The words you are searching are inside this book. To get more targeted content, please make full-text search by clicking here.
Discover the best professional documents and content resources in AnyFlip Document Base.
Search
Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2017-07-15 14:08:03

Revista Científica Arbitrada N° 23

Revista Científica Arbitrada N° 23

Aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por
razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado,
pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado
en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta
que la contiene. (p. 37).

Desde esta apreciación, la prueba anticipada no hace sino reconocer y
plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde
esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso, ya que
debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase
preparatoria por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus
resultados, establecido en el COPP (2012):

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características
deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o
cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. (…)

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a
todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado,
quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones
previstas en este Código.

Queda entendido, que la prueba anticipada tiene como objeto evitar que
el medio probatorio pueda perderse por el propio devenir del proceso, con lo
cual se evitaría que no pueda ingresar al proceso y surtir los efectos

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [201]

respectivos por la promoción y formación de una prueba que no pudiere
realizarse en la etapa procesal respectiva.

Es preciso destacar, que se reitera constantemente el interés y
preocupación por garantizar la mayor protección en cuanto a la participación
de niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y muestra relevante
de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007,
mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del
derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos
en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han
servido de estándar de orientación para la interpretación constitucional del
derecho a ser escuchados.

Preceptos Bajo los Cuales se Acuerda el uso de la Prueba Anticipada en
Delitos Sexuales contra Niños, Niñas y Adolescentes

2.1. La Fundamentación de la Prueba Anticipada

El proceso de realización de la prueba anticipada en caso de niños,
niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, en el marco de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece en
su artículo 3, un Estado Social de Derecho y Justicia sobre la base de los
derechos fundamentales que en lo que respecta son reconocidos en el
artículo 83, la salud como derecho social fundamental y parte del derecho a
la vida.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta
Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, de acuerdo con
lo establecido en su artículo 289, se solicita la prueba anticipada de
declaración de la víctima, en este caso que ocupa la investigación de un
niños, niñas y adolescentes en delitos sexuales, con el fin de garantizar su
protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [202]

perjuicios en el marco de cualquier proceso penal, en virtud de evitar futuras
exposiciones de los hechos cometidos contra su integridad física y psíquica
afectando claramente su pudor, vida privada y estabilidad emocional.

En esta línea, se establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos
y demás Sujetos Procesales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.53604 de
fecha 4 octubre de 2006, establece en el artículo 6, relativo a víctimas
especialmente vulnerables, dirigido entre sus líneas que se debe prestar
especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños,
niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia
intrafamiliar.

Por otro lado, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº
6.185 Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, cimentada en la doctrina
de protección integral, que establece los principios fundamentales de este
grupo poblacional como sujetos plenos de derecho, entendiendo que la
atención a niños, niñas y adolescentes debe prevalecer en todas las medidas
que les conciernen y que son asumidas por las instituciones públicas y
privadas.

Es así como se establece en el artículo 33 el derecho a ser protegidos
y protegidas contra el abuso sexual garantizando programas de asistencia y
atención a quienes hayan sido víctimas de este flagelo y en el artículo 34, la
seguridad del servicio forense con personal especialmente capacitado para
atender a los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, se fundamentada en el artículo 80 de esta Ley en
relación al Derecho a opinar y ser oído, el cual debe ser ejercido libremente
de manera personal y directa, especialmente en todo proceso administrativo
o judicial, sin más limites que los derivados de su interés superior, el cual
también debe ser en cuenta y es de obligatorio cumplimiento en la toma de

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [203]

decisiones concernientes a los mismos, conforme al artículo 8 de la referida
ley.

Siguiendo los contextos legales señalados, el Ministerio del Poder
Popular para la Salud y Desarrollo Social, reorientó la política de acuerdo con
el enfoque de ciclo de vida de modo que a todo nivel se atenderán las
necesidades como derechos sociales fundamentales, de forma específica
para cada uno de los grupos etarios.

Interesa también destacar en el ámbito del Derecho Interno, la
instrucción de la Sala Constitucional, en su sentencia 1.049 del 30 de julio de
2013, mediante la cual ordena a los jueces usar la prueba anticipada para
así evitar que relaten una y otra vez lo vivido, tomando en cuenta la magnitud
de las secuelas que puede padecer. En este sentido la protección de NNA
víctimas y testigos, ya que la Psicología muestra que la intervención de un
niño en un juicio es vivida generalmente como una experiencia estresante
potencialmente provocadora de efectos a largo plazo.

Los NNA pueden padecer una gran ansiedad antes, durante e incluso
después de la celebración del acto procesal; además, la confrontación ante
adultos inculpados y las preguntas agresivas de las partes son las
situaciones que más secuelas traumáticas pueden dejarle a estos menores.

Por otra parte, es preciso señalar que el tiempo que transcurre, desde
el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le
correspondiere en el juicio oral, constituye un obstáculo difícil de superar,
que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante
acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural
proceso de madurez y desarrollo.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [204]

2.1.2 Revictimización del Niño, Niña y Adolescente

En los fundamentos doctrinarios que determinan la revictimización, se
refiere al hecho o conjunto de hechos en que una persona es víctima en dos
o más momentos de su vida. En Criminología sería modus operandi,
mecanismo o proceso en virtud del cual una persona llega a ser víctima. La
revictimización es la suma de acciones u omisiones que generan en la
persona un recuerdo victimizante (lo que normalmente sucede es que
recuerda y revive lo ocurrido en el momento del hecho delictivo, y que ello
conllevan estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones
interpersonales que le afectan a la vida cotidiana.

En razón de ello, las tendencias actuales en víctimología en
Venezuela se clasifican de la siguiente manera: a) victimización primaria, que
es la consecuencia natural que sufre una persona que es víctima directa o
indirecta de un delito; (b) victimización secundaria, que es el daño que sufren
las personas víctimas directas o indirectas por las acciones u omisiones del
proceso investigativo y del sistema judicial; (c) victimización terciaria, que es
el resultado de la estigmatización y prejuicios sociales sobre las víctimas
directas e indirectas.

En este sentido, la expresión revictimización, para referirse a la
victimización secundaria, es entendida como el daño que sufren las víctimas
directas, indirectas y los testigos, durante el proceso de acceso a la justicia, que
puede presentarse en distintas formas que incluyen la espera excesiva y la
inadecuación de los espacios destinados a la recepción de la denuncia, la
formulación de preguntas repetitivas y excesivas por distintos actores estatales
sobre los mismos hechos del delito, entre otras. Sobre el particular señala
Castaller (2009):

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [205]

El riesgo de revictimización consiste en que a los efectos que
aparecen debido al delito sufrido, se le sumen otros efectos
provocados (o aumentados) por las experiencias a que es sujeto
el niño una vez que inicia el proceso legal. Cuando existe
revictimización, el propio proceso penal se vuelve contra el niño
víctima, que sufre ahora otro maltrato: el institucional (p. 68).

Desde esta apreciación, la victimización secundaria, tiene consecuencias
preocupantes cuando se trata de niños o adolescentes que en el derecho
internacional de los derechos humanos reconoce la existencia de la
vulnerabilidad de acceso a la justicia para los NNA víctimas de los delitos. El
Derecho Internacional de los derechos humanos reconoce la existencia de la
vulnerabilidad de acceso a la justicia para los niños víctimas de delitos.

En este sentido, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
(2005) establece que: “… los niños son vulnerables y requieren protección
especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales
especiales”. Asimismo, en la XIV Cumbre Judicial de Iberoamérica (2008), las
100 Reglas de Brasilia, se destaca:

En los actos judiciales en los que participen menores se debe
tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:
• Se deberán celebrar en una sala adecuada.
• Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje
sencillo.
• Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales
como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [206]

Es menester, subrayar que los distintos instrumentos internacionales de
derechos humanos consagran el derecho de acceso a la justicia y de las
garantías judiciales, como un derecho humano fundamental, señalados en el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Americana de Derechos Humanos, entre otros a los que Venezuela se ha
suscrito en pro de los derechos humanos.

Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño genera la
obligación de los Estados de garantizar a este grupo la formulación de
políticas destinadas a la promoción y protección de sus derechos, en su
contenido el artículo 12 que instala el derecho del niño a ser escuchado,
elemento fundamental en los procesos legales. Esta consideración tiene
especial relevancia en la adecuación de los ambientes destinados a las
denuncias para los casos de malos tratos de niños. En este sentido, para que
dicha adecuación sea efectiva y se logre crear espacios que contemplen un
ambiente amigable y accesible a esta población.

Desde esta argumentación fundamental, reza entre líneas en la
Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental, en su artículo 6,
relativo a los grupos que exigen una atención preventiva, y también
terapéutica, particular, al igual que el cuidado en la protección de su salud y
de sus derechos humanos, incluida las violaciones, abusos colectivos entre
otros.

2.3 Valoración de la Prueba Anticipada en NNA Víctimas de Delitos
Sexuales

La valoración de la prueba anticipada se otorga a la referida prueba de
reconocimiento de la persona del acusado, la cual fue realizada por vía de la
prueba anticipada e incorporada para su lectura al juicio oral y público. En
opinión del Miranda (1997), considera que “si en el momento de iniciarse la
sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [207]

anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, por tanto,
reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral” (p. 165).

Esta reflexión determinante, coincide plenamente con la exigencia
establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 289, que
para los casos de pruebas anticipadas de testigos, “si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración”. No obstante, cuando se trata de NNA, la valoración de secuelas
psíquicas en víctimas de delitos, fiabilidad y validez del testimonio, la
evaluación de elementos víctimológicos son factores de riesgo
vulnerabilidad.

Tanto la doctrina como la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), protegen el derecho a la defensa, el principio
contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación.
Indudablemente que la prueba anticipada, sobre todo si esta es de testigos,
pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio
contradictorio, afectando la defensa del acusado, por tal razón esta sólo es
permitido ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de
la prueba en el acto de la vista oral.

La entrevista debe preceder a la aplicación del análisis de contenido
basado en el juicio o discernimiento enfocado originalmente a la evaluación
de la credibilidad del testimonio del NNA, con el objetivo primordial es
obtener material sobre el cual aplicar dichos criterios. Es importante que el
entrevistador esté familiarizado con el contenido de los criterios ya que de
ello dependerá que la entrevista se desarrolle de forma adecuada.

Al respecto Raskin y Esplin (1991), expresan que se debe diseñarse
de manera que maximice la cantidad de información aportada por el testigo y
minimice cualquier tipo de contaminación generada ya sea por el
entrevistador o por cualquier otro adulto.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [208]

Igualmente, estos autores (ibídem), recomiendan la técnica en el contexto
forense para valorar la credibilidad del testimonio de NNA presuntas víctimas
de abuso sexual infantil es el Sistema de Análisis de la Validez de las
declaraciones (Statement Validity Assessment), la cual está compuesta de
tres elementos básicos: una entrevista al NNA dirigida a obtener un
testimonio lo más extenso y preciso posible, el análisis del relato del niño
bajo los criterios de realidad y aplicación de la Lista de Validez que pondera
factores externos al relato.

Al respecto, Miranda (ob.cit), la falta de dicha entrevista debe
determinar la ausencia del valor probatorio de la actuación practicada,
porque las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba
por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana
administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios
no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia
de los testigos en la vista del juicio oral y público.

En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona del
testigo anticipado, como argumentos o razones para no comparecer al
debate oral y público, el propio Miranda (ob.cit), señala que carece de toda
justificación desde el punto de vista de las garantías constitucionales que
deben presidir la práctica de la prueba en el proceso penal, especialmente de
la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.

De esta manera, la solución a estos supuestos de amenazas a testigos
no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías que
deben presidir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral. Una vez
convalidada la prueba anticipada y convenientemente registrada se consigna
directo al juicio, la cual argumenta Binder (2009):

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [209]

Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el
acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste
es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es
prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una
importancia fundamental, que no debe ser abandonado
ligeramente (p. 239).

No obstante, una vez practicada y registrada la prueba testimonial
anticipada, cuando se celebre el juicio oral, la circunstancia que hacia
irreproducible la práctica de la prueba haya desaparecido, por ejemplo que el
niño, niña o adolescente desee declarar deberá reproducirse en el juicio oral,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del COPP.

2.4 Sentencias de la Prueba Anticipada
El principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse

para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, el paso a la
excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada. Como
lo señala Monagas (2005), “·…es de sumo interés para la realización de la
justicia penal, alcanzar la verdad materia en cuya virtud se hace necesario
impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener
convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales
medios“ (p. 25). Al respecto se suscriben dos (2) sentencias con diferentes
resultados: antes y después de la ponencia de la Magistrada Zuleta:

2.4.1 Asunto principal
En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogado Lisis Abreu, en su

condición de Auxiliar Fiscal Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, requiere la realización
de una prueba anticipada, de recibir declaración al ciudadano de la niña
(Identidad omitida por el Tribunal), víctima de los hechos que conforman la

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [210]

presente causa, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal.

En el presente caso, se hace evidente que las posibles afecciones
que pudieran surgir en la niña vÍctima en el presente proceso,
aunado al hecho de que el proceso penal debe evitarse la doble
victimización de la misma, se estima que lo procedente y ajustado
a derecho en el presente caso, es solicitar que se evacuen los
testimonios en la modalidad de prueba anticipada, a tenor del
citado artículo 289 de la Ley Penal adjetiva, de la niña víctima en
la presente causa.

Al respecto esta Sala consideró que la práctica de la prueba anticipada,
constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de
aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida,
legal y lícita al juicio oral, por lo que da lugar, apoyada en lo establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-
2013, Expediente11-0145 No. 452, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán.

2.4.2 Asunto Principal
Solicitud interpuesta en Macuto el 02 de abril de 2009 por la ciudadana

Marvila Araujo González, Fiscal Octava del Ministerio Público del Tribunal
Tercero de Control del Estado Vargas, de manera que a la víctima le sea
tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo
establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. El
requerimiento fiscal señala entre otras cosas que resulta evidente para esta
representación fiscal, que en virtud de que la infante agraviada fuera
sometida a abuso sexual y a trato cruel consistente en actos de connotación

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [211]

sexual y malos tratos por parte del ciudadano imputado, hechos estos que
afectan a la misma en cuanto a su integridad física, psíquica y moral,
quedando esta niña estigmatizada para el resto de su vida y tomando en
consideración que la fragilidad de la memoria de un niño

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta, en la cual se requiere que
a la víctima le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba
anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico
Procesal Penal, por no haberse acreditado los supuestos que la hacen
procedente. Así se Decide. (Subrayado de la autora)

Intervención del Psiquiatra y Psicólogo Forense en Delitos Sexuales
Contra Niños, Niñas y Adolescentes

3.1. La Intervención Forense en el Abuso Sexual Infantil

El abuso sexual contra los niños, niñas y adolescentes es una grave
violación de sus derechos. Se considera cualquier actividad sexual forzada
entre un niño, niña y adolescente y alguien mayor. No es limitado al contacto
físico y puede incluir acciones como exponerlo o exponerla a la pornografía.
Las alarmantes cifras que cada año arrojan los estudios del El Fondo para la
Infancia de las Naciones Unidas (UNICEF), sobre la violencia contra los
niños, niñas y adolescentes son muestra de ello.

En septiembre del 2014 señaló que alrededor de 120 millones de
niñas han experimentado abusos sexuales, por lo que alertó sobre la
prevalencia de la violencia contra los niños y llamó a la adopción de medidas
concretas para afrontar esa realidad profundamente arraigada y aceptada en
las sociedades. Por otro lado, se indica en este mismo informe que “… la
exposición a la violencia durante la niñez temprana puede obstaculizar el
desarrollo del cerebro del menor”.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [212]

Por ello, la intervención forense en los delitos sexuales contra los
niños, niñas y adolescentes representa para el subsistema jurídico procesal
la clave para cubrir vacíos dentro de los procesos judiciales, ya que la
revictimización se convierte en un riesgo constante sin que el equipo
multidisciplinario pueda muchas veces evitarlo, debido a la carencia de
herramientas adecuadas y la capacidad suficiente para manejarlas. Sobre
este particular, Maffioletti y Salinas (2005), construyen las bases
fundamentales para la evaluación pericial del abuso sexual infantil,
realizados por el psicólogo forense bajo tres aspectos:

Psicodiagnóstico: es la metodología empleada para recabar esta información,
es la entrevista forense y la psicometría de la persona evaluada, en cuanto a su
funcionamiento cognitivo, afectivo, social, familiar, historia de desarrollo, de
salud, escolar, de comportamiento y cualquier otro dato de relevancia y/o
interés.

Contexto: se refiere a las descripciones que permitirán situar los hechos
investigados en un escenario concreto. La metodología empleada para recabar
esta información es la entrevista de investigación y el análisis de las actuaciones
de investigación realizadas por el Ministerio Público.

Análisis de la credibilidad del niño: se refiere a la valoración, por parte de un
profesional experto en Psicología, del grado de ajuste del relato a criterios de
realidad definidos a priori.

De estos datos el contexto y análisis de credibilidad del niño, son
realizados igualmente por el psiquiatra forense, que corresponden a los
procedimientos generales de la sistematización para obtener resultados
confiables y corroborables, permiten reconocer la importancia de la labor
pericial dentro del juicio ya que desempeña una doble función, inicialmente
dirigida a comprobar los hechos, causas y efectos por medio de los
conocimientos científicos, incluidos en el actuar jurídico mediante la labor del

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [213]

experto forense, y, en segunda instancia, cumple con la misión de
colaborador en la Administración de Justicia y la del juez o Tribunal para el
fallo a la luz de los mismos, como lo define Rodríguez (2005):

…es aquella persona que está en condición de perito, donde
prueba a partir de inferencias, hechos que requieren conocimientos
y experiencia en la aplicación de teorías, métodos, técnicas e
instrumentos de la psicología, que escapan a la cultura común del
juez y de las personas, sus causas y sus efectos, y suministran
reglas técnicas y científicas de la experiencia especializada, para
ayudar a formar la convicción del juez sobre hechos de condiciones
psíquicas, conducta humana, para ilustrar a fin que comprenda
mejor y pueda apreciarlos correctamente (p.1)

3.2 Validez del Testimonio del Niño, Niña y Adolescente

La psiquiatría y psicología forense constituyen disciplinas
consolidadas que presentan una importante demanda social en la actualidad
para la evaluación clínica psiquiátrica y psicológica, respectivamente, en el
derecho. Los peritos psicólogos desarrollan el rol de auxiliares del juez, como
cualquier profesional cuyo conocimiento sea necesario para valorar algún
hecho.

En este aspecto, Calcedo (2012), señala que la psiquiatría forense por
un lado, se encarga de analizar las implicaciones legales que tiene la
práctica clínica que es lo que se denomina la Psiquiatría y Ley en la Práctica
Clínica, y por otro lado, se ocupa de la tarea pericial, referida a la realización
de evaluaciones clínicas con el fin de orientar a los jueces o jurados, es decir
la Psiquiatría Forense propiamente dicha.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [214]

Por su parte, para Weiner y Hess (1987), la psicología forense
representa los estudios encaminados a garantizar validez jurídica entre el
procedimiento legal y el comportamiento humano, a la luz de cualquier
posible modificación de las normativas pertinentes, como ocurre en los
estudios experimentales sobre testimonios y memoria, la toma de decisiones
de jueces y jurados, y el comportamiento criminal.

Fundamentalmente, desde esta vertiente estos peritos señalados, a
través de los principios, técnicas e instrumentos propios de su profesión
emiten un juicio valorativo en el caso de los NNA víctimas de abuso sexual
para facilitar al juez a elaborar la sentencia. No obstante, estas estrategias
como lo señalan García, di Lorenzo, y Rodríguez (2000) “…pueden generar
un redoblamiento iatrogénico institucionalizado y oficial del traumatismo,
provocando así, una victimización secundaria” (p. 116). Desde este aspecto,
el acto médico, que a pesar de haber sido realizado debidamente dotando al
proceso de auxilio y apoyo al juez en su toma de decisiones, inevitablemente
produjo la revictimización en el niño, niña y adolescente.

En suma, la pericia debe tender a la minimización del daño y a la
obtención de la máxima información posible, garantizando los intereses del
niño y la integridad del proceso judicial. Una adecuada práctica pericial
requiere de una rigurosa formación en el desarrollo normal del niño, la
psicopatología, las técnicas de entrevista y de análisis de la información.

Por consiguiente, la formación especializada es requerimiento
indispensable para la minimización del daño y la efectividad de la función
pericial. Cuando el NNA llega a la instancia pericial, habitualmente ya ha
atravesado una extensa serie de interrogatorios y exámenes muchas veces
invasivos. En tales condiciones, debe considerarse las características del
proceso diagnóstico previo, ya que este puede aparejar la imposibilidad de
obtener una prueba confiable.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [215]

Desde este punto Jeammet, Reynaud y Consoli (1998), refieren que “Es
importante tener en cuenta que en situaciones de sospecha de abuso sexual,
las lesiones físicas solo son halladas en un bajo porcentaje de casos” (p.11),
por lo que el testimonio del NNA es con frecuencia el único elemento de
prueba. Cabe señalar que en los estudios de Marín, Holmes, Guth y Kovak
(1979), muestran que el libre testimonio del niño es en general muy preciso,
generándose dudas en cuanto a esta precisión cuando la entrevista es dirigida
a través de la realización de preguntas.

Asimismo, Di Lorenzo y García (2010), señalan que “El médico clínico
debe extremar los cuidados a fin de preservar sin contaminar el testimonio del
niño, evitando las preguntas sugestivas, la reiteración de interrogatorios y
exámenes invasivos”. (p. 68). Significa, tomar las medidas conducentes para
lograr que la evidencia testimonial se mantenga libre de contaminación, aun
cuando se recurran a razonamientos ideológicos o morales que intentan la
protección de la niñez. Al respecto ilustran Jeammet et. al. (ob. cit)): “Lo que
nos provoca la violencia es el sentimiento de no existir, de no ser tomado en
cuenta como sujeto y ser tratado como objeto”. (ib.op)

3.3 Alcances y Limitaciones de la Pericia Psiquiátrica y Psicológica

En las situaciones de abuso sexual infantil, el NNA es sometido a una
serie de investigaciones que lo colocan en el eje de los procedimientos
judiciales, por lo que queda expuesto a nuevas victimizaciones. Al respecto,
Neuman (1994) esboza que la obcecada búsqueda de la verdad objetiva en el
procedimiento penal, convierten de manera incomprensible a la víctima en
persona investigada, sometida a nuevas agresiones, considerando que la
investigación se centra en el cuerpo de la víctima y en sus palabras que son las
que proporcionarán esas pruebas

Además, surge de la especulación al realizarse sobre el fundamento de

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [216]

síntomas psiquiátricos o psicológicos al no encontrarse patognomónicos o
específicos de abuso sexual, que según Kuehnle y Sparta (2006), acotan que
un error común de los evaluadores en confundir correlación con causalidad
debido a que múltiples síntomas psiquiátrico-psicológicos son frecuentemente
reportados como indicadores de abuso sexual infantil, siendo estos cuadros
clínicos comunes, por lo que recomiendan que no deben adjudicarse a una
causa única, ya que son usados a diversos cuadros clínicos.

Teniendo en cuenta que el abuso sexual no produce un conjunto de
síndromes determinados, los psicólogos forenses descartan que el abuso pueda
ocurrir basado únicamente en la existencia de síntomas; reforzada esta
afirmación con la labor psiquiátrica, que las determina como causa de angustia
y deterioro en importantes áreas del funcionamiento psíquico, afectando al
equilibrio emocional, al rendimiento intelectual y a la adaptación social

Sobre este particular, una vez que los expertos ya señalados, realicen la
exploración exhaustiva pertinente de las personas implicadas en el
procedimiento y haya utilizado los conocimientos específicos sobre evaluación
que considere oportuna y capacitada para objetivar el estado mental de los
niños, niñas y adolescentes, emite con una gran precisión el informe pericial por
escrito, documento donde expresa su opinión experta sobre el asunto que le ha
sido encomendado.

3.4 El Rol de la Justicia

Frente a cada caso de sospecha de abuso sexual infantil, una de las
funciones de la Justicia es establecer la discriminación fundamental para
toda sociedad entre la agresión legítima y la violencia destructiva, permite
sopesar el beneficio y el daño que la denuncia judicial puede ocasionar, que
pudiera causar proceso legal prolongado que coloca a la víctima y a la familia
en la espera perenne de una decisión que les concierne en primer lugar.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [217]

Jeammet et. al (ob.cit), explana que los niños violados sexualmente,
tienen la necesidad de que la norma sea claramente enunciada, porque los
límites son poco precisos cuando la violencia es ejercida por las personas
que más quieren y que tienen autoridad sobre ellos. En concreto, la
actuación del psiquiatra y el psicólogo forense, se encuentra regulada por los
diferentes cuerpos normativos. En materia penal el Informe Pericial, también
llamado dictamen, el COPP, establece:

Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica
de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o
para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las
peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser
objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro
del cual presentarán su dictamen

De conformidad con este artículo, queda explícito que la prueba pericial
o de expertos es una prueba personal e indirecta, que consiste en un
dictamen, informe u opinión que rinde una perito en una materia de su
competencia, acerca de personas, situaciones o cosas, relacionadas con los
hechos del proceso, y que se someten a su consideración.

Aunque no siempre resulta indispensable, la ratificación por parte del
psiquiatra o el psicólogo del informe pericial y de la asistencia presencia
judicial, para responder a las preguntas y resolver las dudas que el informe
haya podido suscitar ante el Tribunal; puede requerirse en función del
proceso judicial y de la decisión del propio juez, el análisis de las cosas o

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [218]

situaciones por parte de los expertos. Podrá realizarse también en el propio
juicio oral, cuando la experticia dependa mayormente de la apreciación
sensorial de los expertos.

En todo caso, el psiquiatra forense o el psicólogo forense, para realizar
una evaluación completa y detallada de la persona en cuestión, la misma
deberá ser realizada en una sala o habitación con buena iluminación,
intimidad para los relatos que allí sean contados, con cierta comodidad tanto
para el evaluado como para el evaluador. Como lo señala di Lorenzo y
García (ob. cit.) “Cuando la Justicia no opera adecuadamente, ratifica un
castigo hacia el niño y se vuelve fuente de violencia destructiva” (p. 67);

Queda, de manifiesto, que el dictamen pericial es una prueba que debe
ser promovida para el juicio oral en su forma de documental (escrita) y en su
forma oral, por órgano del experto mismo, todo dentro del proceso penal. La
normativa procesal penal en Venezuela, relativo al sistema acusatorio y la
profundización de las garantías procesales a través del derecho a la defensa
y a la utilización de cualquier medio para ejercerla, sin lugar a dudas,
potencia la intervención del profesional en Psiquiatría y/o Psicólogía en la
Administración de Justicia.

De manera puntual, debe entenderse que la elaboración del informe
pericial por parte del psiquiatra forense o el psicólogo forense, se realiza en
la fase preparatoria, como parte de las diligencias de la investigación, el
Ministerio Público, solicita el análisis de la persona en cuestión, y la
elaboración del informe por escrito. Luego de realizado el informe, deberá
ratificar o deponer por el experto o perito en audiencia pública.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio
del informe oral en la audiencia, sin perjuicio del informe oral en la audiencia
del debate, en caso de que se estime pertinente, por cuanto en las fases del
proceso, preparatoria e intermedia, tiene que tratarse de un escrito, que

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [219]

podrá ser valorado por el juez de control y por las partes, que a la vez sirva
para sustentar la acusación en una audiencia preliminar.

Aunque al mismo tiempo el experto o perito que realiza la prueba, debe
asistir al juicio, para ratificar de viva voz, lo que en el papel ha escrito, o para
dar explicaciones acerca de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método
utilizado, la fiabilidad del procedimiento, así como para responder cualquier
otra pregunta acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las
partes y su preparación técnica.

Con relación al informe pericial, elaborado por un psiquiatra forense o
psicólogo forense, deberá también contener lo que en el presente artículo se
explica, esto es: Motivo de Consulta (razón por la que se practica, y quién lo
solicita), Historia del sujeto y situación actual del mismo (descripción de la
persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se
halle); las pruebas psicológicas utilizadas, incluso expedientes revisados
(relación detallada de los exámenes practicados), resultados de las pruebas
o test aplicados de forma detallada uno por uno y las conclusiones a las que
se han llegado, en relación siempre con el motivo de consulta.

La justicia tiene la función de protección y de establecer un límite entre
la Norma y la transgresión, entre lo permitido y lo punible. Particularmente,
en los casos de abuso sexual intrafamiliar, el procedimiento judicial permite
romper el aislamiento y reintroducir una dimensión simbólica de la ley
perdida. Para los padres, frecuentemente ellos mismos víctimas de abuso
sexual en la infancia, el reconocimiento por parte de la Justicia de la agresión
que ellos ejercen sobre sus hijos, implica la posibilidad de reconocer la
agresión de la cual fueron objeto.

Este reconocimiento, el enjuiciamiento de estos hechos como
inaceptables y la protección del niño frente al adulto agresor, podrá habilitar
la reconstrucción de su propia historia. García (2000), escribe que para el

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [220]

equipo de salud enfrentado a estas situaciones, la intervención de la ley
como un orden establecido genera alivio al ubicar la toma de decisiones de
alta responsabilidad, que conllevan conflictos y gran monto de angustia, en
otras estructuras.

En la Apertura del Año Judicial 2015, la Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, anuncio el éxito que ha aparejado la creación y
funcionamiento del recurso informático-forense en el Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, al verificar que el 88,63% de los casos
agendados en el año 2014, fue resuelto sin diferimientos de audiencias
imputables a la inasistencia de los intervinientes en el proceso penal. Al
respecto señaló:

Concurrentemente, se han implementado otros programas inéditos
de apoyo, o bien se han reforzado algunos ya mencionados, para
incrementar la celeridad procesal y el avance en general del Poder
Judicial, pudiendo citar adicionalmente algunos de los aplicados
en materia de justicia de la niñez y la adolescencia: (..)

En este sentido, el Sistema de Captura de Datos para la Planificación
Estratégica de la Jurisdicción de Protección de NNA del Tribunal Supremo de
Justicia, denominado “SICAPLOPNNA”, tiene como objetivo suministrar a la
Coordinación Nacional en esta materia, los datos e información estadística
de gestión judicial, necesarios para la planificación estratégica en esta
competencia de la niñez y la adolescencia.

Asimismo, la Implantación de la “Cámara de Gesell”, método que
consiste en una habitación acondicionada para permitir la observación de los
niños y niñas, sin ser perturbados o que la presencia de una persona extraña
cause alteraciones. Para el trabajo forense, en la actualidad, la Cámara

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [221]

Gesell es un ambiente especialmente acondicionado que permite la
realización de entrevistas especializadas a las víctimas y testigos.

Igualmente fueron habilitadas las salas de entrevista para que tengan
lugar los encuentros entre los niños y niñas con los integrantes de los
equipos multidisciplinarios que apoyan las actividades de los jueces de
protección.

A manera de reflexión, el reconocimiento de la prueba anticipada a NNA
víctimas de delitos sexuales, desde sus bases en la evidencia testimonial
podría ser una consecuencia en la afectación psicológica, basándose en las
probabilidades que el NNA al entrar a los recintos judiciales, ya le genera un
conflicto de ubicación; por ello, las instituciones encargadas de la justicia
deben contar con profesionales preparados para el trabajo que se avecina,
contando a su vez con la infraestructura y mobiliario apto para las
circunstancias, herramientas necesarias para preservar el derecho a su salud
mental, Si bien el daño ocasionado al NNA no es solamente físico-biológico
sino también emocional-mental, se corre el riesgo de que otras titulaciones
asuman en sus programas de formación estos contenidos y competencias
profesionales

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [222]

Conclusiones

Al comenzar la investigación del presente trabajo, la finalidad principal
se concentró en analizar la prueba anticipada en delitos sexuales contra
NNA, Finalizada la investigación y de acuerdo al primer objetivo relativo a la
solicitud de la prueba anticipada ante los Tribunales en delitos sexuales
contra NNA se pudo concluir que el Ministerio Público es el órgano que
interpone la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y por ende es
quien debe dar inicio a una investigación ante la comisión de un hecho
punible.

El abuso sexual contra los NNA es una grave violación de sus
derechos. Se considera cualquier actividad sexual forzada entre un NNA y
alguien mayor. Las pruebas indican que la violencia sexual puede tener
consecuencias físicas, psicológicas y sociales graves a corto y largo plazo,
no sólo para la víctima, sino también para sus familias y comunidades.

Las garantías procesales de la prueba anticipada en los NNA, están
blindadas a la luz de la disposición emanada del TSJ, mediante la cual
ordena a los jueces usar la prueba anticipada para así evitar que relaten una
y otra vez lo vivido, tomando en cuenta la magnitud de las secuelas que
puede padecer.

La prueba en el Proceso Jurisdiccional son actos encaminados a
realizar, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [223]

necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez o la
jueza como si se hubiera practicado en el juicio, donde los especialistas en la
Intervención en la práctica procesal a los NNA víctimas de delitos sexuales,
toman la metodología empleada para recabar esta información en la entrevista
de investigación y el análisis de las actuaciones de investigación realizadas por
el Ministerio Público.

En el segundo objetivo, los preceptos bajo los cuales se acuerda el
uso de la prueba anticipada de delitos sexuales con NNA, se encuentra
blindada, entre otros, en el marco de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en los artículos 3 y 83, como sujetos plenos de
derechos fundamentales sociales y a la salud, respectivamente; en el COPP,
en su artículo 289, donde se garantiza su protección integral y su derecho a
ser oído.

La valoración, realizada por vía de la prueba anticipada e incorporada
por su lectura al juicio oral y público, cuando se trata de NNA, son factores
de riesgo de vulnerabilidad, entendida como la acción u omisión institucional
que genera un maltrato físico y/o psicológico a las víctimas y/o testigos, en el
proceso de acceso a la justicia. Desde la perspectiva de los derechos
humanos, la revictimización tiene un efecto especialmente dañino para niños,
niñas y adolescentes, como poblaciones vulnerables pues configura una
violación directa de los derechos de acceso a la justicia y garantías
judiciales, del principio del interés superior del niño, del derecho del niño a
ser escuchado y del derecho de los niños a disfrutar el más alto nivel de
salud mental.

Se destacó en el tercer objetivo, el psiquíatra forense y el psicólogo
forense constituye una disciplina consolidada, que presenta una importante
demanda social en la actualidad. Los peritos forenses desarrollan el rol de
auxiliares del juez, como cualquier profesional cuyo conocimiento sea

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [224]

necesario para valorar algún hecho. Fundamentalmente, desde esta doble
vertiente de la Psiquiatría y la Psicología lo que se pretende es dotar al
proceso judicial de unos principios, técnicas e instrumentos psicológicos que
permitan una valoración más objetiva de la conducta humana,
proporcionando de esta manera auxilio y apoyo al juez en su toma de
decisiones.

El perito psiquiatra y/o psicólogo emiten un juicio valorativo en el caso
de los NNA víctimas de abuso sexual, su función no es la de llegar a
conclusiones de cara a la sentencia, sino facilitar los conocimientos
especializados para que el juez pueda elaborar la misma; ya que en
situaciones de sospecha de abuso sexual, las lesiones físicas solo son
halladas en un bajo porcentaje de casos, por lo que el testimonio del NNA es
con frecuencia el único elemento de prueba.

El diagnóstico de abuso sexual no puede realizarse únicamente sobre
la base de la presencia de síntomas psiquiátricos o psicológicos, debido a
que no existen síntomas patognomónicos o específicos de abuso sexual en
esta esfera, estos deben ser considerados como síntomas compatibles
cuando existen otros elementos que permitan sostenerlo, tales como
denuncia del NNA, hallazgos físicos, paraclínicos u otras pruebas materiales.
Sobre este particular, emite el informe pericial por escrito, documento donde
expresa su opinión experta sobre el asunto que le ha sido encomendado.

La elaboración del informe pericial por parte del Psicólogo Forense, se
realiza en la fase preparatoria, como parte de las diligencias de la
investigación, el Ministerio Público, solicita el análisis de la persona en
cuestión, y la elaboración del informe por escrito. Particularmente, en los
casos de abuso sexual intrafamiliar, el procedimiento judicial permite romper
el aislamiento y reintroducir una dimensión simbólica de la ley perdida.

Queda claro que la credibilidad se determina frente a principios técnicos

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [225]

y científicos de la percepción y la memoria, que es poco probable que el NNA
en circunstancias de abuso sexual tenga ánimos de mentir, pero un testimonio
no puede confundirse de la práctica del psiquiatra forense de la información
recogida y que se ha considerado relevante desde su óptica profesional,
decidiendo en todo caso la línea principal que orientará la investigación.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [226]

Referencias Bibliográficas

Analía Castañer P., A. (2009). Acciones para evitar la revictimización:
Cómo detectar casos de violación a los derechos de la infancia y La
importancia de denunciar. México: Oficina de Defensoría de los
Derechos del Niño.

Bauman, J. (1986). Derecho Procesal Penal. Conceptos Fundamentales y
Principios Procesales. Buenos Aires: Ediciones De Palma.

Binder M., A. (2009). Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición
actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc.

Calcedo, A. (2012). Psiquiatría y Ley en la Práctica Clínica. Recuperado el
12 de julio de 2015, en https://sites.google.com/a/alfredocalcedo.net/dr-
alfredo-calcedo-barba/- psiquiatría- y- ley- en-la-práctica-clínica

Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial Nº 6.078
Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012.

Cohen A., D. (2013). Ausencia perpetua: Inseguridad y trampas de la
(in)Justicia. Buenos Aires: Editorial Debate.

Consejo de Europa España. (s/f). Prioridades Consejo de Europa.
Recuperado el 18 de julio de 2015, en http://www.exteriores.gob.es/

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [227]

Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/ConsejoDeEuropa/Paginas/Priorida
desConsejoEuropa.aspx.

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (2005). Directrices
sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y
testigos de delitos. Recuperado el 18 de julio de 2015, de
http://www.un.org/es/ecosoc/about/faqs.shtml.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta
Oficial Nº 5.453 extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000.

Convención Americana de Derechos Humanos (1969). Suscrita en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San
José, Costa Rica: Del 7 al 22 de noviembre de 1969

Convenio de Lanzarote (2011). Dossier informativo del Convenio del
Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación
Sexual y el Abuso Sexual. Disponible en
http://www.bienestaryproteccioninfantil.es/. Consulta 18 de julio de 2015.

X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007). Debido Proceso y medidas
de coerción personal. Caracas: los días 3 y 4 de mayo. Caracas:
Universidad Católica Andrés Bello.

XIV Cumbre Judicial de Iberoamérica (2008). Las 100 Reglas de Brasilia.
Celebrado en la ciudad de Brasilia, durante los días 4, 5 y 6 de marzo de
2008

Declaración de Ginebra (1924). http://www.humanium.org/es/ginebra-1924/.
Consulta el 18 de julio de 2015.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [228]

Delgado Salazar, R. (2008). La prueba anticipada. Caracas: Editorial
Hermanos Vadell.

Diario La Ley Nº 7430 (2010). Sección Tribuna, 23 Jun. 2010, Editorial La
Ley La Ley: Autor.

Díaz, A.P. (2006). La Prueba Anticipada en el Proceso Civil. Santiago de
Chile. Editorial Lexis Nexis.

Finkelhor, D. (2005). El abuso sexual al menor, causas y consecuencias.
México: Editorial Pax México.

García I, di Lorenzo M, Rodríguez H. (2000). Encuentros y desencuentros
en Medicina Legal. Revista APPIA 2000, pp 113-123.

García I, di Lorenzo, M. (2010). La violencia en la pericia psiquiátrica de
niños y adolescentes. Uruguay. Revista de Psiquiatría del Uruguay,
Volumen 74 Nº 1 Agosto 2010. pp. 67-72.

GarcíaI., L. (2000). Encuentros y desencuentros en Medicina Legal.
Revista Appia. 113-123.

Jeammet, P., Reynaud, M., Consoli, S. (1998), Manual de psicología
médica. Un enfoque Psicoanalítica de trastornos: el papel de la
dependencia. México: Editorial Masson.

King, M. A. & Yuille, J. C. (1987), Suggestibility and the Child Witness in
Children's Eyewitness Memory. New York: Eds S. J. Ceci, M. P. Toglia
& D. E. Ross, Springer-Verlag.

Kuehnle, K.F. & Sparta, S. (2006). Assessing allegations of child sexual
abuse. (2nd Edition). Hoboken, N.J.: Wiley & Sons, Inc.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [229]

Lepervanche, C. (2003). El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el
Principio de la Informalidad del Proceso. En temas sobre derechos
Constitucionales. Caracas: Vadell Hermanos Editores.

Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.53604 de fecha 4 octubre de 2006,

Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinaria, de fecha
8 de junio de 2015.

Maffioletti, F. y Salinas, M. I. (2005). Manual: Estrategias de evaluación
pericial en abuso sexual infantil. Servicio Nacional de Menores.
Gobierno de Chile: Autor.

Marín, B.V, Holmes, D.L., Guth, M., & Kovak, P (1979). The potential of
children as eyewitnesses. Law and Human Behavior, 3, 295-305.

Ministerio Público (2015). Normas para la presentación de los artículos en
la Revista del miNisterio Público. Caracas, Venezuela. MP: Autor

Miranda E., M. (2007). La mínima actividad probatoria en el proceso
penal. Barcelona: Editorial Bosch.

Monagas R., (2005). La Prueba Anticipada, en Procedimientos
especiales y ejecución pena, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal
Penal. Caracas-Venezuela. UCAB: 3era. Edición.

Montero A., J. (1997). Principios del proceso penal: Una explicación
basada en la razón. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [230]

Newman, J.C. (1999). La Oralidad en el Procedimiento Civil y El Proceso
de Audiencias (Principios Rectores). Mérida, Venezuela: Editorial
Aismeca.

Organización de las Naciones Unidas (2014) Ocultos a plena luz. Haya:
ONU

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200
A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Asamblea General de las Naciones
Unidas con entrada en vigor el 23 de marzo de 1976.

Pérez S., E. L. (2003). La prueba en el proceso penal acusatorio. 2ª.
Edición. Caracas: Vadell Hermanos.

Portero, G. (2015). La familia es el entorno más violento de todos y tiene
un lado oscuro. Recuperado el 12 de julio de 2015, de
http://www.elmundodelosasi.org/2015/04/29/ guillermo - portero -la-familia-
es-el-entorno-mas-violento-de-todos-y-tiene-un-lado-oscuro/#more-11161.

Pruessner, J., Heim, C. (2013). Cerebro de niños abusados. Montreal:
American Journal of Psychiatry .

Raskin, D.C. y Esplin, P.W. (1991). Statement Validity Assessment:
interview procedures and content analysis of children‟s statements
of sexual abuse. Behavioural Assessment, 13, 265-291.Sarasota, FL:
Professional Resource Press.

Tribunal Supremo de Justicia (2009). Sentencia WP01-P-2009-000942.
Fiscalía Octava del Ministerio Público del Tribunal Tercero de Control del
Estado Vargas.

Tribunal Supremo de Justicia (2013). Instrucción de la Sala Constitucional,

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [231]

en sentencia 1.049 del 30 de julio de 2013. Disponible en
www/tsj/gov.ve Consulta realizada el 18 de julio de 2015.

Tribunal Supremo de Justicia (2013). Sentencia 1.049 del 30 de julio de
2013. Disponible en www/tsj/gov.ve. Consulta realizada el 18 de julio de
2015.

Tribunal Supremo de Justicia (2013). Sentencia XP01-P-2013-004970 de
fecha 12 de noviembre de 2013. Fiscalía Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas.

Tribunal Supremo de Justicia. (2015). Apertura del Año Judicial 2015.
Discurso de Orden. Disponible www.tsj.gob.ve/aperturas-tsj, Consulta
realizada el 18 de julio de 2015.

UNICEF. Estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños
Convención sobre los Derechos del Niño- la Declaración de Río de
Janeiro - El Llamado a la Acción para Prevenir y Eliminar la Explotación
Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes.. Disponible en
www.unicef.org/ve. Consulta realizada el 18 de julio de 2015.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [232]

La Valoración del Indicio como
Plena Prueba en en Proceso
Penal Venezolano

Ochoa, Felianna
Abogada de libre

ejercicio

Resumen

Esta investigación tuvo como objetivo analizar la valoración de los indicios
como plena prueba en el proceso penal venezolano. Se analizó la manera
en que los indicios según el tratamiento probatorio como medios de prueba
son valorados en el proceso penal venezolano y los requisitos de
razonamiento lógico que debe seguir una sentencia en relación a la
pluralidad de indicios que sean decididos de las pruebas incorporadas al
debate del juicio oral. Por lo tanto, se consideró importante establecer el
concepto, los elementos integradores del indicio y los requisitos atinentes a
ellos, lo que resultó indispensable para poder realizar la correcta valoración
de la prueba por indicios en el proceso penal venezolano. Así mismo, esta
investigación se realizó bajo la metodología de investigación documental,
donde las fuentes secundarias fueron las documentales, el Código Orgánico
Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia que trató el asunto investigado de la mano de tratadistas y
magistrados que de una manera objetiva trazaron sus opiniones. Con todo lo
anterior se llegó a establecer la importancia de la valoración de los indicios
como plena prueba en el proceso penal venezolano. Se concluyó que los
indicios representan una necesidad al no contar con pruebas directas de
culpabilidad y que el juzgador no debe limitar ni menos excluir la forma de
valorar la prueba por indicios ya que existe el principio de libertad probatoria
consagrada en el proceso penal actual y el método de libre valoración bajo
la sana crítica, por lo que un cúmulo de indicios debe converger hacia una
única conclusión de plena prueba.

Palabras claves: indicios, valoración, plena prueba, proceso penal.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [234]

Abstract

This research aimed to analyze the assessment of the hints as full evidence
in the Venezuelan penal process. This research was to know how the hints
according to the evidentiary treatment as a way of evidence are valued in the
Venezuelan penal process, and the requirements of logical reasoning to be
followed by a sentence in relation to the plurality of hints that are determined
of the evidence in the discussion of the trial. Therefore it was considered
important to establish the concept, integrating elements of hint and
requirements pertaining to them, what was required to carry out the correct
standard of evidence by hint in the Venezuelan penal process. Likewise, this
research was carried out under the documentary research methodology,
where the secondary sources were the documentaries, the Penal Procedural
Organic Code, the doctrine and jurisprudence of the Supreme Court of
Justice relating the issue under investigation, by the hand of treatise writers
and magistrates, which objectively gave their views. With all this it was
reached to establish the importance of the valuation of the hints as conclusive
evidence in the Venezuelan Penal Process. It was concluded that the hints
are a necessity if you do not have direct evidence of guilt, and that The judge
must not limit or exclude the way of valuate evidence by hints because there
is the principle of probation enshrined in the current penal proceedings, and
the free valuation method under sound criticism, so an accumulation of hints
should converge towards a single conclusion of full evidence.

Key words: hint, assessment, full evidence, penal procedure.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [235]

Introducción

U n juez se fundamenta en hechos debidamente probados para tomar una

decisión y para para esto debe tener la certeza o la verdad de una cosa, debe
tener razones, instrumentos probatorios, que puedan servir al caso. Por lo tanto,
en el campo del Derecho Procesal, hay que argumentar ante el juez, la exactitud
del hecho afirmado, definición que se origina en el sistema acusatorio e incluye el
antiguo y conocido principio onus probandi incumbit qui dicit, la carga de la prueba
incumbe al que afirma un hecho y en el caso del Derecho Procesal Penal, dada la
presunción de inocencia del reo hasta la sentencia firme, la carga de la prueba es
de la parte acusadora, representada por el Ministerio Público. Entendiéndose
como prueba el medio empleado para alcanzar el conocimiento de la certeza del
hecho.

La importancia de la valoración de los indicios como plena prueba en el
proceso penal venezolano establecidos a través de medios de prueba, de donde
se arriba a la plena convicción judicial, estando siempre en juego la libertad del
inculpado. Se trató de hacer énfasis en primer lugar, en la valoración conviccional
de las pruebas, según la cual el Juez las apreciará de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, sus máximas de experiencias y el razonamiento lógico- deductivo.

Abarcar la concepción de los indicios, elementos, estructura y características
llevó a una mejor comprensión de los mismos, de igual manera permitió establecer
los indicios como plena prueba en el proceso penal, así como la valoración que
sobre la base de indicios proporcione al juez de juicio un análisis bajo la sana
crítica.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [236]

Para la valoración de la prueba no interesa solamente el que sea apreciada
según la íntima convicción del Juez, el cual debe razonar su convencimiento. Para
ello, se debe estudiar también los medios de prueba no regulados por la Ley,
procurando adoptar a esa importante evolución en el Derecho Procesal Penal, que
plantea asegurar más el derecho de defensa del reo y el respeto a su persona en
todos los aspectos, manteniendo la presunción de inocencia, que es un principio
constitucional, con el fin de evitar la condena de un inocente, que es lo más
importante en la concepción moderna, que el otro aspecto fundamental de
asegurar la condena del culpable.

Consideraciones Generales sobre los Indicios y su Estudio

Importancia del Estudio de los Indicios

Partiendo por el hecho de que los indicios en materia penal no poseen
existencias autónomas, sino derivadas y además deben estar plenamente
probados, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento legal alguno,
y siendo el indicio un hecho que aporta al proceso otro hecho a través de
elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente
obtenidas con vocación probatoria en el proceso de juzgamiento, es decir, en el
juicio oral, comienza a dilucidarse la problemática, es decir, la duda que le surge al
juzgador cuando debe enfrentar el hecho de formarse un criterio judicial a partir
de los indicios que se obtienen a través de medios de pruebas en el proceso. En
virtud de ello, como lo expresa Pabón (2015) hay que considerar que cualquier
propuesta que del indicio se haga, teórica o práctica, hay que hacerla dentro de
los principios de necesidad, licitud y legalidad de la prueba, así lo expresado por
Manzini citado por Maldonado (2012) “el indicio es un hecho cierto del que se
puede sacar por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o
inexistencia de un hecho a probar”. (p.172), la legislación penal no señala la
prueba de indicios de manera taxativa a diferencia del Código Procesal Laboral
que si los menciona, sin embargo, si dispone el principio de la libertad probatoria y
en la transcripción de su artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)
da ciertos vestigios de su existencia, al consagrar la libertad de prueba que tienen

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [237]

las partes y particularmente el fiscal del Ministerio Público como representante del

Estado en el ejercicio de la acción penal, el artículo 182 del Código Procesal Penal

expresa (2012):

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso
y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las
disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por
la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil
para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los
medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con
las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba
cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De lo expresado en ese artículo se hace especial énfasis al medio de prueba,

que para ser admitido deberá referirse, directa o indirectamente, al hecho

investigado, es allí donde se pueden hallar los indicios, al considerarlo prueba

indirecta. Apoyando este planteamiento se tiene lo expresado en Sentencia N° 74,

de la Sala Constitucional, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de

Merchán el 18 de Noviembre de 2011, Expediente 10-0137:

Constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que
nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta
feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios
conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de
prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. En
tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra „Los
Indicios son Pruebas‟, señala: „... Es verdad que en el COPP no se
menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta
al decir: „Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa
o indirectamente, al objeto de la investigación...‟ (Art. 198 COPP). Como
ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde
se concluye que los indicios están consagrados en el COPP, y por ende
son pruebas en el proceso penal venezolano...‟. (Negritas y subrayado
de la Sala).

En referencia a los indicios y la manera en que los mismos han transcendido
y evolucionado, es imperioso establecer sin lugar a dudas que el Juez bajo las
reglas de la sana crítica, observando la lógica así como las máximas de
experiencias debe emitir su decisión, con una convicción razonada y motivada,

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [238]

siendo así el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) expresa: “Las

pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas

de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Este

planteamiento conlleva un proceso o un método deductivo e inductivo aplicado por

el juez para llegar a su pleno convencimiento, al respecto Núñez citado por

Salcedo (2004), señala:

En el plano del pensamiento no hay sólo reducción aislada, sino que le
proceso deductivo supone también procesos, digámoslo así, inductivos
y viceversa: la inducción a su vez trabaja con la deducción, no hay
separación abismal entre una u la otra. Así como en la práctica
cotidiana del pensamiento la metódica inductiva (la analogía, por
ejemplo) tiene que verse articulada en la metódica deductiva (por
ejemplo, el todo es mayor que las partes) y viceversa, acontece también
a nivel de la teoría donde la deducción se articula con la reducción y
viceversa. (p.39).

Así mismo Devis citado por Salcedo (2004) pondera el hecho que:

Inducción y deducción se confunden en el juicio lógico- critico… la
realidad practica es que tanto la inducción como la deducción se
combinan: de la máxima general de experiencia se deduce una
consecuencia aplicable al hecho indiciario que lo relaciona con el
investigado, y de aquél que induce en virtud de aquella máxima, la
posibilidad lógica del hecho que se investiga…como no es posible
separar lógicamente el hecho indicador de la máxima de experiencia,
que suministra el argumento probatorio, tampoco puede aislarse el
razonamiento inductivo que se aplica la primero, del deductivo que
surge de la segunda. (p.40).

Por lo expresado en párrafos anteriores se establece como punto de

continuidad lo que expresa Cafferata (1998) “…son las pruebas, no los jueces los

que condenan. Esta es la garantía…” (p.6), y extrapolando el hecho que el indicio

es considerado como prueba indirecta, circunstancial, se puede en este contexto

decir que en un gran caudal de casos “son los indicios, no los jueces los que

condenan. Esta es la garantía”.

En base a lo anterior como lo expresa Pleé, (2010):

La prueba de indicios es aquella que mediante la demostración de los
mismos – también llamados “hechos base” – permiten deducir la
ejecución del hecho delictivo y/o la participación en el mismo - el Hecho

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [239]

Consecuencia - siempre que exista un enlace preciso y directo entre
aquellos y éste”. (p.111).

Siendo entonces, el indicio una prueba indirecta que lleva a una presunción
judicial cierta, y existiendo diferente acepciones respecto a lo que indicio se
refiere, Cortés (2010) citando a Framarino Die Malatesta define la prueba indirecta
como “aquella que tiene por objeto inmediato algo distinto del delito, y de ese
objeto, mediante raciocinio, se llega al delito, refiriéndose así a este de modo
mediato, o puede consistir completamente en algo diverso, entonces es llamada
indirecta”(p.276), es por ello que se concuerda plenamente con la expresión de
indicio como prueba indirecta, prueba que a su vez será plena bajo ciertas
consideraciones que se expresaran en párrafos subsiguientes. Por su parte,
Dellepiane citado por Rosas (2004) conceptúa el indicio “…es todo rastro, vestigio,
huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho,
debidamente comprobado, susceptible de llevar, por vía de inferencia, al
conocimiento de otro hecho desconocido” (p.291), en vista de lo planteado como
acepciones del indicio estos deben cumplir con ciertas particularidades, que
permitirá arribar a la plena convicción judicial, a partir de la valoración de los
indicios, por lo tanto como lo manifiesta Hernández (2010): “deben estar
suficientemente acreditados, ser plurales, interrelacionados y concomitantes al
hecho que se trata de probar y han sido inferidos racionalmente de la experiencia
y de una lógica razonable”(p.5).

La obtención de sentencias a través de pluralidad de indicios y no con un
único indicio, así como el hecho de que los indicios sean considerados como
medio de prueba que lleve a la plena prueba y no como objetos de prueba y que el
convencimiento del juez sea pleno, por lo tanto en recientes estudios se concluye
que el daño generado por decisiones erróneas, en gran medida tiene origen en
deficiencias, sobre todo estructurales, de la administración de justicia ligadas a
procedimientos rutinarios, debilidad de las pruebas que la soportan y los indicios
erróneamente construidos e incluso, abiertamente ilegales. Una incorrecta
construcción de la prueba indiciaria, radica en la construcción de indicios a partir
de testimonios poco claros, testimonios indirectos no verificados, apreciaciones

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [240]

personales o subjetivas, meras sospechas o de informes policiales defectuosos
que son desvirtuados en el curso del proceso penal.

La importancia de un sistema de justicia es saber si funciona o no, cuáles
son sus fortalezas y cuáles sus debilidades, el sistema de justicia presenta
muchos problemas, sobre todo con la comprobación de los hechos en una
sentencia, siendo un problema más o menos global del que Venezuela no escapa
y aún más si una condena se pronuncia a través de la valoración de indicios, como
lo expresa Palacio (2000) citando a Leiva

Los requisitos impuestos a los indicios apuntan a descartar una prueba
conjetural obtenida exclusivamente por índices inciertos, por cuanto la
experiencia demuestra que la mayor parte de los errores judiciales
proviene no tanto de la interpretación de los indicios sino de su
comprobación defectuosa. (p.27).

Por lo antes expuesto, se hace necesario determinar la manera en que los
indicios han de ser capaces de derribar la presunción de inocencia y la forma en
que puedan constituirse por sí mismos en plena prueba, la obtención de
sentencias a través de un solo indicio que el juez valore y sea considerado como
medio de prueba único y suficiente, así mismo los problemas generados por la
incorrecta valoración de los indicios al obtener la pluralidad de los mismos, pero
débiles e inconsistentes, llegando a dejar algún tipo de duda respecto a la
condena o absolución, por lo tanto se requiere de suficiencia de varios indicios
claros, precisos y convergentes para establecer plena prueba y lograr una
sentencia en base a ese mérito indiciario. De allí, se concuerda con la existencia
de multiplicidad o pluralidad de indicios, es decir, que el juez cuente de manera
fehaciente con un cúmulo de indicios que permitan llegar a un convencimiento
irrefutable de la decisión que vaya a tomar en sentencia condenatoria, ya que si
bien es cierto que para arribar a una condena penal debe acreditarse como lo
expresa Pérez (2013) “dos circunstancias esenciales el móvil y la oportunidad, y
un indicio único sólo alcanzaría para acreditar una de estas circunstancias”.
(p.167), en relación a este punto, es necesario determinar que efectivamente la
existencia de pluralidad de indicios lleva a una certeza inequívoca en el
razonamiento del juzgador y la valoración lógica que realiza sobre ese cúmulo de

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [241]

indicios que podrán demostrar la culpabilidad. En este sentido, Rosas (2007), se

refiere citando a Jauchen que:

El valor probatorio del indicio se concreta cuando revela un estado
afectivo que se ajusta especialmente al móvil del delito. Por ello, deben
existir entonces varios indicios concluyentes, como el de personalidad,
que debe completarse con el del móvil, que sirve de enlace, a su vez,
con aquellos que infieren el acto imputado” (p.29).

En este mismo marco, del pensamiento que sin lugar a dudas se concuerda,

ya que forma parte del problema planteado, donde solo la pluralidad de los indicios

llevara al pleno convencimiento del Juez, se encuentra Jauchen citado por Rosas

(2007) al expresar:

Un indicio no prueba jamás inmediatamente la culpabilidad. El número y
la variedad de los elementos indiciarios aumentan indudablemente su
eficacia. Pues es un indicio corroborado puede inferirse un hecho
determinado. Sin embargo, cabe insistir que para establecer la
existencia de un hecho delictivo y fundamentalmente la culpabilidad de
quien se acusa, es imprescindible aquella serie de indicios que en
número, variedad y concordancia puedan conducir a la inducción
necesaria de tal extremo” (p.10).

En este contexto tal y como lo expresa Jauchen el número, la variedad y

concordancia de los indicios colaboran en la eficiencia al quedar demostrado el

hecho desconocido, en este sentido la Dirección de Revisión y Doctrina del

Ministerio Público (2009) sostiene:

El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una
conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de
experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede
catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de
evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden
establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado,
consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un
hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que
quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del
imputado en el hecho juzgado.(p.70).

Es importante ratificar, que de la pluralidad de indicios pueden dimanar

plena prueba y así deben considerarse para lograr resolver la problemática en

función de su valoración la cual debe realizarse sobre la base de pluralidad de

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [242]

indicios, que los mismos sean aceptados como un medio de prueba y a su vez

sean racionalmente apreciados mediante la sana crítica y siendo plena prueba

debe tratarse como toda prueba en el proceso penal y tomada en cuenta como

base de la decisión. Por ello, como lo expresa Salcedo (2004):
De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que
debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total
(hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba
plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria
cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (p. 30).

El juez debe al momento de sentenciar, da por existente un cúmulo de

indicios que permitan bajo las reglas de la sana crítica, valorar estos indicios

como plena prueba e inculpar al imputado o en su defecto exculparlo, ya que de

las máximas de experiencias así como del razonamiento lógico y deductivo

obtiene el convencimiento del hecho en cuestión que fue debatido, debiendo estar

todo este razonamiento ajustado a Derecho y las garantías constitucionales que

rigen el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, siempre en aras de

proteger a cada individuo inmerso en la sociedad y el Estado, cuya normativa

constitucional y legal han consagrado las máximas garantías de un debido

proceso.

El proceso penal venezolano en la actualidad abre un abanico de
posibilidades a través de la libertad probatoria (consagrada en el texto adjetivo
penal) de allí surge la posibilidad en la obtención de múltiples indicios y que los
mismos puedan configurarse como plena prueba para obtener el convencimiento
del juez y llegar a una sentencia condenatoria mediante la apreciación de un
cúmulo de indicios que de una manera coherente y sistematizada, sin violar
ninguna garantía constitucional ni la presunción de inocencia, mediante la correcta
aplicación de las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencias del juez.

Resaltar la importancia, relevancia y utilización de los indicios, así como
aceptar que son constitutivos de plena prueba que el juez valorará
inequívocamente bajo la concurrencia de la pluralidad de esos indicios, de sus

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [243]

elementos, lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera,

es vital para establecer bases firmes en referencia a la valoración y tal como lo

expresó la magistrada Deyanira Nieves Bastidas (2013), representante del

Tribunal Supremo de Justicia:

La pertinencia de la prueba de indicios no ha decaído en su utilización,
a pesar de existir un cambio en los métodos de valoración probatoria
penal en Venezuela, ya que se ha pasado de un esquema de valoración
“Tarifada o Legal” al de un sistema de “Sana Crítica”, siendo este último
más adecuado por los retos que implica el juzgamiento de los delitos de
delincuencia organizada. Respecto a la prueba indiciaria aseguró que
se refiere en todo caso a una actividad probatoria de naturaleza
necesariamente reflexiva, razonadora e indirecta, cuyo origen es un
dato comprobado, y se perfecciona en la obtención del argumento
probatorio mediante una inferencia auténtica.

Como lo expresan los comentarios de la Magistrada, en la apertura del VII

Ejercicio de Tipologías Sudeban 2013, la prueba de indicios no ha decaído, por

ello la aceptación de los índicos como plena de prueba representan un gran

avance en el sistema penal, es un tema ampliamente debatido por la doctrina, y

aunque el Código de Enjuiciamiento criminal (1962) establecía como un conducto

probatorio en su artículo 244: En el enjuiciamiento penal, las pruebas podrán

apoyarse en indicios y presunciones, a diferencia de la legislación actual donde

existen vestigios de su existencia que son fuertes, contundentes y lo colocan en el

centro de esta investigación, por lo tanto es necesario considerar lo expresado por

Parra (2015) al citar la Sentencia de fecha julio 26 de 1982. Magistrado Ponente

Alfonso Reyes Echandía, donde expresa:

El indicio como mecanismo probatorio se plasma en un juicio de
inferencia lógica que emite el juez teniendo en cuenta la existencia
probada de un hecho indicador que lo lleva a concluir la presencia de
otro indicado. Tal instrumento conceptual le permite al juzgador adquirir
certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado cuando otros
medios probatorios no se la brindan; la confiabilidad descansa en la
demostración racional del hecho indicador y en la capacidad del juez
para valorarlo e inferir de él la existencia del hecho indicado y su lógica
conexión con el sujeto a ellos ligado. (p.27).

Se encuentran los indicios desde épocas remotas en constante evolución, en

el ordenamiento jurídica venezolano ha presentado cambios significativos que van

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [244]

desde el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) hasta el actual Código
Orgánico Procesal Penal del 2012, es por ello que la pertinencia e importancia de
la investigación llevada en el contexto de los indicios es abordada y realizada
desde una óptica de tipo documental porque permitió obtener una visión amplia de
los mismos, así como la ubicación cronológica, clasificación, valoración en las
decisiones de los jueces, y sobre todo lo razonado de las decisiones para la
obtención del convencimiento absoluto del Juez al implementar una sentencia.

La Valoración del Indicio en el Proceso Penal Venezolano

El indicio y su valoración, no es más que la consideración de ciertos
argumentos y criterios, que deben ser tomados en consideración para llegar a
resultados concluyentes y precisos que se aproximen de manera irrefutable a
desvirtuar la presunción de inocencia, todo esto bajo el marco de la libre
valoración que establece el Código Orgánico Procesal Penal (2012), pero se debe
primero precisar qué es valorar y para qué sirve la valoración, se debe entonces
decir tal y como lo hace Cabanellas (2008) que valoración representa : “estimación
o fijación de la importancia o transcendencia, sea material o abstracta, de las
cosas y de los hechos” (p.334), de allí se valora el indicio para encontrar la
transcendencia que llevan a los hechos que se pretenden demostrar, la valoración
sirve para desvirtuar la presunción de inocencia y llegar a una condena con
certeza que se establece sobre la base de indicios.

Pisfil (2014) expresa citando a Belloch: “todo proceso valorativo de una
prueba (en principio, función exclusiva de la jurisdicción ordinaria), cualquiera que
sea su naturaleza (directa o indirecta), presupone “procesos deductivos” que han
de ajustarse a las normas del discurso lógico), es por ello que todo proceso de
valoración debe establecer entonces ese aspecto o carácter deductivo y más aún
si se trata de procesos deductivos que lleva consigo la valoración a través de
pruebas indirectas como los son los indicios que se obtiene con pruebas directas,
como los testimonios.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [245]

Indicio (Etimología de la palabra)

Establecer la etimología de una palabra ayuda a comprender su origen, sus
cimientos, es por ello que primeramente se debe establecer el significado del
término indicio y como bien lo expresa Rosas (2004) citando a Pierangelli:

La palabra indicio tiene su origen en el vocablo indicium, del verbo
induco, compuesto de la proposición in, y del verbo duco, ducere, que
significa conducirla, llevarla. Algunos autores afirman que la palabra
indicio proviene de indicare, que significa indicar, descubrir, dar a
entender, revelar.

Mittermaier, Jiménez de Asenjo y Brito Alves, entienden que el origen
se une a la palabra index, que expresaba el dedo indicador, el objetivo
o el hecho que se indica. Según Mommsen, la palabra indicium
equivalía, entre los romanos, más propiamente a la denuncia. (p.289).

Entonces según lo expuesto, si indicio representa dar a entender, revelar,
esta indicación llevará a descubrir algo, que será valorado bajo reglas de la sana
crítica por un juzgador.

Elementos del Indicio

Devis (1972) presenta una definición del indicio dentro de la cual se
consideran inmersos los elementos del mismo, enfatiza puntos clave que llevaron
a establecer los elementos del mismo:

Se entiende por indicio un hecho conocido del cual se induce otro
hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que en aquél se
obtiene, en virtud de una operación lógica- crítica basada en normas
generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
(p.601).

Basándose en el concepto anterior y desglosando el mismo, así como lo
expresado por Parra (2015): “indicio no es un hecho neutro, sino un hecho que
por estar dentro de determinadas circunstancias muestra otro; de tal manera que
el hecho indicio nunca es solo, sino que siempre está circunstanciado.” (p.45), se
presentan como elementos del indicio los siguientes:

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [246]

El Hecho Indicador o Indiciario (conocido o probado)

El indicio ha nacido de un hecho, por lo tanto debe estar el referido al hecho
indicador probado, al respecto Salcedo (2004) especifica: “que el hecho indicador
es el hecho que indica, que señala hacia un hecho desconocido. Es la figura del
dedo índice (indexicis) que la humanidad ha interpretado como indicando una
dirección y no otra” (p.36).

Este hecho visto como fenómeno tal y como lo expresa Cortés (2010)
citando a Alvarado: “constituye la base fáctica del indicio con lo que cuenta el
abogado para empezar a elaborar la prueba indiciaria.” (p.274).

La Regla de la Experiencia

Muchas son las definiciones que se pueden traer a colación respecto al
significado de las reglas de la experiencia, sin embargo, este elemento también
llamado deducción lógica requiere como lo expresa Cortés (2010) citando a
Alvarado: “para darlo por cumplido, que la deducción del hecho desconocido al
conocido encuadre en el procedimiento lógico inspirado en el máximo rigor y en la
más absoluta certeza.” (p.274).

De lo expuesto anteriormente, es menester confirmar siempre con el máximo
rigor y la más absoluta certeza la inferencia lógica que conduce al juez
irrefutablemente al hecho que se quiere acreditar, produciendo así el juez una
sentencia con un criterio convincente respecto al hecho, su relevancia en materia
penal y la culpabilidad en su comisión.

El Hecho Indicado (Hecho Desconocido)

Para poder llegar al hecho desconocido, se debe pasar por un proceso que
va atado a los dos elementos anteriores, este hecho desconocido está
relacionado como lo expresa Salcedo (2004) “con el hecho punible y su autor”
(p.35), entonces se debe llegar a establecer cómo sucedieron los hechos, el autor
y también participes en la ejecución del hecho punible investigado y juzgado, lo
que implica llegar al hecho indicado o desconocido tal y como lo explica Cortés
(2010) citando a Alvarado “…no es más que la conclusión extraída como

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [247]

consecuencia de las deducciones hechas a partir de una regla de experiencia y
un hecho indicador”. (p.275).

Requisitos para la Valoración de los indicios

Son muchos los autores que hacen referencia a este tema, entre ellos se
encuentra Devis, Miranda y otros, sin embargo, en relación con este punto es
importante considerar que los requisitos del indicio deben ser concurrentes y al
faltar uno de ellos el indicio no surtirá ningún tipo de efecto, por lo tanto, para
precisar los requisitos es necesario compartir lo establecido por Miranda (1997)
quien parte del hecho que, para basar una sentencia condenatoria deberá
fundamentar su resolución en la concurrencia de los siguientes requisitos:

La concurrencia de una pluralidad de indicios; es imprescindible,
como sostiene Rives citado por Miranda (1997) que los indicios, para
que puedan legitimar una condena penal, sean varios, no siendo
suficiente un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo.
Los indicios deben estar plenamente acreditados, esto es, que el
indicio o hecho-base debe estar suficientemente probado, toda vez que
no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. El
enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe
ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la
experiencia, vale decir, que debe existir un proceso mental razonado
coherente con las reglas del criterio humano a considerar probados los
hechos constitutivos de delito. Conclusión unívoca Es preciso,
además, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación
que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo; es decir, que
el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea
coherente y se ajuste a las normas del criterio humano; debiendo ser
explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado.
La necesidad de explicitación en la sentencia del razonamiento
utilizado por el juzgador. La utilización de la prueba indiciaria en el
proceso penal exige que el juzgador explicite en la sentencia el
razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la
afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo
y del iter formativo de la convicción. (p.233 - 234.). (Negrillas de la
autora).

En base a los requisitos esgrimidos por Miranda, como la necesidad de
explicitación y la conclusión unívoca se observa cómo ambos se encuentran
estrechamente relacionados con el Juez, quien tiene la titánica labor de versar su

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [248]

sentencia a través de la convicción, que se sustentará con reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y la experiencia, así mismo debe considerarse
plenamente acreditados los indicios para que no sean considerados como ínfimas
sospechas, ya que la finalidad de valorarlos es demostrar el hecho delictivo junto a
los autores o partícipes.

En este mismo orden de ideas, se encuentra Manzini citado por Delgado
(2006) al expresar:

Debe tener el juez cuidado al valorarlos en su conjunto, y no
aisladamente, recordando que “las cosas que singularmente
consideradas no prueban, prueban reunidas”, y que uno de los más
usados artificios de la defensa es precisamente el de aislar los indicios
para quitarles la fuerza probatoria que proviene de sus conjunto, pero
es evidente que si el análisis de los indicios singulares lleva a la
desvalorización de cada uno de ellos, su reunión no puede tener fuerza
probatoria alguna. (p.103).

En este sentido, los indicios son valorados en su conjunto, no de manera
aislada, juntos poseen la fuerza probatoria necesaria que permite desvirtuar la
presunción de inocencia trayendo consigo una condena ajustada a los principios y
garantías procesales y constitucionales.

Valoración de los Indicios

Hacer valer los indicios como plena prueba en el proceso penal venezolano,
es configurar su existencia, es establecer el conocimiento que lleve a probar el
hecho indicador, en este sentido es necesario analizar lo que expresa Pérez
(2013):

Es menester promover u ofrecer los medios destinados a probar el
hecho indicador, con indicación expresa de lo que puede inferirse de
éste, y en los alegatos orales de la audiencia, debe explicarse la forma
en que el hecho indicador ha quedado demostrado” (p.165).

Tomando en cuenta este razonamiento se encuentra lo expuesto por la Sala
constitucional en sentencia N° 74, del 18 de noviembre de 2011, con ponencia de
la magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, expresado en términos de la
valoración de los indicios lo siguiente:

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [249]

la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como
método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho
incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está
prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes
perfectamente pueden establecer la participación y
responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un
hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios
obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el
juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense
suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de
indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal,
pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal
constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código
Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la autora).

En relación con la sentencia in comento, es menester precisar que la

valoración realizada sobre la base de indicios deriva como una facultad

inmaculada de los jueces de juicio, situación que se desarrolla más adelante, sin

embargo, justo en este punto se hace necesario estimar la valoración de las

pruebas que permite establecer ese hecho indicador y que a su vez conduce a la

obtención de la responsabilidad penal de los autores o partícipes.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, en decisión N°. 032 de fecha 29 de enero de 2003, en relación con la

prueba de indicio ha precisado:

La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es
que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto
que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad,
precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin
que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden
los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo
infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la
prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el
juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su
apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de
ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado
como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de
autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio
(CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285).

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [250]


Click to View FlipBook Version