Sin embargo, la misma constitución
prevee los lineamientos y ritualidades procesales para modificar la constitución
ajustándola a las realidades históricas y políticas reinantes en cada país, mediante lo
que se conoce como Acto Legislativo, que es un procedimiento constitucional que
le otorga facultades a los congresos o parlamentos para modificar la constitución,
obedeciendo a las necesidades sociales imperantes, o en algunos casos, para favore-
cer los interese particulares de un sector gobernante.
Esta rama del derecho también es la encargada del estudio y protección de los
derechos fundamentales, los cuales son protegidos por instituciones jurídicas como
el derecho de tutela o el derecho de amparo. Estos derechos son fundamentales
porque tienen que ver directamente con la vida y la dignidad de las personas, los
cuales, para su protección no se acude a un juez normal bajo procedimientos ordi-
narios, los cuales suelen ser lentos.
Al igual que con los derechos fundamentales, la rama constitucional del derecho
también protege los derechos económicos, conocidos como derechos constitucio-
nales de segunda generación y los derechos a un buen ambiente, también conocidos
como derechos constitucionales de tercera generación. El Derecho Constitucional
es el guardián de la Constitución, que garantiza que las demás normas del derecho
se ajusten a ella.
Siendo la Constitución Política la norma máxima en cualquier país jurídica-
mente organizado, cabría preguntarse si la constitución en sí misma es autónoma y
94 • Psicología jurídica Iberoamericana
que siendo aplicable a un país en particular, puede en ella prescribir normas que le-
sionen o pongan en peligro derechos individuales o colectivos de las personas o que
desconozcan la realidad social y política de sus países vecinos. La respuesta es no.
A lo largo de la historia, el hombre ha venido haciendo una serie de conquistas
de derechos tanto individuales como colectivos, los cuales se han positivado, como
es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y no pueden ser
desconocidos por la constitución de ningún país.
Asimismo, y tal como sucede en los países, en términos internacionales también
existen normas, el Derecho Internacional, que regula las relaciones entre los países.
Estas normas internacionales tienen que ser respetadas por los países que así las
han aceptado.
Además de las normas internacionales, las cuales obligan al conjunto de las
naciones, también existen pactos o contratos entre Estados que obligan a quie-
nes los suscriben, tal es el caso de los pactos de fronteras o tratados de comercio
bilaterales. Por otro lado, las naciones han suscrito tratados internacionales rela-
cionados con la protección de los derechos fundamentales de las personas, los
cuales se integran, por el solo hecho de ser aceptados y suscritos por los países
firmantes, a sus propias constituciones, tal es el caso de los tratados relaciona-
dos con los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Estos tratados, independientemente que estén o no escritos en la constitución,
hacen parte de ella, en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dado en llamar
Bloque de Constitucionalidad. Es por ello que las constituciones de los países, en
la actualidad, se deben ceñir a las realidades históricas, no sólo de la nación que la
promulga, sino del mundo entero. En ese sentido el artículo 93 de la Constitución
Política colombiana señala:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformi-
dad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colom-
bia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Inter-
nacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de
1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuen-
temente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en
esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del
Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá
efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
A la incorporación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a
la constitución de un país determinado, se le conoce como Bloque de Constitucio-
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nalidad, que es la ficción jurídica que señala que tratándose de Derechos Humanos,
los tratados internacionales firmados por un país determinado, hacen parte de su
propia constitución cuando el parlamento así lo ratifique. Con ello se impide que
una reforma constitucional derogue o desconozca los tratados internacionales fir-
mados por los países, sobre todo si se trata de Derechos Humanos.
Rama del derecho civil
Tal vez la rama del derecho más amplia y que guarda similitud en los distintos
países, y sobre todo en aquellos de profunda tradición grecorromana, es el Derecho
Civil, que está compuesto por todas las leyes relacionadas al estado civil de las per-
sonas, así como sus derechos y obligaciones. Comprende además las normas relati-
vas a la adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública o particular, así
como todo el régimen de sucesiones, donaciones, contratos, relaciones comerciales
y disposiciones agrarias y mineras, derecho de familia y de la infancia.
Las normas que comprenden la rama civil del derecho están positivadas, en
la gran mayoría de los países, en un solo texto normativo conocido como Código
Civil. Sin embargo, en algunos países, el Código Civil está acompañado de otros
códigos tales como el código de comercio, un código de tierras o agrario y un código
minero.
El Derecho Civil está subdividido por una serie de instituciones jurídicas las
cuales a su vez se agrupan en cuerpos normativos independientes. Dentro de los
cuales están: a) normas relacionadas con el estado civil de las personas, las cuales
regulan todo lo concerniente con la nacionalidad y el domicilio, el matrimonio, el
divorcio, de la separación de cuerpos y bienes, de los hijos, de las obligaciones y
derechos entre padres e hijos y de las tutelas para menores de edad así como para
aquellas personas que la necesiten. Este cuerpo normativo, unido al régimen de
sucesiones por causa de muerte y donaciones entre vivos, más las normas relacio-
nadas con los menores de edad, es lo que se conoce, como Derecho de Familia; b)
normas relacionadas con los bienes tanto muebles como inmuebles, del derecho de
dominio sobre éstos, así como su posesión, uso y goce. Este cuerpo normativo re-
gula la forma de adquirir, gozar, usar y usufructuar los bienes, estableciendo reglas
claras para cada una de estas instituciones jurídicas. Es en este cuerpo de normas
jurídicas donde aparece el concepto de Derecho Real el cual consiste en el derecho
que tienen las personas sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Estos
derechos son de obligatorio respeto frente a los terceros. Ejemplos de derechos
reales son los conocidos como el dominio sobre las cosas, el derecho de herencia, el
de usufructo, las servidumbres activas, así como la prenda y la hipoteca; y c) todo
lo relacionado con el régimen de los contratos y las obligaciones. Esta subdivisión
del derecho regula todo lo concerniente a las distintas formas en que las personas
celebran contratos y por ende, se obligan. Este régimen de obligaciones y contratos,
96 • Psicología jurídica Iberoamericana
aun cuando pareciera ser de orden comercial, no lo es en tanto que las regulaciones
del derecho civil hacen referencia a la forma como los particulares, en tanto perso-
nas naturales, contratan y se obligan entre sí. La diferencia que se encuentra entre
la forma de contratación regulada en el derecho civil con las subespecialización
del derecho civil comercial, es que en la primera las relaciones son entre personas
naturales en tanto que en el derecho comercial, una de las partes es una persona
jurídica cuyo objeto es el comercio.
El Derecho Minero es otra subdivisión de la rama del derecho civil, cuyo objeto
es regular la exploración, explotación y transformación de los productos del suelo y
del subsuelo, así como las normas jurídicas para la contratación, entendiendo que el
subsuelo es de propiedad del Estado. Con el derecho minero se articula el Derecho
Agrario, que es el cuerpo normativo que regula la producción, industrialización y
comercio de los elementos agrícolas y pecuarios.
Aunque estos dos cuerpos forman instituciones jurídicas independientes, de
ellos, unido a los derechos fundamentales de tercera generación, conforman lo que
hoy se denomina el Derecho Ambiental.
Por otro lado, dentro de la rama del derecho civil se encuentra el derecho co-
mercial, el cual puede ser tanto nacional como internacional. El derecho comercial
regula las relaciones entre las personas que se dedican al comercio como personas
jurídicas, es decir, como empresas dedicadas al comercio. Es un derecho civil super
especializado que también pretende proteger al consumidor. Por su parte, el de-
recho comercial internacional regula las relaciones comerciales entre las personas
naturales de los diferentes países.
Rama laboral
La rama del derecho laboral está conformada por tres grandes cuerpos normativos:
el derecho sustancial y procesal laboral, el sistema de pensiones y el régimen de
seguridad social.
El derecho sustancial y procesal laboral regula lo relacionado con las relacio-
nes obrero-patronales, y los procedimientos y ritualidades para hacer valer esos
derechos. Este derecho goza de especial protección en la mayoría de los países
latinoamericanos en tanto sus preceptos se derivan de los logros y reivindicaciones
de los obreros en todo el mundo y se concretan en los tratados internacionales de
protección a las clases menos favorecidas.
El sistema de pensiones es uno de los grandes logros del proletariado universal,
el cual consiste en la protección a los trabajadores después de cumplir un determi-
nado tiempo de servicio laboral y de cumplir una edad preestablecida. En algunos
países, el tiempo que un trabajador debe cumplir para ser acreedor a una pensión
está entre 1 100 a 1 400 semanas de servicio, lo que se traduce en una cotización
efectiva a un sistema de pensiones en el tiempo señalado. Pero no basta con cum-
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plir el número de semanas para ser beneficiario de una pensión por vejez, también
se tiene que cumplir con un segundo requisito relacionado con la edad. La edad
para ser acreedor a la pensión por vejez está entre los 57 y los 63 años. Por lo tanto,
para que una persona pueda acceder a una pensión por vejez tiene que reunir dos
requisitos, haber cotizado un número de semanas y llegar a una determinada edad.
El sistema de pensiones no se limita únicamente a la pensión por vejez, tam-
bién el derecho laboral regula otro tipo de pensiones tales como la pensión por
invalidez y la de sustitución. En algunos países, cuando un pensionado muere, la
pensión de esta persona le es entregada al cónyuge supérstite y/o a lo hijos menores
de edad o incapacitados permanentes. Esta institución jurídica es conocida como
la sustitución pensional.
Por pensión de invalidez se entiende cuando una persona, estando cotizando
a un sistema de pensiones le ocurre un accidente que la incapacita total o parcial-
mente para continuar laborando. Cuando ello ocurre, el trabajador tiene derecho a
recibir una pensión total o proporcional a su incapacidad.
El sistema de seguridad social esta ligado a la rama del derecho laboral en la
medida que la protección en salud está íntimamente ligada a la condición produc-
tiva de las personas. La mayoría de los estados cuenta con dos sistemas en salud y/o
seguridad social. Uno privado que es pagado en parte por el trabajador y en parte
por los patrones, y otro subsidiado por el Estado y destinado a las personas que
no estén laborando debido a situaciones ligadas al desempleo. El sistema en salud
cubre la asistencia de los afiliados por enfermedades, proporcionando asistencia
médica y farmacológica a los trabajadores. Sin embargo, el sistema de seguridad
social en salud en América Latina es precario e incompleto.
Rama penal
El derecho penal, como cuerpo normativo, abarca dos grandes áreas, el derecho
penal sustancial y el procesal penal. Los dos hacen parte del derecho público. Sin
embargo, desde el punto de vista académico, el derecho penal abarca, asimismo, no
sólo el cuerpo normativo contemplado en los códigos penales y de procedimiento
penal, sino que también involucra al cuerpo normativo relacionado con la política
criminal del Estado, es decir, la prevención, castigo y corrección de la conducta
criminal. Adicionalmente, el derecho penal, académicamente hablando, exige un
acercamiento a la teoría del crimen y del delincuente.
En consecuencia, el derecho penal está conformado por tres grandes cuerpos:
el conjunto de normas que señalan qué es un delito y el procedimiento para casti-
gar al delincuente, salvaguardando sus derechos y los de su víctima; el estudio del
delito y del delincuente propiamente dicho y, por último, la política criminal del
Estado. Estos dos últimos componentes del derecho penal son estudiados por la
criminología.
98 • Psicología jurídica Iberoamericana
El derecho penal, como el conjunto de normas que definen qué es la conducta
criminal y como se castiga y se defienden los derechos del delincuente, es uno de
los logros más importantes de la humanidad. Antes de la Revolución Francesa el
crimen y su castigo dependían del arbitrio personal de los que detentaban el poder.
El rey señalaba qué era delito y quién delincuente. Sin embargo, a nivel de las pro-
vincias, quien definía y castigaba podía ser un miembro de la nobleza o cualquiera
de sus representantes. No existía un cuerpo normativo claro, único y estable. El rey,
o cualquiera de sus representantes, decidía a su arbitrio quien era un delincuente,
que por lo general era una persona que se atrevía a estar en contra de las políticas,
en su gran mayoría déspotas, de la nobleza imperante.
La Revolución Francesa marcó un hito en el reconocimiento de lo que debía ser
considerado un crimen y su castigo. Surge el principio de legalidad, según el cual,
no se castiga una conducta como criminal si no hay una ley previa que así lo defina.
Este principio está contemplado en la máxima latina nullum crimen sine lege, nula
será toda pena sin ley previa que así lo señale (Hernández, 2009).
A pesar de los logros en materia penal desde los momentos históricos de la re-
volución francesa, el delito y la pena, siguen hoy siendo definidos por aquellos que
detentan el poder (Hernández, 2009). Si bien es cierto hay adelantos sustanciales
en la definición de la conducta criminal y en la forma como se debe castigar, así
como en el reconocimiento de los derechos de los delincuentes y de sus víctimas,
no deja de ser menos cierto que en algunas ocasiones, el arbitrio de la clase do-
minante, en función de situaciones coyunturales, sigue definiendo cierto tipo de
delitos, su gravedad y la forma como se deben castigar. Ejemplo de ello es lo que se
conoce como terrorismo. Lo que para los Estados Unidos es terrorismo, para cierto
sector del Islam, es una manifestación legítima de lucha en procura de la reivindi-
cación de derechos históricos.
Otro ejemplo de que a pesar de los adelantos de la humanidad en procura de
garantizar los derechos de los inculpados por la comisión de delitos, éstos no se
tienen en cuenta, son las detenciones arbitrarias por parte de las autoridades nortea-
mericanas en su lucha contra el terrorismo. Según organismos internacionales, en la
cárcel de Guantánamo, Cuba, hay cientos de prisioneros, detenidos arbitrariamente,
sin haber sido sometidos a las mínimas garantías procesales. Son detenidos por sos-
pecha de ser terroristas. Pasan años en la cárcel sin ser oídos y derrotados en juicio.
Conducta criminal
Los psicólogos han utilizado indistintamente, para efectos prácticos, y como equi-
valentes, los términos conducta y comportamiento (Ardila, 1993). Empero, aunque
aparentan ser sinónimos, no lo son (Hernández, 2009).
La conducta es una parte de la actividad general del ser humano, siendo el
comportamiento la generalidad. Todas las conductas, comer, fumar, bailar, etc., le
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dan forma al comportamiento (Skinner, 1975). Esta diferencia, entre conducta y
comportamiento, es de especial importancia tratándose de la conducta criminal
en tanto que el sujeto que infringe la norma una sola vez, siendo catalogado como
criminal, no lo sería, si su actividad general no es la de ser un criminal, es decir, si
su comportamiento no es criminal, sino que sólo ha evidenciado una mera y única
conducta delictiva (Hernández, 2009). Sea el caso de una persona que estando
en situación de extrema pobreza y necesidad, hurtó unas medicinas para su hijo
enfermo: aunque su conducta, la de hurto, es criminal, no así su comportamiento,
en tanto que su actividad general no es la de violentar la ley. Así lo entiende el
legislador colombiano al prescribir en dos normas del código penal de este país, la
extrema pobreza relacionada con la conducta punible, como una circunstancia de
menor punibilidad. En efecto, el artículo 56 de dicho código señala que la perso-
na que haya actuado bajo circunstancias de profunda marginalidad, ignorancia o
pobreza, tendrá una punibilidad menor. Lo anterior también es predicable para la
persona que comete un delito bajo circunstancias de la ira e intenso dolor. Si bien
es cierto la conducta es típica, antijurídica y culpable, lo cual hace que quien la
cometió sea castigado, este castigo será atenuado por las circunstancias emociona-
les. Esta persona cometió una conducta punible, sí, pero no es un criminal. Caso
contrario al de la persona que devenga su sustento a partir de la actividad criminal
como profesión. No solo deriva su sustento de la actividad delictiva, sino que ese es
su modus vivendi (Hernández, 2009).
El termino criminal proviene de la raíz latina crimen, criminis, que traduce deli-
to (Restrepo, 2003). Y crimen, para efectos prácticos, es lo que la ley define como
tal. Sin embargo, como fenómeno social, el crimen, el delito, va más allá. Gómez,
(2004) define al delito de la siguiente manera: “[…] es una conducta que en un
momento histórico dado, en una sociedad determinada, el grupo de personas que
tiene el poder político y real en sus manos considera como contraria a los principios
del sistema de convivencia social” (p. 83).
La ley penal señala como conducta punible, castigable, es decir, conducta crimi-
nal, aquella que previamente ha sido catalogada como tal y está expresamente de-
tallada en una norma (principio de la tipicidad); que la conducta lesione o ponga en
peligro bienes jurídicos tutelados (principio de la antijuridicidad) y, por último, que
la referida conducta sea llevada a cabo con dolo, culpa o preterintención (principio
de la culpabilidad). El artículo 9º del Código Penal colombiano lo resume así: “Para
que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”
(Arboleda, 2010). (Para profundizar en los principios de tipicidad, antijuridicidad
y culpabilidad, remitimos al lector a Gómez, 2003, Garrido, 1998, Reyes, 1994,
Zaffaroni, 1977, Carrara, 1965, entre otros.
Entre la conducta y el resultado final hay una serie de circunstancias fácticas
que permiten la imputación, es decir, que hacen que la conducta sea castigable. La
conducta, en sí misma, no es castigable, hay que analizarla bajo los condiciones de
100 • Psicología jurídica Iberoamericana
tiempo, modo y lugar en que dicha conducta se desarrolló para determinar si es o
no reprochable y por lo tanto si es susceptible o no de castigo. Lo anterior es lo que
se conoce como la imputación. (Para profundizar en el tema de la imputación ver
a López, 1996 y Reyes, 1996).
Por otro lado, y dentro del mismo marco normativo del derecho penal, está la
denominada Política Criminal, que es la facultad potestativa del Estado para dirigir
y organizar el sistema penal y carcelario, definiendo los procesos criminales dentro
de la sociedad, a partir de la promulgación de normas penales, tales como el Códi-
go Penal, donde se tipifican las conductas criminales, el Código de Procedimiento
penal, que regula los rituales para la investigación, acusación y juzgamiento de la
conducta criminal.
Al Estado, en función de la política criminal le compete la integración y manejo
de los organismos de control, prevención y represión de la delincuencia a través de
políticas encaminadas al fortalecimiento de la policía y del sistema judicial y del
sistema penitenciario, así como la resocialización y la red de apoyo al condenado
(interno) y a sus familias, sumado a la atención de las víctimas y a la reparación
integral de ellas, a partir del trabajo interdisciplinario con sociólogos, antropólogos,
psicólogos, psiquiatras, médicos, abogados e investigadores de todas las esferas del
conocimiento social.
Otro de los componentes del derecho penal es la criminología, término que
ha recibido distintas definiciones, desde aproximaciones de orden pragmático,
como la que expone Restrepo (2003), citado por Hernández, (2009) quien se-
ñala que es “…la disciplina que estudia el delito” (p. 3), hasta definiciones que
intentan abarcar en toda su extensión el término, en donde se define a la crimi-
nología como una ciencia social que estudia la naturaleza, extensión y causas del
crimen; así como la características de los delincuentes y sus organizaciones y de
la prevención del delito. Así mismo, se señala que la criminología se ocupa de
la detención y castigo de los delincuentes; del análisis de la operatividad de las
prisiones y de otras instituciones carcelarias, así como de la rehabilitación de los
delincuentes (Hernández, 2009).
En cuanto a sus objetivos, la criminología intenta determinar las causas, tanto
personales como sociales, de la conducta criminal, así como el desarrollo de princi-
pios válidos para el control social del delito.
Dentro de su quehacer, la criminología hace uso de los aportes de otras disci-
plinas tales como la biología, la psicología, la psiquiatría, la sociología, y la antropo-
logía (Garrido, Stangeland y Redondo, 1999). Sin embargo, Restrepo, (2003) con-
ceptúa de la criminología como “la disciplina científica que estudia el fenómeno
social de la desviación (una de cuyas especies es la criminalidad), con el propósito
de comprender su significación, su génesis y dinámica y la relación social del grupo
frente a ella” (p. 4). En ese sentido, y teniendo en cuenta las distintas aproximacio-
nes conceptuales, la criminología no sólo estudia el crimen y la conducta desviada
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Fundamentos de derecho para psicólogos • 101
desde el punto de vista social, sino que involucra una aproximación a las diferentes
formas de abordaje de lo humano: lo biológico, lo psicológico, lo sociológico y lo
cultural (Hernández, 2009).
Dentro de las variables sociológica y cultural, encontramos las formas de re-
gulación, corrección y castigo de la conducta y de lo criminal: el derecho, sin
especificaciones, tales como derecho penal o derecho civil, etc., sino desde el
derecho, como la unidad normativa que regula el comportamiento social de las
personas. Esta aclaración es pertinente en la medida en que no sólo el derecho
penal es punitivo, también lo es el civil cuando ordena pagar costas, daños y per-
juicios por comportamientos desviados tales como no cumplir con un contrato,
etc. (Hernández, 2009).
La rama penal del derecho, como conjunto legal, goza de una particularidad
especial en cuanto a la normatividad que la regula. Recuérdese que una de las ca-
racterísticas de la norma legal es que no es retroactiva, es decir, que la ley se aplica
a partir de su promulgación. Sin embargo, la ley penal obedece al principio de la
favorabilidad según el cual, la ley permisiva o favorable será la aplicada frente a una
menos favorable. En ese sentido, en cuanto si la nueva ley penal favorece al proce-
sado o condenado, se le aplicará ésta. Por ejemplo, una norma penal establece que
determinada conducta es punible, y a partir de esa norma se ha castigado a alguien.
Si hay una nueva norma que derogue la anterior, el sujeto castigado recobrará de
inmediato su libertad, si estuviere privado de ella, y sus antecedentes borrados.
Este principio surge como consecuencia de los adelantos en materias penales y del
respeto a los Derechos Humanos.
Otra característica que identifica la normatividad penal es la que hace relación
al principio de la analogía. En derecho civil, cuando no hay norma que regule un
asunto en particular, se podrá aplicar una norma que regule casos parecidos. Este
principio es desconocido en lo desfavorable en el derecho penal. Por último, del
derecho penal se dice que es la herramienta qué más utilizan los gobiernos y los
gobernantes para defender sus interese particulares.
Rama administrativa del derecho
El derecho administrativo, como cuerpo legal autónomo, tiene sus orígenes en el
derecho francés posrevolucionario cundo se vio la necesidad de regular las relacio-
nes del Estado con los particulares. El poder del Estado no podía ser ilimitado y es
así como nace una jurisdicción especializada en la regulación de las relaciones del
Ejecutivo con los administrados (Rodríguez, 2004).
La administración se comunica a partir de los llamados Actos Administrativos,
que es la forma como la administración expresa su voluntad. El derecho administra-
tivo es, entonces, el conjunto de normas que regulan los Actos Administrativos, los
cuales se tienen que sujetar al imperio de la Constitución y la ley. Dentro del derecho
102 • Psicología jurídica Iberoamericana
administrativo se encuentran, entre otras, las disposiciones para que los particulares
contraten con el Estado, las normas que le permiten al Estado terminar unilateral-
mente dichos contratos, las leyes propias para el cobro de los impuestos, etc.
Siendo una jurisdicción autónoma, el derecho administrativo tiene sus pro-
pios tribunales y su propia “corte suprema”, conocida como Consejo de Estado,
en el caso colombiano, del francés y de otros Estados que acogen regímenes
similares.
RELACIÓN DEL DERECHO CON LA PSICOLOGÍA
El derecho, al igual que la psicología, hace parte de las llamadas ciencias humanas
o ciencias del comportamiento, aunque desde el punto de vista académico, los dos
saberes se encuentren separados. Sin embargo, en la actualidad hay una fuerte ten-
dencia a acercar los dos saberes a partir de la iniciativa de psicólogos y abogados
quienes ven la necesidad de la intervención directa de los primeros en los asuntos
legales.
La tendencia actual dentro del derecho es que la psicología no sólo haga sus
aportes desde la teoría en la explicación de algunos de los fenómenos jurídicos, sino
desde la intervención directa. En ese sentido, la intervención de los psicólogos en
las distintas actividades jurídicas va desde la evaluación y el diagnóstico, hasta la
intervención directa como peritos especializados.
En el mundo del derecho hay toda una serie de instituciones jurídicas cuyo
contenido no puede ser entendido sin la intervención directa de la psicología. Ins-
tituciones como la capacidad de las personas en términos cognoscitivos compor-
tamentales, (mentales, como los llama el derecho), la inimputabilidad, el retardo
mental y la voluntad, entre otros.
Uno de los grandes aportes de la psicología ha sido la elaboración de instrumen-
tos válidos y confiables que permiten un acercamiento objetivo al comportamiento
humano. En ese sentido, es la psicología la capacitada para, desde cualquier rama
del derecho, determinar si una persona es o no capaz para asumir responsabilidad
jurídica, a partir de la evaluación y diagnóstico de las habilidades mentales y cog-
noscitivas de las personas. Asimismo, la psicología cuenta con las herramientas para
determinar la inmadurez psicológica, y si una persona actuó bajo ciertas condicio-
nes emocionales transitorias, tales como la ira o el intenso dolor en los ambientes
jurídico penales. La intervención en este tipo de situaciones hace del psicólogo un
perito experto en la gran mayoría de las ramas del derecho.
Por otro lado, la intervención de la psicología puede ser directa en el apoyo y
asistencia psicológica a víctimas y victimarios, así como a sus familias, en los proce-
sos penales. En el proceso penal propiamente dicho, la intervención del psicólogo
es fundamental para evaluar la veracidad del testimonio, así como en la preparación
Fundamentos de derecho para psicólogos • 103
de testigos, de tal manera que puedan controlar sus emociones en situaciones crí-
ticas del interrogatorio.
En la política criminal del Estado, la intervención del psicólogo como asesor
experto en la modificación del comportamiento, en la educación y resocialización
de las personas infractoras de la ley penal resulta de capital importancia. Asimismo,
son importantes los aportes de la psicología en la descripción y explicación de la
conducta criminal, y por ende en su control.
No se pretende agotar, en estas pocas líneas, la importancia de la intervención
directa de la psicología en los quehaceres jurídicos, lo que se quiere es una breve
exposición tendiente a hacer conciente la necesidad de un trabajo interdisciplinario
en procura de una sociedad más justa, más equitativa, menos violenta, tal como la
soñaron quienes se esforzaron por hacer del derecho y de la psicología dos campos
de conocimiento y práctica por un mundo mejor.
NOTA
1 Este capítulo es una versión ampliada y revisada del capítulo publicado por Hernández G.; (2008) en el
libro virtual “Psicología jurídica, perspectiva latinoamericana”.
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104 • Psicología jurídica Iberoamericana
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Derechos Humanos y
Psicología Jurídica
Miryam Rivas
Luis Lugo
Ángela Espósito
El tema de los Derechos Humanos, ha sido de poco interés para los estudiosos de la
psicología jurídica, básicamente, ésta ha centrado sus trabajos en áreas tales como: los
testigos y las testimoniales (variables relacionadas, la verdad, la mentira y la falsedad);
conciliación y mediación; la conducta delictiva: tipos, comportamientos criminales,
perfiles criminales, crimen organizado, dimensiones y alcances de la conducta delic-
tiva; evaluaciones forense; alcances de determinadas leyes; la víctima: características,
tipos, variables asociadas, programas de atención; desenvolvimiento de los actores
en la sala del tribunal: abogados, jueces, fiscales, jurados; ruedas de reconocimiento;
técnicas para interrogar; el comportamiento no verbal; el abuso sexual infantil; el
testimonio infantil; la violencia doméstica; entre otros temas.
Desde hace pocos años, 8 o 10, aproximadamente, los psicólogos sociales han
realizado investigaciones en comunidades tratando de detectar la visión y el co-
nocimiento que sobre los Derechos Humanos tienen algunas comunidades; otras
investigaciones han estado dirigidas a aspectos éticos, psicología y Derechos Hu-
manos; pero hasta los actuales momentos existen pocos trabajos de los estudiosos
de la psicología jurídica dedicado al tema; entre los pocos se pueden citar los abor-
dajes de Fernando Díaz Colorado (2008), sobre los crímenes cometidos contra
ciudadanos, por grupos armados ilegales, paramilitares y guerrillas, que operan en
Colombia, realizando masacres y ejecuciones indiscriminadas, contra numerosos
pobladores de las zonas por donde se desplazan; igualmente, el autor, destaca el
terrorismo y la violencia que siembran a su paso, los guerrilleros y los paramilitares
colombianos; resalta, unas de las conculcaciones de derechos más graves, que rea-
lizan estas pandillas del terror: El asesinato, el secuestro y la privación de libertad
105
106 • Psicología jurídica Iberoamericana
de miles de ciudadanos, muchos de los cuales, tienen más de 10 años retenidos, en
condiciones infrahumanas.
Otro de los trabajos a citar, es el de Galván Castañeda (2006), quien con fun-
damento en la psicología social jurídica, aborda el tema de los Derechos Huma-
nos de reclusos penitenciarios de México. En su trabajo el autor hace referencia a
los efectos que sobre el comportamiento humano produce la institucionalización
y a continuación, denota las precarias condiciones ambientales, higiénicas, de se-
guridad, de salud, de alimentación y de trato cruel a que se ven sometidos estos
individuos. Resalta el cuadro inhumano que padecen quienes, por alguna razón o
motivo, permanecen en estos centros de reclusión, sometidos segundo a segundo a
constante violación de sus Derechos Humanos; las prisiones, ambientes, donde no
llega la mínima luz de los Derechos Humanos, donde los hombres han olvidado
que existen derechos universales fundamentales y donde pareciera que los Dere-
chos Humanos no tienen ninguna posibilidad de ganar lucha alguna.
Ahora bien, el objetivo de este trabajo, es el de hacer un llamado de interés a
quienes se dedican al campo de la psicología jurídica, para que este importante
tema de los Derechos Humanos, sea objeto de mayor atención, dado el amplio
campo sobre el cual inciden: bioética, procreación, maternidad, genética, trasplan-
tes, experimentación, medicina, cirugías, ambiente (prisiones, hospitales, ecología,
minería, otros), trabajo y derecho a la salud, derecho de morir, ecosistemas, abuso
de poder y de Estado, condiciones estructurales y género; entre otros.
Para desarrollar el artículo, en primer lugar se hace referencia al concepto de
Derechos Humanos y se establece su diferencia con los llamados derechos consti-
tucionales, que en algunos casos tienden a confundirse.
Luego se presenta de manera resumida la historia y evolución de la lucha por
los Derechos Humanos y como se clasifican los mismos, por generación. A conti-
nuación, se presentan algunos trabajos sobre Derechos Humanos y psicología.
Finaliza el artículo con propuestas de trabajo sobre Derechos Humanos para los
estudiosos de la psicología jurídica, para ofrecer una visión bio-psico-socio-jurídica.
CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS
De manera general se puede decir que los Derechos Humanos constituyen el con-
junto de libertades, potestades o facultades relativos a toda persona, por el simple
hecho de su condición humana, tienen como objetivo fundamental garantizarle a
todos los individuos una vida digna. Los Derechos Humanos son independientes
de factores como estatus, sexo, etnia, religión, nacionalidad o tendencia política.
Otra forma de definir los Derechos Humanos, es atendiendo a una relación
integrada entre la persona y la sociedad, bajo la forma del establecimiento de con-
diciones favorables que permitan a los individuos ser personas, que logren su pleno
desarrollo como seres humanos para interactuar o relacionarse con los otros, bajo
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una relación de igualdad y de respeto. Es un consenso aceptado considerar los
Derechos Humanos como elementos inherentes a la persona, de carácter universal
(para todos los individuos), irrevocables, inalienables, intransmisibles, igualitarios
e irrenunciables, son facultades y exigencias de igualdad, libertad y dignidad, que
deben ser reconocidas jurídicamente a nivel nacional e internacional.
Los Derechos Humanos son inherentes al ser humano, ya que es esa misma
condición la que garantiza el nacimiento de los Derechos Humanos con todas las
atribuciones correspondientes; son de carácter universal, porque son para todos
los individuos sin distingo de sexo, raza, edad, etnia, nacionalidad, profesión, clase
social, religión o credo político; son irrevocables, por cuanto bajo ningún concepto
pueden ser anulados; son inalienables, porque de manera absoluta y permanente,
bajo ninguna circunstancia pueden cederse o traspasarse por acuerdo legal o por
convención; son intransmisibles, ya que no se pueden transferir bajo ningún carac-
ter, ni total ni parcial ni temporal o permanentemente; son irrenunciables, ya que
bajo ningún criterio se puede renunciar a ellos, los Derechos Humanos se poseen
durante toda la vida, nacen con el alumbramiento y acaban con la muerte física de
la persona; finalmente son igualitarios, porque son derechos en la misma medida y
proporción para todos, no existen diferencias.
Cuando se habla de Derechos Humanos, temas tales como la discriminación
por razones de género, superioridad de clases, clases sociales, segregación de razas,
pueblos, grupos, etnias o religión resultan incompatibles con ellos.
El Diccionario Jurídico Opus, indica que los Derechos Humanos se refieren “…a la
transgresión supuesta o real del respeto que el hombre merece como individuo, como
ciudadano y como integrante de la comunidad universal”. En esta definición se recono-
ce que los Derechos Humanos son condiciones consustanciadas con toda persona, que
nacen y se mantienen por el solo hecho o condición de ser humano, que son propios de
todos las personas y que por ser inherentes a la condición humana, son irrenunciables,
intransmisibles, irrevocables y exentos de cualquier tipo de transacción (compra o ven-
ta) y que por estar consustanciados con la persona, nacen y mueren con ella.
Según la concepción iusnaturalista (derecho natural) los Derechos Humanos
son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos, se
sobreimponen a cualquier momento y aspecto socio histórico.
Legalmente, los Derechos Humanos se reconocen en el derecho interno de nu-
merosos Estados y en tratados internacionales, al ser reconocidos dentro de las legis-
laciones internas asumen rangos constitucionales y al estar respaldados por tratados
internacionales, los países signatarios se ven obligados a velar por ellos, no sólo en sus
respectivos territorios sino además a ser vigilantes de su cumplimiento en otros países.
Además, para muchos, la doctrina de los Derechos Humanos se extiende más
allá del derecho para conformar una base ética y moral que debe actuar como el
fundamento de la regulación del orden geopolítico contemporáneo, siendo de obli-
gatorio cumplimiento y respeto por todos los países del mundo.
108 • Psicología jurídica Iberoamericana
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS HUMANOS Y
DERECHOS CONSTITUCIONALES
Hay que diferenciar los Derechos Humanos de los derechos constitucionales de los
ciudadanos; los Derechos Humanos son potestades o facultades consustanciados
con la condición humana mientras que los derechos constitucionales son aquellos
derechos que están vinculados con la dignidad humana, que se consideran esencia-
les dentro de un sistema político y que están garantizados con rango constitucional,
es decir en la Carta Magna de cada país.
Los derechos constitucionales son aquellos que dentro del ordenamiento
jurídico de un país disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías de
tutela o protección, de reforma y modificación; y que al estar vinculados con la
dignidad humana y al ser considerados como esenciales y gozar de protección
prioritaria y especial, coinciden con muchas potestades vinculadas con los De-
rechos Humanos, son ejemplo, la vida, la libertad, el libre tránsito, derecho a la
defensa, entre otros.
Dentro de los derechos constitucionales podemos citar; derecho a un nombre,
a la alimentación, a vivienda, a la salud, a la propiedad, al trabajo, a la asociación,
otros.
Los defensores de las teorías iusnaturalistas consideran que la existencia de
los Derechos Humanos es independiente de su reconocimiento como derechos
constitucionales; otros autores, entre ellos Francisco Laporta, sostienen que
existe un conjunto de Derechos Humanos básicos de los cuales se derivan los
derechos constitucionales; y los defensores de las teorías dualistas del derecho
sostienen que los conceptos de Derechos Humanos y de derechos constitucio-
nales son equivalentes.
Pero independientemente, de la posición teórica asumida, lo que sí está claro
es que hablar de Derechos Humanos es hablar del reconocimiento de facultades
o potestades que se reconocen a todos por igual, independientemente de su ciu-
dadanía, sexo, condición, raza, credo político o religioso; lo cual no ocurre con los
derechos constitucionales, ya que algunas facultades o potestades sólo se reconocen
para los nacionales, v.g., el derecho a ocupar ciertos cargos políticos o el derecho al
voto, es más, muchos derechos reconocidos en las constituciones de cada país no
son extensibles a todos sus nacionales, es el caso, del derecho al voto, el cual solo
lo pueden ejercer, según las leyes venezolanas, los nacionales mayores de 18 años;
otros derechos constitucionales son extensibles a todos los habitantes, indepen-
dientemente de ser nacional o no, son ejemplos: el derecho al debido proceso, el
derecho al libre tránsito.
Otro aspecto que debe quedar claro es la fuerza jurídica trascendente que tie-
nen los Derechos Humanos, esta virtud es tan poderosa que se integra no sólo a las
constituciones sino al ordenamiento jurídico general de los distintos países.
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Tal es el poderío de los Derechos Humanos que genera repercusiones a nivel
internacional promoviendo los llamados tratados internacionales y la creación de
órganos jurisdiccionales con carácter internacional, que tienen como objetivo su
defensa, vigilancia, garantía y promoción.
El impacto de los Derechos Humanos es de tal magnitud, que no sólo el mundo
jurídico sino el mundo de la iglesia lo ha tomado como tema de discusión, sirva
como ejemplo el siguiente comentario del Concilio Vaticano Segundo, en relación
a la violación de los Derechos Humanos: “…Estos atentados son en sí mismos infa-
mantes, deshonran más a sus autores que a sus víctimas y son totalmente contrarios
al honor debido al creador”.
Los derechos constitucionales son producto de la cultura y de la lucha para
establecer un orden donde el hombre sea considerado y respetado como tal, se
expresan estos derechos en la Constitución o Carta Magna de cada país, donde
además, se recogen normas fundamentales con el objeto de sujetar el poder del
Estado a través de normas preestablecidas. Las constituciones son el conjunto de
líneas programáticas, que le permiten a los ciudadanos conocer y examinar la es-
tructura legal del Estado; sus órganos, sus competencias y limitaciones; la relación
entre gobernantes y gobernados; los derechos y los deberes de cada ciudadano “…
para facilitar la convivencia pacífica a la vez armónica de los hombres mediante
relaciones entre el poder y aquellos que le dieron tales facultades, basados siempre
en las ideas que persigue toda sociedad, la justicia y el derecho” (Opus, 2001).
Para Pérez Luño, los Derechos Humanos son “un conjunto de facultades e ins-
tituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad,
la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente
por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (2005, p. 46).
Dentro de los instrumentos jurídicos más importantes, en materia de defensa
de Derechos Humanos, se pueden citar: La Declaración Universal de Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Protocolo facultativo del
pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Proclamación de Teherán;
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José y dentro de los ór-
ganos internacionales más resaltantes, encargados de la defensa de los Derechos
Humanos están la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos, el Comité Internacional de la Cruz Roja,
Amnistía Internacional, el Consejo de Derechos Humanos, la Convención Europea
de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, entre otros.
110 • Psicología jurídica Iberoamericana
EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los Derechos Humanos no aparecen con las revoluciones, por el contrario siempre
han existido, ya que son inherentes al ser humano, constituyen la esencia del mis-
mo; para lograr este reconocimiento se ha dado una larga lucha a lo largo de la his-
toria, como ejemplo de su reconocimiento en tiempos remotos se citan los escritos
de la Biblia y como defensores al rey Hammurabì en la antigua Babilonia, a Platón
en la antigua Grecia (opositor acérrimo del esclavismo) y en la Edad Media, San
Agustín y Santo Tomás de Aquino; todos con sus escritos y actuaciones han dado fe
de que siempre se ha buscado la dignificación del ser humano.
Con fines de informar la evolución histórica de los Derechos Humanos, se ha
tomado como punto de referencia el desarrollo que sobre el mismo tema aborda
el Diplomado Internacional en Derechos Humanos de las Naciones Unidas, donde
se habla de 5 etapas: Edad Antigua, Edad Media, siglos XVI, XVII y XVIII, siglo
XIX y siglo XX.
Los Derechos Humanos en la Edad Antigua
En la Edad Antigua el concepto de personalidad y por consiguiente de los derechos
inherentes al ser humano, eran desconocidos. La concepción predominante era el
pensamiento mágico-religioso, por tanto la noción de libertad del hombre se veía
afectada por tal postura, para esa época el concepto de libertad se veía teñido por
visos de autoritarismo, se consideraba que la libertad era dada por los dioses a tra-
vés de algunos hombres, para el resto de los hombres, sin posibilidad de diálogo.
La confusión existente entre lo humano y lo divino, lo sacro y lo profano impidió
la autonomía individual y por ende una concepción profunda y operativa de la
libertad personal.
En esa época el poder político y el poder religioso venían a ser una misma cosa
y debido al pensamiento mágico-religioso, se concebía la existencia del hombre
como esencialmente política o comunitaria, por lo que la comunidad se imponía
sobre el individuo, a través de fuerte presión social y de estrictos controles prohi-
bitivos y sancionadores.
No obstante, se puede afirmar que algunos datos permiten afirmar el comien-
zo, aún en grado muy incipiente, del reconocimiento de la dignidad de la persona
humana: el prefacio del Código de Hammurabi indica que los dioses dan poder
especial a un dios particular, para “… establecer justicia en la tierra, para destruir
lo ilegítimo y los males y para contener al poderoso en su opresión del débil…”
(ONU, 2009, p. 15).
Al respecto, el filósofo chino contemporáneo Chun-Shu, señala que “… la idea
de los Derechos Humanos se desarrolló muy pronto en China, y desde muy tem-
prano se estableció el derecho del pueblo a rebelarse contra los emperadores tirá-
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nicos…” y para confirmar tal aserto, sirvan los comentarios de Mencio (372-289
a. de C.), discípulo de Confucio, quien afirmaba que un gobierno tenía que actuar
por la voluntad del pueblo, sostenía que “… El pueblo es de primera importancia.
El Estado es de menor importancia. El Soberano es el de menor importancia...”
(ONU, 2009, p. 16).
Derechos Humanos en la Edad Media
A partir de la Edad Media se encuentran los primeros antecedentes claros sobre
Derechos Humanos, en esta época, aunque de forma fragmentaria y con significa-
ción controvertida, aparecen recogidos en los llamados Fueros (normas jurídicas
que regulaban la adquisición y garantías de los derechos de los nobles), una serie
de derechos que pueden ser considerados antecedentes de los derechos funda-
mentales. Estos Fueros o textos jurídico-normativos-medievales, surgen como
consecuencia del paso del régimen feudal al régimen estamental y son concesio-
nes que logran los nobles para limitar el poder real sobre ellos; recogen derechos
pactados entre el soberano, los nobles y los hombres libres (la masa de los súb-
ditos no tenía defensa jurídica frente al soberano); constituyen una garantía y un
límite frente al poder real sobre una serie de derechos reconocidos; son la base
para el desarrollo de nuevos derechos extensivos a la mayor parte de la población.
p.e. Prohibición de arrestos arbitrarios, la posibilidad de ejercitar el Contrafuero
contra las disposiciones del rey o monarca que violasen las franquicias del pueblo;
constituyen un antecedente del moderno constitucionalismo; tienen por objeto
la “escrituralidad” y publicidad de garantías de derechos individuales, frente al
sistema absolutista de órdenes secretas e instituciones de reserva real; de alguna
manera, enuncian los futuros derechos colectivos, al reconocer la libertad de ac-
tuación y decisión de entes sociales como la iglesia (el monarca reconoce no tener
poder sobre la iglesia) y finalmente, los Fueros son textos jurídicos medievales
comunes a todo el territorio europeo.
En España encontramos, entre otros textos: el Pacto convenido en las Cortes de
León entre Alfonso IX y su reino (1118), el Privilegio General de Aragón, otorgado
por Pedro III en las Primeras Cortes de Zaragoza (1823), los Privilegios de la Unión
Aragonesa (1286), el Acuerdo de las Cortes de Burgos (1301), el Acuerdo de las
Cortes de Valladolid (1322), el Fuero de Vizcaya (1452) y las Partidas de Alfonso
X “El Sabio” (1256-1265).
En Francia encontramos: la Gran Carta de Saint Gaudens (1203); en Italia el
Cuarto Consejo Laterano (1215); en Inglaterra la Carta Magna (1215); en Hungría
la Bula de Oro (1222) y en Suecia los Capítulos del rey de las Leyes de los Conda-
dos Suecos, del rey Magnus IV (1360).
112 • Psicología jurídica Iberoamericana
Derechos Humanos y siglos XVI, XVII y XVIII
Según los historiadores y filósofos del derecho, estudiosos del tema de los Derechos
Humanos, existen tres modelos históricos que explican la aparición de estos dere-
chos a partir del siglo XVII, son ellos:
• El modelo inglés.
• El modelo francés.
• El modelo de las colonias inglesas de América del Norte.
Todos estos modelos se caracterizan porque dan paso al Estado Moderno, tran-
sitando desde un proceso que limita la actividad coactiva y represora, hasta termi-
nar con los estamentos medievales y el poder eclesial.
En el caso de Inglaterra y Francia, ambos procesos se diferencian en que mien-
tras el proceso en Inglaterra se caracteriza por una evolución gradual y continuista,
donde el poder se centra en el Parlamento y se expresa en el Common Law, el
proceso en Francia implica una revolución violenta y rupturista, que propone una
división de poderes, una constitución escrita y una declaración solemne de dere-
chos del hombre. El modelo de las colonias inglesas de América del Norte, tiene
influencia del iusnaturalismo racionalista y del humanitarismo laico y al igual que
el modelo inglés, tiene un marcado carácter etnocéntrico a diferencia del modelo
francés, que tiene un carácter universalista.
No obstante, el liberalismo económico y el individualismo, comunes a todos los
modelos, pronto generaron desigualdades crecientes en la sociedad, p.e. En las co-
lonias inglesas de América del Norte, los indios y negros no estaban amparados por
las declaraciones de derechos naturales de los “nacidos ingleses”, lo cual condujo
a la imposición de tales derechos acudiendo a la violencia y a la coacción armada
sobre quienes resultaban desfavorecidos (indios y negros).
Bajo estas circunstancias, surge en este mismo período, un cuarto modelo histó-
rico de aparición de los Derechos Humanos, proveniente de la legislación indiana
(siglos XVI y XVII), la cual es el resultado de las críticas de la Escuela de Salaman-
ca al poder imperial y papal por el modo de colonizar y evangelizar América. Esta
escuela, con Francisco de Vitoria (considerado el padre del derecho internacional),
a la cabeza, concibe una relación armónica de todo el mundo regido por el dere-
cho a la comunicación, al tiempo que delimita las condiciones para ir a la guerra,
considerándola como último acto de justicia punitiva y como reacción defensiva.
Francisco de Vitoria junto con Fray Bartolomé de Las Casas y el jesuita Antonio
Vieira (ambos considerados precursores de los Derechos Humanos), son defenso-
res de los derechos de los negros e indios en ultramar. Fray Bartolomé de Las Casas,
planteó que los indígenas tenían uso de razón y que como criaturas racionales eran
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Derechos Humanos y Psicología Jurídica • 113
seres humanos, por lo cual, estaban amparados por el derecho natural y eran titu-
lares de los derechos a la libertad y a nombrar sus autoridades.
Hay quienes indican que el fraile Bartolomé de Las Casas, en su obra De Regia
Potestate, enuncia algunos de los derechos y garantías característicos de los derechos
de primera, segunda y tercera generación de los Derechos Humanos.
Las declaraciones de Derechos Humanos del siglo XIX
Durante el siglo XIX se producen una serie de declaraciones de derechos que se
caracterizan por estar vinculadas a una ideología constitucional de signo liberal y
por seguir la línea marcada por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciu-
dadano de 1789; entre las principales declaraciones del siglo XIX pueden citarse:
La Constitución Francesa de 1848, la Constitución de Cádiz de 1812, la Consti-
tución de la Monarquía Española (de 1837, de 1856 y de 1876), la Constitución
Española de 23 de mayo de 1845, la Constitución de la Nación Española de 1 de
Junio de 1869.
Las declaraciones de este siglo, destacan los siguientes elementos: comienzan a
abandonar el sustrato filosófico para iniciar una línea de especificación de derechos
(proceso de positivación constitucional de los derechos); los Derechos Humanos
ya no son referidos a todos los hombres en general, sino a los ciudadanos de un de-
terminado país (proceso de subjetivización); se empiezan a especificar garantías de
los derechos (proceso de positivación de las garantías); se comienzan a ampliar los
concretos derechos reconocidos (proceso de expansión de los derechos).
Las declaraciones de Derechos Humanos en el siglo XX
Estas declaraciones son el resultado tanto de la evolución interna de los Estados,
como de las transformaciones en las relaciones internacionales.
Todas se caracterizan por los siguientes aspectos:
1. Están vinculadas en su surgimiento, evolución y contenido con las transformaciones
sociales, culturales, políticas, jurídicas que tienen lugar a lo largo del presente siglo
(independencia de antiguas colonias, surgimiento de empresas multinacionales y
transnacionales, entre otros).
2. Son consecuencia, tanto de la evolución interna de los Estados, como de las trans-
formaciones en las relaciones internacionales.
3. Como consecuencia de las guerras mundiales y de su incidencia sobre el reconoci-
miento y las garantías de todos los Derechos Humanos, por primera vez se habla de
114 • Psicología jurídica Iberoamericana
la paz, el derecho al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo como valores a
proteger internacionalmente.
4. Desarrollan las líneas de evolución iniciadas en los siglos anteriores, principalmente
a través de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (Preámbulo
de las constituciones francesas de 1946 y 1958) y la Declaración Universal de De-
rechos Humanos.
5. Consagran constitucional e internacionalmente el reconocimiento de los derechos
económicos sociales y culturales y comienzan a propugnar por el reconocimiento
de los derechos de la tercera generación.
6. Se acentúa el proceso de expansión de los Derechos Humanos, propendiendo a una
progresiva universalización.
7. Se profundiza el proceso de expansión de las garantías de los Derechos Humanos,
dándole un carácter internacional a las garantías de los Derechos Humanos. Lo cual
supone: Protección internacional (universal y regional) de los Derechos Humanos;
creación de organismos internacionales (universales y regionales) con la finalidad
específica de protección de los derechos; creación y aumento del número de orga-
nizaciones internacionales no gubernamentales con la finalidad de protección de
los Derechos Humanos.
8. Surgimiento de nuevas categorías de Derechos Humanos (como es el caso de los
llamados Derechos Humanos en situación).
9. Aparición de nuevos Derechos Humanos derivados de otros derechos ya consagra-
dos y de carácter más genérico, p.e. el derecho a la objeción de conciencia en cuanto
que concreción del derecho a la libertad de conciencia.
10. Surgimiento de nuevos Derechos Humanos, aún parcialmente reconocidos en
las declaraciones, entre ellos, el hecho de considerar a los pueblos e incluso a la
humanidad como sujeto de los Derechos Humanos (derechos de tercera genera-
ción).
Las declaraciones producidas durante el presente siglo se pueden clasificar en
cuatro bloques: las declaraciones internacionales de Derechos Humanos (univer-
sales y regionales), las declaraciones provenientes de organizaciones religiosas, las
declaraciones de organizaciones no gubernamentales y las declaraciones consti-
tucionales.
Otra forma de conocer la evolución de los Derechos Humanos a lo largo de la
historia, es la de agruparlos de acuerdo con la generación, de esta manera, se habla
de tres tipos de generación de Derechos Humanos:
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1. Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados
con el principio de libertad, son considerados derechos de defensa que exigen de
los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada (derecho a
la vida; derecho a la igualdad; derecho a la libertad; respeto a la integridad, física,
psíquica y moral; derecho a libre asociación política, derecho a elegir y ser elegido,
entre otros). Surgen con la revolución francesa como rebelión contra el absolutis-
mo del monarca.
2. Los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y cul-
turales, los cuales están vinculados con el principio de igualdad; se exigen a los
Estados que implementen acciones, programas y estrategias (con respaldo constitu-
cional y jurídico), que permitan a las personas disfrutar y acceder a esos derechos.
Durante esta etapa, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior o de Estado
Social de Derecho. Dentro de estos derechos se cuentan: el derecho a la educación,
el derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos econó-
micos, sociales y culturales, derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfac-
torias, derecho a la libertad sindical, derecho a la alimentación y a un nivel de vida
adecuado, derecho a la vivienda, derecho a la asistencia médica, derecho al vestido
y servicios sociales necesarios, derecho a la propiedad, entre otros. Surgen a finales
del siglo XIX y a comienzos del siglo XXI.
3. Los derechos de tercera generación están relacionados con el derecho a la solida-
ridad y el empeño de que su alcance sea universal y por tanto, de incidencia en la
vida de todos; para lograr estos objetivos se requiere de esfuerzos y cooperación
mundiales. Se incluyen derechos como: el derecho a la paz, a la calidad de vida,
las garantías frente a la manipulación genética (se discute si formaría parte de una
cuarta generación de Derechos Humanos), a la libre determinación de los pueblos,
derecho a un ambiente sano, entre otros. Surgen durante los años ochenta del siglo
pasado.
4. Hay quienes hablan de una cuarta generación de derechos, entre ellos: Va-
llespín Pérez, (2002), Pérez Luño (2006), Morello (1998), Bustamante Donas
(2007), Matcher (sf.). Estos autores proponen que algunos derechos de la tercera
generación deben ser incluidos en la cuarta generación, caso de: el derecho al me-
dio ambiente o aspectos relacionados con la bioética. Bustamante Donas, J. señala
que la cuarta generación viene dada por los Derechos Humanos en relación con las
nuevas tecnologías; incluyen: el uso de los avances de las ciencias y la tecnología;
la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos;
el derecho a un ambiente sano, idóneo; los derechos del consumidor, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad y el desarrollo que permita una vida digna.
Gallardo, acepta sin discusión, la existencia de la primera a la tercera genera-
ción y la propuesta de cuarta generación de derechos, pero propone y defiende la
existencia de cinco generaciones de Derechos Humanos, identificando la quinta
116 • Psicología jurídica Iberoamericana
generación, con las reivindicaciones de diferentes grupos sociales, entre ellos: los
derechos económicos, sociales y culturales reclamados por la burguesía; las luchas
de los movimientos obreros y antiesclavistas; los derechos de los pueblos y sectores
diferentes (las luchas de descolonización, movimientos indigenistas, feministas y de
homosexuales, los grupos cocaleros, entre otros); los derechos ambientales, como
salvaguarda de los derechos de futuras generaciones; los derechos al control del
cuerpo y la organización genética de uno mismo en oposición al tráfico mercanti-
lista o comercial de la vida.
De esta manera, muy resumidamente, se ha recorrido la lucha, evolución y
estado actual de los Derechos Humanos, bien atendiendo a momentos históricos
o bien tomando como base la generación (surgimiento y agrupación de derecos
afines) de Derechos Humanos.
DERECHOS HUMANOS Y PSICOLOGÍA
Es conveniente citar nuevamente el artículo de Galván Castañeda, intitulado “Psi-
cología Social Jurídica, Derechos Humanos Radicales y Seguridad Pública -Un
Desafío a los Fundamentos de la Ley y el Orden Penitenciario”-, en este traba-
jo el autor realiza una aproximación psico-socio-jurídica de la forma en que son
violentados los Derechos Humanos de los prisioneros, con la excusa de una falsa
ideología de la readaptación social que se le atribuye a las cárceles.
El autor toma los planteamientos de Goffman, para enfatizar los efectos negati-
vos de la prisión como institución total: aglomeración de seres humanos que convi-
ven en espacios pequeños y cerrados, todos en igual situación, aislados de la sociedad,
compartiendo bajo encierro una rutina diaria administrada formalmente; tomando
esta óptica, Galván Castañeda, resalta los desastrosos efectos de la prisión sobre “el
yo” de los reclusos y los nefastos efectos de la institucionalización sobre las relaciones
sociales, las cuales ya estaban afectadas antes de convertirse en interno. Con estas
condiciones, afirma, está claro, que los Derechos Humanos de los reclusos son vio-
lentados, por ello propone una solución desde la perspectiva de la psicología social
jurídica.
Galván Castañeda, define a la psicología social jurídica como un campo inter-
disciplinario entre la psicología social (el ser social) y el derecho (el deber ser), que
se encarga de la observación del conflicto entre el sujeto (individuo, grupo) y las
normas jurídicas creadas por el Estado que regulan su comportamiento, siempre
mediada por la relación del sujeto con el otro sujeto (individuo, grupo) encargado
de ejercer control jurídico, cuyo objeto de estudio es la interacción sociojurídica;
tomando como base esta óptica plantea que los internos como todo ser humano,
independientemente de su comportamiento en sociedad, tienen derechos que son
violentados por el Estado y que, aun en esta situación de encierro, tienen el derecho
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a la satisfacción de sus necesidades humanas entendidas como necesidades sociales,
entre ellas: el derecho a una libertad humanizante, el derecho a no ser analizado
y tratado intraindividualmente, el derecho al tiempo libre, el derecho a no ser so-
metido a procesos alienantes, el derecho a una educación en moral y en Derechos
Humanos, el derecho a no ser privado de su libertad sexual, el derecho a estar bien
alimentado y el derecho a no ser castigado corporalmente.
Otro artículo a citar es el de Martínez Salceda, “Psicología y Derechos Huma-
nos en América Latina” allí se destaca el rol de los psicólogos desde finales de los
sesenta en Brasil, y durante los años setenta y ochenta en otros países latinoame-
ricanos, afectados por golpes militares y la instalación de dictaduras sangrientas,
lo cual puede denominarse, según la autora como Terrorismo de Estado. Señala la
autora, que “… ante el padecimiento de miles de víctimas, ya sea por la represión
directa hacia ellos o…” hacia los familiares de las víctimas, las teorías conocidas no
fueron suficientes “… para dar cuenta de esta realidad…” por lo cual hubo que re-
currir a múltiples concepciones teóricas y diversidad de técnicas para comprender
la complejidad del fenómeno que se producía a nivel individual, familiar y social, a
ello se sumó el cuestionamiento del término Salud Mental, con el objeto de poder
abarcar en su plena dimensión el padecimiento psíquico de las personas afectadas.
En el caso de Argentina, los trabajadores de la salud, crean el Tribunal Ético
de la Salud contra la Impunidad, en respuesta a quienes violando la ética de su
profesión colaboraron con el estado dictatorial, poniendo a su servicio sus conoci-
mientos para lograr la dominación y el terror del pueblo. De esta manera, y como
consecuencia del terrorismo de Estado, surge un nuevo ámbito de aplicación de
la psicología, el de la Salud Mental y los Derechos Humanos. Se profundizan los
trabajos y como consecuencia se crea la Red de Documentación, Docencia e In-
vestigación a nivel internacional, con el objetivo de recopilar toda la producción
teórica y bibliográfica para promover investigaciones, formar docentes para instruir
a los profesionales dedicados al tema y para promover acciones de solidaridad con
los pueblos afectados o cuando las circunstancias lo requieran.
Indica la autora, que otros puntos a destacar en esta tarea es el hecho de que
los psicólogos argentinos, al iniciarse la transición democrática lograron incluir la
atención psicológica de las víctimas de la represión en los programas de gobierno
y la creación de la cátedra universitaria en este tema, Psicología, Ética y Derechos
Humanos, en la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires.
Martínez Salceda concluye el artículo señalando que el esfuerzo de los profe-
sionales de la salud “… por dar una respuesta profesional y solidaria a la realidad
que vivían muchas veces les costó persecución, cárcel y hasta la muerte …” ya que
hay que resaltar la labor de esos valientes profesionales, en cuanto a “… sus valio-
sos aportes teóricos, sus conceptualizaciones e investigaciones, su experiencia….”
puesto que los mismos no sólo contribuyeron al avance de la psicología sino a la
lucha contra el totalitarismo.
118 • Psicología jurídica Iberoamericana
El trabajo de campo, realizado por Psicólogos sin Fronteras, también constituye
un aporte de avanzada de la psicología en el campo de los Derechos Humanos, su
coordinador José Guillermo Fouce, ofreció una conferencia en Madrid, España,
sobre “Psicología y Derechos Humanos” en la Facultad de Psicología el 3 de di-
ciembre de 2008. En esa conferencia, Fouce destacó la labor de intervención en
situaciones de emergencia, la promoción del voluntariado, la formación y la sensi-
bilización social y la cooperación al desarrollo de Psicólogos sin Fronteras.
Describió la participación de Psicólogos sin Fronteras en situaciones de emer-
gencia, como el atentado terrorista del 11 de marzo de 2004 en Madrid; en el pro-
grama de exhumación de cadáveres de víctimas del franquismo, en iniciativas de
recuperación de la memoria y duelo personal; las actividades de acompañamiento
y mediación intercultural; en la atención individualizada en situaciones de duelo
y la cooperación internacional en situaciones de desastres, catástrofes, atentados o
abusos de poder.
No obstante, señaló que en algunos casos las actuaciones se han visto afectadas
por la falta de preparación para las nuevas situaciones o por las dificultades del
voluntario para adaptarse al lugar de destino, por lo cual, Psicólogos sin Fronteras
desarrolla de manera constante planes para controlar y preparar al voluntariado y
así poder cubrir las demandas.
Otro ejemplo de la incursión de la psicología en el campo de los Derechos
Humanos, es el trabajo de Díaz Gómez, (2006).
El autor, plantea el surgimiento de una nueva rama de la psicología, la Psi-
cología de la Liberación, la cual tendría como objetivo: a) Asistir a grupos e in-
dividuos cuyos derechos hayan sido conculcados en sociedades específicas para
que puedan reaccionar de forma constructiva a la violencia estructural, b) Asistir
a individuos o grupos que surgen como consecuencia de la globalización tales
como: la diversidad de culturas, la variedad de códigos éticos y de formas de in-
terpretar la realidad, y c) Ofrecer programas de formación integral para ayudar a
mejorar las condiciones de vida del individuo, su capacidad de auto percepción y
su individualidad personal.
El autor sugiere preparar nuevas generaciones de psicólogos con miras a desa-
rrollar la conciencia política de los individuos sobre el alcance y dimensiones de
los Derechos Humanos, para construir una cultura de vivencia y respeto de los
Derechos Humanos.
Los planteamientos de Ferrero, (2000) en La Ética en Psicología y su relación
con los Derechos Humanos; en cuanto a la actuación del psicólogo referido en tres
niveles, a su condición de ciudadano, a su condición de profesional de la salud, y a
su condición de psicólogo.
Vale destacar, que este artículo es publicado en Argentina, de allí que la autora
cuando habla de instrumentos jurídicos sobre ética, alude al Código de Ética de su
país de origen.
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En cada uno de esos tres niveles analiza las normativas jurídicas de rango legal y
sublegal que directa o indirectamente regulan el ejercicio del profesional psicólogo.
Indica Ferrero que como ciudadano, el psicólogo se ve vinculado con el tema de
los Derechos Humanos por su condición de ser humano, lo cual lo hace sujeto de
un conjunto de derechos que están enunciados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así, al
tiempo que es sujeto de derecho, por su condición de profesional de la psicología
se ve obligado a la defensa y al reconocimiento de los Derechos Humanos de los
otros; en su condición de profesional de la salud está obligado a cumplir y hacer
cumplir todas las exigencias internacionales y nacionales producidas al respecto, y
finalmente, como psicólogo, su comportamiento se rige por el Código de Ética de
la Federación de Psicólogos de la República Argentina (en el caso de los psicólogos
argentinos, y de extrapolar los planteamientos de la autora, cabría la posibilidad de
hablar del Código de Ética del Psicólogo del país en estudio).
La autora en su artículo, desea destacar que el tema de los Derechos Humanos
está consustanciado con el ejercicio mismo de la profesión y con la condición de
ser humano del profesional de la psicología y justamente, por esas condiciones, el
psicólogo debe velar por el cumplimiento y ejercicio de los Derechos Humanos.
Otro trabajo a citar, es el de Cordero, (2002) sobre Derechos Humanos y Salud
Mental, el trabajo está circunscrito a las condiciones de los centros de salud mental
en San Luis, Argentina.
La autora inicia su trabajo señalando que los Derechos Humanos “…consti-
tuyen garantías orientadas a proteger ciertos valores o bienes fundamentales para
alcanzar una vida digna; siendo la máxima expresión de la dignidad humana…”;
y que con fundamento en ese concepto estudiará la relación entre salud mental y
Derechos Humanos en el campo de la investigación, y la afectación de los Dere-
chos Humanos en la práctica profesional debido a las condiciones y a la dinámica
de las instituciones donde prestan servicios los psicólogos.
Refiere Cordero, que existen unos elementos que particularmente afectan la
salud mental del colectivo, y que deben ser considerados de manera especial; entre
esos elementos se encuentran:
a. La gran cantidad de personas internadas por períodos terapéuticamente indetermi-
nados (muchos casos crónicos) como principal expresión de las fallas de las políti-
cas públicas de salud.
b. La carencia y/o fallas de servicios de atención primaria y de modelos descentra-
lizados de atención, lo que implica escasa posibilidad de acceso a los servicios y
prestaciones de salud mental dependientes del Estado.
c. La conculcación de derechos por parte de los sistemas policiales y judiciales, en
aquellos casos donde se vinculan problemas de salud mental y delitos o faltas; en
estas situaciones se visualiza al actor más como objeto de tutela que como sujeto
de derecho.
120 • Psicología jurídica Iberoamericana
d. La etiquetación de los comportamientos y la consustanciada excesiva medicaliza-
ción farmacológica como respuesta automática a los más diversos cuadros nosoló-
gicos, como prácticas habituales de la asistencia.
Indica Cordero, (2002) que “…esta situación constituye un grave problema con
efectos más o menos irreparables de situaciones de total pérdida de los derechos
más elementales...”, todo lo cual trae como consecuencia debilidad normativa, ins-
tituciones anquilosadas y burocratizadas y prácticas inapropiadas para con el res-
peto a los derechos del sujeto tratado; por ello, refiere que la Secretaría de Derechos
Humanos (de su país) promueve acciones con el propósito de priorizar el abordaje
de los casos de salud mental en la agenda social y programar la implementación de
políticas públicas eficaces sobre salud mental.
Así mismo, indica que la Secretaría de Derechos Humanos tiene entre sus
principales objetivos promover acciones que permitan la posibilidad de que los
Derechos Humanos constituyan el marco de referencia para investigaciones en el
campo de la bioética; incorporar al medio ambiente de las instituciones de salud
mental y al ejercicio de la profesión el respeto por los Derechos Humanos y, final-
mente, promover políticas públicas que amparen y alerten sobre la necesidad de la
protección de la salud mental.
PSICOLOGÍA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS
Cita obligada son los artículos de Díaz Colorado, (2008) sobre peritaje psicoforen-
se en víctimas de lesa humanidad; evaluación psiquiátrica y psicosocial a víctimas
sobrevivientes de masacre y desaparición colectiva de personas; asesinatos perpe-
trados por grupos armados ilegales; secuestro y terrorismo. El tratamiento de estos
temas se encuentra estrechamente vinculado a conculcaciones de Derechos Hu-
manos, tales como: derecho a la vida; derecho a la libertad; respeto a la integridad,
física, psíquica y moral; derecho a la paz; derecho a la calidad de vida, entre otros.
Los precitados trabajos de Díaz Colorado constituyen un abordaje de los temas
antes señalados desde una aproximación psico-socio-jurídica, ya que el autor, no
sólo presenta las variables sociales y psicológicas vinculadas al tema en desarrollo
sino que aborda los elementos jurídicos relacionados o subyacentes, invitando al
profesional de la psicología a ampliar su visión.
En relación a los delitos de lesa humanidad, refiere:
…Las consecuencias para las víctimas de lesa humanidad implican que el ejercicio
psicoforense en la valoración del daño producido va mucho más allá de los aspectos
clínicos característicos; implican hacer notar a las Cortes, que las víctimas se han
afectado de manera profunda en aspectos tan trascendentes como la imposibilidad
de llevar a cabo el correspondiente duelo, el haber perdido la red de apoyo social, el
© Editorial El Manual Moderno Fotocopiar sin autorización es un delito. Derechos Humanos y Psicología Jurídica • 121
no poder disfrutar de su tierra y de su entorno, el tener que construir un proyecto
de vida desde unas condiciones de falencias y desarraigos, que no hacen posible la
construcción de un futuro con sentido y con dignidad. El crimen de lesa humanidad
atenta fundamentalmente contra el proyecto, el sueño y la esperanza; lo que conduce
a tener una existencia de permanente dolor y sufrimiento… (Díaz, 2008, p. 145).
De la afirmación anterior, se deduce que el autor apunta a más allá del informe
psico-forense que puede rendir un profesional de la psicología, ya que indica de
manera clara y precisa, que a través de ese informe debe reflejarse la dimensión y el
alcance del sufrimiento de la víctima, así como las repercusiones futuras a corto y
largo plazo de ese dolor sobre su vida; es decir, el informe debe ofrecer al juzgador
los elementos necesarios que le permitan dimensionar o valorar jurídicamente, para
agravar o eximir al victimario y encajar su actuación dentro de la tipología legal y/o
para compensar a la víctima por el daño psíquico y moral sufrido.
Los casos de lesa humanidad deben ser evaluados siguiendo las pautas del Pro-
tocolo de Estambul.
En relación con el terrorismo y el crimen organizado refiere Díaz Colorado:
…Hoy en día la necesidad más sentida en la mayoría de los países del mundo es la
de alcanzar seguridad, y el reto más desafiante para el Estado como institución, es
justamente la de brindar seguridad a sus ciudadanos. La amenaza de hoy está confi-
gurada por tres frentes claramente definidos: el crimen organizado, el terrorismo y la
miseria en la que se encuentran la gran mayoría de los habitantes del planeta. A este
panorama le debemos agregar los factores que desde el aspecto político se muestran
en la actualidad: la corrupción, la ausencia de justicia, el olvido de las víctimas, la
deslegitimación del Estado y su cada vez mayor incapacidad para afrontar con éxito
el desafío de esas amenazas… (Díaz, 2008, p. 304).
Señala el autor en comento, que expertos en el estudio del crimen organizado,
afirman que la lucha terrorista pura, con contenidos religiosos o nacionalistas, y el
crimen organizado con pretensiones exclusivamente de riqueza, ya no ocurren; lo
que se da es un acercamiento y una combinación de las dos formas de violencia y
crimen, para dar paso a las mafias. Todo ello hace más complejo el abordaje de am-
bos problemas, lo que sí está claro es que son formas de violencia, que combinadas
alcanzan la dimensión, metafóricamente hablando, de una bomba nuclear.
Para De la Corte Ibañez, citado en Díaz Colorado, “…el terrorismo es una es-
trategia, una forma de ejercer la violencia cuyos efectos psicológicos y sociales re-
sultan mucho más decisivos, en términos tácticos, que los daños físicos ocasionados
por los actos terroristas…” (2008, p. 308).
De manera tal que el objetivo del terrorista más que asesinar personas, es pro-
ducir miedo, para afectar a la población y hacer tambalear el estamento político.
122 • Psicología jurídica Iberoamericana
Indica el autor al igual que Bandura, (1975) que una de las características del
comportamiento terrorista está enmarcada en la manera de denominar sus acciones,
los actos o atentados cometidos son “operaciones” y son valorados positivamente para
aminorar la carga negativa, los asesinatos son “ejecuciones”, los secuestrados son “pri-
sioneros”, las extorsiones son “impuestos revolucionarios” y así sucesivamente.
Explicar, las causas del terrorismo es acudir a variables como la agresión, el fa-
natismo, el aprendizaje, los grupos de pertenencia y referencia, elementos políticos,
económicos, sociales y religiosos; variables combinadas en distinta proporción en
cada terrorista y en cada grupo terrorista.
En relación al secuestro, dice el autor que no hay dudas en cuanto a la forma
de definirlo, pues queda claro que es una retención contra la voluntad de la(s)
persona(s), solicitando recompensa a cambio de su(s) libertad(es); en este caso
además de la recompensa económica se puede perseguir, en algunos casos, un fin
político, p.e. los secuestros perpetrados por los grupos guerrilleros colombianos.
Todos son casos de violencia dirigidos no contra un individuo en particular sino
contra toda una sociedad y/o un estamento político y/o tendencia religiosa y/o
grupos económicos y/o grupos de poder, donde se tiene como finalidad destruir y
sustituir al opositor.
Vivo ejemplo de esa violencia extrema son los actos de descuartizamiento co-
metidos por los grupos irregulares armados en Colombia, en el decir de Díaz Colo-
rado (2008) se ha utilizado “…el cuerpo como escenario de venganza, humillación
y desprecio por el enemigo…” (p. 308), además refiere el autor “La violencia brutal
de los grupos armados incluye que las víctimas ni siquiera tengan la opción de ente-
rrar a sus muertos… Se pretende que no termine el duelo, que el dolor esté siempre
presente con el fin de perpetuar el recuerdo de la tragedia…” (Díaz, 2008, p. 277).
Las masacres cometidas por estos grupos irregulares, son otras de las armas uti-
lizadas para sembrar el terror, ellas son empleadas como instrumentos de dominio
y de poder criminal, para doblegar a la población en general, y por consiguiente,
indicarles que no existe neutralidad posible, “están con ellos o son considerados
enemigos”.
Estos delitos, crimen organizado, terrorismo y secuestro constituyen un atenta-
do contra Derechos Humanos como el derecho a la paz, el derecho a la libertad, el
derecho a la seguridad y el derecho a la calidad de vida; para explicarlos es necesa-
rio recurrir a un entramado de variables sociales, económicas, políticas, religiosas,
individuales, culturales, familiares y psicológicas.
No se puede hablar de Derechos Humanos desde un punto de vista fáctico,
hasta tanto persistan las situaciones indicadas anteriormente. Es un campo abier-
to para los estudiosos de la psicología jurídica, quienes con una perspectiva bio-
psico-socio-jurídica contribuyan a hacer efectiva esa lucha que durante años han
librado, hombres y mujeres, para lograr el reconocimiento de los derechos que
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están consustanciados con la esencia humana: paz, libertad, igualdad, respeto,
justicia, entre otros.
PROPUESTAS, PSICOLOGÍA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS
Sirvan los precitados trabajos de Díaz Colorado, como punto de inicio de otros
sobre el tema de los Derechos Humanos, abordándolos desde una perspectiva
bio-psico-socio-jurídica.
En primer lugar, se propone a los estudiosos de la psicología jurídica abordar los
siguientes temas centrales:
• Una de las primeras tareas, por ser estudiosos del comportamiento humano es brin-
dar luces sobre la manera de enfocar la problemática de los Derechos Humanos y
de proponer directrices acerca de cómo deben entenderse y defenderse esos dere-
chos.
• Si hablamos de la existencia de una tercera generación de derechos con miras a
alcanzar universalidad y lograr la solidaridad de las naciones en la consecución y
defensa de esa universalidad; hay que tomar en cuenta que vivimos en un mundo
fraccionado, dividido en tres porciones: el Mundo Occidental Capitalista, el Mundo
Oriental Socialista y el Tercer Mundo de los países en vías de desarrollo.
• Dejemos de lado, quizás un cuarto grupo, minoritario, donde existen regímenes to-
talitarios y represivos, ya que éstos en defensa de la tercera generación de Derechos
Humanos, deben ser objeto de una lucha solidaria por parte de las naciones libres
del mundo para combatirlos y erradicarlos del planeta.
La concepción occidental sobre los Derechos Humanos, es producto de una
lucha histórica de los ciudadanos por hacer valer sus derechos frente a las insti-
tuciones políticas y eclesiásticas, obteniéndose el triunfo cuando la clase burguesa
comenzó a imponerse ante ambos poderes con las revoluciones francesa y ameri-
cana. A partir de este momento, surgen y se imponen los derechos del individuo; el
respeto a su dignidad; derecho a libertad de culto, de conciencia y al libe tránsito;
igualdad ante la ley; limitaciones de las injerencias del Estado en la vida del ciuda-
dano; derecho a la propiedad, derecho a la asociación y otros más.
Desde entonces, producto de esas luchas, todas las declaraciones clásicas sobre
Derechos Humanos, defienden los intereses ciudadanos como individuos libres,
como productores y propietarios libres.
Distinto ocurre en los países socialistas y comunistas, la concepción sobre De-
rechos Humanos no se rige por el principio individualista y de aplicación capitalis-
ta y burguesa, no se coloca en entredicho la protección de la dignidad humana pero
se destaca que es preciso salvaguardar esa dignidad, creando condiciones sociales
que permitan a todos los ciudadanos, especialmente los menos privilegiados, dis-
124 • Psicología jurídica Iberoamericana
frutar de todos sus derechos personales, políticos, culturales, económicos y sociales,
por lo tanto la meta de la sociedad es la que determina la concepción socialista de
los Derechos Humanos, así los derechos de la sociedad están por encima de los
intereses de los individuos.
En el caso de los países del Tercer Mundo, la situación es más compleja, ya que
no existe una doctrina claramente estructurada sobre Derechos Humanos, lo que si
se halla es un conjunto de prioridades o de necesidades elementales por enfrentar:
hambre, miseria, delincuencia, educación, salud, vivienda, otros.
Frente a esas necesidades colectivas quedan en segundo plano los derechos del
individuo y los Derechos Humanos pasan a ser exigencias de condiciones laborales, de
vivienda, educación, salud, igualdad de oportunidades entre ricos y pobres, entre otros.
Sin embargo, analizando las distintas concepciones en el fondo no son incom-
patibles, lo que hay que lograr es un acuerdo político y de condiciones ambientales,
para que los poderes centrales de cada nación trabajen mancomunadamente. Sería
tarea del estudioso de la psicología jurídica, proponer estrategias para unificar ac-
ciones conjuntas en todas las latitudes en pro de la defensa de los Derechos Huma-
nos, demostrar las coincidencias de las distintas concepciones (socialista, capitalista,
comunista, tercermundista) y elaborar planes de acción adaptados a cada realidad.
Es imperioso trabajar por una cultura de paz y de convivencia igualitaria, por
ello es necesario concientizar a los individuos sobre la importancia del ejercicio y
la salvaguarda de los herechos humanos.
Chinoy, (2006), indica que “…la sociedad no podría existir si la gente no fuese
capaz de predecir como van a actuar los demás, si los hombres no cumplen con
sus deberes ordinarios y si todos las reglas son violadas o ignoradas…”; para asegu-
rase que ello no ocurra, la sociedad ha elegido como primer agente socializador a
la familia y en segundo término, la escuela; pues bien, sirvámonos de ambos para
fomentar una cultura de paz y convivencia.
La familia contribuye al aprendizaje de controles externos e internos, ponién-
doles los límites para que no se transgredan ni la sociedad ni a la familia misma,
los controles externos se derivan de la cultura y de las demandas sociales y los
controles internos provienen de nuestras necesidades, deseos e intereses como in-
dividuos integrantes de un grupo social restringido (la familia) y de un macrogrupo
(la sociedad); estos repertorios nos capacitan para interactuar con otros individuos,
con nuestros pares, ambos controles los ponemos en práctica en la escuela, cuya
misión prioritaria es “capacitarnos” y supletoriamente socializarnos. Se debe utili-
zar la escuela no solo para capacitarnos como futuros individuos a insertarnos en
el mercado de trabajo, sino para capacitarnos como ciudadanos, desde allí, se debe
comenzar la información sobre Derechos Humanos y la familia debe velar porque
en su seno se ejerciten tales derechos.
Por otra parte, debe ser política de estado instruir sobre Derechos Humanos, en
todos los niveles educativos (primaria, media y superior), con la formación de un hom-
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bre conocedor de sus derechos universales, ganarán todas las instituciones sociales y
estadales, será posible vivir en paz, en armonía, en igualdad, en fin en un mundo mejor.
Será una tarea ardua y larga, pero si se realiza de manera constante y tenaz-
mente, al final tendremos hombre, mujeres y sociedades mejores; podremos vencer
flagelos como el terrorismo, delincuencia organizada y común; si formamos un
ciudadano consciente de la importancia de sus derechos y del derecho de los otros,
construiremos una sociedad con valores distintos y más arraigados. Por supuesto,
nada de esto será posible, si los Estados no trabajan para mejorar las infraestructuras
y las condiciones económicas, educativas, de vivienda, comunicación, de salud y
culturales de sus ciudadanos.
Los estudiosos de la psicología jurídica deben ofrecer programas educativos so-
bre Derechos Humanos, enmarcándolos dentro de las condiciones de cada país, de
cada nivel educativo e incluso dentro de los centros de trabajo, utilizando técnicas
de aprendizaje distintas a las utilizadas en la educación formal.
Banton, (2006), indica los beneficios del control social sobre el control formal y
señala que el nivel de control social, sea bajo o alto, depende de los tipos de relación
social que existe entre los individuos que forman la sociedad y de la eficacia para
lograr que sus integrantes acaten las pautas de conductas prescritas.
Al respecto, la siguiente cita de Banton, (2006), parece extraída de un texto de
modificación de conducta:
…el control es mantenido mediante las gratificaciones y sanciones que han sido in-
corporadas a toda relación social y que se hacen evidentes en el otorgamiento o
retención de la estima, en las sanciones resultantes del rumor y en las presiones insti-
tucionales, económicas y morales que se encuentran en la base de las pautas de com-
portamiento. El derecho y los organismos de aplicación del mismo por importantes
que sean, resultan minúsculos si se los compara con la amplitud y complicación de
estos otros modos de regular la conducta… (p. 56).
En este texto, interpretando a Banton, podemos decir que éste indica las venta-
jas del control social sobre el control jurídico, el primero tiene carácter formativo,
integral, de modelamiento y de moldeamiento de comportamientos, a través de
la aplicación de contingencias reforzantes (elogios, recompensas, reconocimientos,
otros) o no (rumores, desaprobación, reproches, otros); mientras que el segundo, el
control formal o jurídico, tiene carácter represivo y castigador, el órgano adminis-
trativo del Estado, no nos reconoce o recompensa por pagar los impuestos a tiempo
o por no ser infractores de tránsito, tampoco se nos reconoce el no cometer delitos
o faltas, pero sí actúa rápidamente cuando, p.e. pasamos un semáforo en rojo o pa-
gamos los impuestos fuera de lapso.
Señala Banton además, que en la medida que las comunidades sean mayores
el control informal disminuirá, por lo que inevitablemente habrá que darle paso al
control formal.