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Índice de contenido
Prólogo 5
7
La Obligatoriedad de las Sentencias de la Corte 9
Interamericana de Derechos Humanos 19
49
Analuz Vélez 65
89
Dime Quien te Acusa y te Diré Quién Eres: la Legitimación 135
Activa en los Denominados Casos de Corrupción Autora: Luisana Mancip
Lucía Romina Orsetti
Consideraciones sobre la Punibilidad de las Acciones
Neutrales y la Prohibición de Regreso
Dardo Daniel Barreto
Los Registros Telefónicos como Herramienta de Verificación
Durante la Entrevista a Víctimas, Testigos y Sospechosos
Néstor Castellano
Álvaro Chaparro
Frank Ramírez
La Protección de los Menores en Cuba ante la Migración de
sus progenitores
Alicia Camué Rodríguez
Odette Martínez Pérez
Las Faltas y su Procedimiento en el Proceso Penal
Venezolano
Forero, Miguel Ángel
Impacto de los Estresores Laborales en los Servidores de la
Fiscalía General del Estado del Ecuador
Wladimir Flores Salazar
Prevención, Atención y Sanción del Crimen de Feminicidio
Yanit E. Pujols Casado
Plazo de Investigación en el Proceso Penal de Adolescentes
Mireya Quiroz Rivas
Abuso Fiscal y Judicial de la Prisión Preventiva
Luis Gerardo Guaico Pazmiño
El Criterio de Oportunidad en Panamá 5
Riva Delia A. De Castro D 7
Despenalización del Aborto, Cientos de Miles de Mujeres 9
Podrían ser Salvadas Autora: Luisana Mancip
19
Córdova Perugachi Nina Yurik
Cordovilla Vargas Sharon Catherine
Mosquera Díaz Anais Rafaella
Muñoz Yánez Karol Nicole
Valencia Silva Stefanny Jazmín
Normativa de la Revista Científica Virtual de la RECAMPI
PROLOGO
Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales del
Ministerio Público
República Bolivariana de Venezuela
La Obligatoriedad de las Sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Analuz Vélez
Argentina
Introducción
El fallo dictado el 29 de noviembre de 2015, por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en la causa "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la
acción penal", puso nuevamente bajo análisis temas sobre los cuales la doctrina y la
jurisprudencia vienen discutiendo desde hace tiempo, como es el alcance de las
decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante Corte IDH), el compromiso que asumen los Estados en orden a su fiel
cumplimiento y el impacto que dichas sentencias generan en institutos, normas y
principios reconocidos por el orden jurídico nacional.
El caso analizado presenta ángulos particulares, dado que una vez más la Corte
Suprema, a los fines de cumplir con los requerimientos de la Corte IDH, debió dejar
sin efecto una resolución que ya había tomado respecto de la misma causa,
volviendo a instalar el debate acerca de las limitaciones de la cosa juzgada cuando
están en juego violaciones a normas fundamentales de Derechos Humanos.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en fallo dividido, indagó sobre los alcances del
deber estadual de investigar violaciones a Derechos Humanos en los términos de la
Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH) y, sobre todo, si
tal obligación puede dejarse de lado o estar condicionada por actos o disposiciones
internas.
Los hechos que originaron el caso. Resoluciones a nivel nacional e
internacional
Los hechos que dieron lugar a la causa se originaron en abril de 1988, a raíz de
la detención de Juan Francisco Bueno Alves, ciudadano uruguayo que residía en
nuestro país, y de su abogado, Carlos Pérez Galindo, por personal policial, que
procedió además al allanamiento de las oficinas de éste último. La detención se
fundaba en una denuncia penal por presuntas estafas y extorsión originadas en una
frustrada transacción de compraventa inmobiliaria. Bueno Alves denunció que
durante los primeros días de su detención fue objeto de torturas por parte del
personal policial (la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal) con
el fin de que declarase en contra de sí mismo y de su abogado. A consecuencia de
los golpes que recibió, Bueno Alves sufrió un serio debilitamiento de su capacidad
auditiva y en el sentido de su equilibrio. En base a la denuncia de torturas, se inició a
nivel interno un procedimiento judicial, donde la víctima declaró e identificó a René
Jesús Derecho como uno de los policías que lo detuvieron y maltrataron durante su
estadía en la sede policial.
Debido a diversas dilaciones y retardos en la investigación y sustanciación de la
causa, se declaró extinguida la acción penal por prescripción, y por lo tanto se dictó
el sobreseimiento definitivo del imputado. Tal prescripción fue confirmada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en julio de 2007, en un fallo donde el
Tribunal se encargó de repasar las condiciones que deben darse para que un delito
sea encuadrado como crimen de lesa humanidad, y por lo tanto imprescriptible, no
dándose en este caso tales condiciones. La Corte Suprema sostuvo que al tratarse
de un delito común, debía confirmarse la extinción de la acción penal por
prescripción.
Con respecto al trámite en sede internacional, en agosto de 1998, Bueno Alves
presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH), en base a la violación por parte del Estado Argentino de Derechos
Humanos consagrados en la CADH, entre otros, el derecho a la integridad personal,
a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos ellos fundados en la
obligación general de respetar los derechos consagrada en el art. 1.1 de la CADH. A
mediados de 1999, la CIDH aprobó el informe de admisibilidad del asunto y en
marzo de 2005 aprobó el informe de fondo, con una serie de recomendaciones a
nuestro país en orden a garantizar los derechos denunciados por Bueno Alves.
Si bien la Argentina aceptó las conclusiones del informe, no dio cumplimiento a
las recomendaciones efectuadas, lo que motivó la presentación del caso por parte
de la CIDH ante la Corte IDH a comienzos del año 2006. Finalmente, en su
sentencia del 11 de mayo de 2007 (notificada a la Corte Suprema argentina el 21 de
septiembre del mismo año), la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del
Estado y decidió por unanimidad, entre otras obligaciones, que el Estado debía
pagar una indemnización a la víctima en concepto de daños materiales e
inmateriales y, especialmente, el deber de realizar inmediatamente las debidas
investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los
hechos del caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea.
Análisis del nuevo fallo de la Corte Suprema
Si bien, la Corte Suprema había dejado firme en julio de 2007 el sobreseimiento
definitivo de René Jesús Derecho por el delito de tortura -previsto en el art. 144 bis
del Código Penal-, basándose en la extinción de la acción penal por prescripción, el
fallo de la Corte IDH en el caso "Bueno Alves c. Argentina" motivó la presentación
del querellante Carlos A. B. Pérez Galindo, solicitando que se indicara el auténtico
alcance jurisdiccional de la antedicha resolución conforme las obligaciones
impuestas por el Tribunal Interamericano.
Entendió la Corte Suprema que el planteo importaba un recurso de revocatoria,
habilitando su tratamiento, y que el caso constituía uno de aquellos en los cuales las
sentencias del Tribunal podían ser excepcionalmente corregidas.
Por mayoría (integrada por los votos de los ministros Maqueda, Highton de
Nolasco, Petracchi y Zaffaroni), la Corte Suprema Nacional hizo lugar al recurso de
revocatoria deducido, entendiendo que era la manera de dar cumplimiento a la
sentencia de la Corte IDH, dejando sin efecto la anterior sentencia de la Corte
Suprema de 2007 y ordenando devolver las actuaciones al tribunal de origen. Sin
embargo, el fallo tuvo la disidencia de la Dra. Carmen Argibay, a la que adhirió el
ministro Carlos Fayt.
A continuación se analizan los principales fundamentos sostenidos por el voto de la
mayoría como por las disidencias, reflexionando sobre la interpretación que debe
darse a la aplicación del presente caso, adelantando la postura coincidente con el
voto mayoritario, que finalmente decidió hacer lugar a la revocatoria.
Sobre la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH y sus alcances en
relación a la cosa juzgada
En primer lugar, puede apreciarse en la sentencia analizada que los votos del
ministro Maqueda y el de la ministra Argibay dejan en claro el carácter vinculante de
las decisiones de la Corte IDH a los efectos de resguardar las obligaciones
asumidas por el Estado Argentino.
Respecto a este primer fundamento, se puede decir que la obligatoriedad de los
fallos de la Corte IDH ha sido reafirmada en distintos pronunciamientos de la Corte
Suprema, siendo un deber específico que nuestro país ha asumido al momento de
ratificar la CADH y de aceptar la competencia contenciosa del Tribunal
Interamericano. Vale recordar que el art. 68 de la CADH dispone que "Los Estados
partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes". No debe olvidarse que todos los derechos cuya
protección nuestro país ha asumido en la CADH tienen como intérprete final a la
Corte IDH, por lo cual los criterios y directrices que emanan de dicho tribunal
internacional deben ser asumidos con fidelidad por las jurisdicciones nacionales
como parte de la obligación de cumplimiento emanada del citado art. 68.
Sin embargo, en su voto disidente, la Dra. Argibay no coincide con los alcances y
las consecuencias que se intentan atribuir a la obligación impuesta por la Corte IDH
al Estado Argentino de adoptar todas las medidas que resulten procedentes para
garantizar a la víctima el pleno goce de sus derechos, pues ello implicaría, a criterio
de la Magistrada, dejar sin efecto la prescripción de la acción penal, decisión que ya
ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la vez que implicaría permitir a la Corte
IDH que decida sobre la responsabilidad penal de un individuo que no ha sido parte
del juicio ante la Corte IDH, afectando de esta manera su derecho de defensa.
Se advierte que no es la primera vez que la Corte Suprema Nacional debe volver
sobre sus pasos para dejar sin efecto una decisión que había pasado en autoridad
de cosa juzgada. La misma sentencia analizada recuerda el caso "Espósito" donde,
como consecuencia del fallo de la Corte IDH en la causa "Bulacio", se ordenó al
Estado Argentino dejar sin efecto la prescripción de la acción penal confirmada por
el máximo Tribunal en tanto con ello se impedía continuar con las investigaciones y
sanciones a los responsables. Con esto queremos decir que si bien el principio de
cosa juzgada es un principio muy importante en nuestro derecho positivo, a la luz de
la protección internacional de los Derechos Humanos, dicho principio reconoce
fuertes limitaciones en cuanto a si se arribó a la cosa juzgada contraviniendo
derechos fundamentales reconocidos y aceptados en los compromisos
internacionales de Derechos Humanos, afectando concretamente las garantías de
defensa en juicio y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. Por otra
parte, en otros antecedentes, la Corte IDH ya ha decidido sobre la situación penal de
individuos, como en el caso "Loaysa Tamayo"1, en donde se ordenó al Estado de
Perú poner en libertad a María Elena Loayza Tamayo, por considerar que el Estado
Peruano había violado el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 7 de la
CADH.
Los derechos conculcados en el caso y su relación con el deber de respeto y
garantía consagrado en la CADH
Quedó suficiente probado por la Corte IDH, (aceptado también por el Estado
Argentino en su contestación de demanda) que el Sr. Bueno Alves sufrió torturas por
parte de agentes del Estado (policías), afectándose así el derecho a la integridad
personal contemplado en el art. 5 de la CADH. En su voto razonado en el caso
"Tibi", sostuvo el por entonces juez de la Corte IDH Cançado Trindade que "la
prohibición absoluta de la tortura en toda y cualquier circunstancia recae hoy día en
el dominio del jus cogens internacional", agregando que "en toda y cualquier
circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte del Estado, para
evitar daños irreparables a personas bajo su jurisdicción y su custodia"2. Para el
jurista brasileño, esa debida diligencia se impone con mayor fuerza en relación a
personas detenidas, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad,
bajo la custodia del Estado. No obstante, la Corte IDH sostuvo que si bien los
hechos denunciados constituían una grave vulneración de Derechos Humanos, ello
no significaba que pudieran ser considerados per se cómo delitos de lesa
humanidad. Esta discusión sobre si los hechos del caso configuraban o no delitos de
lesa humanidad ya había sido abordada por la Corte Suprema Nacional en su
sentencia de 2007, concluyendo que no encuadraban en dicha calificación, obrando
en aquel momento como fundamento para declarar prescripta la acción penal.
1
CorteIDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33.
2
CorteIDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie
C No. 114. Voto razonado del Juez Antonio Cançado Trindade, apartado 26.
Asimismo, la Corte IDH encontró responsable a nuestro país de violar en la
persona de Bueno Alves el derecho a ser oído por un tribunal judicial en un plazo
razonable, como así también a la protección judicial. A lo largo de la sustanciación
de la causa en sede internacional, se logró demostrar las deficiencias en la
investigación, la duración excesiva del proceso, la tardanza en vincular al proceso a
las personas sindicadas como autores de las torturas a las que fue sometida la
víctima y el incumplimiento por parte de las autoridades de poner en conocimiento
de la detención a la autoridad consular respectiva, dado que se trataba de la
detención de un extranjero (obligación contemplada por el art. 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares adoptada en 1963 y ratificada por la
Argentina).
A partir de la enumeración de los derechos vulnerados, no cabe duda acerca de
que el Estado Argentino debe asumir su responsabilidad por desconocer la
obligación genérica de respetar los derechos, establecida en el art. 1.1 de la CADH.
Dicho artículo señala que "Los Estados partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social". Especificando los alcances de esta obligación de
garantía, sostuvo la Corte IDH en el caso "Velásquez Rodríguez" que "esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos",
agregando que "La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer
posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz
garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos"3.
3 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, Párrafo 166 y 167.
También vale mencionar la íntima relación entre este deber de respeto y garantía
del art. 1.1 y el derecho a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la CADH
y también, entendemos, desconocido por las autoridades judiciales de nuestro país
en el presente caso.
En este sentido, las tolerancias justificadas por el Estado en orden a impedir a la
víctima el ejercicio legítimo de sus derechos y los retardos injustificados en la
tramitación de la causa constituyen una clara violación del deber establecido en el
art. 1.1, debiendo el Estado adoptar todas las medidas necesarias para investigar,
juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas.
Los alcances del deber estadual de investigar, juzgar y sancionar
Teniendo en cuenta que en su decisión la Corte IDH ordena al Estado Argentino
realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las
correspondientes responsabilidades por los hechos del caso y aplicar las
consecuencias que la ley prevea, la parte medular de la sentencia analizada está
orientada a determinar los alcances que implica el deber de investigar.
Así, la obligación de investigar, juzgar y sancionar es una obligación primordial
que asumen los Estados en la búsqueda de la verdad, una deuda que tienen frente
a toda la sociedad sometida a su jurisdicción y, especialmente, frente a las víctimas
concretas que han sufrido graves violaciones a sus derechos fundamentales por la
acción u omisión del Estado.
De allí que su cumplimiento resulte un deber imperativo impuesto por el derecho
internacional de los Derechos Humanos y del cual el Estado no puede sustraerse
invocando institutos de derecho interno que impidan u obstaculicen el conocimiento
de la verdad y la sanción de sus responsables. Como el deber de investigar es una
obligación que se desprende de los compromisos internacionales asumidos por el
Estado, vale recordar la obligación asumida por nuestro país en el art. 27 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el cual establece la
imposibilidad para los Estados partes de invocar disposiciones de su derecho interno
para justificar el incumplimiento de los tratados.
La obligación que pesa sobre un Estado de investigar o proseguir una
investigación persigue como objetivo principal evitar la impunidad, término que ha
sido definido por la propia Corte IDH como "la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que
el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales
disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares"4. Al
respecto, la jurisprudencia de la Corte IDH5 es clara cuando sostiene que "la
investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una
obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de
los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como
una mera formalidad" 6. Además, este Tribunal ha indicado que el Estado "tiene la
obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles ya que
ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares"7. Así, pensamos que el Estado que
deja impunes las violaciones de Derechos Humanos estaría incumpliendo,
adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos de las personas sujetas a su jurisdicción.
Es en este sentido que la obligación de investigar, juzgar y sancionar las
violaciones que atentan contra los derechos esenciales de la persona humana
adquiere real dimensión, especialmente ante las víctimas de tales violaciones, que
esperan encontrar en el Estado una protección a sus derechos y no un cómplice del
desamparo, perpetuando la idea de que todo está permitido y que la impunidad
puede también ser consentida desde el Estado.
El voto disidente interpreta por su parte que lo que la Corte IDH ha entendido
inadmisibles son las disposiciones de prescripción dictadas específicamente con la
intención de impedir la investigación de Derechos Humanos y la sanción de los
4
Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas)
5 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88
6 CorteIDH Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, párr. 62; Caso de los "Niños de la
Calle" (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, párr. 100; y Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, párr.
200.
7
CorteIDH Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, párr. 63; Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, párr.
100; y Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, párr. 201.
responsables, y que esta idea no puede extenderse a la extinción de la acción penal
por prescripción en los casos en que se investigue la comisión de un delito común.
La disidencia advierte asimismo que sólo son imprescriptibles los crímenes de lesa
humanidad y que en caso de revocarse la decisión que había dejado firme la
prescripción se estaría extendiendo la misma consecuencia para los delitos
comunes, descartando tal posibilidad.
A mi entender ello no resulta así, la Corte IDH no dice que los delitos comunes
son imprescriptibles, ni debe ser ésa la interpretación adecuada a la que habría que
arribar. Tan sólo recuerda, que el deber de investigar y el paso del tiempo no pueden
oponerse como excusa para no proseguir o culminar la investigación ante la
comisión de hechos tan graves que incluso han sido reconocidos por el Estado
Argentino.
Las decisiones de los órganos de protección internacional de Derechos Humanos
no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno
para su plena aplicación. Si la Corte Suprema mantiene firme la extinción de la
acción penal por prescripción, la consecuencia no sería otra que cancelar
definitivamente la posibilidad de seguir investigando los hechos denunciados,
renunciándose a llegar a la verdad sobre los hechos y a sancionar a los
responsables. En definitiva, no daría cumplimiento a la obligación expresa impuesta
por la Corte IDH, haciendo incurrir desde ese mismo momento al Estado Argentino
en responsabilidad internacional por incumplimiento de las resoluciones de la Corte
IDH. Igualmente, bien trae a colisión el voto de la mayoría el recordado caso "Tibi",
en donde la Corte IDH señaló que el Estado debía abstenerse de recurrir a figuras
como la prescripción que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los
efectos de la sentencia condenatoria, con independencia de la naturaleza de los
delitos atribuidos a los agentes estatales. Si así no fuera, los derechos consagrados
en la CADH estarían desprovistos de una protección efectiva.
Conclusión
Como se adelantara ya en el presente trabajo, se entiende que el fallo dictado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación pone nuevamente de manifiesto el
impacto que sobre la jurisdicción nacional e institutos de derecho interno generan las
decisiones adoptadas por la Corte IDH, y a la vez constituye un nuevo ejemplo de
casos en donde nuestra Corte ha debido dejar sin efecto resoluciones que ya habían
pasado en autoridad de cosa juzgada, en razón de que su mantenimiento implicaba
violar compromisos internacionales previamente contraídos por el país. Así, la
aceptación por parte de los Estados de aquellos compromisos en materia de
protección de derechos fundamentales de la persona humana adquiere en nuestro
tiempo una importancia que trasciende las fronteras nacionales.
Los órganos de protección dispuestos por el sistema interamericano, en especial
la Corte IDH, se muestran como garantes del efectivo respeto por aquellas normas
convencionales nacidas al amparo de la voluntad libremente expresada por los
Estados, atenta a hacer valer ante esos mismos Estados la correcta interpretación
de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales, marcando el
camino, guiando las acciones correctas, corrigiendo o suprimiendo las falencias que
puedan poner en peligro el pleno y efectivo cumplimiento de las garantías
fundamentales a la dignidad humana. Ese fue el compromiso asumido por nuestro
país, compromiso que sus órganos legítimamente constituidos no pueden
desconocer, pues les corresponde reflejar en la práctica el loable mandato de
respetar las instituciones del sistema. Son los tribunales internos quienes tienen a su
cargo velar por que las obligaciones asumidas por la Argentina en materia de
Derechos Humanos sean respetadas y garantizadas.
La eficaz aplicación de las normas convencionales de Derechos Humanos obliga
a los jueces nacionales a asegurar a las personas sometidas a su jurisdicción el libre
y pleno ejercicio de los derechos consagrados, y a analizar las disposiciones de
derecho interno a la luz de los citados instrumentos y de la exégesis que de los
mismos realice la Corte IDH, como intérprete final de las convenciones.
A lo largo del fallo analizado, se puede ver que más que discutir sobre la
obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, la Corte Suprema ha debatido el
alcance de sus decisiones y sus consecuencias, es decir, cuáles son los "costos"
que el país debe asumir en aras al eficaz cumplimiento de los mandatos impuestos
por el Tribunal Interamericano. En este sentido, la decisión adoptada por la mayoría
de nuestro máximo Tribunal ha sabido interpretar correctamente que el deber de
investigar las violaciones a los Derechos Humanos, juzgar y sancionar a los
responsables es un deber inclaudicable para un Estado de Derecho, del que no
puede sustraerse oponiendo figuras como la prescripción u otras similares que
impiden el conocimiento de la verdad y dejan sin respuestas a las víctimas y sus
familias, con la sensación de impunidad que agrava y aumenta sus sufrimientos. El
mensaje de la Corte IDH debe ser asumido en el sentido de que el deber de
investigar y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos de por sí implica
suficiente fundamento para proseguir el ejercicio de la acción penal, aun cuando el
delito perseguido per se no pueda calificarse como un crimen de lesa humanidad.
Referencias Bibliográficas
Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo,
Reparaciones y Costas)
Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Corte IDH Caso Cesti Hurtado. Reparaciones. Caso de los "Niños de la Calle"
(Villagrán Morales y otros).
Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre
de 1997.
Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de
julio de 1988.
Corte IDH. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, párr. 63; Caso de los "Niños de la
Calle" (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, párr. 100; y Caso de la "Panel
Blanca" (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, párr. 201.
Dime Quién te Acusa y te Diré Quién
Eres: la Legitimación Activa en los
Denominados Casos de Corrupción
Lucía Romina Orsetti
Argentina
Resumen
Este trabajo pretende analizar de manera comparativa los modelos argentino y
español de enjuiciamiento penal por casos de corrupción, exponiendo los principales
desafíos que enfrentan los sistemas judiciales y las nuevas herramientas para
abordar este tema. Este tipo de crímenes involucran a la sociedad como víctima de
estas acciones ilícitas. Por lo tanto, el sistema judicial debe procesar y castigar estos
crímenes relacionados con los asuntos públicos porque su impunidad amenaza la
estabilidad de las sociedades democráticas. Esta investigación demostrará si el
papel de la víctima en los modelos analizados de enjuiciamiento penal contribuye o
no al éxito de las investigaciones ya la penalización de la corrupción.
Palabras clave: legitimación activa, corrupción, acciones ilícitas, Argentina, España.
Abstract
This paper intends to analyze in a comparative way the argentinian and spanish
models of criminal prosecution for corruption cases, exposing the main challenges
that judiciary systems face and also the newest tools to address this issue. These
kind of crimes involve society as a victim of these illicit actions. Hence, the judiciary
system should prosecute and punish these crimes related to public affairs because
its impunity threatens the stability of democratic societies. This research will show
whether the role of the victim in the analyzed models of criminal prosecution
contributes or not to the success of investigations and the penalization of corruption.
Key Words: active legitimization, corruption, illicit actions, Argentina, Spain.
Introducción
En ausencia de una tipificación convencional de los denominados casos o
delitos de corrupción, es pertinente acudir a los objetivos de la Convención de
Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) de prevención y combate de las
prácticas corruptas, y a sus recomendaciones específicas para las legislaciones
internas de los Estados parte, en punto a la categorización de las conductas de:
soborno, sea en el ámbito privado o a funcionarios públicos extranjeros o
internacionales, peculado, apropiación indebida o desviación de bienes por un
funcionario público, tráfico de influencias, abuso de funciones, enriquecimiento ilícito,
peculado de bienes en el sector privado, lavado del producto del delito,
encubrimiento y obstrucción de la justicia, entre otros.
El Estado Argentino ha ratificado la CNUCC el 28 de agosto de 2006, previa
aprobación de la Ley nº 26.097 (B.O. 9 de junio de 2006). Reviste en efecto,
jerarquía constitucional e integra el derecho positivo nacional desde el momento de
su entrada en vigencia, y por ello, norma aplicable.
9 de junio de 2006 (B.O. 9 de junio de 2006).
Además, se implementaron reformas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al Código
Penal, para adecuar el régimen español a los requisitos de la Unión Europea (UE), la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de
Estados contra la Corrupción (GRECO)8.
A diferencia de Argentina, por sus disposiciones internas, España puede aplicar
la CNUCC de manera directa, pero los informes más recientes demuestran que el
uso práctico de la Convención es limitado debido a que se aplican principalmente los
instrumentos de la UE y los tratados bilaterales de España, especialmente en el área
de cooperación internacional9.
8 23 de diciembre de 2010.
9 UNODC United Nations Office of Drugs and Crime - de
”
R ñ í 15 42 C í III. “P z U
í 44 50 C í IV. “C ”C N
la Corrupción en el ciclo de revisión 2010 – 2015.
La víctima y el sistema penal
Tradicionalmente, el paternalismo estatal no ha reservado ámbitos de poder
para las víctimas de delitos en el marco de sus persecuciones penales. De hecho, el
“ j í ”, í Dh
penal, servía a la consecución del anonimato para la víctima, en tanto la objetivaba,
q Dh “ ”: q que
estaba más allá del daño real provocado a una persona. En otras palabras:
clásicamente, el conflicto penal se reducía a la relación Estado-súbdito, en la
traducción procesal persecución estatal-imputado.
Por supuesto que las legislaciones penales de fondo y procesales se han
modernizado a lo largo de los años, pero los orígenes de la temática así planteados
nos sirven de antesala para delimitar el problema acerca de cuál es la participación
que se acuerda al ofendido en procedimientos penales relativos a casos de
corrupción.
Para destacar la importancia del asunto, conviene advertir que el papel de la
víctima no es un problema específico del Derecho procesal penal, ni del Derecho
penal material únicamente. Se trata, antes bien, de un problema del sistema penal
en su conjunto, de los fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho
penal, y por fin, de los medios de realización que, para alcanzar esos fines y cumplir
esas tareas, pone a su disposición el Derecho Procesal Penal.
En efecto, este trabajo parte de la base de considerar que el papel de la víctima
en procedimientos penales es un problema político-criminal común, al que debe dar
solución el sistema en su conjunto, y que reviste una especial complejidad si de
casos de corrupción se trata. Veremos en lo que sigue, qué desarrollo ha recibido en
los sistemas jurídicos argentino y español.
La querella criminal en el Derecho argentino
Los proyectistas argentinos del Código Procesal Penal de 1940 se inclinaban por
suprimir la intervención del querellante conjunto, pues entendían que el Estado no
debía prestar servicios al interés o a la venganza personal; sostenían que esos eran
los únicos móviles posibles de un damnificado para ejercer la acción pública10.
Luego, con evoluciones jurisprudenciales y normativas, se admitió la actuación del
querellante en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, e incluso con funciones
autónomas de acusación11.
Ahora, las reglamentaciones vigentes reservan el derecho de constituirse en
parte querellante -en principio- “
” ú .S g
necesaria, pues alude a quienes actúan en el proceso y quienes se hallan
especialmente habilitados para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Capítulo
IV, Título IV, del Libro I del CPP argentino).
Luego, el art. 82 bis del CPP -según la reforma introducida por la Ley 26.550
(B.O. 27/11/2009)- admite que fundaciones o asociaciones registradas conforme a la
ley, asuman el rol de querellantes en función de sus intereses colectivos, en
procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad, o graves
violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule
directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
El Estado argentino como querellante en casos de “corrupción”
En el ordenamiento normativo argentino subsisten numerosas disposiciones que
confieren legitimación a diversos órganos estatales para querellar: a la Comisión
10 Soler, Vélez Mariconde y Claría Olmedo, entre otros.
11 CN arts. 14 y 31; JA 1998-IV-540, o ED 180-1003, f. 04; o LL del 28/9/1998, f. 97.877, con nota de CAFFERATA
NORES, “¿Se terminó el ‘monopolio del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal?”: el autor sostiene que el
Derecho penal debe tutelar los intereses concretos de la víctima, y en condiciones de igualdad, pues el delito no
es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal [v.gr. la propiedad], sino que es
también una lesión al derecho concreto del ofendido [v.gr. su propiedad].
V ( . 7º, . “ ”, L 7.8 ), B
República Argentina (art. 18 de la Ley 19.359), la Fiscalía Nacional de
In g A ( . 4 . “ ”, L 4.94 ), S í
Comercio (art. 37 de la Ley 22.262), y otros organismos nacionales que tengan a
cargo la recaudación de tributos o de aportes del régimen nacional de la seguridad
social (art. 23 de la Ley 24.769).
A su vez, la Ley Orgánica de Ministerios 25.233 confiere al Ministerio de Justicia,
y Derechos Humanos de la Nación la atribución de intervenir como querellante en
procesos en los que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, y crea bajo su
órbita, a la Oficina Anticorrupción a esos fines12.
También, a través del decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 2226/2008, se
autorizó a la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante
en procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados en la Ley
25.246 de encubrimiento y lavado de activos de origen ilícito.
En definitiva, se trata de distintos supuestos de gravedad institucional, en los
que el legislador ha previsto que la afectación de las instituciones fundamentales de
la Nación, justifica la adecuada representación del interés colectivo de la sociedad
en la persecución del delito.
Las principales objeciones se amparan en la garantía de igualdad de armas, y
han propuesto alternativas como la supresión del rol para la Administración Federal
de Ingresos Públicos en delitos tributarios, para que actúe como consultor técnico
del Fiscal, pero no como querellante, o también, el desplazamiento del agente Fiscal
por el sujeto especializado, con miras a evitar un conflicto de intereses de la misma
parte.
12 La CSJN convalidó el rol de esta última al valorar: “…parece legítimo que el Estado incoe contra el supuesto
autor acciones penales y civiles, y por lo tanto -lejos de actuar como órgano jurisdiccional- se constituya como
parte en el proceso. Separar al ente oficial que actúa como querellante, sería poner en mejor condición al
funcionario que, abusando de tal calidad, cometió supuestos delitos contra la administración pública, que a los
particulares que soportan la intervención conjunta de dos acusadores” (CS F s 3 9: 984 “G s ” RDP
Lexis Nexis, 10/2006, p.1980).
Los intereses difusos
Esta órbita de delitos llamados de corrupción, engloba conductas ilícitas que
pueden agraviar distintos bienes jurídicos de índole social, públicos u otros, cuyas
consecuencias podrían alcanzar al menos conjeturalmente a personas particulares.
¿Les cabría entonces por ello la calidad de querellantes?
La respuesta normativa más aproximada de la legislación argentina se
encuentra en la reforma procesal que introdujo el art. 82 bis del CPP, previamente
descripto. Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido pacífica en este punto, con
“”
categoría de violaciones a derechos humanos13.
En la Argentina hay numerosas asociaciones y ONGs especializadas en la lucha
contra la corrupción que a menudo se presentan ante la Justicia para incoar
procesos penales de estas características, y por ahora, la única respuesta favorable
que han obtenido ha sido la de su incorporación como observadores bajo la figura de
amicus curiae o amigos del Tribunal14. Pero destaco: no son litigantes, la finalidad
del instituto se ciñe a la colaboración con el tribunal para brindar argumentos de
trascendencia que resulten atinentes.
Análisis de jurisprudencia
Resulta ilustrativo del análisis hasta aquí desarrollado, exponer un caso
reciente de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en los autos “Legajo
nº 7 – Pretenso querellante: STOLBIZER Margarita; Denunciado: Fernández de
13 CFCP S II s º 4376 (R s º 89 4. ) “M M ss s”
septiembre de 2011, del voto concurrente: “…carece de motivación el recurso -contra la resolución que denegó
el pedido de una asociación civil de ser tenida por parte querellante- que no explicó de qué manera puede
entenderse que delitos de corrupción de funcionarios públicos podrían caber bajo la calificación de delitos de
lesa humanidad ni por qué los hechos objeto de la denuncia podrían implicar una grave violación a los
derechos humanos, sin que tampoco se demuestre por qué debería entenderse que tal derecho de querella se
derivaría de las obligaciones asumidas por el Estado al adherir a la Convención Interamericana contra la
Corrupción o a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”. La disidencia en cambio, consideró
que la parte efectuó un adecuado relato de las cuestiones relevantes de la causa y de la solución que pretende
con arreglo a las normas que considera aplicables
14 CIDH, arts. 44 y 48; Acordada 7/2013 de la CSJN, entre otras.
Kirchner, Cristina y oros s/Legajo de apelación”, del 17 de marzo de 2016, relativo al
rechazo de asumir el rol de querellante de una Diputada Nacional en el marco de
una causa de hechos de corrupción de mucha trascendencia social y mediática.
La denuncia fue promovida en contra de la ex presidenta de la Nación
Argentina, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, por la posible comisión de los delitos
de violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad -arts. 248 y
249 del CP-, en virtud de las presentaciones que la empresa HOTESUR S.A. -de la
que aquélla sería accionista- habría omitido efectuar ante la Inspección General de
Justicia (IGJ), entre los años 2011 y 2013.
La pretensión de querella de la Diputada fue rechazada en primera y segunda
instancia, y para fundamentar su recurso de casación, invocó el derecho a la verdad
reconocido por la CIDH, y agregó no basta con sancionar a los responsables, pues
también se debe satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener reparación.
Sq í gá “ ”,
qá hh “ í ”,
ven involucrados delitos cuyos bienes jurídicos tutelados son colectivos. Así, como
ciudadana, en caso de acreditarse fehacientemente la comisión delictual
denunciada, ella resultaría alcanzada directamente por el daño derivado de tales
delitos.
Destacó luego, que la figura del querellante es fundamental porque funciona
como un agente dinamizador del proceso penal; o en otras palabras: representa un
contrapeso frente a la burocracia y enfocaría los procedimientos hacia los temas
más relevantes.
La Cámara de Casación admitió en primer lugar que la agraviada era
directamente la Administración Pública, y que la condición de damnificado del
Estado no es incompatible con el legítimo derecho de quien resulte afectado
secundaria o subsidiariamente por la conducta delictiva, a tomar intervención como
acusador particular. Sin embargo, valoró que “h
”“ ”,
los requisitos de la normativa específica15, ni bastan para contravenir la violación al
principio de igualdad de armas que derivaría objetivamente, de la admisión irrestricta
15 En referencia al art. 82 del CPP.
como acusadores al proceso penal, de todo aquel que reclamara su lucha contra la
corrupción y sus consecuencias, sin otra relación con el delito.
Se tuvo en cuenta también, que ni siquiera en los casos de lesa humanidad,
que son los más graves del espectro delictivo vigente, el legislador nacional admitió
la posibilidad de que un particular que alega un interés colectivo en el
esclarecimiento de los hechos, pueda constituirse en parte querellante.
En cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado
Argentino en la lucha contra la los delitos de corrupción16, se valoró concretamente
el impulso en la causa del Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la acción pública y
en representación de la sociedad en su conjunto, y la posibilidad subsistente de que
alguno de los organismos especializados del Estado facultados a esos fines, se
presente eventualmente para requerir el impulso de la acción (Por ejemplo, la
Oficina Anticorrupción, la Unidad de Información Financiera y/o el Banco Central de
la República Argentina).
Lo trascendente de la resolución, a criterio de la autora, es que la Cámara
Federal de Casación Penal no negó en ningún momento, ni a la Diputada Stolbizer,
ni a ningún otro ciudadano argentino en calidad de tal, la condición de ofendido ni de
damnificado de los delitos de corrupción denunciados; antes bien, debió acudir a
razones alternativas para fundamentar su denegatoria, de raigambre constitucional y
de buena administración de justicia. Muy buenas todas ellas por cierto, pero
alternativas.
La acusación en el Derecho procesal penal español. Análisis comparado
El ordenamiento jurídico español es de tradición jurídica continental y cuenta
con un proceso penal acusatorio mixto, muy similar al que se encuentra vigente a
nivel federal en la Argentina17.
16 Convención interamericana de contra la Corrupción y Convención de la Organización de las Naciones Unidas
contra la Corrupción
17 Las normas fundamentales en materia penal están contenidas en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, del
23/11/95) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto del 14/09/1882).
Ahora bien, la respuesta del Derecho penal español a la evolución del
fenómeno de corrupción se ha centrado en analizar los nuevos y diversos perfiles
que presentan esta categoría de casos, relacionados con nuevas áreas de lesividad,
exorbitantes a la estricta Administración Pública. Y por consiguiente, se han
incorporado conductas al catálogo de comportamientos prohibidos en este terreno,
bajo la redacción de nuevas figuras y la modificación de otras preexistentes18.
Sin lugar a dudas, es una faceta muy importante, pues para la debida
investigación y acusación es esencial actualizar la previsión normativa, pero: ¿Ha
sido suficiente como abordaje desde la perspectiva pública? La respuesta es no: las
herramientas de Derecho penal material responden sólo parcialmente a las múltiples
problemáticas que plantea el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
El acusador popular
El art. 101 de la LECrim prescribe: “La acción penal es pública. Todos los
ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”.
Es decir, atribuye el ejercicio de la acción penal no sólo al Ministerio Público Fiscal y
al perjudicado por el delito, sino a todo ciudadano español que la ejercite conforme a
las prescripciones de la ley. A este sujeto español, no directamente ofendido o
perjudicado por el delito, se le denomina acusador popular.
Más aún, la existencia de esta acción popular, abierta a cualquier ciudadano,
de clara procedencia acusatoria, ha adquirido jerarquía constitucional junto a la
participación de los ciudadanos en juicios por jurados, a través del art. 125 de la CE,
18 Sólo a modo de ejemplo, se pueden mencionar: delitos contra el medio ambiente, de blanqueo de capitales y
de abuso de información privilegiada, entre otros.
ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional español en diversas
sentencias19.
La posición de la víctima es uno de los temas que ilustra las diferentes
orientaciones de los códigos procesales penales continentales (mixtos) y los
modelos norteamericanos y anglosajón. Tradicionalmente, en los sistemas mixtos se
otorga un papel activo a la víctima, incluso representada por su abogado y en
ocasiones con facultades equiparables a las del fiscal, en tanto que en Estados
Unidos, cuya tradición es justamente la opuesta, el avance consiste en permitir a la
víctima participar en la lectura de la sentencia, y en Inglaterra ni siquiera participa.
Hemos visto que en el modelo procesal penal argentino -que también es de los
considerados mixtos-, aun cuando se regula el instituto de querella criminal y se
faculta a los ciudadanos a ejercitar la acción penal bajo esos recaudos, no hay
procedimientos de actuación disponibles para particulares frente a casos que
afecten intereses difusos o colectivos.
La posibilidad de invocar estos últimos como afectación jurídica relevante para
impulsar la acción penal, se ha reservado a fundaciones y asociaciones registradas,
únicamente en casos de delitos de lesa humanidad o de grave afectación a los
derechos humanos. Y no hay antecedentes por ahora que admitan incluir a los
“” ificación.
Con lo cual, en ausencia del debido impulso por parte del Ministerio Público
Fiscal, o de alguno de los organismos estatales expresamente facultados para
actuar como querellantes en causas criminales relacionadas a hechos de
“ ”, habría alternativa disponible para la ciudadanía para requerir
enjuiciamiento ni investigación alguna.
19 La acción popular mantiene tres características esenciales: a) Se configura como un derecho constitucional
de todos los ciudadano, cuyo contenido, requisitos y desarrollo debe efectuarse en un texto legal (de allí que se
encuentre restringida en determinados ámbitos, como procedimientos de menores y en la jurisdicción militar);
b) Debe servir al interés general del conjunto de la sociedad, y no a la defensa de derechos e intereses de la
esfera personal de quien la ejercite, pues persigue preservar intereses de la colectividad en su conjunto; y c)
Constituye una acción pública ejercitada por particulares. Reconoce también excepciones expresas que
restringen su ejercicio para condenados, inhabilitados, jueves y magistrados, etc., estipuladas en los arts. 102 y
103 LECrim.
Todo ello, sin perjuicio de señalar que nadie ha cuestionado -ni en Argentina, ni
en España- la naturaleza social de la afectación que deriva de ese tipo de ilícitos,
pues atañe al conjunto de la comunidad como titular de la cosa pública. Y con más
razón, si se tiene en cuenta la complejidad que ha adquirido el fenómeno en los
últimos tiempos, capaz de traducirse en un vasto abanico de tipos penales y de
transgredir también fronteras nacionales.
¿Hay acaso una solución o abordaje de trabajo posible en la reflexión del rol de
í “ ”?
4.2. Objeciones. Construcciones jurisprudenciales y de doctrina
Paralelamente al mayor reconocimiento de los derechos de la víctima -tanto a
nivel europeo como dentro del sistema interamericano de Derechos Humanos-, se
alzan voces que alertan sobre la utilización de su figura para reforzar posturas
punitivas en el marco de políticas de seguridad y justicia. Esta perspectiva crítica,
denuncia que la víctima ha abandonado su posición colateral y subsidiaria en la
triangulación del proceso, asumiendo una situación a la que se achacan
connotaciones tan emotivas como distorsionantes.
Se argumenta en efecto, que su posición como parte contribuye a dificultar una
resolución del proceso más rápida y que obstruye la actuación del acusador oficial,
especialmente cuando se trata de recurrir a la aplicación de principios de
oportunidad o de soluciones negociadas.
En otras palabras, las principales críticas aducen que la utilización
indiscriminada de la acción popular en España como herramienta procesal, ha
desnaturalizado las finalidades de proceso penal, pues no obedece a intereses
altruistas y generales sino a otros particulares de venganza, privatizando el proceso
penal y permitiendo la aplicación de mecanismos propios del Derecho privado.
Instalada así la discusión, en varias oportunidades el Tribunal Supremo Español
ha debido pronunciarse para distinguir el derecho a ejercitar la acción popular
cuando el Ministerio Público Fiscal es el único acusador (STS del 17 de diciembre de
7, “ B í ”), q
del juicio oral del acusador popular sea válida aun cuando el Ministerio Público
Fiscal se oponga expresamente (entre ellas, la más conocida del STS del 8 de abril
8, “ A x ”).
Dicho de otro modo: si llegada la situación en que la única parte acusadora que
pretende la apertura del juicio oral, esto es, que sostiene la acción penal, es la
acusación popular, en oposición a la solicitud de sobreseimiento de las restantes
acusaciones -y en especial, a la del Ministerio Público Fiscal, como defensor del
interés general-, “B í ” q hí
impulso suficiente para proseguir con el trámite del juicio, en tanto que la expuesta
“A x ” q í. Ambas posturas se oponen en torno a un aspecto capital
de interpretación del art. 782.1 de la LECrim20
Se destaca al respecto, la posición de Teresa Armenta Deu, quien entiende
que la acción popular es un ejemplo de participación de los ciudadanos en la
administración de justicia y de responsabilidad frente a un eventual abuso de poder.
Desde esa perspectiva, no serían relevantes los argumentos negativos ensayados
en punto a la posible animosidad del acusador popular, pues sería hipócrita negar
que una sentencia adversa a la que pretende le ocasionaría eventualmente algún
perjuicio. Y í, ‘é ’á
abstracta conduciría a que se deniegue su ejercicio por razones anímicas -que
razonablemente estarán presentes en todo ser humano-, y no objetivas.
A ello se agrega, que las discusiones sobre la acción popular se han recrudecido
a partir de su utilización en sonados casos de la política española, con la
consecuente -y lamentable- reducción a argumentos de escaso rigor técnico y la
utilización de doctrinas frecuentemente contradictorias.
20 El artículo reza:“Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por
cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los
números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las
acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas
de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el
sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas”.
Conclusiones
Como se ha visto, la adecuada administración de justicia en estos
denominados casos de corrupción, depende de las regulaciones domésticas
vigentes, más allá de los compromisos internacionales asumidos en la materia y la
consecuente responsabilidad de los Estados por ellos. Y en ese contexto, el papel
de la víctima es un problema de política criminal por el que debe responder el
sistema en su conjunto.
Desde tal perspectiva, la dificultad consiste en las diversas ideologías según
las cuales se mira a la víctima y al ofendido que, reducidas a un par conceptual
opuesto y contradictorio, pueden sintetizarse como sigue: existen movimientos que
reclaman mayor poder para la víctima del hecho punible con demandas fundadas en
la venganza y en las esperanzas de mayor persecución, con pretensiones de
creación de un estatuto fundamental que ampare a los ofendidos a semejanza del
amparo que la Ilustración introdujo para quienes eran perseguidos penalmente. Y
aquellos que, en cambio, operan con la otra visión: estiman -en mayor o menor
grado- que esta mirada debe colaborar con la reducción de la pena y el Derecho
penal, en la búsqueda de soluciones menos violentas para los conflictos sociales,
esto es, persisten en una política-criminal favorable al autor.
No obstante, cabría replantear la reincorporación de la víctima al sistema penal
como un elemento de balance que tienda a neutralizar el Derecho penal autoritario,
tal como lo conocemos culturalmente. Y existen a esos fines, numerosas
herramientas disponibles, tales como vías de acceso de la ciudadanía a la justicia y
la publicidad de los actos procesales, entre otras.
Más allá de que esta categoría de delitos ha excedido holgadamente la
tradicional esfera de la Administración Pública, es claro que afecta a la sociedad en
su conjunto, y por ello, los modelos de legitimación activa desarrollados plantean
discusiones en constante evolución, en torno a los conceptos víctima, tutela
jurisdiccional de derechos de incidencia colectiva con intereses difusos, derecho a la
jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, etc.
La figura del acusador popular español tiende a la inclusión democrática del
ciudadano al procedimiento penal, y eso es conceptualmente ventajoso, pero en la
práctica puede desatender el deber del Estado de garantizar un proceso justo, y la
vigencia y eficacia de todas las garantías penales sustanciales. Es misión
jurisdiccional su debido resguardo, en respeto del principio de igualdad de armas21.
A más, la experiencia ha demostrado que a menudo el interés general del
ciudadano se diluye en animosidades políticas, especialmente dirigidas a entablar
batallas electorales en ámbitos judiciales. Y no es un punto menor, teniendo en
cuenta la enorme repercusión que razonablemente tienen estos casos y su
influencia sobre la opinión pública. También es una realidad que trasciende
fronteras.
De allí que sea factible plantear la ampliación de la participación ciudadana en
general, como herramienta de democratización de la justicia, pero no de manera
indiscriminada, sino con los debidos recaudos de legalidad.
Ciertamente, el rol de la víctima y el modelo de enjuiciamiento desde la
perspectiva de la acusación, constituyen unas de las aristas de política criminal más
trascendentes, y su eficacia incide directamente en la consolidación del sistema
jurídico y la transparencia de los agentes judiciales y de lo que ocurre en sus
Tribunales.
21 En palabras de Jauchen: “…siento tan válidos y legítimos el interés social como el del imputado, es misión
sublime del legislador la elaboración de un proceso penal que frente a tan delicado conflicto, armonice
mediante su normativa un desarrollo procesal en el que tengan tutela a ambos intereses, procurando
fundamentalmente una igualdad de posición entre la fiscalía, el imputado y su defensor, equilibrando de este
modo la desigualdad que preexiste entre las instituciones del Estado dotadas de una infraestructura que, por lo
general, supera a la del particular sometido a proceso. Y eventualmente entre las demás partes intervinientes,
como el querellante o parte civiles. De manera tal que debe tutelar tanto la potestad punitiva como los derechos
individuales del imputado, sin que uno de ellos se realice en desmedro del otro, ni en planos desiguales”.
JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, p. 74.
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1969.
Consideraciones sobre la Punibilidad
de las Acciones Neutrales y la
Prohibición de Regreso
Dardo Daniel Barreto
Argentina
Resumen
En este artículo propongo dar a conocer algunas consideraciones vinculadas con el
tratamiento de las llamadas “ ” en el derecho penal. Para ello,
realizo un recorrido de las propuestas de los principales autores que se han ocupado
de la cuestión en el ámbito nacional como en el internacional. Paralelamente
expongo sobre la recepción de una de las formas de limitación de la participación
punible y en consecuencia de las conductas neutrales como es el caso de la nueva
prohibición de regreso y su recepción en el ámbito nacional particularmente desde el
análisis de algunos fallos.
Palabras clave: punibilidad, acciones neutrales, fallos, derecho internacional.
Abstract
In this article I propose to present some considerations related to the treatment of so-
called "neutral conduct" in criminal law. To do this, I make a tour of the proposals of
the main authors who have dealt with the question in the academic world. At the
same time, I explain the reception of one of the forms of limitation of the punishable
participation and consequently of the harmless behavior, as is the case of the new
prohibition of return and its reception in the national scope, particularly since the
analysis of precedents.
Key words: punitive, neutral actions, judgments, international law.
Introducción
Es materia de discusión en la dogmática penal y en particular en el ámbito de la
participación criminal aquellas acciones que podrían caracterizarse como inocuas,
adecuadas o lícitas y que terminan favoreciendo al plan criminal de otra persona.
Así, se han plateado opiniones en contra de otorgarle relevancia a su análisis
proponiendo que sean consideradas como complicidad punible, otros que sostienen
que sí corresponde su análisis y sería dentro de la justificación y una tercera
concepción que sugiere su consideración y estudio dentro de la figura del tipo penal,
esta sería la tesis mayoritaria y dentro de esta existen autores que lo hacen dentro
del tipo subjetivo y otros ya desde el tipo objetivo.
En lo que sigue, voy a tratar la cuestión de las conductas neutrales a la luz de lo
que llamamos dentro de la j “h g ”.
Conductas neutrales
qí “neutrales” q
lícitas o que se encuentran dentro de un rol porque el término neutro hace alusión a
una posición intermedia entre opuestos y, en este caso los opuestos podrían ser
lícito o ilícito lo cual si consideramos la punición de estas conductas estamos
hí j h Rx “cotidianas”
aunque para el delincuente las acciones ilícitas suelen ser cotidianas también. Más
allá de esta breve y muy precaria reflexión me permito traer a colación las distintas
consideraciones:
La discusión hace algunos años se ha visto direccionada hacia posible
responsabilidad de profesionales que mediante su asesoramiento o contribución
ayudaban a quien pretendía abstraerse de normas de control como lo serían las
tributarias. Así, se ha dicho que lo determinante si esa acción cotidiana es una parte
de la realización del plan del hecho que subyace al hecho cometido. (FRISTER,
2009, p.632)
En Alemania el tema de las conductas neutrales fue objeto de debate en torno a
aquellas conductas previas al blanqueo de capitales. También la doctrina Española
se hizo eco de la discusión con motivo de un sector doctrinal que consideraba que
en el artículo 301 del CP (que reemplazó al 344 bis i) todavía quedaban abarcadas
aquellas conductas como adquisición, posesión o utilización de bienes a sabiendas
que provenían de un delito relativo al tráfico de drogas o de precursores. (Blanco
Cordero, 1997, p.267) Si se acepta esta tendencia se verían abarcadas numerosas
conductas consideradas socialmente adecuadas y “ gí “
”g
ganancias delictivas haciéndolas no aptas para la circulación, de manera que no
quede impune quien realice negocios con aquel a sabiendas del origen de sus
”. (Blanco Cordero, 1997, p.271)
Robles Planas indica que en las acciones neutrales nos encontramos con dos
elementos comunes uno objetivo y otro subjetivo son conductas que se realizan de
manera adecuada a un rol, estándar o estereotipo.
Wohlers, por su parte, además de analizar casos relacionados con acciones o
conductas neutrales propone el análisis de dos constelaciones de casos en donde la
particularidad es que la colaboración del interviniente es a través de la prestación de
un servicio con apariencia externamente inofensivo. Así describe los servicios de los
medios de comunicación en masa y el servicio de los empleados bancarios en la
ocultación de las ganancias de intereses. Este autor ubica el razonamiento de la
exclusión de responsabilidad de las conductas cotidianas o típicamente
profesionales como una cuestión que atañe a la imputación objetiva y
particularmente con la delimitación de los comportamientos jurídicamente permitidos.
(Wholer, 1999, p.133)
Se pregunta Roxin si resultarían punibles estas acciones como complicidad o no.
En este sentido, sostiene que si el comportamiento se introduce conscientemente en
un contexto delictivo perdería su carácter de cotidiano. (ROXIN, 2000, p.177) Esto
conformaría lo que ha sido definido como la relación de sentido delictivo que en
opinión de Silva Sánchez y Jakobs entre otros dicho criterio sería ambiguo. (ROXIN,
2000, p.202) A este respecto respondería Jakobs que:
Las intenciones y los conocimientos de quien realiza la aportación son
a estos efectos irrelevantes, del mismo modo que la omisión de un no
garante no se convierte en comisión por omisión por el hecho de
conocer una posibilidad segura de salvamento o por tener malas
intenciones. (JAKOBS, 2009, p. 89)
La propuesta de Roxin estaría dentro de las concepciones que consideran la
existencia de un límite subjetivo ya que solo serían punibles aquellas conductas
neutrales que el autor lleva adelante conociendo que esta contribuyendo con el plan
delictivo de otro. También existen autores que sostienen que el análisis correcto
sería dentro del tipo objetivo. (GRAMATICA BOSCH, 2009, p. 6) Entre estos autores se
encuentran los que sostienen que en el tipo objetivo de la complicidad requiere
restricciones y para ellos se han llevado adelante construcciones como la prohibición
de regreso, adecuación social, adecuación profesional, solidarización con el injusto
ajeno, incremento del riesgo, principio de confianza y autorresponsabilidad.
(GRAMATICA BOSCH, 2009, p. 7)
Jakobs -a diferencia de Roxin- la limitación la haría en el ámbito objetivo y se vale
del andamiaje de la nueva prohibición de regreso. Al respecto dice que:
el carácter conjunto de un comportamiento no puede
imponerse de modo unilateral-arbitrario. Por tanto, quien
asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es
inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro
incardine dicho vínculo en una organización no permitida.
Por consiguiente, existe una prohibición de regreso cuyo
contenido es que un comportamiento que de modo
estereotipado es inocuo no constituye participación en una
gz … (JAKOBS, 9, . ); g g
á q :“ g ú
de la otra persona es palmaria y ello porque se trata de casos
en los que un comportamiento estereotipado carece de
significado delictivo, salvo aquellos casos en los que el
ejecutante tendría algún deber atenuado de auxilio.
(JAKOBS, 2009, p. 33)
Cabe aclarar que la prohibición de regreso es una entre otras posibilidades
(como se enumeran precedentemente) de exclusión de las conductas neutrales
desde el punto de vista objetivo.
Es bueno recordar que Jakobs entiende que la responsabilidad penal siempre
tiene fundamento en el quebrantamiento de un rol (JAKOBS, 2009, p. 71) y existe la
obligación de evitar una determinada conducta cuando forma parte de ese rol
(JAKOBS, 2009, p. 81). Luego explica que un comportamiento cotidiano e inocuo no
adquiere significado delictivo cuando el autor lo incluye en sus planes.
Más adelante describe dos situaciones en los cuales el autor refiere que no hay
responsabilidad:
La primera relacionada con la falta de algo en común entre el autor y el que
realiza la prestación: ntro del marco de su rol inocuo, el
“P q h
sujeto no tiene porqué consentir que se le imponga como
definición de su comportamiento la que el autor del delito
establece tomando dicho comportamiento como razón del hecho
.L j ”.
La segunda: tienen algo en común pero se trata de una prestación que habría
encontrado en cualquier lado ya no puede alegar que no tienen nada en
común pero si que el comportamiento es totalmente inocuo y forma parte de
su rol.
Jakobs describe así el ámbito de la prohibición de regreso como:
a prohibición de recurrir, en el marco de la imputación,
a personas que si bien física y psíquicamente podrían
haber evitado el curso lesivo -hubiese bastado tener la
voluntad de hacerlo-, a pesar de la no evitación no han
quebrantado su rol de ciudadanos que se comportan
legalmente. (JAKOBS, 2009, p. 83)
Entonces según Jakobs podríamos decir que no hay responsabilidad cuando no
se quebranta el rol?
El autor explica que en los casos en que exista una posición de garante podría
darse la posibilidad de fundamentar la responsabilidad. También cuando el rol de
ciudadano impone de manera excepcional deberes de auxilio, estos mantienen su
gq h g . “L h
de r g x ”. (JAKOBS, 9, . 8 )
La prohibición de regreso y su receptación en el ámbito nacional
Se dice que la actual formulación de la teoría de la prohibición de regreso es
una de las propuestas22 para para limitar la imputación de un resultado a ciertos
comportamientos que puedan haber resultado causales, pero que están fuera del
interés del derecho penal. La formulación tradicional de la prohibición de regreso
consideraba que las causas las condiciones previas de una condición, hoy dado
por supuesto ese extremo, de lo que se trata es de excluir la imputación en casos
en los que la causa fue puesta por quien no tiene por qué responder por el
resultado que produce directamente un tercero o que es imputable a la propia
víctima. (Bacigalupo, 1999, p. págs. 276/277)
Advierte Jakobs que “ qá qz
prestaciones estereotipadas, más aún, que requiere en general la existencia de
condiciones estereotipadas del comportamiento social, no puede renunciar a una
h g ”. (JAKOBS, 9, . 33/34)
En relación a las conductas neutrales se dice que la doctrina y jurisprudencia
nacional no se han hecho eco de sus avances dogmáticos. (GRAMATICA BOSCH, 2009,
p. 17)
La prohibición de regreso como tal ha tenido una lenta aceptación en ámbito
nacional tanto de los defensores particulares que esgrimen dicha figura para limitar
las incidencias de la participación como de parte de los tribunales que en ocasiones
han resuelto a favor y en contra de su aplicación fijando algunos alcances y
precisiones al respecto.
22 T m m jm S h m “S z
jj ”.
”F h “R f
A continuación voy a reseñar unos fallos en los cuales este instituto fue planteado
por la defensa en relación a la limitación de la participación:
a.-) El primero es un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal Sala I.
Es criterio de la Sala que la Prohibición de Regreso es un instituto de la
imputación objetiva, (enrolándose así en la postura de la limitación objetiva dentro de
la corriente que acepta su relevancia como objeto de estudio) sosteniendo que
resulta útil para diferenciar aquellos casos de acciones adecuadas socialmente de
supuestos de participación jurídico-penalmente relevantes.
El hecho investigado en este caso consistía en la presunta participación de cuatro
individuos que fueron interceptados por personal policial, al advertir que estarían
recibiendo sumas de dinero a cambio de la entrega de pequeños envoltorios
blancos. Posteriormente se acreditó que éstos contenían cocaína.
El Juez de grado decretó el procesamiento de aquellos en orden al delito de
tenencia de estupefacientes confines de comercialización. Apelado dicho decisorio,
la Cámara decretó la falta de mérito respecto de una joven. Ello así por cuanto se
consideró que la conducta de la imputada no había excedido un accionar
estereotipado e inocuo y que, en consecuencia, no se podía afirmar el co-dominio
del hecho junto con su hermana atento que solo se encontraba sentada en el
automóvil de modo casual, habiéndose establecido que no fue la persona que
realizó el intercambio con el sujeto luego detenido ni que poseyera la disposición del
material secuestrado. En esta ocasión el tribunal entendió que la cohabitación
resulta adecuada socialmente.
Entiendo que en este caso la aplicación de la prohibición de regreso sería
incorrecta atento que podría resolverse la cuestión en un estadio anterior que es en
la comprobación del nexo causal como primera constatación.
Así, puede advertirse que la falta de mérito hubiera tenido lugar en función de la
no comprobación de un nexo causal atento que quien adquirió los estupefacientes
no aprovechó ninguna acción de la misma consiguientemente la conducta fue
insignificante para el plan criminal del autor en principio.
Finalmente, puedo decir que hubo una incorrecta utilización del instituto y podía
llegarse al mismo resultado prematuramente mediante la relación de causalidad.23
b.-) En un segundo caso el mismo tribunal -de aplicación correcta entiendo- se
trata del conductor de un remis que traslado a los autores del robo de ruedas de
vehículos y fueron visto en flagrancia.
En esta ocasión, no se hizo lugar a la pretensión de aplicación de la prohibición
de regreso de la defensa en mérito a que quien requirió sus servicios compartía la
misma actividad y además también era empleado de la remisería del conductor del
vehículo.
En este caso, se consideró responsable por cuanto la relación que tenía con los
demás sospechosos era estrecha en función que eran compañeros de trabajo
sumado al horario que se llevó adelante que era en avanzadas horas de la noche.
c.-) El tercer caso, resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV24,
estuvo relacionado con la revocación del procesamiento del presidente del directorio
de una sociedad comercial y su administrador general como cómplices del delito de
privación ilegítima de la libertad agravada merced a que el aporte de vehículos de la
empresa que pudieran haber efectuado no hace presumir que se hubieran
representado que favorecían a la comisión dolosa de los hechos investigados por
parte de las fuerzas de seguridad de la empresa. Puede observarse en el voto de los
miembros del tribunal que dos (Dr. Hornos y Dr. Riggi) atienden al extremo subjetivo
y la representación que podrían tener y el tercer voto (Dr. Geminiani) tiene en cuenta
ya en el aspecto objetivo que la conducta no representa una colaboración con el
plan delictivo de los autores.
Para concluir con esta breve exposición puedo indicar que:
a.-) Hablar de conductas neutrales o conductas habituales o conductas cotidianas
puede resultar peligroso en aquellos ámbitos profesionales más restringidos. Así, el
vendedor de armas puede imaginarse que algunas de las armas que está
comercializando puede ser utilizada para cometer algún ilícito ello así, en mérito a
que el uso propio de las armas es algo acotado a algunas conductas como puede
23 Fallo: cita online AR/JUR/46747/2011 FECHA 01/09/2011
24 Cita Online: AR/JUR/6998/2015 publicado en: Sup. Penal2015 (septiembre), 47 - LA LEY2015-E, 83
ser la caza deportiva, colección, uso recreativo, legítima defensa y para cometer
ilícitos. En este sentido entiendo que si el vendedor conoce que el arma es para
cometer un ilícito podría ser pasible de una responsabilidad por participación en el
hecho del autor aún cuando nunca se apartó de su rol.
b.-) el instituto de la prohibición de regreso ha tenido un vuelo propio dentro de las
formas de limitación de la imputación de la complicidad y particularmente en relación
“neutrales” .A í
doctrina extranjera como así también de su aplicación en los tribunales nacionales
en algunos casos propuesta por las defensas. Aún así, corresponde decir que la
teoría de la prohibición de regreso es objeto de críticas porque algunas
intervenciones quedarían fuera del reproche penal aun cuando fuera en esencia
repudiable, si bien algunos defensores de la teoría proponen soluciones alternativas
como la aplicación del tipo penal de omisión de auxilio.
c.-) es para destacar algunas soluciones alternativas para prevenir la
instrumentalización de conductas neutrales en el blanqueo de capitales previas a la
intervención de derecho penal como es el caso de disposiciones legislativas
tendientes a la imposición de deberes de información y colaboración para quienes
desempeñan actividades propicias para dichas formas delictivas. (SANCHEZ - VERA-
GOMEZ TRELLEZ, 2008, p. 30)
Referencias Bibliográficas
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edición alemana de Marcelo Sancinetti, año 2009.
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”; 997.
-Wolfang, W h “Complicidad con conductas neutrales”, ¿ x
responsabilidad jurídico penal en el caso de la actividad cotidiana o típicamente
profesional?, año 1999.
-Roxin, “Sobre el estado de la Teoría del Delito”. “I
discusiones. Acciones neutrales y otras cuestiones. La discusión sobre la ponencia
P R x ”, R x , J k , S hü , F h y Köhler, Sobre el
estado de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 2000.
-Jakobs, Günter La imputación objetiva en derecho penal, 1° Edición, AÑO 2009, Ed.
Ad-Hoc, Buenos Aires-Argentina.
-Gramatica Bosch, G “Conductas neutrales: estado de la cuestión”,
en http://ciidpe.com.ar/area1/conductas%20neutrales.gramatica.pdf; publicado el
04/08/2009.
-Bacigalupo, Enrique Derecho Penal Parte General, 2da. Edición, 1999, Ed
Hammurabi, Buenos Aires Argentina.
-Sanchez Vera-Gómez-Trellez “Blanqueo de capitales y abogacía”; 8,
disponible en www.indret.com. (www.indret.com/pdf/502.pdf)
Los Registros Telefónicos como
Herramientas de Verificación durante
la Entrevista a Víctimas, Testigos y
Sospechosos
Néstor Castellano
Álvaro Chaparro
Frank Ramírez
Resumen
En la actualidad, una investigación penal conlleva el uso de diversas herramientas
tecnológicas por parte del investigador, a fin de aprovechar su utilidad en la
verificación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que aconteció el
hecho punible, por cuanto la mayoría de versiones de testigos, víctimas y
sospechosos al ser entrevistados o interrogados, no permiten certificar aspectos
tales como: la ubicación física del sujeto entrevistado antes, durante o después del
hecho, su conocimiento, trato y comunicación con alguno de los partícipes,
información sobre otros posibles testigos, víctimas o sospechosos, circunstancias
específicas del hecho, entre otros. Se pretende entonces, que el lector conozca y
entienda el proceso de verificación de esas versiones a través de los Registros
Telefónicos y resaltar el gran aporte de este insumo en la verificación de las
entrevistas, ya sea para el establecimiento de marcas de tiempo de los eventos
investigados o para la determinación de la ubicación geográfica de los sujetos y
elementos del sitio de suceso, según el contenido de la exposición o interrogatorio.
Palabras clave: Tecnología, investigación, entrevista, interrogatorio, testigo,
víctima, sospechoso, registros telefónicos, criminalística, telefonía móvil, celular,
verificación.
Abstract
Today a criminal investigation involves the use of various technological resources
by the criminal investigator, in order to exploit its usefulness in verifying the
circumstances of modus, time and location at any given crime scene, because
most versions of witnesses, victims and suspects being interviewed, do not allow
for an acceptable degree of precision, in aspects such as the physical location of
the subject being interviewed, before, during or after the crime; knowledge,
treatment and communication between individuals; information on other potential
witnesses, victims or suspects, specific circumstances of the case, among other
questions. Our intention is, that the reader can understand the process of
verification through phone records, and highlight the great importance of these
resources in the interviews, either for the establishment of event timestamps, or
determining the geographic location of the subjects and elements in the crime
scene, according to the witness.
Key Words: Technology, investigation, interview, interrogatory, witness, victim,
suspect, telephone records, criminalistics, mobile telephony, cellular, verification.
Introducción
La tecnología y el desarrollo de la telemática tienen una vinculación
predominante dentro de nuestra sociedad, al punto de convertirse su existencia en
regla general, para el éxito de cualquier tipo de interacción social.
Desde la invención del Teletrófono por el inventor Antonio Meucci, hasta el
teléfono celular de Martín Cooper, han tenido lugar nuevas tendencias en el campo
de las telecomunicaciones. De forma análoga, ha evolucionado el delito en sus
diversas modalidades, a un ritmo casi coincidente o muy cercano con el avance de
esas nuevas tendencias.
Por esta razón, resulta necesario aprovechar las herramientas tecnológicas,
a fin de investigar, combatir y prevenir los delitos de nuestra época.
En materia de investigación penal, específicamente lo referente a las
entrevistas de testigos, víctimas y sospechosos, no se debe concebir actualmente,
la sola aplicación de técnicas propias del interrogatorio.
Además de aplicar las técnicas básicas adecuadas, es indispensable
evolucionar, incorporando nuevas formas para la corroboración de la información,
con el uso de herramientas simples que reduzcan el tiempo de respuesta,
evidenciándose la vigencia del axioma formulado por el criminalista francés Edmond
Locard1, "El tiempo que pasa es la verdad que huye".
Es prudente entonces, afirmar que los registros telefónicos constituyen un
insumo y una herramienta útil, para verificar o corroborar de manera inmediata y
efectiva la versión aportada por los testigos, víctimas y sospechosos, lo que
contribuye en evitar que se desvanezca la verdad debido a la formulación de
hipótesis erróneas o falsas.
1 Edmond Locard (1877-1966) “Le temps qui passe, c’ st la vérité qui s’ nfuit.”
Antecedentes
Se ha dado parte de diferentes situaciones en la antigüedad, en las que ha
sido indispensable la comunicación a distancia, como en las guerras o en el
comercio. No obstante, la base académica para el estudio de las
telecomunicaciones, como la teoría de la información, data de mediados del siglo
XX, por lo que se considera historia reciente.
En el pasado, la necesidad global de comunicación reveló la inexistencia de
un sistema organizado de comunicaciones que permitiese el control efectivo de los
territorios y de las poblaciones. El método más antiguo fue realizado a través de
mensajeros, fueren personas o animales, para el traslado de documentos,
correspondencia y mercancías.
Hoy día, las telecomunicaciones sólo requieren la existencia de
infraestructura tecnológica, con una mínima intervención humana, lo que revela el
enorme aporte de las nuevas tecnologías, para facilitar la vida del hombre, no sólo
en la satisfacción de necesidades de comunicación; sino lamentablemente también,
en la evolución de los nuevos medios y formas de perpetrar delitos y evadir a la
autoridad.
Como dato de interés general, el último salto tecnológico con aplicación en el
campo de las telecomunicaciones, lo constituye el uso de dispositivos aéreos
autónomos sin piloto, conocidos como Drone, Unmanned Aerial Vehicle (UAV por
sus siglas en inglés) o Vehículo Aéreo no Tripulado, los cuales son controlables a
través de un teléfono celular, sistema satelital o mediante instrucciones
programadas. Estos dispositivos o vehículos, permiten la toma automatizada de
videos e imágenes y la entrega e intercambio físico de paquetes por vía aérea. Los
mismos se han convertido en una nueva amenaza para la seguridad en distintos
países, por su fácil adquisición y ausencia de régimen legal regulatorio, lo que
podría generar su utilización por organizaciones delictivas, para perpetrar diversos
tipos de delitos, entre los cuales se destacan el narcotráfico, el espionaje y el