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Arancel Aduanas 6ta enmienda 2017 Republica Dominicana

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Published by i.almonte, 2017-10-24 17:18:14

Arancel Aduanas 6ta enmienda 2017

Arancel Aduanas 6ta enmienda 2017 Republica Dominicana

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Sección XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES;
APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE;

ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS
SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39,
40 ó 63;

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles)
(partida 70.09);

c) los artículos del Capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la
Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico
(Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la
producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para
máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18
(partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28
(partida 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la
partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);

k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos
de relojería);

601

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03),
billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas
para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas),
tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05);

m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para

colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la
pared o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías, (incluidas las constituidas por un sólo estante o

anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y
muebles por elementos (modulares);
b) los asientos y camas.
3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas
94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra
o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas,
pero sin combinar con otros elementos.
B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en
dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.
4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica
como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales
como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o
construcciones similares.

602

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

94.01 Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables 3
en cama, y sus partes. 20
9401.10.00 - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves 20
9401.20.00 - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
9401.30.00 - Asientos giratorios de altura ajustable 20
9401.40.00 - Asientos transformables en cama, excepto el material de
20
9401.52.00 acampar o de jardín 20
9401.53.00 - Asientos de ratán (roten), mimbre, bambú o materias similares: 20
9401.59.00 - - De bambú
- - De ratán (roten) 20
9401.61.00 - - Los demás 20
9401.69.00 - Los demás asientos, con armazón de madera:
- - Con relleno 20
9401.71.00 - - Los demás 20
9401.79.00 - Los demás asientos, con armazón de metal: 20
9401.80.00 - - Con relleno
9401.90 - - Los demás 0
9401.90.30 - Los demás asientos 14
- Partes:
9401.90.90 - - Mecanismos para asientos giratorios, reclinables o de

altura ajustable
- - Las demás

94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por 0
ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con 20
9402.10 mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de
9402.10.10 peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y 0
9402.10.90 elevación; partes de estos artículos. 0
9402.90 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes: 0
9402.90.10 - - Sillones de dentista y sus partes 20
9402.90.20 - - Los demás
9402.90.30 - Los demás:
9402.90.90 - - Mesas de operaciones y sus partes
- - Camas con mecanismos para uso clínico y sus partes
- - Mesa de registro para máquina rotativa
- - Las demás y sus partes

603

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

94.03 Los demás muebles y sus partes. 20
9403.10.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas
9403.20 - Los demás muebles de metal: 0
9403.20.10 - - Cabinas para teléfonos públicos 20
9403.20.90 - - Los demás 20
9403.30.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 20
9403.40.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 20
9403.50.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 20
9403.60.00 - Los demás muebles de madera 20
9403.70.00 - Muebles de plástico
- Muebles de otras materias, incluidos el ratán (roten), mimbre, 20
9403.82.00 20
9403.83.00 bambú o materias similares: 20
9403.89.00 - - De bambú
9403.90 - - De ratán (roten) 20
9403.90.10 - - Los demás 0
9403.90.20 - Partes: 20
9403.90.90 - - De madera
- - Puertas de metal para cabinas telefónicas
- - Las demás

94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: 20
colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien
9404.10.00 con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente 20
con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares,
9404.21.00 recubiertos o no. 20
9404.29 - Somieres 20
9404.29.10 - Colchones: 20
9404.29.90 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 20
9404.30.00 - - De otras materias:
9404.90.00 - - - De muelles (resortes) metálicos
- - - Los demás
- Sacos (bolsas) de dormir
- Los demás

604

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, 0
no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros
9405.10 y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente 0
de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en 20
9405.10.10 otra parte. 20
- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar 20
9405.10.20
o fijar al techo o a la pared, excepto los del tipo de los utilizados para 0
9405.10.90 el alumbrado de espacios o vías públicos: 20
9405.20.00 - - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra 20
9405.30.00 20
9405.40 o escialíticas)
9405.40.10 - - Lámparas (soportes o cajetines) para tubos fluorescentes con 20
9405.40.20
9405.40.90 capacidad inferior o igual a 85 watts 20
9405.50.00 - - Los demás 20
9405.60.00 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 20
- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad
9405.91.00 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
9405.92.00 - - Para alumbrado público
9405.99.00 - - Proyectores de luz
- - Los demás
- Aparatos de alumbrado no eléctricos
- Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosas y artículos

similares
- Partes:
- - De vidrio
- - De plástico
- - Las demás

94.06 Construcciones prefabricadas. 20
9406.10.00 - De madera
9406.90 - Las demás: 00
9406.90.10 - - Invernaderos de cualquier materia, para uso en agrícultura 20

9406.90.90 y hortícultura
- - Las demás

605

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPÍTULO 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE;
SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las velas (partida 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso
cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del
Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03
ó 43.04;

e) los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte
y prendas especiales de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62, incluso con las que
incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o
acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo:
prendas para esgrima o suéteres (jersey) para porteros (arqueros)* de fútbol).

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para
embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64
y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes
(partida 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida
70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección
XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

606

m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases
(partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida
85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de
semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar
onido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando
(partida 85.26) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia
(partida 85.43);

n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y
similares;

o) las bicicletas para niños (partida 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios
de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida
90.04);

r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);

s) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);

u) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20);

v) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes,
mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

w) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y
demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa,
tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican
según el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima
importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o
cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

607

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos
de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como
juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen
separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten
juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características
esenciales de los juguetes.

5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva
sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes
para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Nota de subpartida.

1. La subpartida 9504.50 comprende:

a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato
receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior;

b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con
monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago
(subpartida 9504.30).

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
[95.01] ITBIS

[95.02]

9503.00 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; 20
coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o 20
9503.00.10 muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, 20
9503.00.20 para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier 20
9503.00.30 clase.
9503.00.40 -Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas 20
9503.00.50 - Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos 20
- Muñecas y Muñecos, incluso vestidos 20
9503.00.60 - Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados
9503.00.70 - Prendas y sus complementos (accesorios) de vestir, calzados y

sombreros y demás tocados, para muñecas y muñecos
- Rompecabezas de cualquier clase
- Instrumentos y aparatos de musica, de juguete

608

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9503.00.80 - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás 20
accesorios
9503.00.91 20
9503.00.92 - Los demás: 20
9503.00.93 - - Globos y cometas 20
- - Bolas de juguete, de cualquier materia
- - Los demás

95.04 Videoconsolas y máquinas de videojuegos, artículos para juegos 20
de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares,
9504.20.00 mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos 20
9504.30.00 («bowlings»). 20
- Billares de cualquier clase y sus accesorios
9504.40.00 - Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, 20
9504.50.00
tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, 20
9504.90 excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings») 20
9504.90.10 - Naipes 20
9504.90.20 - Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la
9504.90.90 subpartida 9504.30
- Los demás:
- - Juegos de ajedrez, damas y dominó
- - Juegos de bolos (boliches)
- - Los demás

95.05 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos 20
los de magia y artículos sorpresa. 20
9505.10.00 - Artículos para fiestas de Navidad
9505.90.00 - Los demás

95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, 20
demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire 20
9506.11.00 libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este 20
9506.12.00 Capítulo; piscinas, incluso infantiles.
9506.19.00 - Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve: 20
- - Esquís
9506.21.00 - - Fijadores de esquí 20
9506.29 - - Los demás
9506.29.10 - Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos

para práctica de deportes acuáticos:
- - Deslizadores de vela
- - Los demás:
- - - Aletas y máscaras respiratorias sin botella de aire u oxigeno

para inmersiones submarinas

609

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9506.29.20 - - - Esquis acuaticos y tablas deslizadoras 20
9506.29.90 - - - Los demás 20
- Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:
9506.31.00 - - Palos de golf («clubs») completos 20
9506.32.00 - - Pelotas 20
9506.39.00 - - Los demás 20
9506.40 - Artículos y material para tenis de mesa:
9506.40.10 - - Raquetas, pelotas y redes 8
9506.40.90 - - Los demás 8
- Raquetas de tenis, «badminton» o similares, incluso sin cordaje:
9506.51.00 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 20
9506.59 - - Las demás:
9506.59.10 - - - Raquetas de «badminton», incluso sin cordaje 20
9506.59.90 - - - Las demás 20
- Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:
9506.61.00 - - Pelotas de tenis 20
9506.62 - - Inflables:
9506.62.10 - - - De futbol 8
9506.62.90 - - - Los demás 8
9506.69 - - Los demás:
9506.69.10 - - - Pelotas de «cricket» o de polo 20
9506.69.20 - - - Pelotas de baseball 8
9506.69.90 - - - Los demás 20
9506.70.00 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado
20
9506.91 con patines fijos
9506.91.10 - Los demás: 20
9506.91.20 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo: 20
9506.91.90 - - - Bicicletas ergométricas y demás aparatos de ejercicios 20
9506.99 - - - Caballetes y paralelas
9506.99.10 - - - Los demás 8
9506.99.20 - - Los demás: 8
9506.99.30 - - - Bates y máscaras para beisbol 8
9506.99.90 - - - Los demás artículos y materiales para beisbol, excepto pelotas 8
- - - Los demás artículos y materiales para softbol, excepto pelotas
- - - Los demás

95.07 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; 20
salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los 20
9507.10.00 de las partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares.
9507.20.00 - Cañas de pescar
- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

610

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9507.30.00 - Carretes de pesca 20
9507.90 - Los demás:
9507.90.10 - - Para la pesca con caña 20
9507.90.90 - - Los demás 20

95.08 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; 20
circos, zoológicos y teatros, ambulantes.
9508.10.00 - Circos y zoológicos, ambulantes 20
9508.90 - Los demás: 20
9508.90.10 - - Toboganes y montañas rusas
9508.90.90 - - Los demás

611

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPÍTULO 96
MANUFACTURAS DIVERSAS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c) la bisutería (partida 71.17);
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección
XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con
mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente,
estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;
f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos)
(partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente
utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));
g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o
demás aparatos de relojería);
h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:
a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar
(por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

612

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache
y materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u
otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos
análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra,
tal como el igualado o acabado de puntas.

4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos
total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas
o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o
cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos
en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o
accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de
perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas
o reconstituidas).

613

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

96.01 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, 20
coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, 20
9601.10 y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas
9601.10.10 por moldeo). 20
9601.10.90 - Marfil trabajado y sus manufacturas: 20
9601.90 - - Objetos de ornamentación y los demás esculpidos 20
- - Los demás 20
9601.90.11 - Los demás:
9601.90.12 - - Objetos de ornamentación y los demás esculpidos:
9601.90.13 - - - De concha (caparazón) de tortuga
9601.90.19 - - - De cuerno
- - - De coral
- - - Los demás

9602.00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y 0
manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o 20
9602.00.10 talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales
9602.00.90 o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o
talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina
sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y
manufacturas de gelatina sin endurecer.
- Cápsulas de gelatinas para envasar medicamentos
- Las demás

96.03 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son 20
partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas,
9603.10.00 sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; 20
cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas 20
9603.21.00 o muñequeria y rodillos, para pintar; raquetas de caucho o 20
9603.29 materia flexible análoga.
9603.29.10 - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en 20
9603.29.90 20
9603.30 haces, incluso con mango
9603.30.10 - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello,
9603.30.90
pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos
los que sean partes de aparatos:
- - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas
- - Los demás:
- - - Cepillos para cabellos, pestañas o uñas
- - - Los demás
- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir
y pinceles similares para aplicación de cosméticos:
- - Para pintura artistica
- - Los demás

614

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9603.40 - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares 14
excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas 20
9603.40.10 y rodillos, para pintar:
9603.40.90 20
9603.50.00 - - Almohadillas y rodillos, para pintar
- - Los demás 20
9603.90 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, 14
9603.90.10 20
9603.90.20 aparatos o vehículos 20
9603.90.30 - Los demás:
9603.90.90 - - Plumeros
- - Cabezas preparadas para artículos de cepillería
- - Cepillos para prendas de vestir y calzados
- - Las demás

9604.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. 0

9605.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza 20
del calzado o de prendas de vestir. 20
9605.00.10 - Juegos o surtidos de viajes para aseo personal (neceseres)
9605.00.90 - Los demás

96.06 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes 0
de botones o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.10.00 - Botones de presión y sus partes 0
- Botones: 0
9606.21.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil 0
9606.22.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil 0
9606.29.00 - - Los demás
9606.30.00 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes. 0
- Cierres de cremallera (cierres relámpago): 0
9607.11.00 - - Con dientes de metal común 0
9607.19.00 - - Los demás
9607.20.00 - Partes

96.08 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra 20
punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones
9608.10 para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas,
9608.10.10 portalápices y artículos similares; partes de estos artículos
(incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la
partida 96.09.
- Bolígrafos:
- - De funda o capuchón de metal común

615

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9608.10.20 - - De funda o capuchón de plástico 20 0
9608.10.90 - - Las demás. 20
9608.20.00 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 20
9608.30.00 - Estilográfica y demás plumas 20
9608.40.00 - Portaminas 20
9608.50.00 - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las
20
9608.60.00 subpartidas anteriores 20
- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo
9608.91.00 - Los demás: 20
9608.99 - - Plumillas y puntos para plumillas
9608.99.10 - - Los demás: 20
9608.99.90 - - - Portaplumas, portalapices y artículos similares 20
- - - Los demás; partes de estos artículos

96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o 20 0
dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre. 20 0
9609.10.00 - Lápices
9609.20.00 - Minas para lápices o portaminas 20 0
9609.90 - Los demás: 20 0
9609.90.10 - - Tizas para escribir o dibujar 20 0
9609.90.20 - - Carboncillos
9609.90.90 - - Los demás

9610.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. 20 0

9611.00.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares
(incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano;
componedores e imprentillas con componedor, de mano. 14

96.12 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas 8
o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes 8
9612.10.00 o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.
9612.20.00 - Cintas
- Tampones

96.13 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, 20
y sus partes, excepto las piedras y mechas. 20
9613.10.00 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 20
9613.20.00 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo 20
9613.80.00 - Los demás encendedores y mecheros
9613.90.00 - Partes

616

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9614.00.00 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) 20
o cigarrillos, y sus partes.

96.15 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; 20
rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto 20
9615.11.00 los de la partida 85.16, y sus partes. 20
9615.19.00 - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:
9615.90.00 - - De caucho endurecido o plástico
- - Los demás
- Los demás

96.16 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; 20
borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o 20
9616.10.00 productos de tocador.
9616.20.00 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas
- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o

productos de tocador

9617.00.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados 20
por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

9618.00.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas 20
para escaparates.

9619.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos 20
similares, de cualquier materia. 20
9619.00.10 - Compresas 20
9619.00.20 - Tampones 20
9619.00.30 - Pañales 20
9619.00.40 - Toallas sanitarias 20
9619.00.50 - Pañitos húmedos
9619.00.90 - Los demás

9620.00.00 Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares. 20

617

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Sección XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

CAPÍTULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos
franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida
59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas
71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales, las pruebas
obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano
por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento
mecánico o fotomecánico.

3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo:
reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas
por artistas.

4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este
Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo;

B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a
97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, grabados, estampas o litografías
se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas
obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se
refiere esta Nota, siguen su propio régimen.

618

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

97.01 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos 20
de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; 20
9701.10.00 «collages» y cuadros similares.
9701.90.00 - Pinturas y dibujos
- Los demás

9702.00.00 Grabados, estampas y litografías, originales. 20

9703.00.00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. 20

9704.00.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales,
sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados
y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la 20
partida 49.07.

9705.00.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica,
mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico,
arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. 20

9706.00.00 Antigüedades de más de cien años. 20

619

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

APENDICE I

CÓMO SE LIQUIDAN LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÒN DE
LAS MERCANCIAS. TENGASE EN CUENTA QUE LA BASE IMPONIBLE PARA EL
CÁLCULO DE DICHOS TRIBUTOS PUEDE VARIAR CUANDO ASÍ LO DETERMINE LA
LEGISLACIÓN APLICABLE A LA MERCANCÍA O SERVICIO DE QUE SE TRATE.

Cálculo de Arancel (A)
Procedimiento:

• La base imponible se obtiene de la sumatoria del: valor FOB de las mercancías (+) flete pagado
(+) seguros y otros gastos computables a las mismas, si los hubiere, lo que equivale a decir el
Valor CIF US$, siempre en dólares norteamericanos.

• Este valor se multiplica por el tipo de cambio (prima), al día de la fecha de declaración a
consumo de la mercancía, con lo que obtenemos la base, en pesos dominicanos (RD$), es decir
CIF RD$.

• Este valor CIF RD$ se multiplica por el gravamen o tipo impositivo a que esté sujeta la
mercancía, es decir:

A= CIF RD$ x Tipo arancelario

Cálculo de impuesto selectivo (S)

El cálculo del Selectivo presenta tres modalidades: 1) Ad Valorem donde la base imponible
es el valor CIF RD$ de las mercancías, 2) Ad Valorem Específico, tomando como base imponible
el grado volumétrico o porcentaje de alcohol de las bebidas alcohólicas y alcoholes de alta
graduación, y 3) Ad Valorem utilizando como base imponible, el precio de venta al por menor
de las bebidas alcohólicas o cigarrillos de que se trate (Ej.: vinos, cervezas, whisky, rones,
cigarrillos, etc.).

Procedimientos:

• El selectivo se obtiene de la sumatoria del RD$ CIF más (+) el Arancel por el Monto del
selectivo a que esté sujeta la mercancía. Este impuesto tiene escalas y porcentajes distintos por
productos, es decir:

S = (CIF RD$ + ARANCEL) X TASA DEL SELECTIVO

620

Cálculo del ITBIS
• El ITBIS se obtiene sumando al valor RD$ CIF el arancel, más (+) el selectivo, si lo hubiere

multiplicando por la tasa del ITBIS, es decir:
ITBIS = CIF RD$ + ARANCEL + SELECTIVO X 18 %

Esto es: CIF RD$ por (x) gravamen arancelario tenemos monto arancel.
• La suma del CIF RD$ más (+) Arancel por (x) monto de Impuesto Selectivo, proporciona el

valor de este impuesto.
• El CIF RD$ (+) Arancel (+) monto Selectivo x ITBIS (18 %) nos da el total del ITBIS. El total

a pagar será la fórmula general para arancel solamente:
El monto total (TI) de impuesto será igual a la sumatoria de los impuestos calculados anteriormente
es decir:

TI = A + S + ITBIS
A continuación, algunos ejemplos ilustrativos de liquidación de mercancías, para los cuales hemos
supuesto que la tasa de cambio es igual a RD$46.50 con relación al dólar norteaméricano:
El tipo de cambio es variable; la base imponible igualmente puede cambiar de acuerdo con lo que
determine la legislación en un momento dado.

621

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Procedimiento de liquidación de mercancías
de acuerdo con los gravámenes e impuestos con que estén gravadas.

Tasa de cambio: RD$ 46.50

1.- Una importación de 100 cajas de vino, con un total de 900 litros a US$3.50 Cada uno, con
grado alcohólico de 11.5 %.

Precio venta al por menor: RD$ 1,200 / litros

Cálculo liquidación:

900 l x US 3.50 = US$3,150

Seguro = 70

Flete = 500

Valor CIF = US$ 3,720.00

Valor CIF (tasa 46.50) RD$ 172,050.00
Gravamen (20 %) RD$ 34,596.00

Impuesto selectivo al consumo: = RD$108,000.00
Selectivo Ad Valorem
Precio venta al por menor por cantidad de litros
Por 10 %: RD$1,200 x 900
Por 10 % = 108,000.00

Selectivo especifico:

Constante: 567 x grado alcohólico (11.5 %) x cantidad de litros = RD$ 58,684.50

Total selectivo = RD$166,684.50

Para el cálculo del ITBIS
Base imponible:
Valor CIF + gravamen + ISC
172,980.00 + 34,596.00 +RD$166,684.50 = RD$374,260.50
RD$374,260.50 x18 % = RD$ 67,366.89

Resumen impuestos a pagar

Gravamen = 34,596.00

ISC = 166,684.50

ITBIS = 67,366.89

Total impuestos RD$268,647.39

622

2.- Una importación de 100 cajas de whisky, con un total de 900 litros a US$ 7.50 cada uno, con
grado alcohólico de 38%.

Precio de venta al por menor: RD$1,500 cada uno

FOB = 900 x 7.50 = US$6,750.00

Seguro = 150.00

Flete = 1,150.00

CIF = US$8,050.00

CIF (tasa 46.50) RD$374,325.00

Gravamen (20%) RD$ 74,865.00

Impuesto selectivo al Consumo: = RD$ 135,000.00
Selectivo Ad Valorem
1,500 x 900 = $1,350,000 x 10%

Selectivo especifico:

Constante 546.8

546.8 x 38% x 900

Total ISC = RD$136,870.06

ITBIS = RD$583,060.06
Base imponible 18%
CIF + gravamen + ISC
= RD$105,490.81
ITBIS

Resumen RD$ 74,865.00
Gravamen RD$136,870.06
ISC RD$105,490.81
ITBIS RD$ 317,255.87
Total

623

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

3.- Una importación de 10,000 cajetillas de cigarrillos de 10 unidades cada uno, a US$1.00.

Precio de venta al por menor: RD$ 110.00

FOB = 10,000 x US$1.00 = US$10,000.00
200.00
Seguro =
1,700.00
Flete = US$11,900.00

CIF = 553,350.00
RD$110,670.00
CIF (tasa 46.50)

Gravamen (20 %)

Impuesto selectivo al Consumo (Ad Valorem):
Precio venta al por menor, por cantidad
Cajetilla por 20 %
110 x 10,000 = 600,000 x 20 % = 220,000.00

Selectivo especifico (constante por cantidad cajetillas):

25.7 x 10,000 = RD$250,700.00

Total ISC = RD$470,700.00

ITBIS

Base imponible

CIF + gravamen + ISC x 18 % =
x 18 % =
RD$553,350.00 + RD$110,670.00 + RD$470,700.00 x 18 % = RD$204,249.60

RD$ 1,134,720.00

Resumen RD$110,670.00
Gravamen RD$470,700.00
ISC RD$204,249.60
ITBIS RD$785,619.60
Total

Nota: La constante para el ISC específico de cajetillas de 20 es 50.15

624

APENDICE II

Ley No. 56-07

que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y
accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional

regulatorio para estas industrias.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 56-07

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena
textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero y se crea un
régimen nacional regulatorio para estas industrias que operan tanto bajo el régimen de zonas francas
como en el mercado local.

ARTÍCULO SEGUNDO: La importación y/o compra en el mercado local de los insumos, materias
primas, maquinarias, equipos y servicios establecidos en el Artículo Tercero de esta ley, y realizadas
por las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles,
fabricación de calzados y manufacturas de cuero, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y demás impuestos, dispuesto por la Ley
11-92 del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147, del 27 de diciembre del 2000.

ARTÍCULO TERCERO: Se modifica el Arancel de Aduanas dispuesto por la Ley 147, del 27 de
diciembre del 2000 y sus modificaciones, estableciéndose un nuevo arancel único de tasa 0% a las
siguientes partidas:

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 - Sulfuros de sodio
- - Ácido fórmico
2830.10.00 Espíritu de Petróleo (White Spirit)
2915.11.00 Ácido Sulfúrico
2710.11.30 Amoniaco en disolución acuosa
2807.00.00 Hidróxido de Sodio
2814.20.00 Oxido de Titanio
2815.11.00 Hidróxido de Calcio ( Cal )
2823.00.00 Sulfito de Sodio
2825.90.90
2832.10.00

625

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 Los demás sulfitos
Sulfato de Aluminio
2832.20.00 Sulfato de Cromo
2833.22.00 Ferroso
2833.29.10 Los demás
2833.29.30 Bicarbonato de Sodio
2833.29.90 Peroxido de Hidrogeno
2836.30.00 Sales de ácido fórmico
2847.00.00 Ácido Acético
2915.12.00 Acetato de Butilo
2915.21.00 Ácido Oxálico
2915.33.00 Sulfato de Amonio
2917.11.10 Extracto Quebracho
3102.21.00 - - Los demás
3201.10.00 Extracto Mimosa
3201.90.90 Extracto de Castaño
3201.20.00 - Productos curtientes orgánicos sintéticos
3201.90.20 Colorantes dispersos para la industria textil
3202.10.00 - - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base
3204.11.00
3204.12.00 de estos colorantes
Colorantes directos para la industria textil
3204.14.00 Colorantes reactivos para la industria textil
3204.16.00 Producto orgánico sintético de los del tipo utilizado para el avivado fluorescente
3204.20.00 Lacas Colorantes de las utilizadas en la industria del cuero y del calzado
3205.00.10 Pigmento a base de dióxido de titanio
3206.11.00 Pigmentos al agua del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.
3210.00.40 Prep.p/ tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias
3403.11.00 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles,
3403.91.00
peletería u otras materias.
34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas
3404.90 Las demás:
3404.90.10 De las utilizadas exclusivamente en la industria del calzado, en envase de
contenido neto superior o igual a 15 kilogramos
3404.90.90 Las demás (8%)
3506.99.20 De contenido neto superior o igual a 15 kilogramos, de los utilizados
exclusivamente en la industria de piel y calzado
3506.91.91 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 15 kgs.
3506.91.99 - - - - Los demás
3507.90.11 Enzimas pancreáticas y sus concentrados
3808.92.10 Fungicidas: presentados en formas o envases para la venta al por menor.
3808.92.92 Fungicidas a base de Etilenditiocarbamatos

626

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 Los demás
Los demás-desinfectantes
3808.92.99 - - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares
3808.94.90 - - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares.
3809.91.00 Bicarbonato de Amonio
3809.93.00 Bactericida
- - Las demás preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición;
3824.79.00 Preparaciones enológicas, preparaciones para aclarar liquídos
3824.90.50 Copolímero de etileno actato vinil (eva)
3901.30.00 De Poliuretanos:
3921.13 De espumas flexibles:
3921.13.11 - - Con una densidad superior o igual a 50 kilogramos de densidad por metros

3921.13.19 cúbicos de las utilizadas exclusivamente en la industria del calzado - -
Las demás (14%)
3921.13.21 Las demás:
3921.13.90 De espumas rígidas (14%)
3926.90.40 Las demás (14%)
4002.11.00 Hormas, ensanchadores y tensores para calzado
- Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado
4008.11.10
4008.21.10 (XSBR)
4101 - - De látex
- - - Sin combinar con otras materias
4101.20.00 - - - Sin combinar con otras materias
Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o
4101.50.00 salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin
4101.90.00 curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
4102 - Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos,

4102.10.00 a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes
(húmedos) o conservados de otro modo
4102.21.00 - Cueros y pieles enteros, peso superior a 16 kg
4102.29.00 - Los demás incluidos los Crupones, medio crupones y faldas.
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados
o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c)
de este Capítulo.
- Con lana
- Sin lana (depilados):
- - Piquelados
- - Los demás

627

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados,
4103 piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar
de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las
4103.20.00 Notas 1 b) ó 1 c) de este Capítulo.
4103.90.00 - De reptil
4104 - Los demás, caprino
Cueros y pieles curtidos o «CRUST» semiacabados de bovino (incluido el
4104.11.00 búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos, pero sin preparación posterior
4104.19.00 - En estado húmedo (incluido el Wet-blue)
4104.41.00
4104.49.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor
- - Los demás
4105 - En estado seco («Crust»):
- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor
4105.10.00 - - Los demás
4105.30.00 Pieles curtidas o «CRUST» de ovino, depiladas, incluso divididas, pero sin otra
4106 preparación
- - En estado húmedo (incluido el «Wet-Blue»)
4106.21.00 - En estado seco («Crust»)
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales
4106.22.00 sin pelo, curtidos o («Crust»):, incluso divididos pero sin otra preparación.
4107 - De caprino:
- - En estado húmedo (incluido el («Wet -Blue»):
4106.40.00 - - En estado seco («Crust»)
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles
4113.30 apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso
divididos, excepto los de la partida 41.14.
4113.10.00 - En estado seco («Crust»)
4113.20.00 - De reptil
4113.30.00 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles a
4114.10.00 pergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después
4114.20.00 del curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelos, incluso
divididos, excepto los de la partida 41.14.
- De caprino
- De porcino
- De reptil
- De cuero y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite)
- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados;

cueros y pieles metalizados.

628

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 - Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero
regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín,
4115.20 polvo y harina de cuero

4115.10 - Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras,
incluso enrolladas
4417.00.20
4805.24.00 - Hormas, ensanchadores y tensores para calzados, de madera (*)
4805.93.30 Papel de despegue para grabado
4805.93.90 - - - Cartones rígidos, para uso exclusivo en la fabricación de calzados
- - - Los demás (cartones prensados), para uso exclusivo en la fabricación de
5602.10.00
5603.14.00 calzados
Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta
5903.10.00 Telas sin tejer incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de peso
5903.20.00 superior a los 150 gramos/metros cuadrados
5903.90.00 - Con poli(cloruro de vinilo)
6406 - Con poliuretano
6406.10 -Los demás
6406.10.10
6406.10.90 Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijada las palmillas distintas
6406.20.00 de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y
6406.91.00 artículos similares, y sus partes.
6406.99 - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras
6406.99.10
6406.99.91 duras:
6406.99.99 - - De cuero natural
- - Las demás
- Suelas y tacones (tacos, de caucho o plástico
- Los demás:
- - De madera
- - De las demás materias:
- - - Polainas, botines, y artículos similares y sus partes
- - - Los demás:
- - - - De cuero natural

629

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 - - - - Los demás
Cuchillas para maquinas de Tenería
8208.90.00 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos
8308 para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado,
toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o
8308.10.00 con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.
- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes, para uso en la industria textil y
8308.20.00
calzados
8308.90 - Remaches tubulares o con espiga hendida , para uso en la industria textil y
8308.90.10
8308.90.20 calzados
8308.90.90 - Los demás, incluidas las partes:
8453.10.00 - - Hebillas cierre, para uso en la industria textil y calzados
8453.20.00 - - Cuentas y lentejuelas, para uso en la industria textil y calzados
8453.80.00 - - Los demás, para uso en la industria textil y calzados
8453.90.00 - Maquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel
8480.71.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado
7318.23.00 - Las demás máquinas y aparatos
7318.29.00 - Las demás partes
- - Para moldeo por inyección o compresión.
9606 - - Remaches de acero para pantalones y calzados
- - Los demás (Coronas de acero) para pantalones y calzados
9606.10.00 SUBPARTIDAS(2007)
9606.21.00 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones
9606.22.00 o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.29.00
9606.30.00 - Botones de presión y sus partes
- Botones:
9607 - - De plástico, sin forrar con materia textil
9607.11.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil
9607.19.00 - - Los demás
9607.20.00 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.

- Cierres de cremallera (Zipper) (cierres relámpago):
- - Con dientes de metal común
- - Los demás
- Partes

630

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007

4421.10.00 - Perchas para prendas de vestir (de Madera)
5204 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor
5204.11.00
5204.19.00

5204.20.00 - Sin acondicionar para la venta al por menor:
- - Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
5401 - - Los demás
- Acondicionado para la venta al por menor
5401.10 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para
5401.10.10 la venta al por menor.
5401.10.90
5401.20 - De filamentos sintéticos:
5401.20.10 - - Acondicionado para la venta al por menor
5401.20.90 - - Los demás
- De filamentos artificiales:
5508 - - Acondicionado para la venta al por menor
- - Los demás
5508.10.00 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado
5508.20.00 para la venta al por menor.

5804 - De fibras sintéticas discontinuas
- De fibras artificiales discontinuas
5804.10.00 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en
aplicaciones, excepto los productos de las partidas no 60.02 a 60.06.
5804.21.00 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas
5804.29.00 - Encajes fabricados a máquina:
5804.30.00 - - De fibras sintéticas o artificiales
6307.90.90 - - De las demás materias textiles
- Encajes hechos a mano
4008 - - Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de
4008.21
4008.21.20 vestir. (hombreras de guatas sintéticas u otras materias)
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.

631

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 - De caucho no celular:
- - Placas, hojas y tiras:
4008.29.00 - - - Combinadas con otras materias
- - Los demás
5906.99.00 - Las demás cintas de caucho con revestimiento textil (elásticos)
4819.10 Cajas de papel o cartón corrugado:
4819.10.11 Con un volumen inferior o igual a 0.015 metros cúbicos para empaques de
calzados
4819.10.19 Las demás (14%)
6805.10 Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil:
6805.10.11 En hojas o rollos (bobinas) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los
utilizados exclusivamente en la industria de tenería, cueros o pieles.
6805.10.19 Los demás (14%).
6805.20 Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
6805.20.10 En hojas o rollos (bobina) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los
utilizados exclusivamente en la industria de tenería, cuero o pieles.
6805.20.90 Los demás (14%)
7317.00.21 Puntas, Clavos:
- - Clavos de acero de menos de 20 milímetros de largos, de los utilizados en
6003.20
6003.20.10 la industria del calzado
6003.20.90 De algodón:
6003.30 De peso inferior o igual a 80 gramos por metros cuadrados.
6003.30.10 Los demás (8%).
6003.30.90 De fibras sintética.
6003.40.00 De peso menor o igual a 80 gramos por metros cuadrados.
4819.10.00 Los demás (8%)
De fibras artificiales.
4819.20.90 Cajas de cartón corrugado impresas para calzados con un volumen inferior o
igual a 0.015 metros cúbicos dentro de la partida 48.19
6805.10.10 Cajas de cartón sin corrugar impresas para calzados con un volumen inferior
6805.20.10 o igual a 0.015 metros cúbicos dentro de la partida 48.19

7317.00.90 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia
textil, papel, cartón u otras materias, cosidos o unidos de otra forma (lija para
3921.13.90 tenería o para pieles) igual o mayor a 24 pulgadas (0.60 metros) de ancho.
Clavos de acero para calzado de menos de 20 milímetros de largo dentro de la
6003.20.00 partida 73.17
Las demás placas, láminas, hojas y tiras de espuma de uretano de densidad
mayor a 50 kilogramos por metro cúbico dentro de la partida 39.21
Los tejidos de punto de algodón de peso menor o igual a 80 gramos por metro
cuadrado dentro de la partida 6003.20.00

632

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007 Los tejidos de punto de fibras sintéticas de peso menor o igual a 80 gramos por
metro cuadrado dentro de la partida 6003.30.00
6003.30.00

PÁRRAFO I: La subpartida No.4819.10.19 sustituye la actual 4819.10.00 del Arancel de Aduanas,
Ley 146-2000 y sus modificaciones manteniendo su gravamen como figura actualmente en el calendario
de desgravación en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, República Dominicana
y los países Centroamericanos (DR-CAFTA). Asimismo, se ha creado la subpartida 4819.19.11 para
clasificar las cajas de papel o cartón utilizadas exclusivamente en el empaque de calzados.

PÁRRAFO II: Se ha aperturado la subpartida 6003.20, en 6003.20.10. a fin de individualizar los tejidos
de punto de algodón con peso superior o igual a 80 gramos por metro cuadrado, y en 6003.20.90 para
los demás tejidos, la que conserva el gravamen de 8% correspondiente a la subpartida 6003.20.00.

PÁRRAFO III: La subpartida 6805.10.10 ha sido sustituida por la nueva subpartida 6805.10.19 para
clasificar los demás abrasivos con soporte de materia textil que sigue gravada con arancel de un 14%,
tal como figura en el Arancel de Aduanas vigente. Se crea la subpartida 6805.10.11, para clasificar los
abrasivos (lijas) en hojas o rollos (bobinas) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los utilizados
exclusivamente en la industria de tenería, cueros o pieles.

PÁRRAFO IV: Se crea la subpartida 3921.13.11, para las espumas de poliuletanos flexibles, utilizadas
exclusivamente en la industria del calzado, subpartida 3921.13.19 para las demás espumas flexibles.
Igualmente, se aperturan en el Arancel de Aduanas los códigos 3921.13.21 para las espumas de
polieuletanos rígidas y 3921.13.90 para las demás espumas de polieuretanos.

PÁRRAFO V: Se ha aperturado la subpartida 3404.90.00 de las demás ceras artificiales y ceras
preparadas a fin de precisar el tipo de envase para los clasificados en la 3404.90.10. Igualmente se crea
la subpartida 3404.90.90 para las demás ceras artificiales y ceras preparadas, que mantienen el gravamen
del código 3404.90.00.

ARTÍCULO CUARTO: Las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y
accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero, que cierren sus operaciones en otro
régimen aduanero especial y por tanto que no estén acogidas a otro régimen aduanero especial, a partir
de la presente ley, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, dispuesto por la Ley 11-92
del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147 del 27 de diciembre del 2000, en cuanto a su proceso
de producción, siempre y cuando estén al día en sus obligaciones fiscales y hayan sido autorizadas por
el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.

PÁRRAFO: Este régimen especial es compatible con cualquier otro régimen suspensivo, incluyendo
admisión temporal (Ley 84-99).

633

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

ARTÍCULO QUINTO: Se modifica el Acápite f) del Artículo 17 de la Ley 8-90 del 15 de enero de
1990, para que diga de la siguiente manera:

Exportar a territorio aduanero dominicano hasta el ciento por ciento (100%) de bienes y/o servicios,
libre de aranceles cuando se trate de productos terminados pertenecientes a la cadena textil, confección
y accesorios; pieles, fabricación de calzados, manufacturas de cuero. Para todos los demás productos
deberá pagar el 100% de los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes, al
momento de su desaduanización, siempre que cumplan con una de las siguientes condiciones:

1ro. Que el producto a exportar no se manufacture en territorio fuera de la Zona Franca, en República
Dominicana.

2do. Que el producto a exportar tenga componentes locales, es decir, materia prima nacional, en por
lo menos un 25% del total.

PÁRRAFO: Los productos importados por las empresas de zonas francas dedicadas a brindar servicios
logísticos y de comercialización podrán ser vendidos en el mercado local, previa autorización del
Consejo Nacional de Zonas Francas, para lo cual, pagarán los aranceles e impuestos establecidos
para importaciones semejantes al momento de ser transferidas al territorio aduanero dominicano.

ARTÍCULO SEXTO: El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, queda encargado de
autorizar las empresas que se acogerán a la presente ley, para lo cual deberá establecer los mecanismos
y criterios para la autorización de las empresas que se beneficiarán de las presentes medidas.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de
marzo del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez
Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas,
Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días
del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián
Presidente

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana

634

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento
y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de
la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

635


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