mINIsTeRIO PÚblICO
memORIas Del eVeNTO
II JORNaDa NaCIONal De DeFeNsa
INTeGRal De la mUJeR
Caracas, 23 y 24 de septiembre de 2013
¡Gestión de las luces!
Luisa Ortega Díaz
Fiscal General de la República
Yajaira Auxiliadora Suárez Vitoria
Vicefiscal General
Mercedes Prieto
Directora General de Apoyo Jurídico
Joel Espinoza
Director General de Actuación Procesal
Yurima Elena Gil Trías
Directora General Contra la Delincuencia Organizada
José Miguel Carpio
Director General Administrativo
Santa Palella Stracuzzi
Directora de la Escuela Nacional de Fiscales
Maryelith Suárez Bolívar
Directora para la Defensa de la Mujer
Consejo Directivo Editorial
SYaaLnjuatiairsaPa aSOluerlátlraeegzSatVrDaictíouarzzizai
II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Depósito Legal If9512013404523
Copyright: Ministerio Público
Coordinación Editorial: Escuela Nacional de Fiscales
Producción Editorial: Editorial Latina
Impreso en la República Bolivariana de Venezuela
Caracas, 2013
Índice de contenido
Presentación 5
Santa Palella Stracuzzi 9
Palabras de instalación
Luisa Ortega Díaz 17
Fiscal General de la República 47
El procEdimiEnto EspEcial prEvisto 67
En la lEy orgÁnica dEl dErEcho dE las 91
mujErEs a una vida librE dE violEncia y
su praXis
Dra. Nayleth Romero Blohm
la trata dE pErsonas como dElito dE
dElincuEncia organiZada
transnacional
Dra. María Alejandra Mancebo
casos dEl ministErio público En
matEria dE trata dE pErsonas
Dra. Mery Gómez
Dra. María Elena Rondón
lucha contra la trata dE pErsonas
En vEnEZuEla
Dra. Alis Boscán
El femicidio 111
Dra. Maryelith Suárez Bolívar 117
Los delitos de violencia psicológica y 133
Acoso u hostigamiento: diferencias, 161
Similitudes y aspectos probatorios 183
Dra. Gloria Elena Briceño 229
Género y derechos humanos
Dra. Dhayana Fernández
Concepción de género en la cultura
indígena: Perspectiva desde la mujer
wayuú del estado Zulia
Dr. Ricardo Colmenares
La investigación criminal en delitos
de violencia contra la mujer en
razón del género
Dr. Jesús Gerardo Peña
La sala de casación penal: aportes
a la Construcción de una justicia de
género
Dra. Deyanira Nieves
___________________
Las ponencias incluidas en esta edición han sido debidamente autorizadas por sus autores y
autoras. La Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público no se hace responsable de los
conceptos y/o opiniones emitidos en las mismas.
Presentación
Larga y tortuosa ha sido la trayectoria de las mujeres en el mundo para
lograr ser consideradas y valorizadas en su enorme importancia familiar, social
y en la participación activa en los distintos ámbitos de la vida nacional.
Las mujeres con menoscabada participación y execradas de decisiones vi-
tales para sus propias vidas, fueron recorriendo siglos de humillaciones y ex-
clusión y relegadas solo al cuido de los hijos y los quehaceres del hogar, eso sí,
supervisadas constantemente por “el jefe” de sus propias familias.
Venezuela, nuestro país, no escapó a ese fenómeno y sus mujeres vivieron
la tiranía de ser esas imágenes silentes y sin rostro, pero que, sin embargo eran
y lo siguen siendo con maestría los pilares en la conducción familiar como
base relevante de la sociedad.
Con la aparición del petróleo y el consiguiente abandono del campo, las
mujeres salen de sus casas a buscar trabajo y logran hacerlo, muchas de ellas
se enrolan como servicios domésticos y otras, con mejor suerte se emplean en
tiendas como obreras y se desempeñan de vendedoras, cocineras, fábricas, etc.,
y/o en algunos trabajos de tipo administrativo con la constante de percibir
salarios muy inferiores al de los hombres, aunque la carga de trabajo fuese
idéntica; fenómeno que nos acompaña hasta las postrimerías del siglo XX.
Fue entonces, cuando muchos sectores como agricultura, industria y servicios
incrementaron su nómina femenina, siendo el último el más amplificado en
ellas.
Los años 80 y 90 encuentran a la mujer venezolana en un dilema, el alto
costo de la vida y la necesidad de adquirir los productos alimenticios y básicos
del hogar, plantean en el país una importante espiral inflacionaria con gran
erosión del ingreso, dando lugar a una masiva salida de mujeres al campo de
trabajo, con la necesidad apremiante y apoyadas por sus cónyuges para “cola-
borar con la economía del hogar”.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [5]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en 1999 que propugna la consolidación de los valores como la
libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común y además con la norma
de que el Estado garantizará a toda persona sin discriminación alguna el dis-
frute irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos.
Pero además considerando también la Carta Magna de que todos tenemos el
derecho a un trabajo y el deber de trabajar, garantizando la igualdad y equidad
entre hombres y mujeres.
Es así como la Venezuela contemporánea transcurre amparada por diversas
leyes que fundamentando los preceptos constitucionales se han promulgado
para favorecer a la mujer empoderándola y visibilizándola para su total inclu-
sión en el quehacer nacional, que se traduce en un amplio abanico de deli-
cadas responsabilidades del instituciones del Estado dirigidas magistralmente
por las mujeres venezolanas, dentro de las cuales se encuentra nuestra Fiscal
General de la República, Dra. Luisa Ortega Díaz.
Con estas II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer desde la
Escuela Nacional de Fiscales afirmamos una vez más el interés del Ministerio
Público en ese apoyo científico que nos proporcionan los conocimientos de
expertos, para brindarle a nuestras mujeres lineamientos claros no solo para el
disfrute de sus derechos, sino también para defenderse y prevenir delitos tan
inhumanos como la violencia de género en sus diferentes acepciones, previstas
en las ponencias de los profesionales invitados a participar en este evento.
Santa Palella Stracuzzi
Directora de la Escuela Nacional de Fiscales
Ministerio Público
[6] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Palabras de instalación
Quiero comenzar expresando el sentimiento profundamente humanista y
feminista del Ministerio Público, un gran espacio en el que no solo realizamos
investigaciones penales para pedir el castigo o la sanción a los responsables
de los delitos previstos en la Ley de Género, sino que desarrollamos todas las
actividades que impliquen la defensa de la mujer. Nuestro mayor objetivo:
conquistar una sociedad libre de violencia contra la mujer.
En sintonía con nuestra concepción feminista, estamos instalando esta
II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer con un programa que
me parece bastante denso y espero que sea aprovechado al máximo. Deseo a
todos los ponentes y participantes el mayor de los éxitos, ya que este es un
tema que debe ser prioridad para todas las instituciones del Estado, debido
a la importancia que tiene para la sociedad el rol protagónico de las muje-
res, formadoras de valores y orientadoras de los hijos. Sabemos que nosotras,
como responsables de nuestros niños y niñas, tenemos en nuestras manos a los
hombres y mujeres del futuro.
El Ministerio Público, como ente encargado de ejercer la acción penal,
se asegura del cumplimiento efectivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a
las mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también de garantizar
los derechos humanos de las mujeres. En este sentido, ha venido ejecutando
acciones contundentes en esta dirección.
Desde septiembre de 2011 fue creada la Dirección para la Defensa de la
Mujer, con el fin de atender los delitos que atentan contra sus derechos, pre-
vistos en la Ley de género. A finales de este año creamos también las Unidades
Técnicas Especializadas para la Atención Integral de las Mujeres Víctimas de
la Violencia, contando con un gran equipo de profesionales de la psiquiatría y
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [9]
de la psicología que ejecutan las evaluaciones bio-psicosociales necesarias para
sustentar las investigaciones realizadas por los fiscales.
Hemos diseñado un protocolo de atención integral en defensa para la mu-
jer que abarca aspectos de prevención y de investigación, de esta manera se
estandarizan las formas de atención idónea a la mujer que ha sido víctima de
violencia.
El pasado 21 de mayo de este año acudimos a la Asamblea Nacional para
hacer una propuesta de reforma a la Ley de género para que se incluyera el
tipo penal de Femicidio para sancionar al conyugue, ex cónyuge, concubino,
ex concubino o persona con la que haga vida marital o unión estable de hecho
o relación de afectividad con o sin convivencia y que dé muerte intencional a
la mujer.
Además de esto, el Ministerio Público solicitó ante el Ministerio del Poder
Popular para la Educación la inclusión en el pensum de estudios de la cátedra
de Defensa para la Mujer. Entiendo que no solo fue propuesto a nivel de uni-
versidades sino también a nivel medio, es decir, no solo para que sea incorpo-
rado en el pensum, sino en los programas académicos, con el fin de rescatar
los valores de la mujer con una adecuada visión de género.
De esta manera, el Estado, además de involucrarse en el rescate de los dere-
chos de la mujer en el ámbito del hogar, es un ente encargado de la formación
y divulgación del tema en el ámbito académico.
Quiero destacar además, que actualmente contamos con 61 fiscales a nivel
nacional con competencia exclusiva para la Defensa de la Mujer, con los que
hemos planteado abordar el tema de la violencia, desde una perspectiva posi-
tivista que refleje nuestra preocupación por la defensa de la mujer. De igual
manera, contamos con 41 fiscalías que además de manejar los casos de delitos
comunes, conocen el tema de defensa de la mujer.
Los funcionarios, en este caso, los fiscales y los auxiliares que conocen de
Defensa para la Mujer, están altamente sensibilizados en la protección de las
mujeres y cuentan con una preparación idónea para actuar, exigiendo ante
los órganos jurisdiccionales las sanciones respectivas contra quienes pudieran
atentar contra la integridad física o psicológica de las mujeres, considerando
además que no se pueden menoscabar los derechos de quienes comenten los
delitos.
[10] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Pero, reconociendo que todo lo relativo a la mujer debe ser abordado como
tema de Estado, quiero referirme ahora a unos aspectos sobre los que se en-
cuentran profundamente sensibilizados los presentes en este auditorio:
El primero de ellos, creo que es un tema de Estado y de salud pública ya
que atenta contra la integridad física y la vida de la mujer, me refiero a las
cirugías estéticas realizadas en centros que no cumplen con las condiciones
de salubridad, con personas no profesionales, así como también el tema de
los implantes y la aplicación de bio-polímeros. En muchos casos las mujeres
que se realizan estas cirugías e inoculaciones de sustancias están plenamente
conscientes de los riesgos y del peligro que corre su vida, y aún así se expo-
nen a estos tratamientos, corriendo peligro por la cantidad de sustancias que
ingresan a su cuerpo en detrimento de su salud. Con estos casos se evidencia
la pérdida de valores que han sufrido las mujeres, la pérdida de amor por sí
mismas y un desprecio por su vida.
No es necesario preferir la belleza física a la belleza natural, la mujer es
hermosa per se, es hermosa, como se dice coloquialmente “por donde se vea”, y
me incluyo, somos hermosas. En este momento, tengo frente a mí a un hom-
bre feminista profundamente conmovido, que está llorando, y es que cuando
hablo sobre las mujeres quiero destacar los valores que tenemos dentro, debe-
mos querernos como somos, puesto que si nosotras mismas no nos amamos,
nuestra autoestima estará baja, y probablemente los otros tampoco podrán
amarnos.
El amor tiene que empezar por nosotras mismas: el valor, el cuidado, la
belleza y el tema de las cirugías estéticas son temas de gran importancia para
el país. Pero este último, sobre todo, lo considero importante porque es muy
grave y riesgoso para las mujeres. Jornadas como esta nos ofrecen una oportu-
nidad para abordar estos temas, no los estamos abordando a puerta cerrada.
Sabemos que hay mujeres que ocultan a su entorno (familiares y amigos)
que van a someterse a una cirugía y es por esto que manifestamos nuestro
interés por fomentar la comunicación entre todos los miembros de la familia,
para que esto no ocurra, puesto que en muchos casos solo llegan a enterarse
cuando la mujer muere o cuando esta grave. Muchos de los casos forman parte
de las cifras ocultas porque hay problemas de mala praxis, efectos secundarios
de las inyecciones o de implantes que no se denuncian y posterior a la muerte
de la mujer se desconocen las causas, señalando por ejemplo que fue producto
de un infarto…
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [11]
Es por esto que considero que debemos abordar este tema como un proble-
ma de Estado, no solamente con campañas educativas sino abordando el tema
en el hogar y en la escuela.
Se sabe que actualmente está ocurriendo algo en el país que, en lo personal
considero terrible, es un tema bastante fuerte en las adolescentes. Se trata de lo
que están pidiendo como regalo a sus padres a los 17 y 18 años, están pidiendo
una operación para aumentar el tamaño de sus senos, dejando de lado cosas
más importantes como: el crecimiento personal, una especialización, un cur-
so, un viaje para aprender otro idioma o cualquier otra actividad que permita
enriquecernos y hacernos más humanos. En estos casos se prefiere la frivolidad
de aumentar el tamaño de los senos, que según mi criterio, son mejores los de
menor tamaño.
Claramente esto es un problema de gustos, pero considero y propongo a
todos los presentes que se están sensibilizando con el tema, que pensemos en
que es válido que la mujer quiera operarse, pero cuando no se cuenta con los
recursos es mejor que no insista o quiera improvisar algún tratamiento, no
es conveniente asistir a un sitio que no brinde las condiciones necesarias de
seguridad porque probablemente se pondrá en riesgo la salud, incluso puede
llegar a morir, en conclusión, representa una carga para el entorno de la mujer,
genera angustia y además es un impacto muy fuerte.
En este sentido, quiero abordar otro aspecto que he visto tantas veces en el
Ministerio Público, y hoy quiero referirlo, se trata de la denuncia. El Minis-
terio Público recibe un gran número de denuncias por la presunta comisión
de delitos previstos en la Ley de Género. Desde inicios del 2013 hasta agosto
hemos recibido 47.831 denuncias, distribuidas entre denuncias hechas, for-
muladas ante los órganos receptores de denuncias 6.802 en flagrancia, presen-
tación de la persona aprehendida en flagrancia, 8.266 que se han conocido
de oficio, es decir, cuando fallece la mujer y se debe buscar al agresor y 13
querellas.
Todo esto representa un número alto de denuncias, un número impor-
tante pero hemos considerado necesario que sean ser trabajadas por fiscales y
los lapsos en materia de Defensa para la Mujer son perentorios, sobre lo que
quiero hacer una observación: es mejor presentar un acto conclusivo tardío a
que se le sancione al Ministerio Público.
Pero, sin desviarme del tema, quiero hacer especial mención al trabajo que
hace el Ministerio Público y los jueces, en fin, las labores que realizan todos
[12] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
los operadores de justicia luego de que se formula una denuncia por violencia
de género. Mi mayor preocupación es que nos hemos encontrado que algunas
denuncias son utilizadas con otros fines, en ocasiones con la intención de
amedrentar o conseguir beneficios económicos.
Con relación a esto se puede mencionar como ejemplo, aquellas denuncias
que se realizan por la cónyuge o concubina contra su pareja con intenciones de
venganza, retaliación, ruptura o alguna situaciones familiares que no pueden
ser consideradas como delitos. Estas denuncias tienen una incidencia en el
total de asuntos que conoce el Ministerio Público y terminan convirtiéndose
en una carga para los fiscales que deben tramitar las causas, además implica
una pérdida de recursos técnicos, humanos que deberían ser dedicados a las
denuncias que sí revisten de carácter penal.
Entiendo que es fuerte hacer referencia a la denuncia irresponsable cuando
estamos en unas jornadas sobre los derechos de las mujeres donde estamos
debatiendo sobre el tema de la violencia contra la mujer, pero así como las
operaciones estéticas, los biopolímeros y los implantes, el tema de la denuncia
irresponsable incide directamente en el avance positivo que se debe tener en
torno al tema de la Defensa de la Mujer.
Por esta razón, se hace necesario que la mujer tome conciencia no solo
de los riesgos de las operaciones estéticas en sitios que no cumplen con las
condiciones sanitarias adecuadas, sino que también tome en cuenta las conse-
cuencias que puede acarrear una denuncia de un hecho que no revista carácter
penal.
En este sentido, considero pertinente señalar que la rectitud y honradez
con la que debemos actuar las mujeres, esos dos valores forman parte de las
características propias de las mujeres, claramente tenemos una gran responsa-
bilidad, como señalé al principio de mis palabras, con los hombres y mujeres
del futuro. La patria depende de las mujeres, la patria es mujer, no decimos
“patrio”, Venezuela tiene nombre de mujer y por esto tenemos la gran respon-
sabilidad de ser responsables al presentar denuncias.
Debemos tener claro que la averiguación penal no es para amedrentar ni
para asustar a los hombres, es para castigarlo cuando se demuestre que efecti-
vamente ha cometido un delito. En la medida en que exista seriedad y com-
promiso por parte de las mujeres que denuncian, lograremos depurar causas
injustificadas del Ministerio Público y de los tribunales, porque he observado
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [13]
que en algunos casos presentamos un acto conclusivo activando el aparato
jurisdiccional y finalmente el caso no revestía carácter penal.
Evidentemente, estos casos van en detrimento de las investigaciones que
sí revisten de carácter penal, y es por esto que debemos lograr la seriedad en
la denuncia para que, nosotros como ente encargado de garantizar la justicia,
ejerzamos nuestras funciones de manera más efectiva, no solamente como fis-
cales sino como jueces que logran el castigo de los responsables.
Por esta razón, en estos espacios, además de abordarse estos temas que in-
ciden decididamente en la violencia contra la mujer, se hacen propuestas para
superar los obstáculos y en vez de verlos como debilidades, los vemos como
oportunidades que contribuyen con el crecimiento, la madurez, la seriedad,
la honradez de la mujer. En este sentido, avanzaremos positivamente hacia la
conquista de la paz, la igualdad y los derechos que por naturaleza, por justicia
y por divinidad corresponden a la mujer.
Muchísimas gracias.
Luisa Ortega Díaz
Fiscal General de la República
[14] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Ponencias
Eloprrgoácneicdaimvdiiedelandtloeibreresecphdeceoivadileopllraeensvcmiisuatjoyerseeunsplaraaulxneiays
Nayleth Romero Blohm
Fiscal 3° del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Abogada, egresada de la Universidad Santa María, con especialización en
Derecho Procesal Penal en la Universidad Santa María, Derecho de Familia y
menores en la Universidad Católica Andrés Bello, Especialización en Crimi-
nalística, especialización en Gerencia Policial ambas en el Instituto de Policía
Científica (IUPOLC), Diplomado en Derecho Procesal Penal en la Universi-
dad Santa Rosa (convenio con el Ministerio Público), Maestría en Criminalís-
tica y Gerencia Policial en (IUPOLC).
Dentro de la experiencia laboral, se ha desempeñado como Asistente Legal
V en la Procuraduría 3era de Menores del Segundo Circuito del estado Bolí-
var, Fiscal 3º con competencia plena en delitos comunes del Primero Circuito
del estado Bolívar, Fiscal Superior encargado del estado Bolívar y actualmente
se desempeña como Fiscal 3º del Primer Circuito del estado Bolívar con Com-
petencia en Defensa para la Mujer.
INTRODUCCIÓN
La importancia de este trabajo radica en las distintas perspectivas del pro-
cedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mu-
jeres a una Vida libre de Violencia. En vista de que actualmente se presentan
diferentes problemas a la hora de identificar, analizar y aplicar la Ley.
Proceder ante las desigualdades que a menudo ponen en desventaja a las
mujeres, requiere de soluciones procedimentales y por esto es necesario forta-
lecer la investigación. En este intento de informar sobre el tema, iremos desde
lo más general a lo más concreto con el fin de diferenciar la violencia de géne-
ro, que a su vez abarca diversas formas de violencia, se describirá también la
incidencia de esto en el autoestima de la mujer y las influencias sociales que
conllevan a la realización de este fenómeno.
Cabe destacar que en vista de la generalización, el término violencia se
presta a confusión y se hace difícil identificar, por ejemplo, la violencia de
género (de hombres a mujeres o de mujeres a hombres), de la violencia domés-
tica (entre miembros de la familia).
En este sentido se hace necesario precisar que la violencia de género tiene
que ver con “la violencia que se ejerce hacia las mujeres por el hecho de ser-
lo”, e incluye tanto maltratos de la pareja, como agresiones físicas o sexuales
de extraños, mutilación genital, infanticidios femeninos. La violencia, como
resultado de la incomunicación, impide que la sociedad logre configurarse
efectivamente, con una estructura social adecuada.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [19]
Problemas que plantea la praxis en el
procedimiento especial de Violencia de Género
Duración de la investigación
Vásquez, Magaly (2009), en el cuaderno número 7 de la Universidad Ca-
tólica Andrés Bello, expresa que en cuanto a la duración de la investigación
dirigida a la determinación del hecho y al establecimiento de las responsabi-
lidades del caso, se aprecia una reducción de los plazos respecto al Código
Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público debe dar término a la in-
vestigación en un plazo que no exceda los cuatro meses. Si la complejidad del
caso lo amerita, el fiscal puede solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia
Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente,
una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, con
al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso.
En torno a esto, la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia en el artículo 79 en el parágrafo único expresa que: en el
supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado
la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio
Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta
días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un
máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presen-
tada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento, actualmente
según la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, No. 9.042 de fecha 15 de Junio del 2012), señala
una modificación sustancial en el artículo 236, tercer aparte donde expresa-
mente señala:
…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial pre-
ventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar
la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones,
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…
Por tanto, se hace necesaria una modificación del artículo in comento,
en virtud de la significante reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en
cuanto al lapso para presentar el acto conclusivo cuando antecede la medida
Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que colide con la dispo-
sición del parágrafo único del artículo 79 in comento, debido a que el lapso
computable no es de treinta (30) días más quince (15) de prórroga, sino de
[20] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial sin prórroga, ni
notificación alguna a las partes.
Como corolario de esto, resulta igualmente necesario, que se estime que
el lapso para que el Ministerio Público de término a la investigación sea en
un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, pero contados a partir de la
fecha de la recepción de la denuncia, modificando sustancialmente el encabe-
zamiento del mencionado artículo.
Recurrentemente se plantea en la praxis la discusión del lapso para pre-
sentar el acto conclusivo, su extemporaneidad, concluido los cuatro meses
de investigación, lo cual ha generado diferentes criterios en los tribunales es-
pecializados de Violencia Contra la Mujer y Tribunales Penales de Primera
Instancia, Estadales y Municipales en función de Control, en algunos ca-
sos, resolviéndolo jurisprudencialmente la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, también ha dictado criterios en lo que se refiere a la aplicación del
artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en el cual, si pasado los cuatro meses el Ministerio Público
presenta acto conclusivo (acusación), en consecuencia la presentación tardía
no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello
no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en
el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal supremo de justicia en Sala Penal en sentencia Nº 216-2611-
2011-10-272 de fecha 2 de junio del 2011, dispuso lo siguiente:
… El artículo 79 de la citada ley orgánica otorga un plazo de cuatro
(04) meses para concluir la fase preparatoria, asimismo otorga una pró-
rroga inicial que puede ser de quince (15) a noventa (90) días adicio-
nales, siempre que la misma se solicite al Juez de Control y Medidas de
Seguridad, con un tiempo de antelación de diez (10) días al vencimien-
to del plazo inicial y el artículo 103, prevé una prórroga extraordinaria
cuando señala que: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del
Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o
la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la
Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar
un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la in-
vestigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a
partir de la notificación de la comisión…”, surgiendo la confusión cuan-
do toca interpretar la frase “si vencidos todos los plazos” a que se refiere
éste último artículo, pues no se sabe si la intención del legislador al
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [21]
utilizar tal expresión es la de reabrir o extender el plazo inicial de cuatro
meses a que se refiere el artículo 79, aún cuando el Ministerio Público
no hubiere solicitado la prórroga ordinaria o si sólo se circunscribe al
supuesto de hecho en el cual el Ministerio Público hubiese solicitado la
prórroga y no haya presentado el acto conclusivo.
En conexión con lo anterior señaló que si la intención del legislador
hubiese sido permitir la aplicación de la prórroga extraordinaria, des-
pués de pasados los cuatro meses principales, no hubiera exigido la
tramitación de la prórroga ordinaria por parte del Fiscal del Ministerio
Público con diez días de antelación al vencimiento del lapso principal
(de 4 meses) y no habría sometido al control de la alzada la decisión
que se dicte a tal efecto.
Por ello, en criterio del solicitante para que proceda la prórroga ex-
traordinaria por omisión fiscal, es necesario que el fiscal haya solicitado
la prórroga ordinaria y si ello no ocurre “no puede reabrirse un nuevo
lapso” para presentar el acto conclusivo.
Igualmente el solicitante pide a esta Sala de Casación Penal, que con
motivo de la interpretación de los mencionados artículos determine
cuál será el destino de las diligencias verificadas por el Ministerio Pú-
blico, en aquellos casos en que hubiese transcurrido el plazo inicial
de cuatro meses, sin que se haya solicitado la prórroga adicional para
extenderlo; y si en ese supuesto es procedente el archivo fiscal o bien la
caducidad para interponer la acusación por preclusión del lapso.
Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria: Las dis-
posiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la
conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de vio-
lencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento
es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida cele-
ridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre
la mujer víctima de violencia, por lo que debe procurarse la rápida
actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que
pongan en peligro su vida…
…En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa
el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de
la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción
personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
[22] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de
privación judicial preventiva de libertad.
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la me-
dida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma
orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pre-
vé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del
acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó
la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por
quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y
presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del
lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna
del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de
la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por
una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo
92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso,
si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.
2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cau-
telar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o
exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.
Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad
o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación
judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial
para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente,
pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de
violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a
su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto,
pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.
Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamen-
te delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investiga-
ción en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de
delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo
de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional
que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga ex-
traordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [23]
partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en
que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya
presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, esti-
ma esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la
interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se
refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mu-
jeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo
y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional
regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en
la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…
Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga
adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que
de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de comple-
jidad); puede solicitar o no.
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas
bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Gé-
nero, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que
ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada
fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es nece-
sario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del
Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga
la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurí-
dica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario
que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la
prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la
duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado
el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal
Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien
dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la
notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio
corresponde al Ministerio Público como director de la investigación;
sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador
de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los pla-
zos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción
[24] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a
cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.
Es importante señalar, que nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha intentado proteger y garantizar
los derechos de las mujeres, tanto es así que señala un lapso preclusivo breve
para concluir con la investigación penal en esa materia, llamándose entonces
procedimientos especiales, pero no escapa de la complejidad que se presenta
en la práctica ante la investigación laboriosa del Ministerio Público, a la que
se refiere todos los casos que involucra la mencionada ley. Es por ello que
decimos que la violencia contra la mujer debe ser tomada en cuenta para
evitar la alteración de la célula fundamental de la sociedad, y es por esto que
el legislador le ha otorgado en todas sus decisiones una protección especial en
lo que respecta a la jurisdicción, plazos, términos de la investigación y lo más
importante la no vulneración del derecho de igualdad y garantías judiciales.
Se hace necesario que el Ministerio Público proponga una modificación
en el artículo 103 ibídem, cuestionado en la sentencia parcialmente transcrita
donde se le da participación a la víctima que a solicitud de esta se informe
la omisión fiscal, así como también que el imputado pueda requerir al órgano
jurisdiccional la fijación de un lapso prudencial para la finalización de la in-
vestigación conforme a los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal
Penal, como en los procesos ordinarios.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LOS DELITOS SOBRE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Es importante destacar, que al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encontraban aún
creados los Tribunales especializados para conocer los delitos de Violencia de
Género, lo cual obviamente comenzó a generar polémicas en cuanto a los tri-
bunales que debían conocer de esta materia, quizás por el desconocimiento de
lo delicado de la materia, de lo sublime de su aplicación y del elevado número
de denuncias que generarían la vulneración del algunos derechos.
En virtud de los antes expuesto es por lo que se comienzan a generar los
conflictos de competencia entre los tribunales con competencias de penal or-
dinario y con competencia especializados, debido a que el sujeto pasivo de los
delitos previstos de la ley in comento siempre es mujer y el sujeto activo puede
ser hombre y en algunos casos mujer, lo cual podía ocasionar una colisión
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [25]
de leyes que generaría confusión procesal y duda en la participación de los
autores del delito
En tal sentido, Granadillo Nancy (2010), en su cuaderno de los delitos de
género, considera hacer referencia a diversos criterios jurisprudenciales y en
consecuencia señala:
Bajo la perspectiva personalísima de quien suscribe y en consonancia
con los análisis efectuados en la presente publicación, sigo reiteran-
do que el sujeto activo es genérico previsto en la gran mayoría de los
delitos contemplados en la ley, exceptuándose como sujetos activo ca-
lificado con respecto aquellos delitos que especialmente exigen como
condición que la conducta punible sea desplegada por aquel hombre
que tiene una relación de afectividad con la mujer, como cualquiera de
las formas que establece la ley (matrimonio, uniones estables de hecho,
separaciones, entre otras).
Por tal motivo pretende admitir que la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está dirigida únicamente
a sancionar como sujeto activo al hombre, constituye una perspectiva
limitada en cuanto a su interpretación, la cual inclusive dejaría impune
diversos actos de violencia que podrían ser consumados por MUJE-
RES COMO SUJETO ACTIVO, tal y como sería el caso de la amena-
za, la violencia laboral, la violencia institucional, la ofensa publica por
razones de género, en fin, entre tantas que pudieran ser consumadas
indistintamente por hombres y mujeres.
El Tribunal Supremo de de Justicia en la Sala de Casación Penal en
Sentencia 220 de fecha 02/06/2011, dispuso lo siguiente:
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de
competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Có-
digo Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el
cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez
ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los
Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos espe-
[26] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
cializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde
conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemen-
te estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplica-
ción irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,
condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un
carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los
tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en
muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por
tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala conside-
ra que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de
cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente
conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han
sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por
ser ésta de género femenino.
…Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y san-
cionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el
artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden
penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de le-
siones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los
supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme
al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a
los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la
acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tri-
bunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de juris-
prudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra
la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente
la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación
práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta
desarrolla.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [27]
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera
procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instan-
cia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En este sentido, es importante señalar que la doctrina penal reiterada vin-
culada con el conflicto de competencia dictada por la Sala de Casación Penal
- Sentencia N°. 332, del 09-08-2011, precisa lo siguiente:
…señala que la competencia de los tribunales especiales en materia
de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella,
estableciendo de manera taxativa (Artículo 64), que los delitos de HO-
MICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones,
incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo
65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los
tribunales penales ordinarios.
De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica
de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRA-
CIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la
Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judi-
cial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de
no conocer, al expresar:
“Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima
fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto
el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino
sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años
de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma
reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar
en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este
sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto
en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por
remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circuns-
tancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analiza-
das en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la pre-
calificación del delito y por ende a la determinación de la competencia
[28] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Tomando en cuenta cada uno de estos aspectos, señala el Título III, Capí-
tulo V del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción,
regula el modo de dirimir la competencia y el artículo 82 se corresponde al
“Conflicto de no conocer”, el cual establece:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su
vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente
al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la mis-
ma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe
resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará
copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Supe-
rior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que
declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tri-
bunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia
superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado
en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.
En este sentido, es importante destacar, que el conflicto de competencia se
presenta cuando dos jueces consideran que les pertenece o no conocer de un
proceso determinado y surge cuando varios juzgados o tribunales se consideran
competentes sobre el mismo asunto, o a la inversa, sin que ninguno de ellos se
considere competente para conocer sobre un caso en concreto. En materia de
Violencia de Género se han presentado muchos problemas, en especial con la
creación de los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mu-
jer y por la discrepancia en el conocimiento de los delitos contemplados en la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código
Penal Venezolano y el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.
Es pertinente mencionar que por el carácter muy jerarquizado de la es-
tructura de los tribunales en todos los países, incluyendo el nuestro, suele
considerarse de modo general que la solución de los asuntos de competencia
debe adoptarla el órgano superior que sea parte del conflicto o, de tratarse de
dos juzgados o tribunales del mismo rango, el superior común a ambos, en el
caso que nos ocupa la Corte de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de esta óptica, el conflicto se soluciona a través de dos vías: la
inhibitoria o la declinatoria. Si no se soluciona a través de estas dos vías, el
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [29]
conflicto es solucionado por un juez superior, quien decidirá dirimiendo la
controversia suscitada entre los dos jueces de igual instancia y por ende, de-
terminar cuál de ellos es competente para conocer de los delitos en virtud de
la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes
en algunos casos.
JURISDICCIÓN INDÍGENA Y CONFLICTO DE
COMPETENCIA
En la práctica, en las zonas fronterizas de nuestro país y en especial en el
estado Bolívar, se presentan en algunas ocasiones problemas en relación al
conflicto de conocer las causas donde resultan los indígenas presuntos agre-
sores, aprehendidos en flagrancia, por los Cuerpos de Seguridad del estado,
toda vez que el Instituto Indígena y los defensores de los mismos, plantean
que los casos de investigación en materia de Violencia Contra la Mujer deben
ventilarse, por su jurisdicción especial y no por los tribunales ordinarios o
Tribunales de Violencia Contra la mujer en funciones de Control, Audiencia
y Medidas, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas, en su artículo 127 en la cual señala:
Artículo 127: La competencia de la jurisdicción especial indígena, es-
tará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: las autoridades legítimas tienen competen-
cia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro de
las tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Material: las autoridades legítimas tienen competen-
cia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, inde-
pendientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta
competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la
Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de
armas de fuego.
3. Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia
sobre para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cual-
quier integrante del pueblo o comunidad indígena o no integrante que
residan dentro de las tierras indígenas. Las personas que no siendo in-
tegrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro de las tierras
indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, y
[30] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
hayan sido capturados in fraganti, podrán ser detenidos preventiva-
mente por las autoridades legitimas, las cuales deberán poner al deteni-
do a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 137: “Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier per-
sona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a
conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa idónea, el
uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las
fases del proceso...”
Artículo 141: En los procesos penales que involucren indígenas se res-
petaran las siguientes reglas:
1. No se perseguirán penalmente...
2. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier
medida privativa, deberán considerar las condiciones socioeconómicas,
culturales e indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia
y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al
encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena en su medio
sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados
con población indígena, espacios especiales, así como su personal con
conocimientos en materia indígena para su atención.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que hay delitos
que debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, considerando que el estado Ve-
nezolano no ha sido ajeno a esta realidad, pero no obstante a ello no existe
jurisdicción especial en materia indígena para conocer de los delitos de Vio-
lencia de Género, lo que en consecuencia genera que ventilen todos estos por
la jurisdicción especial en donde exista la jurisdicción ordinaria.
Ricardo Colmenares Olivar (2001), en su libro los Derechos de los Pueblos
Indígenas señala que:
Durante los procesos de coordinación o compatibilidad de sistemas
que se desarrollan en Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela,
se han encontrado dos niveles de conflictos de competencia. El proble-
ma aparece cuando se presentan hechos graves y complejos (homicidio,
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [31]
robo a mano armada, violación y otros), en los cuales estén involucra-
dos indígenas (integrados o no) y que pudieran originar conflictos de
competencia con la jurisdicción penal ordinaria por razón de la perso-
na, materia y del territorio. Conflictos entre colectividades indíge-
nas: Esta claro que los conflictos y controversias que se originen dentro
del ámbito territorial de los pueblos y comunidades indígenas serán
resueltos por sus propias autoridades conforme a su propio derecho
consuetudinario, siempre que no se violenten los derechos fundamen-
tales de la persona humana…
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario regularizar el
conocimiento de los delitos de violencia de género, el sitio de reclusión de los
indígenas que cometen delitos donde se vulneran los derechos de las mujeres
para así evitar que se generen los conflictos y se vea de alguna manera violen-
tados los derechos humanos de los indígenas contemplados en el artículo 119
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado
reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organiza-
ción social, política y económica, sus cultura, usos y costumbres…
PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN POR EL LAPSO PARA LA
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En los delitos de Violencia contra la mujer, se genera en la práctica pro-
blemas en relación a la interposición de los recursos de autos y de sentencias
definitivas, en virtud de que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mu-
jeres a una Vida Libre de Violencia, los lapsos para ejercer los recursos son
más cortos que en el Código Orgánico Procesal Penal, generando algunas
confusiones en los actores del proceso penal.
En virtud de ello, la Corte interamericana de Derechos Humanos (CIDD-
HH) ha dejado sentado, que el Derecho Fundamental consiste en la facultad
de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcio-
nario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisarlo.
Señala Binder, que los Recursos son “El medio concedido por la ley pro-
cesal a la parte que se sienta lesionada por un acto resolutorio judicial, para
la impugnación de éste, con la pretensión de que se subsanen los errores de
fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlos”.
[32] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
A criterio de Vásquez, M. los recursos “son medios que la Ley ofrece a las
partes (Fiscal del Ministerio Público, Víctima querellante e imputado) que se
consideren perjudicadas con una decisión jurisdiccional que sea considerada
contraria a derecho (que colidan con normas constitucionales, de carácter sus-
tantivo o de carácter adjetivo)”.
Sólo las partes (Fiscal del Ministerio Público, Víctima querellante e impu-
tado), se les ha reconocido por la Ley el derecho de ejercer los Recursos contra
las decisiones judiciales que les haya causado agravio a sus derechos.
RECURSO = PARTES + AGRAVIO + VIOLACION NORMAS
JURÍDICAS
Cabe destacar que en Venezuela en la actualidad, son pocas las decisiones
que dilucidan o analizan los lapsos para la interposición de recursos en materia
de Violencia de Género, sin embargo al respecto la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 264, del 20-06-2011, destaca
el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, señalando
lo siguiente:
…la sala estima que ciertamente debe comenzar a computarse
los días para presentar el escrito de apelación, a partir de la fe-
cha en que el fallo fue dictado, pero si de conformidad con lo
establecido en el citado artículo 107 de la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tri-
bunal difiere la redacción del texto íntegro de éste , es a partir
de la fecha de su publicación que debe calcularse el lapso para la
interposición de dicho recurso, pero si se ordena su notificación
por error o el fallo es publicado fuera del lapso legal, el lapso para
la interposición del Recurso de Apelación debe calcularse desde
que efectivamente es practicada la notificación a las partes.
Verificadas como fueron las fechas en que el Tribunal dictó sen-
tencia el 22 de junio de 2010 y publicó la misma (1° de Julio
de 2010), es decir, dentro del lapso de tres (3) días hábiles que
establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a
la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe a partir de allí co-
menzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso
de Apelación y constatado como fue el cómputo realizado por
parte de la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [33]
en Funciones de Juicio, que reposa en el folio 23 del Cuaderno
de Apelaciones, en el cual se dejó constancia que transcurrieron
los siguientes días de despacho: viernes 2, martes 6 y miércoles
7 de julio de 2010, siendo que la defensa en fecha 9 de Julio de
2010, ejerció Recurso de Apelación y considerando que pasaron
más de tres días hábiles conforme al artículo 108 ejusdem, es
que considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Amazonas actuó ajustado a Derecho,
por cuanto dicho Recurso fue interpuesto extemporáneamente.
A este respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pro-
nunciado sobre el punto que nos ocupa, conocer del Recurso de Apelación
de sentencia definitiva interpuesto por el defensor privado, señalando que no
habían transcurrido los días hábiles para su interposición, no tomando en
cuenta que si la publicación de la sentencia se hace en el lapso que establece
la ley, no es necesaria su notificación y comienza a correr el lapso desde la
publicación del fallo definitivo como se realizó en la causa en estudio, toda
vez que desde que se publicó el texto íntegro del fallo, trascurrieron cinco (05)
días de Despacho, vale decir, la sentencia se publicó en el lapso establecido en
el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y una vez, finalizado el lapso para publicar el fallo, nace
el derecho de la parte perdidosa a ejercer el recurso de apelación (…), lo que
deviene entonces es señalar que no se afectó ninguna violación a sus derechos
constitucionales y mucho menos en el presente caso el Juez de la Causa ni los
miembros de la Corte de Apelaciones debían notificar al acusado o su defensor
de las sentencias dictadas por estos, si las mismas fueron dictadas dentro del
lapso procesal.
En resumen, consideramos necesario que para erradicar los problemas que
se presentan en la actualidad, en relación a los lapsos de interposición de los
recursos en los procedimientos especiales de Violencia de Género, se cons-
truya y promueva una cultura y comportamiento en base al género. En con-
secuencia, darle la connotación que ello merece, estudiar con profundidad la
interpretación de la ley, sus parámetros legales y la diferenciación que existe
con el proceso penal ordinario. Por ende, consideramos que es necesario pro-
poner una reforma sustancial, en cuanto al lapso para la interposición de la
apelación se refiere, tal y como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente
contra la sentencia dictada en la audiencia oral que se interponga recurso de
apelación ante el tribunal que la dictó y pueda ser ejercido dentro de los CIN-
CO días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del
[34] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
fallo, para que este en armonía con lo dispuesto en el artículo 445 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Del igual manera, es necesario realizar una revisión en cuanto a la redac-
ción de la norma, distinguiendo que además el recurso de apelación de autos
se interponga dentro de los TRES días hábiles siguientes a la fecha de publica-
ción del auto y regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal,
haciendo una diferenciación en el Artículo in comento.
EVALUACIONES NO DEPENDIENTES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
Precisemos antes que en los procedimientos especiales de violencia de gé-
nero, la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil y ello se debe
a que estamos ante delitos que normalmente transcurren en la más estricta
intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encon-
traba sola la víctima con el agresor. Esta es la razón por la que reviste especial
importancia el testimonio de la perjudicada víctima, frente a la versión del
maltratador y las evaluaciones médicas, quien en su defensa probablemente
niegue todos los hechos e intente manipular a la víctima para que ceda ante
sus presiones (o las de la familia) y retire la denuncia o silencie su testimonio,
con el fin de controlar también el curso del proceso judicial.
Por tanto, se hace imprescindible la práctica de las Evaluaciones como
prueba en el caso de los procedimientos especiales previstos en la Ley Orgáni-
ca sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto
el tribunal considerará para tomar la decisión y sentenciar al imputado, una de
las pruebas importantes es la evaluación médico Psicológica.
El examen psicológico no es un proceso terapéutico en sí mismo, sino que
pretende precisar un diagnóstico, indicar un tratamiento, una psicoterapia o
una reeducación neuropsicológica. También puede ser parte de un peritaje de
seguros o judicial, sea civil o penal. La evaluación concluye con un informe
escrito que deberá poder ser comunicado al paciente quien deberá conocer sus
implicancias.
A este respecto, la Revista Internauta de Práctica Jurídica Núm. 21, año
enero-junio 2008, págs. 15-29, expresa que una de las cuestiones más difíciles
con la que se enfrenta el sistema judicial en los casos de violencia de género
es la prueba de los hechos que constituyen la misma, ya que en la mayoría
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [35]
de los casos solo se cuenta con la declaración de la víctima como objeto de
valoración:
Dentro de esta perspectiva, el propósito de la prueba es determinar la
violencia constante en el ámbito doméstico u otros, de los malos tratos psico-
lógicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito,
a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara, que ex-
plique y haga comprender a todos los operadores de justicia las consecuencias
emocionales, cognitivas y de comportamiento de las víctimas de la violencia
psicológica, considerando considerándose que en la actualidad se presentan
múltiples problemas en cuanto a la evaluación psicológica para determinar la
afectación de la misma, debido a la carencias de Equipos Multidisciplinarios
que trabajen la materia y de organismos públicos con calidad de servicio en
cuanto a la afectación de la autoestima de la víctima se refiere.
Ahora bien a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de
violencia, se propone una modificación en el artículo 35 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para que el
informe médico forense o evaluación médico psicológico y/o psiquiátrico, se
acredite por un Servicio Forense Especializado para la Mujer que dependa del
Ministerio Público y en caso de no ser posible, que se pueda incorporar a la
investigación penal en materia de Violencia contra la Mujer, certificados mé-
dicos, expedidos por cualquiera institución pública de salud.
Por otra parte, todos los días y en muchos lugares las mujeres son asesi-
nadas en crímenes ligados a la sexualidad, por el solo hecho de ser mujeres,
presentándose como se explicó anteriormente, los conflictos generados en los
Tribunales especializados y ordinarios en cuanto al conocimiento de los deli-
tos de homicidio específicamente tratándose de mujeres, debiendo darle una
atención especial como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En los últimos años los
movimientos de mujeres de distintos países vienen denunciando los femici-
dios un concepto que pretende dar cuenta de su especificidad, del hecho de
ser crímenes sexistas. “Al igual que el concepto de violencia hacia las mujeres,
se trata de un concepto acuñado como resultado de nuevos enfoques y de una
nueva comprensión de prácticas que no resultan nuevas.
Por lo tanto el concepto de violencia sexista tiene ya varias décadas, el de
feminicidio es más reciente: cuestiona los argumentos que tienden a disculpar
y a representar a los agresores como ‘locos’ o a concebir estas muertes como
‘crímenes pasionales’, o bien, a atenuar su importancia en el caso de situacio-
[36] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
nes de conflicto o guerra, como si estos contextos justificasen por sí solos la
trasgresión a las más elementales normas sociales.” (Silvia Chejter, “Feminici-
dios e impunidad”, 2005).
Como puede apreciarse la violencia contra las mujeres está reconocida
como una violación de los derechos humanos en muchos acuerdos y trata-
dos internacionales, regionales y compromisos nacionales, que deberían servir
como herramientas y garantías reales para trabajar hacia la prevención de estos
crímenes.
Sobre este particular, se refiere Perretti, M (2010), al señalar la Conven-
ción sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW en inglés) y el Protocolo Opcional, 1979/1999, que llama
a los Estados a llevar una “política de eliminación de la violencia contra las
mujeres” y habilita a las mujeres a nivel nacional a reclamar y hacer que sus
reclamos se tengan en cuenta.
También, la Declaración de Naciones Unidas (ONU) sobre la Eliminación
de la Violencia contra las mujeres, según Resolución de la Asamblea General
48/104 del 20 de Diciembre de 1993; en la cual reconoce la urgente necesidad
de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos
a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres
humanos, también el capítulo dedicado a la violencia contra las mujeres en
la Plataforma de la Conferencia Mundial de la ONU sobre la Mujer, Beijing
1995; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ICC), 1998, in-
cluye a la violencia sexual o la violación, la esclavitud sexual, la prostitución
forzada y los embarazos forzados; en la definición de crímenes contra la huma-
nidad y crímenes de guerra; en la revisión de Beijing (Beijing +5) se llama a la
criminalización de la violencia contra las mujeres y a contar con medidas para
terminar con la violencia contra las mujeres por motivos de raza.
Por otra parte, Rojas, M (2010) en el blog de amnistía internacional, se-
ñala que el Femicidio tiene que ver con el asesinato de mujeres producto de
la violencia, maltrato físico, descalificaciones, humillaciones, tortura, entre
otros. Los protagonistas de estos homicidios son hombres que fueron parejas
de las víctimas, novios, esposos o ex maridos. Por lo tanto, apunta a victima-
rios que sostenían una relación afectiva con la mujer asesinada.
El Femicidio se da en una relación estable en que uno de los integrantes in-
tenta someter al otro mediante el abuso de poder, maltrato físico, psicológico
o sexual. Hasta culminar con la muerte de la víctima.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [37]
Considero que es evidente, que las organizaciones de mujeres y de dere-
chos humanos, constante y permanentemente han señalado las deficiencias
del Sector de Seguridad y Justicia que estimulan los delitos que se cometen
contra las mujeres, lamentando que sus esfuerzos no han logrado el impacto
necesario para la efectiva reacción de las autoridades, es por ello que el Mi-
nisterio Público ha intensificado el conocimiento de la materia en lo que ha
Violencia contra la Mujer se refiere, ofreciendo charlas y órganos divulgativos
que van dirigidos a la comunidad en general tanto activa como pasiva, con el
objeto de prevenir, erradicar y sancionar los delitos en esta materia.
En este mismo orden de ideas, consideramos que es aplaudible la inten-
ción de la máxima autoridad del Ministerio Público en la persona de la Fiscal
General de la República, Luisa Ortega Díaz, en proponer ante la Asamblea
Nacional, 21 de mayo del 2013, a solicitar la incorporación del delito de
Femicidio, a través de una reforma legislativa, en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como un tipo penal
autónomo con características y especificaciones típicas distintas al delito bási-
co de homicidio previsto en el Código Penal.
Se plantea entonces en la propuesta de la Fiscal General de la República,
como una nueva forma de violencia de género en contra de las mujeres la
incorporación de tipo penal Femicidio y la Inducción o ayuda al suicidio,
conceptualizándolos de la siguiente manera:
“El femicidio es la muerte de una mujer a manos de un hombre por
motivos estrictamente vinculados con su género; por el simple hecho
de ser mujer. Quien lo comete puede ser su cónyuge, excónyuge, con-
cubino, ex concubino, persona con quien ella hizo vida marital, unión
estable, de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia”.
Igualmente señala la Dra. Luisa Ortega Díaz, sobre este particular que:
El femicidio no está previsto en la legislación venezolana; por esa ra-
zón, Se propuso, además, que no sólo abarque el asesinato a una mujer,
sino que comprenda otros contextos, que también suponen un aten-
tando contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y
que también causan su deceso, tales como secuestros, torturas, mutila-
ciones, violaciones y explotación sexual.
[38] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Por cuanto actualmente el juzgamiento de los homicidios dolosos co-
metidos en contra de mujeres por razones de género corresponde a los
tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia
ley en los artículos 64 y 65, en función de la celeridad y diligencia que
impone la persecución de estos delitos, se solicitó también la modifi-
cación de tales artículos en el sentido de que cualquier conducta que
colija la muerte intencional de una mujer, sea juzgada por los tribuna-
les especializados en materia de violencia de género y que se ciña a las
pautas procedimentales especiales que la misma ley dispone. Ello forta-
lecería los principios de proporcionalidad, especialidad y perentoriedad
que debe regir la persecución de esta categoría de delitos.
Inducción o ayuda al suicidio: Es la inducción de una mujer al sui-
cidio aprovechándose de una condición de vulnerabilidad, condición
física, psicológica, de una relación asimétrica de poder que coloque a la
mujer en situación de subordinación o aprovechándose de las relacio-
nes preexistentes o existentes
PRESENTACIÓN ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
En los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima
-directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos,
puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación
particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya con-
cluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para
hacerlo”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia 1268
de fecha 14/08/2012, dispuso con carácter vinculante lo siguiente:
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de
los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo
que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción
por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez
de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure
dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el
asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión
de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control
deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en considera-
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [39]
ción la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación
y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los de-
rechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la
víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una
acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vincu-
lante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para
concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los
que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que
dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada
la cantidad de causas que conoce en esta materia…
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la
posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violen-
cia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescin-
dencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la
investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se
hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N°
3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice),
que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial
efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia
contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en
forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación
particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación
bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuan-
do ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se
debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando
condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina
asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación parti-
cular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios
de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar
la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales
establecidas en los distintos sistemas penales procesales de acuerdo a la mate-
ria; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a
través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesa-
rios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la in-
[40] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
terpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el
Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha
audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia pre-
sentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa
será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de
juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano
fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la vícti-
ma, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas
ofrecidos por la víctima.
ACLARATORIA LA SENTENCIA Nº 1268 DE FECHA 14/08/2012.
Ahora bien, la Sala, atendiendo a las interrogantes planteadas por el Mi-
nisterio Público sobre la sentencia Nº 1268 de fecha 14/0/8/2012, expediente
11-0652, la Sala Constitucional haciendo uso de la jurisdicción normativa
(véase la sentencia N° 1550/2012), precisa lo siguiente:
…(omissis)…En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del
Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida
reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar
el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas
(Artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la co-
lectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación
y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer
como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo,
basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el De-
recho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios,
reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los
derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal,
y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad
para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro
del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto
para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a
partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control,
Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por
parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro
del lapso extraordinario que le fue concedido.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [41]
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia
y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima,
una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria
al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios con-
secutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación
particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presenta-
da con asistencia o representación de un abogado.
En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara parcialmente
con lugar la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de
2012, por las abogadas María Cristina Vispo López e Isabella María
Vecchionacche Queremel, en su condición de Fiscal Cuarta del Mi-
nisterio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centésima Trigésima Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-
tana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por
esta Sala el 14 de agosto de 2012.
Podemos señalar que conforme a la decisión parcialmente transcrita y su
aclaratoria por acción de amparo interpuesta, es preciso realizar un análisis
en cuanto a la participación activa de la victima para interponer acusación
particular propia con prescindencia del Ministerio Público en los delitos de
Violencia de Género, considerando que se vulnera la titularidad de la acción
penal contemplada en artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con
relación a lo dispuesto en el Artículo 24 ejusdem y la Sentencia antes referida
por cuanto no queda claro la participación de la víctima cuando se refiere a
“formular acusación particular o propia contra el imputado en los delitos de
Violencia contra la Mujer”, por cuanto perdería el Fiscal del Ministerio Pú-
blico la titularidad de la acción penal y por ende la representación del Estado
Venezolano para intervenir en los delitos de acción pública, se desprende de
la lectura de la misma que la víctima además del derecho que tiene por ley
también puede presentar acusación sin el conocimiento del Fiscal del Minis-
terio Público debidamente asistida por un abogado, por lo que cabe pregun-
tarse; ¿Quién investigará?, ¿Cómo se dirigirá a los cuerpos de investigaciones?,
¿Cómo obtendrán las causas para presentar acusación?, ¿Se violentará la re-
serva de actas para terceros? ¿Se podrá expedir copias para formular acusación
particular propia? ¿Deberá el Fiscal del Ministerio Público adherirse entonces
a la acusación particular o propia ejercida por la víctima o presentar dos acu-
saciones paralelas? ¿Cómo se haría si el Ministerio Público no está de acuerdo
[42] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
en acusar y si presenta una solicitud de sobreseimiento o decreta un archivo
fiscal?. (Subrayado nuestro).
Ante tales interrogantes, consideramos que no es específica la actuación y
participación de la víctima en el proceso, por cuanto estamos de acuerdo con
su participación activa en el proceso penal y de la solicitud de activación de la
investigación por su parte y término de conclusión de la misma, se le otorga
muchas prerrogativas no controladas que conllevarían a la obstaculización de
la investigación, por cuanto existen algunas que no pueden ser limitadas en
el tiempo, lo cual conspiraría con su eficacia, por lo que ante ésta impuesta
necesidad se debe establecer de algún modo una demarcación de acuerdo a las
necesidades humanas con la que contamos, por el excesivo número de causas
llevadas por el Ministerio Público, pero lo que no es permisible es la solicitud
de la víctima que ante la necesidad de presentar la acusación particular, tenga
la obligación de solicitar al Juez competente un auxilio judicial, para alcanzar
culminar con una investigación que no conllevaría en algunos casos a una
sentencia ventajosa y acertada.
Debe entonces el Estado Venezolano, para hacer cumplir esta sentencia la
cual acatamos, crear los mecanismos necesarios y apropiados para garantizar
la calidad humana de los Órganos receptores de denuncias, Investigadores y
Fiscales del Ministerio Público, en virtud de la necesidad que en la práctica
amerita una investigación más profunda, derivada de la experiencia que ha
conducido a establecer estas situaciones, es decir, una duración predetermi-
nada para la investigación y los mecanismos para hacer valer los efectos del
plazo para culminar la misma de los delitos de Violencia de Género, debido a
que ésta debe finalizar cuando el Fiscal del Ministerio Público, considere en el
tiempo establecido una investigación puede llegar a un acto conclusivo eficaz
como lo es la acusación, cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo
79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, logrando darle una respuesta efectiva a la víctima y con ello, un
feliz término logrando una sentencia condenatoria, garantizando los derechos
de la víctima, o en su defecto otro acto conclusivo como el sobreseimiento o
archivo fiscal, cuando no surjan los elementos de convicción necesarios para
comprometer la responsabilidad del investigado, o cuando la investigación
resulte insuficiente para acusar, evitando así la omisión fiscal tal y como lo
dispone el artículo 103 ejusdem.
Podríamos resumir a continuación que en Venezuela fue promulgada
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violen-
cia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra
Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado de-
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [43]
mocrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia
de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios
en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y
las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción
de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Por esto, consideramos que para evitar la victimización secundaria de la
víctima, se le otorgó por parte de la Sala Constitucional, el reconocimiento
necesario de los derechos de la víctima, por encima de las atribuciones con-
feridas al Ministerio Público previstas en el artículo 11 del Código Orgánico
Procesal Penal como titular de la acción penal.
[44] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
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REFERENCIAS ELECTRÓNICAS
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Blog Amnistía Internacional
[46] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
delinLcauternactiaadoerpgearnsioznaadsactormanosdnealciitoondael
María Alejandra Mancebo
Fiscal Auxiliar 69° del Ministerio Público a
Nivel Nacional
Abogada, egresada de la Universidad Católica del Táchira. Especialista en
Derecho Mercantil, mención Sociedades, en Derecho Procesal y en Ciencias
Penales y Criminológicas de la Universidad Católica Andrés Bello.
Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Defensor Pú-
blico Penal de Responsabilidad del Adolescente; Delegada de la Coordinación
en el área de la LOPNA; Docente de Instrumentos Jurídicos Internacionales
en materia de Delincuencia Organizada en el Diplomado de Prevención con-
tra la Legitimación de Capitales dictado por la Oficina Nacional Antidrogas;
Docente de Derecho Procesal Penal y Procedimientos Constitucionales, en
postgrado; doctorado en la Universidad Católica Andrés Bello y en la Univer-
sidad Católica del Táchira.
Actualmente se desempeña como Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena del
Ministerio Público a nivel nacional.
RESUMEN:
Este trabajo presenta una noción del delito de Trata de Personas, bajo una
perspectiva de su tipología Trasnacional, dada la reforma de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., para así
compararla con la visión que tuvo el legislador en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia sobre este tipo penal. Para
ello se abordara la legislación Patria y los Instrumentos Jurídicos Internaciona-
les, para poder entender el por qué y cómo la Trata de Personas, es un Delito
Trasnacional y diferenciarlos con otros tipos semejantes. Pretendiendo con el
mismo la excelencia en cada actuación sin obviar que en estos tipos penales,
se Traspasa Fronteras.
Palabras claves: Trata de personas, delito trasnacional, Ley Orgánica
Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Or-
gánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instru-
mentos jurídicos internacionales
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [49]