438 Organización Industrial
La fusión entre Daimler-Benz y Chrysler en la industria automotriz
En 1998 Mercedes enfrentaba un mercado muy maduro y a pesar de
haber vendido más de medio millón de autos en 1993, no esperaba
poder colocar más de un millón de autos por sí misma. Además su
nicho de mercado basado en la tecnología estaba en peligro. Por
su parte, Chrysler tenía las características de alcance geográfico y
línea de productos que complementaban a Daimler; había gastado
mucho en investigación y desarrollo pero tenía mala reputación en
calidad.
Las empresas decidieron fusionarse en septiembre de 1998. La
transacción fue la octava más grande de ese año y se valuó en 40 467
millones de dólares. La nueva compañía Daimler; Chrysler AG tiene
su casa matriz en Alemania, cuenta con 428 000 empleados y es la
quinta empresa automotriz del mundo. El 58% de la compañía está
controlada por accionistas de Daimler y 43% por los de Chrysler.
En términos de los beneficios de la fusión las empresas esperan
que los ingenieros de Daimler actualicen a los de Chrysler en térmi-
nos de tecnología y calidad a y a su vez que Chrysler aporte a los
alemanes lecciones sobre su eficiencia y rapidez para abastecer al
mercado. Por otra parte, la red de distribución de Daimler aumentará
las ventas europeas de Chrysler y en Estados Unidos Chrysler dará
soporte logístico y de servicio a Daimler, además de permitirle mayor
entrada a los mercados de Latinoamérica y Asia.
En general, en la industria automotriz hay una sobrecapacidad; se
habla de que ésta es de 30% en escala mundial y que se producirán
23 millones de autos que no podrán venderse. Por ello se espera que
las fusiones como la de Daimler-Chrysler continúen en la industria.
Según Price Waterhouse, se dieron más de 602 adquisiciones en la
industria automotriz; aunque cada una ha sido de bajo valor (como
en pequeñas empresas de autopartes) juntas dan un total de 18 000
millones de dólares. Con estas operaciones las empresas buscan ob-
tener economías de escala, bajar costos al compartir plataformas para
nuevos modelos, acceso a nuevos mercados, complementos en tec-
nologías, diseño y procesos de producción.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 439
zón por la que los ejecutivos pueden recurrir a esas fusiones
puede ser la minimización de riesgo. Así, se diversifican las fuen-
tes de ingreso de la empresa. Esto suaviza la corriente de ingreso
de la empresa y, por tanto, de los ejecutivos.
2. Fusiones y estructura de mercado
Al ocurrir una fusión la concentración puede aumentar y pro-
piciar mayor poder de monopolio. Por ejemplo en el mercado
de microfilms, después de la adquisición de Scott Graphics por
Xidex en 1976, la participación en el mercado de esta empresa
aumentó de 40 a 55%. En 1979 la misma empresa compro los
activos de Kalvar Corporation, con lo cual su participación en
el mercado llegó al 93%. Como resultado de estas fusiones los
precios en el mercado aumentaron a niveles de monopolio.
Antes de la fusión el precio del producto de esta empresa com-
parado con el de sus rivales era de 0.93; después de la primera
fusión llegó a 1.02 y posteriormente a 1.25 (Barton y Sherman,
1984).
Sin embargo también puede suceder que la participación
de las empresas en la industria se mantenga a favor de las em-
presas que no están fusionadas. Por tal motivo las autoridades
encargadas de regular la competencia en los mercados analizan
cuidadosamente los efectos de las fusiones en las estructuras de
mercado.
El índice HH que se analizó en el capítulo 2 lo utilizan prácti-
camente todas las autoridades de competencia del mundo para
analizar las estructuras de mercado. La teoría ha establecido
que este índice es adecuado cuando no existen grandes dife-
rencias de tamaño entre las empresas en el mercado correspon-
diente. Sin embargo, éste en ocasiones da resultados distintos a
los esperados. En especial siempre aumenta con las fusiones de
empresas, a pesar de que la teoría establece que en ciertas cir-
440 Organización Industrial
cunstancias podrían promover la competencia (Garcia De Alba,
1990). Por ejemplo, en un mercado en donde una gran empre-
sa predomina sobre las demás, la fusión de varias pequeñas
podría limitar ese dominio y generar mayor competencia, no
así en un mercado en donde se unen dos grandes.
En la práctica se reconoce esta inflexibilidad del índice HH
para evaluar el efecto de las concentraciones en la compe-
tencia. La Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos
establece estratos de valores del índice dentro de los cuales
no se considera que las fusiones lo incrementan en menos
de una cantidad establecida que signifique un riesgo para la
competencia. Por ejemplo, si en un estrato el coeficiente de
HH es menor de 0.1 es difícil que las fusiones tengan efectos
anticompetitivos. En un mercado de concentración moderada
–es decir, con un índice entre 0.1 y 0.18– si después de la
fusión el incremento es menor de 0.01, el efecto en la compe-
tencia es poco relevante. En mercados altamente concentrados
con un índice mayor de 0.18 el aumento debe ser menor de
0.0005 para que las fusiones no se consideren una amenaza
para la competencia. Este enfoque tiene varios problemas, en-
tre los que destaca la arbitrariedad para definir los estratos para
las distintas industrias.
Debido a lo anterior la Comisión de Federal de Competen-
cia en México propone el índice de dominancia, el cual tiene
las mismas características que el de Herfindahl- Hirschman y
permite evaluar los efectos de las fusiones en la competencia
(Garcia De Alba, 1990). Este índice consiste en una aplicación
doble del usado índice. Se calcula primero el índice HH con las
participaciones de las empresas en la producción o en la oferta
total del mercado, como se hace en el procedimiento usual.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 441
Luego se calcula la contribución de cada empresa al índice HH:
hi = HSHi2 (14.1)
esta participación se eleva al cuadrado:
P = ∑ hi2 (14.2)
i
Al índice P se le ha denominado índice de dominancia. Es
un indicador que muestra qué tan grande es cada una de las
empresas en relación con las demás compañías del mercado y
tiene las siguientes propiedades:
Si todas las empresas son del mismo tamaño, el índice P
coincide con HH. En este caso la ineficiencia del mercado varía
directa y proporcionalmente con HH.
Cualquier transferencia de producción o compra de una em-
presa hacia otra más grande del mercado aumenta el valor de
P. Si la fusión de dos empresas resulta en una participación ma-
yor en el mercado aumenta P. Si la más grande controla más de
la mitad de la oferta en el mercado, entonces cualquier fusión
de empresas distintas a la más grande reduce el valor de P. El
índice P disminuye ante concentraciones entre empresas de un
tamaño relativamente pequeño.
El siguiente ejemplo que se presenta en el cuadro 14.1
muestra cómo P aumenta con fusiones de empresas grandes
y disminuye con las de empresas relativamente pequeñas. Es
interesante hacer notar que también podría disminuir con la
fusión de una empresa relativamente grande (15%) con una
pequeña (5%) en tanto haya otras empresas de mayor tamaño
que la resultante de la fusión, como se deriva de la concentra-
ción entre las empresas numeradas como 4 y 7. Por su parte,
en este ejemplo el índice HH siempre aumenta. La fusión de
las dos empresas más pequeñas del ejemplo 6 con 7 disminuye
a P debido a la desaparición de una empresa de tamaño poco
significativo.
442 Organización Industrial
Cuadro 14.1
Índice de dominancia
Fusiones Participación de 5 con 6 6 con 7
de: la empresa en el 1 con 3 2 con 4 4 con 5 4 con 7
mercado
1) 951340 0.25 0.40 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25
2) 761072 0.20 0.20 0.35 0.20 0.20 0.20 0.20
3) 570804 0.15 0.15 0.15 0.15 0.15 0.15
4) 570804 0.15 0.15 0.25 0.20 0.15 0.15
5) 380536 0.10 0.10 0.10 0.10 0.20 0.10
6) 380536 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.15
7) 190268 0.05 0.05 0.05 0.05 0.05
P 0.2327 0.4650 0.3710 0.2505 0.2283 0.2251 0.2199
∆P 0.2323 0.1382 0.0179 -0.0044 -0.0076 -0.0128
H 0.1700 0.2450 0.2300 0.2000 0.1850 0.1900 0.1800
∆H 0.0750 0.0600 0.03000 0.0150 0.0200 0.0100
Fuente: García Alba (1990).
La Comisión Federal de Competencia considera que no hay
riesgos de que una fusión pueda disminuir, dañar o impedir la
competencia bajo los siguientes criterios: 1) el aumento en el
índice HH sea inferior a 0.0075; 2) el índice HH sea inferior a
0.2000; 3) el índice de dominancia disminuya; 4) el índice de
dominancia se ubique por debajo de 0.2500 (Núñez Melgoza,
2003: 35).
3. Eficiencia y bienestar social
El problema de las fusiones desde el punto de vista de las in-
dustrias en su conjunto es que la concentración en el mercado
puede disminuir el bienestar social. Por esta razón Cabral (1997)
señala que es necesario evaluar el efecto de estas estrategias en
el bienestar social. El método que propone es el siguiente:
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 443
Supone una estructura de mercado oligopólica en la que las
n empresas que lo integran tienen los mismos costos y los pro-
ductos son homogéneos. En los modelos tipo Cournot, apro-
piados para estos casos, la cantidad que ofrece cada una de las
empresas en una industria es:
Qn = b(an−+c1) (14.3)
La cantidad que se produce en la industria es
Qn = n n+1 a b− c (14.4)
y el precio que se establece es
=P na+1 + nn +c1 (14.5)
El excedente del consumidor es igual a
=S 12 (a − P) Q (14.6)
Si a= b=1 y c= 0 entonces sustituyendo estos valores en P y Q,
el excedente del consumidor se puede escribir:
S =12 1− n1+ 1 =12 (n n+21)2 (14.7)
+
1 n 1
Las ganancias de la industria son:
π = n(P − c)Q = (n n+21)2 (14.8)
El bienestar social es la suma del excedente del consumidor y
las ganancias de la industria
BS= 12 (n n+21)2 + (n n+21)2 = (n n+21) 2 (14.9)
¿Qué sucede si dos de las n empresas se fusionan? En este caso
los beneficios de las n-2 empresas son:
π1 = (n − 2)(P − c)Q = n(n(n+−1)22) (14.10)
444 Organización Industrial
El bienestar social en este caso es:
BS1 = 12 (n n+ 21)2 + n( n(n+−1)22) = (nn2 +−12)n2 (14.11)
Con estos cálculos es fácil demostrar que cuando la participa-
ción de las empresas que forman la fusión es mayor a 50%, el
efecto en el bienestar social es negativo. Pero cuando el núme-
ro de empresas de la industria es mayor que cuatro el bienestar
social no disminuye si se lleva a cabo una fusión entre dos em-
presas. Cuando esto último sucede disminuyen su producción
conjunta, comparada con la que tenían de manera individual,
mientras que las que no están en la fusión lo incrementan. Por
tanto, el efecto negativo en el bienestar es mayor cuanta mayor
participación tienen en el mercado las empresas que llevan a
cabo la fusión como se demuestra en el problema resuelto 1.
Resumen
1. Las fusiones horizontales son las que se llevan a cabo entre
empresas competidoras del mismo mercado de producto.
Generalmente disminuye la competencia, el precio se eleva
y por tanto disminuye el excedente neto del consumidor. Se
ha mostrado, sin embargo, que no necesariamente el efecto
es negativo.
2. Las fusiones verticales se realizan entre empresas en dis-
tintos eslabones de la cadena productiva. Su efecto en la
eficiencia es positivo. Aunque hay incentivos para elevar los
precios por la fusión. De ahí que el efecto en el bienestar
sea ambiguo.
3. Las fusiones conglomerales ponen bajo un mismo control
empresas cuyos productos no son sustitutos o complementos.
4. Las fusiones modifican las estructuras de mercado. Una me-
dida para evaluar el efecto en la estructura es el índice de
dominancia.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 445
Problema resuelto 1
Consideremos el caso de una industria con tres empresas. La deman-
da del mercado es P = 500 – Q; los costos marginales constantes son
C1 Mcogn1 =la1020, ,laCMpagr2ti=cipCaMcgió3 n= 200. Mostrar que al fusionarse la empresa
en el mercado de la 3 aumenta después y
disminuye la de la nueva empresa, comparada con la participación que
tenían las dos empresas antes de fusionarse.
Se calculan las curvas de reacción de las empresas antes de la fusión.
Para la empresa 1 se iguala el ingreso marginal con el costo marginal:
∂PQ1= (500 − Q1 − Q2 − Q3 )Q1= 100; de aquí Q1 = 200 − Q2 − Q3
∂Q1 2 2
Para las empresas 2 y 3 que tienen el mismo costo marginal su curva
de reacción se calcula
∂P∂QQ22,3= (500 − Q1 − Q2 − Q3 )Q2= 200
Q2 = 150 − Q1 − Q3 y Q3 = 150 − Q1 − Q2
2 2 2 2
Resolviendo el sistema de ecuaciones que se forma con las tres curvas
de reacción se obtiene
Q1=150 y Q2 = Q3 = 50.
Al producirse una fusión entre la empresa 1 y 2 se vuelven a calcular
las curvas de reacción.
Para la empresa fusionada:
∂∂PQQ11= (500 − Q1 − Q2 )Q1= 100 =Q1 200 − Q2
2
Para la empresa fuera de la fusión:
∂∂PQQ21= (500 − Q1 − Q2 )Q2= 200 =Q2 200 − Q1
2
Resolviendo nsueeovbatieemneprQes1a= f1u6s6ioynaQd2a=p6ro7duce una cantidad de 166 en
Por tanto la
lugar de 200 y la empresa fuera de la fusión 67 unidades en lugar de 50.
Fuente: Cabral (1997).
446 Organización Industrial
5. El efecto de las fusiones en el bienestar social depende del
número de empresas en la industria y su participación en el
mercado.
Problemas
1. La empresa HS le vende un insumo a dos empresas ubicadas
en Guadalajara y Monterrey. La función de demanda del pro-
ducto final en Guadalajara es Pg = 1- Qg y la de este mismo
producto en Monterrey es Pm = 0.5 – 0.2Qm. El costo marginal
del insumo es de 0.1. Las dos empresas del producto final
tienen un costo adicional por la distribución de 0.1.
a) ¿Cuáles son los precios del insumo que cobra la empre-
sa HS a cada una de las empresas del producto final si
puede discriminar? ¿Cuales son las ganancias de las tres
empresas?
b) Muestre que si HS puede fusionarse con la empresa de
Guadalajara o la de Monterrey en estos dos mercados
prefiere fusionar con la de Guadalajara.
c) ¿Cuál es el efecto de la fusión en los precios al consumidor
y en su excedente? (Pepall, Richards, Norman, 2002 : 413).
2. Suponga que la función de la demanda por el servicio de
limpiado de alfombras en un ciudad es P = 130 – Q. Hay ac-
tualmente 20 empresas idénticas que se dedican a esa labor
en esta zona. El costo de limpiar una alfombra es constante
e igual a 30 dólares. Las empresas en esta industria compi-
ten en cantidades.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 447
Muestre que en un equilibrio de Nash-Cournot los benefi-
cios de cada empresa son π = 22.67. Ahora suponga que las
seis empresas en la industria se fusionan. Muestre que los
beneficios de cada empresa en un juego de Cournot des-
pués de la fusión es de π = 39.06.
a) Muestre que los beneficios que obtienen por la fusión
son insuficientes para compensar a todos los accionis-
tas propietarios que tenían seis empresas originalmente y
una ganancia positiva antes de la fusión.
b) Muestre que si se fusionan menos de 17 empresas la ga-
nancia de la empresa fusionada no es suficientemente
grande para que los propietarios quieran vender (Pepall,
Richards, Norman, 2002: 413).
3. Un mercado con tres empresas tiene una función de deman-
da dada por P = 24 – Q. Los costos fijos y variables son igua-
les a cero. Suponga que cada empresa tiene una capacidad
productiva máxima igual a 6 unidades.
a) Determine el equilibrio de Cournot.
b) Suponga que dos empresas proceden a realizar una fun-
ción. Determine el nuevo equilibrio.
c) Muestre que la función aumenta los beneficios de las em-
presas participantes en la fusión aunque no haya aumento
de eficiencia. Comente el resultado (Cabral, 1997: 118).
Preguntas de reflexión
1) En un mundo donde proliferan los sistemas operativos in-
compatibles, el nacimiento de Open Software Foundation
(OSF) cuyo principal fin es el establecimiento de una versión
448 Organización Industrial
estandarizada del sistema operativo Unix, fue aplaudido por
muchos. Sin embargo, hay quien veía en esta asociación
(que incluye a IBM, Digital, y a Hewlett Packard, entre otras
empresas) una amenaza a la competitividad del mercado
del software (The Economist, 5 de mayo de 1990). Como
regulador de la industria, preocupado por la eficiencia eco-
nómica del sector, ¿cuáles son los principales conflictos en
esta polémica? (Cabral, 1997: 119).
2) Ubique las dos fusiones más importantes en el periodo re-
ciente en México.
a) Discuta los motivos principales que en su opinión han
llevado a esa operación.
b) Analice el efecto de la fusión en el poder de mercado de
la empresa en cuestión o en la eficiencia.
c) ¿Sería deseable la intervención del Estado en el caso con-
siderado? Si es así, justifíquelo (Cabral, 1997: 118).
3) El presidente del consejo de administración de Swissair anun-
ció que las compañías aéreas suiza y escandinava, Swissair
y SAS, establecerán un acuerdo que prevé participaciones
recíprocas del 5 al 10 por ciento en una cooperación en
sectores clave. Ésta incidirá sobre seis sectores: el sistema
de tráfico (cada vez que no exista enlace directo entre los
aeropuertos nacionales y algún destino se recurrirá al so-
cio para zanjar esta dificultad); la preparación de productos
conjuntos; la organización de ventas y de escalas; la implan-
tación de redes de datos comunes y de telecomunicaciones;
la cooperación técnica; los servicios hoteleros y restauran-
tes, incluyendo sobre todo el catering. Discuta los aspec-
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 449
tos positivos y negativos de este acuerdo, contrastando los
puntos de vista i) de las empresas y los consumidores; ii)
de Suiza, Suecia y de los restantes países europeos (Cabral,
1997: 119).
Bibliografía
Barton, S. y R. Sherman, “The Price and Profit Effects of Hori-
zontal Merger: A Case Study,” Journal of Industrial Econo-
mics, núm. 33, 1984: 165-177.
Cabral, L., Economía Industrial, Madrid, Mc Graw Hill, 1997.
García De Alba, P., “Un enfoque para medir la concentración
industrial y su aplicación al caso de México,” El Trimestre
Económico, 2, núm. 57, 1990: 317-341.
Iwasaki, A. “Mergers and Reorganization.” In Industrial Policy
of Japan, edited by Kotaro Suzumara M. O. Ryutaro Komiya.
Nueva York: Academic Press, 1988.
Martin, S., Industrial Economics. Economic Analysis and Pu-
blic Policy, New York, Macmillan Publishing Co., 1994.
Nathanson, D. A., y J. Cassano, “What Happens to Profits
When a Company Diversifies?,” Wharton Magazine, núm.
24, 1982: 19-26.
Núnez M., El poder de mercado en la legislación de competen-
cia económica, Editorial Porrúa, México, 2003.
Pepall, L., Richards,D. y G. Norman, Industrial
Organization:Contemporary Theory and Practice, Mason,
South- Western Thomson Learning, 2002.
Ravenscarft, D., y F. Scherer, “The Profitability of Mergers,”
International Journal of Industrial Organization, 7, núm.
1, 1989: 101-16.
450 Organización Industrial
Scherer, F. E. Beckenstein, E. Kaufer, R.Murphy, The econo-
mics of multi-plant operation: An International Study,
Cambridge, Harvard University, 1975.
Shy, Oz, Industrial Organization. Theory and Applications,
Cambridge, Massachusetts, y Londres, The MIT Press, 1995.
Stiglitz, J., New Developments in the Analysis of Market Structu-
re, Massachusetts, The MIT Press Cambridge, 1986.
Williamson, O. E., “Economics as an Antitrust Defense: The
Welfare Trade Offs,” American Economic Review, núm. 18,
1968: 18-36.
Capítulo 15
Las leyes competitivas y la comisión de
competencia en México
Las leyes competitivas conocidas como antimonopolio han sur-
gido para enfrentar el acelerado poder de mercado que fueron
adquiriendo las grandes empresas y los poderosos conglomera-
dos. Como su propósito es promover la competencia, declaran
ilegal toda conducta que cree, fomente o mantenga el poder
de mercado. Mediante un conjunto de prohibiciones estas le-
yes buscan limitar la ineficiencia que crean en la economía las
prácticas monopólicas de las empresas.
En este 1. La Comisión Federal de Competencia (CFC) de
capítulo México. Es el organismo autorizado por la Ley de Com-
examinamos petencia para investigar violaciones a la ley, opinar so-
cinco bre reglamentos administrativos y determinar el monto
temas: de las sanciones por violaciones y desacato, realizar
consultas sobre aspectos relacionados con la Ley Fed-
eral de Competencia Económica y participar en la nego-
ciación de convenios internacionales.
2. Control de las concentraciones. Se hace un análi-
sis cuidadoso de los objetivos y posibles efectos de las
concentraciones en los mercados.
3. Efecto de las fusiones internacionales en la com-
petencia del mercado nacional. La CFC tiene la fac-
ultad de vigilar la posición competitiva de las empresas
nacionales ante las fusiones ocurridas e el entorno in-
ternacional.
4. Prácticas monopólicas absolutas y relativas.
Siempre son castigadas las prácticas monopólicas ab-
solutas, mientras que para sancionar a las relativas es
necesario analizar su repercusión sus efectos sobre la
eficiencia económica.
5. Recomendaciones de medidas administrativas.
La CFC recomienda algunas medidas administrativas
que afectan a ciertos agentes económicos.
451
452 Organización Industrial
1. La Comisión Federal de Competencia (CFC) de México
Los distintos países han creado instituciones y organismos en-
cargados de elaborar y aplicar estas leyes.
En realidad la primera ley antimonopolios fue la mexicana.
La constitución de 1857 prohibía los monopolios. En la reforma
a la constitución en 1917 se reprodujo textualmente la prohi-
bición. El problema es que la ley fue casi letra muerta hasta
1993. El antecedente histórico de las leyes de competencia es
la constitución de Cádiz, que tuvo vigencia limitada, y que pro-
hibía monopolios, gremios y otros privilegios (Nuñez Melgoza,
2003: XII).
La primera legislación de este tipo aplicada fue la llamada
Sherman Act, promulgada en 1890 en Estados Unidos (Church
y Ware (2000: 889-891), la cual se mantiene con algunas en-
miendas y complementos incorporados mediante otras leyes.
Con esta legislación se buscaba limitar las actividades mono-
pólicas más frecuentes que afectaban de manera negativa a la
industria. En la primera sección de la Sherman Act se prohíben
los contratos, combinaciones o conspiraciones que limiten el
intercambio; en la segunda se penaliza a toda persona o em-
presa que intente monopolizar o combinar alguna parte del
intercambio o comercio.
A pesar de la promulgación de la mencionada ley, la indus-
tria de Estados Unidos siguió padeciendo varios problemas;
por ejemplo, continuaron las fusiones entre empresas y las in-
eficiencias que se presentan cuando no se limita su poder de
mercado. En 1914 se expide la Clayton Act en la que se defi-
nían con mayor precisión algunas prácticas anticompetitivas,
como la discriminación de precios, los acuerdos exclusivos y
las fusiones entre competidores. Sin embargo, esta ley no fue
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 453
suficientemente clara respecto a las fusiones y las restricciones
verticales; por ello en 1950 se promulga la Céller-Kefauver Act,
con la finalidad de acabar con esas prácticas anticompetitivas.
Además de las leyes fue necesario crear organismos encargados
de aplicar este marco legal; así nacieron la División Antitrust
del Departamento de Justicia y, posteriormente (en 1914), la
Federal Trade Commission (Comisión Federal de Comercio)1
la primera institución encargada de regular la competencia en
el mundo que además del combate a los monopolios tiene otras
funciones relacionados con la protección al consumidor: fraude
al consumidor, publicidad engañosa, etc. Ésta tiene la facultad
para iniciar audiencias y emitir órdenes de cese de empresas
y desistimiento, a fin de eliminar los métodos de competencia
considerados anticompetitivos y proteger a los consumidores
con la eliminación de prácticas monopólicas de mercado.
El Congreso de Estados Unidos ha permitido que algunas
actividades no queden sometidas a las leyes de competencia,
como los sindicatos de trabajadores, los carteles de exporta-
ción, las cooperativas agrícolas, las industrias reguladas y algu-
nas inversiones en investigación y desarrollo.
En diciembre de 1992 el Congreso de México expidió la
Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) que regula las
actividades de la Comisión Federal de Competencia (CFC).2
La finalidad de este ordenamiento es proteger el proceso de
competencia y libre concurrencia, prevenir la creación de mo-
nopolios, eliminar las prácticas monopólicas y demás restric-
ciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes
y servicios. En este marco el concepto de eficiencia es clave y
1. Generalmente el nombre se traduce así, pero tiene un significado
distinto al que entenderíamos en México. en realidad deberíamos llamarla
Comisión de Comercio Federal o Interestatal.
2. “Ley Federal de Competencia Económica”, www.cfc.gob.mx
454 Organización Industrial
su interpretación es medular en la evaluación y diseño de los
procedimientos de la CFC; de ahí la conveniencia de discutirlo
y ejemplificarlo.
La eficiencia se refiere a la capacidad de la economía para
producir el mayor nivel de bienestar social, que comprende
el excedente del consumidor y las ganancias de las empresas;
supone que la producción se da a los costos mínimos, que
no hay desperdicio y que hay un intercambio competitivo. Se
considera ineficiente una situación que merma la eficiencia.
Por ejemplo, supongamos que una empresa eleva el costo de
producción de sus competidores en el mercado de un cierto
producto. Si su estrategia tiene éxito, el efecto en la eficiencia
en el mercado respectivo es doble. Por una parte, al elevar el
costo de sus competidores les inflinge un daño porque las ga-
nancias de estos últimos se reducen, pero además afecta a los
consumidores, pues al elevarse el costo de los competidores,
éstos disminuyen su oferta, lo que conduce a un aumento del
precio del producto respectivo. Por tanto, la ineficiencia debe
definirse como el resultado neto de dos efectos: en los consu-
midores y en las ganancias de las empresas.
Para que cumpla con sus propósitos la CFC está autorizada
para llevar a cabo investigaciones sobre violaciones a la ley,
ya sea de oficio o a solicitud de partes interesadas dependien-
do del tipo de prácticas como veremos más adelante. Asimis-
mo puede emitir su opinión sobre reglamentos administrati-
vos y determinar el monto de las sanciones por violaciones y
desacato3 a la CFC participar en la negociación de convenios
internacionales sobre política de competencia. Los principales
campos en los que actúa la CFC son: control de las concen-
3. Más que desacato existen medidas de apremio, que se imponen para
apresurar a los agentes que se niegan a proporcionar la información solici-
tada.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 455
traciones; prevención, combate y sanción de prácticas mono-
pólicas absolutas y relativas; evaluación de agentes interesa-
dos en participar en privatizaciones y en obtener concesiones
o permisos; emisión de declaraciones sobre la existencia de
condiciones de competencia o de poder sustancial en sectores
regulados; y promoción de los principios y la cultura de la
competencia.4 La intención de los siguientes incisos es expli-
car los objetivos de la CFC en los temas anteriores y presentar
algunos ejemplos de su actuación en estos ámbitos.
2. Control de las concentraciones
Ante la globalización económica las empresas han buscado re-
ducir costos, aumentar sus economías de escala, diversificar sus
actividades así como fortalecer su posición financiera mediante
las concentraciones. Para emitir un dictamen favorable o adver-
so a las concentraciones, la CFC realiza un análisis cuidadoso
de los objetivos de éstas y de sus posibles efectos en los mer-
cados. En términos generales, se permiten las concentraciones
que tienen como objetivo el crecimiento y la integración de las
empresas en grupos más eficientes, las que permiten el apro-
vechamiento de oportunidades derivadas de la eliminación de
barreras legales a la entrada y de la apertura de nuevas áreas a
la participación privada, cuyo desarrollo requiere de experien-
cia, tecnología especializada y cuantiosas inversiones ,y las que
permiten resolver los problemas financieros que amenazan el
desempeño o la existencia de las empresas, siempre y cuan-
do no afecten adversamente el funcionamiento eficiente de los
mercados.5
4. Con anterioridad también se sancionaban las barreras estatales al co-
mercio esta facultad se eliminó porque fue declarada inconstitucional.
5. Concentraciones. Apuntes para el análisis económico, www.cfc.gob.mx
456 Organización Industrial
Para permitir o no una concentración la CFC analiza primero
si se realiza entre productores de bienes en mercados relevan-
tes separados. Si es el caso, la concentración se autoriza sin
necesidad de realizar un mayor análisis6. En el caso contrario
se procede a analizar el efecto de la concentración en el o
los mercados en los que ésta aumenta la concentración como
consecuencia de la operación. Si la variación de la concentra-
ción en los mercados relevantes es poco significativa es muy
improbable que la operación entrañe riesgos significativos para
la competencia. En ese caso, a menos que ciertos factores es-
peciales indiquen la conveniencia de abundar en algunas ca-
racterísticas específicas del caso concreto, el análisis se da por
terminado y se autoriza la transacción. De otra manera, se pro-
sigue con el análisis debido a que si bien un grado elevado de
concentración del mercado es un indicador de posibles riesgos
anticompetitivos, no es una condición suficiente para que una
concentración permita el acrecentamiento del poder de merca-
do. En esta situación se procede a analizar con mayor detalle
los demás elementos que inciden en el poder de mercado y
la eficiencia económica. Entre ellos, las barreras a la entrada,
las regulaciones, las probabilidades de que las condiciones del
mercado particular favorezcan los arreglos colusivos, el poder
de los competidores, la capacidad de éstos para aumentar su
producción ante el intento de los agentes concentrados de su-
bir sus precios, los costos irrecuperables en el o los procesos
productivos involucrados, entre otros aspectos señalados por
la LFCE.
El control de concentraciones ha sido un instrumento eficaz
de la CFC para prevenir la acumulación excesiva de poder de
mercado. Desde que se creó y hasta diciembre de 2009 había
6. Artículos 16 al 18 de la LFCE.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 457
resuelto 3149 asuntos relativos a concentraciones, que repre-
sentan 31% del total de casos atendidos.7
Pocas han sido las operaciones de concentración no autori-
zadas por la CFC ya que es una práctica común en los negocios
y la ley no prohíbe estas transacciones en sí, sino sólo las que
son anticompetitivas. Una gran parte de las notificaciones de
concentración que se tramitan ante la CFC se refieren a asuntos
como: concentraciones de empresas de un mismo grupo eco-
nómico que no cambian el control de las mismas; integraciones
verticales o entre empresas productoras de bienes complemen-
tarios u otros que en lo general se refieren a bienes o servicios
en mercados distintos y por ello no afectan la concentración en
ninguno de ellos; casos en que las empresas que se fusionan
producen bienes sujetos a una competencia intensa de las im-
portaciones, por lo que las empresas nacionales que los pro-
ducen no tienen capacidad de ejercer un poder sustancial en
el mercado; o bien concentraciones que no afectan en mayor
medida los índices de concentración del mercado. Las concen-
traciones resueltas incluyen operaciones relacionadas con acti-
vidades diversas, entre las que destacan química-farmacéutica,
alimentos y bebidas, hotelería, servicios financieros, transporte,
energía y telecomunicaciones.
Desde 1993 la CFC sólo ha objetado el 4% de las concen-
traciones notificadas. Como ejemplos de éstas se encuentra
la de una empresa del Grupo Televisa con Skytel para la licitación
de radioespectro para prestar el servicio de radiolocalización
móvil de personas. Sin embargo Skytel ya poseía un elevado
número de frecuencias, por lo que de permitir la concentración
solicitada estas empresas de manera conjunta hubieran acumu-
lado hasta dos veces más frecuencias que las del segundo agen-
7. “Informe de Anual Competencia Económica” (2009: 92).
458 Organización Industrial
te con el mayor número de éstas para la prestación del servicio.
La CFC consideró que tal acumulación de frecuencias conferiría
a los solicitantes una ventaja indebida frente a otros competi-
dores. Otro caso ejemplo fue la negativa de la CFC para que un
grupo en el que participaba Transportación Marítima Mexicana
(TMM) entrara a la licitación de Alsur, una de las tres empresas
regionales en que se dividió la antigua compañía Almacenes
Nacionales de Depósito, y que en su zona de influencia era
por mucho la principal prestadora de los servicios correspon-
dientes. En este caso, la CFC consideró que la presencia de
TMM en el transporte –especialmente porque había adquirido
el Ferrocarril del Noreste- le conferiría una posición dominante
en la distribución de diversos productos si además obtenía el
control de los servicios prestados por Alsur. En especial, dicha
empresa dominaría alguno de los eslabones de la cadena de
internación al país de prácticamente todas las importaciones
de maíz, las que generalmente entran por medio del Ferrocarril
del Noreste o por el puerto de Veracruz, donde usualmente se
reciben en las instalaciones de Alsur.
En otras ocasiones la CFC ha sometido la autorización de las
concentraciones, a condicionamiento, mecanismo que permite
obtener las ventajas de la concentración y al mismo tiempo
reducir, en su caso, los riesgos anticompetitivos que ésta im-
plique. En la mayoría de los casos de condicionamiento los
interesados han decidido aceptarlo y llevar a cabo la concen-
tración. Un ejemplo es la autorización condicionada para crear
la empresa Cintra, como controladora de las dos principales
aerolíneas del país que en el pasado fueron competidoras.
La operación se presentó como un requisito para renegociar
los compromisos de las empresas con sus acreedores, la que les
permitiría mejorar sus resultados y asegurar su solvencia y per-
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 459
manencia en el mercado. Este era el lado favorable. Sin embar-
go, la CFC también aquilató los riesgos para la competencia, los
que consideró aceptables en la medida en que las condiciones
en el mercado del aerotransporte se desenvolverían de manera
tal que a pesar de la concentración habría competencia me-
diante la facilidad para la entrada y la expansión, en su caso, de
la competencia. Es decir, que habría un mercado contestable.
Una de las condiciones fue que la CFC evaluaría el desarrollo
futuro de la competencia para confirmar la autorización.8
3. Efecto de las fusiones internacionales
en la competencia del mercado nacional
Durante las últimas dos décadas ha ocurrido un aumento ace-
lerado de fusiones y alianzas internacionales cuya peculiaridad
es que al menos una de las partes opera en dos o más países.
El fenómeno es más complejo si se considera que la regulación
de las fusiones está a cargo de las autoridades nacionales de
cada país. La mayor parte de los gobiernos ha restringido su au-
toridad para excluir las operaciones entre empresas extranjeras.
No obstante, algunas leyes de competencia reclaman jurisdic-
ción sobre las fusiones internacionales. Es el caso de Estados
Unidos de América, cuyas autoridades actúan ante operaciones
efectuadas en el extranjero que tienen efectos en ese país. De
la misma manera, la Unión Europea reclama jurisdicción extra-
territorial cuando las acciones de empresas extranjeras afecten
de manera negativa los mercados nacionales o el comunitario.
Un ejemplo es el caso de la fusión de Kimberly-Clark y Scott
8. Decisión de la Comisión Federal de Competencia sobre la venta de
Cintra, www.cfc.gob.mx, octubre 2000.
460 Organización Industrial
Paper en 1995. Las autoridades de Estados Unidos y de la Unión
Europea, actuando de manera independiente, coincidieron en
la clasificación de los mercados de acuerdo con los productos.
Sin embargo, difirieron en cuanto a la dimensión geográfica
de los mercados, por lo que valoraron de diferente manera los
problemas de competencia derivados de la fusión.
De acuerdo con la Comisión Federal de Comercio (Federal
Trade Commission) de Estados Unidos, había un comercio con-
siderable de productos de papel entre los países de la Unión
Europea. Dicha comisión señaló que el área Occidental del vie-
jo continente constituía un mercado geográfico. Sin embargo,
la comisión europea consideró que las islas de Irlanda y Gran
Bretaña representaban un solo mercado geográfico y que por
tanto la fusión propuesta produciría una posición dominante
en los mercados del papel higiénico y de los pañuelos faciales.
Determinó asimismo, que las empresas debían desincorporar
la marca “Kleenex” del papel higiénico, propiedad de Kimberly
Clark, y la marca “Andrex” de los pañuelos faciales, propiedad
de Scott Paper, en los mercados británico e irlandés. Por su
parte, las autoridades estadounidenses ordenaron la desincor-
poración de los negocios de pañuelos faciales y de toallas para
limpieza de niños de Scott Paper.
En México la CFC consideró que la fusión entre Kimberly-
Clark Corporation (KCC) y Scott Paper Company llevaría a eleva-
dos niveles de concentración en diversos mercados; por tanto,
resolvió condicionar la fusión a la desincorporación de capaci-
dad productiva, marcas y productos. En cuanto a los artículos
de protección femenina, la CFC resolvió que se desincorporaran
Sancela y Comercializadora Sancela, lo cual implicaba a su vez
que el Grupo Crisoba desincorporara las marcas fabricadas y
distribuidas por Sancela (Saba, Confort y Evax). Con esta medi-
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 461
da, la participación de KCM en el mercado relevante se mantuvo
en 38%. En cuanto a los derivados de papel facial se resolvió
la enajenación de los derechos sobre la marca Regio; el licen-
ciamiento durante 25 años, prorrogables por plazos iguales en
forma indefinida, de los derechos sobre la marca Scotties y la
supresión de la marca de servilletas Suavel. Respecto al papel
para escritura e impresión se ordenó enajenar los derechos en
México sobre Shock, principal marca de cuadernos de Crisoba.
Por último, en relación con las toallas húmedas la CFE decidió
licenciar durante 25 años, prorrogables en plazos iguales de
forma indefinida, los derechos sobre la marca Baby Fresh.
El control de la CFC no se limita sólo a las fusiones; tiene
también la facultad de intervenir en las alianzas estratégicas de
empresas nacionales con extranjeras. El objetivo de la CFC es
pugnar por que se fortalezca la posición competitiva de la em-
presa nacional ante la entrada de nuevos competidores de talla
internacional y que se incrementen las ventas de las industrias
nacionales a otros países. Un ejemplo es el de la alianza entre
Axa, S.A. de C.V., y General Electric, Co., notificada a la CFC en
junio de 1995. La transacción consistía en un convenio de coin-
versión entre ambas empresas a fin de crear una nueva socie-
dad denominada Prolec-GE Power Transformers, S.R.L. de C.V.
El 100% de las acciones representativas de su capital social lo
suscribirían, en partes iguales, General Electric y Axa. La nueva
empresa se integraría a partir de la división de potencia de Pro-
lec, S.A. de C.V., subsidiaria de Axa. Con este fin, General Elec-
tric (GE) trasladaría a México su línea de producción de trans-
formadores. Adicionalmente, las dos partes buscarían compartir
sus ventajas competitivas. Axa aportaría su red de distribución,
así como infraestructura, tecnología, sistemas de calidad y di-
seño de Prolec. Por su parte, GE contribuiría con su prestigio,
462 Organización Industrial
tecnología, líneas de productos y redes de distribución en los
mercados de Estados Unidos y Canadá. La intención era con-
solidar su posición en el mercado mexicano y exportar 75%
de la producción de Prolec-GE Power Transformers a Estados
Unidos y Canadá. A pesar de la importante participación de
Prolec, en México (46% de la oferta), la operación notificada no
implicaba riesgos a la competencia en el mercado relevante; es
decir, en el correspondiente a los transformadores eléctricos de
potencia producidos y comercializados en el territorio nacional.
Esta conclusión estaba reforzada por la presencia de empresas
nacionales y extranjeras con capacidad instalada y tecnología
propia para competir con la nueva compañía. Por esta razón, la
CFC resolvió no objetar ni condicionar la alianza.
En suma, estos ejemplos muestran el tipo de consideracio-
nes y resoluciones que la CFC toma en el caso de las concen-
traciones. A pesar de que hay consenso en que las fusiones
aumentan la concentración de la industria y por tanto deben
evitarse, es necesario analizar con cuidado hasta qué punto
mejoran la eficiencia de las empresas antes de objetarlas. En el
caso de México la CFC lo ha hecho con sólo 4% de las fusiones
notificadas, al considerar que no tienen efectos adversos en la
competencia.
4. Prácticas monopólicas absolutas y relativas
4.1 Las prácticas monopólicas absolutas
Por mandato de ley la CFC considera prácticas monopólicas
absolutas las que, sin importar las condiciones de los mercados
ni el número de las empresas que las ejercitan, sean nocivas
para la competencia y la eficiencia; por tanto, siempre deben
ser castigadas. Estas prácticas consisten en arreglos entre com-
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 463
petidores para dividirse el mercado o fijar precios. Se trata, por
tanto, de arreglos colusivos entre competidores para imponer
condiciones favorables a los participantes en el arreglo en per-
juicio de los demás, sean consumidores u otros competidores.
De esa manera se elimina la competencia entre los agentes co-
ludidos, dadas las serias repercusiones sobre el bienestar que
provocan al imponer precios mayores a los que prevalecerían
en una situación de competencia, similares a los de un mono-
polio en el caso de la colusión entre vendedores, o de precios
menores, similares a los de un monopsonio cuando la colusión
se da entre compradores. De acuerdo con el artículo 90 de la
LFCE se reconocen como prácticas monopólicas absolutas las
siguientes:
1. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o
compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o deman-
dados en los mercados, o intercambiar información con el
mismo objeto o efecto.
2. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir
o comercializar sino solamente una cantidad restringida o
limitada de bienes o la prestación de un número, volumen
o frecuencia restringidos o limitados de servicios.
3. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmen-
tos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios,
mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios deter-
minados o determinables.
4. Establecer, concertar o coordinar posturas o abstenerse en
las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.
La ilegalidad per se de las prácticas monopólicas absolutas sig-
nifica que el procedimiento de la CFC para determinar su ocu-
rrencia no requiere de un análisis completo de competencia,
464 Organización Industrial
sino sólo de lo relacionado con la determinación de que exis-
tieron realmente los arreglos entre agentes económicos compe-
tidores entre sí. En lo económico, sólo es necesario determinar
si los agentes participan o pueden participar en el o los mismos
mercados para que se les considere como competidores entre sí.
No obstante lo grave de las prácticas absolutas, es poco co-
mún que la CFC reciba demandas al respecto bien estructuradas,
que permitan documentarlas. En buena medida esta situación
se debe a que el afectado es en muchas ocasiones un sector
muy disperso de la población. Por ejemplo, si los productores
de un mercado se ponen de acuerdo para elevar su precio, los
afectados serán todos los consumidores del producto o servicio
correspondiente. El daño puede ser muy elevado porque afecta
a muchas personas, pero no lo suficiente en lo individual para
que alguna de ellas se tome la molestia y asuma el costo de
proceder con una denuncia. Por ello, las actuaciones de la CFC
en esa área han correspondido las más de las veces a investi-
gaciones de oficio y han sido relativamente poca, ya que desde
la creación de la CFC hasta diciembre de 2003 se resolvieron
solamente 60 asuntos relacionados con estas prácticas.
Como ejemplos de estas prácticas monopólicas destacan la
colusión de diversos intermediarios financieros para coordinar
posturas en las subastas de Cetes que el gobierno coloca cada
semana por medio del Banco de México, la colusión de pro-
ductores de barita con la intención de evitar competir en una
licitación de Pemex y el acuerdo de los distribuidores de huevo
en el Distrito Federal para fijar precios de venta. Asimismo, los
arreglos colusivos de las asociaciones de tintorerías de la Ciu-
dad de México, de oferentes de aguas purificadas en Puebla y
Campeche, de vendedores de periódicos y revistas en Veracruz
y de transportistas de la Canacar en la capital del país.9
9. Informe Anual, Comisión Federal de Competencia, 1995-1996.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 465
4.2 Las prácticas monopólicas relativas
La definición de las práctica relativas es más complicada porque
se trata de acciones que, dependiendo del entorno en que se
lleven a cabo, pueden o no dañar la competencia económica.
Entre estas prácticas la LFCE en su 10° artículo incluye los actos,
contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea
o pueda ser desplazar de manera indebida a otros agentes del
mercado, impedirles de modo importante su acceso o estable-
cer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en
los siguientes casos:
1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre
sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribu-
ción exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto,
situación geográfica o por periodos determinados, incluida
la división, distribución o asignación de clientes o provee-
dores; así como la imposición de obligatoriedad de no fa-
bricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo
determinado o determinable.
2. La imposición del precio o demás condiciones que un distri-
buidor o proveedor debe observar al aumentar su oferta de
bienes o la prestación de servicios.
3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir,
vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, por
lo general distinto o distinguible, o sobre bases de recipro-
cidad.
4. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no
usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios
producidos, procesados, distribuidos o comercializados por
un tercero.
466 Organización Industrial
5. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o pro-
porcionar a personas determinadas bienes o servicios dispo-
nibles y por lo común ofrecidos a terceros.
6. La concertación entre varios agentes económicos o la invita-
ción a éstos para presionar a algún cliente o proveedor con
el propósito de disuadirlo a que adopte una determinada
conducta o aplique represalias u obligarlo a actuar en un
sentido determinado.
7. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por de-
bajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo
de su costo medio variable, cuando existan elementos para
presumir estas pérdidas serán recuperadas mediante incre-
mentos futuros de precios, en los términos del reglamento
de esta Ley.
Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisi-
bles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable
se distribuirán entre todos los subproductos o coproductos, en los términos
del reglamento de esta Ley;
8. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de
productores o proveedores a los compradores con el requi-
sito de no usar, adquirir, vender, comercializar o propor-
cionar los bienes o servicios producidos, procesados, dis-
tribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o
transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar
o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de
la venta o transacción.
9. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga
de la venta, comercialización o prestación de un bien o
servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta,
comercialización o prestación de otro bien o servicio.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 467
10. El establecimiento de distintos precios o condiciones de
venta o compra para diferentes compradores o vendedores
situados en igualdad de condiciones.
11. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto
o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u
obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda
que enfrentan sus competidores.
Las prácticas relativas pueden tener tanto efectos procompetiti-
vos como anticompetitivos, de manera que pueden o no tener
efectos negativos netos en la competencia. Por ejemplo, un
caso de práctica relativa, en la que los efectos procompetiti-
vos superan a sus contrarios, es el de las franquicias. Aunque
estos sistemas establecen restricciones territoriales que limitan
la competencia entre los participantes, permiten sin embargo
una competencia intensa y amplia entre ellos, con lo que el
consumidor sale beneficiado ya que cuenta con varias opciones
y en este caso el objetivo de la franquicia es más bien garanti-
zar la calidad del servicio al cliente y no monopolizar.
En la LFCE se señala que para que las prácticas monopólicas
relativas se consideran violatorias de la ley deberá comprobar-
se que el responsable tiene poder sustancial en un mercado
relevante y que la acción afecte a éste. De aquí la importancia
de identificar el mercado relevante en donde se lleva a cabo
esa práctica y determinar la magnitud del poder sustancial de
la empresa en ese mercado. La CFC define al mercado relevante
como el ámbito en donde se lleva la práctica que se investi-
gará. Para su determinación, se toma en cuenta si hay presen-
cia o no de productos sustitutos del producto en discusión y
la capacidad de los competidores para acceder a los insumos
468 Organización Industrial
para producir los productos sustitutos. Por otra parte, identifica
al poder sustancial de una empresa como su capacidad para
ejercer alguna práctica monopólica, como subir precios, ha-
cer una venta atada, denegar trato, sin que la competencia de
otras empresas o competidores sea suficiente para eliminar en
el mediano plazo el efecto nocivo de esas prácticas. Este poder
depende no sólo del tamaño de la empresa, sino también del
ambiente regulatorio en donde se encuentra; por este motivo la
CFC deberá examinar la participación en el mercado, las barre-
ras para entrar en él y la capacidad para restringir la oferta. En
los siguientes incisos presentamos el caso de las restricciones
verticales y los precios depredadores y la discriminación de
precios10 como ejemplos de prácticas monopólicas relativas.
4.3 Las restricciones verticales
El trato a las restricciones verticales en la legislación de compe-
tencia varía de un país a otro. En Estados Unidos estas prácticas
se evalúan generalmente con una “regla de la razón”, es decir,
a partir del análisis de los efectos en la competencia. Las au-
toridades no impugnan las restricciones verticales cuando los
efectos favorables superan a los negativos. Un elemento clave
en la evaluación de las restricciones es si existe o no compe-
tencia intermarca. La autoridad permite las restricciones cuando
hay suficiente competencia entre diferentes marcas, esto es,
10. La fracción 7 del artículo 10 de la lfce fue declarada inconstitucional
así como el artículo 7 del reglamento de la misma, esto significa que hay
distintas prácticas anticompetitivas que no podrán ser castigadas, como la
depredación, los descuentos condicionados a exclusividad, los subsidios
cruzados y la discriminación, entre otras. En 2006 se reformó la Ley Federal
de Competencia Económica y con ello se modificaron algunos artículos,
incluyendo el artículo10; en 2007 se reformó el reglamento de esta ley.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 469
cuando los agentes económicos que incurren en la práctica no
tienen poder de mercado. Una excepción la constituye el man-
tenimiento de precios de reventa, prohibido per se, pues no hay
circunstancia que lo justifique. Sólo cuando se puede demos-
trar que la fijación vertical de precios es una política impuesta
unilateralmente por el proveedor, de manera que no puede
interpretarse como una colusión horizontal entre distribuido-
res, en Estados Unidos la práctica se evalúa como cualquier
otra restricción vertical bajo una regla de la razón que incluye
el análisis de aspectos peculiares al negocio, la historia de la
restricción vertical y la razón por la cual fue impuesta caso por
caso. Es decir, la regla de la razón, busca determinar si una
práctica que puede ser anticompetitiva, es “razonable” desde el
punto de vista de los negocios.
La LFCE de México, al igual que la jurisprudencia estadouni-
dense, también aplica una regla de la razón para evaluar las
restricciones verticales, pero no incluye un análisis tan amplio.
De hecho, para que esas restricciones queden prohibidas es
preciso que se cumplan dos condiciones: la primera es que
los agentes económicos que incurren en esas prácticas tengan
poder sustancial en el mercado relevante. Una consecuencia di-
recta de esta condición es que las restricciones verticales entre
proveedores y distribuidores están permitidas cuando hay sufi-
ciente competencia intermarca en un mercado, lo cual implica
que ningún agente tenga poder sustancial en el mercado. Por
lo que se refiere a la prueba de poder de mercado, la ley mexi-
cana es más laxa que la estadounidense, puesto que también
requiere dicha prueba para el mantenimiento de precios de
reventa, lo cual no sucede en la legislación de Estados Unidos.
La segunda condición para que las prácticas sean violatorias
de la ley es que ocasionen o pretendan ocasionar un desplaza-
470 Organización Industrial
miento indebido del mercado. Dicho de otro modo, la evalua-
ción de las prácticas reconoce que las restricciones verticales
pueden mejorar el funcionamiento del mercado o aumentar la
eficiencia económica. Cuando los efectos anticompetitivos de
las restricciones se compensan con los efectos procompetitivos,
el desplazamiento no se considera indebido y la práctica se
permite.
La LFCE prevé situaciones de exclusividad, imposición de
precios de reventa o condiciones que un distribuidor debe ob-
servar, venta condicionada a la compra o convenios de exclusi-
vidad y negación de trato que pueden presentarse en las cade-
nas de distribución11. El cálculo de los daños a la competencia
que pueden propiciar estas conductas requiere de un análisis
cuidadoso que tome en cuenta el poder sustancial de los invo-
lucrados, la competencia entre marcas de productos sustitutos y
un balance entre las eficiencias y los aspectos anticompetitivos
de los mecanismos de distribución.
Un ejemplo son las denuncias contra las cadenas de dis-
tribución de las dos empresas cerveceras que dominan el
mercado nacional con base, entre otros factores, en la dota-
ción de equipo, mobiliario y propaganda a sus distribuidores.
Las inversiones en este sentido explican el compromiso de
exclusividad que los fabricantes exigen a los comercializadores
de sus productos. Sin embargo, hay casos en que las medidas de
exclusividad carecen de todo propósito de eficiencia y su única
finalidad es cerrar los mercados. De esta manera, en la inves-
tigación de oficio contra la Distribuidora e Impulsora Nayarita
(Impulsora) y el Comisariado Ejidal de Yago, Nayarit, se com-
probó la existencia de un convenio que implicaba el cierre del
mercado del poblado de Yago a los competidores del Grupo
11. Artículo 10° fracciones I a VI.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 471
Modelo y el desplazamiento indebido de los comercializadores
que no ofrecían las marcas de cerveza de dicho grupo. En su
resolución, la CFC ordenó a la Impulsora suspender el convenio
de exclusividad, le impuso una multa y recomendó a las auto-
ridades locales (municipales y ejidales) abstenerse de celebrar
este tipo de arreglos. La CFC confirmó esta decisión en su re-
solución sobre el recurso de reconsideración interpuesto por
la Impulsora, que alegó, entre otros agravios, que el convenio
constituía una práctica normal favorable a la competencia. En
virtud de que estas situaciones podrían presentarse en el resto
del país, el Pleno ordenó que se iniciara una investigación de
oficio en todo el territorio nacional.
Otro ejemplo es el de las restricciones verticales de Pemex
empresa que, por un lado, imponía restricciones que limitaban
el número de gasolineras en un área delimitada así como la
distancia entre ellas. Por el otro los concesionarios tenían res-
tricciones de reventa y a la comercialización de otros bienes
en la gasolinera. La CFC celebró un convenio con Pemex cuyo
objetivo era establecer un sistema de franquicias para gasoline-
ras sobre bases claras y no discriminatorias sin las restricciones
mencionadas (Nuñez Melgoza, 2003: 19).12
4.4 Los precios depredadores
Las denuncias ante la CFC sobre ventas de bienes o servicios a
“precios bajos” no necesariamente implican el desplazamien-
to indebido de competidores ni situaciones de depredación
de precios. Esta práctica monopólica relativa se presenta sólo
cuando agentes económicos con poder sustancial de mercado
venden sistemática u ocasionalmente a precios por debajo del
12. Comisión Federal de Competencia, Informe Anual 93.94, México,
1994:33 y 34.
472 Organización Industrial
costo medio total o del costo medio variable, respectivamente.
Los dos siguientes casos ilustran las dificultades con las que se
ha enfrentado la CFC de Competencia para demostrar la existen-
cia de precios depredadores.13
Un ejemplo es el de la denuncia de Protección Pesquera,
Sociedad Mutualista de Seguros, contra Ocean Garden Pro-
ducts (Ocean) y Grupo Nacional Provincial (GNP), por supuesto
desplazamiento del mercado de seguros para embarcaciones
pesqueras, mediante tarifas depredatorias. La investigación del
caso determinó que: i) GNP había sido seleccionado por Ocean
para apoyar la contratación de los seguros requeridos por sus
proveedores (pescadores de camarón), por ofrecer las tarifas
más bajas; ii) los pescadores, proveedores de Ocean, no estaban
obligados a contratar los seguros con GNP; iii) las tarifas de ésta
superaban los costos medios totales incurridos en la prestación
del servicio, y iv) GNP y Ocean no contaban con poder sus-
tancial en los mercados relevantes respectivos. En estos térmi-
nos la CFC determinó la inexistencia de prácticas monopólicas
relativas.14
4.5 Discriminación de precios
La discriminación de precios se identifica en la LFCE como el
establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para
diferentes compradores situados en igualdad de condiciones.15
Los compradores pueden ser competidores entre sí, provee-
dores de productos o servicios distintos o agentes económicos
con diferente naturaleza jurídica, sin que ello sea relevante para
diferenciar precios. De esta forma, el establecimiento de pre-
13. Artículo 7° fracción I del Reglamento de la LFC.
14. Comisión Federal de Competencia, Informe anual 1997.
15. Artículo 10° fracción IV.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 473
cios distintos por razones de diferencia en la naturaleza jurídica
de los agentes económicos constituye un acto discriminatorio
cuando las transacciones corresponden a condiciones similares.
Un ejemplo de una denuncia por discriminación de precios
en una cadena de distribución es la presentada por Proveedor
Industrial Maxco y Transmisiones Universales contra Rexnord.
El sistema de distribución y ventas de la denunciada distingue
entre distribuidores autorizados, fabricantes de equipo original
capaces de integrar los productos de Rexnord a sus líneas, re-
vendedores y usuarios finales. El funcionamiento eficiente de
este esquema implica diferenciales de precios que toman en
cuenta los compromisos de los distribuidores en cuanto a vo-
lumen de ventas, inventarios, instalaciones, etc. De esta suerte,
los precios comprendidos en el esquema de distribución no
son discriminatorios por corresponder a situaciones distintas.
Sobre estas bases, la CFC resolvió la inexistencia de la práctica
denunciada, decisión que confirmó al resolver el recurso de
reconsideración interpuesto por las denunciantes.
Un ejemplo de una denuncia que sí implicaba una prácti-
ca de discriminación de precios es el caso de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares (ASA) Cancún que cobraba tarifas distintas
a las agencias de servicio de transporte a turistas y a los taxis
con base en el aeropuerto, por el acceso a las instalaciones de
la terminal aérea. Las diferencias tarifarias se imponían a pesar
de que el acceso al estacionamiento y las áreas de atención del
pasaje se ofrecía en igualdad de condiciones. En estas circuns-
tancias y dado el poder sustancial de mercado de ASA Cancún,
la CFC ordenó que se suspendiera la discriminación de precios
en el aeropuerto de Cancún y, en su caso, en los demás aero-
puertos operados por ASA. Asimismo, ordenó a esta empresa
difundir la resolución de la CFC a los interesados en la compra
de los aeropuertos que administra.
474 Organización Industrial
5. Recomendaciones a medidas administrativas
La CFC puede recibir quejas por prácticas anticompetitivas de
entidades del sector público. Éstas van desde transacciones
de una paraestatal cuyos términos o condiciones afectan o des-
plazan a ciertos agentes económicos, hasta circunstancias en las
que el desarrollo de las funciones de organismos descentralizados
provocan el desplazamiento de agentes económicos privados.
Un ejemplo es la denuncia de la Federación Nacional de
Promotores Industriales de la Vivienda contra el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infona-
vit) y la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción
(CMIC). En este caso, el Infonavit reservaba a los miembros de
la CMIC las subastas de financiamiento para viviendas de interés
social, desplazando así a los demás constructores. En virtud del
daño a la competencia ocasionado por esta medida, la CFC re-
comendó al Infonavit que eliminara dicha práctica. Otra queja
de esta naturaleza es la de Internacional de Bienes, Servicios
e Ingeniería (IBSI) vs la Procuraduría Federal del Consumidor
(Profeco). Ambas entidades verifican los sistemas de medición
de bombas para el despacho de gasolina; la Profeco, en cum-
plimiento de sus atribuciones, e IBSI en su calidad de unidad
privada de verificación aprobada por la Secofi. La investigación
permitió determinar que la diferencia entre la misión social de
Profeco y los fines mercantiles de las unidades de verificación
podría ocasionar problemas de desplazamiento en contra de
las últimas, en un mercado abierto a la participación privada.
Para resolver esta situación, la CFC recomendó a la Profeco el
desempeño de sus funciones de verificación en términos que
no distorsionaran el mercado de sus contrapartes privadas.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 475
Tanto la LFCE como la CFC son relativamente jóvenes, compa-
radas con instituciones similares de otros países. Por tanto, hay
diferencias en cuanto a los asuntos que tratan y la forma que
tiene la CFC para aplicar la Ley. Las diferencias tienen origen en
el hecho de que las leyes de competencia tienen distintos obje-
tivos en diferentes países. La CFC es un caso particular, porque
busca sólo proteger la competencia en los mercados. En otros
países, se busca la protección de los consumidores o de los
productores nacionales. Así por ejemplo, como mencionamos
en la introducción, en Estados Unidos existen varias leyes y
distintas instituciones encargadas de cuidar el cumplimiento de
las leyes anticompetitivas, mientras que en México sólo la CFC
centraliza esta actividad. En Estado Unidos hay una separación
de actividades entre la Federal Trade Comission y la División
Antimonoplio del Departamento de Justicia porque este último
se encarga de ciertas conductas que pueden constituir actos
criminales. En México no es así, porque la LFCE considera que
las prácticas monopólicas son violaciones administrativas. Por
otra parte, mientras esta institución ha dado mayor importancia
y seguimiento a las prácticas monopólicas relativas que se san-
cionan generalmente por denuncia y no por oficio, en Estados
Unidos la mayor parte de los casos revisados por las distintas
instituciones se refieren a prácticas monopólicas absolutas que
afectan a los consumidores.16 Sin embargo, a pesar de estas li-
mitaciones la actuación de la CFC ha mejorado las condiciones
competitivas de algunos sectores, como por ejemplo el de la
telefonía; de ahí la importancia de fortalecer estas instituciones.
16. Decision-making and Policy Outcomes in Mexico’s Federal Compe-
tition Commissio.
476 Organización Industrial
Resumen
1. En diciembre de 1992 el gobierno de México aprobó la Ley
Federal de Competencia Económica (LFCE) que regula las
actividades de la Comisión Federal de Competencia. Ésta
tiene autorización para llevar a cabo investigaciones sobre
violaciones a la ley, emitir su opinión sobre reglamentos
administrativos y determinar el monto de las sanciones; rea-
lizar consultas y participar en la negociación de convenios
internacionales sobre política de competencia.
2. Debido a que las fusiones entre empresas es una práctica
común en los negocios y la ley no las prohíbe, la CFC no
autoriza sólo aquellas que son anticompetitivas
3. La regulación de las fusiones entre empresas de distintos
países es compleja debido a que está a cargo de las autori-
dades nacionales de los distintos países.
4. Las prácticas monopólicas absolutas se refieren a arreglos
entre competidores para dividirse el mercado o fijar precios.
La CFC castiga siempre este tipo de acuerdos.
5. Las prácticas monopólicas relativas son acciones que, de-
pendiendo del entorno en que se lleven a cabo, pueden o
no ser dañinas a la competencia económica. De acuerdo
con la Ley de Competencia son los actos, contratos, con-
venios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda
ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado,
impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas
exclusivas en favor de una o varias personas.
6. La CFC recomienda acciones para asegurar que las transac-
ciones de paraestatales o funciones de organismos descen-
tralizados no afecten a los agentes económicos.
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 477
Problemas
1. ¿Qué ha pasado en el caso antitrust de Microsoft?
2. Suponga que Kellogg’s, la manufacturera líder nacional de
cereales listos para desayuno, con 45% del mercado, ad-
quiere una empresa líder de paquetes de cajas de cartón.
¿Debería el gobierno cuestionar esta fusión? (Waldman y
Jensen, 2001: 625-627).
3. En 1986 la Comisión Federal de Comercio de Estados Uni-
dos impidió las fusiones de Coca-Cola con el Dr. Pepper y la
de Pepsico con Seven-up, pero sí permitió la fusión entre Dr
Pepper con Seven-up. ¿Se tomaron estas decisiones con senti-
do económico? (Waldman y Jensen, 2001: 625-662).
4. Suponga que McDonald´s intentara adquirir Burger King.
¿Debería la Comisión Federal de Comercio impedir la fu-
sión? (Waldman y Jensen, 2001: 625-662).
5. Usted es un pequeño vendedor minorista de ropa para
hombre de alta calidad. Por años ha vendido la ropa in-
terior de hombre Puritan y Roberts a los precios sugeridos
para los minoristas. Un día decide vender a 20% más bajo
del precio sugerido. El mes siguiente Puritan le informa que
ya no le proveerá más. No hay evidencia de que alguien le
denunciara ante Puritan acerca de la rebaja de los precios.
¿El comportamiento de Puritan es una violación a las leyes
antimonopolio? Explique su respuesta (Waldman y Jensen,
2001: 625-662).
478 Organización Industrial
6. ¿Serían las leyes antimonopolio violadas si KFC anunciara que
de aquí en adelante requeriría a todas sus franquicias comprar
todos los productos de papel, pollos y otros ingredientes de
KFC? ¿Respaldarían las Cortes tal convenio? (Waldman y Jen-
sen, 2001: 625-662).
7. Time-Warner es un monopolio en el mercado de televisión
por cable en muchas ciudades, incluida la de Nueva York.
Time-Warner también es dueño de CNN. Cuando los noticie-
ros de Fox entraron al nuevo mercado de cable, Time-War-
ner le negó el acceso a su sistema de cable en varios luga-
res, incluyendo la ciudad de Nueva York. Time-Warner alegó
que no tenía una estación disponible para transmitir al aire
las noticias de Fox. ¿Tenía Fox un alegato antitrust legítimo
en contra Time-Warner? (Waldman y Jensen, 2001: 625-662).
8. En un mundo donde proliferan los sistemas operativos in-
compatibles, el nacimiento de Open Software Foundation
(OSF) cuyo básico y principal objetivo es el establecimiento
de una versión estandarizada del sistema operativo Unix,
fue aplaudido por muchos. Sin embargo, hay quien veía en
esta asociación (que incluye a IBM, Digital, y a Hewlett Pac-
kard, entre otras empresas) una amenaza a la competitividad
del mercado del software (The Economist, 5 de mayo de
1990). Como regulador de la industria, preocupado por la
eficiencia económica del sector, ¿cuáles son los principales
conflictos en esta polémica? (Cabral, 1997).
9. Suponga que una empresa vende una computadora y una
impresora. La empresa tiene monopolio en las computado-
ras. La impresora debe ser compatible e interconectable con
éstas para que funcione. Suponga que la empresa se niega
Flor Brown Grossman y Lilia Dominguez Villalobos 479
a dar información de los requerimientos de interconexión y
por tanto es la única empresa que puede vender impreso-
ras. Discuta los efectos de las acciones de la empresa. Con-
sidere en su respuesta el esfuerzo que implica desarrollar
interconexiones comunes (estándar), la teoría de las ventas
atadas (computadora más impresora como un paquete) y la
creación de barreras a la entrada. Discuta los hechos que
tendrían que demostrarse para establecer una conducta in-
adecuada. ¿Es posible tal litigio? (Carlton y Perloff, 1994:
846).
10. Explique por qué una empresa que tiene una franquicia
puede querer poseer algunos locales y competir con sus
franquicitarios. ¿Puede pensar en qué sentido se dañaría
a los consumidores por esta conducta? (Carlton y Perloff,
1994: 846).
Bibliografía
Cabral, L., Economía Industrial, Madrid, Mc Graw Hill, 1997.
Carlton, D. y J. Perloff, Modern Industrial Organization, Nueva
York, Harper Collins College Publishers, 1994.
Church, J. y R. Ware, Industrial Organization: A Strategic Ap-
proach, Boston, McGraw Hill, 2000.
—, Informe de Competencia Económica, 2003.
—, Informe de Anual de Competencia Económica, 2009.
—, Ley Federal de Competencia Económica.
Nuñez Melgoza F. J., El poder de mercado en la legislación de
competencia económica, Editorial Porrúa, 2003.
Waldman, D. E., y E. Jensen, Industrial Organization Theory
and Practice, Addison Wesley, 2001.
View publication stats