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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2017-07-15 14:08:03

Revista Científica Arbitrada N° 23

Revista Científica Arbitrada N° 23

De todo lo expresado en párrafos precedentes, se puede configurar la
valoración dada al indicio relacionada con cuatro puntos cardinales que debe el
juez establecer, los cuales fueron abordados en los siguientes términos:

Libre Convicción Razonada: Sana Crítica

La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas
de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica según Couture (1958) es” la
unión de la lógica con la experiencia” (p.271) y las sentencias deben basarse en

criterios lógicos y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica

deben formar parte de la experiencia común.

En Venezuela se consagra por primera vez la valoración de las pruebas por

medio de la sana crítica, en el artículo 170 de la derogada Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía lo siguiente: “en este

procedimiento, la certeza judicial deberá fundarse en los elementos probatorios

que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los
mismos haga el juez”

En el artículo citado, se evidencia primeramente cómo el legislador establece

que todo elemento probatorio debe estar acreditado en autos y por último el juez

basará la certeza judicial en la libre, razonada y motivada apreciación, es decir,

bajo su convencimiento según lo que en autos se encuentre sustentado y

acreditado. Señala Cafferata (1998), sobre la sana crítica, lo siguiente:

La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de
que el magistrado logre conclusiones sobre los hechos de la causa
valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero
respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las
normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la
coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de
no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente. (p.46).

Según los argumentos expuestos, se debe considerar en todo proceso de
juzgamiento las reglas de sana crítica y las máximas de experiencia, es decir, que
el juez debe a través de la lógica, la dialéctica, en su operación intelectual
abordar cada valoración de prueba pero, no puede dejarlo hasta ese punto, sino
que debe a su vez considerar las máximas de experiencia las cuales no precisan

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [251]

ser probadas por ser un conocimiento común y por tanto el juez tiene la facultad
de constituir una estructura para integrarlas de manera efectiva para llegar a su
convencimiento, al ser parte de su experiencia, su entorno y sobre todo de sus
quehacer diario, integrando a las normas jurídicas para lograr la resolución del
debate.

Libertad de la Prueba

En cuanto a la Libertad de la prueba el Artículo 182, del Código Orgánico
Procesal Penal (2012) establece lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos
los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso
y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las
disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por
la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado
civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil
para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los
medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con
las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba
cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Con base al artículo citado se puede establecer una libertad probatoria
amplia, que se vería limitada por situaciones que atenten contra los principios
rectores del proceso penal, por lo tanto, la libertad de prueba conlleva sin lugar a
dudas a la incorporación al proceso de medios de prueba obtenidos de manera
lícita, aunque los mismos no se encuentren expresamente regulados por la Ley, es
allí donde se incorporan los indicios como medios de prueba que indirectamente
serán útiles y pertinentes por lo que no debe olvidarse la importancia que tuvo esta
prueba en los códigos derogados, así como los análisis que han surgido en la
jurisprudencia nacional y en la doctrina.

Por otro lado, no debe confundirse el tema de la libertad probatoria, con el
hecho de incorporar pruebas que vayan en contravención a principios y garantías
procesales establecidos para tal fin, por ello la importancia de que las pruebas
sean promovidas y evacuadas en juicio para consagrar las garantías

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [252]

constitucionales, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo

de Justicia en sentencia N° 469, del 21 de Julio de 2005 ha establecido:

existen pruebas no promovidas ni evacuadas en presencia del Juez de
Juicio, vulnera el principio básico de la inmediación, y como corolario, el
derecho a la defensa, cuando el juez de juicio, en este nuevo sistema
acusatorio, tarifó “como indicio”, elementos de pesquisa propios de la
fase de investigación, cuando señaló: “ el Tribunal observa un dato de
relevancia indiciaria como es el manejo de cantidades importantes de
dinero en reducidos espacios de tiempo, de acuerdo con lo reportado
durante la fase preparatoria” (...) y es que estos elementos no fueron
ofrecidos para ser vistos por el juez, en presencia de las partes y
discutidos por éstas en la audiencia del juicio, y aun cuando a los
jueces corresponde valorar con base en la sana crítica, los elementos a
valorar deben cumplir con los requisitos de incorporación al juicio
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la
Sala).

Apreciación de la prueba

Considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) se
tiene: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia”. Este sistema, pues, proviene del derecho español, siendo el enlace

de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa

que el juez, y en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación

como resultado de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los

juicios (proposiciones). Sentís citado por Castillo y Reyes (2014), dice lo siguiente:

Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido,
extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la
experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada
al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto
entendimiento humano; con la crítica o el criterio racional; se confía a la
prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso
examinar las circunstancias que lo rodean. (p.49).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia.

N° 301 del 16 de marzo del 2000, se pronunció respecto al sistema de la sana

crítica de la siguiente manera:

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [253]

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí
mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el
razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los
demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la
lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de
la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces
de mérito, amerita la censura de casación.

De la anterior jurisprudencia surge que la Sala de Casación Penal ha

interpretado que el sistema de la sana crítica no basta con el simple hecho del

convencimiento del juez, es decir, que el razonamiento judicial debe justificar el

pronunciamiento concretando mediante el raciocinio claro, ajustado a derecho, sin

dejar de lado las leyes de la lógica, las experiencias y sobre todo los fundamentos

científicos que apoyarán la razón de su convencimiento, entonces debe el juez

observar todas estas condiciones para no incurrir en desatinos que ameriten

sanciones.

En este mismo orden de ideas se pronuncia la Sala de Casación Penal,

Sentencia. N° 285, expediente N° Cll-158, de 12 de julio de 2011. Magistrada

Deyanira Nieves Bastidas:

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y
relacionar con todos los elementos existentes en el expediente., y
valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica
contenido en el arto 22 C.O.P.P, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde
a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y
según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la
que determina los hechos en el proceso. (Negritas de la autora).

Tomando como referencia los argumentos expuestos en la citada

jurisprudencia, se consideraron los principios de inmediación y contradicción

parte fundamental dentro de la etapa de juicio pues si el juez hiciera caso omiso a

algunos de ellos se estaría evidenciando un desatino que traería como

consecuencia que los hechos no se determinen de forma adecuada dentro del

proceso, porque como bien lo expresa la sentencia corresponde a estos jueces de

juicio quienes son los que presencian el debate hacer uso inequívoco de los

principios mencionados porque representa la instancia donde se van a determinar

los hechos y llegar a una sentencia.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [254]

Íntima convicción

Establecer la íntima convención, no es más que pensar en el juez y en la

formulación que en mismo realice para obtener su pleno convencimiento, en este

sentido como lo establece Miranda (1997):

Históricamente el principio de la íntima convicción o apreciación en
conciencia de la prueba, tal como se conoce actualmente, apareció en
la época de la Revolución Francesa ligado con la institución del jurado
popular, aunque ello no implica que desde la perspectiva que ofrece el
transcurso del tiempo no sea perfectamente admisible un sistema de
libre e íntima valoración de la prueba aplicado por jueces profesionales.
(p.108).

En referencia a lo anterior se puede decir que el sistema de la libre

valoración y las facultades inherentes que vienen atadas al mismo para que el juez

realice sus conjeturas razonadas y ajustadas a las normas, es por ello que bajo

este principio el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento

En este sentido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia N° 875, retirada en sentencia N° 877 del 22 de Junio de 2000, ha

expresado lo siguiente:

Los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos
indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía
de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la
sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de
fundamento a su decisión. Del mismo modo estableció esta Sala en
sentencia reciente de fecha 8 de febrero que el juzgador además (...)
tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación
suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que
configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la
constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera
probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los
indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí.

De la sentencia in comento, se evidencia la relevancia que existe en que el

juez adquiera la convicción del hecho investigado con base a los indicios que

permite con ello fundamentar su decisión, ya que como obligación expresa debe

motivar la misma en base a argumentos de hecho y de derecho.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [255]

En conclusión, todo proceso valorativo por indicios debe llevar una adecuada
relación en función de puntos cardinales como lo son la sana crítica, la correlación
de los indicios y el cúmulo de los mismos basado en la libre valoración de los
medios de prueba donde juega un papel esencial el fiscal del Ministerio Público y
las partes que analiza todas las circunstancias plurales y concordantes para
realizar su ofrecimiento de los medios de prueba.

Siendo que sobre la base de los razonamientos anteriores el tema de la
valoración de los indicios juega un papel primordial que junto con los elementos de
prueba, adminiculado y valorado todo en conjunto, acreditado los hechos objeto
del mismo, queda demostrada la participación, responsabilidad y culpabilidad del
acusado, se estima pertinente conceptualizar según la autora el indicio de la
siguiente forma:

Los indicios son pruebas indirectas y complejas plenamente acreditadas
que permiten comprobar con indiscutible certeza los hechos indicadores
o conocidos, que incorporados al proceso como medios de prueba bajo
la libre valoración, el razonamiento lógico-deductivo y las máximas de
experiencias llevan al hecho desconocido, obteniendo de estos una
única conclusión irrefutable.

Así mismo, valorar los indicios debe llevar a la convergencia de una única
conclusión, que llevaría inexorablemente a descartar de manera contundente por
parte del juzgador dentro de su valoración cualquier otra alternativa viable.

El Indicio como Plena Prueba en el Proceso de Juzgamiento Penal

La actividad probatoria en el proceso penal juega un papel determinante a la
hora de derrumbar la presunción de inocencia del acusado, por ello las pruebas
incorporadas lícitamente al proceso tendrán un rol fundamental dentro de todo el
debate, como lo expresa Delgado (2015) “las pruebas son la vida del proceso,
más bien son el proceso mismo” (p.21). Es necesario como punto previo
determinar la etimología de la palabra prueba, en este sentido prueba deriva del
latín probatio, probationis, que viene del vocablo probus, cuyo significado es
bueno, entonces bueno quiere decir que se ajusta a la realidad por ello lo probado
es bueno y valedero (Miranda, 1997 citando a Sentís, p.15), por otra parte, se

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [256]

debe dejar sentado que la naturaleza de las pruebas es constitucional, consagrado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) al establecer
el derecho de defensa en el artículo 49 numeral 1: “ toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas
y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, son nulas
las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”. Siendo así que el
proceso tiene la finalidad de ser instrumento para conseguir la realización de la
justicia, se trata entonces del derecho de probar. En este sentido, las pruebas son
instituciones de orden público, por ser reglas de interés general que van en
función del logro de la justicia.

Prueba Indirecta
A veces resulta necesario llegar a la comprobación de un hecho de manera

indirecta, utilizando un mecanismo de argumentación lógica, al no contar con
pruebas directas, es decir, por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos
o científicos, por lo que se acude a esas pruebas indirectas, argumentales,
valoradas como plena prueba, de las que se extrae de un hecho conocido, para
intentar alcanzar otro hecho que se pretende comprobar. De aquí, se desprende
su carácter indirecto, ya que el resultado se obtiene por razonamiento. (Rosas,
2007, p.5)

Cortés (2010) citando a Framarino Dei Malatesta, define la prueba indirecta
en los siguientes términos:

Como aquella que tiene por objeto inmediato algo distinto del delito, y
de ese objeto, mediante raciocinio, se llega al delito, refiriéndose así a
este de modo mediato, o puede consistir completamente en algo
diverso; entonces la prueba se llama indirecta. (p.275).

Efectivamente, esta prueba indirecta, se encuentra cargada de fuerza
probatoria que apuntará de forma contundente a la vinculación de lo conocido,
directamente probado, hacia lo desconocido que se quiere conocer.

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Pluralidad de Indicios

Los indicios requeridos para la existencia de culpabilidad deben ser plurales,

esto significa más de uno, que se encuentren relacionados y concordantes, para

que puedan ser valorados por el juez y llegar a su convencimiento, que exista esa
convicción moral de la que hace referencia Salcedo (2004), “convicción moral
extraída del resultado del proceso, apoyada en indicios”. (p.117). Respecto al

cúmulo indiciario como plena prueba Salcedo (2004) ha expresado:

Los indicios reseñados se hallan sustentados ya o por un dicho
singular, ya por dos o más disposiciones concordantes; o al menos
relacionadas en forma tan estrecha y consecuente, que no es
aventurado tomar dichos indicios como prueba suficiente de los hechos
sucedidos, pues,… por si solo ninguno de ellos encierra el carácter de
prueba, en su conjunto, en su cúmulo, como dice el sentenciador reúne
las condiciones idóneas, para construir esa plena prueba requerida para
la decisión. (S. 22-03-1960, GF 27, 2°. E. pp 74,75). (p.118 y 119).

La doctrina ciertamente ha comprendido y entendido la necesidad de la

pluralidad de indicios, para lograr su apreciación como plena prueba, sin embargo

no ha determinado el número de ellos para construir la plena prueba, en fin,

establecer fundados indicios, se refiere como lo expresa la doctrina por lo menos

dos (Salcedo, 2004).

Clasificación de los Indicios

En la doctrina procesalista existen varias clasificaciones de los indicios, en

este punto se consideró la clasificación que realiza Gorphe citado por Rosas

(2004), según su papel en la prueba de la imputabilidad y de la culpabilidad:

1. Los indicios de presencia, también llamados de oportunidad física, en
sentido estricto, obtenidos del importante hecho de que el individuo
estuviera, sin razón plausible, en el lugar y al tiempo del delito. 2. Los
indicios de participación en el delito, que pueden comprender y superar
lo que se ha denominado la oportunidad material, en sentido amplio:
indicios muy diversos, sacados de todo vestigio, objeto o circunstancias
que implique un acto en relación con la perpetración del delito. 3. Los
indicios de capacidad para delinquir, que también pueden llamarse de
oportunidad personal o, más sencillamente, de personalidad, proceden
de la compatibilidad de la personalidad física y moral con el acto
cometido. 4. Los indicios de motivo o, más bien, de móvil delictivo, que
completan y precisan los precedentes al darles la razón del acto,

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [258]

elemento psicológico indispensable para comprender el delito y
configurar la culpabilidad. 5. Los indicios de actitud sospechosa:
deducidos de lo que se llama rastros mentales o, en términos más
genéricos, de las manifestaciones del individuo, anteriores o posteriores
al delito; en pocas palabras, al comportamiento en cuanto revela el
estado de ánimo del acusado en relación con el delito. (p.300 y 301)

En el párrafo anterior, existe una minuciosa y extensa clasificación de los

indicios, sin embargo la existencia de los indicios necesarios y contingentes los

cuales son considerados por su relevancia y por su utilidad, que permiten llegar a

un acercamiento, a la demostración de culpabilidad, por lo antes expuesto se

pueden conceptualizar de la siguiente forma:
Devis (1972) en relación con los indicios contingentes expresa “serán

contingentes y se basan, tomados cada uno por separado, en un cálculo de
probabilidad y no en una relación de certeza” (p.626), siendo así fundamentados

en una relación de probabilidades

Para el caso del indicio necesario por sí solo pueden llevar de manera

inequívoca y con la mayor certeza posible a la existencia del hecho que se

investiga, en este sentido el mismo Devis (1972) expresa:

Se entiende por indicio necesario el que de manera infalible e inevitable
demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado; no se trata
de hacerlo muy posible o muy probable, ni que unido a otros similares
formen aquella certeza, sino de darla por sí solo, como algo que
inexorablemente debe ser así, con independencia de cualquiera otra
prueba”. (p.627).

En este sentido, por su parte Cortés (2010) citando a Framarino Die
Malatesta “son aquellos que revelan en forma cierta una causa determinada y que
se fundan en una relación constante de causalidades” (p.286).

Los indicios citados en el párrafo anterior, permitirán llegar al hecho que se

investiga, así mismo permitirán al juez formar su convicción sobre el hecho

indicado para llegar al hecho desconocido, su convencimiento va atado a la libre

valoración y la regla de la sana crítica que sin duda juegan un papel

preponderante a la hora de valorar los indicios, es por ello que estos últimos

indicios constituyen dentro de la clasificación dada los de mayor utilidad e

importancia.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [259]

Los Indicios como Plena Prueba

Considerar a los indicios como plena prueba es sin duda alguna considerar

que los mismos son medios de prueba, por lo tanto, resulta imprescindible intentar

esbozar algunas pautas doctrinales de quienes apoyan que los indicios sean

considerados como plena prueba y quienes no apoyan esta teoría, la distinción

permitirá verificar la utilidad de ambas concepciones en el contexto del proceso

penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

decisión N°. 032 de fecha 29 de enero de 2003, en relación con los indicios ha

expresado:

En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo
siguiente: „...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados:
aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en
ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la
característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena
prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe
contemplarse con la suma de todos los que den por probados los
jueces y no con algunos aisladamente‟ (CFC. Memoria 1945. Tomo II.
Pág. 107)‟ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero
de 2002. Exp. N° 99-973) (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, se encuentra Salcedo (2004) al expresar que “dos

indicios hacen plena prueba para condenar, así como prueba bastante, con más

razón deben considerarse suficientes para tenerlos como fundados indicios, de
culpabilidad del presunto delincuente” (p.137)

Los que Apoyan que son Plena Prueba

Casi toda la doctrina en general considera que los indicios son medios de
prueba, al respecto es pertinente comenzar por establecer el criterio de la
Sentencia Nº 877, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
del 22 de junio del 2000 y la manera en que los indicios son configurados como
plena prueba, así se tiene:

La plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con
elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [260]

concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba
necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho
indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos. Tiene la
obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente,
cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que
configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la
constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera
probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los
indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí.

Con base en lo anterior, debe considerarse la fuerza probatoria de los

indicios que luego de ser analizados con la mayor precisión y concordancia se

consideraran plena prueba, el Tribunal Supremo enfatiza así la necesidad de que

exista pluralidad de los indicios que serán indispensables para la emisión de la

sentencia, donde los mismos deben ser concatenados entre sí , de esta manera el

razonamiento judicial debe justificar el pronunciamiento concretando mediante
razonamientos claros el “hecho indiciante”, que debe estar suficientemente

acreditado en autos, puesto que es la base de la cual surge el indicio, debiendo el

Juez motivadamente exponer en su decisión cuál es el acto humano o

circunstancia de la naturaleza que configuran el indicio que se induce para que

quede constancia clara en el razonamiento judicial de los actos que se consideran

demostrados mediante la referida operación mental del Juez que decide, en este

orden de ideas Cafferata citado por Rosas (2007) indica:

Que la fuerza probatoria del indicio reside en el grado de necesidad de
la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o
físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya
existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea
necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda ser relacionado
con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama “univocidad”
del indicio. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con
otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la
relación entre ambos será contingente: es lo que se llama “indicio
anfibológico”. (p.10).

El autor citado expresa su convencimiento en relación con la fuerza

probatoria que tiene el indicio, pensamiento que se comparte, además de

entrelazar los elementos que en párrafos anteriores se comentan respecto a los

indicios como lo son el Hecho indicador y el hecho desconocido los cuales juegan

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [261]

un papel determinante a la hora de que el juzgador realice su inferencia lógica,
dejando por sentado que el hecho indicador debe encontrarse debidamente
acreditado ya que si no existe tal acreditación solo se estaría hablando de simples
sospechas.

Autores que no apoyan que son plena prueba

Para este caso particular, al no ser considerados plena prueba, los indicios
son vistos como simples objeto de prueba, quedando en la simple operación lógica
de deducir el conocimiento de un hecho, en este orden del pensamiento se
encuentran:

Parra (2015) citando a Eugenio Florián sostiene:

1º. En el fondo el indicio se reduce a una operación lógica de deducir el
conocimiento de un hecho, de una cosa o de una situación que se
ignora en todo o en parte, de la existencia de un hecho distinto, de una
cosa o de una situación diversa, ya establecida en el proceso”. 2º. En el
fondo, el indicio puede considerarse desde dos puntos de vista: por un
lado, se vincula al concepto de objeto de prueba y precisamente queda
comprendido dentro del concepto de la prueba indirecta; y por otro,
expresa el resultado de una operación mental, de una inducción lógica y
psicológica, lo que desemboca en una apreciación y pertenece,
consiguientemente a la valoración de la prueba, de la cual es uno de
sus modos. (p.11).

En el mismo contexto Schönke citado por Parra (2015) quien sostiene:
“objeto de prueba pueden ser también „indicios‟, esto es, hechos de los cuales se
deduzcan los que inmediatamente interesen. Los indicios son objeto de prueba, no
medio de prueba” (p.12).

Schönke hace especial énfasis en que los indicios son objeto de prueba y en
términos generales que la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia
o inexistencia de un hecho, por ello todo lo que pueda ser objeto de conocimiento
y que sea alegado puede ser objeto de prueba. Sin embargo, se observa que al
conceptualizar el indicio como objeto de prueba Schönke utiliza el término
“deduzca” y ese deducir será como quedarse en el camino hacia la convicción a la
que debe llegar el juez, por lo tanto, no deben solo ser vistos como objeto de
prueba deben ser medios de pruebas idóneos que permitan de una manera

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [262]

irrefutable llevar al juez a través de la sana crítica por el sendero correcto hacia su
valoración.

En conclusión, un solo indicio no se configura como plena prueba, por ello,
los indicios aislados como lo expresa Gorphe citado por Delgado (2006) “son
contingentes y no prueban nada simplemente aportaran sospechas”. (p.101), sin
embargo, al establecer indicios diferentes y que a su vez sean concordantes se
establecerán que valen como una autentica y plena prueba, en fin, no se valora un
solo indicio como plena prueba, se debe contar con múltiples indicios que a su vez
sean ciertos, un cúmulo de ellos, concordantes (no excluyentes) y precisos.

Los Indicios en las Decisiones de los Jueces De Juicio

Los pronunciamientos judiciales de absolución o condena, cuando éstos, se
fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en
abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las
reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de
experiencia; pues ello deviene en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien,
en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe
explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la
decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la
sentencia.

En la actividad probatoria en el proceso penal, en el cual prevalece el
principio constitucional de “presunción de inocencia”, la labor del juez es mucho
más compleja, debe no sólo analizar en profundidad la prueba para dictar una
sentencia condenatoria, sino es en virtud de una prueba legalmente válida, en que
se asegure el respeto de los derechos fundamentales y las garantías establecidas
en la Constitución, y a través de ella, logre el convencimiento de culpabilidad del
acusado, sin margen de duda, sino el de destruir el principio de inocencia que rige
a favor del acusado.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [263]

Pertinencia y Necesidad de la prueba y los Indicios

Para establecer este punto es necesario incorporar lo instituido por la

jurisprudencia extranjera, que han ponderado a la prueba por indicios con el grado
de constitucionalidad y licitud, dejando claro que los mismo deben cumplir con las

normas relativas al debido proceso y las garantías procesales del Estado, y como
lo expresa Rivera (2013) “la prueba indiciaria si no tiene una aplicación sometida a

la legalidad y al debido proceso, puede vulnerar el principio de presunción de
inocencia y el de un dubio pro reo.” (p.416).

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 175/85, ha
expresado:

Con la denominada prueba de indicios, y con la posibilidad de que a
partir de la misma el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad
de hechos no probados directamente en el juicio oral, sea que tales
hechos figuren en el atestado, o en las actuaciones sumariales, o al
margen de los mismos.

Siendo así, y al referirse a la utilidad y necesidad del indicio, es imperante
traer a colación lo referido por Peláez citado por Delgado (2006), quien agrega:

En lo penal, la prueba de indicios es de necesidad y utilidad innegables.
Con razón se ha dicho que sin ellos habrá que borrar del Código varios
delitos, porque serian indemostrables. Es obvio, porque de los actos
civiles el acreedor suele tener cuidado de asegurar previa y
coetáneamente la prueba, mientras que los delitos se generan en las
sombras. (p.58).

En virtud de todo el planteamiento, es indudable que en la gran mayoría de
los casos el acusado ha dejado rastros de su presencia, ignorando su existencia,

pero que se encuentran atados irrefutablemente al hecho y constituyen como le
expresa Delgado (2006) “los mudos testigos” (p.60), que permiten al Juez a través

de su raciocinio analizarlos, ponderarlos y sacar una deducción que le dará
cabida a lo que quiere conocer, es decir, ese hecho desconocido.

En este mismo sentido de la utilidad, Delgado (2006) ha referido a Carnelutti
que ha dicho: “la utilidad de la prueba indiciaria está en la razón de sus concurso
y hasta de su acumulación, por lo que la misma está normalmente constituida por
un conjunto de indicios, los cuales valen tanto más concuerden entre sí. “(p. 64).

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [264]

Reglas de la Sana Crítica, máximas de experiencias y Razonamiento Lógico
Deductivo del Juez

Analizar el indicio como una operación eminentemente racional y además de

una indagación probatoria, entonces, la prueba de indicio solo puede producirse

en juicio oral y público, como lo expresa González (2011) citando a De Urbano:

La prueba indiciaria viene a ser como un edificio de varias plantas, para
su construcción es indispensable luego de preparado el terreno, hacer
el fundamento que sostendrá toda su estructura; luego todos los
materiales para la construcción no manifiestan la forma del edificio, para
que ello suceda es necesario, interrelacionar y unirlos conforme a la
forma deseada, que ha de partir necesariamente del basamento, así el
nexo causal estaría dado por los materiales que permiten la ligazón del
resto de materiales. En fin el hecho indicado seria la construcción
terminada a la que se le ha dado arquitectónicamente apariencia
estética, conforme a cierto diseño. La exteriorización en la sentencia del
iter mental de la construcción, vendría a equivaler a los planos
arquitectónicos que demuestran los pormenores gráficos del edificio;
trabajo que le corresponde al arquitecto, quien en nuestro caso seria, el
Juez. (p.16)

El juez como arquitecto y mentor de toda la motivación concatena los

indicios, y a su vez, pondera la viabilidad de los mismos, que lo llevará a una única

conclusión para derrumbar la presunción de inocencia.

Visualizar las máximas de experiencia y los conocimientos científicos con

intensión de proporcionar bases concretas al raciocinio propio de la prueba

indiciaria, por ello la exigencia de motivar las decisiones judiciales es considerado

como un supuesto concreto de la prueba indiciaria, en este sentido Azucena citado

por González (2011) concuerda al decir:

Tiene por finalidad expresar públicamente no solo el razonamiento
jurídico sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales
que han guiado su valoración, pues en este tipo de pruebas es
imprescindible una motivación expresa, para llevar a cabo la
delimitación de si estamos en presencia de una verdadera prueba o de
un conjunto de sospechas. (p.38).

Entonces según lo expresado en párrafos anteriores se concluye que dentro

del esquema de los principios de libre valoración probatoria y la sana crítica que

integran el sistema de pruebas del proceso penal, otorgan al juez de juicio un

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [265]

espectro amplio para el análisis del caso en concreto y así determinar la existencia

del delito y sus autores o participes. Sin embargo, este amplio margen de

apreciación de la prueba no puede ser arbitrario, ya que, el juez se encuentra en

la obligación de explicar el razonamiento lógico y jurídico, que no es más que

proporcionar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas,

para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas

y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí

establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso

concreto en el que sustenta su decisión final condenando o absolviendo al

imputado, respetando la presunción de inocencia que le asiste al imputado. Para

Ferrajoli citado por Rosas (2007):

La presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados
garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de
tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la
limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la
carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda.
(p.13).

Siguiendo la construcción de la inferencia lógica desarrollada por el juez y su

importancia para la apreciación de la prueba indiciaria, bajo la sana crítica, que
debe realizarla el juez libremente, en este sentido Rosas (2007) expresa “La

construcción de la inferencia lógica que se constituye en prueba indiciaria recorre
un camino muy complejo con requisitos lógico – formales, se acentúa el deber del
juzgador de motivar la resolución judicial donde decide aplicar la prueba indiciaria.”

(p.18). Por su parte Delgado (2006) ha dejado sentado:

Los indicios que obtienen los jueces de las inferencias realizadas de los
hechos probados son necesarios, o contingentes, graves, precisos y
concordantes, lo que implica un cuidadoso examen de cada uno y su
eficacia probatoria, debiendo descartarse razonablemente el doble
peligro de haber sido falsificados o que sean el resultado de la
casualidad o del azar. (p.220).

De los expresado se enfatiza de manera precisas los requisitos de los

indicios, señalando el cuidado que representa valorarlos y sobre todo obtener la

eficacia probatoria de los mismos, donde el número y la variedad de los elementos

indiciarios aumentan indudablemente su eficacia, en este sentido Miranda (1997)

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [266]

apunta en relación a la eficacia probatoria de la prueba indiciaria “dependerá de la
existencia de un enlace preciso y directo entre la afirmación base y la afirmación
consecuencia, de tal forma que de no existir el mismo su valor probatorio sería
nulo.” (p.242).

Los Contraindicios

La existencia del indicio trae consigo su contraparte, que no es más que los

contrindicios, por ello, así como el Juez valora los indicios, de esta misma forma

debe realizar un estudio en caso de la existencia de los contraindicios, todo esto

con la finalidad de lograr sentencias justas y no incurrir en desatinos judiciales, en

este sentido Devis (1972) ha expresado:

El juez debe prestarle la misma atención a los indicios y a los
contraindicios de cada hecho o de cada hipótesis por 'verificar, o de lo
contrario no obrará con imparcialidad ni con técnica y correrá un grave
riesgo de pronunciar una decisión equivocada e injusta, e inclusivc de
incurrir en prevaricato. (p.660).

Framarino Die Malatesta citado por Cortés (2010) expresa “El contraindicio

no es solamente un indicio que se opone a otros, sino un prueba cualquiera que
se opone a un indicio, en resumen, es la prueba de infirma el indicio” (p.287), para

el mismo autor motivos infirmantes son los motivos para no cree.

Por lo tanto, el análisis que debe ponderar el juez debe ser en atención al

principio In dubio pro reo y la presunción de inocencia del acusado, en este mismo

contexto, de manera expresa ambos como principios fundamentales a lo hora que

el juez realice la inferencia lógica de razonamiento, basado en la sana crítica,

conocimientos científicos y máximas de experiencia, que deben de manera

ineludible acompañar a todo acusado de un delito como máximas garantías

protectoras que el Estado garantiza, se encuentra Miranda (1997) al enfatizar:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente
de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u
operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en
los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas
las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en
que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [267]

absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la
existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada
a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a
disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la
culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos
objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el
mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por
su absolución”. (La mínima actividad probatoria. (p. 608).

Por lo antes expuesto, es que los hechos probados que acrediten una

absolutoria en base a los contraindicios que logran desvirtuar los hechos

indicadores debe versar de manera inequívoca en los siguientes términos como lo

dispone Devis (1972) citando a Framarino Die Malatesta:

Cuando resultan probados hechos indicadores y contraindicios respecto
del hecho desconocido que se investiga, sin que sea posible
desechar razonablemente unos u otros en virtud de su calidad
intrínseca, el conjunto queda desarticulado, se rompe su conexión y
unidad, desaparece su concurrencia y las inferencias que de ellos se
obtienen lógicamente dejan de convergir hacia el mismo resultado,
motivo por el cual la conclusión final ya no es firme, ni clara, ni puede
llegarse a ella con el pleno convencimiento que es indispensable para
basar una decisión de fondo sin recurrir al principio sobre la carga de la
prueba o a la absolución de sindicado (in dubio pro reo). El juez tendrá
entonces que prescindir de los indicios, a menos que disponga de otros
medios en virtud de los cuales pueda resolver ese desacuerdo entre los
hechos indicadores, por la exclusión del mérito probatorio de unos y la
confirmación de los otros.(p.660). (Negrillas y subrayado de la autora).

Tribunal de Juicio, Decisión basada en indicios

En este sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia

en sentencia N° 81, del 08 de febrero de 2000, Expediente Nº C99-57, con

ponencia del magistrado Doctor Jorge L. Rosell Senhenn, ha expresado:

Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y
deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que
esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de
especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que
han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la
obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente,
cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [268]

configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la
constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera
probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los
indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [269]

Conclusiones

El sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación
de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la libertad probatoria, a
través de la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto, que por
ninguna circunstancias se debe desestimar la valoración de las prueba por
indicios, por ello, el decaimiento de este medio probatorio como algunos
sostienen, no es para nada cierto, es decir, aunque el Código Orgánico Procesal
Penal (2012) no incluye los indicios, como si lo establecía el derogado Código de
enjuiciamiento Criminal (1962) , sí deja una brecha bastante concisa al incluir que
“el medio de prueba, para ser admitido deberá referirse directa o indirectamente al
hecho investigado”, y por ser los indicios medios de prueba catalogados por la
doctrina universal y la jurisprudencia como pruebas indirectas, se debe entonces
concluir que están los indicios incluidos constituyen prueba en el proceso penal y
deben por tanto ser valorados.

Para ser valorados los indicios deben estar acreditados en autos a través de
pruebas directas y el juez analiza los resultados obtenidos, es decir, los diferentes
indicios como medios de prueba, deben ser interrelacionados unos con otros para
llegar finalmente a formar su convencimiento.

La valoración de los indicios, como cualquier medio de prueba y el
convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera,

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [270]

es decir, la valoración es actividad intelectual del juez de juicio, precede siempre a
la segunda; y esta no es más que la obtención de un resultado de la valoración
efectuada, que permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El razonamiento que lleva inherente la apreciación de los indicios, es
sumamente importante ya que se centra en dos actividades intelectuales bien
marcadas la interpretación y la valoración, puntos focales del proceso.

En la valoración de los indicios se debe distinguir entre deducción y
suposición, dejando sentado que la suposición jamás podrá ser concluyente para
desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cambio la deducción e
inducción equivale a toda clase de inferencia, es decir, en el plano del
pensamiento la metódica inductiva (la analogía, por ejemplo) tiene que verse
articulada en la metódica deductiva (por ejemplo, el todo es mayor que las partes)
y viceversa, todo esto trae consigo una conclusión unívoca.

Para alcanzar el estándar probatorio más allá de toda duda razonable, es
fundamental considerar a los indicios como plena prueba, en ningún momento
debe tomarse como prueba subsidiaria o meramente secundaria, por ello, la
pluralidad de los indicios para los procesos de juzgamiento es de vital importancia
porque permite darle validez como plena prueba y capacidad de fundar con base a
esta pluralidad o cúmulo de indicios juicios de certeza, para arribar entonces a la
comisión del hecho punible y llegar al hecho desconocido, que lleva al autor o
participe del delito.

En definitiva, la prueba indiciaria se inicia y se agota con el análisis de las
pruebas directas, por ello en la medida en que los indicios sean valorados y la
pluralidad de los mismos apunten todos a una misma dirección, eliminará toda
duda razonable, y traerá consigo el convencimiento inequívoco que son medios de
prueba y a su vez pueden constituir plena prueba.

Es deber absoluto de los Fiscales del Ministerio Público, como las otras
partes, proporcionar los elementos de prueba para tratar de demostrar de manera
fehacientes que los mismos son útiles, necesarios y suficientes para que la causa
transcienda a un juicio oral y público, por ello, la obtención de indicios debe por
parte de los operadores de justicia ser tan importante como la obtención de

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [271]

pruebas directas, ya que no siempre se cuenta con la pruebas directas y recurrir a
la prueba por indicios en alguno de los casos será la única alternativa para lograr
obtener la verdad de los hechos y sentenciar.

Ni la doctrina, ni la jurisprudencia patria han dejado sentado cuál es la
cantidad de indicios requeridos para configurar plena prueba, pero si han dejado
claro que un solo indicio no hace plena prueba, que se necesita de un cúmulo de
ellos para alcanzar los estándares requeridos tanto para su valoración como su
consideración, sin embargo, y ajustados a los diferentes autores aquí estudiados
se considera que varios, cuando son claros, precisos y convergentes serán
suficientes para arrojar plena prueba.

La fuerza probatoria indudablemente se encuentra vinculada a la relación
que revela entre un hecho conocido, debidamente acreditado, y otro desconocido,
cuya existencia se pretende demostrar, por ello, no se puede prescindir de la
prueba de indicios, sin ella quedarían impunes muchos de los delitos, trayendo
consigo que aumenten los índices de impunidad.

Los hechos indiciarios deben ser probados con medio directos, acoplarse
entre ellos y a su vez apreciados motivadamente en la sentencia, por ello, el juez
como arquitecto y mentor de toda la motivación concatena los indicios, pondera la
viabilidad de los mismos, que lo llevará a una única e inequívoca conclusión, para
derrumbar la presunción de inocencia, de lo contrario, con la existencia de alguna
duda, sospecha o de múltiples conclusiones deben ser desechados, y más aún si
existen contraindicios que los refuten para que no existan sentencias arbitrarias,
irracionales o absurdas, por ende manifiestamente injustas.

El juez de juicio tiene la obligación de pronunciarse en su motivación de una
manera racional y lógica, donde la precisión y claridad debe ir enlazada entre el
hecho indicador, y la inferencia que sobre el realice y el hecho indicado que se
pretende probar.

En definitiva para que exista una condena sin ningún tipo de dudas, ni
simples conjeturas en el proceso penal se debe al momento de sentenciar apreciar
un cúmulo de indicios que permitan al Juez bajo la regla de la sana crítica, valorar
estos indicios como plena prueba y llegar a inculpar al imputado, o en su defecto

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [272]

exculparlo, ya que de sus máximas de experiencias así como de su razonamiento
lógico y deductivo obtuvo el convencimiento del hecho en cuestión que fue
debatido, con fundamento en todo este razonamiento motivado en una sentencia,
ajustada a Derecho y a las garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico
venezolano ha establecido como máximas, en aras de proteger a cada individuo
inmerso en la sociedad.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [273]

Referencias Bibliográficas

Cabanellas, G. (2008). Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual. (30°
Edición). Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L.

Cafferata, J. (1998). Las Pruebas en el Proceso Penal. (Tercera Edición).
Buenos Aires: Ediciones Depalma. Consultado el 01 de octubre de 2015.
Disponible en: http:/./es.slideshare.net/Sita_carol/cafferata-nores-jose-la-
prueba-en-el-proceso-penal

Castillo, C. y Reyes, J. (2014). Apreciación de la Prueba como Sistema de
Valoración en el Proceso Penal Venezolano: Su Alcance. (Tesis
Doctoral), Caribbean International University. Curacao, Antillas Holandesas.

Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela,
Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Código de Enjuiciamiento Criminal. Congreso de la República de Venezuela,
Gaceta Oficial N° 748 del 3 de Febrero de 1962.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial N°
36.860 del 30 de diciembre de 1999.

Cortés, R. (2010). La Prueba Indiciaria. Revista digital de Maestría en Ciencias
Penales. Universidad de Costa Rica. Consultado el 10 de
septiembrede2015.Disponible:http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/RDMCP/articl
e/view/12577/

Couture, E. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (Tercera Edición).
Buenos Aires: Ediciones Depalma. Consultado el 01 de octubre de 2015.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [274]

Disponible en: http://es.slideshare.net/joyestrella/fundamentos-del-derecho-
procesal-civil-eduardo-couture

Delgado, R. (2015). Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. (6ta
Edición). Editores Vadell Hermanos. Caracas, Venezuela.

Delgado, R. (2006). La prueba de indicios y su Apreciación Judicial. Editores
Vadell Hermanos. Caracas, Venezuela.

Devis, H. (1972). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Buenos Aires:
Editor Víctor B. de Zavalia. Consultado el 01 de octubre 2015.Disponible
en:http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/teoria-general-de-la-prueba-
judicial-tomo-ii-hernando-devis-echandia

González, R. (2011). La Prueba Indiciaria en el Salvador. II Simposio de ciencias
jurídicas. Universidad del Salvador. Consultado el 20 de Octubre de 2015.
Disponible en: https://es.scribd.com/doc/244393129/Ponencia-del-Dr-
Reinaldo-simposio-2011-pdf

Hernández, M. (2010). La prueba Indiciaria en el Proceso Penal. Consultado el 12 de
Septiembre de 2015. Disponible en: http://icalanzarote.com/articulos

Maldonado, P. (2012). Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano. (4ta
edición. Editorial Livrosca.

Ministerio Público (2009). La Valoración de las Pruebas: La prueba Indiciaria.
Dirección de Revisión y Doctrina. (70-72)

Miranda, M. (1997). La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal.
Barcelona: Bosch.

Miranda, M. (s.f). La prueba indiciaria y estándar de prueba en el proceso
penal. Instituto de Captación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia,
Colombia. Consultado el 13 de septiembre 2015.
Disponible:http://www.icjsinaloa.gob.mx/medios/publicaciones/PRUEBA_IN
DICIARIA_Y_ESTANDAR_DE_PRUEBA_EN_EL_PROCESO_PENAL_%20
POR_MANUEL_MIRANDA_ESTRAMPES.pdf

Pabón, G. (2015). Del Indicio y el Principio de Necesidad de prueba.
Consultado el 12 de septiembre de 2015, disponible en:
http://kaminoashambhala.blogspot.com/2015_05_01_archive.html

Palacio, L. (2000) La Prueba en el proceso Penal. Buenos Aires: Abeledo-
Perrot.

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [275]

Parra, J. (2015). Algunos Apuntes de la Prueba Indiciaria. Consultado el 17 de
septiembre de 2015. Disponible en:
http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/Apuntes%20de%20la%2
0prueba%20indiciaria.pdf

Pérez, E. (2013). La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. (3ra Edición).
Editores Vadell Hermanos. Caracas, Venezuela.

Pisfil, D. (2014). La prueba indiciaria y su relevancia en el Proceso Penal.
Revista de la Maestría de Derecho Procesal, Vol. 5 (1), (119-147).
Consultado el 18 de septiembre de 2015. Disponible en:
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/119-147

Pleé, R. (2010). La Prueba Indiciaria. Colección Memorias del Ministerio Público.
(109-115). Consultado el 18 de setiembre de 2015. Disponible
en:http://catalogo.mp.gob.ve/minpublico/bases/marc/texto/Eventos/E_2010_
p.109-115.pdf

Rivera, R. (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. (7ma Edición),
Librería J. Rincón. Barquisimeto. Venezuela.

Rosas, J. (2004). Prueba Indiciaria: Doctrina y Jurisprudencia Nacional.
Anuario de Derecho Penal. Perú. (287-302). Consultado 18
septiembre2015.Disponible:https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_20
04_14.pdf

Rosas, J. (2007). Algunas consideraciones sobre la teoría de la prueba
indiciaria en el proceso penal y los derechos fundamentales del
imputado. Pórtico legal, España. Consultado el 25 de septiembre de
2015.Disponible:http://porticolegal.expansion.com/pa_articulo.php?ref=285#
_ftn1

Salcedo, J. (2004). Los Indicios son Prueba. Universidad Central de Venezuela,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Tribunal Constitucional de España, Sala Primera. Sentencia 175/1985, de 17 de
diciembre de 1985 (BOE núm. 13, de 15 de enero de 1986). Consultada el
03 de Noviembre de 2015. Disponible en:
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.as
px?cod=17181

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 74 de la Sala Constitucional, ponente
Magistrada Zuleta de Merchán, expediente N° 10-0137, de junio de 2011.
Consultado el 5 de septiembre de 2015. Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/74-18211-2011-10-
0137.html

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [276]

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 032 de la Sala Constitucional, ponente
Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N° 01-2614, del 29 de
Enero de 2003. Consultado el 01 de Noviembre de 2015. Disponible en:
http://jurisprudencia.vlex.com.ve/vid/t-c-helicoidal-s-283441319

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal,
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, Expediente Nº C99-57
de fecha 08/02/2000. Consultado el 5 de septiembre de 2015. Disponible
en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/081-080200-
C990057.HTM

Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 469 de la Sala de Casación Penal,
ponente Magistrado Angulo Fontiveros, expediente N° 04-0431, del 21 de
julio de 2005. Consultado el 07 de septiembre de 2015. Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/469-RC04-0431.HTM

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 875, de la Sala de Casación Penal,

Magistrado Rafael Pérez Perdomo R .N° Expediente : 95-1451, del 22 de

junio del 2000, reiterada en Sentencia Nº 877, de la Sala de Casación

Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Suplente

Doctor Elio Gómez Grillo. Consultado el 12 de septiembre de 2015

Disponible en:http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scp/junio/875-220600-

C000141.HTM http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scp/junio/877-220600-

951451.HTM

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia. N° 311, de la Sala de Casación Penal,
expediente N° C03-0028, de 12 de agosto de 2003. Magistrado ponente
Alejandro Angulo Fontiveros. Consultado el 02 de Noviembre 2015.
Disponible:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/311-120803-
C030028.HTM

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia. N° 285, de la Sala de Casación Penal,
expediente N° Cll-158, de 12 de julio de 2011. Magistrada ponente Deyanira
Nieves Bastidas, Caso Néstor Peña. Consultado el 12 de septiembre de
2015. Disponible en:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/Julio/285-
12711-2011-C11-158.html

Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia. N° 301 de la Sala de Casación Penal,
Expediente n° 99-150, Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo del 16 de marzo
del 2000. Consultado el 14 de septiembre de 2015, disponible en:
http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scp/marzo/301-160300-C990150.HTM

Tribunal Supremo de Justicia, Decisiones del Tribunal Penal de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua 27 de Noviembre
de 2007 .Asunto Principal: PP11-P-2005-003733. Consultado el 16 de
septiembre de 2015. Disponible en:

Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [277]

http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2007/noviembre/1130-27-PP11-P-2005-
003733-112-2007.html

Valoración de la Prueba Indiciaria. (2013, 17 de octubre) Noticias24.
Declaraciones de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, en el VII Ejercicio
de Tipologías Sudeban 2013, Disponible en:
http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/200772/tsj-participa-en-el-foro-
contra-la-legitimacion-de-capitales-financiamiento-al-terrorismo-y-otros-
delitos-fotos/

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