prueba, aparte de la licitud como aspecto inherente al mismo. La nulidad de
toda prueba inconstitucional o ilícita obtenida, conlleva la carencia de efectos
probatorios, lo que implica por tanto, la imposibilidad de subsanación y
valoración por parte del Juez Penal Venezolano, de los datos, informaciones
o resultados derivados de la obtención de pruebas inconstitucionales o
ilícitas.
La ineficacia procesal de la prueba inconstitucionalmente obtenida
produce como efecto dominó, la prohibición de su valoración por el juzgador
también a las pruebas logradas u obtenidas a partir de ella. La actividad
probatoria fuera del marco de la legalidad, y en contravención al debido
proceso y a los derechos fundamentales, conduce a su ineficacia procesal y
a la imposibilidad de valoración de pruebas inconstitucionales por parte del
órgano jurisdiccional.
El Fiscal de Ministerio Público como director de la investigación penal,
tiene que realizar sus funciones y atribuciones, con el más estricto apego al
principio de legalidad de la prueba y en especial, a todo lo conexo a la
garantía del debido proceso legal y demás garantías procesales desde el
mismo inicio de los actos de investigación, de no ser así corre el riesgo de
perder en el futuro la acción penal y por ende el juicio oral.
El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), decanta y
delimita de forma restrictiva los grados de la prueba ilícita, siendo su máxima
expresión la prueba inconstitucional la cual no agota su contenido. De esta
norma procesal se derivan nociones de primer y segundo grado en cuanto a
pruebas nulas se refiere, es decir, (prueba inconstitucional) en un primer
grado: como la obtenida con infracción del debido proceso y los derechos
fundamentales, y (prueba ilícita) en un segundo grado: como la información
probatoria que proviene directa o indirectamente de un medio o
procedimiento fraudulento.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [151]
La prueba es una actividad probatoria y un estado de conciencia que
demuestra la resolución de un teorema, dirigido al juez con el propósito de
hacerle conocer de los hechos controvertidos y dudosos y suministrarle
certeza de sus modo preciso de ser. Probar es demostrar, dicha acreditación
se obtiene del resultado que causa el convencimiento o grado de convicción
que se produce en la mente del Juez, ello por supuesto desde el aspecto
subjetivo; ya que desde una perspectiva objetiva la prueba es todo medio o
instrumento judicial que sirve para trasladar al juez el convencimiento de los
hechos y obtener la certeza procesal. No obstante, para que la misma aporte
su eficacia y validez procesal al proceso judicial, debe revestirse de
legalidad, licitud y sobre todo de constitucionalidad, vale decir, la prueba
debe ser una actividad constitucional.
Finalmente, de todo el análisis realizado se concluyó que
necesariamente cuando exista o medie en la obtención de la prueba la
violación de derechos constitucionales, siempre debe ser declarado
inadmisible por parte del juez, a los fines de garantizar que derechos
fundamentales, tales como el derecho al debido proceso, derecho a la
defensa, imparcialidad, igualdad y proporcionalidad, estatuidos por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ya que no son
negociables ni pueden ser relajados por las partes, fortaleciendo las
Instituciones y el aparato Jurisdiccional del Estado Venezolano.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [152]
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Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [154]
Creación de un Nuevo Circuito Judicial
en el Área Metropolitana de Caracas en
Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
Labrador, Nelly
Resumen
En el presente artículo se realizó una descripción general de la conformación
actual del órgano jurisdiccional en el ámbito de protección de niños, niñas y
adolescentes, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
adolescentes y demás leyes vinculadas a la conformación del mismo.
Además se señala el rol del Ministerio Público en esta materia, destacándose
la necesidad de contar con Fiscales Especializados quienes deberán contar
con la debida formación profesional, vocación de servicio y sensibilidad
necesaria para desempeñar las funciones encomendadas en esta área tan
sensible como es la protección integral de dicha población. Se describe el
funcionamiento actual del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuya única sede ubicada en el Área Metropolitana de Caracas
atiende a la extensa población de usuarios que acuden ante el referido
circuito a interponer solicitudes, demandas y acciones en esta materia. Se
muestra además un esquema relativo a la estructura administrativa vigente y
la conformación del modelo organizacional y el sistema de gestión para los
Tribunales en materia de Protección del Niño y del Adolescente con que
cuenta el circuito en los actuales momentos, conforme a la Resolución por
medio de la cual fueron creados los mismos. Finalmente se presentan dos
opciones para mejorar el funcionamiento y efectividad del servicio que debe
prestar el referido Circuito, las cuales consisten en la creación de otro circuito
en la materia, cuya sede estaría ubicada en la jurisdicción este o sur de la
ciudad capital; y la otra corresponde a la separación de la función de
ejecución de los actuales Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución;
ambas propuestas con el fin de optimizar el funcionamiento, actualización y
respuesta oportuna de las solicitudes, demandas y acciones de las cuales
tenga conocimiento.
Palabras claves: circuito, Lopnna, mediación, sustanciación, ejecución.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [156]
Abstract
This article was an overview of the current formation of the Court in the field
of protection of children and adolescents, in accordance with the Constitution
of the Bolivarian Republic of Venezuela, the organic law for the protection of
children, girls and adolescents and other laws related to the formation of the
same. Also refers to the role of the public prosecutor in this matter, stressing
the need of having tax specialist who must have proper training, dedication to
service and sensitivity needed to carry out the tasks entrusted in this area as
sensitive as the integral protection of the population. Describes the current
operation of the Judicial Circuit of protection of children, girls and
adolescents, whose unique headquarters located in the Metropolitan Area of
Caracas attends to the large population of users who come before the
concerned circuit to file requests, claims, and actions in this matter. Shown in
addition a scheme relating to the existing administrative structure and the
formation of the organizational model and management system for courts in
the field of protection of children and adolescents has the circuit at the
present time, in accordance with the resolution by means of which were
created the same. Finally, two options are presented to improve the operation
and effectiveness of the service to be given the concerned circuit, which
consist in the creation of another circuit on matter, whose headquarters would
be located in this jurisdiction or South of the capital city; and the other
corresponds to the separation of function execution of current Court
mediation, appeals and enforcement; both proposals in order to optimize
performance, update and timely response requests, demands and actions of
which it is aware.
Key words: circuit, Lopnna, mediation, substantiation, execution.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [157]
Introducción
E l desarrollo del presente artículo se fundamenta en la investigación
realizada en el trabajo especial de grado cuyo título es La Actuación del
Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional en el Ámbito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela y Colombia, el cual es de
carácter documental; sin embargo pese a tratarse de una investigación
documental, la autora consideró necesario indagar de manera simultánea, la
conformación de órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y
adolescentes específicamente en el Área Metropolitana de Caracas, a los
fines de destacar su estatus actual y finalmente aportar como aspecto a
considerar por las autoridades competentes, la creación de otro Circuito
Judicial en dicha jurisdicción.
En este sentido, se estructuró el presente artículo en tres partes, en la
primera se señala el fundamento legal de la conformación de los circuitos
judiciales en base a la legislación nacional; la segunda se refiere al
funcionamiento actual del Circuito Judicial en el Área Metropolitana de
Caracas, desde la óptica de los operadores de justicia, especialmente en lo
relacionado con la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes por
parte de los fiscales especializados, así como también el punto de vista de
los usuarios que acuden ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar o
actuar en defensa de los derechos e intereses de dicha población. En la
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [158]
tercera parte se realizan algunas consideraciones generales relativas al tema
investigado, los planteamientos, observaciones y recomendaciones
derivadas de mismo, con miras a aportar soluciones para el funcionamiento
óptimo del servicio por parte del órgano jurisdiccional de protección de niños,
niñas y adolescentes, específicamente en la jurisdicción del Área
Metropolitana de Caracas.
Fundamento Legal de la Conformación de los Circuitos Judiciales
Conforme a la Legislación Nacional
En cuanto al tema en estudio en general, debemos precisar que el
sistema de justicia está conformado por el Tribunal Supremo de Justicia, los
demás Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos
de investigación penal y los abogados, entre otros; tal como lo establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes
artículos:
TÍTULO V. De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo III. Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia.
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 253. (…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo
de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que
participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [159]
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
En cuanto a la dirección, control disciplinario, administración y
organización del Poder Judicial de los Tribunales de la República señala:
Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del
Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del
presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria
judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que
determine la ley (…)
Mientras que a los fines de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial señala:
Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos
judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y
cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
su Título I, relativo a las Disposiciones Generales, establece el carácter
rector que posee dicho Tribunal en materia de dirección, gobierno,
administración, disciplinaria de los tribunales de la República, señalando:
Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del
Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector del Poder
Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y
administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su
máxima representación, le corresponde la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la
elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [160]
defensorías públicas, de conformidad con la Constitución y las
leyes.
En el ámbito administrativo, dicha Ley indica en su Capítulo II, las
siguientes atribuciones:
Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
(…)
2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y
procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus
miembros que deban representarla en las sesiones en que
ellos se discutan.
(…)
4. Elaborar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
6. Nombrar y juramentar a los jueces o juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la
ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante
él.
8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación
previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los
asuntos de su competencia que lo requieran.
Dada la situación actual de crecimiento de la población de usuarios
que acuden diariamente ante el único Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes en el Área Metropolitana de Caracas, dichas
facultades constituyen el fundamento legal a considerar para la creación de
un nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
punto que se desarrollará en la tercera parte del presente trabajo.
En cuanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano
mediante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) asigna a través de la Sala
Plena, la organización y funcionamiento de los Tribunales a nivel nacional, la
Ley señala lo siguiente:
Título VI. De la dirección, gobierno y administración del
poder judicial.
Capítulo I. De la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Organización
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [161]
Artículo 75. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un
órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena regulará la organización y funcionamiento de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas
regionales.
En cuanto a las Atribuciones del Director(a) Ejecutivo de la
Magistratura debemos señalar las facultades otorgadas por la
Ley, las cuales son fundamentales para la propuesta de
creación de un nuevo Circuito Judicial en materia de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas se encuentran las
siguientes:
Artículo 77. El Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento con los lineamientos
sobre la política, planes, programas y proyectos que sean
dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y
sus oficinas regionales.
(…)
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización
y funcionamiento de los órganos que integren la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo
administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales.
11. Promover la realización de estudios de importancia
estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
En cuanto al derecho de participación popular establecido en la
Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley supra mencionada, esta última señala:
Título VIII. De la participación protagónica del pueblo.
Participación Ciudadana
Artículo 119. Toda persona tiene derecho a participar de
manera organizada, directa y protagónica en la formación de
las políticas y control de la gestión del Tribunal Supremo de
Justicia, a través de los consejos comunales y las demás
formas de organización popular, incluyendo las que
corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de
conformidad con lo que previsto en el ordenamiento jurídico.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [162]
Es obligación del Tribunal Supremo de Justicia, sus órganos
auxiliares y todos los tribunales de la República generar las
condiciones más favorables para garantizar el ejercicio pleno y
efectivo de este derecho.
Acceso a información para la participación popular
Artículo 120. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su
Junta Directiva y de sus órganos auxiliares, deberá suministrar
amplia, oportuna y veraz información sobre su organización,
funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo
participe y ejerza control social sobre su gestión pública.
El Tribunal Supremo de Justicia y sus órganos auxiliares
deberán crear, mantener y actualizar un sistema de información
físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema
actualizado de su organización y funcionamiento, así como un
mecanismo de comunicación e información electrónica
disponible para todas las personas.
Al respecto se debe destacar que el la Reforma de la Lopnna (2015),
la participación ciudadana en esta materia, a manera de desarrollo y
aplicación del Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contemplándose de manera expresa tal intervención a través de
los Consejos Comunales y los Comité de Protección Social, como parte de
las organizaciones sociales; de cuyas actividades se puede resaltar la
obligatoriedad del órgano Rector en esta materia, de consultar públicamente
a estas organizaciones anualmente en la formulación de propuestas y
distribución presupuestaria.
Por otra parte, es menester proponer en virtud de la conformación de
organizaciones comunales, que cuenta con el otorgamiento directo de los
recursos económicos para su funcionamiento y por ser la fuente primaria
conocedora de sus situaciones locales, que los mismos deben asumir de
manera efectiva y protagónica, la responsabilidad social que deben ejercer.
De manera especial, los miembros de cada una de las comunidades en
materia de protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos espacios
deben ser aprovechados para la capacitación y para la debida capacitación
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [163]
por parte de las autoridades competentes y especializadas en la materia, así
como también para la aplicación de programas, planes y proyectos
destinados a la protección integral, a la resolución de los problemas locales
como respuesta inicial a las situaciones planteadas en esas localidades y en
bienestar de dicha población.
Asimismo, es importante concientizar a nivel de las comunidades, el
significado integral de la palabra “protección” como parte integrante del
principio de corresponsabilidad que posee el Estado, la Familia y la
Sociedad, mediante la atención primaria de prevención, control y medidas
necesarias en esta materia.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y del Adolescente, en su Exposición de Motivos señala la
responsabilidad que debe tomar el Estado Venezolano, a los fines de adoptar
medidas destinadas a proteger a los niños, niñas y adolescentes, a través de
procedimientos eficaces, para garantizar su asistencia y el acceso o
intervención de sus representantes o responsables ante la vía judicial, a tales
fines destaca tales responsabilidades en las siguientes disposiciones:
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
La actual Ley de Reforma Parcial de la Lopnna (2015) establece
igualmente la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [164]
Adolescentes a través de Circuitos Judiciales en el territorio nacional,
previendo además la creación de más de uno, en aquellas ciudades que de
acuerdo a sus necesidades de servicio así lo requieran.
Mientras que en relación a la protección integral del Estado, la
sociedad y la familia a los niños, niñas y adolescentes para garantizar sus
derechos y garantías a través de medidas administrativas, legislativas y
judiciales establece:
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos
los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el
territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías, a través de la protección integral que
el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el
momento de su concepción. (Subrayado añadido)
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene
la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra
índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente
de sus derechos y garantías. (Subrayado añadido)
Tal responsabilidad y corresponsabilidad del Estado, la
sociedad y la familia tienen como principios fundamentales la
prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, para la protección integral, a través de sus
decisiones y acciones, a saber:
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las
familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y
garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección
integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en
las decisiones y acciones que les conciernan. (Subrayado
añadido)
En relación a la conformación de los Circuitos Judiciales, señala que
estarán constituidos, en Primera Instancia por Jueces de Mediación y
Sustanciación y, en Segunda Instancia por Jueces de Juicio, indicando
además que de ser necesario se crearán Jueces de Ejecución en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la posibilidad de
separar las competencias otorgadas a los Jueces de Mediación y
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [165]
Sustanciación en Primera Instancia a objeto que cada uno pueda ejercer sus
atribuciones.
En cuanto a las Organización Judiciales de Protección, Ministerio
Público, Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa
Pública, la Ley supra mencionada, en su Sección Segunda, relativa a los
Órganos Jurisdiccionales, establece:
Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de
protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la
jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su
decisión, (…).
En concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente, el cual
refiere al control de la legalidad e interpretación que está a cargo de la Sala
de Casación Social del TSJ:
Artículo 176. Recurso de Casación, control de legalidad e
interpretación. La Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia conoce del recurso de casación, del
recurso de control de la legalidad y del recurso de
interpretación en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes.
Respecto a su sede principal y demás localidades señala:
Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en
cada capital de estado, además de las localidades que
determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En cuanto a su organización, se encuentran divididos en circuitos
judiciales conforme a la organización derivada de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y a la Ley; y constituidos en primera instancia por jueces de
mediación y sustanciación; y en segunda instancia por jueces superiores:
Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de
acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [166]
Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de
protección de niños, niñas y adolescentes en una misma
circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea
necesario (…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas
de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda
instancia, por jueces o juezas superiores. (…) Así mismo, podrá separar la
competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas
de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas
atribuciones. (Subrayado añadido)
Al respecto, debemos resaltar que en la actualidad los Tribunales de
Primera Instancia ejercen funciones de mediación, sustanciación y ejecución,
lo cual multiplica las actuaciones y decisiones a tomar por cada uno de los
Juzgados constituidos. En este sentido, tal situación aunada al incremento de
la población de usuarios que requieren del pronunciamiento del órgano
jurisdiccional en esta instancia, y a la insuficiencia del número de personal
que labora en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en el Área Metropolitana de Caracas, limita de manera
significativa en la eficiencia, efectividad y respuesta oportuna de los asuntos
que se inician y permanecen en dichos despachos judiciales. Es por ello que
más adelante se ampliarán las recomendaciones derivadas del presente
trabajo.
Asimismo, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes la Ley dispone el siguiente artículo:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias
(…)
Estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como
órgano principal en materia judicial, conocen de los asuntos y recursos de
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [167]
carácter voluntario o contencioso de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la propia Lopnna. sin embargo, existen procedimientos
especiales que conocen de estos asuntos a nivel administrativo que de igual
forma tienen como destino la homologación por parte del órgano
jurisdiccional señalado en otra ley, al respecto la Ley en cuestión señala:
Artículo 178. Atribuciones. Los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y
recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento
ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los
mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los
asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al
procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta
Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento
especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al
procedimiento especial previsto en esta Ley. (…) (Subrayado
añadido)
A través de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes se trata de garantizar todos los principios establecidos en la
Lopnna, así como la efectiva ejecución y materialización de sus decisiones.
Las competencias del Tribunal de Protección, se encuentran divididas
en tres áreas conforme al Artículo 177, a saber:
a) Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
b) Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de
Niño, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
d) Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos
e) Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra
hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones
públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o
difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [168]
Por otra parte, en materia laboral de niños, niñas y adolescentes como
aspecto a ser protegido por la Lopnna, son competentes para conocer de la
resolución de los asuntos contenciosos, no correspondientes a la conciliación
ni al arbitro y la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha Ley,
son preferente a los establecidos en la legislación ordinaria, tal como se
señala a continuación:
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que
no corresponden a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos de trabajo de niños y
adolescentes, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se
aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación preferente. En materia de trabajo de
niños, niñas y Adolescentes se aplicará con preferencia las
disposiciones de este Título a la legislación ordinaria del
trabajo.
Igualmente, la reforma de la Ley contempla el Recurso de Control de
Legalidad el cual se ejercerá ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia a los fines que esta conozca de aquellos fallos de los
Jueces Superiores, que pese a no ser recurribles en Casación, amenacen o
violen las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la jurisprudencia reiterada emitida por la misma Sala de Casación,
finalmente atribuye de igual manera, el conocimiento de los Recursos de
Interpretación de las normas establecidas en la Lopnna.
Los Órganos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
se encuentran señalados en la Sección Primera del Capítulo VI, entre los
cuales debemos destacar al Ministerio Público, por ser objeto del presente
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [169]
trabajo, donde se menciona además el carácter particular de la
especialización de los fiscales de protección y sus diferentes atribuciones:
Artículo 169
El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para
la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad
donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. (…)
Artículo 170. Atribuciones del Ministerio Público. Son
atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas
en su Ley Orgánica:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, administrativa o
disciplinaria de las personas o instituciones que, por
acción u omisión, violen o amenacen derechos
individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y
adolescentes.
b) Ejercer la acción judicial de protección.
c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad penal de las personas que
incurran en hechos punibles contra niños, niñas y
adolescentes.
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en
procedimientos judiciales o administrativos.
e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad,
de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce
años, de los ascendientes y de los demás parientes del
hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de
la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y
del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés
de niños, niñas y adolescentes.
g) Las demás que le señale la ley
En cuanto a los actuación de los jueces, Juan Perdomo en su tema
Comentarios a la Reforma Procesal de la Lopnna, publicado en la obra
Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la
Lopnna refiere que a través de las facultades otorgadas a los mismos, se ha
establecido un conjunto de disposiciones que los fortalecen como directores
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [170]
del proceso, a través de las cuales los dotan de poderes para garantizar la
realización de las diligencias necesarias y pertinentes de una manera
expedita a los fines de resolver durante la etapa de sustanciación y
mediación los asuntos llevados a su conocimiento particularmente a los
asuntos relativos a las instituciones familiares.
En este sentido, tales facultades deben ser aprovechadas por los
jueces de la materia a los fines de profundizar a través de ordenar
actuaciones o diligencias necesarias y pertinentes que le permitan verificar
con certeza los asuntos de su conocimiento que le sirvan como fundamento
en la toma de medidas y decisiones con el propósito de garantizar y proteger
los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, se
observa con preocupación algunos casos donde los jueces no hacen uso
valioso de tales facultades otorgadas por la ley, limitándose en sus
pronunciamientos a los aportes que realizan las partes, sin ir más allá en la
búsqueda de la verdad de los hechos para garantizar de manera efectiva el
interés superior de la referida población.
Por su parte, la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de
Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objeto es regular,
como su nombre lo indica, todos los procedimientos especiales de carácter
administrativo y judicial especiales en esta materia de protección familiar de
niños, tales como conciliaciones, mediaciones y demás procesos destinados
a resolver las controversias familiares, así como proteger los derechos
humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en sus
Artículos 1 y 2, mientras que el ámbito de aplicación de la referida se
extiende a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a
conflictos familiares tramitados ante:
1. Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de
los Consejos Comunales.
2. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [171]
4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a esta Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de
Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público
puede promover actos de conciliación en materia de su competencia
conforme a la Lopnna y bajo las orientaciones y lineamientos establecidos en
la misma.
Dicha Ley señala la acción de mediación familiar ante los Tribunales
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Capítulo V, la cual se
realizará en cualquiera de sus fases y grado del proceso judicial, tal como lo
establece el Artículo 34 y 35 en los cuales se expresa que su interpretación
es restrictiva, en la materia que se mencionan a continuación:
1. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
2. Privación y rehabilitación de responsabilidad de crianza.
3. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
4. Adopción y nulidad de adopción.
5. Declaración de interdicción o inhabilitación.
6. Curatelas.
7. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
8. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-
A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando
uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
9. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya
niños, niñas y adolescentes.
10. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños,
niñas y adolescentes.
11. Títulos supletorios.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [172]
12. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a
la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del
interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de
los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y
adolescentes.
13.Disconformidad con las medidas de protección o abstención de los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los
Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
14. Infracciones a la protección debida.
15. Amparo constitucional.
Al respecto, es importante señalar que dada la facultades, atribuciones
y competencias otorgadas al Ministerio Público por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales, los actos,
acuerdos y decisiones tomadas por este organismo, representan la autoridad
suficiente para validar dichos actos en materia de mediación y conciliación,
por lo cual se considera inoficioso la homologación de los mismos ante el
órgano jurisdiccional, dado que tal procedimiento representa para el Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una fuente de
asuntos que ingresan al sistema y que requieren ser atendidos diariamente
por los Tribunales.
En tal sentido, es menester que las autoridades competentes, realicen
el estudio necesario a los fines de otorgar de manera efectiva, la validez de
tales actos emanadas del Ministerio Público y de esta forma descongestionar
los asuntos a ser revisados por el órgano jurisdiccional en materia de
protección de niños, niñas y adolescentes, no obstante, se requiere que tales
actos deban ser realizados por parte de fiscales especializados en esta
materia, a los fines que pueda disminuya el incremento de la duplicidad de
funciones ante los órganos del Estado, salvo a los derechos que poseen las
partes de recurrir ante los órganos jurisdiccionales cuando consideren que
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [173]
tales actos, acciones o decisiones sean violatorios de sus derechos e
intereses.
Asimismo, en relación a las actuaciones que forzosamente deban ser
remitidas al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
es necesario que los mismos cumplan con todas y cada una de las
formalidades, fundamentos y remisiones necesarias de manera inmediata a
los fines de garantizar la prontitud de las respuestas y acciones destinadas a
la protección integral de dicha población, a través de la simplificación de
trámites administrativos, así como al correspondiente seguimiento, actuación
e impulso necesario a objeto de dar respuesta oportuna a los casos
planteados.
Funcionamiento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Actualmente el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de la
Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, tiene como misión la planificación, programación y
mejoramiento del funcionamiento de los Circuitos Judiciales de esta materia
a nivel nacional con miras a garantizar la optimización de su funcionamiento,
asignación del recurso humano profesional, supervisión de sus sedes
judiciales a los fines que estas cuenten con los espacios físicos adecuados y
el equipamiento necesario para la prestación del servicio administrativo.
Además tiene como función elevar las propuestas ante la Directiva del TSJ y
a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En relación con la formación del recurso humano que labora en los
distintos Circuitos Judiciales, crea y diseña cursos de capacitación
conjuntamente con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef)
y a la Escuela Nacional de la Magistratura. Asimismo, crea mesas técnicas
conformadas por profesionales especialistas en la materia, para el diseño de
proyectos y orientaciones en general para el funcionamiento óptimo de
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [174]
dichos circuitos, destacándose entre otros la aprobación por parte de la Sala
Plena del TSJ en el año 2014, referido en el capítulo anterior, relativo a la
propuesta de las Orientaciones sobre la Protección de los Derechos
Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigidas a los jueces y
funcionarios judiciales que deben garantizar la protección de los derechos e
intereses patrimoniales de dicha población mediante los procedimientos
judiciales de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Por otra parte, destaca la creación del sistema científico de medición,
denominado Captura de Datos para la Planificación Estratégica de la
Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del TSJ
(Sicaplopnna), aprobado por la Sala Plena del TSJ, mediante Resolución del
9 de abril del año 2014, con el fin de recopilar, procesar y consolidar datos
para el control de la gestión judicial, la toma de decisiones y el diseño de
herramientas destinadas al funcionamiento de los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya base de datos permite proporcionar
información a los demás organismos nacionales que conforman el Sistema
de Protección Integral.
2.1. Conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes con sede en el Área Metropolitana de Caracas
La estructura administrativa actual del Circuito corresponde a la
siguiente estructura:
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [175]
Fuente: Manual de Estructura Organizativa de las Oficinas de Apoyo Directo
a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial de Protección de Niños y
Adolescentes.
Mediante Resolución N° 69, publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se
resolvió la creación de los Circuitos Judiciales en materia de Protección de
Niños y Adolescentes en las diferentes circunscripciones judiciales del país,
los cuales estarían a cargo de un Coordinador, designado por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas atribuciones están
mencionadas en el Parágrafo Primero del Artículo 1 de la referida
Resolución.
A través de los considerandos de la prenombrada Resolución, se
expresa el requerimiento de un modelo organizacional y un sistema de
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [176]
gestión para los Tribunales en materia de Protección del Niño y del
Adolescente que simplifique, uniforme y haga más eficaz los trámites
procesales, así como la necesidad que se dicten normas reguladoras de las
actividades a realizar por parte de las Oficinas de Apoyo Directo a la
actividad jurisdiccional, a los Servicios Comunes Procesales y a la Oficina de
Servicios para el Niño y el Adolescente.
En cuanto a la constitución estructural de los Circuitos Judiciales en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispone en su
artículo 2, que contará con una Coordinación, una Primera Instancia
conformada por Jueces Profesionales (Sala de Juicio), cuyo número variará
de acuerdo a las necesidades de la circunscripción judicial y una Segunda
Instancia determinada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Asimismo, debe disponer de Oficinas de Apoyo
Directo a la Actividad Jurisdiccional, Oficinas de Servicios Comunes
Procesales y Oficinas de Equipos Multidisciplinarios, a través de sus
Coordinadores; y también de los Técnicos Audiovisuales y demás
profesionales requerido para el funcionamiento del Circuito Judicial.
En relación al funcionamiento de los Circuitos Judiciales en esta
competencia, están constituidos por el juez coordinador, jueces en materia
de protección de niños, niñas y adolescentes; coordinador judicial,
coordinador de secretaría y coordinador de los equipos multidisciplinarios.
Además contarán con los coordinadores o jefes de áreas; los
abogados asistentes, los secretarios, los alguaciles, asistentes, auxiliares
administrativos, archivistas, contabilistas y demás profesionales necesarios
para su funcionamiento.
Dicho personal estará conformado en cada Circuito Judicial, conforme
a sus estadísticas judiciales realizadas por la Oficina de Planificación y
Desarrollo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) o mediante
requerimientos realizados por los Coordinadores de Protección debidamente
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motivado, tal como lo establece el Artículo 3 de la Resolución supra
mencionada.
Por otra parte, en cuanto al funcionamiento de los Circuitos Judiciales
en esta materia, existen postulados señalados en el artículo 4, entre los
cuales podemos destacar:
1) Limitando el contacto del público con los Jueces en esta materia, a los
actos establecidos procesalmente en la Ley, dado a la existencia de
las Oficinas ya mencionadas, destinadas a la atención del público en
general, cuyas funciones y atribuciones se encuentran debidamente
señaladas en el Capítulo III de la referida Resolución.
2) El funcionamiento de un área en cada Circuito Judicial, destinado a la
atención y permanencia de los niños, niñas y adolescentes durante la
realización de los actos procesales.
Finalmente, señala la Resolución a través de las Disposiciones
Generales, que lo no previsto en la misma, será resuelto por la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y conforme a la Ley sobre Simplificación de
Trámites Administrativos; mientras que en asunto de notificación y demás
actos de comunicación, se actuará conforme a los mecanismos establecidos
mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, Nro. 1204, de fecha 10 de
febrero de 2001, relativo a Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas,
publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.148 del 28 de febrero de 2001.
En este punto, debemos destacar que conforme al artículo 32 de la
Resolución en cuestión, queda bajo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
la ejecución de la misma, así como del desarrollo de Modelo Organizacional
y de las diferentes Oficinas ya mencionadas, todo ello conforme a la
disponibilidad presupuestaria para su realización y de acuerdo a las
necesidades de cada Circuito Judicial. Actualmente el Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
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Caracas cuenta con quince (15) Tribunales en Primera Instancia, quienes
cumplen de manera simultánea funciones de Mediación, Sustanciación y
Ejecución, tres (03) Tribunales de Juicio; y cuatro (04) Tribunales
Superiores; ubicados en una sede única la zona centro norte de la ciudad
capital y distribuidos en cinco (pisos) en áreas compartida, de la siguiente
manera:
Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del 1° al 4° en el piso 2
Del 5° al 8° en el piso 3
Del 9° al 12°, así como el 32° en el piso 4
Del 13° al 15°; así como el 33° en el piso 5
Tribunales de Juicio Tribunales Superiores
1° en el piso 5 Del 1° al 4° en el piso 8
2° y 3° en el piso 8
Se estima que a la sede del Circuito en cuestión, asiste diariamente un
aproximado de tres mil (3.000) usuarios diariamente, conforme al sistema
informático de ingreso, ubicado en la planta baja. Dispone de veinte (20)
taquillas de las cuales quince (15) son para atención al público y dos (02)
para la Defensoría y Ministerio Público, ubicadas en la planta baja, donde se
estima la recepción de quinientos (500) a seiscientos (600) asuntos diarios
(asuntos nuevos, diligencias y demás actuaciones). En cuanto a las áreas de
trabajo, funcionan mediante pool de secretario, abogados asistentes y
asistentes administrativos a disposición de los diferentes Juzgados en la
sede.
Venezuela cuenta actualmente con un Sistema Rector Nacional para
la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del cual forma parte el
Ministerio Público; quien a través de sus Fiscales Especializados en materia
de Protección, adscritos a la Dirección General de Protección Integral de la
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Familia, integrada por tres (03) áreas de competencia institucional, a saber:
Penal Ordinario Especial (víctimas niños, niñas y adolescentes); Sistema
Penal de Responsabilidad de Adolescentes; y Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; cumplen sus funciones
encomendadas por la Ley ante los Tribunales de Protección en sus
diferentes instancias.
Procedimiento Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Se refiere al trámite a través del cual se gestionan los asuntos,
reclamos, demandas y solicitudes en defensa e interés de los niños, niñas y
adolescentes. Estos pueden intentarse a través de una acción judicial de
protección al igual que en otros casos cuando sea necesario controlar la
actuación de los órganos administrativos que pertenecen al sistema de
protección.
Dicho procedimiento se basa en los principios de “tutela judicial
efectiva” y de “orden público” con la finalidad de asegurar el goce efectivo de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la iniciación del procedimiento, la parte interesada
acciona o presenta ante el órgano jurisdiccional la respectiva solicitud de
protección judicial previa acreditación de su representación los fines que éste
conozca, sustancie y decida la misma y en cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 340 del Código Procesal Civil.
En caso de agotarse la vía administrativa, se procederá a la vía
judicial de protección contra el o los acto(s) que la parte considere vulnerar
una situación determinada o en contra de la medida dictada por el órgano
público, privado o Consejo de Protección; en este caso, el Juez podrá
confirmar la decisión (desestimando la solicitud), modificarla (parcialmente) o
revocarla (declarando procedente la solicitud en su totalidad); todo ello en
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [180]
cumplimiento de su función de control sobre los actos de la administración
cómo órgano judicial.
La acción de protección a través del procedimiento judicial también es
aplicable en los casos de desacatos, ya sea por parte de los particulares,
instituciones públicas o privadas, a las decisiones de los Consejos de
Protección o en los casos de impugnaciones propuestas por las personas
antes mencionadas una vez ya hayan agotado la vía administrativa.
La fase de ejecución corresponde a la última fase como parte del
concepto de jurisdicción plena, mediante la cual el Juez que conoció en
primera instancia es quien corresponde la ejecución de la sentencia
definitivamente firma, independientemente que se haya ejercido algún
recurso de apelación y por lo tanto el juicio haya concluido en alzada; o que
se haya ejercido una revisión en sede de casación (Longo, 2006, p.146).
Por otra parte, el Juez posee la facultad de revocar las resoluciones
interlocutorias que haya podido dictar, antes de de la sentencia, incluso
durante o después de la audiencia de juicio, a solicitud de parte o de oficio.
A manera de resumen relativa a las facultades de los jueces(as), la
actual legislación venezolana, ha establecido un conjunto de disposiciones
que fortalecen las mismas, en su función de directores del proceso,
dotándolos de poderes para garantizar la rápida realización de diligencias
que les permitan arribar a la fase de la mediación del proceso a través de la
audiencia preliminar e impedir que surjan trabas durante la etapa de juicio.
Igualmente, mayores facultades para acordar medidas cautelares, las
cuales han sido sistematizadas y pueden ser iniciadas a solicitud de las
partes o de oficio en cualquier estado y grado del proceso referidos a las
Instituciones Familiares, previo señalamiento del derecho reclamado y la
legitimación que posee para requerirla; mientras que en los demás casos,
continúan vigentes los requisitos tradicionales relativo a la existencia del
riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la
presunción grave del derecho reclamado (Buaiz et al. 2009)
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [181]
El Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional de Protección del
Niño y del Adolescente
Luego de revisado de manera general el procedimiento judicial
establecido por la LOPNNA, se procedió a examinar la Ley Orgánica del
Ministerio Público (LOMP), en cuyo contenido en su Capítulo IV, Sección
Quinta, relativa a los Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, se debe destacar lo
siguiente:
Definición
Artículo 42. Son Fiscales del Ministerio Público en el Sistema de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, aquellos o
aquellas a quienes corresponde garantizar, en los procesos judiciales
y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes, e intervenir en aquellos procesos en que esté
involucrado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad
con lo establecido en esta Ley, los tratados internacionales vigentes
en la República y las leyes que rigen la materia.
Deberes y atribuciones
Artículo 43. Son deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscales del
Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña,
Adolescente y la Familia, las siguientes:
(…)
2. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral o administrativa de las personas naturales o
jurídicas, según sea el caso, que por acción u omisión violen o amenacen
derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y
adolescentes.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [182]
3. Recibir de los Organismos competentes en materia del niño, niña y del
adolescente las denuncias sobre infracciones de carácter, civil, laboral o
administrativa contra niños, niñas y adolescentes. (…)
7. Promover la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos, en interés del niño, niña y el
adolescente, en los términos previstos en la ley. (…)
10. Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir
opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que
sean llamados a intervenir.
11. Interponer, por ante el órgano jurisdiccional competente, los asuntos
contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes. (…)
13. Intervenir en todos los procesos judiciales en los cuales se requiera
su actuación de conformidad con la ley.
14. Intervenir en los juicios de restitución de patria potestad.
15. Solicitar la revisión y modificación de la guarda y, en todo caso,
opinar en relación a la misma.
(…)
19. Intentar la acción de nulidad de la adopción. (…)
22. Ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a los que haya lugar.
23.Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra
niños, niñas y adolescentes. (…)
En este sentido, es importante ratificar lo señalado en el capítulo
anterior con respecto al valor que debe darse a las actuaciones del Ministerio
Público mediante la realización de actos de conciliación y mediación para la
resolución de conflictos, así como de la función de receptores de las
denuncias por parte de otros organismos competentes en esta materia
relacionados a infracciones de carácter civil, laboral o administrativo contra
niños, niñas o adolescentes, señalados en los numerales 7mo. y 3ero. del
artículo precedente.
Otro aspecto a resaltar, lo constituye la organización interna que
posee el Ministerio Público a través de sus Fiscalías Especializadas,
adscritas a la Dirección General de Protección Integral de la Familia en sus
tres áreas, vale decir, la Penal Ordinaria Especial, el Sistema de
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [183]
Responsabilidad Penal y el área de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes la cual incluye los asuntos civiles e instituciones familiares
establecidas en la LOPNNA, en especial las actuación efectiva del Ministerio
Público ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto es necesario implementar y programar de manera
continua, cursos de inducción, formación y actualización del personal que se
inicia o presta su servicio en la referida Dirección, por parte la Escuela
Nacional de Fiscales, a los fines de sensibilizar, incentivar y profesionalizar al
personal o recurso humano que labora en la misma, cuyo proceso de
selección debe estar enmarcado a la vocación de servicio en el área,
compromiso institucional y demás capacidades que permita prestar un
servicio óptimo, efectivo, eficaz y oportuno.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [184]
Conclusiones y Recomendaciones
En nuestro país existe un incremento de la población de niños, niñas y
adolescente, que ha originado que quienes se consideren afectados en sus
derechos o intereses, ya sea a través de sus padres, de sus representantes,
responsables y demás órganos de la materia, acudan ante el órgano
jurisdiccional con el propósito de ejercer las acciones necesarias para la
restitución de sus derechos, lo cual ha ocasionado el congestionamiento en
el único Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de
Caracas, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esto afecta de manera significativa el deber que tiene el Estado de
garantizar de la debida atención de dicha población de manera eficiente,
eficaz y oportuna.
Por esta razón, se requiere la creación de otro Circuito Judicial en la
jurisdicción este de esta ciudad capital, a los fines de distribuir de manera
equitativa y proporcionalmente al número de habitantes o población
existente, para ser atendidos, en forma expedita mediante la organización y
puesta en servicio de un nuevo Circuito Judicial en esta materia, que brinde
una mejor atención, mayor asistencia y respuesta efectiva a los asuntos que
le sean de sus conocimientos. Igual iniciativa deberá seguirse en aquellos
Estados dentro del territorio venezolano, donde la necesidad o demanda del
servicio, requiera tal creación conforme a la Ley.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuyo objeto es velar por el disfrute pleno y efectivo de sus
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [185]
derechos y garantías; establece la creación de los Tribunales de Protección a
través de Circuitos ubicados en cada Estado, con el objeto de asegurar que
dicha población pueda disfrutar de sus derechos plenamente.
Para ello, debe ser considerado con prioridad, por parte de los
órganos encargados, la creación de otro Circuito Judicial ubicado en el Área
Metropolitana de Caracas, dado el congestionamiento que se observa
diariamente en dicha sede, a la inoperatividad de la mayoría de las taquillas
dispuestas para la atención debida al público; así como para dar
cumplimiento efectivo y oportuno de las funciones encomendadas descritas
en la investigación, situación que se ve mermada por causa de la falta de
personal suficiente para ejercer las funciones administrativas y operativas
que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones.
Se requiere entonces, el estudio por parte de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, en el ejercicio de sus atribuciones, para evaluar la creación
de otro Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el
Área Metropolitana de Caracas, cuya sede pueda funcionar en el sector este
o sur de la ciudad capital, con el propósito de descongestionar y brindar la
debida atención a los usuarios y demás organismos competentes en la
materia que se encuentran ubicados en tales jurisdicciones o en sus
cercanías con el fin de lograr la celeridad y efectiva respuesta a las
demandas, solicitudes o actuaciones sometidas a su conocimiento, a través
del debido funcionamiento de un nuevo circuito con la estructura y
organización similar al actual con atención y acatamiento a aquellas mejoras
que pudieran derivarse de una consulta tanto a los usuarios como del
personal en general que labora en primer Circuito.
En este sentido, se debe incentivar y promover ante las autoridades
competentes lo antes señalado y la necesidad de adaptar un nuevo circuito a
las actuales necesidades, especialmente en la ciudad de Caracas, así como
aquellas otras regiones que posean similares requerimientos, aspecto que
igualmente puede ser elevado particularmente ante la máxima autoridad del
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [186]
Ministerio Público por parte de la Dirección de Protección Integral de la
Familia, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer numeral del Artículo 17
del decreto de creación, publicado en Gaceta Oficial N° 5.511, del 20 de
diciembre del años 2000, el cual establece: “1. Proponer la adopción de
políticas en las materias de su competencia” (…)
De esta manera, se estaría dando cumplimiento a una de las
competencias atribuidas y garantizando de manera efectiva el acceso
efectivo de los niños, niñas y adolescentes a los órganos del Estado, para la
defensa de sus derechos e intereses, tal como lo contempla nuestra actual
legislación.
Sin embargo, existen otras opiniones referidas a solucionar tal
problemática, es el caso de modificar la estructura actual del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas, a través de la separación de la fase de ejecución a los Tribunales
de Primera Instancia y otorgar tal función a nuevos Juzgados quienes
deberán ser reubicados en la sede ya existente, donde además existe la
estructura necesaria para el cumplimiento de tal función, lo que implicaría de
igual forma una inversión por parte de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura en la asignación del recursos humanos, material y financiero
para tal propósito, lo que ayudaría a descongestionar de manera significativa
las múltiples funciones que cumplen actualmente los Tribunales de
Mediación, Sustanciación y Ejecución en esta materia.
En virtud de que ambas propuestas señaladas previamente requieren
de los respectivos estudios, evaluaciones y aprobación por parte de las
autoridades correspondientes; además de los recursos necesarios, ubicación
de una sede adecuada, su acondicionamiento y puesta en marcha, debemos
señalar que conforme a las funciones otorgadas a la Coordinación Nacional
de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al
TSJ, se requiere de manera inmediata y constituye una de las
recomendaciones derivada del presente estudio, la necesidad de modernizar
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los sistemas y servicios que se prestan actualmente en el Circuito Judicial de
Protección en el Área Metropolitana de Caracas, de manera de garantizar la
operatividad del mismo, facilitar la accesibilidad, efectividad y celeridad de los
procesos de instrucción, sustanciación y decisión de los asuntos iniciados en
el mismo; así como la captación, formación y contratación de personal
profesional, capacitado y con vocación de servicio, a los fines de cubrir los
requerimientos de servicios actuales que demanda el actual y único Circuito
Judicial en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Otro aspecto a considerar con el objeto de ofrecer opciones para el
descongestionamiento del servicio prestado por el actual Circuito Judicial en
esta materia lo constituye la posibilidad de evaluar y elevar a las autoridades
competentes el reforzamiento de las funciones que cumplen actualmente los
demás órganos de protección de niños, niñas y adolescentes (Ministerio
Público, Defensoría Pública, Consejos de Protección), a través de su
personal profesional y especializado, de realizar actos de conciliación,
mediación y decretos de medidas de protección, a favor de la mencionada
población; las cuales deben ser consolidadas mediante una Resolución
publicada en Gaceta Oficial; de manera que no se requiera de la
homologación de dichos actos a por el órgano jurisdiccional, limitándose así
la remisión de los casos de mediación a una segunda instancia o su
sustanciación en caso de incumplimiento de las mismas, desacato o
contradicción entre las partes.
Finalmente se recomienda motivar a todos quienes laboran y prestan
sus servicios en el área de Protección Integral de los niños, niñas y
adolescentes para que estas observaciones, aspiraciones y
recomendaciones señaladas en el presente trabajo sean compartidas de
manera especial por quienes laboran en la Dirección General de Protección
Integral de la Familia del Ministerio Público, a través de sus Fiscalías
adscritas a nivel nacional, toda vez que son ellos a quienes la mayoría de los
venezolanos (padres, familiares, amigos y conocidos, incluso por los mismos
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [188]
sujetos de derechos, tal como lo establece la Ley), acuden diariamente en
busca de orientación, ayuda, apoyo profesional y técnico; en relación al
ejercicio de sus derechos, con el propósito de hacer justicia y lograr esa
“protección integral” por parte de éstos representantes del Estado, para que
mediante sus conocimientos, acción y actuaciones ante el órgano
jurisdiccional competente, puedan obtener una efectiva respuesta o resultado
de los asuntos planteados.
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [189]
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Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [191]
Prueba Anticipada en Delitos Sexuales
contra Niños, Niñas y Adolescentes
Morcelle, ClaudiaFiscal
115° del Área
Metropolitana de Caracas
Resumen
Esta investigación tuvo como propósito analizar la prueba anticipada en
delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Para ello, el estudio se
ubicó en identificar la solicitud de la prueba anticipada ante los Tribunales,
describir los preceptos bajo los cuales se acuerda el uso de la prueba
anticipada y describir la intervención del psiquiatra y psicólogo forense, todo
ello en delitos sexuales contra el grupo etario en cuestión. La información
recolectada se elaboró teniendo como fuentes primarias documentales los
principios del derecho procesal establecidos en el Código Orgánico de
Procedimiento Penal, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Justicia que tratan del asunto investigado, acorde con las opiniones más
acertadas emitidas por destacados juristas y magistrados judiciales, en el
campo del derecho procesal; y las observaciones constatadas en la práctica
forense. Para tal fin se realizó una investigación documental-analítica-
jurídica. El resultado se obtuvo tomando la doctrina y Jurisprudencia a partir
de la técnica de análisis de contenido. Se concluye que la prueba anticipada
es la característica primordial que justifica la necesidad de que no
desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la
oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, tomando en
consideración que el niño, niña y adolescente, pudiese llevar a un olvido y a
una revictimización de la víctima a la competencia.
Palabras claves: Prueba Anticipada, Intervención de los Especialistas,
Jurisdicción Procesal
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [193]
Abstract
This investigation had as intention analyze the test anticipated in sexual
crimes against children, girls and teenagers. For it, the study was located in
identifying the request of the test anticipated before the Courts, describing the
rules under which one reminds the use of the early test and to describe the
intervention of the psychiatrist and forensic psychologist, all this in sexual
crimes against the group in question. The gathered information was
elaborated taking as primary documentary sources the beginning of the
procedural law established in the Organic Code of Penal Procedure, the
doctrine and the jurisprudence of the Supreme Court of Justice that treat of
the investigated matter, according to the most guessed right opinions issued
by out-standing jurists and judicial justices, in the field of the procedural law;
and the observations stated in the forensic practice. For such an end an
investigation realized documentary. The result was obtained taking the
doctrine and Jurisprudence from the technology of analysis of content. One
concludes that the early test is the basic characteristic that justifies the need
of that do not eliminate the facts, tracks, fingerprints or means of tests, before
the opportunity of his insertion in the process where they will make cost,
taking in consideration that the child, girl and teenager.
Key Words: Prueba Anticipada, Intervención de los Especialistas,
Jurisdicción Procesal
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [194]
Introducción
La prueba anticipada aplicada a niños, niñas y adolescentes, víctimas
de abuso sexual ha sido eminentemente colonialista e inquisitiva en algunos
países de América, razón por la cual la aplicación efectiva de la parte
adjetiva del derecho penal, se ha mantenido al margen de los avances que
han venido operando en ésta área.
Venezuela, por su parte, en el límite al poder punitivo procura
garantizar la aplicación efectiva de los Derechos Humanos, gracias a que la
recolección, presentación y práctica de la prueba, se haga con apego estricto
a las normas del debido proceso, so pena de nulidad absoluta de las
mismas, dado que la Administración de Justicia como un ámbito institucional
de enorme importancia para la realización de los derechos de los NNA, que
se enfrentan ante el abuso sexual infantil aún no se enfoca desde una
perspectiva integral que articule la actuación de todos los ámbitos
institucionales desde un mismo enfoque y con un mismo objetivo.
Por otro lado, a través de estudios practicados por la psiquiatría
forense y la psicología forense, se han detectado obstáculos y dificultades
para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en su
búsqueda de protección y justicia, muy especialmente cuando los abusos se
producen en el ámbito familiar y afectan a los menores de edad al ser
revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente
deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [195]
cada una de las etapas del proceso, lo cual no se reduce solo a los múltiples
momentos en que debe contar su historia, sino que incluye también, todas
aquellas diligencias propias de la etapa preparatoria a las que debe asistir y
realizar algún tipo de acción requerida por alguna parte del proceso penal, lo
cual se ve agravado cuando las diligencias no se llevan a cabo por diversas
razones.
Por ello, se busca entonces la valoración de la prueba anticipada
según las reglas del criterio racional, apoyado en el Código Orgánico
Procesal Penal y en la aplicación del novedoso aporte de la Tribunal
Supremo de Justicia para proteger a niños, niñas y adolescentes víctimas de
crímenes, a través del dictamen redactado por la magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, quien justificó la orden como un intento por garantizar el
derecho a ser oído que tienen los niños y adolescentes durante el proceso
penal, así como también a su sano desarrollo.
Siendo esto así, y por considerar que el debido proceso es la base
fundamental de las modernas tendencias procesales en materia penal, se
desarrolla en este estudio un esquema teórico-explicativo de este principio,
que contribuirá al mejor entendimiento del mismo, en la vigente legislación
adjetiva venezolana.
Al respecto, en el primer aparte de esta investigación se encuentra la
solicitud de la prueba anticipada, describiendo los principios y garantías
procesales de la misma. Asimismo, se expresan los preceptos bajo los
cuales se acuerda el uso de la prueba anticipada en delitos sexuales contra
el niño, niña y adolescente, para señalar la fundamentación de la prueba
anticipada, la revictimización, la valoración de la prueba anticipada y
sentencias al respecto. Finalmente, se describe la intervención de la
psiquiatra forense en delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes,
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [196]
señalando la intervención forense, validez del testimonio, alcances y
limitación de la pericia psiquiátrica y el rol de la justicia.
Solicitud de la Prueba Anticipada ante los Tribunales en Delitos
Sexuales Contra Niños, Niñas y Adolescentes
1.1 Principios y Garantías Procesales
Los principios y garantías corresponden a los postulados ideológicos y
políticos de la Carta Fundamental de un país. Es así como la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela consagra el acceso a los órganos de
la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal
como reza en su artículo 26 "… el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos
o reposiciones inútiles".
Se destaca, el constitucionalismo patrio de los principios y garantías,
hoy derechos humanos, tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal
(COPP, 2012), en los veintitrés (23) primeros artículos del mismo, para el
dominio del proceso penal venezolano. Los principios son universales y se
establecen tomando en consideración el propósito de la norma penal que
apunta a la razón de los derechos substanciales que están perfectamente
claros en la existencia y dignidad misma de cada ser humano y fundamento
del proceso y las garantías se determinan cuando la norma recoge un
derecho fundamental que tiene como finalidad la protección del ciudadano y
deriva de los derechos constitucionales y de los pactos y convenios suscritos
y refrendados por la República.
1.1.1 Los Principios Procesales
Los principios procesales se encuentran comprometidos directamente
con disposiciones que asientan las reglas concretas en la tutela efectiva e
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [197]
inspiran las normas legislativas de los actos que constituyen, desarrollan y
determinan la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y
las demás personas intervinientes, para dar solución al litigio planteado por las
partes.
Asimismo, adopta apariencia de postulados en el sistema inquisitivo
como en el acusatorio, circunstancia por el cual Brauman (1986), manifiesta que
“A la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las
actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin
trabas de quienes participan en el proceso” (p. 95); lo que se traduce, que los
rasgos comunes de ambos sistemas para determinar de alguna forma en qué
medida se combinan y cuáles de ellos predominan. Así, sintetizando los
principios procesales comunes, impresos por Montero (1997), se señalan:
Dualidad de posiciones. Para que pueda constituirse un verdadero proceso
es necesaria, por lo menos, la presencia de dos partes, que aparecerán en
posiciones contrapuestas.
Contradicción o audiencia. El debido proceso legal incluye el derecho a ser
notificado con suficiente anticipación para preparar la defensa, el derecho a
alegar, derecho a la prueba, además del derecho a ser juzgado por un juez
natural conforme a leyes preexistentes.
Igualdad de las partes. Se debe conceder a las partes de un proceso los
mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la
existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas.
Igualdad legal. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y las partes
son iguales en el proceso
Igualdad práctica. Favoreciendo las instituciones que puedan servir para
poner a la parte socialmente más débil en condiciones de paridad, y
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [198]
desechar aquellas otras que contribuyen a convertir la igualdad de derecho
en desigualdad de hecho.
1.1.2 Las garantías procesales
Las garantías procesales son la naturaleza jurídica de una serie de
escudos protectores a los individuos para que el ejercicio del poder penal sea
una diligencia procedente y no termine siendo la pura fuerza del costo
jurídico por una resolución desfavorable que imponga al Estado reversar la
sentencia, previendo lo que señala Figueroa (2012) citada por Cohen (2013)
“…de no exponerlo a la acusación, como de irresponsabilidad institucional
ante la comunidad mundial” (p. 26).
Por ello, la Carta Magna de un país constituye la médula de los
postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del
Estado y del funcionamiento macro de sus Poderes Públicos para cumplir
con los miembros que integran la comunidad nacional, que requiere estar
debidamente fundamentado en las normas adjetivas penales y de sus
principios para la eficacia de las garantías procesales. En este aspecto, cita
Lepervanche (2006):
lo que viene a constituir una garantía procesal no es la existencia
de un procedimiento, sino de un proceso con todas sus
formalidades, pues la garantía de la defensa se desenvuelve en
una relación jurídica procesal y no fuera de ella. Sin embargo, no
necesariamente todos los actos del proceso tienen un carácter
“indispensable” para el ejercicio de ese fundamental derecho,
dado que algunos pueden perfectamente obviarse por superfluos
e inútiles, sin que con ello se cause un menoscabo a ningún
principio, derecho o garantía constitucional de justicia. (p. 179).
Revista del Ministerio Público // Revista Científica Arbitrada e Indexada // N° 23 V Etapa [199]
La cita deduce que, las formalidades deben salvaguardarse, ya que de
manera ineludible son esenciales para el cumplimiento de los efectos del
proceso y la seguridad jurídica, sin menoscabo que ese sistema procesal es
la solución de todos los problemas del juicio y del poder-deber del Estado.
1.2. La Prueba Anticipada
Se conoce como prueba a la serie de actos destinados a aportar una
solución en el proceso jurisdiccional para el desenvolvimiento causal de
individuo en la sociedad, que para Sánchez (2012), su empleo tiene la
finalidad de reconstruir judicialmente los hechos controvertidos mediante una
mínima actividad probatoria, para la búsqueda de la verdad y la
materialización de la Justicia. Dentro del criterio de la doctrina patria,
Delgado (2008), destaca que la prueba:
en un sentido amplio y procesalmente hablando, es lo que sirve
para producir en las partes y en el juez el convencimiento sobre la
veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un
proceso y, por consiguiente, para sustentar las decisiones
judiciales (p. 29)
Como puede observase en este contexto, la prueba es el debido
proceso que permite crear un grado de certeza no solo en la persona del
juez, sino también en las partes intervinientes. En otro orden de argumentos,
en el Derecho Civil y en el Penal venezolano, la prueba anticipada es la
promovida en una fase o etapa anterior a la que previene ordinariamente el
procedimiento de que se trate. Al respecto, la prueba anticipada en el
proceso penal venezolano es definida por Delgado (ob.cit):
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