Revista del Ministerio Público
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Revista Científica Arbitrada e Indexada
V Etapa
Nº 23
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público
¡Gestión Comprometida con la Excelencia!
CONSEJO DIRECTIVO EDITORIAL
Luisa Ortega Díaz
Fiscal General de la República
Rafael González Arias
Vicefiscal General
Santa Palella Stracuzzi
Directora General
Escarlet Montoya
Directora de Promoción y Difusión
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Directora de Investigación y Postgrado
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Corrección
Nayarit Gómez
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COMITÉ TÉCNICO ASESOR
Gioconda González, Zair Mundaray, Raquel del Rocío Gásperi
María Eugenia Rodríguez,
Revista del Ministerio Público Nº 23
Depósito Legal pp. 197602C51464
ISSN impreso: 169.04435
ISSN digital: 2542341X
Copyright: Ministerio Público
Producción Editorial: Escuela Nacional de Fiscales
Caracas, Venezuela 2017
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El Ministerio Público agradece a los autores de los trabajos publicados su colaboración; sin embargo, las opiniones y
conclusiones expuestas no constituyen doctrina oficial de la Institución.
PUBLICACIÓN ARBITRADA
La Revista del Ministerio Público, Revista Científica Arbitrada e Indexada tiene como
propósito la divulgación de los trabajos científicos realizados por nuestros investigadores
dentro del ámbito jurídico académico venezolano. Incluye contenidos jurídicos enmarcados
en el contexto nacional como producción intelectual de los investigadores venezolanos.
Los artículos publicados en la Revista del Ministerio Público son arbitrados mediante el
“Sistema Doble Ciego” por expertos en la materia relacionada con la temática investigada.
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Contenido 5
Editorial
Presentación 8
El Procedimiento de Amparo Constitucional Venezolano 11
contra las Vías de Hecho y la Relevancia de Aplicar 37
los Medios Alternos para la Resolución de Conflictos
80
Abdelkarim, Yasser
La Política Anticriminal como Instrumento
en la Prevención de Delitos en Materia
de Hurto y Robo de Vehículos
Balza Rosario, Minerva
El Delito de Peculado Doloso Propio y
el Delito de Sustracción de Droga por
Funcionario Público en Venezuela
Caraballo, Milvira
La Prueba Inconstitucional en 110
el Proceso Penal Venezolano
Ivkovic, José Ernesto
Creación de un Nuevo Circuito Judicial en 155
el Área Metropolitana de Caracas en Materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Labrador, Nelly
La Prueba Anticipada en Delitos Sexuales 192
contra Niños, Niñas y Adolescentes 233
Morcelle, Claudia
La Valoración del Indicio como Plena
Prueba en el Proceso Penal Venezolano
Ochoa, Felianna
Editorial
La investigación científica ha sido considerada como una de las actividades
de mayor relevancia para las instituciones académicas venezolanas y la Escuela
Nacional de Fiscales del Ministerio Público. Con el transcurrir del tiempo ha
procurado que esta labor sea desarrollada dentro de líneas de investigación que
permitan profundizar el estudio de diversas temáticas jurídicas, con una mirada
crítica y acuciosa que analiza y hace propuestas en torno al funcionamiento del
Sistema de Justicia Penal en Venezuela.
Este 2017, especialmente, la Revista del Ministerio Público ha combinado la
renovación editorial con la rigurosidad del conocimiento científico, puesto que
además de mejorar la calidad gráfica de nuestros contenidos, hemos procurado
trascender a la comunidad académica internacional con la inclusión en el directorio
de Latindex, sistema de información sobre las revistas de investigación científica,
técnico-profesionales y de divulgación científica y cultural que se editan en los
países de América Latina, el Caribe, España y Portugal. Reconocimiento que, sin
duda alguna, es un firme compromiso con la labor académica que desarrollamos
diariamente, tanto en nuestras publicaciones, como en los espacios académicos.
La Revista del Ministerio Público, Revista Científica Arbitrada e Indexada es,
y seguirá siento, una apuesta por mantener viva la investigación científica
venezolana basada en el apego por las normas metodológicas que rigen la
academia, así como los políticas editoriales de las instituciones que imparten
estudios de postgrado.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [6]
Hoy podemos afirmar que cada manuscrito recibido por el Consejo Directivo
Editorial ha sido evaluado por árbitros que, de manera analítica, consideran la
pertinencia y profundidad de los contenidos publicados pues, cada palabra y cada
texto que publicamos es reflejo de excelencia y servirá de antecedente para los
futuros investigadores venezolanos.
Luisa Ortega Díaz
Fiscal General de la República
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [7]
Presentación
Tengo el agrado de presentar ante la comunidad académica un nuevo
volumen de la Revista del Ministerio Público que reúne investigaciones jurídicas
realizadas por nuestros egresados de la Especialización en Ejercicio de la Función
Fiscal. En esta oportunidad, han coincidido trabajos referentes al tema de la prueba
como elemento fundamental del proceso judicial, la protección de los niños, niñas y
adolescentes y la política anticriminal, este último forma parte de las áreas de
conocimiento desarrolladas en las Líneas de Investigación del Ministerio Público.
Como una manera de dar respuesta a la demanda actual sobre temas que
han sido poco explorados por los juristas venezolanos, nuestros autores, en el
ejercicio de una capacidad investigativa que es capaz de generar nuevos
conocimientos, han elaborado propuestas que derivan en mejoras significativas de
los procedimientos jurídico-penales actuales y es en ese sentido que nuestra
experiencia como servidores públicos sirve para optimizar los procesos llevados a
cabo por el Ministerio Público.
Desde la Escuela Nacional de Fiscales se ha procurado que la investigación
vaya en beneficio del ejercicio de la función fiscal, tal como aparece especialmente
en el artículo dedicado a la Creación de un Nuevo Circuito Judicial en el Área
Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en el cual la autora aporta soluciones para el funcionamiento óptimo
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [9]
del servicio por parte del órgano jurisdiccional de protección de niños, niñas y
adolescentes.
No es casualidad que coincidan en este volumen investigaciones referentes
a la protección integral de los niños, puesto que es un tema sobre el cual estamos
profundamente sensibilizados en el Ministerio Público, asimismo el artículo La
Prueba Anticipada en Delitos Sexuales contra Niños, Niñas parte de una
preocupación de la investigadora por erradicar el fenómeno de la revictimización en
esta población tan vulnerable.
Como presidenta y directora de esta Escuela agradezco a los autores,
árbitros y al Comité Editorial que colaboraron en la revisión y elaboración de esta
obra, sirvan pues estas palabras de invitación a que nuestros lectores hagan que la
investigación cobre vida en el ejercicio de sus funciones.
Santa Palella Stracuzzi
Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales
Presidenta de la Fundación Escuela Nacional de Fiscales
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [10]
El Procedimiento de Amparo
Constitucional Venezolano contra las
Vías de Hecho y la Relevancia de
Aplicar los Medios Alternos para la
Resolución de Conflictos
_________________________________________________________________________________
Abdelkarim, Yasser
Fiscal Auxiliar 19° del
estado Carabobo
Resumen
En el presente artículo se aborda el procedimiento de amparo constitucional
venezolano contra las vías de hecho y la relevancia de aplicar los medios alternos
para la resolución de conflictos, tomando como referencia la experiencia de
algunos países que establecen que la acción de amparo solo se puede ejercer
cuando no exista otro medio judicial adecuado para la inmediata protección
constitucional, como es el caso de Argentina, Bolivia, Chile, República Dominicana,
El Salvador, Paraguay, Uruguay y Venezuela. En el caso de Venezuela se
considera principalmente, la Constitución de 1999 en su exposición de motivos, ya
que proclama la garantía procesal efectiva de los Derechos Humanos, así
como la tutela judicial efectiva, consagrada como una de las implicaciones del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que a su vez implica
la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución;
entendiendo por derechos humanos, el conjunto de facultades e instituciones que,
en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y
la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos
jurídicos a nivel nacional e internacional y la tutela judicial efectiva implicando
“un debido proceso” y “un derecho a la defensa”. La investigación es de tipo
documental, analítica, se pretendió la recopilación de información relacionada con
la naturaleza jurídica del procedimiento de amparo constitucional.
Palabras claves: amparo, proceso, conflicto, defensa, derechos humanos.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [12]
Abstract
The shelter is designed in all South American countries as a special judicial
mechanism, essentially established for the protection of constitutional rights against
the wrongs inflicted or threats against them by authorities and individuals. Indeed,
despite already be soon fulfilled two decades of the entry into force of the
Constitution, the law governing the matter in question dates from 1988, that is still a
pre-constitutional norm does not achieve all the principles that the constituent
purposes proposed, especially the application of alternative means for conflict
resolution within the constitutional complaint procedure, which is regulated by law
with binding. Hence the need, to make a contribution to this study, which seeks to
understand the current procedmiento of constitutional protection against assault,
which are translated into actions or omissions of individuals against individuals, and
require an expedited constitutional justice, effective and efficient, in order
implementing effective judicial protection.
Key Words: protection constitutional, procedure, vias of fact and alternate means of
dispute resolution.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [13]
Introducción
E l amparo ha sido concebido en todos los países suramericanos como un
mecanismo judicial extraordinario, esencialmente establecido para la protección de
los derechos constitucionales, contra los agravios o amenazas infringidas contra los
mismos por parte de autoridades y de particulares. Aun cuando ha sido
indiferentemente calificado como acción, recurso o juicio, en todos los casos se
trata de un proceso constitucional que normalmente concluye con una orden judicial
de amparo, protección o tutela de los derechos violados o amenazados de
violación.
En palabras de Brewer Carias (2000) este medio judicial extraordinario de
protección no solo es una de las piezas más importantes del sistema constitucional
latinoamericano, sino quizás la más “latinoamericana” de todas las que lo
conforman, habiendo incluso influido en la adopción en otros países de
instituciones similares, como recientemente ha ocurrido en Filipinas con la creación
del Writ of amparo a través de reglas dictadas por la Corte Suprema de ese país,
en septiembre de 2007.
Para Lares M., E. (1996) el amparo constitucional tiene su antecedente en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 8 señala:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competente que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [14]
reconocidos por la Constitución o por la Ley” (pag.82). Aunado a ello puede
señalarse como antecedente de la institución indicada el juicio de amparo,
contemplado desde el siglo pasado en el derecho mexicano.
En igual forma, Bello, H. y Jiménez, D.(2000), afirman que el amparo
constitucional nace como consecuencia del derecho mexicano y de ahí es tomado
por el resto de los países latinos, siendo que su nacimiento se produjo en la
Constitución de Yucatán de 1842 y del Acta de Reformas de 1847.
En términos generales, los derechos constitucionales que pueden ser objeto
de protección mediante el proceso constitucional de amparo son todos aquellos
declarados en la Constitución o que se considere que tienen rango constitucional.
En algunos países, incluso, se establece expresamente que mediante la acción de
amparo también pueden protegerse los derechos declarados en los convenios
internacionales (Argentina, Costa Rica, Ecuador y Venezuela) y en otros, los
establecidos en leyes (Argentina, Bolivia, Guatemala y Paraguay). Solo
excepcionalmente algunas Constituciones reducen el ámbito de protección del
amparo respecto a algunos derechos o garantías individuales o “derechos
fundamentales” declarados en la Constitución, como es el caso de Colombia, Chile
y México.
En todos los países latinoamericanos, la acción de amparo está concebida
como una vía judicial extraordinaria, para cuyo ejercicio se establecen diversas
regulaciones particularmente referidas a su relación con las vías ordinarias de
protección.
Es así, como en algunos países se establece que la acción de amparo solo
se puede ejercer cuando no exista otro medio judicial adecuado para la inmediata
protección constitucional, como es el caso de Argentina, Bolivia, Chile, República
Dominicana, El Salvador, Paraguay, Uruguay y Venezuela. Por otra parte, en otros
países se establece que la acción de amparo sólo puede ejercerse cuando se
hayan agotado los otros medios judiciales existentes para proteger los derechos
constitucionales, como es el caso de Brasil, Colombia, Guatemala, México y Perú; y
en otros países lo que se establece es la inadmisibilidad de la acción de amparo
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [15]
cuando ya se hayan intentado otros recursos protectivos, como es el caso de
Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, México, Perú y Venezuela.
Ahora bien, la Constitución Venezolana de 1999 en su exposición de
motivos, proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, así
como la tutela judicial efectiva, consagrada como una de las implicaciones del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que a su vez implica
la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución;
entendiendo por derechos humanos, el conjunto de facultades e instituciones que,
en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y
la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas por los ordenamientos
jurídicos a nivel nacional e internacional y la tutela judicial efectiva implicando
“un debido proceso” y “un derecho a la defensa”.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
declara expresamente que su texto es la “norma suprema y el fundamento de todo
el ordenamiento jurídico”. En efecto, la Constitución debe entenderse como el
orden jurídico fundamental del Estado de Derecho, precisamente para garantizar
esa supremacía y lograr que la Constitución tenga plena efectividad. En el
texto mismo de la Constitución se regula todo un sistema de justicia
constitucional, mediante la asignación a todos los jueces de la República, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estableciendo la obligación de asegurar
la integridad de la Constitución, todo conforme a lo dispuesto en el artículo
334 de la Carta Magna de 1999.
En efecto, a pesar de estar próximamente a cumplirse dos décadas de la
entrada en vigencia de la Carta Fundamental, la ley que regula la materia en
cuestión data de 1988, es decir siendo una norma pre-constitucional, no permite
alcanzar con todo los principios los fines que se propuso el constituyente,
especialmente la aplicación de los medios alternos para la resolución de conflictos
dentro del procedimiento de amparo constitucional, el cual está regulado por
jurisprudencia con carácter vinculante.
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De allí la necesidad, de hacer un aporte con el presente estudio, que busca
comprender el actual procedimiento de amparo constitucional contra las vías de
hecho y la necesaria aplicación de los medios alternos para la solución de
conflictos.
1. Naturaleza Jurídica del Amparo Constitucional
Al respecto, Rengel Romberg, A.(1995) señala que todos los recursos tienen
una clara finalidad impugnatoria, por lo que presuponen necesariamente un acto
previo cuya revisión se pide precisamente mediante el recurso; el recurso implica
que se halla recorrido todo un iter, resuelto en la decisión que se recurre.
Se puede definir al amparo constitucional como una institución creada por el
constituyente para garantizar a todos los habitantes de la República el goce
y ejercicio de sus derechos y garantías contempladas en la Constitución.
Según Ignacio Burgoa (1950) ”Es un medio de control de la
Constitucionalidad, ejercitada por órganos jurisdiccionales en vía de acción
que tiende a proteger al quejoso o apreciado en particular” (pág. 189).
En el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas se encuentra una
definición de Recursos de Amparo de esta manera: "Para defensa de las
garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades. En esencia, constituye la ampliación del recurso de habeas
corpus a todos los derechos, no sólo el de la libertad individual, entre los
concedidos en los pueblos donde existe auténtico progreso jurídico, con respecto
de la personalidad y sociedad judicial".
En efecto, Brewer Carias, A. (2000) afirma que el amparo es un derecho
constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios y
recursos judiciales de protección; coincidiendo con lo expresado por Bello, H. y
Jiménez, D.(2.000) quienes conciben el Amparo Constitucional: “...Como el derecho
que tiene todo ciudadano de ser amparado por los tribunales de la República
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Bolivariana de Venezuela en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales, cuando estos sean violados o lesionados o bien cuando exista
una amenaza inminente de ser lesionado, teniendo de esta manera todo sujeto el
derecho de ampararse por medio del recurso que contiene la norma, con el objeto
de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella....” (pág. 27).
En consecuencia, el amparo constitucional es un derecho fundamental que
se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un
procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo con la finalidad de reestablecer los
derechos constitucionales que hayan sido vulnerados la situación que más se
asemeje a ella.
Es necesario señalar, que el amparo constitucional es un mecanismo de
protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de
derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos
derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de
violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo
empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a
tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos
no hayan sido oportunamente aprovechados.
En otras palabras, el amparo constitucional, aún aquel ejercido contra
decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías
ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias
han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias
para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren
lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional,
ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no es atribución
suya sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento
jurídico.
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Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, se hace oportuno
analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, las cuales brindan unas aclaratorias. Así por ejemplo, ha establecido la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20
de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (Intramco),
con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:
la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un
medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o
extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a
proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo
que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto
del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones
derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales
idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es
admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios
procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la
urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que
sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de
amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba
con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del
recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la
situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente
caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales
(...)
Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala
Constitucional había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo
Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles,
siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con
los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la
exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo
existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C.
A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [19]
Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se
transcribe:
“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las
cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario
se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la
intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa
accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala
llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una
efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción
propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía
ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
1.1 Fundamento constitucional
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de
aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"
1.2 Legitimación
La legitimación ha sido definida por algunos autores, como el reconocimiento
del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas,
respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la
demanda, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para
constituir el contradictorio. En este contexto, se define como la legitimación activa la
persona que es perjudicada o el agraviado por la aplicación de la norma
inconstitucional según lo señalado y de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala
que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de cualquier organismo público, privado, ciudadanos, personas
jurídicas, grupos entre otros, que hayan violado, violen o amenacen los derechos y
garantías por esta Ley y la Constitución.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [20]
En relación con la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha señalado lo siguiente:
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada
porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de
que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de
naturaleza constitucional, por lo que se pretende se enerve la
amenaza, o se restablezca la situación jurídica infringida. Lo
importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su
situación jurídica por la infracción de derechos o garantías
constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de
amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio,
si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del
accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
(Sentencia. Nro 1.234 del 13-07-2001).
En este mismo sentido, la propia Sala ha distinguido en relación con ciertos
casos, como: “...cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos
conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”. (Sentencia. Nro 2.177 del 12-09-2002).
Por lo que la Sala Constitucional considera, que la norma general de la
legitimación activa y directa, admite algunas excepciones, tal es el caso de la
infracción de derechos ajenos, planteando lo siguiente:
“...pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un
interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los
titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los
venezolanos o a grupos de la población. Igual situación surge cuando
se trata de bienes públicos en los cuales no sólo tiene interés el
Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados
en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva
o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [21]
pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían
lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de
bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos,
quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica
particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el
Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los
cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni
tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos
legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la
situación o cualquier otra causa” (Sentencia. Nro 1.234 del 13-07-
2000).
Asimismo, la legitimación pasiva, es decir, la persona contra quien se
deduce el juicio o agraviante, en consecuencia, será el funcionario, institución,
ciudadanos entre otros que ejecute o que inminentemente ejecutará.
Vale señalar, que el artículo 1 ejusdem prevé que toda persona natural
habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar
ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución,
con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad
personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
1.3 Procedencia
El artículo 2 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales prevé que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho,
acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por
ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [22]
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente de la situación jurídica infringida.”
1.3.1 Vías de Hecho: Resulta pertinente en el presente estudio, traer a colación lo
establecido en la Sentencia Nro 5088, del 15/12/05, expediente. Nro 05-1736, caso:
Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente:
Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció doctrina con relación a las vías de
hecho entre particulares:
Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la
Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo
Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la
interpretación última del texto constitucional así como la garantía de
respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene,
por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia,
ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y
garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de
amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso
del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer
que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten
contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema
constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el
monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a
nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha
autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”.).
No en todo caso, se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se
pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, se
tiene que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los
particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas
actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos
de la administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin
embargo, del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una
postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [23]
tal sentido, para Vedel (1980), la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles
del derecho administrativo francés” y lo define de la siguiente manera:
Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su
carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si
un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener
una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho
acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos
casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es
atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción
constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía
de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis
en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender
juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de
separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha
perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay „actividad
pública. (pág. 82).
Entonces de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia
francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa
de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por Rivero (1984)
cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está
desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar
la protección del particular”. (pág. 192), y como consecuencia de ello “La
desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples
particulares”. (pág. 194).
En otras palabras, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía
de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las
relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía
de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde
se equipararía su actuación a la “potestad” de la administración, sino que ya en
sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio,
dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos
constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia
que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [24]
De este modo, se tiene que la conceptualización de vía de hecho, aún en
sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene
dos constantes: 1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y 2) su
contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que
se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la
esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia
de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo
entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de
hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base
normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no solo
puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes
públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes
citados.
Sin embargo, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve
actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una
determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción
de funciones correspondiente a otros entes, y que pretende sustituirse en la
autoridad para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el
procedimiento correspondiente, convirtiéndose en actuación ilegítima y antijurídica
que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
2. Procedimiento de Amparo en Venezuela
De acuerdo con la Sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000 (Caso José
Amando Mejía), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el procedimiento es el siguiente:
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2.1.-Solicitud y pruebas
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal
como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en
forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además
de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su
solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga
cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las
pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos,
audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que
no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre
los instrumentos a producir los auténticos.
El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos,
valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que
tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para
los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los
documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los
documentos públicos administrativos.
2.2.- Despacho saneador
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de
amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que
se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la
solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme
a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
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2.3.- Citación del demandado y notificación del Ministerio Público
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día
en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como
para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad,
la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax,
telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal,
bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en la
notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando al
secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
2.3.1 Rol del Ministerio Público: planteado lo anterior, vale especificar que la
asistencia y opinión de la representación de la vindicta pública en audiencia
constitucional es fundamental, como garante de las normas constitucionales y de la
legalidad, deberá participar activamente dentro de la audiencia constitucional como
parte de buena fe de conformidad con lo consagrado en el artículo 285, numeral 2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 2;
31 numerales 1 y 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en
concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y tendrá las más amplias facultades de
intervenir en la preguntas que considere necesarias a las partes, testigos y
promover pruebas, de esa manera ayuda al juez en la búsqueda de la verdad y
como fin último la justicia constitucional. En relación con la opinión, aunque no es
de carácter vinculante para el tribunal, es de peso moral, la cual en su análisis no
debe implicar un “descenso” en la valoración e interpretación de textos normativos
de rango legal, lo cual le está vedado en jurisdicción constitucional, inclusive
puede alegar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 que regula la
materia.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [27]
2.4.- Audiencia oral
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y
pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala
Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o
este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá
ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la
admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del
agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual
que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los
hechos.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan
el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso
breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código
de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá
tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los
litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
2.5.- Admisión y evacuación de las pruebas
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la
misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con
inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir
para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. [28]
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa
2.6.- Valoración y deliberación
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal, en el
mismo día, estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los
Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco
(5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El
fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia
escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la
sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de
las partes o del Ministerio Público.
2.7.- Apelación
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los
tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a
menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una
sola instancia.
3.- Los Medios Alternos para la Resolución de Conflictos dentro del
Procedimiento de Amparo Constitucional en Venezuela
Urquidi, E. (1999) define el conflicto como “un acontecimiento que se origina
cuando dos o más personas caen en un fuerte desacuerdo provocado por un
choque de percepciones, expectativas y valores” (pág. 29).
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [29]
Cada individuo o grupo tiene necesidades, ideas y opiniones propias
respecto al logro de metas individuales o colectivas. De esta manera, al interactuar
con otros, necesariamente, aparecen diferencias en la percepción de conceptos y
principios.
Dependiendo de la flexibilidad o rigidez que se le dé al manejo de dichas
percepciones, las diferencias a las que están expuestos individuos, grupos y
naciones pueden deparar en un conflicto que, de no atenderse a tiempo tendrán
consecuencias inesperadas.
A nivel mundial, la situación de crisis de la administración de justicia ha
conducido a la búsqueda de medios alternativos a la intervención jurisdiccional en
la solución de los conflictos entre los particulares. En la indagación de un mejor
acceso a la justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas
como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines disminuir el número de
los litigios a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar
justicia. Venezuela no ha escapado de esta situación, sin embargo puede afirmarse
que se han dado importantes pasos en la dirección correcta de buscar soluciones a
la misma. Venezuela ha vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos"
en un intento por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de
administración del sistema judicial, insertándose de esta manera dentro de la
tendencia evidenciada de los procesos de medios alternos para la resolución de
conflictos.
Con la exposición de motivos la constitución ratificó la voluntad de incorporar
nuevos mecanismos diferentes los tribunales de ley como medio de fomento de
actividades que busquen la justicia en sentido amplio a través de la sociedad civil
organizada o no. En el cuerpo del articulado constitucional, los artículos 253 y 258
de la Constitución Nacional establecen la base constitucional a los medios
alternativos de resolución de conflictos en Venezuela.
En este orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia a través de sentencia número 1541 de fecha 17/10/2008. Expediente 08-
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [30]
0763 interpretó el principio constitucional de los medios alternativos de resolución
de conflictos contemplados en los artículos 253 y 258 antes citados estableciendo
afirmaciones como la siguiente: “la administración de justicia no es monopolio
exclusivo del Estado”. Con ello, se abre la oferta de justicia a nuevos actores como
las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general;
incluyendo a los abogados como párate del sistema de justicia.
En efecto, el paso más importante que se ha dado es el de la inclusión de
los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) dentro de su texto
constitucional, reconociéndolos constitucionalmente como integrantes del Sistema
de Justicia, constituyendo esto un punto de partida y fundamento para su arraigo e
implementación efectiva en el país .A la sociedad actual, ya no le basta con que el
Estado a través de sus Instituciones satisfaga ese aspecto. El paradigma que
planteaba la necesidad de una administración de justicia proveedora de seguridad y
certidumbre jurídicas se ha revelado realmente insuficiente y lo que ahora se está
requiriendo son estructuras sociales que participen en la construcción de una
cultura de paz que rompa con el paradigma del conflicto como fenómeno
necesariamente inherente a las relaciones humanas, estableciendo la exigencia de
realizar cambios de fondo en el sistema judicial. Derivado de lo anterior, que el
esfuerzo que se viene realizando busque introducir y consolidar nuevos
mecanismos de solución "no jurisdiccional" de controversias, que ayuden a
resolver, algunas de las disputas que plantea nuestra convivencia social; y que
además, también ayuden a resolver el problema de la saturación de nuestro
sistema de administración de justicia, al liberarlo de una cantidad importante de
casos que bien pueden ser resueltos mediante la aplicación de otras vías.
Al conflicto para Urquidi, E. (1999) se le puede observar como una
oportunidad para aclarar malos entendidos y falsas expectativas. Cuando los
participantes en una contienda trabajan conjuntamente para resolver su
controversia fomentan su capacidad de autodeterminación y fortalecen sus
sentimientos de confianza para enfrentar nuevos problemas. Por lo tanto, el uso de
la mediación para facilitar la resolución de conflictos alienta la autodeterminación,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [31]
fortalece la autoestima y resalta la dignidad de quienes están en conflicto.
Asimismo, la mediación puede enseñar a los participantes a trabajar en forma
armónica y a identificar que la cooperación redunda en su ventaja y crecimiento
mutuo.
La constitución no es limitativa en cuanto a las materias de aplicación de los
medios alternativos de resolución de conflictos, pues la justicia debe llegar a todo
tipo de materias. Por ello, al interpretar las disposiciones constitucionales a la luz
de la exposición de motivos, se observa claramente la intencionalidad del
constituyente de hacer una política de Estado el Desarrollo de los Medios
Alternativo de Resolución de Conflictos a través del desarrollo legislativo y la
aplicación de políticas públicas en el sector de justicia que fomentaran los distintos
medios. De allí la necesidad que sean aplicados dentro del procedimiento de
amparo constitucional contra vías de hechos así como cuando se busque el
restablecimiento de situación jurídica constitucional por medio de acuerdos, toda
vez que la ley es pre constitucional y a pesar que existe un proyecto de Reforma
que lo incluye, se hace necesario y pertinente su aplicación inmediata. Tal como
quedo previsto en el proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Amparo sobre
derechos y garantías Constitucionales en su artículo 49:
En el procedimiento de amparo constitucional no son admisibles los
arreglos entre las partes, salvo el desistimiento y. La transacción; no
obstante, cuando la acción se refiera a derechos humanos, los
acuerdos solo podrán comprender las formas de restablecimiento de la
situación jurídica infringida. El tribunal los homologará mediante
sentencia que dictará al día siguiente del acuerdo; sin embargo, podrá
disponer, cuando las circunstancias lo justifiquen, la continuación del
proceso.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [32]
Conclusiones
La génesis de la figura del amparo en Venezuela como medio expedito y
sumario para proteger los derechos y garantías de los ciudadanos tiene su origen
en la Constitución de 1811 donde se estableció por primera vez la posibilidad de
proteger la supremacía Constitucional, tomándose como base los principios
desarrollados por las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
en Francia en el año 1789. Posteriormente, en la Constitución de 1947 se
estableció un procedimiento sumario, breve y eficaz para enfrentar las violaciones
de esos derechos allí plasmados, de esta forma, queda establecido en esta carta
magna únicamente el hábeas corpus, impidiéndose el control breve y sumario de
violaciones de derechos fundamentales distintos de la libertad personal. La
Constitución de 1961 dio entrada en el ordenamiento jurídico venezolano al
Amparo, no sólo respecto a la libertad personal como lo había previsto la
Constitución de 1947, sino también a todos los derechos y garantías que la misma
Constitución establece.
El amparo en la Constitución de 1999, en su artículo 27, está concebido
como un Derecho Constitucional de las personas. Ahora bien, el amparo
constitucional es un mecanismo concedido a todos los habitantes de un país para
controlar la constitucionalidad de los actos del Poder Público y de los demás
miembros de la sociedad. Es una institución procedimental que tiene por finalidad
tutelar el goce de los derechos y garantías constitucionales, así como también los
derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la
Constitución, por lo que se hace necesario la institucionalización de los
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [33]
mecanismos de resolución de conflictos dentro del procedimiento de amparo
constitucional, salvo que se infrinja normas de orden público y así desarrollar un
procedimiento de amparo a la luz de los principios y valores constitucionales.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [34]
Referencias Bibliográficas
Bello Tabares, H. y Jiménez Ramos, D. (2.000). El Nuevo Amparo en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Editorial Mobilibros:
Caracas.
Brewer – Carías, A. (2.000). El Sistema de Justicia Constitucional en la
Constitución de 1.999. Editorial Jurídica Venezolana: Caracas.
Burgoa, Ignacio (1950). El juicio de Amparo. Editorial Porrare: México.
Cabanellas, Guillermo (1976). Diccionario de Derecho Usual, Tomo III, 9a.
edición, libro de Edición Argentina: Buenos Aires.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453.
2000
Lares Martínez, E. (1.998). Manual de Derecho Administrativo. (11va Ed.).
Editorial Intertextos Consultores: Caracas.
Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Gaceta
Oficial N° 34060 de fecha 27/9/1988.
Rengel – Romberg, A. (1.995):Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
Según el Nuevo Código de 1987. Volumen I. Editorial Arte: Caracas.
Rivero, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas-Venezuela.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de fecha 20 de mayo
de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales
(INTRAMCO).Disponible:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/454-
20510-2010-09-1439.HTML
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia de fecha 09 de agosto
de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A. Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/939-090800-00-1271.HTM.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [35]
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nro 7 de fecha 1 de
Febrero de 2000, Caso: José Amado Mejias. Disponible:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/07-010200-00-0010.HTM
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nro 1234 de fecha 13
de Julio de 2001. Disponible en:
http://historico.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3222
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nro 2177 de fecha 12
de Septiembre de 2002. Disponible en:
http://historico.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3285
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nro 5088, de fecha
15 de Diciembre de 2015, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional
Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales
Lamuño.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia Nro 1541, de fecha 17
de Octubre de 2008, expediente 08-0763, con ponencia de la Magistrada
Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.
Urquidi, E (1999). Mediación, Solución a Conflictos sin Litigios. Centro de
Resolución de Conflictos: México.
Vedel, Georges (1980). Derecho Administrativo. Aguilar. Madrid-España.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [36]
La Política Anticriminal como Instrumento en
la Prevención de Delitos en Materia de Hurto y
Robo de Vehículos
_________________________________________________________________________________
Balza Rosario, Minerva
Fiscal 9° del estado Miranda
Resumen
La presente investigación se realizó en el marco de una revisión sistemática,
rigurosa y profunda de material documental basado en la política anticriminal
como instrumento en la prevención de delitos en materia de hurto y robo de
vehículos el análisis de categorías teóricas derivadas de las interrogantes y
objetivos. Se enfocó en documentos nacionales e internacionales relativos a
la materia en estudio con el objeto de ahondar el impacto que refleja la
exclusión de los tipos penales de hurto y robo de vehículos de la gama de
delitos referidos a la delincuencia organizada en nuestro país. Dichas
conductas generan la sensación de impunidad en la colectividad ante la
aplicación de penas establecidas en las leyes especiales como la actual Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (2000), con la situación accesoria del
procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves que se contiene en el
actual Código Orgánico Procesal Penal (2012). En este sentido, se analiza si
la política criminal venezolana se ha sensibilizado frente a estos tipos
penales a los fines de hacer efectiva la adecuación de estrategias sociales,
económicas, políticas y legales que sancionen efectivamente estas acciones
y limiten su comisión. En atención a ello se hará un estudio general de la
política anticriminal desarrollada muy especialmente por el Ministerio Público
con la finalidad de afianzar bases que impidan la impunidad en estas
conductas típicas en materia de hurto y/o robo de vehículo, realizando
recomendaciones orientadas a fortalecer las investigaciones considerando
que dichas actividades ilícitas se adentran en el campo de la delincuencia
organizada y no en la visión actual de delitos comunes.
Palabras claves: competencia penal, regulación, doctrina institucional,
jurisdicción procesal penal, delincuencia organizada.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [38]
Abstract
This research was conducted as part of a bibliographic design,
document type, based on the systematic, rigorous and thorough review of
documentary material based on the analysis of theoretical categories derived
from the questions and objectives. It was aimed at reviewing national and
international documents relating to the matter under consideration in order to
deepen the impact reflecting the exclusion of the crimes of theft and vehicle
theft of the range of offenses related to organized crime in our country .
These behaviors generate a sense of impunity in the community before
applying penalties established in special laws as the current law on the theft
and vehicle theft (2000), with the accessory position of judging procedure
misdemeanors that contains in the current Code of Criminal Procedure
(2012). In this sense we analyze whether the Venezuelan criminal policy has
been sensitized to these criminal offenses in order to enforce the adequacy of
economic, political and legal social strategies that effectively punish these
actions and limit their commission. In view of this a general survey of the
anti-crime policy developed especially by the prosecution in order to
strengthen bases that prevent impunity in these typical behaviors on theft and
/ or Stolen Vehicle it will be done, making recommendations aimed at
strengthening whereas such investigations delve illegal activities in the field of
organized crime and not in the current view of common crimes.
Key Words: criminal competition, regulatory, institutional doctrine of
criminal jurisdiction, organized crime .
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [39]
Introducción
E n el tema del hurto y robo de vehículos automotores en Venezuela se
analiza en razón del impacto que representa la desincorporación de estas
conductas típicas del esquema de delitos de delincuencia organizada en la
reforma a la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (2012).
La falta de aprobación de una reforma efectiva a la Ley Especial que regula
la materia objeto de estudio en esta investigación no permite prevenir
efectivamente la propagación de conductas típicas y las derivadas de ellas, dentro
de un contexto de valoración como delitos de delincuencia organizada estimando
el modus operandi como se ejecutan.
Para comenzar el desarrollo de este artículo, es menester hacer referencia
al marco constitucional en que se fundamenta la materia de estudio aquí
contenido. Según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), que textualmente dice lo siguiente, el país se constituye en un
Estado garante de la justicia.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [40]
En el Plan de la Patria 2013-2019, presentado por el fallecido presidente de
la República Hugo Chávez Frías, ante la Asamblea Nacional y el cual se encuentra
vigente, se plantea como uno de sus objetivos a cumplir, el objetivo nacional: “2.2
Construir una sociedad igualitaria y justa”; allí se desarrolla este concepto
garantista del Constituyente en relación a la justicia, al manifestar que:
Para el período 2013-2019, (…)
En esta nueva fase, seguir construyendo una sociedad igualitaria y
justa, requiere el desarrollo de un sistema de prevención,
protección y seguridad social que debe adquirir una nueva
cualidad política al convertirse en el más poderoso instrumento
para el vivir viviendo, como condición de liberación, independencia
y soberanía del pueblo venezolano (…). Para ello es necesario
avanzar extraordinariamente en torno a procesos fundamentales
que suponen la transformación social radical, (…).
Sigue el mencionado Plan Nacional en sus “Objetivos estratégicos y
objetivos generales 2.2.1”, manifestando lo siguiente: “2.2.1. Profundizar el
impulso a la transformación de las relaciones esenciales del pueblo (...), con el
Estado, con la sociedad, (...)”. Y es así que plantea en el objetivo 2.2.1.30., lo
siguiente: “Combatir la impunidad, (...), en coordinación con el Ministerio Público,
Defensa Pública y Poder Judicial”.
Partiendo por esta base fundadora de los cimientos constitucionales y
políticos en que se funda la República Bolivariana de Venezuela en la actualidad,
abordaremos el tema de la impunidad, en virtud que de esa conceptualización se
diseñan las políticas de anticriminalidad orientadas a la prevención del delito,
especialmente en nuestro país.
En el tema que en estudio se analiza el impacto que representa la
desincorporación de estas conductas típicas del esquema de delincuencia
organizada en la reforma a la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (2012). Con base a la experiencia fiscal ejercida por
la autora y sin ánimo de incorporar juicios de valor, el sistema de justicia
venezolano debe orientarse en diseñar una efectiva política anticriminal
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [41]
preventiva y, en caso de comisión de delito, sancionar este tipo de conductas
típicas en el orden penal que vulneran no solo el derecho de propiedad y la lícita
posesión de bienes muebles constituidos por vehículos automotores, si no que
afecta económicamente al Estado venezolano considerando que estos delitos son
cometidos para satisfacer organizaciones estructuradas de delincuentes o
sociedades de crimen que buscan colocar en zozobra el estado de derecho,
la paz social y la estabilidad económica nacional.
En el seno de la Asamblea Nacional venezolana se encuentra en discusión,
desde el año 2012, la aprobación de la reforma a la ley especial que regula los
delitos en estudio, denominada Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos
Automotores y Demás Delitos Conexos en la cual se omite la valoración de estos
tipos penales dentro del campo de la delincuencia organizada, en contraposición
a la lectura de su exposición de motivos en la que refiere el tema a la idea de
bandas de delincuentes.
Como apoyo referencial a ello, se realizó una revisión de información
relativa al tema de impunidad, entre la cual se hace mención a continuación del
siguiente artículo tomado de internet, denominado “Eres Libre para Robar”,
expresado por el abogado Isaac Villamizar (www.venexuela.com/?p=26175,
Villamizar, 31-07-2000), que refiere textualmente lo siguiente:
(…) Para el caso de los beneficios de los procesados la
situación, inconsistentemente, se flexibilizó. Contrario al COPP
anterior, en el cual el procesado podía solicitar la suspensión
condicional del proceso en los delitos leves cuyas penas no
excedieran de 4 años en su límite máximo, ahora con el nuevo
COPP se abre la compuerta con delitos cuya pena en su límite
superior no excedan de 8 años. Esto quiere decir que ahora
estarán en libertad, haciendo sus fechorías en la calle con la
mayor libertad, con toda la impunidad, los autores de alrededor
del 80% de los delitos previstos en el Código Penal y en leyes
especiales. Aquí se comprenden, entre muchos, los delitos de
(...) hurto y robo de vehículos automotores según la ley que los
regula. Estos beneficios para estos delincuentes dejan
desprotegida absolutamente a la sociedad. Particularmente
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [42]
habría que preguntarnos, ¿es esta reforma del COPP una
medida para descongestionar las cárceles?
No se pretende ahondar en el pensamiento político del autor del referido
artículo de opinión, sin embargo, se destaca en él un sentir común pulsado por la
autora en las víctimas de estos hechos punibles: la impunidad. Por otra parte, se
plantea el tratamiento dado a los tipos penales enmarcados en la Ley sobre el
Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La falta de aprobación de una
reforma efectiva a la Ley Especial que regula la materia objeto de estudio en
esta investigación no permite prevenir efectivamente la propagación de conductas
típicas y las derivadas de ellas, dentro de un contexto de valoración como delitos
de delincuencia organizada estimando el modus operandi como se ejecutan. Así
las cosas, conductas como el desvalijamiento de vehículos, establecen condiciones
propicias para la obtención ilícita estructurada de repuestos y su posterior
comercialización en el mercado tanto nacional como internacional. Del mismo
modo, el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículos
automotores, se constituye en una victimización accesoria, porque
compromete la buena fe de personas que son engañadas para la adquisición de
vehículos obtenidos de manera fraudulenta con base, muchos de los casos, en
documentos falsos que acreditan su presunta titularidad y originalidad de seriales
que, en algunos casos resultan alterados, lo que se enmarca en otro tipo penal
accesorio denominado alteración ilícita de seriales y/o placas identificativas de
vehículo automotor.
Ortega (2012), Fiscal General de la República, en un artículo de
opinión publicado en el compendio Antología. Perfiles de una gestión. Volumen III,
(2012, p. 67-68), manifiesta lo siguiente: “Aunque las organizaciones criminales
no descansan en la búsqueda de nuevas formas de delitos, el Ministerio Público
se ha mantenido a la vanguardia en la investigación y aplicación de estrategias
para enfrentarlas...”; allí, la máxima autoridad de esta institución, establece un
tratamiento de “bandas” pero no desde el punto de vista del hampa común, si no
observado desde la óptica del concepto de grupo estructurado, organizado,
para delinquir, definiéndolas como “organizaciones delictivas”.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [43]
La Política Criminal en Venezuela como Instrumento para Garantizar el
Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la Prevención
de los Delitos de Hurto y Robo de Vehículos
Para adentrarnos en la consideración de la política anticriminal, tomaremos
como referencia algunas consideraciones del abogado chileno, Carlos Enrique
Rivas Fernández, en su monografía: Política Criminal, Criminalización y
Descriminalización en el Proyecto de Código Penal Expediente Legislativo Nº
11.871(2005):
El Derecho es un instrumento al cual se le ha dotado de cierta
eficacia con miras a normar las relaciones en sociedad.
En ese contexto, la problemática del delito y de la delincuencia
como fenómenos sociales, han tenido su respuesta preponderante
con las vías que brinda el Derecho Penal.
… Bustos Ramírez refiere que la forma de asumir la problemática
del delito en un Estado democrático de Derecho, debe estar
condicionada por los principios que lo rigen, a saber,
fundamentalmente la igualdad, libertad y solidaridad. A partir del
primer derrotero, la legislación penal no debe ser refugio de
desigualdades y discriminaciones arbitrarias, sino que el control
penal debe ser paritario, albergando aun los fenómenos
delincuenciales donde medien autores de gran capacidad
económica. La libertad es vital para controlar el continuo deseo de
llevar a una exagerada profusión de tipos penales, y a que el
Derecho Penal cumpla el papel de las políticas sociales
simplemente a través del castigo, con lo cual se encubre la
realidad. Es común, en esa voluntad, que no se considere la
capacidad del individuo de resolver sus propios conflictos bajo
parámetros de respeto y solidaridad, optando más bien con
aquellas fórmulas por el choque y la tensión constantes: política
criminal no debe ser sinónimo de política de criminalización, lo
cual es frecuentemente olvidado.
Con esta referencia, se desataca el carácter social del derecho, muy
especialmente el derecho penal. Las normas deben adaptarse a las
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [44]
realidades sociales, por cambiantes que son, permitiendo el ajuste de ellas para
hacer efectiva una política preventiva del delito en el ejercicio del Ius puniendi que
ejerce el Estado venezolano.
Como hemos indicado al principio, este artículo se desarrolla con apego a la
línea de investigación de “política Anticriminal”. El Dr. José Luis Velásquez, en su
artículo Algunas notas sobre la Política Anticriminal y el Ministerio Público, plantea
argumentos que fundan el cambio del concepto tradicionalmente adoptado de
política criminal a la denominación actual de política anticriminal, que
esbozaremos de la forma siguiente, como lo refiere el mencionado autor:
(…) Con política anticriminal (…) utilizando otro adjetivo (anti:
opuesto o contrario, señala el Diccionario de la Real Academia
Española) se exterioriza de forma enfática aquello que pretende el
Estado: implementar una política contraria al crimen.
Gramaticalmente no posee diferencia alguna con política criminal,
de hecho, en la práctica un término u otro no incide en la ejecución
de las políticas públicas respectivas, pero al ejecutarse, gracias a
este empoderamiento lingüístico, se abre la posibilidad de mejorar
la perspectiva social respecto a lo que el Estado está haciendo en
torno al tema de la inseguridad, lo cual genera confianza en el
sistema y retribuye directamente para su mejoramiento…
Esta generación presencia la transformación de la cuestión
criminal. Desde hace algunos años, somos testigos de una acción
criminal nueva en su intensidad, tanto por la trascendencia de los
bienes jurídicos agredidos (los derechos fundamentales y la
convivencia social) como por la sistematización de su proceder,
esto es, la denominada criminalidad del poder que engloba:
poderes criminales (delincuencia organizada y común) y crímenes
de poder (terrorismo, golpes de Estado, los poderes invisibles, y la
corrupción).
El detonante de dicha transformación suele atribuirse a la crisis del
sistema político y, en concreto, a la degeneración de la política,
que desembocó en la incapacidad del sistema de afrontar la
cuestión criminal con instrumentos de aquella (todo delito es la
manifestación de la debilidad efectiva), recayendo en la
jurisdicción penal prácticamente la totalidad de la responsabilidad
de este fracaso por el propio dinamismo de la distribución
competencial del Estado (…) y distorsionando el alcance real de
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [45]
las soluciones que la jurisdicción y el Derecho Penal pueden
aportar el asunto…
En respuesta a este fenómeno, la reacción social pareciera
centrarse en el aumento de penalización de conductas y en el
incremento de la actividad policial para paliar la cuestión criminal,
sin responder del todo a las causas sociales que subyacen…
Las políticas públicas destinadas al problema delictivo,
representan una sistematización, una organicidad de los estudios
y propuestas en torno a la eficacia de las políticas estadales en
esta materia, con una novedad adicional para nuestro contexto:
esta labor científica se está impulsando desde el propio aparato
gubernamental, en específico, desde el Ministerio Público a través
de la Línea de Investigación “El Sistema de Justicia Penal Social
en Venezuela”, de las cuales una de las áreas está dedicada,
precisamente a la Política Anticriminal.
En ese mismo artículo Velásquez (2010) indica el concepto de la política
anticriminal, refiriéndose a ella por referencia de Carranza (1991), como “la política
del Estado destinada al asunto criminal, como un segmento más de la política
global”.
Habla Velásquez (2010) que la Política Anticriminal junto al Derecho Penal
y la Criminología Crítica, conforman la estructura tridimensional del Derecho
(respectivamente: valor, norma y hecho), que sirven de bases para la Ciencia
global del Derecho Penal. Continúa, refiriéndose al tema de la Seguridad
ciudadana, haciendo la siguiente mención:
La seguridad ha sido desde siempre una de las funciones
principales de los Estados… El concepto de seguridad que se
manejaba antes se preocupaba únicamente por garantizar el
orden como una expresión de la fuerza y supremacía del poder
del Estado. Hoy en día, los Estados democráticos promueven
modelos policiales acordes con la participación de los habitantes,
bajo el entendimiento de que la protección de los ciudadanos por
parte de los agentes del orden debe darse en un marco de
respeto de la institución, las leyes y los derechos fundamentales.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [46]
Así, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando en
la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la
lucha contra la delincuencia, si no que estamos hablando de
crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia
pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe
poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de
prevención y control de los factores que generan violencia e
inseguridad que en tareas meramente represivas o reactivas ante
hechos consumados.
En ese sentido, el Estado debe orientar sus políticas públicas a la
conformación de un aparato normativo y operativo que propugne el Estado de
justicia que requiere el colectivo ciudadano de sus instituciones, en el marco del
respeto a las garantías y derechos constitucionales. Por ello, Velásquez (2010),
plantea también la caracterización de la política anticriminal, indicando que ella
debe ser:
1. Respetuosa de los derechos humanos: ya que debe
incorporar esos estándares como guía y límite a las
intervenciones estatales;
2. Integral: esto es, debe abarcar los derechos humanos
entendidos como conjunto;
3. Intersectorial: compromete acciones, planes y
presupuestos de diferentes actores estatales;
4. Participativa: la comunidad debe estar involucrada e
intervenir permanentemente;
5. Universal: por su cobertura sin exclusiones ni
discriminaciones de ningún tipo;
6. Intergubernamental: al comprender entidades de los
gobiernos centrales, estadales y locales;
7. Sustentable: requiere de fuertes consensos políticos y
acuerdos sociales, de allí que no es posible «“la
manipulación de la inseguridad subjetiva con objetivos
exclusivamente políticos –partidarios” (Cidh, 2009.21)».
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Opina Velásquez (2010), que:
La generación de política anticriminal por parte del Ministerio
Público, desde una perspectiva global, transversaliza el
acercamiento a la comunidad para elaborar planes y acciones que
permitan una mayor inmediatez en las relaciones Ministerio
Público-comunidad, y mejorar los mecanismos de recepción de la
información ciudadana sobre la posible comisión de hechos
punibles; la determinación de los defectos estructurales de nuestro
sistema de justicia penal; el impacto de políticas pre-delictivas en
la disminución de la criminalidad; e incluso, el uso de sus
herramientas procesales en forma no contradictoria con las
políticas anticriminales (…) Asimismo, se ha de fijar como política
propia la mejora constante en la atención a las víctimas, primeras
personas en donde la sociedad forma sus percepciones acerca del
trabajo del sistema.
(…) en el ámbito del Derecho Penal Mínimo, el Ministerio Público
debe impulsar estudios sobre la eficacia en la política anticriminal
de la despenalización progresiva... algunas autoridades ya han
fijado posición respecto a una de las aristas del tema: los
beneficios procesales y las medidas alternativas al cumplimiento
de la pena como supuesta causa del aumento de los casos de (…)
robo (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece
en su artículo 2, el carácter del Estado venezolano, destacando condiciones en él,
de ser social y democrático. Las leyes, especialmente las penales, no están
ajenas a sentir la influencia constitucional de las cuales deriva su legalidad y
vigencia.
En ese sentido, Ferrajoli (1997) señala lo siguiente:
los fundamentos del derecho penal, tienen los costes de la
justicia que depende de las opciones penales del legislador, las
prohibiciones de los comportamientos que ha considerado
delictivos, las penas, y los procesos contra sus trasgresores, lo
que añade un altísimo costes de las injusticias, que depende
del funcionamiento concreto del cualquier sistema penal, lo que
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