y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y
represión de dichos delitos y la cooperación nacional para prevenir y reprimir
los delitos allí previstos, así mismo de la cooperación internacional.
La ONDO depende del Ministerio del Poder Popular para Relaciones In-
teriores, Justicia y Paz, y tiene carácter de Oficina Nacional con capacidad de
gestión presupuestaria, administrativa, financiera tal como lo prevé el artículo
5 de la ley ejusdem.
Como antecedente se tiene que para el año 2005 la Dirección General
de Prevención del Delito, fue designada Autoridad Central en la elaboración,
coordinación y ejecución de las medidas preventivas y de cooperación previs-
tas, en el Art. 9 del Protocolo de Palermo (2000).
Entre otras leyes relacionadas en materia del delito de trata de personas la
República Bolivariana de Venezuela cuenta con:
• Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
• Ley de Migración y Extranjería.
• Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violen-
cia.
• Ley de Protección de Víctimas y Testigos.
• Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados.
El Gobierno Bolivariano comprometido en brindar la mayor suma de fe-
licidad a su pueblo, continúa impulsando diversas acciones, en alianza estra-
tégica con las comunidades a través de nuestro Ministerio del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumiendo el compromiso institu-
cional y sentido de pertenencia, cumple su labor eficiente como ente rector en
materia de Prevención y Seguridad Ciudadana, desarrollando en articulación
con la Dirección General de Prevención del Delito (DPD), diferentes accio-
nes en materia preventiva en áreas de: investigación, formación, difusión e
información, y atención integral, ejecutando actividades formativas, con én-
fasis en materia de prevención de la violencia, concretamente Prevención de:
Pornografía Infantil, del Maltrato Infantil, de la Violencia y la Criminalidad,
del Abuso Sexual, Violencia Intrafamiliar, Violencia Contra la Mujer, y espe-
cialmente en la prevención del delito de Trata de Personas y el Tráfico Ilícito
de Migrantes, en el marco de la consolidación del proceso revolucionario so-
cialista, en ejercicio pleno de sus competencias y corresponsabilidades.
[100] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
La DPD establece como misión estratégica formular, promover y coordi-
nar políticas, programas y proyectos, que atienden la prevención de delitos y
violencias, a fin de fortalecer la seguridad ciudadana del país por medio de
la participación e integración del Pueblo y Gobierno, teniendo como visión
ser la unidad estratégica, a escala nacional e internacional pionera en el forta-
lecimiento y consolidación de políticas públicas, para la eficiencia en la pre-
vención del delito, donde prevalezca la convivencia solidaria, la dignidad de la
vida y la paz, con la participación e inclusión protagónica del Poder Popular.
Todo ello en función de lograr una estructura social donde se promueva
la cultura preventiva, fomentando los valores de tolerancia, convivencia, co-
rresponsabilidad como principios fundamentales para el vivir bien a fin de
fortalecer nuestro proyecto de país.
Es así como, nuestra Dirección ha emprendido acciones contundentes de
impacto favorable en materia de protección y ayuda a las víctimas, respetando
plenamente sus derechos humanos; se ha establecido cooperación y asisten-
cia técnica, orientando acciones en la formación, capacitación, información
y difusión, educando en el derecho a denunciar, activando mecanismos de
cooperación interinstitucional para coadyuvar en la investigación y conclu-
sión de casos.
Para 2010 se elevó a la Asamblea Nacional el Anteproyecto de Ley para
Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas en la República Bolivaria-
na de Venezuela y Asistencia Integral a la Víctima.
Así mismo, se puede recordar que desde el 2011 hasta la presente fecha
hemos formado y capacitamos 15.754 personas en materia de prevención del
Delito de Trata de Personas, además de realizar tres (3) Seminarios Interna-
cionales de Prevención del Delito de la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de
Migrantes. Del mismo modo, se han implementado cursos para la “Capacita-
ción en la Investigación del Delito de Trata de Personas” en tres (3) ediciones
Diciembre 2011; Febrero y Agosto de 2012, que comprendió la formación de
funcionarios y funcionarias de alto nivel del Poder Judicial y de Organismos
de Seguridad, Ministerio Público, en alianza con la Oficina de las Naciones
Unidas Contra la Droga y el Delito (ONODC) Instituto Latinoamericano
contra el Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD) y la Organización
Internacional para las Migraciones.(OIM).
En otro orden, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores
Justicia y Paz, a través de la DPD atendió desde 2011 hasta 2013 a 86 víctimas
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [101]
de trata de personas, discriminadas en 66 víctimas nacionales y 20 extranjeras.
Además se ha coadyuvado en el proceso de repatriación de diez (10) víctimas
de trata de personas, y de reasentamiento a un tercer país a cinco (5) víctimas
de trata de personas.
ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA
DE PERSONAS
Nacionalidad Sexo
AÑO
TOTAL
Venezolana
Extranjera
Femenino
Masculino
2011 38 28 10 28 10
2012 25 21 04 27 09
2013 23 17 06 22 01
TOTAL 86 66 20 77 20
FUENTE: DPD
Entre las acciones mediáticas, realizamos el diseño y distribución de mate-
riales divulgativos en calles, avenidas, autopistas, peajes, terminales terrestres,
aéreos y marítimos, y sitios turísticos entre otros; con el fin de brindar infor-
mación preventiva sobre trata de personas, pornografía infantil y violencia
intrafamiliar, que permita alertar a potenciales víctimas de este delito y educar
con calidad y prevención a nuestro pueblo. Es necesario resguardar a nuestros
niños y niñas, nuestra gente.
Por otra parte, se realizó una campaña de masificación preventiva, median-
te jornadas de colocación de afiches como incentivo a la población de asumir
la cultura de la denuncia sobre este delito, que afecta mayormente a las niñas,
adolescentes y mujeres adultas. Contamos además con nuestro portal web y
[102] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
redes sociales a fin de dar promoción a diversas informaciones que ejecuta el
Gobierno Nacional en la lucha contra la trata de personas en Venezuela: www.
mij.gob.ve/prevencion_del_delito y las redes sociales twitter @prevenirtrata y
facebook Prevención contra la trata de personas en Venezuela, además de la lí-
nea telefónica 0800 A TODA VIDA (0800286328432) donde los ciudadanos
y ciudadanas son gustosamente atendidos y se reciben sus denuncias.
En cuanto a la cooperación, en el ámbito nacional coordinamos con 17
entes sensibilizados en el tema, entre ellos Ministerio Público, Ministerio del
Poder Popular para el Turismo, Ministerio del Poder Popular para la Mujer e
Igualdad de Género, mejorando la formación integral en prevención y perse-
cución del delito de trata de personas.
En el ámbito Internacional se ejecutan planes de trabajo en diversas accio-
nes de investigación, formación, difusión de información y atención a las víc-
timas de violencia de género con organismos internacionales, como: Fondo de
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF - Venezuela). Alto Comisionado
de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR - Venezuela), MERCO-
SUR, ILANUD.
Un punto común de importancia para todos los entes que convergemos
hoy aquí es el de Asistencia Integral a las Víctimas, hemos alcanzado avances,
cuando en 2010 la República Bolivariana de Venezuela suscribe, un Memo-
rándum de Entendimiento con la República Federativa del Brasil, para es-
tablecer la cooperación mutua, creando “Centros Binacionales de Asistencia
a las Mujeres Migrantes en la frontera, y brindar atención a las mujeres en
situación de violencia, en especial víctimas de Trata de Personas en la región
fronteriza. Lo cual origina la apertura de casas de abrigo, concretándose en
2012 la Casa de Abrigo Binacional en Pacaraima, República Federativa de
Brasil, para mujeres brasileras y venezolanas víctimas de violencia que funge
de refugio temporal, igualmente se creó la Defensoría de los Derechos de la
Mujer, en Santa Elena de Uairén, y la Casa de la Mujer Pemona en Kumara-
capai (comunidad indígena) en el estado Bolívar.
Consideramos haber obtenido un avance significativo en la Atención In-
tegral a las víctimas de este delito, desde los aspectos legislativos plasmados
en nuestra garantista Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
donde se promueve un estado democrático y social de Derecho y de Justicia
con respeto a los valores de la vida, la libertad, la justicia, la preeminencia
de los Derechos Humanos por lo que constituye un mandato que debemos
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [103]
cumplir fielmente en el caso de las víctimas ( nacionales y extranjeras) de este
delito.
Es importante destacar, que enmarcado en las actividades del MERCO-
SUR se tiene previsto desarrollar reuniones con especialistas de los ministerios
del interior quienes conformaran Grupos de trabajo entre los meses de sep-
tiembre y noviembre de 2013, a fin de discutir entre otros tópicos temas re-
ferentes el tema de la Trata de personas donde se intercambiaran experiencias
para el fortalecimiento de los mecanismos de prevención, represión, sanción y
asistencia integral a las víctimas del precitado delito.
De igual forma, hemos participado en diversos encuentros para abordar el
tema como:
• XII Reunión Especializada de Mujeres de MERCOSUR y estados
Asociados(2004)
• Reunión de Ministros del Interior de MERCOSUR y estados Aso-
ciados(2005) donde surgió la “Declaración de Montevideo contra la
Trata de Personas”(2005)
• Reunión de Autoridades Nacionales sobre la Trata de Personas de la
Organización de estados Americanos(OEA).
• II Reunión de Autoridades Nacionales en materia de Trata de Personas
realizada en Buenos Aires, en este Venezuela ratificó en el documento
de Conclusiones y Recomendaciones la necesidad de fortalecer la coo-
peración hemisférica en el espíritu de la corresponsabilidad.
Durante el 2011 se efectuó el primer “Diagnóstico sobre la situación de la
trata de personas en Venezuela”, esta investigación se realizó bajo un enfoque
exploratorio - descriptivo, focalizado en las principales ciudades fronterizas de
mayor destino turístico y con alta densidad demográfica en el país. Financia-
do por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
Por todo lo expuesto anteriormente y atendiendo al mandato de nuestro
Comandante Supremo cuando en su discurso en el marco del lanzamiento de
la Gran Misión ¡A Toda Vida! Venezuela nos invitó a la suma de voluntades
colectivas e individuales de la nación. Desde la Dirección General de Preven-
ción del Delito seguimos promoviendo la corresponsabilidad y fortaleciendo
[104] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
las políticas de Prevención y Asistencia Integral de las víctimas del delito de
trata de personas.
2.4) Imágenes y gráficos
ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE
PERSONAS
Nacionalidad Sexo
AÑO
TOTAL
Venezolana
Extranjera
Femenino
Masculino
2011 38 28 10 28 10
2012 25 21 04 27 09
2013 23 17 06 22 01
TOTAL 86 66 20 77 20
FUENTE DPD
REPATRIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE
PERSONAS
AÑO TOTAL
2011 04
2012 06
FUENTE: DPD
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [105]
VÍCTIMAS DE TRATA DE PERSONAS REASENTADAS A UN
TERCER PAIS
AÑO TOTAL NACIONALIDAD
2012 04 ECUATORIANAS
2013 01
KENIANA
FUENTE: DPD
[106] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
ReFeReNCIas bIblIOGRÁFICas
Legislación Nacional
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terro-
rismo. Gaceta Oficial 39.912 del 30 de abril de 2012
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
Ley de Migración y Extranjería.
Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ley de Protección de Víctimas y Testigos.
Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados.
Legislación Internacional
Convención Nº 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, suscrita el
25.06.1957, ratificada el 16.11.1964 y publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 25.573 en fecha 21.10.1964.
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena, suscrito en 1968, adhesión el 18.12.1968 y publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 28.745 en
fecha 03.10. 1968.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito el 24.06.1969,
ratificado el 27.01.1978 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bo-
livariana de Venezuela Nº 2.146 extraordinaria en fecha 28.01.1978.
Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita el 22.11.1969, ratifi-
cada el 09.08.1977 y publicado en Gaceta Oficial de la República Boliva-
riana de Venezuela Nº 31.256 en fecha 14.06.1977.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [107]
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la
Mujer en 1979, suscrita el 17.07.1980 y ratificada el 02.05.1983., publi-
cado en la Gaceta Oficial Nº3072 Extraordinaria, de fecha 16.12.1982.
Convenio 138 sobre Edad Mínima de Vinculación al Trabajo, ratificado el 15
de julio de 1987; Gaceta Oficial Nº 3.326.
Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita el 26.01.1990, ratificada el
13.09.1990 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 34.541 en fecha 29.08.1990.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, suscrita el 09.06.1994 y ratificada el 03.02.1995.
Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, suscrita en 1993, ratificado el 8 de
octubre de 1996 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.060 de la misma
fecha, entrada en vigencia el 01 de mayo de 1997.
Estatuto de Roma, suscrito el 14.10.1998, ratificado el 07.06.2000 y publica-
do en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.098
y 5.507 extraordinaria ambas en fecha 13.12.2000.
Convención Nº 182 de la OIT sobre las peores formas de Trabajo Infantil, sus-
crita el 17.06.1999, ratificada el 26.10.2005 y publicado en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.093 en fecha 03.12.2004.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, suscrita el 15.12.2000, ratificada el 13.05.2002 y publica-
da en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.357
en fecha 04.01.2002.
Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especial-
mente Mujeres y Niños, suscrito el 15.12.2000, ratificado el 13.05.2002 y
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.353 en fecha 27.12.2001.
Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, suscri-
to el 15.12.2000, ratificado el 19.04.2005 y publicado en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 en fecha 30.01.2005.
[108] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relati-
vo a la venta de niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la
Pornografía, suscrito el 07.09.2000, ratificado el 18.05.2002 y publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.355 en
fecha 02.01.2002.
Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas entre los estados
Parte del MERCOSUR y estados Asociados.CMC/P.DEC./ 06.
Declaraciones
Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Resolución de las Nacio-
nes Unidas 217 A (iii) del 10.12.48.
Declaración Universal de los Derechos del Niño. (Resolución de las Naciones
Unidas 1386 (XIV) del 20.11.59.
Declaración sobre la eliminación de la Violencia Contra la Mujer. (Resolución
de las Naciones Unidas 48/104 del 20.12.93.
Declaración de Montevideo Contra la Trata de Personas del MERCOSUR y
estados Asociados, 2005.
Documento de Conclusiones y Recomendaciones de la Reunión de Autorida-
des Nacionales en materia de Trata de Personas, en el marco de la Organi-
zación de Estados Americanos (OEA), 2006.
Documento de Conclusiones y Recomendaciones de la II Reunión de Au-
toridades Nacionales en materia de Trata de Personas, en el marco de la
Organización de Estados Americanos (OEA) Buenos Aires 2009.
Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata
de personas. Elaborados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social. 2002.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [109]
El Femicidio
Maryelith Suárez Bolívar
Directora para la Defensa de la Mujer del
Ministerio Público
Abogada, egresada de la Universidad Católica Andrés Bello. Especialista
en Ciencias Jurídicas y Penales de la Universidad Blas Pascal. Especialista en
Ciencias Forenses y Criminalísticas del Instituto de Policía Científica. Egresa-
da de la Primera Promoción de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio
Público. Ponente y Conferencista en Cursos y Talleres de Violencia de Género.
Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado Como: Fiscal Auxiliar
Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas. Fiscal Auxiliar Vigésima
a Nivel Nacional con competencia plena. Fiscal Centésima Vigésima Octava
del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la
Mujer.
Actualmente se desempeña como Directora para la Defensa de la Mujer
del Ministerio Público.
El Femicidio
Desde el Ministerio Público, hemos observado cómo la violencia hacia las
mujeres, no sólo abarca la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial, por
mencionar algunos, sino que se extiende a la manifestación más brutal de la
discriminación hacia la mujer para poseerla y controlarla; este crimen de odio
contra las mujeres es definido mundialmente como femicidio.
El termino femicidio empieza a utilizarse en los años 60 a consecuencia del
brutal asesinato, el día 25 de noviembre de 1960, de tres (3) mujeres domini-
canas (Las hermanas Mirabal, Patricia, Minerva y Mª teresa) por el servicio de
inteligencia militar de su país, pero quien lo utilizó públicamente por primera
vez, ante una organización feminista fue Diana Russell.
A partir de los postulados de Diana Rusell y Jill Radford, se definió el
término de Femicidio como: “El asesinato de mujeres realizado por hombres
motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las muje-
res”. Luego en el año de 1992, lo redefinen como: “El asesinato misógino de
mujeres por hombres”. Y es que la misoginia es el odio, desprecio o subestima-
ción a las mujeres por el solo hecho de serlo.
Diversas fuentes explican que el femicidio no es el simple acto de matar,
sino es dar muerte a mujeres por razones asociadas con su condición de mu-
jer; está identificado con la forma más extrema de la violencia basada en la
inequidad de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hom-
bres contra las mujeres, en su deseo de obtener poder, dominación o control.
Este término incluye las muertes violentas producidas no solo por la violencia
intrafamiliar, sino por otras causas como, la violencia sexual, trata de mujeres,
explotación sexual, entre otras, el femicidio en muchos casos, es una de las
últimas etapas de violencia contra las mujeres, con independencia que ésta se
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [113]
cometa en el ámbito público o privado y que exista, haya existido o no, alguna
relación entre agresor y víctima. Entonces partiendo de la definición aportada
por la postura feminista que en el plano teórico es aceptada por la doctrina
extranjera, se realiza la siguiente clasificación del femicidio, y vemos que hay
tres variantes:
Femicidio familiar o íntimo: es el cometido por un hombre con quien la
víctima tenía o tuvo en el momento de los hechos o anteriormente, alguna
relación matrimonial o de análoga afectividad al matrimonio o noviazgo, o
alguna relación familiar o de parentesco por consanguinidad o afinidad.
Femicidio no íntimo: cometido por un hombre con quien la víctima
mujer nunca mantuvo ninguna relación de las antes referidas, pero si una
relación laboral, académica, o cualquier otro tipo de relación que implique
confianza, subordinación, o superioridad, en menosprecio del cuerpo de la
víctima para satisfacción sexual.
Femicidio por conexión: con esta terminología se hace referencia a las
mujeres que fueron asesinadas “en la línea de fuego”; de un hombre cuando
trataba de matar a otra mujer; se da en aquellos supuestos en que una mujer
que acudió en auxilio de otra que está siendo atacada por un hombre, queda
atrapada en esa acción femicida, provocándole la muerte.
Junto a esta clasificación general del femicidio, encontramos otras como la
establecida por Julia Monárrez quien en sus trabajos de investigación sobre los
asesinatos de mujeres en ciudad Juárez, estableció otras categorías dentro del
femicidio no íntimo, distingue entre femicidio sexual sistemático (organizado
o desorganizado) y femicidio por ocupaciones estigmatizadas.
Femicidio sexual se presenta en aquellos casos en los que se da muerte a
la mujer tras haber ejecutado sobre ella, el autor o autores, agresiones sexuales.
La dinámica en la comisión de estos horribles crímenes se repite y así, sus
autores tras secuestrar a mujeres y niñas y someterlas a todo tipo de vejaciones
y agresiones sexuales, torturas y mutilaciones, les dan muerte y arrojan sus
cuerpos, desnudos o semidesnudos, en campos baldíos, vías públicas, en ver-
tederos de basura, algunas veces no sólo mutilan sus cuerpos en vida, sino que
también lo hacen tras su muerte, con la sola idea de estigmatizar aún más a la
víctima y causar más daño a sus familiares.
[114] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Dentro de esta categoría de femicidio sexual (organizado o no organizado),
algunas autoras hablan del femicidio sexual en serie o serial para describir
aquellos supuestos en que el agresor o agresores repiten en múltiples ocasiones
sus crímenes en perjuicio de diferentes victimas.
El Femicidio por ocupaciones estigmatizadas, es el cometido por un
hombre en contra de una mujer que se dedican a la prostitución, son camare-
ras, masajistas o bailarinas en locales nocturnos, colocando a estas mujeres en
una situación de mayor vulnerabilidad y, a veces, se utilizan tales ocupaciones
como justificación encubierta de estos crímenes.
Establecido así el concepto de femicidio y sus distintas clases, voy a referir-
me al concepto de feminicidio y su diferencia con el femicidio.
El concepto de feminicidio es un concepto que tiene un significado políti-
co para denunciar la inactividad, con claro incumplimiento de las convencio-
nes internacionales, es decir constituye, el silencio, la omisión, la negligencia,
la inactividad de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crí-
menes.
Existe feminicidio cuando el estado no da garantías a las mujeres y no crea
condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el
lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio.
A este último concepto se están refiriendo las diferentes organizaciones
internacionales cuando al definir la violencia de género se refieren a la vio-
lencia tolerada o perpetrada por el estado y sus agentes. Esta conyuntura ha
provocado que en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos
legislativos para castigar penalmente el femicidio, a título de ejemplo, en Mé-
xico, Costa Rica, Ecuador, Perú y Bolivía, existen formales tipos penales que
no sólo se traducen en una respuesta estatal contundente contra este flagelo
social, sino que son normas que corresponden con los compromisos interna-
cionales adquiridos con la protección de los derechos humanos de las mujeres.
En Venezuela, lamentablemente la violencia doméstica –perpetrada en
contra de las mujeres_, es un fenómeno cada vez más repetido y preocupan-
temente acentuado, por ello durante la última década, el estado Venezolano
ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada no solo en el ámbito
doméstico sino Público contra la mujer, y sobre ese contexto, ha impulsado un
conjunto de acciones de índole legislativo y administrativo, para garantizar el
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Un ejemplo de ello,
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [115]
fue la propuesta realizada por la Fiscal General de la República Luisa Ortega
Díaz, en fecha 21 de mayo del presente año, presento a la Asamblea Nacional
reforma legislativa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en el cual se planteo la inclusión del tipo penal de
femicidio para sancionar al “cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino,
persona con la que la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o
relación de afectividad con o sin convivencia que de muerte intencionalmente
a una mujer.
Esta iniciativa parte del reconocimiento del hecho de que la violencia con-
tra la mujer es un fenómeno que escala en la magnitud en que se presenta, el
proyecto se apunta también considerar el femicidio no íntimo, para el hombre
que de muerte a una mujer, aprovechándose de una relación laboral, acadé-
mica, profesional o cualquier otra que implique confianza subordinación o
superioridad, en menosprecio del cuerpo de la víctima para la satisfacción de
sus instintos sexuales.
Así mismo, se propuso el femicidio por conexión, pero con una iniciativa
distinta, refiriéndonos a aquel hombre que intencionalmente haya dado muerte
a una mujer por estar involucrada en el contexto de la trata, en las asociaciones
delictivas o redes internacionales de industrias ilícitas.
Esta iniciativa más que crear nuevos tipo penales o establecer nuevas cla-
sificaciones o nombres a los ya establecidos, como el homicidio, pretende vi-
sualizar acciones misóginas que se presentan en nuestra sociedad, cada vez
más constantes y en aumento de manera preocupante, en las que ya no es
suficiente atentar contra la integridad y dignidad de la mujer, en el más amplio
sentido de la expresión, sino que degenera en su muerte.
La propuesta fue aprobada por unanimidad en primera discusión en la
Asamblea Nacional, siendo posteriormente sometido a consulta pública a
nivel nacional, la cual recabó las distintas inquietudes, opiniones y sugerencias
de las organizaciones de mujeres y demás público interesado en la propuesta,
obteniendo un respaldo absoluto en la lucha a favor de los derechos funda-
mentales y no naturalizarlo.
[116] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Luoshdoesltiitgoasmdieenvtioo:lednifceiraaespnpsecicciatosol,óssgpimricoialbiayttuaodcreoisosoys
Gloria Elena Briceño
Fiscal 28° de la Circunscripción Judicial del
estado Lara del Ministerio Público
Abogada, egresada de la Universidad Santa María. Especialista en Derecho
del Trabajo y en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Católica
Andrés Bello.
Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Secretaria titu-
lar del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado
Lara. Juez Provisorio de Primera Instancia de Trabajo y Estabilidad Laboral de
la Circunscripción Judicial del estado Lara. Fiscal Vigésima Quinta del Minis-
terio Público, con sede en Carora con competencia en Defensa de la Mujer.
Profesora de Derecho Mercantil en la Universidad Centro Occidental Lisan-
dro Alvarado, en Derecho Laboral en el Postgrado de Gerencia de Recursos
Humano, dictado en la Universidad Central de Venezuela.
Actualmente, se desempeña como Fiscal Vigésima Octava del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, HOSTIGAMIENTO
El presente trabajo está referido a la Violencia psicológica, el acoso u el
hostigamiento, históricamente la violencia fue asociada desde tiempos muy
remotos a la idea de la fuerza física. Los romanos llamaban vis vires a esa fuer-
za, al vigor que permite que la voluntad de uno se imponga sobre la de otro;
el origen de la violencia se localiza en el conjunto de valores, ideas, creencias,
representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura pero ba-
sadas básicamente en la desigualdad social. Existen infinidad de análisis sobre
la violencia e inclusive, también se hace relación en aquellas investigaciones
científicas, al comportamiento de los primates en los chimpancés, con res-
pecto a la conducta de violencia del hombre, en cierto modo tratando de
encontrar una causa externa al mismo humano, y que justificaría la violencia
en el individuo y que la ira sería heredada del chimpancés genéticamente tal
proceder humano.
La violencia psicológica es un tema que con más frecuencia se está escu-
chando y de acuerdo a las encuestas de la OMS va ascendiendo, a pesar de la
modernidad y rápida urbanización de la población del mundo, la violencia en
cualquier manifestación, se sigue expandiendo como si fuera una epidemia.
Dentro de la violencia generada hacia la mujer, se encuentra la psicológica, sin
duda sutil y grave a su vez. La violencia psicológica podemos definirla como:
el conjunto de conductas que generan agresión, denigrando y modificando la
autoestima de la mujer, así como la imagen de sí misma.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito
de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [119]
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el pri-
vado”.
El origen de las preocupaciones de los psicólogos por la cuestión de la agre-
sividad comienza en la época moderna con William James (S. XIX). Para 1908
McDougall comenzó a designar el problema bajo el ropaje del “instinto” y,
poco después, Freud lo consideró como un instinto biológico. En 1939 volvió
a ponerse de actualidad gracias a un grupo de psicólogos, establecen la dicoto-
mía agresión-enfado, que se inicia con cualquier estímulo que provoca enfado
y que supone siempre un intento de hacer sufrir a la víctima, y de la agresión
instrumental, que se inicia con la presencia de un reforzador que es poseído
por la víctima. En este último tipo de agresión no tiene porqué existir enfado.
El agresor actúa por un deseo de ganar la competición y obtener un refuerzo.
Para explicar esto se han postulado dos grandes clases de teorías. Primeramen-
te aparece es el grupo de las teorías activas. Éstas se basan en una agresividad
innata y consustancial a los individuos. Sus defensores suelen ser bastante pe-
simistas a la hora de dar solución a los problemas de guerras y violencia. En
un segundo grupo estarían las teorías reactivas que se caracterizan por situar el
origen de la agresión en el medio ambiente que rodea al individuo y perciben
ésta como una reacción de emergencia ante los elementos externos hostiles.
En ese orden de ideas, se pretende analizar el concepto de cada uno de
los delitos en estudio, tanto su concepto como formas de violencia, como la
descripción del tipo, en el entendido que ambos delitos han ocasionado ciertas
resistencia, con ocasiones a los patrones socio culturales que prevalecen, sien-
do la finalidad principal del legislador erradicar y modificar ciertas conductas
a los fines de lograr que se garantice la estabilidad emocional de las víctimas de
los referidos delitos; así mismo se identificara la fina línea que divide ambos
delitos, siendo que el delito de acoso u hostigamiento, pudiese ser una vio-
lencia psicológica agravada, delimitando las similitudes entre ambos delitos,
siendo que se tienden a confundir cuando estamos en presencia de uno u otro
tipo penal; igualmente se analizaran las diferencias entre ambos tipos para
poder calificar de manera adecuada la conducta realizada por los presuntos
agresores según sea el caso; y finalmente se describirá el régimen probatorio
de cada uno de los tipos penales, con la finalidad de probar de manera efec-
tiva cada una de las conductas realizadas y finalmente erradicar este tipo de
violencia la cual los que trabajamos esta materia sabemos que son unos de los
delitos más denunciados por nuestras víctimas siendo que las estadísticas así
lo demuestran.
[120] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
La violencia psicológica está referida a toda manipulación, amenazas,
chantaje, humillación, menosprecio, control, celos en contra de la mujer, la
violencia psicológica incluye un conjunto heterogéneo de comportamientos
que el agresor ejerce a través del tiempo, logrando el dominio sobre la mujer
y la relación.
El legislador en el artículo 15 describe la Violencia Psicológica como for-
mas de violencia de género contra las mujeres en su numeral primero :
“Se considera como violencia psicológica a la conducta pasiva o activa
practicada en deshonra, descrédito, o menosprecio al valor de la dig-
nidad personal de la mujer, de igual manera, las humillaciones, negli-
gencia, maltrato, amenazas y comparaciones destructivas que puedan
afectar la autoestima de la mujer y que perjudique su sano desarrollo,
lo que puede generar depresión o incluso el suicidio”.
La violencia psicológica es un conjunto heterogéneo de comportamientos,
en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. Se puede
definir también, que la violencia psicológica es una forma de maltrato, que a
diferencia del maltrato físico, este es sutil y más difícil de percibir o detectar.
Se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humilla-
ciones, gritos e insultos, comparaciones destructivas. Tiene dos facetas: El
maltrato pasivo es la falta de atención hacia la víctima, cuando ésta depende
del agresor, como sucede con los niños, los ancianos y los discapacitados o
cualquier situación de dependencia de la víctima respecto al agresor y el mal-
trato activo es un trato degradante continuado que ataca a la dignidad de la
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [121]
persona. Los malos tratos emocionales son los más difíciles de detectar, porque
la víctima muchas veces no llega a tomar conciencia de que lo es, otras veces
toma conciencia, pero no se atreve o no puede defenderse y no llega a comu-
nicar su situación o a pedir ayuda.
Así mismo el legislador en el artículo 39 describe el tipo de de Violencia
Psicológica en los siguientes términos:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigi-
lancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mu-
jer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del
tipo, requiere la intención de obtener un resultado. Esta violencia es de forma
intencionada, el sujeto activo lo intenta. Es decir, el agresor debe tener con-
ciencia de que está haciendo daño a su víctima. Sin embargo, la víctima puede
ignorar que está siendo agredida o simplemente se siente tan amenazada que
lo oculta. Es uno de los delitos más denunciados, las estadísticas así lo señalan.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento
dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir,
para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre,
sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el
supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se
encuentra satisfecho este extremo; igualmente es calificado el sujeto pasivo por
cuanto la acción punible solo puede recaer sobre una mujer. El sujeto activo
y el sujeto pasivo son calificados, tomando en consideración la definición de
Violencia contra las mujeres señalado por el legislador en el articulo 14 al
señalar :
“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resul-
tado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional,
laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbi-
traria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales ac-
tos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Debemos pues señalar que los hombres violentos tienden a imponer el
aislamiento en sus parejas relegándolas al hogar, recortando sus contactos ex-
ternos y limitando sus actividades. Si le permite ciertos contactos sociales, él
los controla y monitorea. Por consiguiente, la mujer no tiene a nadie que la
apoye, ni contacto con personas que puedan ayudarla como una fuente de
[122] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
retroalimentación. La mujer no tiene a nadie en quien apoyarse ni contactos
con personas que podrían ayudarla o ser una fuente de retroalimentación.
Por lo demás, como la mujer vive en un ambiente de violencia esperada,
se refugia en su casa para evitar cualquier estímulo que pueda provocar una
agresión y reduce sus contactos externos para minimizar las probabilidades de
que un evento social pueda desencadenar un ataque violento. De esta forma,
la mujer está aislada material y emocionalmente, lo que la lleva a volverse más
dependiente de su pareja, quien, a su vez, experimenta un aumento del con-
trol a medida que se percata de esto.
Ahora bien en este orden de ideas, es importante identificar el ciclo de
violencia en el cual se encuentra inmersa la mujer víctima de violencia, LEO-
NOR WALKERDER, denomino en 1984, síndrome de la mujer maltratada
al estado que se caracteriza por una baja autoestima, depresión crónica, re-
acciones de estrés, sensación de impotencia y de abandono por parte de los
demás, embotamiento afectivo y aislamiento social: A pesar de todo ello, no
suelen ser conscientes de la gravedad de su estado y como consecuencia de los
mensajes de su agresor y del contexto sociocultural, piensan que ella son las
culpables y que se merecen lo que están pasando
En este sentido, se hace necesario hacer mención a las personalidades que
asume la víctima inmersa en la Violencia Psicológica, tenemos la que asu-
men la personalidad BONSAI para explicar esta situación paradójica, debido
a que el agresor va cortando los lazos de la mujer con el mundo exterior, esta
queda recluida en el hogar que es el escenario donde sufre las agresiones, pero
también donde recibe las pequeñas dosis de cariño que le brinda el agresor,
durante la fase de afecto; tal como un BONSAI el agresor va podando siste-
máticamente cualquier iniciativa que tome la mujer y que le ayude a crecer o
enriquecerse, pero es el mismo quien va regando y aportándole las pocas ma-
nifestaciones de afecto que recibe, por lo que la mujer se va empequeñeciendo
y permitiendo al hombre llevarla y traerla a voluntad y la personalidad del
SÍNDROME DE ESTOCOLMO, la cual la hace dependiente de su agresor,
de manera sistemática, evitando que ella salga de ese ciclo en el cual la tiene
inmersa; es importante una vez que se identifique el respectivo ciclo, lograr
la efectiva ayuda a las víctimas a través de las diferentes instituciones en ese
sentido que apoyan esta materia.
Así mismo, se observa que la amenaza genérica es una forma de agresión
psicológica, existiendo una gran diferencia entre la amenaza y la agresión, por-
que cuando la intención en la amenaza es causar inquietud en la amenazada
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [123]
produciéndole un estado o un ánimo de miedo, ya que se anuncia un mal
futuro con hechos, actitudes o palabras. La mayoría de mujeres maltratadas se
sienten responsables por haber sido agredidas. Creen que ellas hicieron algo
para merecer o provocar el maltrato.
Dentro de este orden de ideas los hombres violentos constantemente des-
califican y desvalorizan a sus mujeres como personas, esposas, madres y pro-
fesionales. Las mujeres terminan creyendo las críticas de su pareja acerca de
su incapacidad, por lo que van perdiendo, poco a poco, la noción de valor de
ellas mismas. Las situaciones de abuso refuerzan y profundizan los sentimien-
tos de desvalorización y no permiten que crezca la confianza en ellas mismas y
en sus capacidades. Sus intentos fracasados por superar la situación les refuerza
su creencia de que son incapaces, lo que debilita más su auto-estima.
Ahora bien, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia
física, actúa en el tiempo, es un delito de naturaleza permanente, es decir se
necesita reiteración en el tiempo para que se puede hablar de violencia psico-
lógica. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo, y en
cuanto más tiempo transcurra, mayor y más sólido será el daño, se afirma que
no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante
un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mi-
rada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico,
mas no un maltrato psicológico. Porque ese maltrato es cuando se llega a un
tiempo determinado donde el agresor maltrata y manipula a su víctima hasta
producirle una lesión psicológica, que es cuando la víctima sufre un desgaste.
La violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder
por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante
presiones emocionales y agresivas.
Tomando en consideración lo aportado por el Autor Martos Rubio, quien
afirma que:
“... no se puede hablar de maltrato Psicológico mientras no se man-
tenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, una palabra o
una mirada ofensiva comprometedora o culpabilizadora son un ataque
psicológico, pero no lo que se pretende por maltrato psicológico. La
lesión en el maltrato psicológico es debida a los desgastes en la víctima
que deja incapacitada para defenderse. ...”
Por lo general la violencia psicológica es un anuncio de la violencia fí-
sica. Porque el anuncio es la amenaza suspendida sobre la cabeza de la
[124] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
víctima, que no sabe qué clase de violencia va a recibir posteriormente.
La violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo pro-
duce inmediatamente en cambio la violencia psicológica, vaya o no acom-
pañada de violencia física, actúa en el tiempo, produce lesión interna a nivel
psíquico o psicológico. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el
tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño.
Cuando revisamos el objeto material tutelado por el estado respecto a este
tipo penal es la ESTABILIDAD EMOCIONAL DE LA VICTIMA, en este
sentido es preciso señalar que el tipo penal de Violencia Psicológica estable-
ce el verbo atentar, revisando el DICCIONARIO USUAL DE LA REAL
ACADEMIA ESPAÑOLA establece: ATENTAR (Del lat. Attentāre). 1. tr.
desus. Emprender o ejecutar algo ilegal o ilícito.Atentar” (Del lat. attentāre).2.
tr. desus. Intentar, especialmente tratándose de un delito, 3. intr. Cometer
atentado; en consecuencia de la revisión del verbo empleado por el legislador
se puede concluir que el referido tipo penal es un delito de peligro y no de
resultado, si verificamos los delitos de peligro, se trata de delitos en los que el
sujeto no requiere la lesión del bien jurídico, sino que basta con que la con-
ducta sea la puesta en peligro del mismo, la amenaza a éste; específicamente
se trata de un delito de peligro en concreto partiendo de la clasificación de los
referidos delitos, es decir son aquellos en los que la ley expresamente requiere
que el resultado de la acción sea de peligro. El tipo requiere como resultado la
proximidad de una concreta lesión. El peligro concreto es el resultado típico.
En este orden de ideas, vale decir que no es necesario que concurran todas
las formas de comisión, pues se trata de formas alternativas que ha previsto el
legislador, de manera que la conducta punible puede consumarse a través de
cualquiera de las formas prevista en el articulado.
Finalmente, se observa que la pena a imponer al sujeto activo es de seis
(06) a dieciocho (18) meses de prisión.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Se refiere a un conjunto comportamientos humillantes, intimidatorios o
abusivos lo característico que a una persona le disminuye la autoestima. Se
podría señalar que el Acoso u Hostigamiento, es una Violencia psicológica
agravada, pues aun cuando la forma de ejercerlo varían, la finalidad es la mis-
ma, alterar la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [125]
El acoso, atenta contra la dignidad e integridad moral de la mujer, concul-
ca los Derechos de persona, que ampara, conlleva abuso emocional.
De allí pues, que el acoso u hostigamiento abarca una amplia gama de
comportamientos ofensivos, llámese mensajes de textos, llamadas, persecucio-
nes dirigidos a intimidar , chantajear , apremiar, importunar y vigilar a una
mujer . Normalmente se entiende como una conducta destinada a perturbar
o alterar la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de
la mujer, son actos ejecutados en agravio de la mujer por su condición de mu-
jer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio,
supresión o desvalorización de la condición de mujer. Según la RAE, hostigar
es molestar a alguien. En el sentido jurídico, es el comportamiento que se
encuentra amenazante o perturbador.
El legislador en el artículo 15 describe el Acoso u Hostigamiento entre las
formas de violencia de género contra las mujeres en su numeral segundo:
Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los
comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electróni-
cos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y
vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,
dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en
peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo
o fuera de él.
Por consiguiente, está referido a la ejecución de ciertos actos intimidatorios
que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre otros aspectos, de la víc-
tima, lo relevante del tipo de violencia es la ejecución de actos o expresiones
intencionados a alterar la tranquilidad de la víctima, e incluso que pongan en
peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera
de él, son actos que ocasionan alteración a la tranquilidad de la víctima. Re-
quiere reiteración en el tiempo, al igual que la violencia psicológica. Origina
un estado de alerta constante en la víctima, lo cual la hacen vulnerable a cual-
quier diagnostico psicológico que afecte su estabilidad emocional entre otras
El legislador en el artículo 40 describe el tipo de Acoso u hostigamiento en
los siguientes términos:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o
escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chanta-
je, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional,
[126] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado
con prisión de ocho a veinte meses”.
Ahora bien, se debe verificar que para que un hecho pueda sea considerado
como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto
sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer,
como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, su-
presión o desvalorización de la condición de mujer. Dentro de este tipo penal
se puede observar que la intención del sujeto activo es alterar o desestabilizar
la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer,
es decir el bien jurídico tutelado es la tranquilidad de la víctima, la garantía a
la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento es todas esas áreas descritas
en el tipo penal.
Es un delito doloso, en razón que la conducta de acoso u hostigamiento
requiere una acción positiva o de “hacer”, requiere igual que el tipo penal
anterior reiteración en el tiempo, es de carácter sistemático, en tal sentido no
puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta.
En este orden de ideas es preciso señalar las diferentes aristas que subsume
el legislador dentro de la descripción del tipo penal de Acoso y hostigamiento,
en tal sentido se observa que prevé la alteración de la estabilidad emocional
dirigida a las emociones directas de la víctima, actos que alteran su estabilidad
emocional, así mismo se prevé la laboral, podría señalarse que son aquellos
actos dirigidos al normal o sano desempeño dentro del ámbito laboral, res-
pecto a la económica está referido a aquellos actos que realiza el sujeto activo
para económicamente limitar el ejercicio de su derecho o su desenvolvimiento
económico adecuado; en cuanto a la familiar la intención debe ir contra la
armonía, estabilidad o tranquilidad familiar de la víctima.
Finalmente, se observa que la pena a imponer al sujeto activo es de ocho
(08) a veinte (20) meses de prisión.
DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LA VIOLENCIA
PSICOLÓGICA Y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Respecto a este particular se observa que existe una fina línea que divide
ambos tipos penales, dado que los dos comprende un conjunto heterogéneo
de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psico-
lógica y un perjuicio intencional psíquica a la víctima, que no implica nece-
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [127]
sariamente el uso de la fuerza física, se observa que el Acoso u hostigamiento
comporta además alteración emocional, laboral, económica, familiar o edu-
cativa de la mujer.
Asimismo, se observa que ambos son delitos de naturaleza permanente,
es decir en el derecho penal se entiende por delito permanente una forma
delictiva caracterizada porque la conducta del agente, no obstante haberse
consumado en un momento determinado, crea un estado delictivo que se
dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose
en cuanto no se ponga término al estado delictivo asícreado, teniendo la posi-
bilidad de hacerlo. Para la existencia de estos delitos es necesario que el estado
dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera con-
tinua, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante
determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la
exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpi-
damente después de la realización del hecho que constituye el delito, cuando
el sujeto activo realiza acciones activas u omisivas que hacen que los efectos
antijurídicos se prolonguen el tiempo; son aquellos en los que el delito no está
concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad
del autor tanto en el tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el
mismo; ambos son delitos sistemáticos por la reiteración en el tiempo.
De la misma manera, en ambos delitos respecto a la formas de inicio del
procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun
cuando se refiere a delitos de acción pública se requiere la denuncia del hecho
por la persona o institución legitimada para formularla, es decir no se pueden
iniciar de oficio sino a través de denuncia previa de la víctima.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA comprende tratos humillantes
y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas
o amenazas genéricas constantes, en cambio el delito de ACOSO U HOSTI-
GAMIENTO actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emo-
cional, entre otros aspectos, de la víctima, tales como la laboral, económica y
familiar, lo relevante del tipo de violencia es la ejecución de actos o expresiones
intencionados a alterar la tranquilidad de la víctima, en incluso que pongan
en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el dentro o fuera del
trabajo.
Se debe mencionar que tanto en la Violencia Psicológica como el Acoso u
Hostigamiento actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte
[128] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones
emocionales y agresivas.
Respecto a la actividad probatoria la diferencia versa que aun cuando el
verbo rector de ambos tipos es la estabilidad emocional en el delito de Vio-
lencia Psicológica y sumadas a la estabilidad laboral, económica, familiar o
educativa de la mujer establecida en el tipo de Acoso u Hostigamiento, en
consecuencia este ultimo presenta más amplio acervo probatorio, tales como
vaciados de contenido del teléfono de la víctima, llamadas realizadas, etc, a
diferencia de la Violencia Psicológica, que tiene un poco limitada su actividad
probatoria al Peritaje Psicológico o Psiquiátrico a tenor de los establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia
y/o testigos, o una escena violenta según sea el caso.
ASPECTOS PROBATORIOS
Respecto al régimen probatorio se observa que el artículo 80 de la ley Or-
gánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece:
“Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las prue-
bas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales se-
rán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
En este particular se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos
previstos en la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre
de Violencia, son delitos intramuros o los llamados delitos clandestinos, es
decir es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente
en público, específicamente los delitos bajo estudio como los son la Violen-
cia Psicológica y el Acoso u Hostigamiento, lo que hace posible la actividad
mínima probatoria. Por esto, hay que aceptar como válido el hecho de que
la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la cir-
cunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de
orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar
el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o pre-
servar su integridad física, es innegable que el dicho de la victima soportado
al resultado del informe psicológico o psiquiátrico, son elementos suficientes
para emitir el acto conclusivo respectivo.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [129]
Sin embargo, en los tipos penales que se analizan, existen dos realidades
particulares, el primer supuesto bien sea el caso donde solo consta el dicho de
la víctima y el resultado del peritaje respectivo, y el segundo supuesto donde
no se observa el resultado del peritaje o la víctima no resulta afectada, pero
existen otros elementos que verifiquen la comisión de los mismos.
En el primer supuesto se puede colegir de manera clara que para que exis-
ta Violencia Psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la
autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como
lo indica su definición, siendo una de las maneras idóneas de acreditarlo el
reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una ins-
titución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico
forense, respecto al delito de Acoso u Hostigamiento se puede verificar además
con otros elementos probatorios.
En este orden de ideas, si bien es cierto el criterio sostenido en Sentencia
N° 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que además del dicho de la victima
debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a
lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una vida libre de Violencia; tomando en consideración además la
situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de
violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de
violencia y colaboran poco respecto al acervo probatorio, lo que provoca la
necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre
y cuando los mismo resulten suficientes para generar una decisión ajustada a
la realidad social que se vive en un momento histórico determinado, se debe
asumir un papel innovador que no resulte indiferente a la realidad social.
Ahora bien, en el segundo de los supuestos, hay cierta resistencia para
admitirlo de esa manera, sin embargo varios autores, coincide con la teoría
aquí planteada, es decir el caso donde no se observa el resultado del peritaje
psicológico o psiquiátrico ordenado a la víctima, o la misma no resulta afec-
tada, pero existen otros elementos que verifiquen la comisión de los mismos,
tomando en consideración el papel innovador y de alta sensibilidad humana y
social el cual debemos asumir quienes laboramos esta materia, el cual invoca
la magistrada en su ponencia, es criterio sostenido por mi persona, tomando
en consideración que es un hecho importante observado por quienes inves-
tigamos este tipo de delitos la falta de comparecencia de las victimas a la rea-
lización de la experticia psicológica o psiquiátrica respectiva, en este sentido
el dicho de la víctima constituye un elemento relevante con otros elementos
[130] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
probatorios que soporten los hechos señalados por la misma, tales como las
testimoniales de testigos presenciales, una escena violenta, vaciados de con-
tenidos de mensajes de textos, o llamadas realizadas a la víctima, o cualquier
otro medio que se verifique la consumación de los tipos penales; no se pudiese
señalar que el delito no se consumió, dado que no se debe limitar únicamente
la expectativa probatoria al resultado de un peritaje psicológico o psiquiátrico,
en razón de que los delitos bajo análisis son los llamados delitos de peligro que
siguiendo los lineamientos teóricos de la doctrina penal se entiende por ellos
aquellas figuras delictivas en las cuales la realización típica se agota con la pro-
babilidad de materialización de la lesión al bien que se protege. Este tipo de
delitos se caracterizan por la probabilidad de la lesión, en este sentido resulta
lógico exigir en la conducta que origina el peligro la potencialidad material
de producir un daño. Estos delitos se dividen a su vez en delitos de peligro
abstracto y delitos de peligro concreto.
Se entienden por delitos de peligro abstracto aquellos en los cuales no se
exige que la acción del sujeto activo genere un peligro efectivo, sólo se exige
que supongan una acción peligrosa, se castigan independientemente de que
puedan o no llegar a traducirse en una lesión concreta en menoscabo del bien.
Su tipicidad se agota en la peligrosidad de la conducta. Se entienden por de-
litos de peligro concreto aquellas acciones delictivas en las que se precisa la
demostración de la proximidad una situación concreta de lesión para el bien
jurídico (resultado de peligro). En consecuencia, no debería limitarse la con-
sumación o no del delito al resultado del peritaje, dado que probablemente
la víctima no arroje resultado positivo, o la misma no asistió a la realización
del mismo, teniendo en cuenta que la misma se encuentra inmersa dentro del
ciclo de la violencia, mas sin embargo por parte del sujeto activo hubo la in-
tención de cometer el delito y ese merece ser castigado, de conformidad como
lo establece el legislador.
Sería este el supuesto donde bien sea que no conste el resultado psicológico
o el supuesto donde la víctima no resulte afectada pero consta con otros ele-
mentos probatorios significativos como para demostrar la intención por parte
del sujeto activo de afectarla psicológicamente.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia
N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor
Manuel Coronado Flores: “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo
del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo há-
bil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [131]
valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio úni-
co, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones
objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en
el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las proban-
zas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es
suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una
persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocen-
cia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse
verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página
444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la plurali-
dad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia,
coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o por-
que se completen crítico”.
Sin embargo, se considera que es un reto fuerte, pero no imposible, asu-
mir ese rol por los operadores de la justicia de género, materia tan sensible
e innovadora, de alta contenido social, quienes debemos buscar todas las he-
rramientas posibles para lograr, tal y como señala el legislador, PREVENIR,
ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR la violencia contra las mujeres
en todas sus manifestaciones.
[132] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Género y derechos humanos
Dhayana Fernández
Directora de Recursos Documentales, Investigación y
Desarrollo de la Escuela de la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia
Abogada, egresada de la Universidad Católica Andrés Bello y Licenciada
en Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad Central de Venezue-
la. Magister en Ciencias Política y Administrativa de la Universidad Autóno-
ma de Barcelona- España. Magister en Género, Identidad y Ciudadanía de la
Universidad de Cádiz.
Dentro de su experiencia laboral se ha desempeñado como: Coordinadora
del Área de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad del Proyecto de Moderni-
zación del Poder judicial.
Actualmente se desempeña como Directora de Recursos Documentales,
Investigación y Desarrollo de la Dirección de la Escuela de la Magistratura.
RESUMEN
Se busca dar a conocer las fases desarrolladas hasta el reconocimiento de
la titularidad de derechos y de la condición de ciudadanas a las mujeres, con
la finalidad de explicar como la violencia de la cual han sido víctimas, por ser
mujeres, responde a patrones culturales enraizados y aceptados socialmente,
siendo reciente, desde una perspectiva histórica, el tratamiento de esta proble-
mática como una violación de derechos humanos y una forma de discrimina-
ción. Partiendo por el enfoque de género y del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos para fundamentar la obligación que tienen los Estados de
erradicar las distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres como
un requisito imprescindible en la consecución de la igualdad y en garantizar
la no discriminación, así como la justificación para el establecimiento de me-
didas positivas dirigidas a proteger a las mujeres como grupo en una situación
histórica de desventaja.
DESCRIPTORES: Violencia contra las mujeres, derechos humanos, dis-
criminación, igualdad.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [135]
ABSTRACT
It seeks to give to know the phases developed up to the recognition of the
ownership of rights and of the citizens’ condition to the women, with the
purpose of explaining as the violence of which they have been victims, for
being women, answers to cultural bosses deeply rooted and accepted socially,
being recent, from a historical perspective, the treatment of this problematic
as a violation of human rights and a form of discrimination. It splits of the
approach of kind and of the International Law of the Human rights to base
the obligation that the States have to eradicate the different manifestations
of violence against the women as an indispensable requirement in the attain-
ment of the equality and in guaranteeing not discrimination, as well as the
justification for the establishment of positive measurements directed to pro-
tecting the women as group in a historical situation of disadvantage.
KEYWORDS: Violence against women, human rights, discrimination,
equality
[136] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES COMO FORMA DE
DISCRIMINACIÓN
El fin de la II Guerra Mundial en 1945, trajo como consecuencia impor-
tantes cambios en el orden global, entre ellos, la incorporación de la persona
humana como sujeto del Derecho Internacional Público, que hasta ese mo-
mento había sido una disciplina que regulaba las relaciones entre estados y
entre éstos con las organizaciones internacionales, así cobra fuerza el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
De esta forma, la comunidad internacional se plantea la necesidad de esta-
blecer mecanismos internacionales de protección para los derechos humanos
de las personas, de carácter subsidiario, que sólo entrarán en acción cuando
los mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos dejen de
cumplir con su obligación de garantizar estos derechos. Se inicia el proceso de
internacionalización de los derechos humanos, que surge de la necesidad de
controlar el poder del Estado, cobra fuerza nuevamente la tesis de los derechos
naturales justificados en su propia racionalidad, de validez jurídica universal
porque su ámbito no se circunscribe a las fronteras nacionales sino que abarca
la comunidad internacional y un sistema de garantías para su ejercicio de
carácter supraestatal (Peces-Barba, 1995, 155).
El primer documento de gran relevancia suscrito por los Estados que for-
man parte de la ONU, relativo a los Derechos Humanos, fue la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en ella se incluyeron derechos
políticos, civiles, sociales, económicos y culturales para todas las personas, con
carácter universal. De hecho en el preámbulo de esta declaración se establece
que los pueblos que conforman las Naciones Unidas están comprometidos
con la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [137]
Sin embargo, esta afirmación de igualdad no implicó un reconocimiento
de las experiencias, trayectorias y necesidades de las mujeres. El uso de un len-
guaje no sexista, en muchos casos es sólo maquillaje, porque el sujeto de esta
declaración, así como de otros textos internacionales en materia de derechos
humanos es el hombre; las referencias expresas a la mujer se limitan a derechos
relacionados con la maternidad, la protección de la familia, la condición civil
o la nacionalidad de la mujer casada, pero que en todo caso no desvirtúan la
separación del espacio público (hombres) y el privado (mujeres), ni mucho
menos la división sexual del trabajo (Fernández Matos, 2012, 38).
El reconocimiento a las mujeres de su condición de ciudadanas y por tan-
to, titulares de derechos, es reciente desde la perspectiva histórica. Apenas
han transcurrido 20 años desde aquel junio memorable de 1993, cuando en
el marco de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en
Viena, Austria, sobre la cual se habían generado muchas expectativas sobre
la elaboración de un plan común de la comunidad internacional para la lu-
cha a favor de los derechos humanos y también debido a la presión de los
movimientos de mujeres y feministas, se reconoció por primera vez en un
texto de la ONU, específicamente en el párrafo dieciocho de la Declaración y
Programa de Acción de Viena, que “los derechos humanos de la mujer y de la
niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales”, estableciéndose como prioridad de la comunidad internacional,
asegurar la participación plena de la mujer, en condiciones de igualdad, en la
vida política, económica, cultural y social en todos los niveles: nacional, regio-
nal e internacional y el compromiso de luchar por erradicar la discriminación
basada en el género.
Considerar los derechos de las mujeres como derechos humanos, implica
el pago de una deuda histórica que los Estados y la comunidad internacional
tenían con las mujeres y las niñas del planeta, además, supone un conjunto
de obligaciones para los Estados para proteger, respetar, garantizar y satisfacer
estos derechos.
Pero la lucha de las mujeres por sus derechos comenzó desde la formación
de la ONU, cuando se redactó la Carta que le dio nacimiento y pese a la
opinión contraria de la mayoría de los delegados hombres que pensaban que
la cláusula de la igualdad era suficiente para garantizar los derechos de las
mujeres, las delegadas de Brasil, República Dominicana y México exigieron
y lograron incorporar dentro de la lista de prohibiciones de discriminación,
la categoría sexo, de forma que los Estados no pudieran establecer distincio-
nes basadas en esta categoría y la discriminación sexual fuera considerada tan
[138] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
grave como otras discriminaciones fundadas en motivos raciales, religiosos o
políticos. Se pretendía superar la visión de un grupo de delegados que conside-
raban la discriminación sexual como un mal menor en comparación con otros
tipos de discriminaciones (Facio, 2011/12,6).
Pese a este logro y a otros pequeños avances en distintos tratados, pactos,
convenciones e instrumentos internacionales que se suscribieron desde finales
de los años cuarenta en la ONU, tales como la ya nombrada Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-
turales, entre otros, el hecho real es que las mujeres fueron invisibilizadas en
estos textos, sus trayectorias y experiencias de vida fueron desconocidas, se
tomó al hombre como referente universal de la Humanidad, al cual se tenía
que parecer la mujer, desconociéndose sus necesidades, condiciones de vida y
exclusiones cotidianas, producto del lugar subordinado que ocupaba (y aún
ocupa en muchos ámbitos) en la sociedad.
La primera vez que un tratado o convención internacional hace referencia
expresa a las mujeres es la Convención internacional para la eliminación de to-
das las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW por sus siglas en
inglés), adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea
General de la ONU en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y su
entrada en vigor fue el 03 de septiembre de 1981. En el caso de Venezuela, fue
firmada el 17 de julio de 1980 y ratificada el 02 de mayo de 19831.
La CEDAW busca la igualdad real y efectiva, en definitiva, la igualdad
sustantiva que fuera más allá de la igualdad formal entre hombres y muje-
res establecida no solamente en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, sino en las constituciones y leyes de los distintos países, pero que
habían resultado insuficientes para salvaguardar los derechos de las mujeres;
bajo esta óptica de la CEDAW, se visualizan las necesidades de las mujeres.
Además, se refuerza el carácter indivisible de los derechos humanos porque se
incluyen todos los derechos humanos de las mujeres, bien sea explícitamente
o implícitamente al prohibirse todas las formas de discriminación contra éstas.
En cuanto a los deberes de los Estados partes que han ratificado la CE-
DAW, queda muy clara su obligación, porque a lo largo de su articulado se
1 Venezuela hizo una reserva con respecto al artículo 29, apartado 1, de la CEDAW, ya que
no acepta el arbitraje ni la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de
controversias relativas a la interpretación o aplicación de la misma.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [139]
consagran las obligaciones de adoptar medidas en las esferas política, social,
económica y cultural, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre (artículo 3 CEDAW).
Igualdad de condiciones no implica un trato idéntico, por el contrario,
hace referencia a la necesidad de visualizar las desigualdades estructurales y de
lograr la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.
Bajo esta perspectiva, para luchar contra la discriminación de las mujeres,
es necesario eliminar los patrones y estereotipos culturales fundamentados en
la supuesta inferioridad de éstas, que las mantiene en una situación de des-
ventaja para el ejercicio de sus derechos. En ese sentido, el artículo 5 de la
CEDAW refleja el núcleo central que justifica todo el articulado de la con-
vención, porque en esta norma queda evidenciado que si no se actúa en el
campo de los comportamientos y actitudes que se asumen como “propios” de
hombres y de mujeres, no se podrá erradicar la discriminación que las mujeres
sufren por el hecho de serlo. Al respecto consagra el artículo 5:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prác-
ticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión ade-
cuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación
y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los
hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
En relación con el literal b, es necesario explicar que desde el preámbulo de
la CEDAW, este instrumento afirma que “el papel de la mujer en la procrea-
ción no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños
exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en
su conjunto”, lo cual no siempre ha sido así, por el contrario, a lo largo de la
historia, las sociedades le han atribuido a las mujeres en forma exclusiva la res-
ponsabilidad del cuidado de los hijos e hijas; en la división sexual del trabajo,
[140] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
al hombre se le ha asignado el rol de proveedor de la familia, según esta visión
el hombre percibe un ingreso por el trabajo productivo que realiza, mientras
que el rol de la mujer está en el hogar, en el trabajo del hogar y el cuidado de
los hijos e hijas, trabajo por el cual no se percibe ningún tipo de remuneración
y que se realiza en el ámbito del hogar, de lo privado, esfera de la realidad don-
de hasta hace muy poco no podía entrar a regular el Derecho.
La función reproductora de las mujeres ha sido una de las principales ra-
zones de exclusión para el ejercicio de sus derechos humanos y por tanto ha
generado discriminación en distintas esferas, política, económica, laboral, et-
cétera. Este hecho explica la necesidad de que los Estados adopten medidas
encaminadas al reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres
y mujeres en el cuidado de los hijos e hijas.
Este enfoque es el adoptado por el artículo 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 cuando establece: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. De esta forma se supera la visión
tradicional de atribuirle esta función sólo a las mujeres.
Si bien es cierto, que la CEDAW abría un abanico de posibilidades para
que, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se compren-
diera y trabajara para asegurar a las mujeres su derecho a la igualdad, los Esta-
dos no entendían que esto era un derecho humano, no se percataban que las
desventajas y discriminaciones contra las mujeres constituían una violación de
sus derechos humanos, abordaban esta problemática como un asunto de tipo
social que sería superado con la participación de las mujeres en el proceso de
desarrollo y no se percataban que esta incorporación se realizaba en condicio-
nes precarias que no implicaba transformaciones de las estructuras sociales que
mantenían a las mujeres en una posición subordinada (Facio, 2009, 2).
Sirva de ejemplo lo que ocurre en el ámbito laboral. Es cierto que las muje-
res acceden al mercado de trabajo, pero lo hacen en condiciones desfavorables,
ocupando los peores puestos de trabajo, aquellos con menores salarios y en
condiciones precarias; esto trae como consecuencia la progresiva feminización
de la pobreza, fenómeno que se evidencia en todo el planeta. El manteni-
miento de la división sexual del trabajo y de los roles de género, llevan a con-
siderar que el trabajo de las mujeres tiene menos valor que el trabajo realizado
por los hombres. Así, en los sectores feminizados, es decir, donde las mujeres
son mayoría, tales como las actividades de limpieza, el cuidado de las personas,
entre otros, las condiciones son menos favorables si lo comparamos con sec-
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [141]
tores masculinizados tales como las actividades de construcción o la industria
metalúrgica. Es preciso advertir la superación del principio “igual salario por
igual trabajo”, porque éste principio mantiene la división sexual del trabajo y
tiende a profundizar las desigualdades, por aquél que establece “igual salario
por trabajo de igual valor”, porque reconoce las diferencias y las toma en cuen-
ta para asegurar la igualdad real y efectiva.
Esto no se trata solamente de un problema social, es un asunto de derechos
humanos de las mujeres, donde el Estado debe intervenir para asegurar que
su acceso al mercado laboral, no sea en condiciones desfavorables y precarias.
Señala Alda Facio (2009, 2) que pasaron muchos años para que el Comité
de la CEDAW, que es el órgano creado por esta convención con el fin de eva-
luar los progresos realizados en la aplicación de la misma, se atreviera a expli-
car qué debían hacer los Estados para eliminar la discriminación y garantizar
la igualdad.
Los primeros pasos dados en este camino se ven en la Recomendación Ge-
neral Nº 3 de 1987, donde el Comité señala que los informes presentados por
los Estados partes de la CEDAW, “revelan en distinto grado la existencia de
ideas preconcebidas acerca de la mujer, a causa de factores socioculturales que
perpetúan la discriminación fundada en el sexo”, lo que impide modificar los
patrones socioculturales y estereotipos de género de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5 de la Convención, por tanto, “insta a todos los Estados Partes a
adoptar de manera efectiva programas de educación y divulgación que contri-
buyan a eliminar los prejuicios y prácticas corrientes que obstaculizan la plena
aplicación del principio de igualdad social de la mujer”.
Esta misma línea sigue el Comité de la CEDAW en su Recomendación
General Nº 13 de 1989, en la que se exhorta a los Estados partes a que “con-
sideren la posibilidad de estudiar, fomentar y adoptar sistemas de evaluación
del trabajo sobre la base de criterios neutrales en cuanto al sexo que faciliten
la comparación del valor de los trabajos de distinta índole en que actualmente
predominen las mujeres con los trabajos en que actualmente predominen los
hombres”.
En relación con la problemática de la violencia contra la mujer, es en la Re-
comendación General Nº 12 donde por primera vez se hace referencia expresa
a este tema, se les indica a los Estados partes que deben incluir en los informes
[142] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
periódicos que presenten ante el Comité2 de la CEDAW, información sobre la
legislación existente para enfrentar las distintas manifestaciones de violencia,
las medidas adoptadas para erradicarla, los servicios de apoyo existentes para
el tratamiento de las mujeres afectadas e información estadística. Sin embargo,
en esta recomendación no se profundiza en las implicaciones de esta violencia
en la vida de las mujeres y en el ejercicio de sus derechos humanos.
Hubo que esperar hasta el año 1992, para que el Comité, en su Recomen-
dación General Nº 19 estableciera de forma determinante que: “La violencia
contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que
goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. En ese sen-
tido, se viola el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, esta-
blecidas en los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, porque
esta violencia afecta la posibilidad de las mujeres de ejercer sus derechos polí-
ticos, civiles, sociales, económicos, culturales, así como los derechos sexuales y
reproductivos de las víctimas de este flagelo.
Siguiendo con el ejemplo relacionado con el derecho al trabajo, en la Reco-
mendación General Nº 19, el Comité señala que la igualdad en el empleo puede
verse afectada por la violencia que pueden sufrir las mujeres en casos tales como
el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, resultando este tipo de conducta
humillante y “es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para
creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación
o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil”.
En las páginas siguientes, se hará referencia a varios elementos conceptua-
les que es necesario comprender para visualizar la violencia contra las mujeres
como discriminación y una violación de derechos humanos.
DE LA EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA AL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA
La violencia contra las mujeres, principalmente aquella que ocurre en el
ámbito del hogar, en las relaciones de pareja, es de larga data, así como es
2 El artículo 18 de la CEDAW establece que los Estados partes deben presentar un informe
periódico cada 4 años, sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convención y sobre los
progresos realizados.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [143]
vieja la creencia de que se trata de un asunto privado en el cual nadie debe
intervenir, mucho menos el Estado; se trata de creencias culturales y social-
mente aceptadas que “naturalizan” conductas que no son naturales, a saber,
la supuesta inferioridad de la mujer y el derecho del hombre a controlar su
cuerpo, su sexualidad y su vida. Esta visión sin duda limita el ejercicio de
los derechos de las mujeres, entre éstos, su derecho a no ser discriminada por
razón de ser mujer.
Sin embargo, esta creencia fue legitimada desde las primeras declaraciones
generales de Derechos Humanos suscritas en el siglo XVIII en Estados Uni-
dos de América (1776) y en Francia (1789), las cuales eran de marcado tinte
liberal y excluyeron a las mujeres expresamente del ejercicio de los derechos
consagrados en esos textos y por tanto de la condición de ciudadanas.
De este modo, cuando la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, suscrita en Francia en 1789, consagra en su primer artículo que
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”, literalmente
se está refiriendo a las personas del sexo masculino ya que las mujeres no po-
dían ser titulares de derecho porque, según los teóricos ilustrados que dieron
las bases jurídico-filosóficas de estas declaraciones, con Jean Jacques Rousseau
a la cabeza, las mujeres eran seres carentes de la capacidad de razonar y era
precisamente “la razón” un elemento central del pensamiento ilustrado y del
cambio de paradigma en el cual se fundamentaba la Modernidad, por tanto,
el ejercicio de la ciudadanía y la titularidad de derecho estaba dada solamente
a los hombres, seres racionales. Las mujeres eran seres carentes de razón y por
tal motivo se les excluyó de la condición de ciudadanas y de la titularidad de
derechos, al no ser sujetas de derecho, se convirtieron en objetos bajo la tutela
del hombre, quedando institucionalizada su subordinación en el Derecho y en
el resto de las instituciones públicas.
Además, la instauración de los Estados liberales que acompañaron la firma
de estas declaraciones, abonaron el terreno para la profundización de las des-
igualdades entre los hombres y las mujeres, sus postulados: ejercicio irrestricto
de la libertad individual y un Estado mínimo, no intervencionista, marcaron
la separación de los ámbitos donde se desenvolvían las personas, el espacio
público, donde se ejercía la ciudadanía y se tomaban las decisiones para el
bien común, era el espacio donde estaban los hombres y donde el Estado,
mediante el Derecho liberal, podía llegar a intervenir y el espacio privado,
del hogar, de lo doméstico, donde se debía permitir el máximo ejercicio de la
libertad individual, por lo tanto no regulado por el Derecho, era el espacio en
el cual permanecían las mujeres. Es así como en las relaciones familiares, en lo
[144] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
doméstico, no actuaba el Estado, era un asunto privado, siendo precisamente
en este ámbito donde se manifestaba con mayor fuerza la violencia contra las
mujeres, que por esta causa, quedó fuera de cualquier regulación y tratamiento
por parte del Estado. De esta manera quedó institucionalizada esta forma de
discriminación contra las mujeres.
Es obvio que las mujeres no se mantuvieron indiferentes a esta exclusión
del ejercicio de ciudadanía, desde el siglo XVIII, precisamente dos años des-
pués de la declaración francesa, en 1791, Olympe de Gouges redacta la De-
claración de los Derechos de las Mujeres y las Ciudadanas, en clara respuesta a
la gran injusticia que éstas habían sufrido, destacando el hecho de que se trata
también de una declaración de claro tinte liberal, pero que usando uno de los
postulados más importante del pensamiento ilustrado como es la igualdad,
incorpora a las mujeres. Sirva de referencia lo que dice esta declaración en su
artículo 4: “La libertad y la justicia consisten en restituir todo lo que pertenece
a otros; de este modo el ejercicio de los derechos naturales de la mujer no tiene
más límites que la perpetua tiranía a que el hombre la somete; estos límites
deben ser reformados por las leyes de la naturaleza y de la razón”.
Los planteamientos de Olympe de Gouges no tuvieron eco en ese mo-
mento y terminó guillotinada en cumplimiento de una sentencia del Tribunal
Revolucionario francés en 1793.
Los siglos siguientes las mujeres siguieron luchando por el reconocimien-
to de sus derechos. El siglo XIX, marcó el nacimiento de los grandes mo-
vimientos sociales que impulsaron transformaciones del régimen establecido
tales como el socialismo, el anarquismo y el feminismo, en relación con este
último, se trataba de la defensa de las mujeres y el reconocimiento de sus de-
rechos, principalmente de los derechos políticos, se pensaba que la obtención
del derecho al sufragio permitiría ir extendiendo el ejercicio del resto de los
derechos a las mujeres en los otros ámbitos.
Desde finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX, se reconoce el derecho
al sufragio y comienzan a darse cambios, sin embargo, continúan enraizados
los patrones y roles de género que mantienen separados el espacio público
del espacio privado, de tal forma que se aboga por derechos a ser ejercidos
principalmente en lo público, derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales, pero que no desmontan el sistema patriarcal y androcéntrico que
los fundamenta.
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [145]
Hubo que esperar hasta las últimas décadas del siglo XX para que empezara
a evidenciarse la violencia contra las mujeres como un hecho que no respondía
al orden natural de las cosas, sino como forma de dominación producto de
relaciones desiguales de poder, que requería la intervención del Estado, aún en
los espacios privado, cobrando fuerza el lema “lo personal es político” y en lo
personal, en lo que ocurre en el hogar, en la lucha contra la violencia contra
las mujeres por razón de género, debe intervenir el Estado.
En el sistema universal de protección de derechos humanos, el problema
de la violencia contra las mujeres fue abordado por primera vez en la II Con-
ferencia Mundial de la Década de las Naciones Unidas para las Mujeres: Igual-
dad, Desarrollo y Paz, Copenhague, Dinamarca, 1980 (Rico, 1996, 11), en la
cual se adoptó la resolución sobre “Las mujeres maltratadas y la violencia en la
familia”, en este texto se reconoce que las actitudes arraigadas que disminuyen
el valor de las mujeres, han dado lugar a la virtual inmunidad en la persecu-
ción de las personas que cometen actos de violencia contra los miembros de
sus familias y en contra de las mujeres y se acuerda solicitar al Secretario Ge-
neral de la ONU, en cooperación con todas las organizaciones relevantes del
Sistema de Naciones Unidas, un estudio sobre la extensión y tipos de abuso
físico, sexual y otros en la familia, así como sobre las instituciones y recursos
disponibles para tratar este tema. Además, se insta a los Estados a adoptar
medidas para proteger a las víctimas de violencia familiar e implementar pro-
gramas para prevenir tales abusos.
En esta primera aproximación, se observa la clara identificación de la vio-
lencia contra la mujer con la violencia familiar, posición que actualmente se
encuentra superada ya que tiende a confundirse el ámbito o el tipo de rela-
ciones personales que mantiene la víctima con quien la agrede, en este caso
el lugar: el hogar, o el tipo de relación: la familia, con el tipo de violencia
que afecta a las mujeres en su condición de tal manera que puede ocurrir en
cualquier espacio público o privado, puede ser cometida por familiares, por
particulares o el Estado.
En el año de 1991, la reunión de grupos de expertos en violencia contra
la mujer determinó que en los instrumentos vigentes del sistema de Naciones
Unidas, no se tomaba en consideración la violencia contra las mujeres y no se
definía específicamente ese delito. La inexistencia de una clara conceptualiza-
ción de este problema, dificultaba la aplicación de los instrumentos interna-
cionales en materia de derechos humanos y por ello redactaron un proyecto
de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que fue
analizado por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, en
[146] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
su 36º período de sesiones, para que se evaluara su adopción posterior por la
Asamblea General de la ONU (Rico, 1996, 11).
El 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General en su 85ª sesión ple-
naria, adopta la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer” donde se reconoce que “la violencia contra la mujer constituye una
manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hom-
bre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discri-
minación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de
la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordina-
ción respecto del hombre”.
De esta manera, se desnaturaliza la violencia contra la mujer, principal-
mente la que ocurre en el ámbito familiar y de las relaciones de pareja, desta-
cando que ésta no responde a las condiciones naturales de hombres y muje-
res, que la subordinación de las mujeres y el dominio de sus cuerpos, no son
productos de las leyes de la naturaleza y de las diferencias sexuales existentes,
como señalaban los teóricos ilustrados, sino que ello es producto de relaciones
desiguales. Así el problema quedó plasmado bajo un enfoque de género.
La declaración por primera vez define la violencia contra la mujer de la
siguiente manera: “se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia
al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufri-
miento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales
actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen
en la vida pública como en la vida privada” (Artículo 1).
Resulta fundamental que esta definición establezca que los daños contra las
mujeres pueden ser físicos, sicológicos o sexuales, no limitándolos únicamen-
te a los daños físicos como suele ocurrir en el tratamiento de este tema bajo
una visión androcéntrica. Además, hace referencia tanto a los daños causados
como los que se puedan causar, incluyendo las amenazas, lo que constituye un
reconocimiento de la situación en la que se encuentran las mujeres, donde la
alienación y la falta de autonomía puede llevarlas a ser vulnerables a las ame-
nazas de las cuales pueden ser objeto, lo que sin duda atenta contra el derecho
a una vida libre de violencia, además, la jurisprudencia e investigaciones de
distintos tipos han señalado que después de una fase donde se dan las amena-
zas (nos referimos a la violencia en el contexto de una relación de pareja), es
bastante probable que se pase a otra donde se de la agresión física e incluso a
la muerte. Cabe destacar, no obstante, que las amenazas pueden darse en otros
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [147]
contextos, laboral, educativo, deportivo, etc., no solamente en las relaciones
de pareja y así lo reconoce la declaración (Fernández, 2012, 109).
Los distintos tipos de violencia contra las mujeres que señala la Declara-
ción son de carácter enunciativo y no taxativo, ya que pueden manifestarse
nuevas formas. Ejemplo de esto es lo que ocurre actualmente con el uso
las nuevas tecnologías de información, principalmente en las redes sociales,
donde se expone la intimidad de algunas mujeres, generalmente jóvenes y
adolescentes, en muchas ocasiones sin su consentimiento, lo que genera nue-
vos espacios de agresión.
También reconoce la declaración que las costumbres y tradiciones pueden
perpetuar la situación de violencia contra las mujeres, es por ello que en su
artículo 4 establece que “ Los Estados deben condenar la violencia contra la
mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa
para eludir su obligación de procurar eliminarla”.
Además, al igual que lo hace la CEDAW, la Declaración sobre la elimina-
ción de la violencia contra la mujer establece como obligación de los Estados
“adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la edu-
cación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del
hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias
o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno
de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mu-
jer” (artículo 4.j).
Se reitera así la importancia de una educación no sexista, la erradicación
de los patrones socioculturales y estereotipos de género porque su existencia
implica el mantenimiento de actitudes, comportamientos e interpretaciones
de la realidad que desconocen o limitan a la mujer en su condición de persona,
titular de derechos.
No se puede negar que la Declaración sobre la eliminación de la violencia
contra la mujer significó un avance significativo para la lucha de las mujeres
por sus derechos, sin embargo, al ser un instrumento sin la fuerza vinculante
para los Estados que la suscribieron, no tiene la vinculación jurídica necesaria
para exigir su cumplimiento, aunque si hay una obligación de tipo moral y la
fortaleza de ser un instrumento que favorece a la mitad de la población mun-
dial. Desde nuestro criterio, la declaración debería ser parte del Jus Cogens,
pero todavía hay muchos obstáculos que derribar y muchos gobiernos que
convencer para que esto se logre.
[148] Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer
Los avances en la protección de los derechos de las mujeres y en la elimi-
nación de la violencia contra ellas, se vieron reforzados en el sistema universal
de protección de derechos humanos con la celebración de la IV Conferencia
Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Beijing, China, en septiembre de
1995.
En esta cumbre se abre una nueva etapa en la lucha de las mujeres por el
reconocimiento de sus derechos; se habla del género, se plantea la necesidad
de evaluar todas las estructuras sociales y todas las relaciones existentes entre
hombres y mujeres. De esta forma se busca concienciar sobre la necesidad de
visibilizar la situación de las mujeres que afecta a la sociedad en su conjunto
y por tanto no puede tratarse de forma parcializada y sectorializada, sino que
debe integrarse en el conjunto de políticas (transversalidad o mainstreaming
de género).
En la Declaración de Beijing y Plataforma para la Acción, los Estados se
comprometieron a “Adoptar todas las medidas que sean necesarias para eli-
minar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y
suprimir todos los obstáculos para la igualdad entre mujeres y hombres y para
el avance y el empoderamiento de las mujeres” (párrafo 24), se definieron
doce áreas en las cuales resultaba imprescindible intervenir para asegurar a
las mujeres el ejercicio de sus derechos en todos los ámbitos, a saber: la mujer
y la pobreza, el acceso desigual a la educación, la falta y el acceso desigua-
les a los sistemas de salud, la violencia contra la mujer, los diversos aspectos
de la vulnerabilidad de la mujer en conflictos armados, la desigualdad en las
estructuras económicas, la desigualdad en el poder y la toma de decisiones,
los mecanismos institucionales para mejorar el adelanto de la mujer, la falta
de respeto y la protección inadecuada en cuanto a los derechos humanos, la
sub-representación de la mujer en los medios de comunicación, la desigualdad
en la gestión de los recursos naturales y en la salvaguardia del medioambiente,
y la discriminación y violencia contra las niñas.
En relación con la violencia contra las mujeres y las niñas, en la Plataforma
de Acción de Beijing se establece lo siguiente:
“La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana esen-
cialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales
de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los
actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la
religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer
Colección Memorias / Ministerio Público / II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer [149]