REPÚBLICA DOMINICANA
MINISTERIO DE HACIENDA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
LEY 146-00 Y SUS MODIFICACIONES
ESTRUCTURADO EN BASE A LA NOMENCLATURA DEL SISTEMA ARMONIZADO
DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (SA), INCLUYENDO SU
ADECUACIÓN A LA 6ta RECOMENDACION DE ENMIENDA,VERSIÓN 2017, APROBADA
POR EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCA), ACTUAL ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE ADUANAS, EL 27 DE JUNIO DE 2014, Y A LA VERSIÓN ÚNICA EN ESPAÑOL,
SEXTA EDICIÓN.
Santo Domingo de Guzmán, D. N.
2017
1
MINISTERIO DE HACIENDA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
(DGA)
Primera edición
Enero, 2017
3,000 ejemplares
1Publicación Oficial de la
Dirección General de Aduanas (DGA)
Ave. Abraham Lincoln, No. 1101,
Edificio Miguel Cocco, Ens. Serrallés
Santo Domingo de Guzmán, D. N.
Editado por la Dirección General de Aduanas (DGA).
Edición revisada por:
Personal técnico del Ministero de Hacienda y la Dirección General de Aduanas (DGA).
Portada: José Miguel Abbott
Diagramación: Iván Almonte
Impreso en: Editora Alfa y Omega
1 Se prohibe la reproducción total o parcial de esta obra, sin previa autorización de la Dirección General de Aduanas, quien tiene
los derechos de edición y reproducción del Arancel, en su condición de miembro de la Convención del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancias (S.A), del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A), actual Organización Mundial
de Aduanas (OMA), y del Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas
de América Latina, España y Portugal (COMALEP), que a su vez tiene los derechos de autor para la traducción, edición y publicación
de la versión en español de dicha nomenclatura.
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PRESENTACIÓN
La República Dominicana en su condición de Parte Contratante de la Convención Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), firmada en Bruselas, Bélgica, el
14 de junio de 1983, y modificada por su protocolo de enmienda el 24 de junio de 1986, entró en vigor el
1º de enero de 1988, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 numerales 4 y 5, cumple con incorporar al
Arancel de Aduanas las enmiendas a la nomenclatura resultantes de la 6ta. Recomendación al SA, del 27
de junio de 2014, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A), actual Organización Mundial
de Aduanas (OMA), para que entren en vigor el 01 de enero de 2017.
Estas adecuaciones son consecuencia, además, de lo establecido en el Artículo 4 de la ley 14-93,
modificado por el artículo 6 de la Ley 146-2000, que faculta al Ministerio de Hacienda para incorporar las
actualizaciones periódicas de la nomenclatura al referido texto.
Las enmiendas se realizan periódicamente, con la finalidad de adecuar la nomenclatura y el arancel
a los avances de la ciencia, la tecnología y los patrones del comercio internacional. Además responder a
necesidades especificas de la comunidad comercial, industrial, empresarial y de todos los usuarios que
intervienen en actividades relacionadas con estos sectores. Por cuanto uno de los propósitos del SA, es
servir como instrumento de facilitación de los intercambios comerciales, la recopilación, comparación y
análisis de las estadísticas del comercio exterior, por su carácter de nomenclatura polivalente.
El SA es utilizado cada vez más en el control y monitoreo del comercio internacional de ciertas
mercancías reguladas por convenciones que se ocupan de aspectos relacionados con el medio ambiente
y los recursos naturales, tales como: sustancias químicas que agotan la capa de ozono, conforme el
Protocolo de Montreal; especies de la flora y la fauna en peligro de extinción, el Convenio CITES; pesticidas
peligrosos, Convenio de Armas Químicas, Convenio de Rotterdam, etc.
Desde su entrada en vigor, 1º de enero de 1988, el C.C.A ha aprobado seis recomendaciones de
enmiendas al S.A: la primera el 5 de julio de 1989, entró en vigencia el 1º de enero de 1992; la segunda
el 6 de junio de 1993, entró en vigencia el 1º de enero de 1996; la tercera el 25 de junio de 1999, en
vigencia desde el 1º de enero de 2002; cuarta recomendación, 26 de junio de 2004, vigente desde el 1º
de enero de 2007, la quinta recomendación de 26 de junio de 2009, en vigor a partir del 1º de enero de
2012, y la sexta recomendación de 27 de junio de 2014, entrará en vigor a partir del 1º de enero 2017, así
como la modificación de enmienda de 11 de junio de 2015, que entrará en vigor el 1 de enero 2018.
Los textos legales, las partidas y subpartidas del SA, con las enmiendas indicadas precedentemente
han servido de base para estructurar las ofertas arancelarias en las negociaciones de los Tratados Bilaterales
y Multilaterales, de los que el país es Parte Contratante, y en las modalidades de Reglas de Origen
negociadas en dicho tratados, con los Estados Unidos de Norteamerica y los países Centroamericanos
(DR-CAFTA), así como en el acuerdo de Asociación con la Unión Europea (EPA) y los países que integran
el CARIFORUM.
Por las razones antedichas, la DGA pone a disposición de los operadores y usuarios del Comercio
Exterior, el Arancel de Aduanas adecuado a la 6ta Recomendación de Enmienda al SA, edición 2017,
tomando en cuenta que es una herramienta de obligada consulta en la clasificación de las mercancías de
importación o exportación. La publicación aludida, también incluye los cambios en la estructura arancelaria
establecidos en la lista del artículo 24 de la Ley No. 557-05, de Reforma Tributaria, Ley 253-12 para el
Fortalecimiento de la Capacidad recaudatoria del Estado para la sostenibilidad fiscal y el desarrollo sostenible,
la ley No. 103-13, de incentivo a la importación de vehículos de energía no convencional y la Ley No. 171-
12 que exonera de impuestos a las Cámaras digitales utilizadas en los sistemas de seguridad en negocios
privados.
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA).
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CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA
ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
(dado en Bruselas el 14 de junio de 1983)
PREÁMBULO
Las partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera,
Con el deseo de facilitar el comercio internacional,
Con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente
de las del comercio internacional,
Con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales
la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo
código al pasar de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales,
así como la transmisión de datos,
Considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional reclama
modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura, para la clasificación de mercancías en
los aranceles de aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950,
Considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios
comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura
anexa al Convenio citado,
Considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones
comerciales,
Considerando que el Sistema Armonizado está destinado a ser utilizado en la tarifación y estadísticas
correspondientes a las diversas modalidades de transporte de mercancías,
Considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales
de designación y codificación de mercancías,
Considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación,
lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte,
y las estadísticas de producción por otra,
Considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la
Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (CUCI) de Naciones Unidas,
Considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura
arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio
internacional,
Considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución
de las técnicas y estructuras de comercio internacional,
Considerando los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,
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Considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento
eficaz para conseguir un determinado número de objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados
deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:
a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, llamado en adelante
Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos
numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas,
así como las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado que figuran en
el anexo al presente Convenio;
b) por nomenclatura arancelaria:la nomenclatura establecida según la legislación de una Parte
contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación;
c) por nomenclaturas estadísticas: las nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para
registrar los datos que han de servir para presentar las estadísticas del comercio de importación
y exportación;
d) por nomenclatura arancelaria estadística combinada: la nomenclatura combinada que integra
la arancelaria y la estadística, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para
la declaración de las mercancías a la importación;
e) por Convenio que crea el Consejo: el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación
Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera a que se refiere el apartado e) anterior;
g) por Secretario General: el Secretario General del Consejo;
h) por ratificación: la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.
ARTÍCULO 2
Anexo
El anexo al presente Convenio forma parte de éste y cualquier referencia al Convenio se aplica
también a dicho anexo.
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ARTÍCULO 3
Obligaciones de las Partes contratantes
1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4:
a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones del apartado
c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se comprometen,
por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1° a utilizar todas las partidas y subpartidas de Sistema Armonizado sin adición ni
modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2° a aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como
todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance
de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado;
3° a seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;
b) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las estadísticas del
comercio de importación y exportación siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado
o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, salvo que tal publicación no pueda
realizarse por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de la información
comercial o la seguridad nacional;
c) Ninguna disposición de este artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas
del Sistema Armonizado en su nomenclatura arancelaria, siempre que se respeten las obligaciones
prescritas en los apartados a) 1°, a) 2° y a) 3° anteriores en una nomenclatura arancelaria y
estadística combinada.
2. Respetando las obligaciones prevista en el apartado 1 a) de este artículo, las Partes contratantes
podrán hacer las adaptaciones del texto que sean indispensables para dar validez al Sistema
Armonizado en relación con la legislación nacional.
3. Ninguna disposición de este artículo prohíbe a las Partes contratantes crear, en su propia
nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un
nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan
y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo
al presente Convenio.
ARTÍCULO 4
Aplicación parcial por los países en desarrollo
1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la aplicación de una parte
o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario,
teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.
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2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la aplicación parcial del Sistema
Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, se compromete a hacer lo necesario
para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el plazo de cinco años que
siga a la entrada en vigor del presente Convenio para dicho país o en cualquier otro plazo que
estime necesario, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 de este artículo.
3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del Sistema
Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo aplicará todas las subpartidas de
dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión
de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta
y sexta correspondientes a la parte del código de Sistema Armonizado que no se aplique serán
reemplazadas por 0 ó 00, respectivamente.
4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación
parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo notificará al
Secretario General las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente.
5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial
del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrán notificar al
Secretario General que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo
con sus seis cifras en el periodo de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio respecto de dicho país.
6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el Sistema
Armonizado conforme a las disposiciones de este artículo quedará exento de las obligaciones
que impone el artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
ARTÍCULO 5
Asistencia técnica a los países en desarrollo
Los países desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo
que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente en la formación
de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento
sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya transpuestos, teniendo en
cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 6
Comité del Sistema Armonizado
1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del Sistema
Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las partes contratantes.
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2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos veces al año.
3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo,
salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.
4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un voto;
sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya
en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados
miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.
Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que
pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes
tendrán, en conjunto un solo voto.
5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes.
6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los
votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
7. El Comité invitará a participar en su trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de
observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.
8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta,
principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 7 y determinará la composición,
los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos.
ARTÍCULO 7
Funciones del Comité
1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá las siguientes, funciones:
a) proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime conveniente,
teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas
o de las estructuras del comercio internacional;
b) redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación
del Sistema Armonizado;
c) formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema
Armonizado;
d) reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado;
e) proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión
relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a
los Estados miembros del Consejo, así como a las organizaciones intergubernamentales y otras
organizaciones internacionales que el Comité estime apropiado.
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f) presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas
de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios;
g) ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el
Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar conveniente.
2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones
presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 8
Papel del Consejo y procedimiento de reserva
1. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité
del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el
procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante
del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para
un nuevo examen.
2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación
del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y
aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del
Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se
considerarán aprobados por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la
clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera notificado
al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.
3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones de apartado
2 de este artículo, aprobará las citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás
criterios y recomendaciones, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea Parte contratante
del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.
ARTÍCULO 9
Tipos de los derechos de aduanas
Las Partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que
se refiere al tipo de los derechos de aduanas.
ARTÍCULO 10
Resolución de diferencias
1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente
Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.
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2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo
ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes
con vistas a su resolución.
3. Si el Comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará al Consejo
que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio
por el que se crea el Consejo.
4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones
del Comité o del Consejo.
ARTÍCULO 11
Condiciones requeridas por ser Parte contratante
Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
a) Los Estados miembros del Consejo;
b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para
concluir tratados sobre todas o algunas de las materia reguladas por el presente Convenio; y
c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme
a las instrucciones del Consejo.
ARTÍCULO 12
Procedimiento para ser Parte contratante
1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá
ser Parte contratante del presente Convenio:
a) firmándolo sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación;
o
c) adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.
2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas
a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas.
A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General.
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ARTÍCULO 13
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga (con un plazo mínimo de doce
meses y máximo de veinticuatro meses) a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o
Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado
sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero
nunca antes de 1 de enero de 1987.
2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva
de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el
número mínimo requerido en el apartado 1 de este artículo, el Convenio entrará en vigor el 1
de enero que siga (con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses) a la
fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión aduanera o
económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o haya depositado el instrumento
de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las
disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 de este artículo.
ARTÍCULO 14
Aplicación en los territorios dependientes
1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podrá
notificar al Secretario General que este Convenio afecta a todos o algunos de los territorios de
cuyas relaciones internacionales es responsable designándolos en la notificación. Esta notificación
surtirá efectos el 1 de enero que siga (con un plazo mínimo de doce meses y máximo de
veinticuatro meses) a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la
misma una fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable en
dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.
2. El presente Convenio dejará de ser aplicable en el territorio designado en la fecha en que dejen
de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante las relaciones internacionales de dicho
territorio, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones
previstas en el artículo 15.
ARTÍCULO 15
Denuncia
El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo
y la denuncia surtirá efecto un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario
General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.
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ARTÍCULO 16
Procedimiento de enmienda
1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente Convenio.
2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que formula una objeción o
una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado
3 de este artículo.
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis
meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda,
siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las
fechas siguientes:
a) 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada
fue notificada antes del 1 de abril.
o
b) 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada
fue notificada el 1 de abril o posteriormente.
5. En la fecha contemplada en el apartado 4 de este artículo, las nomenclaturas estadísticas de las
Partes contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y
estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya
de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
6 Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente
Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas
que, en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio, hayan entrado en
vigor o hayan sido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este artículo.
ARTÍCULO 17
Derechos de las Partes contratantes con respecto al Sistema Armonizado
En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el
artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:
a) respecto a la parte del Sistema Armonizado que apliquen conforme a las disposiciones del
presente Convenio; o
b) hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante conforme
a las disposiciones del artículo 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada
a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o
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c) respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a
aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado
en el apartado 5 del artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 18
Reservas
No se admite ninguna reserva al presente Convenio
ARTÍCULO 19
Notificaciones del Secretario General
El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados
miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General
de Naciones Unidas:
a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12;
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;
d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14:
e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;
f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;
g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así
como su eventual retirada;.
h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 20
Registro en Naciones Unidas
De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en
la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en la lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos en
un solo ejemplar, el cual se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas
a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11.
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PROTOCOLO DE ENMIENDA AL
CONVENIO INTERNACIONAL DE SISTEMA ARMONIZADO DE
DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS
(dado en Bruselas el 24 de junio de 1986)
Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado
en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y la Comunidad Económica Europea.
Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1 de enero
de 1988,
Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del
Convenio permanecerá incierta,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante
Convenio) se sustituirá por el siguiente texto:
1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero que siga inmediatamente, después de tres meses
por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a
los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado
el instrumento de ratificación o de adhesión, pero no antes de 1 de enero de 1988.
ARTÍCULO 2
A. El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la condición de
que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a las que alude el
artículo 11 del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el
Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión
aduanera o económica podrá depositar el instrumento de aceptación del presente Protocolo, si
previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación,
o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión
al Convenio.
B. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte contratante del Convenio
después de la entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será
parte contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.
14
RECOMENDACIONESDE ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO
El Anexo al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983, se ha enmendado, conforme al artículo 16 de
ese Convenio, por las Recomendaciones siguientes:
Recomendación de 5 de julio de 1989.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 1992.
Recomendación de 6 de julio de 1993.
Esta recomendación entró en vigor el 1 de enero de 1996.
Recomendación de 25 de junio de 1999.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2002.
Recomendación de 26 de junio de 2004.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2007.
Recomendación de 25 de junio de 2005.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2008.
Recomendación de 26 de junio de 2009.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2012.
Recomendación de 26 de junio de 2010.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2013.
Recomendación de 27 de junio de 2014.
Esta Recomendación entró en vigor el 1 de enero de 2017.
Recomendación de 11 de junio de 2015.
Esta Recomendación entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
15
PUBLICACIÓN OFICIAL
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
LEY NO. 146-00
CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar la economía dominicana a las tendencias
actuales en el contexto económico mundial, las cuales apuntan hacia una mayor vinculación de los
países a través del intercambio de bienes y servicios;
CONSIDERANDO: Que la vinculación exitosa de nuestra economía a esas tendencias
mundiales requiere reducir las tasas arancelarias vigentes, lo que estimularía una mayor eficiencia y
competitividad de los productores nacionales y posibilitaría un mayor crecimiento económico;
CONSIDERANDO: Que el aprovechamiento de las oportunidades derivadas de los
Acuerdos de Libre Comercio, recientemente firmados por el país, requiere que los productores nacionales
puedan tener acceso a insumos y tecnologías a precios semejantes a los existentes en la región;
CONSIDERANDO: Que las distorsiones existentes en la estructura arancelaria actual
hacen conveniente la modificación de la misma, con el objetivo de reducir los niveles de protección
efectiva y el consecuente sesgo anti-exportador que dicha estructura genera;
CONSIDERANDO: Que la reducción de las tarifas arancelarias induce un aumento
del poder adquisitivo y del nivel de bienestar de la población dominicana;
VISTA la Ley No.6-95, del 7 de mayo de 1995, que modifica el Impuesto Selectivo
al Consumo.
VISTA la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario.
VISTA la Ley No.150-97, del 7 de julio de 1997, la cual determina una tarifa arancelaria
de cero por ciento y la exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y maquinarias usados
en la producción agropecuaria.
VISTA la Ley No.345-98, del 21 de julio de 1998, que exonera del pago del ITBIS y
reduce el arancel a las importaciones de computadoras personales, así como sus partes, componentes,
repuestos, programas y demás accesorios.
VISTA la Ley No.66-97, del 15 de abril de 1997, que exonera del pago del arancel y
del ITBIS la importación y venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios
para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios.
VISTA la Ley 486-98, del 1 de noviembre del 1998, que exonera la importación de la
insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS.
VISTA la Ley 50, del 9 de noviembre del 1966 y sus modificaciones.
16
VISTA la Ley 8-90, del 15 de enero del 1990, que fomenta las zonas francas del país
y su desarrollo.
VISTO el Decreto No.367-97, del 29 de agosto de 1997, que instruye a la Dirección
General de Aduanas y al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para que autoricen, bajo
el régimen de entrega provisional, un conjunto de insumos y maquinarias utilizados por la industria
textil.
VISTO el Decreto No.66-94, del 25 de marzo del 1994, que establece el procedimiento
actualmente empleado para el cobro del impuesto selectivo al consumo de los vehículos automóviles
importados
HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REFORMA ARANCELARIA
TÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ARANCELARIA
ARTÍCULO 1.- Se modifica la Ley 14-93, de fecha 26 de agosto de 1993, que
aprueba el Arancel de Aduanas de la República Dominicana. La designación y codificación de las
mercancías quedan definidas tal como se detalla en el Anexo I de esta ley, cuya estructura se basa
en la Nomenclatura de la Versión Única en Español del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías. (Dicha estructura también ha sido modificada por la ley 557-05, de
Reforma Tributaria, en su Artículo 24 y mediante Ley 376-05 que dispone 0% de gravamen para
las bombillas de bajo consumo de cátodos caliente).
ARTÍCULO 2.- Los gravámenes ad valorem a pagar por los productos importados
quedan definidos tal como se detalla en el Anexo I de esta ley. En consecuencia, las sub-partidas
arancelarias quedarán sujetas a las tasas arancelarias de 0%, 3%, 8%, 14%, 20%; y 25 y 40% para
las carnes bovinas, porcinas y derivados, establecidos por la ley 72-00, de forma temporal, y
ratificados por la ley 12-01, que modificó las leyes 146-00, 147-00 y 72-00, respectivamente.
PÁRRAFO I.- Quedan exceptuadas de la estructura arancelaria indicada en este artículo
las importaciones de bienes incluidas en la Rectificación Técnica ante la Organización Mundial del
Comercio (OMC).
Estas importaciones quedan sujetas a las tasas indicadas en el Anexo I de esta ley, y a
las disposiciones contenidas en el reglamento para la implementación de la referida Rectificación.
PÁRRAFO II.- Quedan también exceptuadas de la estructura arancelaria indicada en
este artículo las sub-partidas arancelarias a las cuales hacen referencia las leyes y decretos: Ley 50, del
9 de noviembre de 1966 y sus modificaciones, que exonera de impuestos los vehículos de los legisladores;
la Ley 8-90, del 15 de enero del 1990, para el Fomento y Creación de Zonas Francas y crecimiento de
las existentes; la Ley 150-97, del 7 de julio de 1997, que modifica la Ley 14-93, sobre Arancel de
Aduanas a equipos e insumos agropecuarios; la Ley 66-97, del 7 de abril de 1997, que instituye la Ley
General de Educación; la Ley 486-98, del 1 de noviembre del 1998, sobre Arancel de Aduana a la
17
insulina (tasa cero); la Ley 345, del 21 de julio de 1998, que exonera del ITBIS y arancel a las
computadoras personales; la Ley 72-00, del 16 de septiembre del 2000, que modifica el arancel a la
carne porcina y bovina; y el Decreto 367-97, del 29 de agosto de 1997, que autoriza bajo el régimen
de entrega provisional, materias primas, equipos y maquinarias.
ARTÍCULO 3.- El presente arancel se aplicará a la universalidad de los productos y
a la totalidad del comercio exterior de bienes de la República Dominicana.
ARTÍCULO 4.- La aplicación del presente arancel se normará por las disposiciones
establecidas en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias,
en su Versión Única en Español, en sus Notas de Sección, de Capítulos y de Subpartidas; así como de
las Reglas Generales para su interpretación, en las Notas complementarias o adicionales, contenidas
en la presente ley. Las Notas Explicativas Actualizadas del Sistema Armonizado, constituyen igualmente
elementos de referencia para su interpretación y aplicación, pero no podrá derivarse ninguna consecuencia
jurídica de su lectura, teniendo en cuenta que dichas notas únicamente constituyen la interpretación
oficial de la Nomenclatura del Sistema Armonizado por parte de la Organización Mundial de Aduanas.
ARTÍCULO 5.- Se crea una Comisión de Estudios Arancelarios, encargada de recomendar
al Poder Ejecutivo, para posterior envío al Congreso Nacional, ajustes convenientes a los gravámenes
establecidos en la presente ley, de acuerdo con la evolución de la economía nacional y con el desempeño
de los acuerdos de libre comercio firmados por el país.
La Comisión de Estudios Arancelarios tendrá carácter permanente. Estará integrada por
la Secretaría de Estado de Finanzas, institución que la presidirá, el Secretariado Técnico de la Presidencia,
la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección
General de Aduanas. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple de las
instituciones que la conformen. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto.
ARTÍCULO 6.- Se modifican los siguientes artículos de la Ley 14-93, del 26 de
agosto de 1993, para que se lean de esta forma:
ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Estado de Finanzas queda facultada para crear o
suprimir sub-partidas con la recomendación de la Dirección General de Aduanas, a los efectos de adaptar
la nomenclatura arancelaria a la evolución del comercio exterior del país, sin que ésto involucre la
modificación de gravámenes. Asimismo, dicha institución queda facultada para incorporar las
actualizaciones de las nomenclaturas emanadas de la Organización Mundial de Aduanas.
PÁRRAFO.- Las propuestas provenientes de partes interesadas sobre la creación o
eliminación de sub-partidas deberán tramitarse a la Dirección General de Aduanas, acompañadas de
la debida motivación técnica.
ARTÍCULO 7.- La liquidación de los gravámenes arancelarios al que se refiere el
Artículo 6 de la presente ley se realizará sobre la base imponible del valor CIF (Costo, Seguro y Flete),
expresados en moneda nacional, de acuerdo con el tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que
las mercancías fueren declaradas a consumo.
18
PÁRRAFO I.- En casos en que el valor del seguro o el valor del flete no sea consignado
en la declaración de aduanas, la administración lo estimará tomando como referencia los precios de
mercado vigentes en el momento de realizada la importación para mercancías similares, transportadas
en medios de transporte similares e idéntica ruta.
PÁRRAFO II.- A las naves marítimas de las partidas 89.01, 89.02, 89.04, 89.05 y
89.06, así como las naves de las sub-partidas 8802.30.00 y 8802.40.00 se les aplicará como base
imponible el valor exfábrica.
ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no se
concertarán contratos con personas físicas o jurídicas que establezcan exenciones de gravámenes
arancelarios, sin previa aprobación del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 13.- Se exceptúan del pago de gravámenes arancelarios:
a) Las importaciones efectuadas por los organismos e instituciones del servicio público
del Estado, con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, realizadas en caso de emergencia por
razones de seguridad nacional o causas de fuerza mayor.
b) Las importaciones efectuadas por misiones diplomáticas de gobiernos extranjeros
acreditados en el país en virtud de acuerdos de reciprocidad, así como las realizadas por agencias o
instituciones oficiales internacionales y el personal técnico extranjero autorizado que las integren.
c) Las donaciones hechas por instituciones oficiales internacionales o por gobiernos
extranjeros, aceptadas por el país de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y los envíos de socorro
en caso de emergencia nacional.
d) Las importaciones de efectos personales y del hogar, pertenecientes a extranjeros
que vengan a residir definitivamente en el país, y de los dominicanos que hayan residido en el exterior
por un período de dos (2) años consecutivos y regresen a establecer su residencia definitiva en el país,
siempre que no se les haya concedido anteriormente este privilegio. Asimismo, las importaciones de
libros para uso personal de dominicanos que regresen definitivamente tras realizar estudios en otros
países.
e) Las mercancías dominicanas previamente exportadas y que reingresen al país,
hayan sido nacionalizadas o no en el país de destino, y que sean devueltas al país sin haber experimentado
transformación, elaboración o aumento de valor, en un plazo no mayor de seis (6) meses entre la
fecha de salida y la fecha de retorno. Los interesados deberán presentar los documentos que justifiquen
el reingreso.
f) Las mercancías previamente exportadas, destinadas a exhibición, exposición o
competencia en el exterior y que retornen al país sin haber experimentado transformación o modificación
alguna, siempre que se presenten los documentos legales que avalan su salida temporal del país.
g) Las muestras reducidas de productos farmacéuticos, rotuladas exterior e interiormente
y de contenido inferior a los envases regularmente vendidos en el comercio.
19
h) Las muestras de productos internados, con carácter provisional, para fines de
exposiciones y exhibiciones.
i) Los catálogos y muestrarios importados por firmas legalmente establecidas.
j) Las partes, piezas y materiales para reparación o mantenimiento de barcos mercantes,
y de turismo que se encuentren en proceso de operación de carga o descarga en los puertos nacionales,
así como las partes, piezas y materiales a ser usadas en la reparación o mantenimiento de aviones
normalmente utilizados en el transporte internacional de pasajeros o cargas.
k) Las importaciones de materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias
y equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean
adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos. En caso de que la importación se realice para
fines distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro
de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley
de Aduanas.
l) Las importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes,
repuestos, programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras, clasificadas
en las subpartidas arancelarias siguientes:
84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores
magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas
para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
84.73 Partes u accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas Nos.84.69 a 84.72.
h) Marcapasos para el tratamiento de enfermedades cardíacas y aparatos especiales,
para audición para personas con problemas o deficiencia auditivas y sus accesorios.
La Dirección de Aduanas tendrá a su cargo reglamentar la implementación de esta disposición.
PÁRRAFO.- Las maquinarias y equipos enviados al extranjero con el propósito de
ser reparadas pagarán, al ser reimportadas, un gravamen igual al 3% del valor de reparación, incluyendo
repuestos y accesorios integrados.
ARTÍCULO 7.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda totalmente
prohibido establecer impuestos que graven al comercio exterior por vía administrativa.
20
Ramón Alburquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez, Darío Antonio Gómez Martínez,
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del
mes de diciembre del año dos mil (2000); años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis
(26) días del mes de diciembre del año dos mil (2000); años 157° de la Independencia y 138° de la
Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul Troncoso,
Secretaria Secretario
HIPÓLITO MEJÌA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil, años 157 de la Independencia
y 138 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA
21
Consideraciones Generales
1. El Arancel de Aduana de la República Dominicana ha sido estructurado en base a la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en su Versión Única en
Español, y está dividido en secciones, capítulos, partidas y subpartidas, la cual incorpora la VI
Recomendación de Enmienda, en su edición 2017.
2. Los desdoblamientos o aperturas se han realizado agregando dos cifras a las subpartidas del
Sistema Armonizado, que constituyen las subpartidas operativas nacionales expresadas en un
código de ocho cifras.
ESTRUCTURA DEL ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Las Subpartidas Operativas Nacionales (SON) se expresan de la siguiente manera:
1° 2° Dígitos Denominación
1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8°
1° 2° No. Capítulo
1° 2° 3° 4° 5° 6° Partidas del SA
1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° Subpartidas del SA
3° 4° Subpartida Operativa Nacional
En los casos en que no ha sido necesario desdoblar las subpartidas (Códigos del SA.) se han agregado
dos ceros en los dígitos 7° y 8° para identificar la Subpartidas Operativas Nacionales (SON) del Arancel
Nacional. Formando así, los códigos que responden a las necesidades propias del comercio exterior del
país y la Nomenclatura Arancelaria Dominicana (N. A. D.).
Cuando a una Subpartida Operativa Nacional (SON) le precede guión(es) responderá al nivel de
desdoblamiento (apertura) correspondiente al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías.
Las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación aprobados por la Organización Mundial
de Aduanas (OMA), se podrán utilizar sólo como textos auxiliares en la interpretación y aplicación del
Arancel de Aduanas, sin que pueda derivarse ninguna consecuencia jurídica.
3. El Arancel de aduanas presenta la siguiente estructura:
a).- Código: Número de Subpartida Operativa Nacional (ocho dígitos);
b).- Designación de la mercancía: Texto con las denominaciones, características y demás atributos
de las mercancías;
c).- Dos (2) columnas en el margen derecho, con los siguientes contenidos:
La primera corresponde a los gravámenes aplicados a la mercancías importadas, bajo
ese código, es decir, el Arancel de Nación Más Favorecida (NMF), sin tener en cuenta
su origen (de cualquier país);
22
La última incluye las mercancías exentas del Impuesto a las Transferencias de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS), indicadas con cero, donde no se especifica ese
dígito significa que están gravadas con dicho tributo.
El texto citado contiene las subpartidas con mercancías exentas de gravámenes en cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 24 de la ley 557-05 sobre Reforma Tributaria; se incluyen dos apéndices, uno
relativo al procedimiento explicativo para la liquidación de derechos e impuestos de importación para
determinadas mercancías, y el segundo, la lista de mercancías a que alude la ley No. 56-07, que declara
de prioridad nacional las industrias pertenecientes a la rama textil y del calzado.
El siguiente texto ha sido transferido de las Consideraciones Generales
de la Ley No. 14-93 y sus modificaciones
Además de las penalidades y sanciones consignadas en la Ley 3489 para el Régimen de las Aduanas,
vigente, así como cualquier otro régimen aduanero establecido en leyes diferentes, se aplicará la
establecida en el Acápite i) del Artículo 196, de la citada ley, equivalente al doble de los impuestos a
favor del Estado y de una sanción de un 20% adicional sobre la totalidad de los derechos de impuestos
que se hayan pretendido evadir, como consecuencia de mercaderías no declaradas o encontradas en
exceso (siempre que exceda de un margen del 10% de lo declarado), de igual o diferentes naturalezas
de las declaradas e incorrectas clasificaciones arancelarias que desvirtúen las tasas, valores e impuestos.
a) El producido por la aplicación de esta sanción (20%) será depositado en una Cuenta Especial,
que a tal efecto autorizará el Poder Ejecutivo y distribuido entre los empleados de Aduanas
u otros organismos del Estado o cualquier particular actuante en cada caso, de acuerdo al
reglamento que a tal efecto será elaborado por la Dirección General de Aduanas.
b) Las mismas sanciones serán aplicadas cuando en las importaciones destinadas a las zonas
francas se detectaran, dentro o fuera del territorio aduanero, violaciones que en el mismo
sentido transgredan el control y las disposiciones que las leyes de zonas francas ponen a
cargo de la Aduana.
c) Asimismo la sanción establecida del 20% será aplicable, adicionalmente al delito de
contrabando establecido en la Ley 3489 y sus modificaciones.
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ÍNDICE DE MATERIAS
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas de Sección Pág
01 Animales vivos ........................................................................................................................... 35
02 Carne y despojos comestibles ..................................................................................................... 37
03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos ........................................... 41
04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles
de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte ................................................ 54
05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte .............. 58
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
06 Plantas vivas y productos de la floricultura ................................................................................ 62
07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios .................................................................. 64
08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías ............................ 70
09 Café, té, yerba mate y especias ................................................................................................... 75
10 Cereales....................................................................................................................................... 79
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo ............................. 81
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales
o medicinales; paja y forraje ....................................................................................................... 85
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales .................................................................. 90
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni
comprendidos en otra parte......................................................................................................... 92
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal............................................... 93
24
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota de Sección Pág
16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos............................................................................................................. 100
17 Azúcares y artículos de confitería............................................................................................. 103
18 Cacao y sus preparaciones ........................................................................................................ 106
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos
de pastelería .............................................................................................................................. 107
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas ............................ 111
21 Preparaciones alimenticias diversas.......................................................................................... 118
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.................................................................................... 121
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados
para animales ............................................................................................................................ 124
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados ............................................................................. 127
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.............................................................. 129
26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas ................................................................................. 136
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;
materias bituminosas; ceras minerales...................................................................................... 140
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS
O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas de Sección
28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso,
de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos .................................... 147
29 Productos químicos orgánicos .................................................................................................. 161
30 Productos farmacéuticos ........................................................................................................... 187
31 Abonos ...................................................................................................................................... 194
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás
materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas....................................................... 199
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética ...... 206
34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes,
ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares,
pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de
yeso fraguable ........................................................................................................................... 211
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados;
colas; enzimas ........................................................................................................................... 215
25
36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas;
materias inflamables ................................................................................................................. 219
37 Productos fotográficos o cinematográficos............................................................................... 221
38 Productos diversos de las industrias químicas .......................................................................... 224
SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS;
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
39 Plástico y sus manufacturas ...................................................................................................... 237
40 Caucho y sus manufacturas....................................................................................................... 252
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA;
ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS)
Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
41 Pieles (excepto la peletería) y cueros........................................................................................ 260
42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje,
bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa ............................... 264
43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial .......................................... 268
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera .................................................................. 270
45 Corcho y sus manufacturas ....................................................................................................... 278
46 Manufacturas de espartería o cestería ....................................................................................... 279
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;
PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS);
PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar
(desperdicios y desechos) ......................................................................................................... 281
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón ...................................... 283
49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas;
textos manuscritos o mecanografiados y planos ....................................................................... 298
26
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección Pág
50 Seda........................................................................................................................................... 312
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin ............................................................. 313
52 Algodón .................................................................................................................................... 316
53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel................. 323
54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética
o artificial.................................................................................................................................. 325
55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas............................................................................... 330
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes;
artículos de cordelería ............................................................................................................... 336
57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.......................................... 340
58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería;
pasamanería; bordados.............................................................................................................. 342
59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos
de materia textil ........................................................................................................................ 346
60 Tejidos de punto........................................................................................................................ 352
61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto ....................................................... 355
62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto .................................... 364
63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos................................. 373
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,
QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES;
PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS;
FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos ............................................. 378
65 Sombreros, demás tocados y sus partes .................................................................................... 383
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes ....... 385
67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales;
manufacturas de cabello............................................................................................................ 386
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,
AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS;
PRODUCTOS CERÁMICOS;
VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO
68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica
o materias análogas................................................................................................................... 388
69 Productos cerámicos ................................................................................................................. 393
70 Vidrio y sus manufacturas......................................................................................................... 397
27
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS,
METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
Pág
71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas .................................................................................................................................... 405
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas de Sección
72 Fundición, hierro y acero .......................................................................................................... 416
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero ............................................................................... 432
74 Cobre y sus manufacturas ......................................................................................................... 442
75 Níquel y sus manufacturas ........................................................................................................ 450
76 Aluminio y sus manufacturas.................................................................................................... 454
77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) ......................................... 460
78 Plomo y sus manufacturas ........................................................................................................ 461
79 Cinc y sus manufacturas ........................................................................................................... 465
80 Estaño y sus manufacturas ........................................................................................................ 468
81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias................................... 471
82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común;
partes de estos artículos, de metal común ................................................................................. 474
83 Manufacturas diversas de metal común .................................................................................... 480
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN
DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN,
Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas de Sección
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos;
partes de estas máquinas o aparatos.......................................................................................... 487
85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción
de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión,
y las partes y accesorios de estos aparatos................................................................................ 528
28
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas de Sección Pág
86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos
(incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación................................... 556
87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres;
sus partes y accesorios .............................................................................................................. 559
88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes .......................................................................... 570
89 Barcos y demás artefactos flotantes .......................................................................................... 572
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA,
DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS
MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES;
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida,
control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios
de estos instrumentos o aparatos............................................................................................... 574
91 Aparatos de relojería y sus partes ............................................................................................. 591
92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios....................................................................... 595
SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios .......................................................................... 598
SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de
alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas ............................ 601
95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios ............................. 606
96 Manufacturas diversas .............................................................................................................. 612
SECCIÓN XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
97 Objetos de arte o colección y antigüedades .............................................................................. 618
98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)
99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)
29
ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
AC corriente alterna
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)
Bq Becquerel
°C grado(s) Celsius
cg centigramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro(s) cuadrado(s)
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN centinewton(s)
g gramo(s)
Hz hertz (hercio(s))
IR infrarrojo(s)
kcal kilocaloría(s)
kg kilogramo(s)
kgf kilogramo(s) fuerza
kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kV kilovolt(io(s))
kVA kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s))
kvar kilovolt(io(s))-ampere(s) (amperio(s)) reactivo(s)
kW kilowatt(ios) (kilovatio(s))
l litro(s)
m metro(s)
m- meta-
m2 metro(s) cuadrado(s)
?Ci microcurie
mm milímetro(s)
mN milinewton(s)
MPa megapascal(es)
30
N newton(s)
no número
o- orto-
p- para-
t tonelada(s)
UV ultravioleta(s)
V volt(io(s))
vol. volumen
W vatio(s) (watt(s))
% por ciento
x° x grado(s)
Ejemplos:
1,500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado
15 °C quince grados Celsius
31
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo,
ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas
de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo
con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso
incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo
completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como
tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar
todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso
mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de
una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.
La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de
acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación
de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más
genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte
de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a
una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados
para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho
producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas
por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados
para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se
clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible
determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasifica
en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la
partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
32
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les
aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo,
collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado
o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que
están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos
con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran
al conjunto su carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican
con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados
razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente
por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por
las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición
en contrario.
33
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se
aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa
especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o
desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
Notas adicionales.
1. Se prohíbe la importación de animales enfermos y de productos del mismo origen en estado de
descomposición con gérmenes o sustancias perjudiciales a la salud humana, animal y vegetal.
2. Para el despacho de animales vivos, se requerirá la presentación del Certificado de Sanidad
animal (zoosanitario), emitido por la autoridad competente en la materia en el país de origen,
así como el zoosanitario local expedido por el Ministerio de Agricultura, según lo dispone la ley
Nº 430 de fecha 15 de enero de 1969.
3. Para el despacho de productos alimenticios, se exigirá la presentación del Certificado Bromatológico
(C.B) del país de origen, expedido por autoridad competente, que acredite que tales productos
alimenticios son aptos para la alimentación humana y animal, aspecto que será confirmado
mediante Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme
prevé la ley Nº. 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001, ley general de Salud Pública y Reglamento.
4. Para la importación de productos alimenticios frescos, refrigerados o congelados, para la
alimentación humana o animal, los interesados deberán presentar la autorización correspondiente
del Ministerio de Agricultura, conforme lo dispone el Decreto Nº. 5304 de fecha 22 de agosto
de 1948.
34
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPITULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota.
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las
partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
Nota adicional.
1. En este Capítulo las expresiones «reproductores de raza pura» y «puros por cruza» comprenden
los animales considerados como tales por las autoridades nacionales competentes.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
- Caballos: 00
0101.21.00 - - Reproductores de raza pura 80
0101.29.00 - - Los demás 80
0101.30.00 - Asnos 80
0101.90.00 - Los demás
00
01.02 Animales vivos de la especie bovina.
- Bovinos domésticos: 00
0102.21.00 - - Reproductores de raza pura 00
0102.29 - - Los demás:
0102.29.11 - - - Puros por cruza 00
0102.29.19 - - - Los demás 80
- Búfalos: 80
0102.31.00 - - Reproductores de raza pura
0102.39.00 - - Los demás 00
0102.90.00 - Los demás
00
01.03 Animales vivos de la especie porcina. 00
0103.10.00 - Reproductores de raza pura
- Los demás: 00
0103.91.00 - - De peso inferior a 50 kg
0103.92.00 - - De peso superior o igual a 50 kg
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
0104.10 - De la especie ovina:
0104.10.10 - - Reproductores de raza pura
35
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0104.10.20 - - Puros por cruza 0
0104.10.90 - - Los demás 0 0
0104.20 - De la especie caprina: 0
0104.20.10 - - Reproductores de raza pura
0104.20.20 - - Puros por cruza 00
0104.20.90 - - Los demás 00
00
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, 00
0105.11.00 de las especies domésticas, vivos. 80
0105.12.00 - De peso inferior o igual a 185 g: 80
0105.13.00 - - Aves de la especie Gallus domesticus 80
0105.14.00 - - Pavos (gallipavos) 80
0105.15.00 - - Patos
- - Gansos 00
0105.94 - - Guineas (Pintadas) 80
0105.94.10 - Los demás:
0105.94.90 - - Aves de la especie Gallus domesticus: 00
0105.99 - - - Reproductores avícolas 00
0105.99.10 - - - Los demás
0105.99.90 - - Los demás:
- - - Reproductores avícolas
01.06 - - - Los demás
0106.11.00 Los demás animales vivos. 8 0
0106.12.00 - Mamíferos:
- - Primates 8 0
0106.13.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); 8 0
0106.14.00 8 0
0106.19 manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden
0106.19.10 Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas 8 0
0106.19.90 (mamíferos del suborden Pinnipedia) 8 0
0106.20.00 - - Camellos y demás camélidos (Camelidae) 8 0
- - Conejos y liebres
0106.31.00 - - Los demás: 8 0
0106.32.00 - - - Perros
- - - Los demás 8 0
0106.33.00 - Reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) 8 0
0106.39.00 - Aves: 8 0
- - Aves de rapiña
0106.41.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás 0 0
0106.49.00 papagayos) 8 0
0106.90.00 - - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) 8 0
- - Las demás
- Insectos:
- - Abejas
- - Los demás
- Los demás
36
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPITULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la
alimentación humana;
b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal
(partidas 05.11 ó 30.02);
c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).
Nota adicional.
1. La importación de carne, fresca, refrigerada o congelada de las subpartidas 0207.11.00,
0207.12.00, 0207.13.00, 0210.99.11, 02010.99.19, 0207.14.91 y 0207.14.92, requiere
autorización previa, de la Comisión Reguladora de las importaciones de los productos
agropecuarios, comprendidos en la lista de la Rectificación Técnica, conforme establece
el Decreto No. 569-12, en sus artículos 2 y 3. Dicha Comisión está integrada por el
Ministerio de Agricultura, Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General
de Aduanas.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.10.00 - En canales o medias canales 40 0
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:
0201.20.10 - - Cortes finos y selectos 40 0
0201.20.90 - - Los demás 40 0
0201.30 - Deshuesada:
0201.30.10 - - Cortes finos y selectos 40 0
0201.30.90 - - Los demás 40 0
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 40 0
0202.10.00 - En canales o medias canales
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: 40 0
0202.20.10 - - Cortes finos y selectos 40 0
0202.20.90 - - Los demás
0202.30 - Deshuesada: 25 0
0202.30.10 - - En trozos irregulares («trimming») 40 0
0202.30.20 - - Cortes finos y selectos 20 0
0202.30.90 - - Las demás
37
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada. 25 0
0203.11.00 - Fresca o refrigerada: 25 0
0203.12.00 - - En canales o medias canales 25 0
0203.19.00 - - Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar
- - Las demás 25 0
0203.21.00 - Congelada: 25 0
0203.22.00 - - En canales o medias canales
0203.29 - - Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar 25 0
0203.29.10 - - Las demás: 25 0
0203.29.90 - - - En trozos irregulares («trimming»)
- - - Las demás 20
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, 20
0204.10.00 refrigerada o congelada. 20
- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 20
0204.21.00 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, 20
0204.22.00
0204.23.00 frescas o refrigeradas: 20
0204.30.00 - - En canales o medias canales 20
- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 20
0204.41.00 - - Deshuesadas 20
0204.42.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas
0204.43.00 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas: 20
0204.50.00 - - En canales o medias canales
- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 40 0
0205.00.00 - - Deshuesadas
- Carne de animales de la especie caprina 40 0
02.06 40 0
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, 40 0
0206.10.00 fresca, refrigerada o congelada. 40 0
0206.21.00 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, 40 0
0206.22.00 porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, 40 0
0206.29.00 refrigerados o congelados. 20 0
0206.30.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados 20 0
- De la especie bovina, congelados:
0206.41.00 - - Lenguas
0206.49.00 - - Hígados
0206.80.00 - - Los demás
0206.90.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados
- De la especie porcina, congelados:
- - Hígados
- - Los demás
- Los demás, frescos o refrigerados
- Los demás, congelados
38
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados. 25 0
0207.11.00 - De aves de la especie Gallus domesticus: 25 0
0207.12.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 25 0
0207.13.00 - - Sin trocear, congelados
0207.14 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 25 0
0207.14.10 - - Trozos y despojos, congelados:
- - - Picado o molidos 25 0
0207.14.91 - - - Los demás: 25 0
0207.14.92 - - - - Pechugas 25 0
0207.14.93 - - - - Muslos 25 0
0207.14.99 - - - - Alas
- - - - Los demás 20
0207.24.00 - De pavo (gallipavo): 20
0207.25.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados
0207.26 - - Sin trocear, congelados 20
- - Trozos y despojos, frescos o refrigerados: 20
0207.26.11 - - - Trozos: 20
0207.26.12 - - - - Pechugas de pavo deshuesada 20
0207.26.13 - - - - Pechugas de pavo con huesos
0207.26.19 - - - - Muslos 14
- - - - Los demás 20
0207.26.21 - - - Despojos:
0207.26.29 - - - - Hígados 20
0207.27 - - - - Los demás
0207.27.10 - - Trozos y despojos, congelados: 20
- - - Picados o molidos 20
0207.27.91 - - - Los demás: 8
0207.27.92 - - - - Pechugas 20
0207.27.93 - - - - Muslos
0207.27.99 - - - - Pulpa de Pavo 20
- - - - Los demás 20
0207.41.00 - De pato: 14
0207.42.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20
0207.43.00 - - Sin trocear, congelados 20
0207.44.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados
0207.45.00 - - Los demás frescos o refrigerados 20
- - Los demás, congelados 20
0207.51.00 - De ganso: 14
0207.52.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 20
0207.53.00 - - Sin trocear, congelados 20
0207.54.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 20
0207.55.00 - - Los demás frescos o refrigerados
0207.60.00 - - Los demás, congelados
- De guinea (pintada)
39
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, 20
refrigerados o congelados. 20
0208.10.00 - De conejo o liebre
0208.30.00 - De primates 20
0208.40.00 - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden 20
20
0208.50.00 Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del 20
0208.60.00 orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas
0208.90.00 (mamíferos del suborden Pinnipedia)
- De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)
02.09 - De camellos y demás camélidos (Camelidae)
- Los demás
0209.10
0209.10.11 Tocino sin partes magras, y grasa de cerdo o de aves, 40
0209.10.12 sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, 25
0209.10.19 congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 40
0209.90.00 - De cerdo: 40
- - Tocino sin partes magras
02.10 - - Grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo
- - Las demás
0210.11.00 - Los demás
0210.12.00
0210.19.00 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o
0210.20.00
ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
0210.91.00
0210.92.00 - Carne de la especie porcina:
0210.93.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 40
0210.99
0210.99.11 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 40
0210.99.19 - - Las demás 40
- Carne de la especie bovina 40
- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles,
de carne o de despojos:
- - De primates 8
- - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden
Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos
del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas
(mamíferos del suborden Pinnipedia) 20
- - De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) 20
- - Los demás:
- - - Carne deshidratada en polvo, en envases de 25 kg,
de aves de la especie Gallus domesticus 00
- - - Los demás 20
40
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPITULO 3
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS
Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los mamíferos de la partida 01.06;
b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su
naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la
alimentación humana (partida 23.01); o
d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc.,
aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
03.01 ITBIS
Peces vivos. 20
0301.11.00 - Peces ornamentales: 20 0
0301.19.00 - - De agua dulce 0
- - Los demás 0
0301.91 - Los demás pescados, vivos: 20 0
- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus 0 0
0301.91.10 20 0
0301.91.90 clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, 0
0301.92 Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): 0
0301.92.10 - - - Para reproducción o cría industrial 20 0
0301.92.90 - - - Los demás 20 0
0301.93 - - Anguilas (Anguilla spp.): 20 0
- - - Para reproducción o cría industrial 0
0301.93.11 - - - Las demás
0301.93.19 - - Carpas (Cyprinus spp.,Carassius spp.,Ctenopharyngodon idellus,
0301.94.00 Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon
piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus
0301.95.00 hoeveni, Megalobrama spp.):
- - - Para reproducción o cria industrial
- - - Las demás
- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
(Thunnus Thynnus, Thunnus orientalis)
- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
41
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0301.99 ITBIS
0301.99.10 - - Los demás:
0301.99.90 - - - Para reproducción o cría industrial 00
03.02 - - - Los demás 20 0
0302.11.00 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás 20 0
carne de pescado de la partida 03.04.
0302.13.00 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las 20 0
0302.14.00 subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0
0302.19.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus 20 0
0302.21.00 clarki, Oncorhynchus aguabonita Oncorhynchus gilae 20 0
0302.22.00 Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20 0
0302.23.00 - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus 20 0
0302.24.00 gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, 20 0
0302.29.00 Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus 20 0
rhodurus)
0302.31.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo salar) salmones del Danubio 20 0
0302.32.00 (Hucho hucho) 20 0
0302.33.00 - - Los demás 20 0
0302.34.00 - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, 20 0
0302.35.00 Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos
0302.36.00 comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0
0302.39.00 - - Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus 20 0
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 20 0
- - Sollas (Pleuronectes platessa)
- - Lenguados (Solea spp.)
- - Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)
- - Los demás
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado
(Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos
comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
- - Listados o bonitos de vientre rayado
- - Patudos o atunes de ojo grandes (Thunnus obesus)
- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
(Thunnus Thynnus, Thunnus orientalis)
- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
- - Los demás
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas, (Engraulis
spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), Sardinelas
(Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber
scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de
la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles
(Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron
canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del
42
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0302.41.00
0302.42.00 Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes 20 0
0302.43.00 (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas 20 0
0302.44.00 orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, 20 0
0302.45.00 marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos 20 0
0302.46.00 comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0
0302.47.00 - - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20 0
0302.49.00 - - Anchoas, (Engraulis spp.) 20 0
- - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas 20 0
0302.51.00
0302.52.00 (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 20 0
0302.53.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, 20 0
0302.54.00 20 0
0302.55.00 Scomber japonicus) 20 0
0302.56.00 - - Jureles (Trachurus spp.) 20 0
0302.59.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) 20 0
- - Peces espada (Xiphias gladius) 20 0
0302.71.00 - - Los demás
0302.72.00 - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, 20 0
0302.73.00 20 0
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae
0302.74.00 y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de 20 0
0302.79.00 pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0
- - Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 20 0
- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
- - Carboneros (Pollachius virens)
- - Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)
- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou,
Micromesistius australis)
- - Los demás
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius
spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas
(Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus,
Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus
hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas
(Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de
serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de
pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
- - Tilapias (Oreochromis spp.)
- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,
Clarias spp., Ictalurus spp.)
- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon
idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus
hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
- - Anguilas (Anguilla spp.)
- - Los demás
43
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0302.81.00
0302.82.00 - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado 20 0
0302.83.00 de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 20 0
0302.84.00
0302.85.00 - - Cazones y demás escualos 20 0
0302.89.00 - - Rayas (Rajidae) 20 0
- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, 20 0
0302.91.00 20 0
0302.92.00 bacalao de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
0302.99.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.) 20 0
03.03 - - Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae) 20 0
- - Los demás 20 0
0303.11.00 - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias
0303.12.00
y demás despojos comestibles de pescado:
0303.13.00 - - Hígados, huevas y lechas
0303.14.00 - - Aletas de tiburón
- - Los demás
0303.19.00
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carnes de pescado 20
0303.23.00 de la partida 03.04. 20
0303.24.00 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las 20
0303.25.00 20
subpartidas 0303.91 a 0303.99: 20
0303.26.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)
- - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, 20
20
Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus
kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) 20
- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y Salmones del Danubio 20
(Hucho hucho)
- - Truchas (Salmon trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
- - Los demás
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp.,
Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp., Carpas (Cyprinus spp.,
Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys
spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo
spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama
spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y
peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos
comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
- - Tilapias (Oreochromis spp.)
- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias
spp., Ictalurus spp.)
- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon
idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus
hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)
- - Anguilas (Anguilla spp.)
44
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0303.29.00 ITBIS
0303.31.00 - - Los demás 20
0303.32.00
0303.33.00 - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae,
0303.34.00
0303.39.00 Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos
0303.41.00 comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.42.00
0303.43.00 - - Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus
0303.44.00
0303.45.00 hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 20
0303.46.00
0303.49.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) 20
0303.51.00 - - Lenguados (Solea spp.) 20
0303.53.00
0303.54.00 - - Rodaballos («turbots»)(Psetta maxima) 20
0303.55.00
0303.56.00 - - Los demás 20
0303.57.00
0303.59.00 - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado
(Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles
de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 0
- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 0
- - Listados o bonitos de vientre rayado 0
- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 20
- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
(Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) 20
- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 20
- - Los demás 0
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis
spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas
(Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber
scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas
de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles
(Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron
canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico
(Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus
villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales
(Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela
o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pecado
las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 0
- - Sardinas (Sardinas pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 0
- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber
japonicus) 20
- - Jureles (Trachurus spp.) 20
- - Cobias (Rachycentron canadum) 20
- - Peces espada (Xiphias gladius) 20
- - Los demás 20
- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y
Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado
de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
45
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0303.63.00 ITBIS
0303.64.00
0303.65.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 0
0303.66.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20
0303.67.00 - - Carboneros (Pollachius virens) 20
0303.68.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 0
0303.69.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) 20
- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) 20
0303.81.00 - - Los demás 20
0303.82.00 - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescados
0303.83.00 20
de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: 20
0303.84.00 - - Cazones y demás escualos (Tiburón)
0303.89 - - Rayas (Rajidae) 20
0303.89.11 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas 20
0303.89.19
negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) 20
0303.91.00 (Dissostichus spp.) 20
0303.92.00 - - Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0303.99.00 - - Los demás: 20
- - - Dorado 20
03.04 - - - Los demás 20
- - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias
0304.31.00 y demás despojos comestibles de pescado:
0304.32.00 - - - Hígados, huevas y lechas
- - - Aletas de tiburón
0304.33.00 - - - Los demás
0304.39.00
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), 20
0304.41.00 frescos, refrigerados o congelados. 20
- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o 20
peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), 20
carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon
20
idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon
piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus
hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo
(Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
- - Tilapias (Oreochromis spp.)
- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,
Clarias spp., Ictalurus spp.)
- - Percas del Nilo (Lates niloticus)
- - Los demás
- Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:
- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico (Salmo Salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho)
46
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0304.42.00 ITBIS
0304.43.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus 20
0304.44.00 clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, 20
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304.45.00 20
0304.46.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, 20
Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)
0304.47.00 20
0304.48.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, 20
0304.49.00 Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae 20
0304.51.00 y Muraenolepididae 20
0304.52.00 - - Peces espada (Xiphia gladius) 20
0304.53.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas 20
0304.54.00 negras, bacalao de profundidad, nototenias negras) 20
0304.55.00 (Dissostichus spp.) 20
- - Cazones y demás escualos
0304.56.00 - - Rayas (Rajidae) 20
0304.57.00 - - Los demás 20
0304.59.00 - Los demás, frescos o refrigerados: 20
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., 20
0304.61.00 Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp.,
0304.62.00 Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., 20
0304.63.00 Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., 20
Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), 20
anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces
cabeza de serpiente (Channa spp.)
- - Salmónidos
- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y
Muraenolepididae
- - Peces espada (Xiphia gladius)
- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas
negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)
(Dissostichus spp.)
- - Cazones y demás escualos
- - Rayas (Rajidae)
- - Los demás
- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres
o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp.,
Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp.,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,
Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus
hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas
(Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza
de serpiente (Channa spp.):
- - Tilapias (Oreochromis spp.)
- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias
spp., Ictalurus spp.)
- - Percas del Nilo (Lates niloticus)
47
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0304.69.00 ITBIS
0304.71.00 - - Los demás 20
0304.72.00 - Filetes congelados de pescados de las familias
0304.73.00 20
0304.74.00 Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, 20
0304.75.00 Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae: 20
0304.79.00 - - Bacalaos (Gadus Morhua, Gadus ogac, Gardus 20
0304.81.00 Macrocephalus) 20
- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 20
0304.82.00 - - Carboneros (Pollachius virens)
- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20
0304.83.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304.84.00 - - Los demás 20
0304.85.00 - Filetes congelados de los demás pescados: 20
- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, 20
0304.86.00 Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta,
0304.87.00 Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, 20
0304.88.00 Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), 20
0304.89.00 salmones del Atlántico (Salmo Salar) y salmones de 20
0304.91.00 Danubio (Hucho hucho) 20
0304.92.00 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus 20
0304.93.00 clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, 20
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20
0304.94.00 - - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae,
Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) 20
- - Peces espada (Xiphias gladius) 20
- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas
negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus
spp.)
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre
rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)
- - Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)
- - Los demás
- Los demás, congelados:
- - Peces espada (Xiphias gladius)
- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras,
bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp.,
Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp.,
Carassius spp.,Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp.,
Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp.,
Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.),
anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces
cabeza de serpiente (Channa spp.)
- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)
48
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0304.95.00 ITBIS
0304.96.00 - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, 20
0304.97.00 Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y 20
0304.99.00 Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra 20
03.05 chalcogramma) 20
0305.10.00 - - Cazones y demás escualos
0305.20.00 - - Rayas (Rajidae)
- - Los demás
0305.31.00
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso
0305.32.00
cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de
0305.39.00
pescado, aptos para la alimentación humana.
0305.41.00
- Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación
0305.42
0305.42.10 humana 14
0305.42.20
0305.42.90 - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados
0305.43.00
o en salmuera 14
0305.44.00
- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp.,
Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp,.
Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys
spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo
spp.,Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.),
anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), y
peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 20
- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae
y Muraenolepididae 20
- - Los demás 20
- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos
comestibles de pescado:
- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho) 20
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii):
- - - Entero, con espina, seco, ahumado, incluso con sus huevas 0 0
- - - Filetes 20
- - - Los demás 20
- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 20
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp.,
Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp,.
Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys
spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo
spp.,Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama
49
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0305.49.00 ITBIS
0305.51.00
0305.52.00 spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), y 20 0
peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 20
0305.53.00 - - Los demás 0
0305.54.00 - Pescado seco, incluido salado, sin ahumar, excepto los
despojos comestibles: 20
0305.59.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0305.61.00 - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp.
0305.62.00 Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp,.
0305.63.00 Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys
0305.64.00 spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo
spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama
0305.69.00 spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), y
peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae,
Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y 20
Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus
ogac, Gadus macrocephalus)
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas,
(Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.),
sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus),
caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.),
carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.),
pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentrom canadum),
palometones plateados (Pampus spp.) papardas del Pacífico
(Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes
(Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas
orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.),agujas, 80
marlines, peces velas o picudos (Istiophoridae) 20
- - Los demás
- Pescados, salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera,
excepto los despojos comestibles: 8
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 8
- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 20
- - Anchoas (Engraulis spp.)
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp.,
Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp.,
Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys
spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo
spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama
spp.) anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), y 20
peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 20
- - Los demás
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