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II Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral de la Mujer

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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-06-13 16:31:38

II Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral de la Mujer

II Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral de la Mujer

en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad. La vio-
lencia contra la mujer se ve agravada por presiones sociales, como la
vergüenza de denunciar ciertos actos; la falta de acceso de la mujer a
información, asistencia letrada o protección jurídica; la falta de leyes
que prohíban efectivamente la violencia contra la mujer; el hecho de
que no se reformen las leyes vigentes; el hecho de que las autoridades
públicas no pongan el suficiente empeño en difundir y hacer cumplir
las leyes vigentes; y la falta de medios educacionales y de otro tipo para
combatir las causas y consecuencias de la violencia. Las imágenes de
violencia contra la mujer que aparecen en los medios de difusión, en
particular las representaciones de la violación o la esclavitud sexual, así
como la utilización de mujeres y niñas como objetos sexuales, y la por-
nografía, son factores que contribuyen a que se perpetúe esa violencia,
que perjudica a la comunidad en general, y en particular a los niños y
los jóvenes” (Párrafo 118)
Se evidencia la necesidad de atacar no sólo las consecuencias de esta vio-
lencia, sino buscar las causas para actuar sobre ellas y lograr su eliminación.

El papel de los medios de comunicación en la perpetuación de la violencia
contra las mujeres, también es identificado en este texto de las Naciones Uni-
das. La cosificación de la mujer en los programas de TV y en la publicidad,
en la cual la mujer no es vista como una persona, sino como un objeto para
satisfacer el placer y el deseo de los hombres, contribuye a darle legitimidad a
la violencia contra las mujeres.

En el año 2007, la firma de diseñadores Dolce & Gabbana, exhibió una
foto publicitaria donde un hombre con el torso desnudo sujeta por las muñe-
cas a una mujer postrada en el suelo mientras cuatro hombres contemplan la
escena. La imagen despertó mucha polémica en Europa y la firma tuvo que
retirarla porque el mensaje que transmitía sin duda legitimaba la violencia
contra las mujeres3, se consideró una apología de la violación. Lamentable-
mente este tipo de anuncio, no es una excepción sino, por el contrario, estos
mensajes son cotidianos en los medios y por eso cuando se establece la obli-
gación de los Estados de erradicar estereotipos de género, es preciso entender
que se debe actuar en esta área para promover un mensaje publicitario no
sexista y no discriminador.


3  Veralrespecto:http://sociedad.elpais.com/sociedad/2007/03/07/actualidad/1173222001_850215.
html, consultada el 10 de agosto de 2013.
[150] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

En la Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 244, se establece que las
medidas que deben adoptar los medios de comunicación y las empresas pu-
blicitarias, destacando entre ellas el establecimiento, “en la medida en que ello
no atente contra la libertad de expresión, directrices profesionales y códigos
de conducta respecto de los materiales de contenido violento, degradante o
pornográfico sobre la mujer en los medios de información, incluso en la publi-
cidad”, mientras que en el párrafo 243, se establece la obligación de los gobier-
nos y los organismos internacionales de desarrollar programas de formación
y sensibilización “sobre asuntos de género para las y los profesionales de los
medios de comunicación, que incluyan también a propietarios y gestores de
ambos sexos, con el fin de que se utilicen y se fomenten en los medios imáge-
nes equilibradas, plurales y no estereotipadas sobre las mujeres”.


La falta de información estadística, de datos desagregados por sexo y de es-
tudios e investigaciones encaminados a abordar la problemática de la violencia
contra las mujeres, también es reseñada por la Plataforma como un obstáculo
para las estrategias y la adopción de medidas, planes y programas concretos
de intervención. Se precisa conocer la magnitud del problema y sus distintas
variables para poder atacarlo y lograr así la eliminación de este problema, ade-
más, los datos e investigaciones sirven para desvirtuar creencias y opiniones
contrarias a que se establezca una protección especial contra las mujeres en
razón de la violencia que sufren por razón de género.
Es preciso reiterar que este tipo de violencia se dirige contra las mujeres no
por razón de su sexo, por haber nacido con vagina y con aparato reproductor
femenino, sino en razón de su género, se refiere a cómo a partir de esa dife-
rencia sexual, se da una construcción histórica sociocultural de la identidad,
según la cual se le atribuyen conductas, roles y comportamientos a hombres
y mujeres, afectando “la distribución de los recursos, la riqueza, el trabajo, la
adopción de decisiones y el poder político y el disfrute de los derechos dentro
de la familia y en la vida pública. Pese a las variantes que existen según las
culturas y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una
asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda”
(Naciones Unidas, 1999, párrafo 16).

La “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer” y la
“Declaración de Beijing y Plataforma para la Acción”, posicionaron el tema de
la violencia contra las mujeres, sin embargo, el gran salto adelante se logró en
el sistema interamericano de derechos humanos con la adopción de la “Con-
vención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con-
tra la Mujer” (conocida como Convención de Belém do Pará, por la ciudad

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [151]

brasilera en la cual se firmó), el 09 de junio de 1994, firmada por Venezuela
en esa misma fecha y ratificada el 16 de enero de 1995.


La Convención de Belém do Pará es el único tratado internacional que tie-
ne como finalidad específica prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres, uno de sus aportes más importantes se consagra en el artículo 3:
“Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbi-
to público como en el privado4”.


Así quedó plasmado por primera vez en un tratado internacional el dere-
cho a una vida libre de violencia de las mujeres, como un derecho humano, lo
que implica para el Estado el cumplimiento de un conjunto de obligaciones
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.
Además esta convención, al definir en su artículo 1 lo que se entenderá
por violencia contra las mujeres, utiliza la palabra género, reconociéndose de
esa manera que son las desigualdades y las asimetrías de poder entre hombres
y mujeres, las que colocan a la mujer en una posición de subordinación y do-
minio que trae como consecuencia, entre otras, la violencia de género.
De esta forma culmina este recorrido desde la exclusión de las mujeres del
ejercicio de la ciudadanía hasta la época actual donde el reconocimiento del
derecho a una vida libre de violencia ha llevado a que los Estados, cumpliendo
con sus obligaciones internacionales, legislen sobre esta materia y establezcan
otras medidas encaminadas a garantizarle a las mujeres el ejercicio efectivo de
este derecho.
En este contexto de derechos humanos y enfoque de género, se puede
comprender el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia de la República Bolivariana de Venezuela de
2007, consagrado en su artículo 1: “garantizar y promover el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, aten-
der, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones sociocultura-
les que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática,
participativa, paritaria y protagónica”.

4  Las letras en negrillas son nuestras.
[152] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Así, de la ciudadanía fundamentada en derechos civiles y políticos negados
a las mujeres, llegamos al siglo XXI donde el ejercicio pleno y efectivo de los
derechos humanos de las mujeres, lleva a garantizar el derecho a una vida libre
de violencia y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipa-
dos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos
de inferioridad o subordinación (CEDAW).

IGUALDAD, PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN Y
MEDIDAS DE ACCIÓN AFIRMATIVA
La igualdad ha sido un término, que en el lenguaje jurídico se le ha otor-
gado distintos contenidos, dependiendo de las orientaciones ideológicas y fi-
losóficas de quien la defina.

Siguiendo al gran jurista Luigi Ferrajoli (2010, 3-5), hablar de igualdad,
considerándola como principio, implica la tutela de las diferencias y la re-
ducción de las desigualdades. Las diferencias y las desigualdades no son sólo
conceptos diferentes sino opuestos.
En este sentido, cuando se habla de diferencias, se hace referencia a la di-
versidad de identidades personales, siendo la primera diferencia la sexual, pero
también están presentes las diferencias de nacionalidad, de religión, de opi-
nión política, de origen étnico, entre otras.
En cambio, las desigualdades consisten en la diversidad de condiciones
económicas, materiales y de oportunidades sociales, por ello es preciso elimi-
narlas porque constituyen un obstáculo para el pleno desarrollo de la persona
humana y la tutela de la dignidad.
En efecto, mientras que la desigualdad y la diferencia se refieren a hechos
la igualdad, es una norma que tiene como finalidad que las diferencias sean
protegidas y valoradas, y las desigualdades sean eliminadas o por lo menos
reducidas.
El que se establezca un permiso prenatal a las mujeres, responde a la ne-
cesidad de valorar las diferencias; siendo las únicas que pueden embarazarse,
la igualdad en este caso está asociada a un trato diferente al otorgado a los
hombres, mientras que la violencia contra las mujeres no se refiere a diferen-
cias sino a desigualdades, en ese sentido, la igualdad en este caso debe buscar

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [153]

erradicar esta práctica que genera desigualdad y discrimina contra las mujeres
y atenta contra su dignidad humana.

Bajo esta óptica, el problema en el ejercicio del derecho de las mujeres no
está dado por las diferencias sexuales, sino a la construcción de un sistema
social desigual a partir de dichas diferencias. Es allí donde debe intervenir la
igualdad, para tutelar y valorizar las diferencias, y erradicar las desigualdades.

Queda claro que la igualdad, incluso aquella asociada a que todas las perso-
nas sean tratadas iguales ante la ley, igualdad formal, no implica un tratamien-
to idéntico por parte de la legislación, ya que no se puede olvidar que desde los
derechos humanos, “se trata de una igualdad basada en el goce y ejercicio de
los derechos humanos que por lo tanto, permite trato distinto, aún por parte
de la ley, cuando la situación es distinta” (Facio, 1998: 6). Cuando la norma
jurídica da un tratamiento idéntico a los hombres y las mujeres, no toma en
cuenta que los hombres fueron sujetos de derechos varios siglos antes que las
mujeres, convirtiéndose en el modelo o estándar de las leyes, de forma que
cuando se trata de manera idéntica a las mujeres, se configura la discrimina-
ción, porque esas leyes no reconocen las experiencias ni los recorridos vitales
de las mujeres.

Este ha sido uno de los grandes obstáculos para que se visualice la violencia
contra las mujeres como una violación de derechos humanos y una discrimi-
nación. Debido a que son únicamente las mujeres las que sufren esta violencia
por razón de género5 ya son víctimas de infanticidio, de abortos selectivos, de
asesinatos de viuda, de matrimonios serviles, entre otras formas de abusos, ha
tenido que transcurrir mucho tiempo para que el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho nacional, ambos creados bajo un claro
parámetro androcéntrico, visualizaran la violencia contra las mujeres como
un tema en el cual debía intervenir el Estado y el Derecho. Así las cosas, la
igualdad para las mujeres implica la prohibición de discriminación y la erradi-
cación de la violencia de género.

La igualdad real y efectiva que persigue la CEDAW, es un reconocimiento,
goce y ejercicio de los derechos de hombres y mujeres, lo que no tiene necesa-
riamente que estar marcado por igualar las mujeres a los hombres.

El desarrollo del derecho a la igualdad como reconocimiento de las dife-
rencias pretende explicar los elementos que deben considerarse para que las

5  Los hombres cuya identidad se conforma a partir de la heterosexualidad normativa
dominante, no son víctimas de violencia de género.

mujeres puedan tener un derecho a la igualdad real y efectiva; es preciso tomar
en cuenta que, debido a las relaciones de poder históricamente desiguales en-
tre los sexos, éstas se encuentran en una situación de desventaja que hace ne-
cesaria la adopción de medidas especiales de distintos tipos, que contribuyan
a lograr una protección real y un ejercicio efectivo de sus derechos.

Pero además, se precisa erradicar las distintas manifestaciones de violencia
contra la mujer por razón de género, porque mientras las mujeres se vean afec-
tadas y maltratadas por su género, es imposible hablar del logro de una igual-
dad real para todas y todos y continuará la discriminación contra las mujeres,
la cual es definida en el artículo 1 de la CEDAW como: “Toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, inde-
pendientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y
la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

En primer lugar, al señalar que puede tratarse de una distinción, exclu-
sión o restricción basada en el sexo, deja abierta la posibilidad de establecer
distintas manifestaciones de la discriminación, que no siempre encierra una
exclusión absoluta e incluso puede revestir la forma de derechos.

Segundo, al decir que la distinción, exclusión o restricción tenga por
objeto o por resultado deja claramente establecido que se puede estar en pre-
sencia de discriminación contra la mujer, aún cuando no exista la intención
de discriminar. De esta manera, se discrimina a la mujer cuando una ley, una
política pública o cualquier medida la excluye expresamente en función del
sexo, igualmente cuando una de estas actuaciones expresadas supuestamen-
te en forma neutra, causa un perjuicio a las mujeres o no las incluye, como
es el caso de la discriminación indirecta6, sobre la cual los movimientos de

6 “Puede haber discriminación indirecta contra la mujer cuando las leyes, las políticas y los
programas se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del
género pero que, de hecho, repercuten negativamente en la mujer. Las leyes, las políticas y los
programas que son neutros desde el punto de vista del género pueden, sin proponérselo, perpetuar
las consecuencias de la discriminación pasada. Pueden elaborarse tomando como ejemplo, de
manera inadvertida, estilos de vida masculinos y así no tener en cuenta aspectos de la vida de la
mujer que pueden diferir de los del hombre. Estas diferencias pueden existir como consecuencia
de expectativas, actitudes y comportamientos estereotípicos hacia la mujer que se basan en las
diferencias biológicas entre los sexos. También pueden deberse a la subordinación generalizada de
la mujer al hombre” (Recomendación General N° 25, CEDAW, ONU, 2004: 10).

mujeres y feministas deben agudizar sus sentidos porque en la actualidad es
más factible que se dé este tipo de discriminación, aunque siga dándose la
discriminación directa.

Tercero, la conducta puede menoscabar o anular los derechos humanos
de las mujeres, lo que significa que la afectación puede ser total y anular el
derecho completamente o ser parcial, corresponder a una parcela del mismo,
a un contexto determinado que limita dicho derecho.

Cuarto, la discriminación puede darse en el reconocimiento, goce o ejer-
cicio de los derechos, es decir, en cualquiera de las etapas de los derechos
humanos, a saber: en el reconocimiento, cuando una ley lo consagra como
derecho, donde puede expresamente excluirse a las mujeres; el goce, a las ne-
cesidades que se satisfacen con ese derecho y en el ejercicio, que implica que
existan mecanismos que permitan a las titulares de derechos hacer valer los
mismos cuando hayan sido violados y lograr su reparación.

Quinto, el párrafo donde se establece que la discriminación está prohibida
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera significa que no existe ningún ámbito de actuación humana donde
pueda permitirse la discriminación de las mujeres ni en la esfera pública ni
en la privada, que incluye la familiar donde se dan muchas violaciones de los
derechos humanos de las mujeres (Facio, 1998: 5-6).

Para asegurar la no discriminación contra las mujeres, la CEDAW esta-
blece la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales de carácter
temporal, llamadas también medidas de acción positiva y mal llamadas “dis-
criminación inversa” o “discriminación positiva”, estos dos últimos términos
pueden generar confusión, ya que el uso más común de la palabra discrimi-
nación en el lenguaje de los derechos humanos supone exclusión, segregación
y violación de derechos y usar este calificativo para hacer referencia a unas
medidas que implican todo lo contrario, ya que buscan que las mujeres pue-
den efectivamente disfrutar de sus derechos humanos y acelerar el logro de la
igualdad sustantiva, puede ocasionar resistencia e incluso ser usado desde una
perspectiva legalista androcéntrica para afirmar que su implementación supo-
ne la discriminación de los hombres.

Señala el artículo 4.1 de la CEDAW en relación con las medidas de acción
positiva:

[156] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en
la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como con-
secuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas
medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad
de oportunidad y trato.
El Comité CEDAW en su Recomendación General N° 25 establece el
alcance de las medidas especiales de carácter temporal, estableciendo
tres obligaciones que los Estados deben cumplir para la eliminación de
la discriminación, éstas son: a) Garantizar que no haya discriminación
directa ni indirecta contra las mujeres en las leyes y que tanto en el ám-
bito público como en el privado estén protegidas por tribunales com-
petentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación;
b) Mejorar la situación de facto de las mujeres adoptando programas
y políticas concretos y eficaces y, c) Enfrentar los estereotipos basados
en el género que afectan a la mujer no sólo mediante actos individuales
sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e institu-
ciones jurídicas y sociales.
Señala el Comité CEDAW:
I. (…) las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrate-
gia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto
de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fun-
damentales. Si bien la aplicación de medidas especiales de carácter temporal
a menudo repara las consecuencias de la discriminación sufrida por la mujer
en el pasado, los Estados Partes tienen la obligación, en virtud de la Conven-
ción, de mejorar la situación de la mujer para transformarla en una situación
de igualdad sustantiva o de facto con el hombre, independientemente de que
haya o no pruebas de que ha habido discriminación en el pasado. El Comité
considera que los Estados Partes que adoptan y aplican dichas medidas en
virtud de la Convención no discriminan contra el hombre.
II.
III.El carácter temporal de estas medidas implica un lapso o término y no
tienen carácter permanente, deben durar hasta que se logre superar la situa-
ción de desigualdad. Al señalar que se trata de medidas, implica que pueden
ser de distinta índole: leyes, programas, políticas, estrategias, coordinaciones

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [157]

de los distintos entes públicos y con la sociedad civil para acelerar la igualdad
sustantiva.

IV.
V. Es preciso advertir que estas medidas de carácter temporal no deben ser
confundidas con condiciones generales que deben establecer los Estados para
asegurar a las mujeres una vida digna y el respeto de sus derechos como huma-
nas, ello incluye el derecho a una vida libre de violencia por razones de género.
VI.
VII. No debe considerarse que los tipos penales que protegen especial-
mente a las mujeres víctimas de violencia por razones de género sean medidas
especiales ya que, como señala Patricia Laurenzo (2005, 20), el Derecho Penal
está dentro de un ámbito sancionador que nada tiene que ver con medidas de
acción positiva, las cuales solo tienen sentido como concesión de ventajas di-
rectas en el acceso a bienes de grupos marginados, para favorecer su participa-
ción social. Las leyes o normas penales contra la violencia otorgan una tutela
reforzada a un grupo de la población (las mujeres), cuya vida, libertad e inte-
gridad se encuentran expuestas a una amenaza especialmente grave e intensa.
VIII.
IX. En la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer venezolana de
1999, se establece que cuando la mujer sea quien sostenga el hogar se le dará
preferencia en la obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas
de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar (artí-
culo 29). Esta medida encuadra dentro de las medidas especiales de carácter
temporal o medidas de acción afirmativa ya que, el Estado reconoce la situa-
ción de desventaja y desigualdad en la cual se encuentran las mujeres que son
sostén de hogar y adopta medidas encaminadas a garantizarle el derecho a la
vivienda, actuando para superar las desigualdades sociales que han tenido estas
mujeres en su condición de jefas de hogar y las múltiples discriminaciones que
han debido enfrentar.
X.
XI. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el
derecho a la igualdad y la no discriminación ampliando la esfera de protec-
ción ya que, además de establecer que todas las personas son iguales ante la

[158] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

ley, principio fundamental de la igualdad formal, señala que dicha ley debe
establecer condiciones jurídicas y administrativas para garantizar la igualdad
real y efectiva. Artículo 21:

XII. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: (Igualdad
formal)

XIII. 1.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
de los derechos y libertades de toda persona (No discriminación).

XIV. 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vul-
nerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan
(Igualdad real).

XV.
XVI.El numeral 2 de este artículo es novedoso en el ordenamiento jurídi-
co constitucional venezolano, y un instrumento poderoso en la lucha de las
mujeres y otros grupos humanos en una posición histórica de desventaja, para
la consecución de la igualdad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
XVII. Por un lado existe un mandato constitucional que obliga al Estado
a adoptar medidas positivas a favor de grupos de personas que hayan sido
discriminadas o marginadas, lo que implica un reconocimiento de las diferen-
cias y de circunstancias históricas de exclusión que requieren ser atacadas para
asegurar la participación plena y el ejercicio de los derechos humanos de estos
grupos. De esta manera, cuando se adopta una medida que favorece a estos
grupos, por ejemplo, cuando la Ley para personas con discapacidad establece
en su artículo 28 la obligación que tienen las empresas, públicas y privadas de
incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%)
de personas con discapacidad permanente, se está adoptando una medida po-
sitiva para garantizarle el derecho al trabajo a un grupo de personas que han
permanecido en una situación histórica de desventaja para el ejercicio de sus
derechos. Esto también explica medidas como la de otorgarle prioridad a las

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [159]

mujeres víctimas de violencia de género para su incorporación en el mercado
laboral.

XVIII.
XIX. En ambos casos, no se trata de una discriminación contra el resto de
las personas, por el contrario, es cumplir con el mandato de asegurar la igual-
dad real y efectiva para todas las personas, lo que obliga al Estado a intervenir
y darle un trato preferente o especial, ya que un trato idéntico lleva a profun-
dizar las desigualdades.
XX.
XXI. También establece el artículo 21 en su numeral 2, que el Estado vene-
zolano está obligado a sancionar los abusos que se cometan contra esos grupos
discriminados y marginados. Así las cosas, queda demostrado que cuando en
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, se tipifican
los tipos delictuales y se establecen penas a quienes atenten contra el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia, no se está discriminando en contra
de los hombres como pretenden algunas voces ancladas en un pensamiento
jurídico androcéntrico, excluyente y patriarcal, por el contrario, se está cum-
pliendo con la Constitución que obliga al Estado venezolano a actuar de esa
manera, a lo que habría que añadir las obligaciones internacionales existentes
por ser parte y haber ratificado la CEDAW y la Convención de Belem do Pará.
XXII.
XXIII.Dicho lo anterior, se espera haber explicado porque la violencia de
género contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos y una
forma de discriminación, así como la necesidad de erradicar dicha violencia
para el logro de la igualdad real y efectiva.

[160] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

indígenCao: Pnecresppceióctnivdaedgeésndeerdloealemnesultjaaedrcouwlzatuyuluriúaa

Ricardo Colmenares Olivar
Profesor Titular de la Universidad del Zulia
Juez Titular (Jubilado), Corte de Apelaciones del

estado Zulia, Venezuela

Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela: Doctor en De-
recho y Magister en Ciencias Penales y Criminológicas, ambas en la Univer-
sidad del Zulia. Especialista en Derechos Humanos del Instituto Interameri-
cano de Derechos Humanos de Costa Rica. También Especialista Sobre Paz y
Resolución de Conflictos de La Universidad Uppsala / Suecia.

Dentro de su experiencia Laboral se ha desempeñado como: Investigador
Responsable del Proyecto “Aporte Ideológico de la Cultura Wayúu al Derecho
Penal Moderno” en el Instituto de Filosofía del Derecho Dr. J.M. Delgado
Ocando. Coordinador y Profesor de la Maestría Latinoamericana en Ciencias
Penales y Criminológicas de la Universidad del Zulia.

Actualmente se desempeña como profesor titular de la Facultad de Cien-
cias Jurídicas y Políticas de la mencionada universidad.



RESUMEN
La cultura del pueblo Wayúu ha desarrollado en el tiempo una serie de
principios, pautas sociales, valores y significados que conforman su estructura
social y política y que delimitan la actuación del hombre y de la mujer wayuu,
en un plano de respeto por preservar su identidad cultural. En este sentido,
desde el punto de vista de género, se ha dado una dualidad que permite dis-
tinguir con claridad los roles de cada cual, que en el plano socio político al
hombre le corresponde el rol de autoridad que resuelve los conflictos intrafa-
miliares e interétnicos dentro de su comunidad, a través de las figuras de los
tíos maternos (ta’alaüla) y los palabreros wayuu opütchipü’pü, mientras que
la mujer wayuu solo colabora en la solución del problema, reforzando las
resoluciones y acuerdos pactados entre las partes, siendo que en muchos casos
también es la portadora de las peticiones de las partes ante el pütchipü’pühasta
la solución del problema. Esta posición no supone una negación de derechos
específicos de la mujer wayuu que atente contra su dignidad e igualdad, sino
que consolidan la identidad cultural como pueblo originario.
PALABRAS CLAVES: Género, cultura, ley wayuu, mujer wayuu, tío ma-
terno wayuu y palabrero wayuu.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [163]

INTRODUCCIÓN
Durante el proceso constituyente que comenzó en 1998 y que dio origen a
la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
1999, dos mujeres del pueblo Wayuú del estado Zulia, Atala Uriana y Noelí
Pocaterra, lideraban las voces y propuestas para que se reconociera de manera
definitiva en la naciente constitución el capítulo de los derechos específicos y
vitales de los pueblos indígenas. Este hecho histórico representó una manifes-
tación clara del nuevo rol que asumía la mujer indígena en la vida política y
social del país, demostrando con ello que no querían seguir siendo “invisibili-
zadas” sino que querían ser reconocidas en el texto constitucional que regiría
su futuro destino de acuerdo al nuevo modelo de Estado democrático social de
derecho, de justicia y pluricultural.
Así, el 15 de diciembre de 1999 la Constitución Bolivariana abrió los espa-
cios para que los indígenas (hombres y mujeres) participaran activamente en
la toma de decisiones de los entes de la administración pública y dentro de sus
espacios territoriales, plasmando un capítulo que reconoce de manera expresa
y sistemática todos los derechos colectivos que garantizan la identidad cultural
de cada pueblo indígena. De igual modo, durante estos años se han ratificado
varios documentos emanados de los organismos internacionales de protec-
ción de derechos humanos (ONU y OEA) para erradicar las distintas formas
de violencia contra la mujer, en especial bajo una perspectiva de género que
reveló que la violencia por razones de sexo obedecían a “…tácticas de control
con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para
subyugarlas y descalificarlas...” (Baiz y Granadillo, 2008: 26).
De acuerdo a las cifras oficiales que maneja el Ministerio del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, existen 44 pueblos indígenas en el territorio vene-

[164] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

zolano, lo que demuestra, sin lugar a dudas que somos un país multicultural
y pluriétnico, junto con los grupos afro descendientes. El resultado del XIV
Censo General de Población y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de
Estadísticas en el año 2011, arrojó un total de 725.141 de población indígena
en el territorio venezolano constituida por un 50,5% de hombres y un 49,5%
de mujeres, siendo la población indígena del estado Zulia la que representa
el 61% de la totalidad poblacional indígena y el pueblo wayuú el grupo con
mayor volumen de población (58%) de este último subtotal. De allí que éste
último conglomerado social es el que se tomará como muestra representativa
para el presente estudio y, en particular, el sector de las mujeres wayuú.

De acuerdo a los estudios socio-antropológicos sobre las relaciones de po-
der y las prácticas socializadoras de la mujer wayuú dentro de su cultura, exis-
ten algunos mitos y valores, costumbres y prácticas ancestrales que permane-
cen inalterables en el tiempo y que han sido asignadas al hombre wayuú por el
colectivo pero que han sido internalizadas y respetadas por ellas, sin que esto
constituya una sumisión de su parte, menos aún una práctica discriminatoria
o algún tipo de violencia que atente contra su dignidad como mujer.

En este sentido, el origen mitológico que perdura en la cultura wayuues
lo que ha dado cohesión a su estructura socio política, la cual ha penetrado
profundamente en el pensamiento y en el actuar de sus integrantes (hombres
y mujeres wayuu), que perdura hasta la presente fecha, sin que ello implique la
vulneración de su dignidad como mujer. De esta manera se genera un desen-
cuentro entre cultura indígena y el género, dándose una resistencia a las ideo-
logías feministas que pretenden imponer en todos los ámbitos una igualdad
ante la ley “a ciegas”, reconociendo en la praxis cotidiana que la mujer wayuú
ha ido ganando espacio y posición de liderazgo social y político tanto en sus
comunidades como en los ámbitos nacionales e internacionales. Solamente
bajo una perspectiva intercultural, puede entenderse la dinámica que existe
hoy en día entre la cultura indígena y el género.

I. LA LUCHA A NIVEL INTERNACIONAL DE LAS MUJERES
INDÍGENAS POR LA CONQUISTA DE SUS DERECHOS
La lucha incansable y tenaz de las mujeres por conquistar el reconocimien-
to de sus derechos específicos, desterrar el carácter “androcéntrico” de muchos
documentos internacionales así como las prácticas sistemáticas de acciones
discriminatorias de género,ya había trascendido las fronteras, logrando el re-
conocimiento de nuevos instrumentos internacionales de parte de las agencias

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [165]

competentes de la Organización de Naciones Unidas (ONU); entre los princi-
pales tenemos: a)La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer de 19671, la cual estableció para las mujeres igualdad de dere-
chos con el hombre y la obligación de abolir leyes, costumbres, reglamentos y
prácticas que constituyan una discriminación en contra de la mujer (artículo
2º); b) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discri-
minación contra la Mujer(CEDAW) de 19792 y su Protocolo Facultativo3,en
la cual los Estados parte se comprometieron a garantizar los derechos de las
mujeres indígenas y erradicar la discriminación en todas sus manifestaciones;
c)la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de
19934, en la cual se consideró que la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide el
goce pleno de sus derechos y libertades, mostrando además preocupación por
la vulneración de las mujeres indígenas y otros grupos minoritarios.

Por su parte, en el sistema interamericano, el documento más importan-
te en esta materia lo constituye la Convención Interamericana para Preve-
nir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994, conocida
como la “Convención Belém Do Pará”5, en el cual se estableció como derecho
específico de la mujer “…a ser valorada y educada libre de patrones estereoti-
pados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basados en conceptos de
inferioridad o subordinación”(artículo 6.b),creándose además mecanismos para
vigilar y dar cumplimiento a los compromisos de los Estados de garantizar
tales derechos. Dichos instrumentos internacionales, al ser incorporados al
ordenamiento legislativo nacional mediante ley aprobatoria, se convierten en
normas de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece
sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitu-
ción Política.

No obstante, tales documentos internacionales tampoco se adecuaron a las
exigencias de los derechos específicos de las mujeres indígenas (20 millones
en América Latina), pues la cosmogonía y demás costumbres ancestrales que
les imponen las distintas culturas a las que pertenecen, difieren sustancial-

1  Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263, del 7 de noviembre de 1967.
2  Adoptada por la Asamblea General en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979,
entrando en vigencia en fecha 3 de septiembre de 1981.
3  Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 del 6 de octubre de 1999.
4  Proclamada por la Asamblea General en su resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
5  Suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, en
Belém do Pará (Brasil), el 10 de junio de 1994.
[166] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

mente a los patrones culturales hegemónicos. En este orden de ideas, como
bien lo reportó el Primer Documento elaborado por el Foro Internacional de
Mujeres Indígenas (FIMI) sobre el “Análisis de los Hallazgos Encontrados en
los reportes realizados por los países latinoamericanos sobre la aplicación de
la declaración y Plataforma de Acción de Beijing+15 en el 2009”, si bien los
principios básicos de los derechos de los pueblos indígenas y los derechos de
las mujeres no son excluyentes, los procesos de construcción de los mismos
tienen diferentes dinámicas:

Hay desconocimiento de las sociedades y los sistemas educativos sobre
los saberes, lenguas y propiedad intelectual de las mujeres indígenas,
porque los Estados no han cumplido con su obligación de garantizar
sus derechos ciudadanos, no las cuentan, no las identifican y no valo-
ran sus capacidades y aportes.
A pesar de su dispersión e incomunicación y condición de pobreza, las
mujeres indígenas han desarrollado y fortalecido sus organizaciones,
han tejido redes a todos los niveles, comunitarios, locales, nacionales,
regionales e internacionales, las mujeres indígenas viviendo en sus co-
munidades han construido su propio territorio organizativo y actual-
mente las encontramos unidas a través de redes regionales y globales
como el Enlace Continental de Mujeres Indígenas o el Foro Interna-
cional de Mujeres Indígenas.
El anterior documento también señala que las mujeres indígenas han lo-
grado la construcción de liderazgos y representación en las distintas esferas,
articulando los procesos desde las comunidades hasta los foros nacionales e
internacionales, mediante la negociación de sus posiciones al interior de sus
pueblos y comunidades, muchas veces en un diálogo difícil con el movimiento
feminista por cuanto deben construir sus posiciones dentro de sus diversidades.
Como corolario de todo este esfuerzo, el 13 de septiembre de 2007 la
Asamblea General de la ONU suscribió la Declaración de las Naciones Uni-
das sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reconociendo de manera
sistemática todos los derechos colectivos de dichos pueblos. En este sentido,
el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de ONU, elaboró un In-
forme en el 2011 en el cual se acordó la reunión de un grupo de expertos in-
ternacionales para combatir la violencia contra las mujeres y niñas indígenas,
siguiendo el mandato del artículo 22 de la referida Declaración que ordena la
atención especial por su vulnerabilidad. Finalmente, la lucha del movimiento

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [167]

de las mujeres indígenas del hemisferio americano fue reconocida con la de-
claratoria oficial del Día Internacional de la Mujer Indígena6.

II. VISIÓN DE GÉNERO EN EL MARCO CONSTITUCIONAL
VENEZOLANO
La primera referencia a la visión de género en la Constitución de la Re-
pública Bolivariana de Venezuela es el uso no-sexista del lenguaje utilizado
por el Constituyente de 1999, lo cual restituye a las mujeres venezolanas sus
derechos y su identidad como ciudadanas:

Refutamos el uso de genéricos como hombre, ciudadano, todos, etc.,
pues, al querer abarcar los dos sexos, invisibilizan y/o hasta excluyen
a las mujeres. La introducción de vocablos femeninos, al lado de los
masculinos en todo el texto constitucional, es el fruto de recomen-
daciones de intelectuales feministas hispanohablantes recogidas por la
UNESCO y el Consejo de Europa (Ferrara-Bardile, V., 2001: 1-2).
Por otra parte, se ha dicho que la Carta Fundamental venezolana consti-
tuye un nuevo paradigma al establecer en su Preámbulo que reconociendo el
sacrificio de los antepasados aborígenes y“...con el fin supremo de refundar la
República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagóni-
ca,multiétnica y pluricultural (...)”, instaura un modelo de Estado democrático
y social de Derecho y Justicia(artículo 2), que protege la libertad, la justicia,
la igualdad, la solidaridad, la democracia, entre otros valores superiores del
ordenamiento jurídico y de su actuación, asegurando así el derecho a la vida,
al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna.
En el numeral 2º del artículo 21 constitucional se estableció el principio
de igualdad en la ley7, que no implica igualdad absoluta de “todas las perso-

6  En el II Encuentro de Organizaciones y Movimientos Indígenas de América, realizado en
Bolivia en 1983, se decretó que los 5 de septiembre de cada año las mujeres indígenas tendrían
su día en homenaje a  Bartolina Sisa, quien fue una dirigente quechua/aymara torturada y
ejecutada salvajemente el 5 de septiembre de 1782 en la Plaza Mayor de la ciudad de La Paz,
Bolivia, por haberse unido en rebelión a fines del siglo XVIII en contra de los conquistadores,
dejando un legado de dignidad y de lucha contra la discriminación en contra de las mujeres
aborígenes de América.
7  Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
[168] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

nas” (usando un lenguaje no sexista) en las normas jurídicas generales, sino
la ausencia de discriminaciones en contra de grupos sociales históricamente
excluidos y vulnerables como son los casos de las mujeres y de los grupos
étnicos o raciales. Esto es lo que se ha denominado la discriminación positiva,
fundada en la aplicación del principio de igualación sexual y el principio de
igualación social:

…el principio de igualación sexual es un principio de compensación
de las jerarquías que la sociedad ha construido como resultado de la
adscripción de roles a hombres y mujeres, y a tenor de las cuales las
mujeres deben estar sujetas a los hombres. Se busca con dicho prin-
cipio elevar el poder de las personas sexualmente desfavorecidas. En
ese sentido el principio de la igualación sexual es al mismo tiempo un
principio liberador y de justicia (Aponte Sánchez, E., 2001: 24).
Al referirse la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Repú-
blica al principio de igualdad establecido en el artículo 21, lo hace sobre la
tesis del filósofo Alemán Robert Alexy en los siguientes términos:
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igual-
dad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación
de igualdad –igualdad como equiparación-, y un trato desigual para
quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como di-
ferenciación- (vid. Sentencia No. 898/2002, del 13 de mayo). En este
último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se
pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a
cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
Es decir, debe existir un trato diferencial para compensar las desigualdades
sexuales y sociales a favor de quienes han sido señaladas como débiles por la

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de
toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [169]

sociedad y así pueda existir una verdadera igualdad jurídica material (Ibídem,
25). Como bien señala Tinedo F.:

Las relaciones de desigualdad sociocultural que forman parte de la es-
tructura de la sociedad global, generan violencia y las características de
ser hombre y mujer se internalizan en los sujetos desde edades tempra-
nas y para toda la vida. A partir de los roles asignados, se crean expec-
tativas en la sociedad de modo diferencial que implican desigualdad y
discriminación (2001: 15-16).
Al eliminar formalmente el modelo de dominación androcéntrico o del
dominio sexual tan arraigado en nuestra cultura, se resquebraja en consecuen-
cia el carácter “patriarcal” del poder y de subordinación, por lo que queda
claro que la construcción del concepto de género responde básicamente a un
sentido psicológico y cultural (Ídem).
Por otro lado, la Carta Fundamental de Venezuela consagró en el artículo
99 el Derecho a la Cultura como un derecho social, que garantiza la relación
directa que tiene cada uno de los individuos de la sociedad venezolana con los
valores culturales, es decir, se trata de una obligación del Estado de garanti-
zar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración
del patrimonio cultural, cuyos bienes tangibles o intangibles son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. No obstante, atendiendo al grado de vulne-
rabilidad de estos grupos, la Constitución de 1999 reconoció paralelamente
en el artículo 119 el derecho que tienen los pueblos y demás comunidades in-
dígenas a “sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones…”, con el pro-
pósito de garantizar sus formas de vida. Como reafirmación de lo anterior, el
artículo 121 del mismo texto constitucional declaró el derecho de los pueblos
indígenas a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto.
Lo importante es señalar que el reconocimiento constitucional de las cul-
turas indígenas tiene sus limitaciones impuestas por normas de derechos hu-
manos de carácter internacional, como lo es el Convenio OIT N° 169 Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes8, que en su artículo 8,
numeral 2º dispone que dichos pueblos “…deberán tener el derecho de conser-
var sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con

8  Aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2000 y publicada en
Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.
[170] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

los derechos humanos internacionalmente reconocidos”. Dicha disposición tie-
ne perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 260 constitucional
el cual reconoce la jurisdicción especial indígena, que al dar posibilidades de
aplicación de instancias de justicia a las autoridades legítimas de dichos pue-
blos y comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres tradicionales, siempre
que no transgreda ni colida con el ordenamiento jurídico nacional y el orden
público. Por lo tanto, solo cuando una costumbre o tradición de un pueblo
o comunidad indígena es incompatible o vulnera derechos fundamentales re-
conocidos en la Carta Fundamental de 1999 y los tratados internacionales
de derechos humanos, pueden ser impugnados y declarados nulos por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el derecho a la participación política reconocida en el artí-
culo 125 de nuestra Carta Magna a favor de las y los indígenas en todas las
instancias públicas y que les permita intervenir en forma directa o indirecta
en los asuntos que puedan afectar sus intereses como pueblo, ha dado un
indiscutible empoderamiento a la mujer indígena y, en particular a la mujer
wayuú, a ocupar altos cargos, inclusive dentro del Sistema de Administración
de Justicia.Así tenemos como jueza de la Corte de Apelaciones del estado
Zulia a Luz María González; en la Defensoría Pública a Yasmely Fernández,
María Alexandra González y Marlin Osorio (Villa del Rosario de Perijá), en el
área de penal ordinario; Juana González y Soraya Rodríguez, en la sección de
protección de niños, niñas y adolescentes; finalmente, Meredith Fernández, se
desempeña como fiscal del Ministerio Público en el área de protección de los
derechos de la mujer. A nivel internacional, nos representa Pilar Pocaterra en
la Red Intercontinental de Mujeres Indígenas de las Américas, a través de la
Red de Mujeres Indígenas wayuú que opera en el estado Zulia, teniendo a su
cargo la capacitación de muchas jóvenes en cursos e intercambios académicos
alrededor del mundo. Todo ello demuestra claramente que se ha quitado el
“velo” de la cuestión de género mediante la igualdad de oportunidades entre
sus pares indígenas.

De tal manera que es nuestra Constitución Nacional de 1999 la primera
plataforma jurídica que le da un sentido liberador a la mujer indígena y no
indígena, para que se deslastre de todos los prejuicios psicológicos o sociales
que limitan su pleno desarrollo como persona humana, en su ser en sí y en su
quehacer creativo y trasformador. Sólo ella puede determinar en ese proceso
de libertad e igualdad en la que se desenvuelve cada día, los hechos y situa-
ciones que considere vulneran su dignidad como mujer, es decir, que puedan
constituir cualquier tipo de violencia en las distintas etapas de su vida privada,
familiar y del trabajo.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [171]

III. Protección de los derechos de la mujer
indígena en el orden interno
En el orden interno, la Asamblea Nacional -con impulso del gobierno ve-
nezolano-, ha sancionado leyes para contrarrestar la violencia de género de-
bido al incremento progresivo de estos delitos, el cual se inició en 1998 con
la promulgación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia9
para sancionar la violencia doméstica o intrafamiliar, estableciendo igualdad
de derechos entre el hombre y la mujer, hasta llegar a la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia10 de 2007,con
una visión más amplia partiendo de la violencia de género, término que fue
acuñado en el Congreso sobre la Mujer celebrado en Pekín (China) en 1995
y siguiendo los parámetros establecidos en la Convención Belém do Pará de
1994 ya referida.
De la lectura de la ley se desprende que no existe una disposición específica
relativa a derechos de la mujer indígena. No obstante, la lectura de ellas no
puede hacerse en forma aislada si no a la luz de los principios constitucionales
que transversalizan todo el ordenamiento jurídico interno, como lo son: el
carácter pluriétnico y multicultural del nuevo modelo de Estado (Preámbulo),
principio de la interculturalidad (artículo 100) y el principio de igualdad ba-
sado en la equiparidad de género. De este modo, cuando se lee en su artículo
1º que esta ley impulsará “…cambios en los patrones socioculturales que sostienen
la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”, no implicará
erradicar las costumbres de las culturas ancestrales indígenas por entender que
las mismas causan un perjuicio directo a las mujeres indígenas sino que, por
el contrario, deberá escucharse a las mismas para que, mediante un diálogo
intercultural, puedan visualizar la conveniencia o no de esa práctica cultural
que sirva para mantener y proteger su identidad cultural.
Otro cuerpo normativo importante en defensa de los derechos de la mujer
indígena Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) de
200511. Entre los conceptos que desarrolla el artículo 3.11 se encuentra el de
integridad cultural, el cual encierra componentes propios que caracterizan a la
cultura indígena y al género. Así tenemos:

9  Publicada en Gaceta Oficial No. 36.531 (Extraordinario), en fecha 03 de septiembre de
1998.
10  Publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, del 23 de abril de 2007.
11  Publicada en Gaceta Oficial No. 38.344 en fecha 27 de diciembre de 2005.
[172] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Integridad cultural: Es el conjunto armónico de todas las creencias,
costumbres, modos de conducta, valores y toda manifestación social,
familiar, espiritual, económica y política de los pueblos y comunida-
des indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y diferenciarse
entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de

generación en generación y poseen un carácter colectivo.
Es decir, las creencias, costumbres, valores, las manifestaciones sociales,
familiares y espirituales de estos pueblos constituyen elementos propios de
las culturas indígenas, de carácter colectivo y que definen la identidad cultural
propiamente, mientras que los modos de conducta de los integrantes (hom-
bres y mujeres) de dichos pueblos, son características que responden al con-
cepto de género y que originan diferencias con sus propios integrantes y con
los demás. En este sentido, el artículo 87 de la LOPCI declara a las culturas
indígenas como culturas originarias, incluyendo entre sus componentes: las
artes, literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos los demás usos y
costumbres, que son manifestaciones del “que hacer” de los indígenas.
Por otra parte, en el título dedicado a los derechos sociales, el artículo 109
de la LOPCI resalta la importancia de las mujeres indígenas-como grupo vul-
nerable que son-, comprometiendo a los órganos públicos del Estado conjun-
tamente con los pueblos y comunidades indígenas, a garantizarles su desarrollo
integral en los siguientes términos:

Las mujeres indígenas son portadoras de los valores esenciales de la
cultura de los pueblos y comunidades indígenas. El Estado, a través de
sus órganos constituidos, conjuntamente con los pueblos y comunida-
des indígenas, garantizan las condiciones requeridas para su desarrollo
integral, propiciando la participación plena de las mujeres indígenas en
la vida política, económica, social y cultural de la Nación.
En concordancia con lo anterior, el informe realizado por la Dirección
Nacional de Educación Indígena del Ministerio Popular para la Educación
en el 2007, resaltó el rol de “madre” de la mujer indígena dentro del ámbito
familiar como contexto de desarrollo y socialización:
“La madre constituye el primero y más efectivo vínculo y objeto de
afecto que construye el niño, con gran influencia en el desarrollo afec-
tivo y social posterior (sonrisa, apego, confianza, autonomía, concepto
de sí mismo, conducta pro-social y juicio moral entre otros).A través

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [173]

de la relación diádica madre-hijo se transmiten aprendizajes afectivos y
sociales que se van desarrollando a lo lago de la vida.
La madre influye en la socialización del niño y constituye el primer
microsistema y contexto de desarrollo del niño…No obstante,…, no
constituye el único, pues los otros miembros de la familia también
juegan un papel determinante en la socialización y desarrollo afectivo
social infantil” (Varios Autores, 2007: 88).
De lo antes expuesto, se puede colegir que efectivamente existen normas
legales que desarrollan el concepto de cultura indígena y sus elementos, apre-
ciando de esta manera que algunos de ellos sólo pueden ser ejercidos por hom-
bres indígenas y otros exclusivamente por la mujer indígena, aun cuando la
dinámica social de estos pueblos y su interacción con la cultura dominante
han hecho que muchos de estos elementos hayan sufrido cambios.

IV. PRECISIÓN DE TÉRMINOS: GÉNERO Y CULTURA
Antes de entrar al fondo conviene precisar los términos básicos del tema
a desarrollar, como lo son: qué se entiende por “género” y por “cultura”, para
luego insertar la perspectiva de la mujer wayuu dentro de su cultura en la
anterior dinámica.
Al hablar de género no nos referimos a las distintas características mor-
fológicas, reproductivas, hormonales y/o cromosómicas que existen entre el
hombre y la mujer, es decir, a la sexualidad propiamente, si no que el primer
concepto es mucho más amplio y responde más bien a un proceso en la his-
toria de cada nación, pueblo y/o comunidad que abarca una serie de valores
y creencias, actitudes, rasgos personales, que diferencia a los hombres y a las
mujeres mediante una construcción de tipo psico-social (Ojeda, 1996). Por
tanto, la primera distinción que podemos anotar es que el sexo lo heredamos
de nuestros padres y el género es una construcción social y cultural de esas
diferencias sexuales.
De acuerdo a M. Crawford, citado por M. Pallarés Piquer, la llamada cul-
tura de género, existen elementos que determinan nuestra forma de interpre-
tar la distinción entre masculino-femenino, manifestándose en dos planos:
a) El género como un proceso dinámico de representación de lo que significa ser
hombre o mujer, el cual se construye a partir de las situaciones cotidianas de
las personas y que determinan los procesos de socialización y las relaciones de

[174] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

género; b) El género como una característica de la identidad y de las actitudes
personales, constituido por “…un conjunto de expectativas y creencias que se
encuentran asociadas a modelos más o menos consensuados de lo que significa ser
hombre o ser mujer en una cultura determinada” (2012).

Partiendo de los dos planos anteriores, se interpreta que cada persona (in-
dígena o no) elabora una manera de comprender la cultura de género a través
de determinados recursos culturales, que luego configuran la “construcción
personal” de la cultura de género: es decir, la forma de aceptar las tradiciones
heredadas, la caracterización de los valores de cada cultura, la construcción de
los discursos y otros.

Ahora bien, por cultura se entiende todo aquello que el ser humano crea,
modifica o destruye de acuerdo a su ideología (ideas políticas, éticas o religio-
sas), representaciones y comportamientos propios (hábitos y costumbres) para
su satisfacción individual o para sus necesidades de grupo. Se trata de un con-
cepto dinámico porque está sujeto al tiempo y el espacio donde se desenvuel-
ve el mismo. Así pues, cada pueblo indígena tiene manifestaciones culturales
propias que los distinguen de los demás y que responden, entre otras cosas, a
las condiciones medio-ambientales donde habitan y porque tiene un devenir
histórico propio en cada espacio territorial.

En las culturas indígenas hay elementos que han sufrido algunos cambios,
o bien han desaparecido por efecto del proceso de aculturación que sufren estas
culturas minoritarias frente a los modelos culturales hegemónicos, sin olvidar
que es el ser social de la persona humana (hombre y mujer), en sus distintas inte-
rrelaciones con otras, lo que determina su “conciencia” y le permite advertir las
condiciones histórico-sociales que sirvan para su pleno y libre desarrollo.

El tema de género y la mujer Wayuu dentro de su cultura
En este punto se resaltarán algunos aspectos del pueblo Wayuu12que se re-
lacionen con los principios culturales y lingüísticos que rigen dentro de dicho
cultura, las prácticas socializadoras y el rol que cumplen las mujeres de ese
pueblo dentro de su organización familiar y la comunidad, que sirvan para
reforzar su identidad.

12 El pueblo Wayuu, a cuyos integrantes también se les conoce como guajiros/guajiras,
pertenece a la familia lingüística de los Arawak y se encuentra localizado en la península de La
Guajira al norte de Colombia y al noroeste de Venezuela en el estado de Zulia, sobre el mar
Caribe, Ocupando un área de 1.080.336 hectáreas.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [175]

En primer lugar, existe un origen mítico que encierra principios morales,
cosmogónicos, religiosos, éticos, lingüísticos y normas sociales no escritas, im-
presas en la conciencia de cada miembro (Pocaterra A., 2006), con una alta
carga de símbolos que le da cohesión y continuidad a la estructura social y
política del pueblo wayuu:

El mito wayuu recoge la manifestación más genuina del origen, de sus
antepasados, el nacimiento de las cosas, es decir, allí se testimonia la
creación de acuerdo con la particularidad cultural de un pueblo. En
este caso el mito wayuu asume el rol de re/encuentro con la historia
de los ancestros, relacionado con el despliegue de la normativa con-
suetudinaria que establece el orden y la justicia que regirá entre ellos
(Alarcón P., 2007: 66).

De acuerdo a la mitología wayuu, en la madre tierra Mmaa parecen las
wunu’ulia (plantas), de la cual surgen primero las mujeres y luego los hom-
bres wayuu, aun cuando la palabra común para identificar tanto a las mujeres
como a los hombres es “Wayuu”, es decir, no existe diferencia desde el punto
de vista de género pero sí un auténtico significado de igualdad. Asimismo,
según la tradición transmitida oralmente, las mujeres wayuu “…serán cabeza,
raíces y orientadoras de todos los wayuu, así mismo responsables del crecimiento y
de la organización de la familia” (Pocaterra, 2006: 97).

En este orden de ideas, J. Alarcón Puentes sostiene que el dios Ma’leiwa
viene a constituir el elemento político que ordena, cohesiona y da estabili-
dad a la estructura social y política de los wayuu: en esa estructura existen
varios clanes (E’irukuu) los cuales agrupan a personas unidas por un vínculo
ancestral e identificados con un animal en particular (2007).Los E’irukuu a
su vez se estructuran sobre unos linajes mínimos denominados Apüshi, que
constituyen un grupo de personas que resuelven conflictos de familias a nivel
central o entre familias cercanas, aseverando el autor que en caso de conflictos
interétnicos13, quienes se enfrentan son los linajes (Apüshi) y no los clanes
(E’irukuu) o castas. Ahora bien, según la concepción wayuu la sangre del indí-

13  Los principales conflictos interétnicos que han surgido entre los integrantes del pueblo wayuu
están asociados esencialmente a: 1) Control de áreas territoriales, entre los cuales se incluyen
los cementerios familiares, zonas de pastoreo, zonas cercanas a las salinas y otras, así como los
recursos naturales existentes en ellas; 2) Hurto de ganado y 3) Existencia de procesos locales
de jerarquización social, en especial los derivados del narcotráfico y el contrabando que han
resquebrajado los modelos económicos tradicionales de este pueblo (Guerra C., 2006: 42-43).
[176] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

gena es de padre y madre, mientras que el término E’irukuu se traduce como
prolongación de la “carne” materna (Pocaterra, 2006). De allí la justificación
del origen matrilineal y descentralizada de la estructura social y política del
pueblo wayuu, que significa también identidad biológica, espiritual y cultural
(Pocaterra, 2006).

Al no existir un poder político centralizado que pueda regir los destinos
del pueblo wayuu, existen dos personajes dentro de los Apüshi que ejercen un
poder delegado y son esenciales en la solución de los conflictos: los tíos mater-
nos(ta’alaüla) y los palabreros guajiros o Pütchipü’ü.

Los tíos maternos son representantes de la familia (Apüshi), concretamente
representa a los hijos de sus hermanas frente a un problema determinado, cuya
status le viene por norma consuetudinaria; generalmente es el tío materno de
mayor prestigio, con mayor cercanía afectiva con sus hermanas, se caracteriza
por tener buena reputación, ser responsable, tener una buena posición econó-
mica, tener buena palabra y por sus buenas relaciones entre clanes: de allí que
su principal rol es la de cohesionar el Apüshi:“El tío materno expresa un claro
principio de autoridad política en sus acciones. Es él quien habla por la familia
y comunica las decisiones, además, su palabra es tomada muy en cuenta, ya que
se le consultan los problemas. La norma consuetudinaria establece el respeto hacia
el tío y el acatamiento social a sus decisiones…” (Alarcón P., 2007: 105).Esta
figura representativa aún se mantiene en el tiempo y es muy respetada dentro
del colectivo wayuu.

Sin embargo, aun cuando la costumbre ordena el respeto y obediencia a las
decisiones de los tíos maternos, éstos han ido perdiendo autoridad en algunos
espacios, por lo que al unirse al Apüshi de su compañera, pierden el control
sobre los hijos de sus hermanas dado el carácter “itinerante” de su protección,
es de esta manera que su poder de decisión lo ha asumido el padre dentro
de la familia wayuu, quien es el que ejerce la autoridad dentro del Apüshi que
defiende (Ídem).

La segunda figura política dentro del pueblo wayuu se desenvuelve den-
tro del derecho consuetudinario o ley wayuu (guajira) y su concepción de
justicia criminal, cuyos principios se despliegan de la siguiente manera: con
la producción de un conflicto (mujaawaa) que cause un daño material a una
víctima (asiruu), nace el pago de una indemnización (maünnaa), mediante
una ley de compensación y cuya resolución pacífica o arreglo (anataa) se deja
generalmente en manos de experimentados mediadores llamados los Pütchi-

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [177]

pü’üo “palabreros guajiros”14,auténticas autoridades legítimas que pertenecen
a los diferentes grupos o clanes del pueblo wayuu (Colmenares, 1993). Estos
últimos personajes –generalmente ancianos- son los depositarios del saber an-
cestral, que con su verbo elocuente y ejemplo de vida, evitan actos de venganza
inmediatos y restauran el orden social alterado.

En la práctica consuetudinaria la mujer wayuu no se ha desempeñado
como “palabrera o Pütchipü”15, como si ha sucedido con algunas mujeres
yukpas de la Sierra de Perijá del estado Zulia que han asumido el cargo de
caciques dentro de ciertas comunidades. Sin embargo, de acuerdo a la experta
Librada Pocaterra16, en los conflictos interfamiliares o entre clanes las mujeres
wayuu han jugado un papel muy importante en cuanto que en muchas ocasio-
nes se han convertido en portadoras de la “palabra” de las partes involucradas
en el conflicto (víctima-victimario) frente al Pütchipü’ü, para que éste a su vez
presente los deseos, demandas y aspiraciones de los mismos hasta su culmina-
ción pacífica. Asimismo,

…ellas usualmente dan consejos a sus parientes varones, ayudan a

movilizar apoyo, contribuyen con sus bienes al pago de las compen-
saciones y pueden hablar muy fuerte durante las negociaciones. Sobre
ellas recae una gran responsabilidad económica durante los períodos
de enfrentamientos armados pues la movilidad de los varones se ve
restringida por la posibilidad de ataques enemigos. Dado que ellas no
tienen estas limitaciones, les corresponderá por tanto –además de la ta-
rea tradicional de comercializar los excedentes producidos por el grupo
familiar en los centros urbanos- contribuir con la búsqueda de recursos
adicionales para mantener los gastos que demanda el conflicto armado
(Sahler, 1988, citado por Guerra C., 2006: 52).
Efectivamente, dentro de la cultura wayuu existe una dualidad en la cual
los roles de mujer y hombre están bien definidos y se mantienen equilibrados
y armónicos; la mujer wayuu asume el rol de propiciar y mantener la paz

14  Como bien lo explica J. Pocaterra, Pütchi significa “palabra” y pü’pües un sufijo que expresa
“cuidar de, saber de”, es decir, viene a ser el portador de la palabra (2006: 102).
15  En sentido contrario se expresa BensonSaler en su artículo “Los Wayú” (Guajiro), en Los
Aborígenes en Venezuela (1987), quien sostiene que el papel de los Pütchipü también puede ser
cumplido por mujeres.
16  Entrevista a Librada Pilar Pocaterra, Investigadora del Departamento Socio Antropológico
de la Universidad del Zulia (VENEZUELA): 3 de septiembre de 2013.
[178] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

dentro de su familia, aun cuando en ese proceso de interacción se advierten
cambios de re-creación dentro de esas relaciones.

En consecuencia, desde la perspectiva de género no existe una igualación
social en sentido estricto de la mujer wayuu con el hombre wayuu, pues en el
caso de estas dos figuras -los ta’alaüla y los pütchipü’pü-, los mismos represen-
tan el poder político que cohesiona a la familia y a la Apüshi, sin dar cabida
para que la mujer wayuu pueda cumplir estas funciones y cuyo estatus ha sido
aceptado y respetado en el tiempo por ella.

Por lo tanto, a pesar de todo el proceso de aculturación a la cual se enfrenta
día a día la sociedad wayuu, interactuando con patrones culturales distintos a
la dinámica social propia de las comunidades, la cultura wayuu ha mantenido
rasgos de sus estructuras políticas y sociales ancestrales, mediante negociacio-
nes culturales con la sociedad nacional o criolla para mantener rasgos funda-
mentales de su cultura y redefinir las relaciones de poder dentro y fuera de su
grupo.

CONCLUSIONES
La concepción de género dentro de la cultura wayuu no se visualiza de la
misma manera que en otras sociedades debido a la estructura socio política que
los rige, principalmente por su origen mitológico y que se ha convertido en una
práctica consuetudinaria para sus integrantes, con una dualidad de roles que
han sido asumidos por el hombre wayuu y la mujer wayuu de acuerdo a sus cos-
tumbres ancestrales. En este sentido, el rol de autoridad natural y legítima para
resolver los conflictos intrafamiliares e interétnicos dentro de sus comunidades,
les corresponde al tío materno (ta’alaüla) y a los palabreros wayuu o pütchi-
pü’pü, mientras que la mujer wayuu solo colabora en la solución del problema,
reforzando las resoluciones y acuerdos pactados entre las partes, siendo que en
muchos casos también es la portadora de las peticiones de las partes ante el püt-
chipü’pü hasta la solución del problema. Esta visión no supone una negación de
derechos específicos de la mujer wayuu que atente contra su dignidad e igualdad
sino que consolidan la identidad cultural como pueblo originario.
Por otra parte, gracias a los avances legislativos y la incorporación de trata-
dos internacionales con una visión de género durante los últimos trece años en
Venezuela, son muchas las mujeres wayuu que hoy han alcanzado en la región
zuliana y a nivel nacional distintos cargos de alta responsabilidad dentro de
la administración pública, mostrando con orgullo sus mantas guajiras como

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [179]

parte de su cultura y sin ningún tipo de vergüenza étnica, en defensa de los
derechos de los y las indígenas integrantes de su pueblo, fortaleciendo de esta
manera el Sistema de Administración de Justicia y a la forma de Estado reco-
nocido formalmente como multicultural y multilingüe.

Por lo tanto, los jueces y juezas, defensoras y defensores (públicos y priva-
dos),las y los fiscales no indígenas deben entender que la visión androcéntrica
(la llamada cultura “machista”) impregnó por muchos años la formación e
interpretación de las normas jurídicas y de los derechos humanos, por lo que
en adelante todas las situaciones y procesos judiciales donde se involucren
mujeres indígenas deben ser interpretadas en forma sensible al género, respon-
diendo especialmente “a las experiencias de injusticias vividas por las mujeres”,
como bien lo ha pregonado en los distintos foros la experta Elida Aponte
Sánchez, profesora Titular adscrita a la línea de investigación de los Estudios
de Género de la Sección de Antropología Jurídica del Instituto de Filosofía del
Derecho de LUZ.

Desde esta última instancia académica nos proponemos realizar en el mes
de octubre de 2013 los primeros Talleres de Capacitación para Autoridades,
Líderes y Lideresas Indígenas (Región Zuliana), que tiene entre sus objetivos
la participación activa de las mujeres indígenas para lograr su re-valoración
por sus raíces culturales ancestrales y el empoderamiento de sus cualidades de
lideresas dentro de sus familias y las comunidades. Este encuentro permitirá
que los wayuu participantes tomen conciencia de la necesidad de propiciar la
participación de las mujeres wayuu en el trabajo organizativo de las comuni-
dades y con su capacidad de aportes y propuestas.

Ante la violación de sus derechos o la persistencia de actos de violencia que
puedan afectar su identidad cultural, la mujer wayuu debe tener en cuenta que
en Venezuela existen tribunales especializados de violencia de género que están
en la obligación de garantizar de manera efectiva, integral y sin dilaciones tales
derechos colectivos, en conclusión, se deben agotar las instancias internas. De
otro modo, si persisten tales hechos violatorios, pueden acudir complemen-
tariamente a instancias internacionales del sistema universal de ONU para la
protección y consolidación definitiva17.

17  Entre otros organismos y procedimientos de la ONU relacionados con los Derechos de
la Mujer Indígena, tenemos: La Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer;
el Relator Especial sobre la Violencia Contra la Mujer; el Relator Especial sobre los Pueblos
Indígenas; el Foro Permanente sobre Cuestiones Indígenas; el Comité de Derechos Humanos y
el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
[180] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

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[182] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

La investigación criminal en delitos
de violencia contra la mujer en razón

del género

Jesús Gerardo Peña Rolando
Subdirector de Investigaciones para la defensa de la mujer

Ministerio Público

Abogado egresado de la Universidad Católica “Andrés Bello”. Especialista
en Ciencias Penales y Criminológicas “Universidad Católica “Andrés Bello”.
Especialista en Derecho Penal Universidad “Santa María”. Especialista en Cri-
minalísticas Instituto Universitario de Policía Científica-Universidad Nacio-
nal Experimental de la Seguridad. Maestría en Criminalística en espera de
aprobación de tesis. Experto en Derecho Internacional Humanitario. Diplo-
mado en “Estado Actual de Teoría del Delito. Diplomado en Derecho Penal,
Procesal Penal y Probatorio en la Universidad del Externado de Colombia.

Docente de la Escuela Nacional de Fiscales y de la Escuela Nacional de
la Magistratura. Ex Juez en Violencia contra la Mujer y Fiscal del Ministerio
Público. Actualmente Sub Director de Investigaciones de la Dirección para la
Defensa de la Mujer del Ministerio Público.

Actualmente se desempeña como Subdirector de Investigaciones para la
Defensa de la Mujer del Ministerio Público



INTRODUCCIÓN
Desde que el Dr. Hanns Groos (Graz; Austria, 1847) publicara en 1892 su
obra “Manual del Juez”, esta disciplina científica basada en las ciencias natura-
les, ha ido evolucionando hasta incluir, en la actualidad, el estudio de técnicas
muy diversas que tienen por objeto la identificación y procesamiento de los
diferentes tipos de evidencias físicas presentes en el lugar de los hechos.
Ante una escena concreta esta disciplina trata de dar respuesta a las siguientes
preguntas: ¿Se trata de un delito? Y en caso afirmativo: ¿Cómo se cometió?
¿Cuándo se cometió? ¿Quién lo cometió? ¿Dónde se cometió?
Hoy no hay dudas acerca de la complejidad y del carácter científico de la
criminalística, entre otras razones por su conformación como disciplina que
recibe el auxilio de las ciencias, indistintamente de su naturaleza. El apoyo
procede tanto las ciencias duras como de las humanas, las sociales y las deno-
minadas ciencias de la cultura.
En la actualidad, la criminalística ha desarrollado un criterio unificado,
sobre todo en la implementación del método científico y las técnicas desa-
rrolladas, dada la multiplicidad de delitos existentes, es posible hablar de una
gran variedad o tipos de criminalísticas. Villarreal R. (1969) habla al respecto
de: Antropología criminal, biología criminal, psicología criminal, sociología
criminal, policía criminal, victimología entre otras. Rodríguez M. (1976) ex-
tiende la lista de Villarreal, incorporando la balística, la dactiloscopia, la elec-
trónica, genética por mencionar algunas, en atención a la naturaleza del de-
lito perpetrado. De igual modo, ambos autores y otros, entre los que figuran
De Tavira N. y López V. (1979), consideran, además de la técnica científica
como la vía fundamental para el esclarecimiento de los delitos, otros métodos
y técnicas, en consideración a la naturaleza del delito.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [185]

En los últimos años la investigación criminal ha encontrado un desarrollo
evidente y acelerado, apoyándose en la ciencia criminalística, crecimiento este
que se percibió con mayor énfasis en la década de los noventa e inicios del
siglo XXI, estos avances de carácter científico se han hecho palpables con la
implementación de nuevas tecnologías, lo que ha permitido una perfecta con-
gruencia entre estas interdependientes áreas del saber, como lo son la investi-
gación criminalística por una parte y las ciencias fácticas o exactas por la otra.

En este orden de ideas, se tiene que entre la tendencias de la investigación
criminal, se considera a la criminalística como una disciplina científica cuyo
propósito no es en esencia el crimen1, sino el esclarecimiento del crimen y
la generación de pruebas que expliquen con claridad como ocurrió un delito,
quien o quienes lo cometieron.

Del mismo modo, se observa que para la resolución de un hecho punible
se requiere de un proceso de integración, el cual será el resultado de un tra-
bajo mancomunado donde conocimiento científico y el logro de las “praxis”
originan la aplicación efectiva de técnicas, métodos que coadyuvan en el for-
talecimiento y perfeccionamiento del proceso de la estudio en el área de la
investigación criminal. Ante tal hecho se puede aseverar que el pesquisa y el
experto en criminalística deban en la puesta en ejecución de su de su cono-
cimiento ceñirse a toda una serie de lineamientos que le tracen el camino a
seguir durante el proceso investigativo.

Ahora bien, es evidente que sin medios de prueba certeros y contundentes
no existe delito probado y en consecuencia la investigación del delito se ve
interrumpida. Ante tal hecho por lo general el momento inicial de la investi-
gación es de índole de pesquisa y la metodología empleada por los expertos
actuantes es fundamental y determinante en la resolución del hecho.

Por otro lado, según Pérez (2010), “Resulta normal que en criminalística
los peritajes aplicados a las diferentes evidencias que se generan cuando se
comete el hecho punible dependerá de la naturaleza del delito” (p. 56). Las
técnicas aplicadas, para practicar los diferentes peritajes serán elementos de-
cisivo en el esclarecimiento del hecho, de allí la importancia de la aplicación
de técnicas acertadas para poder obtener resultados acertados y que aporten
información importante para la resolución del hecho.

1  La ciencia que se encarga de estudiar el crimen y a quien lo comete para la determinación
de sus causas es la Criminología.
[186] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Es por ello que se debe atender a la naturaleza del delito a los fines de ve-
rificar que las técnicas de investigación y procesamiento de las evidencias este
dirigidas al esclarecimiento de ese particular hecho punible, ya que resulta evi-
dente que no es lo mismo investigar un homicidio que investigar un delito de
robo, ello en virtud de que desde el punto de vista de la investigación criminal
las estrategias de investigación varían, así como el procesamiento de las evi-
dencias tiene que ser acorde a la naturaleza de cada delitos, partiendo inclusive
desde el abordaje a la escena del crimen que debe realizarse de manera cónsona
con el tipo de hecho que se está investigando.

La violencia contra la mujer como hecho punible, tiene características par-
ticulares vinculadas la naturaleza misma del delito, no obstante, existen múlti-
ples teorías sobre las causas de la violencia contra la mujer, resulta claro que se
fundamenta en una profunda discriminación en contra de la mujer, derivada
de estructuras sociales machistas, en las cuales las mujeres son colocadas en
relaciones jerarquizadas de poder, de subordinación, control y dominio en
relación al hombre.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Vio-
lencia contra la Mujer (Belem do Pará), indica como origen de esta forma de
violencia “las relaciones asimétricas de poder entre mujeres y hombres en su
exposición de motivos, por ello se afirma que existe una direccionalidad en las
agresiones de hombres hacía mujeres”.

La comprensión del origen de la violencia contra la mujer, resulta funda-
mental para la investigación criminal, tomando en consideración que permite
romper con algunos estereotipos generados en relación a estos delitos como lo
son el tratar de buscar las causas en la violencia social, en el abuso de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, la pobreza, en una enfermedad mental del pre-
sunto agresor, entre otros, para pasar a la compresión que se trata simplemente
de la desvalorización que hace el agresor en relación con la condición humana
de la mujer como su igual, y que es utilizada para ejercer control y dominio
sobre la vida, el cuerpo y la sexualidad de la mujer.

El control y ejercicio de poder sobre la mujer resultan aspectos de particu-
lar interés para el investigador criminal al momento de investigar un crimen
de violencia de género, ya que esta es una característica propia de estos delitos
y en base a ello se generan las líneas de investigación adecuadas que permiten
identificar claramente que tipo evidencias deben buscarse, y que pudieran pa-
sar desapercibidas en la investigación de delitos ordinarios, pero que resultan
fundamentales en hechos vinculados con violencia en razón del género.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [187]

En este sentido, es necesario analizar desde una visión general qué aspectos
deberían tomarse en cuenta en cada etapa de la investigación criminal ya que
para realizar una investigación especializada en esta materia, resulta necesario
advertir que muchos aspectos pudieran no ser mencionados, pero que en el
presente trabajo pretende sentar un aporte inicial sobre el cual se puede pro-
fundizar en cada aspecto a través de la investigación.

La Escena del Crimen:
El tratamiento de la escena del crimen comprende una serie de pasos que
indefectiblemente debe ser cumplidos a los fines de garantizar la colección
de la mayor cantidad de información y de evidencias físicas, sin embargo,
debemos insistir en ello, dependerá de la naturaleza del delito que se está
investigando.
En el caso de delitos de Violencia contra la Mujer debe realizarse un abor-
daje del sitio con un equipo multidisciplinario que labora en equipo con una
coordinación, y con una serie de particularidades por lo que resulta funda-
mental que el investigador conozca el fenómeno de la violencia contra la mu-
jer a los fines de agudizar sus sentidos en la búsqueda de la evidencia física que
para otros delitos pudiera pasar desapercibida.
Un primer elemento a tomar en consideración es que la violencia contra la
mujer por lo general opera en ciclos en los cuales las primeras manifestaciones
son imperceptibles para la víctima2 , sin embargo, si podemos identificar cual
es la expectativa final de estas agresiones en el tiempo que no es otro que el
asesinato de la mujer.
Identificar y analizar el comportamiento de los agresores y verificar los
factores de riesgo de nuevas agresiones y de reincidencia del presunto agresor,
permite adoptar medidas con el fin de que se verifiquen mayores agresiones a
la mujer, pero además permite analizar patrones de comportamiento, y modus
operandi que aunque podamos creer que solo sirven para la resolución de de-
litos de delincuencia organizada son fundamentales para el esclarecimiento de
delitos sexuales cometidos en serie, ejemplo de ello hemos tenido en el estado
Zulia y recientemente en el estado Monagas, gracias a la intervención de las

2  Esto deriva de la normalización y naturalización de este tipo de conductas, aunado a las
posibles distorsiones cognitivas que pueden ocurrir a la víctima generadas por síndromes
identificados por la psicología entre ellos el síndrome de Estocolmo o el síndrome del Bonsai.
[188] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Fiscalas Especializadas en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científi-
cas, Penales y Criminalísticas.

Resulta fundamental la identificación de la víctima y del agresor, pero di-
cha identificación debe ir más allá de la filiación y documento de identidad,
debe abordar edad, etnia, condición de nacional o extranjera, si está o no
embarazada, dificultades de salud y análisis de condición social.

La condición social suele ser un estereotipo en esta materia porque se llega
a afirmar en algunos espacios que estos delitos se verifican en los estratos so-
ciales más bajos, siendo esta una afirmación incorrecta, ya que la violencia de
género por ser consecuencia de una situación estructural social se verifica en
todos los espacios de nuestra sociedad.

La verificación de la relación existente entre víctima y victimario, tanto de
relaciones pasadas o presentes, o pretensiones de establecerlas por parte del
agresor, resulta de gran importancia a tomar en consideración al momento de
abordar una investigación en materia de violencia de género.

El análisis del sitio donde se cometió el hecho es de significativa importan-
cia para el esclarecimiento del hecho, ya sea en la residencia, lugar de trabajo,
lugar de estudio, lugares públicos, hoteles, moteles entre otros, ya que permite
realizar hipótesis sobre lo ocurrido, así como las condiciones de acceso, dis-
tancia de algunos de los sitios que frecuentaba la víctima, además de sitios en
los que posiblemente pudo ser neutralizada para ser llevada a la fuerza al lugar
donde finalmente se materializo el delito.

El sitio inclusive puede constituir un mensaje en si mismo, ya que si se
trata de un sitio desolado denota el deseo de ocultar el delito, pero no en
todos los casos de violencia contra la mujer el agresor quiere ocultarlo, ya que
en casos de ocupación del cuerpo de la mujer como territorio de venganza, o
los femicidios cometidos en el contexto de grupos de delincuencia organiza-
da, la agresión contra la mujer lleva un mensaje implícito, y en estos casos el
Femicidio denota quizás una de las más altas manifestaciones de desvalor de la
condición humana de la mujer.

Un aspecto de significativa importancia es la existencia de denuncias pre-
vias, o atenciones previas en centros de salud a la víctima por traumatismos,
y en casos de femicidios el resultado de la autopsia que pudiera revelar agre-
siones previas, es decir el análisis del contexto en el que se comete, así como
el contexto previo, esto incluye además la verificación si algún momento fue

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [189]

objeto de un delito de delincuencia organizada, si solicitó el divorcio, si tiene
una nueva pareja, si tiene contacto con organizaciones delictivas, esto nos
puede indicar en qué escenario se pudo haber desarrollado ese delito.

Es importante además tener en cuenta que en los casos de suicidio o in-
tento de suicidio de homicidas, en la generalidad están vinculados a relaciones
de afectividad existente, pasada o la expectativa del agresor de establecer una
relación a la cual no accedió la víctima, ya que en otros contextos en los que
ocurre un femicidios, es casi inexistente.

En la escena del crimen debe verificarse la existencia de elementos sim-
bólicos que pueden guardan relación directa con el delito, por ejemplo, la
posición del cuerpo de la mujer, la forma en la que aparece, permite hacer
una lectura del Femicidio, inclusive la alevosía empleada3, así como marcas o
lesiones particulares, contienen un alto contenido de información4.

La protección de la escena del crimen resulta fundamental para la preserva-
ción de las evidencias a colectar, así como las condiciones en que se encuentre
el sitio, ya que es información sensible para la reconstrucción histórica que
corresponde realizar a la investigación criminal, por ello la formación de los
funcionarios de las policías preventivas para el resguardo adecuado de los si-
tios de suceso es primordial, así como de un perímetro amplio que permita
el hallazgo de un mayor número de elementos que comprenda tanto el sitio,
como sus anexos, áreas de acceso y salida del mismo, así como otros mensajes
simbólicos dejados en sitios adyacentes que requieren especial protección.

También es importante el análisis de la evidencia negativa, es decir, aque-
llo que no se encuentra en el sitio. Por ejemplo, la falta de un calzado en la
víctima, ausencia de bolsos, carteras y accesorios que normalmente usan las
mujeres, puede arrojar que estamos en presencia de un sitio de liberación, o
del contenido simbólico que puede tener el despojo de determinada prenda
o accesorio de la víctima de manera deliberada, incluyendo mutilación de
algunas partes del cuerpo.

3  En casos recientes se han verificado casos de desmembramientos del cuerpo de la mujer
luego de la muerte, o la fractura en distintas regiones para colocarlas en maletas, lo que permite
verificar rasgos de misoginia en el agresor.
4  En un caso reciente en el estado Barinas se verificó la existencia de una carta del homicida
de la mujer explicándole las razones por las cuales le dio muerte, así como una serie de insultos
que denotan características de celotipia.
[190] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

La colección de evidencias físicas aunque no varía de manera significati-
va en relación a los demás delitos, si debe estar agudizada a la consecución
de elementos que pudieran identificar al presunto agresor, y que en algunas
ocasiones no se les brinda la importancia que merecen, entre las que resulta
fundamental mencionar la búsqueda de apéndices pilosos como evidencia que
puede brindar información importante para identificación e individualiza-
ción, las prendas de vestir de la víctima puede contener información vital para
el esclarecimiento de los hechos en virtud que sobre la misma dependiendo
de las características del caso puede aportar material para su análisis en el la-
boratorio de física-comparativa (determinación de soluciones de continuidad,
naturaleza y etiología; determinación de fibra textil para comparación con
muestras colectadas previa o posteriormente), laboratorio biológico (deter-
minación de sustancias de naturaleza seminal, de naturaleza hematica), La-
boratorio químico (presencia de hidrocarburos, iones oxidantes de nitrito y
nitrato), e inclusive la odografía, que aun cuando no es utilizada en nuestro
país debe comenzarse a realizar pruebas de validación para su posterior uso.

La colección para posterior vaciado de contenido y análisis en la escena
del crimen de dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, video cassette,
pendrive, disco duro), el análisis de mensajería de correo electrónico, y redes
sociales, verificación de registros I.P. de cuentas de correo, en los cuales se pue-
de localizar información valiosa en cualquiera de los géneros delitos cometidos
en agravio de la mujer en razón del género.

El análisis Médico Legal
La valoración médico legal de las mujeres víctimas de violencia de género,
es uno de los aspectos que mayor atención debemos prestar para avanzar ha-
cia una medicina forense especializada, en virtud de los criterios que estamos
utilizando actualmente no se compaginan con los estándares mínimos inter-
nacionales que atiendan a la realidad de este fenómeno criminal.
Actualmente, en nuestro país contamos con un criterio de valoración mé-
dico legal estrictamente cuantitativo, en el cual se estima la gravedad de las
lesiones en función del tiempo de curación, tiempo de privación de ocupacio-
nes, si se requiere o no atención médica y en contadas ocasiones de valoración
de cicatrices para determinar si son notables o visibles.
Este sistema de valoración de la lesión exclusivamente por el tiempo de
curación de la misma, excluye la posibilidad de una valoración cualitativa por

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [191]

parte del forense en relación a la gravedad de la lesión tomando en considera-
ción la ubicación de la lesión, y el arma o instrumento utilizado, para estimar
la gravedad de la misma.

Podemos citar como ejemplo un agresor que con un arma blanca tipo
cuchillo intenta cortarle el cuello a la mujer, y esta por reflejos logra esquivar
la acción y resulta solo con un rasguño, huyendo posteriormente del sitio.
Planteado el caso en estos términos nos lleva a la inmediata conclusión que se
trata de un homicidio en grado de frustración, no obstante, al momento en
que es emitido el reconocimiento médico legal es emitido como una lesión
leve o levísima, lo cual comienza a generar discusiones que llegan a considerar
que en un caso con estas características resulta exagerado calificarlo como un
homicidio frustrado, estimándose que resulta más ajustado estimar que se tra-
ta de una violencia física de poca gravedad.

Situaciones como esta nos deben llevar a la reflexión sobre la necesidad
de acudir a nuevos criterios forenses especializados que se adapten a los es-
tándares internacionales en la materia. Para que de esta manera, se incluyan
términos como la valoración de riesgo vital que permitan al experto forense
expresar de forma directa en términos cualitativos y realizar una valoración
de la lesión por la región anatómica comprometida, además del tipo de ins-
trumento o arma utilizada, para de esta manera valorar el riesgo que corrió la
integridad física de la víctima.

La etiología de la lesión no es otra cosa que la causa de la lesión, y en este
sentido es importante clasificarlas por su resultado en mortales (aquellas que
originan el fallecimiento de la víctima) y no mortales (aquellas que no causan
la muerte independientemente de su gravedad); según su localización en lo-
cales (aquella que aparecen en el mismo lugar donde se produjo el impacto)
o a distancia (se originan en zonas distintas de donde se produjo la lesión por
contragolpe o migración de hematomas); por el momento de aparición en
inmediatas (se presentan de modo casi instantánea tras la violencia, general-
mente como consecuencia de traumatismos contusos) y tardías (son de apari-
ción diferida en el tiempo como necrosis escafoides, epilepsia post traumática,
entre otras).

También se pueden clasificar según el agente que las produce en agentes
externos (mecánicos, físicos, químicos, biológicos y psicológicos) y agentes
internos (el único mecanismo que es reconocido es el esfuerzo).

[192] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Los agentes externos a su vez los podemos clasificar de la siguiente
manera:

• Agentes Mecánicos: Son originados por cualquier objeto o instrumen-
to que sea capaz de generar una energía cinética que determine una
lesión en el organismo de la víctima, y se clasifican en:
• Traumatismos Activos: Efecto de un cuerpo animado en
movimiento con fuerza viva determinada que impacta con
el sujeto.
• Traumatismos Pasivos: Proyección de la víctima sobre un
agente inmóvil.

• Agentes físicos: El mecanismo de acción es diferente y pueden actuar
o bien destruyendo los elementos celulares afectados o provocando
reacciones físico-químicas que alteran la estructura celular, entre ellos
tenemos fuego, calor, electricidad, radiaciones, frío.

• Agentes químicos: Están dotados de propiedades asfixiantes, degene-
rativos, irritantes y/o cáusticas que provocan la degeneración de los te-
jidos con los que contactan. Se incluyen los tóxicos, que son cualquier
sustancia natural o sintética capaz de originar una grave alteración de
su equilibrio, inclusive causarle la muerte.

• Agentes biológicos: Consisten en agentes biológicos (virus, bacterias,
parásitos) que alcanzan el organismo de manera dolosa o impruden-
te, desencadenando procesos patológicos, afectando el estado de salud
física o mental de la víctima, ejemplo de ello son los contagios de
enfermedades venéreas (gonorrea, sífilis, VPH, SIDA), o la inducción,
contagio o inoculación de algún otro agente biológico que ocasione
una alteración en el estado de salud de la víctima.

• Agentes psicológicos: Consiste en la utilización de afectación psico-
lógica que conduzca u ocasione en la víctima afectaciones físicas o
alteraciones en su estado de salud, no es muy frecuente que se men-
cione estos agentes como causantes de alteraciones de carácter físico,
pero que internacionalmente son aceptados como tales que en algunas
ocasiones pueden originar inclusive la autolisis, de allí la importancia
de incluir la inducción al suicidio por violencia de género como tipo
penal autónomo.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [193]

Violencia Sexual
La violencia sexual es considerada como una de las formas más comunes y
degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, y que encuentra
su regulación en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Hu-
manos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales
como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará).
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a di-
ferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Dere-
chos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno y como
cita LORENTE5 “una conducta que supone una doble acción: la continuidad
propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo
cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La violencia sexual es un abuso basado en el género, según se establece en
la Declaración para la Erradicación de todas las Formas de Discriminación de
la Mujer (Organización de las Naciones Unidas. Resolución Naciones Unidas
48/104, diciembre de 1993).
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en ma-
teria de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática
en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este
sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del
16 de Noviembre de 1998, expreso:

“…considera la violación de cualquier persona como un acto repu-

diable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la
dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La
Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual
cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no consiente, sino que tolera, la situación que le es
impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferiori-
dad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autori-
dad o de poder”.

5  LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO
CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y
Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España.
[194] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de
fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular
refirió expresamente:

“…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por
medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la
extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la
desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de sep-
tiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden
al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia
física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físi-
co de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose
ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurispru-
dencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el De-
recho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición
de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitu-
cional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenun-
ciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así
como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin
ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las
transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de
motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresio-
nes de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la
dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación,
violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso
sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban
previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar
en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo
14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…com-
prende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufri-
miento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [195]

coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar
tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y es-
pecíficamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como
“Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria
y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda
forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos,
actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha
referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de
2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón
Aponte Aponte, en la cual se expresó:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad
humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un
mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las
conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Título Octavo del
Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción
de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una
sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad
en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano
indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374
del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad
humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la
formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual
futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad
venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral
sexual comunitaria”
Los delitos sexuales se cometen por falta de consentimiento, y ello supone
el uso de violencia física o moral, así como aquellas situaciones donde la víc-
tima tiene disminución de su capacidad psíquica, ya sea de origen patológico
(retraso mental, psicosis, etc.) u originada por otras causas (pérdidas de cono-
cimiento, embriaguez, intoxicación, etc.)
Las investigaciones de delitos sexuales deben encaminarse en primer lugar
a la verificación científica de la ocurrencia del hecho, es decir, a la existencia
de un acto de naturaleza sexual del tipo que sea.

[196] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

Una vez verificada la existencia del acto sexual se debe proceder a la veri-
ficación del uso de la fuerza, buscando lesiones propias del uso de violencia
(lesiones paragenitales o extragenitales), o aquellos que indiquen si la víctima
se encontraba en ese momento en una situación que le privase de las faculta-
des psíquicas necesarias para consentir, para ello debe existir la intervención
de la psiquiatría, la psicología, trabajo social forense y en algunos caso de la
toxicología.

Existen algunas lesiones que suelen ser propias de delitos sexuales, que
indican el uso de violencia, a las cuales debe prestarse especial atención que
son las siguientes:

• Lesiones de localización oral y perioral: Se debe valorar la integri-
dad de los pliegues mucosos que existen entre los alvéolos denta-
rios y la mucosa labial interna objetivando las lesiones traumáticas
en labios.

• Mamas: Las lesiones a ese nivel pueden tener una connotación
sexual específica, y resultan frecuentes las marcas de mordida o
sugilaciones.

• Lesiones de abordaje sexual: Localizadas en cara interna y anterior
de los muslos y en glúteos, caracterizadas por erosiones lineales,
superficiales y paralelas provocadas por las uñas de los dedos.

• Lesiones por arma blanca, arma de fuego o aquellas que demues-
tren el uso de instrumentos: Además de la gravedad que puedan
ocasionar demostrarán la condición de la violencia o intimidación
de la agresión sexual. En su uso suelen verse con frecuencia peque-
ños cortes a nivel del cuello, región infraclavicular, paraesternal o
intermamario

• Lesiones de inmovilización: Localizadas en cuello, muñecas, cara
interna y superior de los brazos, flexura de los codos y tobillos, es
importante la valoración de hematomas, su forma y localización.

• Lesiones de defensa: Situadas en cara externa del antebrazo, dorso
de la mano, cara palmar de la mano y en los nudillos.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [197]

• Lesiones figuradas: Entendiendo por aquellas las que indican apo-
yo violento sobre terreno irregular o bien de arrastre. Son frecuen-
tes en codos, manos y glúteos y espalda.

• Huellas dentarias: En ellas además de la localización deberemos
realizar una valoración odontológica forense, sobre lo que se hará
unas breves menciones infra.

Una parte esencial en estas investigaciones es la colección de muestras,
lo cual corresponde al médico o médica forense, que por un lado confirmen
la realidad del acto sexual y por otro permitan la identificación del autor o
autores.

En muchos casos la muerte violenta femicida está relacionada con delitos
de naturaleza sexual, por ello es imprescindible ante el cadáver de una mujer
fallecida por muerte violenta o sospechosa de criminalidad, realizar la autopsia
forense con un meticuloso examen externo y examen interno, incluyendo en
éste las áreas genitales y extragenitales, buscando cualquier tipo de lesiones
que indiquen una violencia sexual, lo que supondría la naturaleza sexual del
femicidio.

El correcto diagnóstico médico legal de la víctima de una agresión sexual
depende de una cuidadosa exploración dirigida a aportar pruebas que puedan
tipificar el delito. Ello es complicado puesto que muchas veces la victima viva se
encuentra afectada psicológicamente y por razones obvias se muestra poco co-
laboradora con el interrogatorio y el examen físico, o bien se trata de una niña
o adolescente que tiene dificultades para expresar adecuadamente el suceso.

El examen de la víctima debería cumplir dos requisitos:
1. Inmediato: Se debe llevar a cabo en el menor tiempo posible con la
finalidad de evitar la pérdida de evidencias, tanto las que puedan precisar el
análisis, como las que se puedan apreciar en el examen físico.
2. Completo: Tanto el examen general como el genital, debe abarcar las
zonas susceptibles de albergar lesiones o vestigios.
En casos de femicidios, el cadáver puede estar alterado bien por intentos
del autor de la muerte de destruir pruebas o por fenómenos putrefactivos, por
ello resulta necesario generar un método que debe adaptarse a los protocolos
especializados de validación internacional existentes a los cuales el médico

[198] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer

forense debe ceñirse al realizar su pericia, para evitar omisiones y facilitar el
cumplimiento de la cadena de custodia.

Una omisión frecuente en las investigaciones de delitos sexuales es el exa-
men del presunto agresor, olvidando un principio fundamental de la crimi-
nalística como lo es el principio de intercambio6, por ello es necesaria su
evaluación mediante un examen inmediato y completo.

El examen físico debe comprender aquellas regiones que frecuentemente
resultan lesionadas en delitos sexuales como lo son cara, brazos, tórax y espal-
da, originados generalmente por la resistencia de la víctima quien trata de de-
fenderse, aunque no necesariamente la inexistencia de estas lesiones implican
consentimiento por parte de la víctima.

Resulta de gran importancia la colección de incrustaciones subungueales
e inclusive en caso que sea factible la colección de los apéndices córneos del
presunto agresor, en la búsqueda de material de naturaleza biológica, deter-
minación de células epiteliales que puedan facilitar la identificación genética
(ADN).

En el examen físico no solo deben hacer constar las lesiones sino también
anomalías anatómicas que permitan identificarlo, presencia de tatuajes, cica-
trices, hipertrofias, etc., así como la toma de muestras de apéndices pilosos
a los fines de la práctica de la experticia tricológica, y su posterior experticia
físico-comparativa tricológica a los fines de identificación e individualización.

Resulta importante en el examen del área genital se debe examinar el pene
para determinar la presencia de signos de coito reciente, con o sin violencia,
siendo los frecuentemente encontrados los siguientes:

Signos de coito sin violencia:
• Presencia de sangre, que el laboratorio debe determinar si es serológi-

camente similar a la de la víctima.
• Manchas secas de esperma u flujo del mismo al oprimir el pene.
• Presencia de materiales fecales.

6  Principio de Intercambio de Lockard: Al consumarse el hecho y de acuerdo con las
características de su mecanismo, se origina un intercambio de indicios entre el autor, la víctima
y el lugar de los hechos o en su caso entre el autor y el lugar de los hechos.

Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [199]


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