han llamado los sociólogos la "cifra negra" de la criminalidad
formada por el número de los culpables que sometidos o no a
juicio, quedan impunes y/o ignorados.
El derecho penal, según Ferrajoli es una definición, comprobación y
represión de la desviación, ésta forma sea cual fuere el modelo
normativo y epistemológico, se manifiesta en restricciones y
constricciones sobre las personas de los potenciales desviados y
de todos aquellos de los que se sospecha o son condenados.
Estas restricciones según lo señalado por el autor lo hace sobre la
base de tres formas: la primera, consiste en la definición o
prohibición de los comportamientos clasificados por la ley como
desviados y por lo tanto en una limitación de la libertad de acción
de todas las personas. Segundo: consiste en el sometimiento
coactivo a juicio penal de todo aquel que resulte sospechoso de
una violación de las prohibiciones penales. Tercero: Consiste en la
represión o punición de todos aquellos a quienes juzgue
culpables de una de dichas violaciones.
(…) En este orden de ideas, la Justificación del derecho penal, está
concebido en dos aspecto uno objetivo y uno subjetivo, en el
sentido subjetivo, el derecho, es sinónimo de facultad o ejercicio
del derecho y todos esos derechos forma el patrimonio donde en
entran los derechos penales, así el individuo tiene derechos
civiles políticos, pero también tiene derechos penales, ese
patrimonio de derechos comprende los derechos penales, no lo
ejercemos sólo en virtud de la cesión ficticia que de ellos
hacemos a la persona jurídica del Estado, razón derivada del
concepto mismo del derecho que es principio de orden o
elemento orgánico de las sociedades.
(…) La justificación del Estado, como la personificación jurídica
de la sociedad, está en la ineludible obligación de defender al
conjunto de ciudadanos que representa del ataque nocivo del
hecho punible, es por ello que la acción defensiva se manifiesta
mediante la sanción de reglas de carácter advertidos, previsivos y
punitivo, que orienta el papel y la relación del Estado con el
individuo que solo puede ser aceptada por quienes consideran al
Estado como fuente única de derechos, que reconoce que el
individuo posee derechos penales individuales, tales derechos no
son de carácter privado sino de derecho público.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [49]
La Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra un articulado que
puntualiza los derechos fundamentales de la persona, donde estos derechos
pasaron a formar parte de manera estrechamente relacionada con los principios
fundamentales de nuestro sistema democrático, al incorporar el respeto irrestricto
de los derechos humanos, como Principios fundamentales, de nuestra
constitución de 1999, donde Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(…) Es por ello, que el fundamento del derecho a castigar por parte
del Estado, para el totalitarismo es la concepción llamada técnico
jurídica, que no es otra cosa que un nuevo intento de superar la
antigua y cansada discusión de sí el Estado tiene o no derecho de
castigar, sea cual fuere el sistema político que se adopte la
sanción por la trasgresión de los preceptos es una función del
Estado, que la ejerce en virtud de su carácter regulador del
orden jurídico. El derecho penal sólo se diferencia del resto de
derecho en general por su finalidad que es la sanción es decir, la
pena.
(...) Para Carrara, la "esencia está en el fundamento y límites del
poder punitivo del Estado, que siguen candente su discusión, a
más de cien años de su muerte, sobre todo, en el inicio del tercer
milenio, donde es necesario, una trasformación del pensamiento
jurídico penal, o retomar el análisis de las verdaderas
instituciones y fundamentos teóricos y epistemológico del saber
jurídico penal, que le dieron la esencia y el fundamento del
derecho a castigar.
La escuela clásica, cuyo exponente máximo es Francesco Carrara,
sustenta aspectos básicos de su obra por un lado el sistemático y por el otro, el
político, haciendo más peso en el aspecto político.
Actualmente, predomina en la teoría del delito el análisis de este según los
parámetros de la dogmática con su enfoque analítico y formal del delito.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [50]
(…) Carrara lideriza una línea del pensamiento demo liberal, (…)
La pena debe ser impuesta, a través del previo y debido proceso
penal, el cual debe ser sometido, de acuerdo a lo establecido en el
sistema acusatorio y mediante el procedimiento aplicable de
conformidad con el Código Procesal Penal, que rige en
Venezuela.
Actualmente, este sistema acusatorio está revestido de principios y
garantías constitucionales y procesales que son descritos tanto en la Constitución
Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, las críticas a las penas arbitrarias y desproporcionadas, privando el
principio de que la pena debe ser proporcionada a la perturbación del derecho, o
del bien jurídico protegido, pero sin llegar a exageraciones, pues también hay
límites impuestos por la justicia.
Y en ese sentido, la postura de Carrara hace referencia a la humanización
de los procedimientos, la critica a los procedimientos dispendiosos y lentos, así
como el traslado innecesario del procesado a tribunales lejanos de su normal
entorno, la falta de su familia, los mayores costos de la defensa, las penurias del
traslado.
(…) La sanción era la conclusión porque se partía del principio de
que los delincuentes usaban de su libre albedrío, considerándose
quedaran libres para escoger una conducta en vez de otra y que,
por lo tanto eran plenamente responsables de sus actos.
(…) El derecho penal lucha por hacerse público, es decir,
objetivo, imparcial. La lucha entre la venganza de sangre o la
expulsión de la comunidad de la paz, reaccione de las tribus
contra el delincuente, sin medida ni objeto y el poder del Estado,
para convertir en públicos los castigos, es un combate por la
imparcialidad.
(…) Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece la imprescriptividad de las acciones de
los delitos contra los: derechos humanos, contra el patrimonio
público, y el tráfico de estupefacientes. Como se puede inferir, a
partir de la aplicación de esta Constitución los delitos antes
señalados no deben quedar impunes y por lo tanto legalmente y
constitucionalmente está prohibida su prescripción.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [51]
Esto se traduciría en más tranquilidad para la sociedad actual o la
percepción que esos delitos serán perseguidos hasta lograr su procesamiento ante
la justicia penal. Pareciera que este cambio con relación a estos delitos la
aplicación del poner punitivo es mayor aún tomando en cuenta relación estos
delitos, la aplicación del poner punitivo, es mayor aún tomando en cuenta como a
través de los medios de comunicación ciudadanos piden mayores penas, mayor
castigo, incluso algunas posturas políticas piden inclusive la pena de muerte.
La sociedad venezolana, solicita cambios en la norma sustantiva, es decir
reformas a las normas penales, donde la delincuencia pueda ser encarcelada por
largo periodo de tiempo, inclusive que sobrepase los 30 años, que establece como
máximo de pena en nuestra Constitución y no quede impune el castigo de los
responsables de delito.
En este sentido, se han observado situaciones delicadas como linchamiento
por parte de algunos sectores o grupos de la sociedad, que perciben la ineficacia
de la justicia y por ende, deciden hacer justicias por sus propias manos, lo cual es
de suma preocupación estos hechos donde asumen el poder de castigar por sus
propias manos. La realidad es sumamente peligrosa, en virtud, de que se han
armado grupos de la sociedad civil, grupos de exterminio, de esta manera
asumen el poder de castigar por sus propias manos, hasta ocasionar la muerte de
los presuntos culpables de delitos.
Por ello, y sobre la base de estas ideas, es menester considerar lo
peligroso de estas prácticas que están retrocediendo varios siglos, donde la
justicia penal era asumida por las tribus, tomando la justicia por sus propias manos,
la venganza del ojo por ojo y diente por diente.
Es decir, a la sociedad de barbarie de la antigüedad, donde filósofos,
pensadores del derecho penal, dieron una gran batalla por lograr la humanización
del derecho penal. Cada uno de ellos se ubica en una época y en espacio distinto
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [52]
es por ello que Cesar Beccaría proclama que la justicia humana es cosa muy
distinta de la justicia divina, que la justicia penal no tiene nada que ver con la de
Dios. La justicia penal encuentra su fundamento en la utilidad común, en el interés
general en el bienestar del mayor número.
Este fundamento, esencialmente utilitario, debe ser limitado, completado por
la ley que es principio fundamental en Beccaría la alianza de la ley penal o como él
la denomina política con la ley moral. La filosofía penal liberal se concretó en el
pensamiento de Beccaría, en una fórmula jurídica que resultaba del contracto
social de Rousseau: el principio de la legalidad de los delitos y de las penas nadie
podrá ser castigado por hechos que no hayan sido anteriormente previstos por una
ley, y a nadie podrá serle impuesta una pena que no este previamente establecida
en la Ley nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.
El fundamento del derecho de castigar, siempre ha seguido las vicisitudes
de la norma, de cultura y cuando en los siglos pasados permitía las mayores
crueldades, la pena iba acompañada de bárbaros sufrimientos.
Con esta referencia se destaca la discusión permanente que representa el
estudio del derecho penal, desde la concepción de los teóricos primigenios como
Carrara, Beccaria, Ferrajoli, Jiménez de Asúa, que proponen el uso racional del Ius
puniendi del Estado en esas potestades delegadas por el pueblo para cuidar de
sus integrantes, estableciendo políticas anticriminales que se adecúen
racionalmente a los cambios de las conductas típicas, haciendo efectiva la sanción
como último recurso ante el sujeto de derecho: el imputado.
Ahora bien, en el estudio realizado en materia del hurto y robo de vehículos
automotores, como parte especial del derecho penal, debemos considerar algunas
acepciones básicas, comenzando por definir el bien jurídico tutelado.
No es comprensible la aplicación de una norma penal si no existe un bien
jurídico tutelado que sea afectado por la conducta típica desarrollada por el sujeto
activo, por lo que resulta menester definir a qué se refiere con bien jurídico de
manera de hacerlo entendible por el lector básico sin conocimiento jurídico previo.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [53]
El bien jurídico, desde el punto de vista “político anticriminal”, es obviamente
fruto de un Estado social, democrático de derecho y dada su vertiente social,
requiere una ulterior concreción de la esfera de actuación del derecho penal a la
hora de tutelar intereses difusos.
Al sancionar la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así
como la forma inacabada de acción tentativa, también sancionado, establece la
protección al derecho de propiedad constitucionalmente establecido; sin embargo,
los otros tipos penales tales como cambio ilícito de placas, alteración de
seriales identificativos y el aprovechamiento de vehículos, no solo atentan contra el
derecho de propiedad de personas naturales o personas jurídicas, si no que
comprometen y lesionan la libertad económica que ejerce el Estado Venezolano en
la administración del parque automotor nacional así como la distribución de partes
y piezas automotrices, denominados repuestos, para ser abastecidos ante la
demanda social.
La Política Anticriminal Venezolana de Acuerdo a los Nuevos Esquemas
Sociales en la Prevención de Delitos de Hurto y Robo de Vehículos
En Venezuela, especialmente en materia de hurto y robo de vehículos
automotores, es menester abordar el tema de la impunidad. La sociedad a nivel
mundial demanda de las instituciones estadales un mayor énfasis en el desarrollo
de políticas públicas, específicamente las orientadas a la prevención de los delitos
que se contiene en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000).
En nuestro país, hace pocos años, estas conductas eran realizadas por
grupos delincuenciales sin un modus operandi definido, lo que ameritó el
tratamiento de estos tipos como conductas especiales sustraídas del Código Penal
para ser sancionadas de manera “ejemplarizante”, en el entendido que su esfera
de acción no eran consideradas ejercidas de forma estructurada. No obstante, en
la actualidad la realidad de estas conductas típicas nos conduce a la consideración
de: bandas o sociedades del crimen nos lleva a considerarlas dentro de un
esquema de grupo liderizado y estructurado, que se identifica con delincuencia
organizada.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [54]
Para la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (2000), en el numeral 9 del artículo 4:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
… omissis
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer
los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole
para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia
organizada la actividad realizada por una sola persona actuando
como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la
intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Desde esta premisa legal, enfocamos la delincuencia desarrollada en
materia de hurto y/o robo de vehículos automotores no sólo conformada por un
grupo estructurado de personas, regidas por normas, jerarquías, asociadas para
cometer delito, en lo que se conoce como “sociedad del crimen”, sino también la
posibilidad de existencia de un sujeto que como representante de una sociedad
mercantil o de asociación civil comete delitos de los previstos en esa Ley Orgánica.
Traemos a colación este artículo de la Ley Orgánica antes
mencionada porque desde hace tiempo, el Ministerio Público ha orientado su
política anticriminal hacia la focalización de las “bandas” que, específicamente
en materia de hurto y robo de vehículos automotores han elevado el índice de
criminalidad que incide negativamente no sólo en el concepto del derecho de
propiedad si no también en la estabilidad económica de nuestro país,
considerando que la merma de acceso a bienes constituidos por vehículos
automotores o sus parte o piezas, en el mercado comercial nacional, incide en la
conformación de un mercado ilícito de venta de vehículos automotores sus partes
y/o piezas que son ofrecidos a precios económicos por encima de los regulados en
leyes como la Ley Orgánica de Precios Justos (2014), que repercuten en el índice
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [55]
inflacionario del poder adquisitivo del colectivo ciudadano. Es una realidad tangible
actualmente el incremento de precios en los vehículos recuperados y provenientes
de delitos, por empresas de seguros denominados como “restos” los cuales son
revendidos, pese a los controles que ejerce la Superintendencia de la actividad
aseguradora (Sudeaseg) a fin de hacer cumplir la Ley Orgánica de Precios Justos
(2014).
Otra situación que se ha investigado es la referida a las empresas que
venden partes o piezas de vehículos automotores como repuestos, algunas de las
cuales no gozan de una constitución formal, por lo que no son susceptibles de
fiscalización por entes como el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (Seniat), tal como sucede con las “chiveras”, lo que genera la
evasión fiscal e incide en el Producto Interno Bruto que percibe el Estado
Venezolano derivado de las erogaciones tributarias de los contribuyentes formales.
Igualmente, no podemos omitir las situaciones que se han podido
constatar en los estacionamientos judiciales que son administrados por particulares
y supervisados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Poder
Ejecutivo por conducto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores, Justicia y Paz. En dichos inmuebles, son depositados los vehículos
recuperados por decomiso o incautación, derivados de delitos, especialmente
por Robo o Hurto de vehículos automotores, en los que son desvalijados los
vehículos allí depositados, victimizando una vez más a las personas que fueron
desposeídas de los mismos, por la acción criminal.
Ahora bien, desde el punto de vista de la política anticriminal que desarrolla
el Ministerio Público y el enfoque hacia la “sociedad del crimen” que ha impulsado
el paso al frente de esta Institución en la conformación de sus políticas públicas de
acción dirigidas a evitar su propagación, requiere de la aprobación de una urgente
reforma a la vigente Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000),
que se adecúe a la realidad social actual.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [56]
En la Asamblea Nacional se encuentra en discusión desde el 2012, una
reforma a la ley especial referida, que prevé el incremento en el número de tipos
penales; mantiene las penas en los tipos penales vigentes.
En cuanto al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos
graves, esto es, para aquellos cuyas penas no supera los 8 años, previsto en el
Código Orgánico Procesal Penal (2012), aprobado en la base de la prevención, se
constata la falta de eficacia ante la inseguridad jurídica que produce en la condición
de la víctima quien no ve satisfecha de manera proporcional el daño causado ante
la Suspensión condicional del proceso a la que tiene derecho el imputado. Este
procedimiento especial solo favorece al imputado omitiendo la actividad dañosa
acometida contra la víctima no solo representada por la imposibilidad de disponer
de su vehículo automotor por la actividad desarrollada por aquél sino porque
muchas veces el vehículo objeto de investigación es recuperado desvalijado o
depositado en estacionamientos que ocasionan gastos derivados por depósito en
esos inmuebles, daños o condiciones accesorias que no son responsabilidad de la
víctima sino derivadas de la conducta ilícita del imputado que deberían ser
indemnizados a la víctima.
Asimismo, este tipo de procedimiento especial refuerza las conductas
ilícitas de la Ley especial en estudio porque no considera la situación de
reincidencia debido al sobreseimiento decretado luego que el imputado cumple las
condiciones establecidas en la audiencia celebrada a tal fin en la cual decide
acogerse a la suspensión condicional del proceso.
La reforma de la Ley Especial en Materia de Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, aún en discusión, considera el modus operandi progresivo en que se
estructura internamente el crimen para cometer delitos de esta índole. Un mismo
vehículo puede ser empleado para cometer otros delitos, tales como: homicidio o
sicariato, secuestro, robo a entidades bancarias o extorsión a víctimas, mediante
el pago de rescate con el objeto de reintegrarle el vehículo sin intervención policial,
militar, estafa, la cual se materializa cuando el vehículo proveniente de robo o
hurto, es vendido a una persona con visos de legalidad.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [57]
Igualmente se utilizan para desvalijarlos y utilizar sus partes o piezas en el
mercado, ofreciéndolos a precios que no tienen competencia; entre otros tipos
penales en los cuales no puede omitir la posibilidad de actos terroristas, como
ocurridos en otras sociedades a nivel mundial, en los cuales los vehículos
automotores robados o hurtados son protagonistas de acciones terroristas, sea
para la evasión de los imputados, como para ser empleados como propaganda o
como el caso de los carros bombas, historias conocidas por la comunidad
internacional.
Es de aquí que el Proyecto de Reforma a la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores (2000), denominada Ley Especial sobre Hurto y Robo de
Vehículos y Delitos Conexos, prevé en su exposición de motivos:
Uno de los principios fundamentales del Estado venezolano, es
garantizar la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y
ciudadanas. En ese sentido, la Asamblea Nacional, con el
propósito de coadyuvar para alcanzar este objetivo, propone la
reforma a la vigente Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, con el fin de enfrentar, de manera contundente,
estos delitos, en razón de la violencia que se ejerce sobre las
víctimas y el daño patrimonial que se les causa.
En razón de lo anterior, es importante resaltar, que el hurto o robo de
vehículos, en el mundo criminal, se encuentra vinculado con otros hechos
punibles, tales como: utilizar el vehículo hurtado o robado para cometer otros
delitos, como: secuestro, transporte de drogas, sicariato, venta del vehículo
hurtado o robado con el fin de revenderlo a terceros de buena fe o para
desarmarlo y venderlo por piezas. Dentro de otros delitos, previstos en esta Ley,
se encuadran el desvalijamiento de que son objeto los vehículos recuperados por
las autoridades en los estacionamientos que sirven de depósitos para su
resguardo; o el caso de algunas empresas de venta de vehículos usados, que
adquieren los vehículos hurtados o robados para revenderlos, o se apropian de los
mismos indebidamente. Todos estos delitos producen daño a la propiedad
privada, llegando, en algunos casos, a vulnerar la integridad de los ciudadanos y
ciudadanas, y en otros hasta el homicidio.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [58]
Cabe agregar, que, en la mayoría de los casos de los delitos de hurto y
robo de vehículos, son delitos donde intervienen, en niveles diferentes, numerosas
personas, quienes movilizan diariamente millones de bolívares, conformadas en
redes de delincuencia organizada, y no como usualmente se cree, de simples
pandillas.
Cabe acotar que en la comisión de estos delitos puede existir la
participación, connivencia o complicidad de funcionarios de los cuerpos de
seguridad ciudadana o de otros organismos públicos, por tal razón, la presente
Ley califica cómo circunstancia agravante de la pena, la actuación delictiva de
funcionarios públicos o funcionarias públicas, que se encuentren involucrados en
los delitos tipificados en esta Ley; Es de destacar, que la presente Ley
conserva la tesis según la cual, el hurto de vehículo, realizado en calles o
avenidas de nuestros pueblos y ciudades, constituye el tipo denominado: “hurto de
cosas expuestas a la confianza pública”, por lo cual, conforme a la interpretación
jurisprudencial en esta materia, el legislador la asume como agravante, al agregar,
para ello, el término necesidad, en razón de que el propietario o poseedor del
vehículo pudiera encontrarse en el apremio de dejarlo estacionado en la vía
pública, quedando, por tal situación, expuesto a la confianza pública.
Diferenciándose, de lo previsto en el numeral octavo del artículo 452 del Código
Penal vigente, el cual tiene como fin hacer punible el hurto de aquellos objetos
que, por la costumbre o por su destinación, son dejados por el propietario o
poseedor del bien o bienes, en la vía pública, de una manera permanente o por
cierto tiempo, sin una directa y continua custodia.
Es necesario recordar que uno de los fines que la doctrina penal señala a la
pena, es la prevención de futuros delitos, para lo cual, la pena actúa sobre la
persona del posible autor con la intención de desalentarlo a que cometa
determinado hecho. Esta prevención tiende a asegurar el cumplimiento de las
prohibiciones y los mandatos legales por medio de la intimidación. Ello conlleva a
que en la situación del alto índice delictual del hurto y robo de vehículos, que
afecta a la sociedad venezolana, se ha considerado establecer, en la
presente Ley, penas más severas. Sin embargo, cabe aclarar, que el aumento
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [59]
de la pena, no significa la renuncia, en modo alguno, a la llamada prevención
especial positiva o de la corrección, que atribuye a la pena la función positiva de
corregir al reo o de resocializarlo. La pena, sigue siendo una necesidad social
para la protección de los bienes jurídicos, pero la misma, debe ser justa y
responder al principio de la culpabilidad; no se debe olvidar que la culpabilidad
constituye la piedra angular del actual derecho penal y representa el fundamento
de la pena y la medida de ella, tal como está previsto en el artículo 49 de nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador considera importante incluir nuevos tipos penales, referidos a
la sustracción de partes o piezas con el fin de su aprovechamiento ilícito;
asimismo, establece la responsabilidad penal, civil y administrativa de los sujetos,
tanto civiles como funcionarios, que estando obligados, violen los mecanismos o
procedimientos de control previstos en la presente Ley; igualmente, se
refuerzan las disposiciones relacionadas con la cooperación interinstitucional para
la persecución de los delitos tipificados en el presente instrumento legal.
La Ley (…) contempla el cambio del título en relación con la normativa
vigente, a objeto de incorporar nuevos tipos delictivos y como ya se ha expresado,
de enfatizar las medidas de control, prevención y sanciones, buscando con ello
enfrentar y reducir considerablemente, los delitos tipificados en esta normativa. os
objetos que, por la costumbre o por su destinación, son dejados por el propietario
o poseedor del bien o bienes, en la vía pública, de una manera permanente o por
cierto tiempo, sin una directa y continua custodia.
En razón de las consideraciones arriba señaladas, el legislador ha estimado
que debe crearse un tipo de hurto, formulado de manera inequívoca, pero que
contenga, técnicamente y de forma clara, los elementos constitutivos de este tipo
penal, en razón del desmesurado auge delictivo que tiene por objeto los vehículos,
sobre todo su uso en conexión con otros delitos.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [60]
Como se puede apreciar, la Reforma en discusión, propone una valoración
distinta a los tipos penales previstos en la actual Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores (2000), refiriéndose de manera sutil en cuanto a la
aceptación y vigencia de redes o comunidades de delincuencia organizada en
este tipo de delitos especiales. No obstante, la validación de las sanciones a tales
conductas típicas, debe estar enmarcado en la legalidad; es allí donde nuestro
enfoque toca la situación que estas conductas no están reguladas como
tipos penales dentro de la Delincuencia Organizada para aplicar normas tales
como la asociación, que inciden precisamente en la limitación del Estado en el
ejercicio del Ius puniendi, para sancionar conductas contundentemente que
prevengan su comisión o limiten su multiplicación en el tiempo.
Desde el punto de vista de la doctrina relativa a la teoría del delito de
autores nacionales e internacionales, podemos considerar que los tipos penales
contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000),
deben ser considerados pluriofensivos, porque no solo lesiona intereses
particulares, de la víctima que es desposeída o limitada en el uso de su bien
mueble, esto es, el vehículo automotor en cuestión, objeto de investigación, si no
que lesiona la estabilidad financiera del Estado por cuanto estas acciones
ilícitas colocan en el mercado comercial bienes como vehículos para ser
revendidos de manera ilícita, así sus partes y/o piezas de vehículos automotores
que financian esas sociedades del crimen con dinero obtenido de manera ilícita,
para competir con los precios oficiales, generando inestabilidad en el sistema
financiero y tributario.
Es por ello que la política anticriminal que viene ejerciendo el
Ministerio Público, en la valoración de estas condiciones típicas, pretenden
convocar a los actores políticos en el diseño de normas que hagan efectivo el Ius
puniendi que ejerce el Estado venezolano, sin que ello represente menoscabo de
derechos si no la paridad entre la víctima y su victimario en un estado realmente
garantista de derechos humanos igualitarios para todos, con acceso equilibrado
a la justicia, dejando atrás los esquemas de impunidad que inciden
negativamente en el reporte de las víctimas de hechos punibles asociados a
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [61]
la Ley especial en estudio por considerar que más derechos tienen el imputado
que ellos, siendo victimizados en reiteradas oportunidades por una estructura
judicial obligada al restablecimiento de la paz ciudadana.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) como
norma suprema establece principios garantes de, entre otros conceptos,
la justicia, la cual requiere de un mecanismo idóneo de aplicación en
correspondencia con los esquemas sociales cambiantes y vigentes, en su
dinamismo de convivencia entre los seres humanos en un mismo espacio tutelado
jurídicamente, razón por la cual dimana la Política y Política anticriminal, entendida
en su conjunto como el sector de la política pública que debe avocarse para
atender de manera eficiente y eficaz las necesidades de sus ciudadanos.
De esto se desprende que política anticriminal es ante todo política
(derivado del griego “polis”, que significa pueblo), considerando al hombre como el
centro de su acción. Según los abogados peruanos David Pizarro de los Santos y
Elsa Gladys Acosta Conchucos en su monografía “Política criminal”, con Fran
Von Liszt, “como iniciador de la Escuela de la Política Criminal o Escuela
Pragmática, Sociológica y Biosociológica”, se inició la política criminal “sistemática
o científica". Continúan estos profesionales del derecho afirmando que “Fran Von
Liszt diferenció la Política Social de la Política Criminal. La primera tenía por objeto
la supresión o restricción de las condiciones y fenómenos sociales de la
criminalidad, mientras que la segunda se ocupaba de la delincuencia en
particular y de que la pena se adaptase en su especie y medida al delincuente,
procurando impedir la comisión de crímenes en el futuro”.
Desde esa perspectiva, el doctrinario Von Liszt define el “alcance de la
Política Criminal a la apreciación crítica del derecho vigente y a la programación
legislativa y a la programación de la acción social” “op. Cit”. Según su perspectiva,
Von Liszt establece “El núcleo de la Política Criminal” en el combate contra el
crimen, definiendo para ello “medios preventivos y represivos del Estado”, que es
la base de la Política criminal o anticriminal como también es conocida.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [62]
Otro de los aspectos que considera la elaboración de políticas
anticriminales se funda en el Principio de lesividad o dañosidad planteado por Mir
Puig (Derecho Penal, Parte General. 2008), afirmando que este principio
“establece que el Derecho penal ha debe proteger los denominados “bienes
jurídicos”, evitar lesiones a los estos bienes jurídicos más importantes
como por ejemplo la vida, la propiedad, el orden público, etc”.
Desde esta perspectiva teórica, “El principio de lesividad o de dañosidad lo
vincula, por tanto, al de exclusiva protección de bienes jurídicos y que además, ha
de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal” (op.cit).
Venezuela, según Interpol, que de un total de 111 países está en mora en
cuanto a la entrega de respuesta de la encuesta que se realizó en el año 2000,
para consultar el avance de delitos en materia sobre hurto o robo de vehículos
automotores y fijar a nivel mundial políticas para combatirlas según sus
condiciones regionales.
Para Interpol, en su artículo de internet
http://www.interpol.int/es/Criminalidad/Robo-de-vehículos/Robo-de-vehículos:
El robo de vehículos es una actividad delictiva con un alto nivel
de organización que afecta a todas las regiones del mundo y
está claramente vinculado con la delincuencia organizada y el
terrorismo. El robo de vehículos no siempre es un fin en sí
mismo, ya que los automóviles robados también son objeto de
tráfico para financiar otros delitos, o pueden utilizarse para
transportar bombas o perpetrar otras actividades delictivas.
Para Interpol, en su Informe Analítico. “Delitos relacionados con vehículos” (2012):
La delincuencia relacionada con vehículos es una actividad con [63]
un alto nivel de organización que afecta a todas las regiones del
mundo. En la mayoría de los casos, este tipo de delitos está
vinculado a otras actividades de la delincuencia organizada que
van desde el tráfico de drogas y de armas hasta el terrorismo
internacional. Rara vez se roban automóviles para uso
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa
personal; con frecuencia son objeto de un comercio ilícito
destinado a obtener los medios financieros y logísticos
necesarios para cometer otros delitos. Por consiguiente, se
puede afirmar con seguridad que en toda operación compleja
de delincuencia organizada, los delitos relacionados con los
vehículos cumplen una función primordial.
Para Rojas Aravena Francisco (2006), en el “II Informe del Secretario
General de Flacso, El Crimen Organizado Internacional: Una grave amenaza a la
democracia en América Latina y el Caribe”, FLACSO, San Jose, Costa Rica, 2006:
El editor de la revista Foreign Policy, Moisés Naím, señala que los
Estados están perdiendo las que él denomina “guerras de la
globalización”, a saber: la guerra contra las drogas; la guerra
contra el tráfico de personas; la guerra contra el tráfico de armas;
la guerra contra el lavado de dinero y la guerra por proteger la
propiedad intelectual. A estas cinco “guerras”, se deberían
agregar otras cinco que, si bien reciben menos impacto mediático,
causan graves daños a la democracia y al desarrollo. Estas
“guerras” se resumen en los siguientes ejes temáticos: contra el
tráfico de órganos; contra el tráfico de especies en vías de
extinción (particularmente de áreas protegidas) y el robo de obras
del patrimonio histórico y cultural; contra el movimiento y la
ubicación de desechos tóxicos en terceros países, y finalmente,
contra el robo de vehículos, fenómeno que podría parecer banal
en comparación con algunos de los fenómenos descritos pero que
tiene una significación económica en verdad superlativa en
regiones como la centroamericana.
Las Conductas Típicas De Hurto Y Robo De Vehículos, Así Como Delitos
Derivados De Ellos, Como Tipos De Delincuencia Organizada Y Su
Impacto, A Raíz De La Exclusión De Éstos En La Reforma A La Ley
Contra Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo
Como hemos precisado anteriormente, la sola mención de
“delincuencia organizada” en el espíritu y propósito y razón del Legislador
que impulsa la reforma a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores actual (2000), no deslinda estas conductas típicas dentro de
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [64]
parámetros legales especiales como los regidos en la Ley Orgánica sobre
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), todo ello
considerando el principio de TIPICIDAD, que establece, en el artículo 1 del
Código Penal, referido a que no existe crimen ni pena sin ley penal previa.
Cuando el Legislador habla de Delincuencia Organizada se plantea el
esquema de un grupo o estructurado u organización del crimen, lo que otros
autores denominan “SOCIEDAD DEL CRIMEN”, con jerarquías y
responsabilidades de sus integrantes. Hoy en día, se puede apreciar en la
mayoría de las decisiones judiciales, cómo se desestima la ASOCIACIÓN
imputada por el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 37
de la referida Ley Orgánica, en las audiencias para oír a los imputados en
causas penales de flagrancia con ocasión a la investigación de delitos de
Robo o Hurto de Vehículos automotores, en el sustento que por tratarse de
una Ley especial y con fundamento a los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica
sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), que
establecen:
Calificación como delitos de Delincuencia Organizada
Artículo 27.- Se consideran delitos de delincuencia organizada,
además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos
contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales,
cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los
términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente
Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.
Sanción
Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el
Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un
grupo de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, la sanción será incrementada en la mitad de la pena
aplicable.
Para la mayoría de los jueces el criterio sostenido es que la
circunstancias agravantes previstas en el numeral 5 del artículo 1, así como
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [65]
el numeral 3 del artículo 5, ambas en la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, no da cabida a la asociación, prevista en la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (2012), si no al agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado
en el Código Penal (2005), fundando sus decisiones en que la asociación
como tipo penal solo está previsto por el Legislador para delitos de
delincuencia organizada y aquellos delitos en los que no esté prevista como
agravantes como en el caso de la Ley Especial en estudio.
El fundamento de estas decisiones judiciales es que al establecer
como agravante el consorcio de voluntades de dos o más personas, la
asociación prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), el espíritu, propósito o
razón que inspiró al Legislador patrio fue el castigo a esa comunidad de
delincuentes “agavillados” que, al momento de la sanción de la actual Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), no operaban como
grupos estructurados, por lo que tal consideración, vista la realidad que
afecta socialmente este fenómeno delictivo, pierde vigencia. Con esta
situación se genera igualmente la imposibilidad de aseguramiento de bienes
que orientan la persecución penal de los imputados en el entendido que
sus acciones generan o pudieran hacerlo, un enriquecimiento ilícito derivado
de acciones también ilícitas, conllevando a la legitimación de capitales para
desestabilizar el sistema económico del país del cual se trate.
Como referimos antes, la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la
República, en su artículo de opinión publicado en el compendio “Antología.
Perfiles de una gestión. Volumen III”, (2012, p. 67-68), manifiesta lo
siguiente: “Aunque las organizaciones criminales no descansan en la
búsqueda de nuevas formas de delitos, el Ministerio Público se ha
mantenido a la vanguardia en la investigación y aplicación de estrategias
para enfrentarlas...” (Ortega Díaz, 2012).
Refiere la Máxima autoridad del Ministerio Público el término de
“bandas” desde la perspectiva de grupo estructurado, organizado, para
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [66]
delinquir, definiéndolas como “organizaciones delictivas” o lo que otros
autores denominan “sociedad del crimen” u “organizaciones criminales”.
Ello ha servido de base para que, en la actualidad, el Ministerio
Público, vista la relevancia en cuanto al índice de criminalidad que reportan
los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores (2000), haya diseñado internamente estructuras que
demuestran no sólo la operatividad de esta Institución en cuanto a la
investigación penal que dirige, si no que funda en la conciencia ciudadana la
convicción del avance y direccionamiento del Ministerio Público al combate
real y efectivo de la delincuencia en aras de garantizar y restablecer la Paz
social. No obstante, este esfuerzo se difumina cuando por razón de la
divergencia legal apreciada en la aplicabilidad de normas especiales como la
analizada en este trabajo, existente un total divorcio entre la realidad social y
la vigencia de tipos penales están rezagados, en principio por las penas que
eviten su comisión, sino también en la consideración de su “modus operandi,
para garantizar un sistema de justicia equilibrado, que contribuya al cese a la
impunidad.
La desincorporación de los delitos de Hurto y Robo de Vehículos
automotores en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo (2012), considerando el principio de legalidad
que hemos referido previamente, que prevé que no está dada la aplicación
de sanciones en delitos que no estén tipificados, limita la imputación de la
Asociación prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica referida y ello se
verifica cuando las conductas típicamente antijurídicas, asociativas, son
vistas bajo la perspectiva del numeral 3 del artículo 5, ambas en la Ley sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), siendo previstas como
agravantes para incrementar la pena aplicable, lo que excluye cualquier
imputación de ASOCIACIÓN que, a tenor de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), a los fines
de enmarcarlos en el fuero legal de esa ley y solicitar la aplicación
subsecuente de medidas asegurativas tales como el decomiso o incautación
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [67]
de bienes de los imputados, el bloqueo preventivo de cuentas bancarias, la
prohibición de enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles de éstos, entre
otras, derivando en una tarea ardua para los Fiscales del Ministerio Público a
los fines de cumplir con el fin de justicia.
En tal caso, el agavillamiento, como la sanción penal a la conducta
asociada de personas para cometer delito, se encuentra previsto en el
Código Penal (2005), sin embargo al incluirse como circunstancia agravante
en la Ley especial en materia sobre hurto y robo de vehículos automotores,
limita la imputación, requerida por el Ministerio Público, de la figura de
Asociación prevista en la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos
(2000), con las consecuencias a las que hemos hecho referencia
precedentemente.
Bajo esa perspectiva, los delitos de Robo y Hurto de Vehículos deben
salir de la esfera de los delitos comunes y deben ser tratados en el ámbito de
la delincuencia organizada.
INTERPOL, en una artículo publicado en su página WEB, de fecha 04-
08-2014, denominado Interpol apoya una operación para echar el freno al
tráfico de automóviles robados, se evidencia el tratamiento dado por ese
organismo internacional a los delitos de Robo de Vehículos, al expresar:
ALGECIRAS (España) – En una operación contra el tráfico de
vehículos robados realizada en España con apoyo de
INTERPOL, la Policía Nacional ha intervenido cerca de 20
automóviles y ha detenido a 15 personas.
La denominada operación paso del estrecho ha tenido lugar
entre el 28 de julio y el 1 de agosto en el puerto de
Algeciras, situado en el sur de España, por donde es sabido que
las redes de delincuencia organizada hacen transitar
automóviles robados en toda Europa para hacerlos llegar al
norte de África.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [68]
Con la ayuda de la unidad de Interpol dedicada a los vehículos
robados, la policía ha efectuado controles en los ferris que
salían del puerto para dirigirse a Marruecos y ha
comprobado los datos de unos 5000 vehículos, cotejándolos con
la base de datos de interpol sobre vehículos robados.
(…) La operación paso del estrecho ha sido muy importante no
solo porque nos ha llevado a descubrir y recuperar vehículos
robados en España y en otros países europeos: gracias a
ella hemos conseguido también una información esencial que
nos va a permitir seguir investigando a los grupos de
delincuencia organizada dedicados al tráfico ilícito de
automóviles”, declaró Ángel Arroyo Morales, jefe del Grupo de
Tráfico Ilícito de Vehículos de la Brigada Central de Crimen
Organizado del Cuerpo Nacional de Policía.
(…) “El tráfico ilícito de automóviles robados es un delito que no
conoce fronteras. Por lo tanto, la única manera de hacer frente a
las bandas organizadas que se dedican a esta actividad es
emprender acciones conjuntas coordinadas, como ha dejado
patente esta fructífera operación”, declaró el Director de
Delincuencia Organizada y Análisis de Interpol, Glyn Lewis. (…)
Destacar los vínculos entre la delincuencia organizada y el
tráfico de vehículos robados, que a menudo son utilizados para
cometer otros delitos graves, es uno de los objetivos esenciales
de la campaña mundial de Interpol Turn Back Crime (Acabemos
con la delincuencia).
Este artículo permite apreciar el tratamiento que a nivel global se establece
en los delitos de Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Finalmente, no se puede omitir la mención de los llamados “tentáculos
criminales”. Estas formas desviadas de operatividad de los grupos criminales
estructurados, en una modalidad desviada corrompen a algunos funcionarios de la
administración pública para que forjen documentos a los fines de beneficiar a la
“organización”, como sucede en el caso de revisiones de seriales de vehículos
falsas por parte del ente rector de la administración del parque automotor:
Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); igual que documentos
notariados de traspaso que en algunas investigaciones realizadas por el Ministerio
Público confirman la constitución de estafas en perjuicio de compradores de
buena fe. Estas situaciones en su conjunto demuestran que efectivamente la
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [69]
realidad de la Política Anticriminal debe orientarse en el diseño de líneas de
acción que contribuyan al cese de la impunidad en delitos de Hurto y Robo de
Vehículos automotores y sus conductas típicas accesorias como son el
Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto; el desvalijamiento de
vehículos obtenidos ilícitamente; el cambio ilícito de placas identificativas.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [70]
Conclusiones
Se concluye que al analizar la política anticriminal en Venezuela desde la
perspectiva de incidencia en el robo y hurto de vehículos automotores, se
evidencia un “auge” de estas conductas típicas.
Observamos que la actual Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos
automotores (2000) se sustenta en una realidad social que concluye con la
aparición de nuevas estructuras de crimen o “sociedades del crimen” como es
denominada por autores a nivel internacional y nacional, lo que debe orientar a la
aprobación de una Ley adaptada a las nuevas condiciones sociales.
El Ministerio Público realiza una labor loable y también con mucho
esfuerzo, para evitar la impunidad en el marco de las garantías constitucionales y
legales establecidas en nuestro país. Sin embargo, estos esfuerzos resultan
exiguos cuando la política anticriminal no marcha al mismo paso de las
realidades sociales que afectan al colectivo nacional. Y esto resulta mucho más
grave cuando se verifica que la delincuencia en materia de hurto y robo de
vehículos avanza hacia la conformación de lo que la máxima autoridad del
Ministerio Público, en el año 2011, mediante una publicación, definió acertada y
asertivamente como “bandas”.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [71]
Estas estructuras del crimen organizado o “sociedades del crimen” orientan
forzosamente a pensar en el desequilibrio económico que produce la
introducción de estas conductas ilícitas que buscan el lucro de esas
“organizaciones”, en desmedro de la estabilidad financiera del país, traducido en
contrabando de vehículos automotores y la exportación ilícita de estos con la
consecuencia necesaria de la evasión fiscal por estos trámites de salida del
territorio nacional de bienes desde nuestro país; la venta de sus partes y piezas
tanto en el ámbito nacional como internacional; las ventas de vehículos
automotores fraudulentas en perjuicio no solo de las víctimas sino en detrimento
de la buena fe de la administración pública que en la mayoría de los casos se ve
involucrada en la “legalización” de ilegalidades: Traspaso de vehículos por
personas con identidades falsas o vehículos provenientes de hurto o robo de
vehículos, en muchos de los casos alterados en sus seriales para lograr su
ocultamiento. Igualmente no es menos visible pensar en la forma en que
operan estos grupos estructurados cuyos “tentáculos” se introducen en la
administración pública para obtener documentos forjados por parte de funcionarios
públicos en el ejercicio de sus cargos.
La reforma, aún en segunda discusión en la Asamblea Nacional, de la Ley
en materia de vehículos, denominada Ley Especial Sobre Hurto y Robo de
Vehículos y Delitos Conexos (2000), sólo contempla la ampliación de tipos
penales para incorporar conductas típicas accesorias como el hurto de accesorios,
sin embargo, no considera la actualidad social. La referida reforma no se adapta a
los nuevos esquemas sociales impuestos por las comunidades criminales en
materia de hurto y robo de Vehículos automotores, obviando que ellos ya no
constituyen conductas delincuenciales comunes, si no muy por el contrario,
conductas típicas de la delincuencia organizada con las repercusiones que su
tratamiento genera.
La asociación prevista en la Ley Orgánica de Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), encuentra su limitación cuando
en la Ley especial que regula la materia de vehículos en el orden penal, prevé
como agravantes la conjugación de dos o más voluntades reunidas para delinquir,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [72]
lo que para la mayoría de los jueces, se constituye en el delito de
agavillamiento, previsto en el Código Penal (2005). Esta limitación incide en el
trato que subsidiariamente corresponde a estos delitos de hurto, robo y sus
conductas accesorias tales como alteración de placas y seriales, o
aprovechamiento de las partes del vehículos, lo que impide el aseguramiento de
bienes de los imputados como medida accesoria que evite el enriquecimiento
ilícito que se constata en el “estilo” de vida de los integrantes de las bandas
estructuradas y que se conocen a través de las investigaciones realizadas, donde
se evidencia que personas de estratos sociales muy deprimidos conforman
estructuras sociales que no ocultan los beneficios económicos obtenidos de sus
actividades ilícitas en redes sociales y documentos de acceso público
impresos o publicados en internet.
El Estado venezolano, con el apoyo del Ministerio Público debe orientar el
tratamiento de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de
Vehículos Automotores como delitos de delincuencia organizada debido a la
complejidad de sus estructuras.
El esfuerzo de la máxima autoridad del Ministerio Público viene enfocado
en estimular en el pensamiento del legislador patrio la convicción de que los
delitos que se encuentran enmarcados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores vigente deben ser tratados bajo la perspectiva de la
delincuencia organizada. Ello se evidencia en la gestión que ha realizado
mediante la creación de la reciente Coordinación de Vehículos, adscrita a la
Dirección de Delitos Comunes para dar ese tratamiento especial a los delitos
de hurto y robo de vehículos. Sin embargo, una de las condiciones que limitan
el combate efectivo a los delitos en estudio se constituye en el tratamiento que,
como delitos comunes, aún se divisa. Estos delitos ameritan un tratamiento
especial, como especial es la existencia de una Dirección exclusivamente
diseñada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
como es la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos.
El Ministerio Público avanza hacia la conformación de nuevas unidades que
apoyen las investigaciones en materia de hurto y robo de vehículos, tales como
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [73]
División de Identificación vehicular. Sin embargo, es menester el desarrollo de una
sala situacional que permita evidenciar la migración de bandas a nivel nacional y
local en tiempo real, exclusiva para estos tipos penales especiales así como una
unidad técnico científica especializada para realizar experticias documentológicas,
consultas en línea con entes del estado, entidades bancarias, operadoras
telefónicas, para el apoyo a la investigación que liderizan los fiscales del
Ministerio Público.
En el Área Metropolitana de Caracas actualmente existe un total de 19
fiscalías asignadas a la investigación de delitos referidos a la Ley especial sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), regidas en su actividad
por la Fiscalía 6ta a Nivel Nacional y la Coordinación Nacional de Vehículos,
quienes en la implementación de políticas públicas anticriminales, realizan
guardias semanales, rotativas en sede de la Dirección Nacional de
Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas.
Considera la autora que los delitos de hurto y robo de vehículos deben ser
tratados como delitos de delincuencia organizada y no como delitos
comunes, debido a la complejidad de conductas dañosas que se producen,
especialmente las dirigidas a desestabilizar el sistema económico del país al
facilitar la libertad de ciudadanos que reincidentemente confluyen en esfuerzos
asociados para generar caos en la comunidad nacional ante el temor inminente
de ser víctimas de estos delitos con fines tales como: a) estafa en ventas de
vehículos automotores; b) venta de partes y piezas obtenidos como consecuencia
del desvalijamiento de los vehículos automotores robados o hurtados; c)
secuestros express a los fines de obtener de las víctimas dinero a cambio de
su libertad; d) cobro de “rescates” a las víctimas, a los fines de serles reintegrados
sus vehículos despojados, entre otros, dinero que por lo general sirve para
sustentar los grupos estructurados y sus “estilos” de vida, siendo incorporados
igualmente al sistema financiero mediante el uso de las personas interpuestas o
“testaferros” que poseen bienes de las personas que integran las bandas a los
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [74]
fines de evitar que los mismos sean sometidos a cualquier medida asegurativa en
el proceso penal que se trate.
Igualmente, resulta necesario el diseño de unidades especializadas de
apoyo a la investigación realizada por el Ministerio Público en los delitos de robo y
hurto de vehículos que coadyuven al manejo de información precisa, coordinada
para la detección de bandas por “modus operandi” y su migración tanto local como
nacional: las limitaciones de un esquema de apoyo a la investigación conformado
por un equipo de expertos solo para las investigaciones del fenómeno de delitos
sobre vehículos automotores, dificulta el acceso inmediato a situaciones de
flagrancia. La unidad de telefonía del Ministerio Público debe ampliar el
número de expertos especializados en materia de investigaciones para asignar
un grupo de expertos a la investigación exclusiva en materia de hurto y robo de
vehículos, tal como sucede con la materia de extorsión y secuestro, a los fines de
apoyar las investigaciones penales cuando a propósito del robo de vehículos,
específicamente, son sustraídos teléfonos de las víctimas, lo que impide la
ubicación en tiempo real del vehículo objeto de investigación y por ende de los
autores del hecho. De igual manera, ocurre cuando el vehículo objeto de
investigación es recuperado. En estos casos, el Ministerio Público no cuenta con
funcionarios de la Institución que apoyen a los fiscales en el sitio del suceso, en el
rastreo de evidencias de interés criminalístico en el interior del mismo, tales
como: apéndices pilosos, sustancia hemática, pólvora deflagrada, droga, etc.,
debiendo apoyarse en otras instituciones o postergar la colección de la misma
hasta contar con su disponibilidad.
Se estima necesario que los estacionamientos judiciales se
encuentren adscritos al Ministerio Público, considerando que la administración
por particulares ha demostrado el desorden y descuido en el cuidado de
evidencias allí depositadas facilita la comisión de otros delitos tales como
desvalijamiento de vehículos automotores en el interior de esos inmuebles.
En cuanto a la Reforma en materia de la ley especial en estudio, la misma
debe obedecer a la dinámica social. Actualmente, se requiere de una reforma de
la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000) que se adapte a las
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [75]
realidades sociales vigentes considerando los esquemas impuestos por las
comunidades criminales, para prevenir el delito. La solución no radica en
hacer más punitiva la actividad del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, se
trata del diseño de una normativa que desde el punto de vista de la política
anticriminal, coadyuve a la prevención del delito.
En cuanto a la proporcionalidad entre el imputado y la víctima, el
procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto y
sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal debe incluir como
condición indispensable la reparación del daño causado a la víctima por
parte del imputado que se acoge a una fórmula alternativa de prosecución del
proceso para evitar con ello la doble victimización.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [76]
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Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [79]
El Delito de Peculado Doloso Propio
y el Delito de Sustracción de Droga
por Funcionarios Públicos en
Venezuela
Caraballo, Milvira
Subdirectora contra la Extorsión y el
Secuestro del Ministerio Público
Resumen
La presente investigación tuvo como finalidad principal el análisis de las
figuras típicas de peculado doloso propio, previsto y sancionado en la Ley
contra la Corrupción y el Delito de Sustracción de Droga por Funcionario
Público, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra las Drogas a los
fines de establecer si se está ante un concurso aparente de normas. En esta
investigación se abordaron los elementos objetivos y subjetivos que
estructuran cada uno de los tipos penales en referencia, vigentes en la
Legislación Penal Venezolana, para establecer el alcance y marco de
aplicabilidad de los mismos ante la ocurrencia de un hecho. En el desarrollo
de la investigación se buscó conocer los elementos doctrinarios de los tipos
penales analizados a los fines de establecer sus características principales
en cuanto al sujeto activo, pasivo, medio de comisión, verbo rector del delito
y culpabilidad, en el marco de la legislación penal vigente. Una vez
establecida la estructura de los tipos penales se observaron los elementos
concurrentes en ambas disposiciones que generan un concurso aparente de
normas conforme los lineamientos de la Teoría General del Delito. Al aplicar
las formas de resolución del conflicto de ley se concluyó que ante la comisión
de un hecho de apropiación de droga o sustancia estupefaciente por un
funcionario público, lo idóneo por el principio de especialidad, es calificar el
delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, aportando al operador fiscal la
solución a los posibles conflictos que se generen para la precalificación
jurídica adecuada.
Palabras claves: delito de peculado doloso, delito de sustracción de droga
por funcionario público, concurso aparente de normas.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [81]
Abstract
This research had as main objective the analysis of typical figures Own
fraudulent embezzlement, a punishable offense under the Law Against
Corruption and Crime Drug Abduction public official, a punishable offense
under the Organic Law on Drugs to purposes of determining whether this
constitutes an apparent competition rules. In this research the objective and
subjective elements that structure each of the offenses in question, in force in
the Venezuelan Penal Legislation to establish the scope and framework of
their applicability to the occurrence of an event addressed. In the
development of the research was to understand the doctrinal elements of the
offenses analyzed in order to establish their main characteristics in terms of
assets, liabilities, through commission verb rector of crime and guilt subject,
under the legislation criminal force. Once the structure of the criminal
offenses established concurrent elements in both provisions which generate
an apparent competition rules under the guidelines of the General Theory of
Crime were observed. In applying the forms of dispute resolution law it
concluded that in the commission of an act of appropriation of drug or
narcotic substance by a public official, qualified by the principle of specialty, is
to qualify the offense under the Organic Law on Drugs , bringing the fiscal
operator solution to potential conflicts arising for adequate legal
prequalification.
Key words: fraudulent embezzlement, crime Drug Abduction public official,
apparent competition rules.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [82]
Introducción
E xisten leyes penales contenidas en instrumentos especiales que por la
materia regulan situaciones fácticas específicas. Dentro de este supuesto,
existen normas dirigidas a sujetos activos calificados, como es el caso de la
Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra las Drogas, vigentes
actualmente.
El primer instrumento normativo mencionado está dirigido a las
actividades desplegadas por los sujetos que poseen envestidura de
funcionarios públicos, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas,
originadas por elección, nombramiento o contrato otorgado por una autoridad
competente al servicio de la República, de los estados, territorios y
dependencias federales, distrito metropolitano, municipios, institutos
autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, universidades
públicas, Banco Central de Venezuela o cualquier órgano que ejerza el poder
público, subsumibles en el catálogo previsto en el artículo 3 de la Ley Contra
la Corrupción, cuya conducta lesione la administración o el patrimonio
público.
Por su parte, la Ley Orgánica Contra las Drogas, que no es un
instrumento jurídico dirigido eminentemente a funcionarios públicos, regula
entre su articulado, la actividad desplegada por funcionarios adscritos a
Cuerpo de Seguridad del Servicio del Estado, tales como; miembros de la
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [83]
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación,
que actúan activamente en procesos de investigación vinculados con la
materia especial de drogas.
Dentro de la gama de delitos que contempla la Ley Contra la
Corrupción, se encuentra el delito de peculado doloso propio, que
corresponde a la conducta desplegada por un funcionario público, que
teniendo bajo su resguardo y/o administración, la guarda y custodia de
bienes del Estado Venezolano, se apropie de los mismos o permita su
distracción. Por su parte, la Ley orgánica Contra las Drogas, incluye el tipo
penal de Sustracción y Sustitución de Droga, que está dirigido a aquellos
funcionarios de seguridad del Estado que teniendo funciones de custodia de
las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se apropia de los mismos.
La problemática se presenta cuando al ocurrir un hecho en la realidad
fáctica, la conducta del funcionario público (sujeto activo), se puede
encuadrar en ambos tipos penales, naciendo para el operador de justicia la
incertidumbre de cuál tipo penal podría aplicarse ante un concurso aparente
de normas; teniendo en cuenta la cantidad de investigaciones penales que el
Ministerio Público adelanta en contra de funcionarios envestidos de
autoridad, resulta de interés conocer la forma idónea de resolver el conflicto
bajo los lineamientos de la Teoría General del Delito.
Ante esta interrogante, resulta de importancia conocer los elementos
que conforman ambos tipos penales a los fines de establecer sus similitudes
y diferencias para posteriormente ahondar en cuanto a la posible existencia
de un concurso aparente de normas en atención a los lineamientos de la
Teoría General del Delito, lo que permitirá establecer la norma penal
aplicable ante las situaciones fácticas que se presenten en el campo laboral.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [84]
1. La Tipología del Delito de Peculado Doloso Previsto en la Ley Contra
la Corrupción, en su Aspecto Objetivo y Subjetivo
Al hablar del delito de peculado en la legislación penal venezolana, se
debe hacer referencia inicial al contenido del artículo 194 del Código Penal,
actualmente derogado, el cual tipificó la acción del funcionario público
encaminada a sustraer los dineros u otros objeto muebles de cuya
recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus
funciones, como empleado al servicio del Estado.
Posteriormente, con la publicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda
al Patrimonio Público y su sustituta la Ley Contra la Corrupción, vigente en la
actualidad, se modificó la estructura del tipo penal, la cual en la modificación
efectuada al último de los menciones instrumentos normativos en el año
2014, permaneció invariable. Señalando el artículo lo siguiente:
Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la
presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los
bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público,
cuya recaudación, administración o custodia tenga en razón de su cargo,
será penado con prisión de (3) tres a (10) diez años y multa del veinte por
ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto de
delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su
poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean
apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la
facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
El peculado se evidencia como una especie de infidelidad del
funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del
Estado, consistente en que los bienes del patrimonio público que se hallan
en poder de algún organismo estatal, han sido apropiados o distraídos o
contribuido a tal actividad que sobre los mismos tenía la recaudación,
administración o custodia, lesionando con ello a la administración pública.
El delito de peculado doloso propio, doctrinariamente, se conoce como
una especie de infidelidad del funcionario público respecto a sus deberes
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [85]
frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del
patrimonio público que se hallan en poder de algún organismo estatal, han
sido apropiados o distraídos a favor de terceros, cuando se encontraban bajo
su recaudación, administración o custodia, afectando con ello a la
administración pública.
Según Venero D. (2004, p. 23), la palabra peculado o depeculatus,
etimológicamente deriva de pecus, que significa ganado o bestia, y en la
Roma antigua era considerado como un tipo agravado de hurto, puesto que
con él se castigaba al que se apoderaba de cosas pertenecientes al Estado o
a la divididas, aun cuando posteriormente se consideraba como reo de
peculado al que sustraía metales o monedas en daño al erario público o de
cajas públicas.
Sin embargo, es en Roma, donde se usa por primera vez el vocablo
para designar un crimen lesa majestatis, que consiste en la apropiación por
el funcionario de los dineros del emperador. Se utilizaba como término antes
de generalizarse el uso de dinero, era definido el delito como pecuniae
publicae aut sacrae furtum (Venero, pág. 24).
Conforme a lo antes expresado, se tiene que el nomber iuris de
peculado utilizado en la legislación penal venezolana, tiene su origen
etimológico en Roma y se ha mantenido en las leyes especiales en la
materia, siendo el idóneo para aludir a este tipo de conductas lesivas al
patrimonio público, por consiguiente el marco de aplicación del cual nace
este tipo de conductas se encuentra en la administración pública y su
actividad funcionarial.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el marco
que contempla la estructura organizacional del Estado y delimita su división
político-administrativa y territorial, erigido dentro de los valores establecidos
en su artículo 2, el cual señala:
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [86]
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad: la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Se observa por tanto la primacía de los valores fundamentales que
propugna el Estado Venezolano, que, en consecuencia, deben ser
practicados por quienes ejercen funciones públicas, tal como lo dispone el
artículo 141 de la Carta Magna, al indicar:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho.
Tal como se observa, la Constitución Nacional estatuye claramente los
principios que deben regir la conducta de los funcionarios públicos para
lograr la administración transparente y eficiente de los recursos que el
Estado coloca bajo su cuidado, los cuales son señalados por el legislador
patrio en el artículo 7 de la Ley Contra la Corrupción, que indica:
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y
custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez,
de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo
integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades
establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia.
Estos valores fundamentales definen cómo debe ser la conducta de los
funcionarios que ejercen cargos públicos o se encuentran al servicio de una
institución del Estado.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [87]
1.1 Elementos objetivos del tipo
En el análisis de la estructura del delito se observa que en cuanto al
sujeto activo, el delito de peculado requiere de un sujeto activo calificado,
toda vez que debe tratarse de un funcionario público. El artículo 3, numeral
1, de la Ley Contra la Corrupción, considera como funcionario público los
siguientes:
Artículo 3. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes
o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por
nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al
servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias
federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los
municipios, de los Institutos autónomos nacionales, estadales, distritales
y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de
Venezuela o de cualquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder
Público Nacional.
Al respecto, es importante considerar que la administración pública se
manifiesta a través de las actividades de sus funcionarios, por lo que este
tipo de delitos solo pueden ser cometidos por aquellas personas investidas
de esta especial condición, bien como ejecutores inmediatos o bien por un
tercero no calificado, el cual es llamado por la autora Visani (1997), como
extraneus, siendo subsumibles su conducta en algunos de los grados de
participación previstos en la legislación sustantiva vigente.
A mayor abundamiento de lo antes expuesto Muñoz (2004), al referirse
a la figura del delito de peculado doloso propio, en la legislación española,
señala que el carácter de sujeto activo de este delito no lo da sólo el hecho
de ser funcionario público, sino la relación del funcionario con el objeto
material del delito: los caudales públicos, que tenga a su cargo a disposición
por razón de sus funciones, entrando en consideración en este particular los
elementos que conforman el tipo penal aplicado en la legislación venezolana.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [88]
El sujeto pasivo del delito de peculado en el sentido más restringido es
la administración pública, por cuanto la acción está dirigida a ofender o
menoscabar el patrimonio público y a reprimir gravemente la conducta que el
Estado Venezolano depositó en el sujeto activo del delito, quien tenía como
fin proteger la pureza de la administración pública. Es por ello que el bien
jurídico tutelado no es otro que el patrimonio público, el cual se ve afectado o
lesionado por el funcionario público que debía administrar, recaudar o
custodiar los bienes públicos con honradez, rectitud y decoro.
Tal como lo señala el autor García (1969), el delito de peculado tutela el
interés político administrativo propio del Estado en el fiel y leal cumplimiento
de las funciones por parte de sus representantes que son los funcionarios
públicos, por ello el perjuicio propio del peculado es más que material, moral
y político, se concreta en el ultraje o la ofensa al deber de fidelidad del
funcionario con la administración pública.
García Iturbe (1969, 23) señala que el delito de peculado tutela el
interés político administrativo propio del Estado en el fiel y leal cumplimiento
de las funciones por parte de sus representantes que son los funcionarios
públicos, por ello el perjuicio propio del peculado es más que material, moral
y político, se concreta en el ultraje o la ofensa al deber de fidelidad del
funcionario con la administración pública.
El delito de peculado doloso propio presenta dos verbos uno es
apropiar y el otro distraer los bienes del patrimonio público, en beneficio
propio o ajeno, valiéndose de su condición de funcionario público, lo que le
permite disponer de estos, con la particularidad que la acción debe ser
cometida por un funcionario público, señala León de Visani (1997) que el
círculo de personas que pueden cometer este delito está típicamente
restringido, ya que, solo lo pueden cometer las personas allí señaladas,
orientando de esta manera el tipo penal a un sujeto activo calificado. Esta
disponibilidad puede abarcar desde la simple retención hasta la facultad de
administrar los bienes del patrimonio público. Asimismo, este poder sobre los
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [89]
bienes debe resultar del cargo ostentado por el agente el cual es otorgado
por la administración pública a la que sirve.
Entonces, apropiarse consiste en el poder de hecho sobre la cosa o el
bien, conferido al agente por razón de su cargo o valiéndose de su condición
de funcionario, y por consiguiente implica un vínculo de confianza, que el
Estado le otorga.
Con atención al provecho propio o ajeno, la autora Visani (2004) señala
que debe entenderse como provecho a cualquier especie de ventaja o de
beneficio y que por consiguiente, no se requiere un enriquecimiento
patrimonial o material, siendo suficiente que se trate de una ventaja
personal.
El objeto material del delito está constituido por los bienes del
patrimonio público o en poder de algún organismo público y cuya
administración, recaudación y custodia tenga el funcionario público en razón
del cargo y funciones que desempeña sobre los cuales recae la acción de
apropiarse, como en el presente caso. Es indudable que dicho objeto
también abarca los efectos o bienes de carácter privado y no solamente
bienes de carácter público. Ello por cuanto la frase “o en poder de algún
organismo público” alude a bienes privados, esto es, que no pertenecen al
patrimonio público, pero puede encontrarse en poder de aquel.
Pero, con independencia del origen del bien (sea público o privado) el
delito se caracteriza fundamentalmente en la idea de infidelidad o abuso del
cargo por parte del funcionario público, por ende la apropiación de cualquier
bien que haya sido entregado a este funcionario en razón de su cargo
configurará objetivamente el delito de peculado doloso.
En este sentido, el elemento normativo que exigirá la verificación,
valoración no solo cognoscitiva o naturalística del delito está referido al
provecho, entendido como beneficio obtenido producto de la apropiación del
bien objeto material sobre el cual recae esta acción, esto debe beneficiar o
bien al autor del delito o a tercero que se vea favorecido por el actuar doloso
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [90]
del funcionario público que permitió la apropiación de los bienes del
patrimonio público los cuales estaban bajo su custodia, resguardo o
administración.
1.2 Elemento subjetivo del tipo
El tipo subjetivo del delito está compuesto por el conocimiento de los
elementos objetivos antes desarrollados acompañado de la voluntad de
realización de dichos supuestos de hecho y de derecho, lo cual se
materializa en el denominado dolo directo. Existe el dolo, cuando
efectivamente se materializa en el sujeto activo el querer apropiarse o
distraer los bienes del patrimonio público aunado al elemento subjetivo de lo
injusto expresado en el provecho propio o de otro.
Por ser un delito de mera actividad, es decir, de consumación
instantánea no requiere la materialización de algún resultado, se consuma
con la sola apropiación o distracción de los bienes y además es un delito de
lesión y no de peligro toda vez que requiere que algunas de las conductas
descritas en el tipo se concreten en la afectación del bien jurídico tutelado,
que en este caso bien lo define Visani (1997), como la regularidad de la
función administrativa encomendada a la fidelidad del agente estatal y
accesoriamente la lesión del bien o bienes del patrimonio público que le
fueron confiados.
Siendo así, se requiere el conocimiento y voluntad del funcionario
público de apropiarse o distraer los bienes que se encuentran bajo su
cuidado, resguardo o administración, a sabiendas que su conducta
transgrede los deberes impuestos por su relación funcionarial con el Estado.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [91]
El Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en algunas decisiones
el delito de peculado doloso, observando en la Sentencia n° 117, de fecha 16
de octubre del 2008, de la Sala Plena, lo siguiente:
El delito de peculado previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la
Corrupción, castiga a cualquiera de las personas señaladas en el
artículo 3 de esa Ley, que se apropien o distraigan, en provecho propio o
de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo
público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón
de su cargo, y al agente que aun cuando no tenga en su poder los
bienes, se los apropie o distraiga o contribuye para que sean apropiados
o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que
le proporciona su condición de funcionario público.
En la sentencia, los magistrados definen el delito de peculado, conforme
a los lineamientos de la Ley Especial aplicable, enfatizando los verbos
rectores del tipo penal y la relación que debe existir entre el funcionario
público y el bien bajo su custodia o resguardo.
Asimismo, la Sentencia N° 252, de fecha 06 de junio del 2006,
emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
indica en cuanto al tema objeto de análisis lo siguiente:
(…) En efecto, la Ley Contra la Corrupción, que contiene los delitos de
peculado doloso y peculado culposo, en sus artículos 52 y 53,
respectivamente, tiene por objeto, conforme lo describe el artículo 1° de
la misma, salvaguardar el patrimonio público y tipificar los delitos contra
la cosa pública.
Pero conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra
latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de
caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su
custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado afectan el patrimonio del Estado, en
sus diferentes niveles y acepciones sin afectar otros patrimonios. En esencia,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [92]
comportan como lo indica Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario
Jurídico Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las
Cuevas, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos
públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional de la República de Colombia,
sostiene que: el concepto de bienes es noción omnicomprensiva, porque se
refiere a todo lo que una persona posee o de lo cual es dueña y que en
conjunto da origen a su activo patrimonial.
Se evidencia que en la decisión precedentemente transcrita emanada
del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, se define el delito de peculado
doloso propio, tomando como referencia la legislación de la República de
Colombia, la cual prevé entre su articulado este tipo de ilícitos, señalando
que conforme el diccionario jurídico de Cabanella, se define el delito como la
sustracción de fondos, siendo coincidente con el verbo rector que define el
delito de sustracción de droga por funcionario público, que fue incluido en la
nueva Ley Orgánica Contra las Drogas como una novedad legislativa.
Finalmente, del análisis de la estructura normativa del tipo penal de
peculado doloso, se observa que es un delito dirigido a castigar la conducta
desplegada por un funcionario al servicio del Estado, quien valiéndose de la
potestad delegada con ocasión al cargo que desempeña, se procura una
utilidad indebida o permite la distracción de los recursos que tiene bajo su
administración, recaudación o custodia, atentando contra los valores que
deben regir la conducta de los ciudadanos que prestan funciones para
alguna institución pública de las descritas en el propio texto de la Ley.
Se trata de un delito de mera actividad que se consuma en el momento
que el funcionario se apropia o distrae de los bienes que le fueron otorgados
en recaudación, guarda, custodia o administración en virtud de la función que
presta para el Estado, a sabiendas de la ilicitud de su conducta, por lo que
actúa con conocimiento y voluntad de obtener un provecho injusto en
perjuicio del patrimonio público.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [93]
2. La Tipología del Delito de Sustracción o Sustitución de Droga
Previsto en la Ley Orgánica contra Las Drogas, en su Aspecto Objetivo
y Subjetivo
La Ley Orgánica de Drogas nace el 05 de septiembre de 2010 gracias
a la publicación en la Gaceta Oficial de la República N° 37510, con el objeto
de establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización
en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y
esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas;
determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, así
como también, las infracciones administrativas pertinentes y sus
correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano
rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;
regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona
consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de
drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas, tal como lo establece
el artículo 1 de ese instrumento normativo.
Dentro de los delitos tipificados en la Ley, se observa la incorporación
del artículo 152 correspondiente al delito de sustracción y sustitución de
droga por funcionario público, el cual dispone:
Artículo 152. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de
seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o
posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique,
altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, sustancias estupefacientes
psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será
penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Es un artículo novedoso en la legislación penal venezolana, el cual,
conforme al texto de la propia ley establece la participación de funcionarios
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [94]
públicos durante el proceso de incautación de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o a los encargados de su custodia, que permitan su
destrucción, modificación, alteración, sustracción, sustitución o desaparición.
La inclusión de este tipo penal nace ante la necesidad de sancionar las
conductas de los funcionarios que participan activamente en los procesos de
incautación de drogas, tales como miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas y demás cuerpos policiales y de seguridad de la nación; así
como de los funcionarios a cargo de las salas de resguardo de evidencias, a
fin de castigar acciones contrarias a los deberes que les impone la ley en el
ejercicio de los cargos que ocupan dentro de la administración pública en sus
diferentes niveles.
2.1 Elementos objetivos del tipo
De la estructura del tipo penal, se evidencia que está dirigida a un
sujeto activo calificado por la propia norma en una enumeración taxativa que
incluye a: 1) miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 2)
Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3)
Organismo policiales y 4) Organismos de Seguridad de la Nación.
Siendo así, el tipo penal considera como sujetos activos del delito a los
funcionarios que participan comúnmente en los proceso de incautación de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas o encargados de su guarda y
custodia; esto incluye a los funcionarios actuantes que tuvieron intervención
en el procedimiento, propiamente dicho, o sobre aquellos que les fue
conferida la guarda y custodia de la evidencia, conforme a sus conocimientos
empíricos y experiencia policial o en atención a las funciones delegadas.
En este sentido, el tipo penal no está dirigido a cualquier funcionario
público de la administración, sino específicamente a aquellos vinculados
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [95]
directamente con la incautación y resguardo de las sustancias consideradas
estupefacientes y psicotrópicas a efectos de la ley.
El delito recae sobre la correcta administración de justicia, que se ve
lesionada por el actuar de los funcionarios que tienen a su cargo la custodia
de los objetos pasivos recabados durante los procesos de investigación que
adelantan, relacionados con la incautación de drogas y sustancias
estupefacientes.
Este tipo penal sugiere tres momentos en los cuales se puede llevar a
cabo la perpetración del ilícito, teniendo así: 1) Durante el proceso de
incautación, 2) Posterior al proceso de incautación, y 3) estando en custodia
del funcionario facultado para ejercerla. De esto se desprende, que todo
funcionario que tiene bajo su cargo la custodia de la droga, desde el
momento de su incautación hasta el resguardo, puede ser proclive a la
comisión del delito. El análisis sirve de base para la determinación, en un
sentido formal, del momento consumativo del ilícito en cuestión tomando en
consideración los elementos que lo configuran.
Siendo ello así, se puede establecer que el delito de sustracción y
sustitución estará consumado una vez que el funcionario público, durante o
después del proceso de incautación o que teniendo bajo su custodia,
destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas.
Así por ejemplo, si el funcionario facultado para realizar el proceso de
incautación, sustrae la sustancia durante su traslado a la sala de evidencia
del recinto policial o la modifica cambiándola por otra de cualidades externas
similares pero de composición química distinta, se estaría en presencia del
momento de consumación posterior a la realización de la incautación.
En un análisis objetivo del tipo, se observa la peculiaridad de que en
este ilícito se sanciona la vulneración de la facultad que otorga el Estado a
los funcionarios señalados en el tipo (miembros de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [96]
penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación) para
realizar la actividades de incautación y custodia. Esto sirve como base para
establecer que el sujeto pasivo en este delito es el Estado, pues con la
destrucción, modificación, alteración, sustracción, sustitución o desaparición
de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes o químicas se altera de
manera dolosa la pretensión punitiva del Estado toda vez que es
encaminada, en lo que respecta al derecho penal, a esclarecer los hechos y
aplicar la sanción al infractor del derecho.
Bajo esta consideración, en el tipo penal de sustracción y sustitución, el
sujeto pasivo será siempre el Estado, ya que se ve afectado en su
supremacía moral, tomando el concepto principal de Estado como
representación política de la población jurídicamente organizada. Bajo ningún
concepto puede establecerse que este tipo penal tiene como sujeto pasivo a
un particular porque a los particulares no les esta atribuido delegar e investir
a los funcionarios públicos de autoridad y competencia para realizar
incautaciones y custodiar las sustancias químicas, estupefacientes y
psicotrópicas a que se hace mención en el tipo penal en cuestión.
Dentro de la gama de verbos rectores que establece el tipo penal, y a
efectos del trabajo de investigación, se hace énfasis en el verbo sustraer,
dada la similitud existente con el delito de peculado referido en el capítulo
anterior. Sustraer hace alusión al apoderamiento ilegítimo de una cosa.
Según Piva (2013) al hacer un análisis del delito de hurto y sus verbos
rectores señala que la acción esta referida al apoderamiento ilegítimo de una
cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizando sin fuerza en las cosas, ni
violencia o intimidación en las personas.
En consecuencia, la sustracción del delito aludido, se entiende como el
apoderamiento que realiza el funcionamiento público de la sustancia,
sacándola sin fuerza ni violencia de la esfera de custodia.
Huelga señala, que al hablar de sustraccion y apoderamiento, este tipo
penal pudiese ser comparado con otros delitos existentes en la legislación
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penal venezolana como es el caso de la apropiación indebida, prevista en el
artículo 466 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente:
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro,
alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier
título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso
determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por
acusación de la parte agraviada.
A pesar que el sujeto activo es indeterminado, ciertamente ejerce una
acción de custodia que recae sobre el bien que el sujeto pasivo le confía
para su posterior restitución, lo que hace a la acción típica de este precepto
penal similar a la responsabilidad que le impone el estado al funcionario
público encargado de realizar la incautación de la sustracción o por el
contrario, la de ejercer custodia sobre la misma.
2.2 Elemento subjetivo del tipo
En cuanto al elemento subjetivo de un tipo penal, señala Rodríguez
(2007, p. 265) que el legislador penal, no solo describe el aspecto externo del
delito sino que hace una referencia expresa o implícita del aspecto interno o
subjetivo, es decir, de la intencionalidad con que actúa el agente para
considerar que su conducta se ajusta al tipo penal.
En el caso del delito en estudio, el elemento subjetivo del tipo esta
representado por el dolo. El dolo, según Rodríguez (2007, p. 267) es
entendido como la voluntad o intención de agente de realizar los elementos
materiales de la conducta descrita en el tipo (elemento volitivo), conociendo
que está haciendo (elemento cognoscitivo).
Al transpolar este concepto al tipo penal especial, se observa que el
funcionario público, debe actuar con la voluntad consciente de destruir,
modificar, alterar, sustraer, sustituir o desaparecer, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes o sustancias químicas, lo que determina que la conducta
desplegada por el sujeto activo en este tipo penal siempre será dolosa.
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