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Arancel Aduanas 6ta enmienda 2017 Republica Dominicana

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Published by i.almonte, 2017-10-24 17:18:14

Arancel Aduanas 6ta enmienda 2017

Arancel Aduanas 6ta enmienda 2017 Republica Dominicana

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ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0305.71.00 - Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos
0305.72.00 comestibles de pescados: 20
0305.79.00 - - Aletas de tiburón 20
- - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescados 20
03.06 - - Los demás

0306.11.00 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, 20
0306.12.00 congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, 20
0306.14.00 incluso pelados, incluso cocidos, antes o durante el ahumado; 20
0306.15.00 crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, 20
0306.16.00 congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets»
de crustáceos, aptos para la alimentación humana. 20
0306.17.00 - Congelados: 20
0306.19 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
- - Bogavantes (Homarus spp.) 20
0306.19.10 - - Cangrejos (excepto macruros) 20
0306.19.90 - - Cigalas (Nephrops norvegicus)
- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua 0
0306.31 20
0306.31.10 fría (Pangalus spp., Crangon crangon)
0306.31.90 - - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia 0
0306.32 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, 20
0306.32.10
0306.32.90 aptos para la alimentación humana: 0
0306.33 - - - Camarones de río (Astacus spp, Cambarus) 20
0306.33.10 - - - Los demás 20
0306.33.90 - Vivos, frescos o refrigerados:
0306.34.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.): 20
0306.35.00 - - - Vivas, para reproducción o cría industrial
- - - Las demás 0
0306.36 - - Bogavantes (Homarus spp.): 20
0306.36.10 - - - Vivos, para reproducción o cría industrial
0306.36.90 - - - Las demás 0
0306.39 - - Cangrejos (excepto macruros): 0
- - - Vivos, para reproducción o cría industrial
0306.39.10 - - - Los demás
0306.39.20 - - Cigalas (Nephrops norvegicus)
- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua

fría (Pangalus spp., Crangon crangon)
- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Para reproducción o cría industrial
- - - Los demás
- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos,

aptos para la alimentación humana:
- - - Para reproducción o cría industrial
- - - Harina, polvo y «pellets»

51

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0306.39.91 - - - Los demás:
0306.39.99 - - - - Camarones de río (Astacus spp., Cambarus) 20
- - - - Los demás 20
0306.91.00 - Los demás:
0306.92.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
0306.93.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 20
0306.94.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 20
0306.95.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 20
0306.99 - - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia 20
- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos,
0306.99.11 0
0306.99.99 aptos para alimentación humana: 20
- - - Harina, polvo y «pellets»
03.07 - - - Los demás

0307.11.00 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, 20
0307.12.00 refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos 20
0307.19.00 ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el 20
ahumado; harina, polvo y «pellets» de moluscos, aptos para la
0307.21.00 alimentación humana. 20
0307.22.00 - Ostras: 20
0307.29.00 - -Vivas, frescas o refrigeradas 20
- - Congeladas
0307.31.00 - - Las demás 20
0307.32.00 - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, 20
0307.39.00 20
Chlamys o Placopecten:
0307.42.00 - -Vivos, frescos o refrigerados 20
0307.43.00 - - Congelados 20
0307.49.00 - - Los demás 20
- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307.51.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20
0307.52.00 - - Congelados 20
0307.59.00 - - Los demás 20
0307.60.00 - Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas: 20
- - Vivos, frescos o refrigerados
- - Congelados
- - Los demás
- Pulpos (Octopus spp.):
- - Vivos, frescos o refrigerados
- - Congelados
- - Los demás
- Caracoles, excepto los de mar

52

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0307.71.00
0307.72.00 - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, 20
0307.79.00 Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, 20
Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y 20
0307.81.00 Veneridae):
0307.82.00 20
0307.83.00 - - Vivos, frescos o refrigerados
0307.84.00 - - Congelados 20
0307.87.00 - - Los demás 20
0307.88.00 - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (caracoles de 20
20
0307.91.00 mar) Strombus spp.): 20
0307.92.00 - - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o
0307.99.00 20
03.08 refrigerados 20
- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o 0
0308.11.00
0308.12.00 refrigerados
0308.19.00 - - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), congelados
- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados
0308.21.00 - - Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)
0308.22.00 - - Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)
0308.29.00 - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets», aptos para
0308.30.00
0308.90.00 la alimentación humana:
- - Vivos, frescos o refrigerados
- - Congelados
- - Los demás

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, 20
frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; 20
invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, 20
ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina,
polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los 20
crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana. 20
- Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea): 20
- - Vivos, frescos o refrigerados 20
- - Congelados 20
- - Los demás
- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus,

Loxechinus albus, Echinus esculentus):
- - Vivos, frescos o refrigerados
- - Congelados
- - Los demás
- Medusas (Rhopilema spp.)
- Los demás

53

CAPITULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS
COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE

Notas.

1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 04.05:

a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla
(manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada
o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan
exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea
superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias sólidas
de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en
peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero
puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y
cultivos de bacterias lácticas inocuas.

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite
que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias
grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior
al 80 %, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias
grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las
tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en
peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85
%, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serlo.

4. Este Capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95
% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida
17.02);

b) los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus
componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra
sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oléico) (partidas 19.01 ó 21.06);

54

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

c) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un
contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia
seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por
componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente,
lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del
lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca)* no comprende la mantequilla
(manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).

Nota adicional.

1. La importación de leche de la partida 04.02, requiere autorización previa de la Comisión
Reguladora de las importaciones de los productos agropecuarios comprendidos en la lista de
mercancías de la Rectificación Técnica, conforme establece el Decreto No. 569-12, en sus
artículos 2 y 3. Dicha Comisión, está integrada por el Ministerio de Agricultura, Ministerio de
Industria y Comercio y la Dirección General de Aduanas.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
04.01 ITBIS

0401.10.00 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar
0401.20.00
ni otro edulcorante.
0401.40.00
- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 %, en peso 20 0
0401.50.00
- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior

o igual al 6 %, en peso 20 0

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior

o igual al 10 %, en peso 20 0

- Con un contenido de materias grasas superior al 10 %, en peso 20 0

04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar 20 0
0402.10 u otro edulcorante. 20 0
0402.10.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido
0402.10.90 de materias grasas inferior o igual al 1,5 %, en peso: 20 0
- - Acondicionados para la venta al por menor en envases 20 0
0402.21
0402.21.10 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.90 - - Las demás
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido

de materias grasas superior al 1,5 %, en peso:
- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
- - - Acondicionados para la venta al por menor en envases

inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
- - - Las demás

55

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0402.29 - - Las demás:
0402.29.10 - - - Acondicionados para la venta al por menor en envases 20
20
0402.29.90 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
- - - Las demás 20 0
0402.91 - Las demás: 20
0402.91.10 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: 20
0402.91.20 - - - Evaporada
0402.91.90 - - - Nata (crema) 20
0402.99 - - - Las demás 20
0402.99.10 - - Las demás:
0402.99.90 - - - Condensada
- - - Las demás
04.03
Suero de mantequilla (de manteca) , leche y nata (crema) 20
0403.10.00 cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), 20
0403.90.00 fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición
de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros
04.04 frutos o cacao.
- Yogurt
0404.10.00 - Los demás

0404.90.00 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro

04.05 edulcorante; productos constituidos por los componentes

0405.10.00 naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro
0405.20.00
0405.90 edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
0405.90.10
0405.90.90 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con

04.06 adición de azúcar u otro edulcorante 00
0406.10
0406.10.10 - Los demás 14
0406.10.90
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; 20
pastas lácteas para untar. 20
- Mantequilla (manteca)
- Pastas lácteas para untar 20
- Las demás: 14
- - Mantequilla (manteca) deshidratada, y «ghee»
- - Las demás

Quesos y requesón. 20 0
- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón: 20 0
- - Mozarella
- - Los demás

56

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
0406.30.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20
0406.40.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas 20

0406.90 producidas por Penicillium roqueforti 20
0406.90.10 - Los demás quesos:
0406.90.20 - - Queso de pasta blanda 20
0406.90.90 - - Queso Cheddar 20
- - Los demás 20
04.07
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados 00
0407.11.00 o cocidos. 00
0407.19.00 - Huevos fecundados para incubación:
- - De gallina de la especie Gallus domesticus 20 0
0407.21.00 - - Los demás 20 0
0407.29.00 - Los demás huevos frescos: 20 0
0407.90.00 - - De gallina de la especie Gallus domesticus
- - Los demás 8
04.08 - Los demás 8

0408.11.00 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, 8
0408.19.00 frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, 8
congelados o conservados de otro modo, incluso con adición 20 0
0408.91.00 de azúcar u otro edulcorante.
0408.99.00 - Yemas de huevo: 20
- - Secas
0409.00.00 - - Las demás
- Los demás:
0410.00.00 - - Secos
- - Los demás

Miel natural.

Productos comestibles de origen animal no expresados ni
comprendidos en otra parte.

57

CAPITULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros
o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes
y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin
(Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero
sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo,
morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos
o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso
en napas con o sin soporte.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0501.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios 0
de cabello.

05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para 0
cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. 0
0502.10.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
0502.90.00 - Los demás

[05.03]

0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, 8
enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o 8
0504.00.10 en salmuera, secos o ahumados. 8
0504.00.20 - Tripas (mondongo) frescas, de bovino
0504.00.90 - Tripas (mondongo) saladas, de cerdo
- Los demás

58

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

05.05 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas 0
y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o 3
0505.10.00 simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su
0505.90.00 conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.
- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
- Los demás

05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente 0
preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o 0
0506.10.00 desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
0506.90.00 - Oseína y huesos acidulados
- Los demás

05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos 0
marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas,
0507.10.00 garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar 0
0507.90 en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. 0
0507.90.10 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil 0
0507.90.20 - Los demás:
0507.90.90 - - Caparazón (concha) y uñas de tortuga
- - Cuernos o astas triturados
- - Los demás

0508.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados,
pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos,
crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente 0
preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en
polvo y desperdicios.

[05.09]

0510.00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso 0
desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas 0
0510.00.10 para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, 0
0510.00.20 congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.90 - Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen

animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos
- Almizcle
- Los demás

59

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en 0 0
otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios 0
0511.10.00 para la alimentación humana. 0
- Semen de bovino 0
0511.91 - Los demás:
- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás 0
0511.91.10 0
0511.91.90 invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3: 0
0511.99 - - - Huevas y lechas de pescado impropias para alimentación humana 0
0511.99.10 - - - Los demás 0
0511.99.20 - - Los demás:
0511.99.30 - - - Cochinilla e insectos similares
0511.99.40 - - - Huevos de gusano de seda
0511.99.90 - - - Semen animal, excepto de bovino
- - - Sangre animal
- - - Los demás

60

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Sección II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc.,
aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual
al 3 % en peso.

Notas adicionales.

1. Se prohíbe la importación de semillas, plantas, partes de plantas, frutas u otros frutos enfermos
o con parásitos o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud
humana, animal o vegetal.

2. En esta Sección la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados
como tales por el Ministerio de Agricultura

3. Las semillas, frutas, esporas y demás partes de plantas utilizadas para la siembra o reproducción
vegetal, precisarán de permiso sanitario previo de importación (CS) expedido por el Ministerio
de Agricultura, conforme dispone el Decreto No. 78-87 de fecha 6 de febrero de 1987, además
de los requisitos señalados en la siguiente nota adicional 4, con la única excepción de los
productos acondicionados para la venta al por menor.

4. Para el despacho de plantas vivas y productos de la floricultura, es requisito indispensable la
presentación del Certificado de Sanidad vegetal (CS) del país de origen, expedido por autoridad
competente, así como del certificado fitosanitario otorgado por el Ministerio de Agricultura
conforme lo dispone el Decreto No. 1142 de fecha 28 de abril de 1966.

5. Para el despacho de productos alimenticios se requiere la presentación del Certificado
Bromatológico (CB) del país de origen, expedido por autoridad competente, que acredite que
tales productos alimenticios son aptos para la alimentación humana o animal, situación que
será confirmada mediante Certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, conforme dispone la ley No. 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001, ley general de salud
pública y sus reglamentos.

6. Para la importación de productos alimenticios frescos, refrigerados o congelados se deberá
presentar el permiso del Ministerio de Agricultura conforme lo dispone el Decreto nº 5304 de
fecha 22 de agosto de 1948.

7. La importación de productos que contengan sustancias alucinogenas en cualquier forma o
presentación, requiere permiso previo obligatorio otorgado por el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, conforme lo dispone la ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre
drogas y sustancias controladas por la Repúlica Dominicana.

61

CAPITULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente
los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la
plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas
(patatas) , cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas
06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas
no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 97.01.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones 00
y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas
0601.10.00 y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. 00
0601.20.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y
00
rizomas, en reposo vegetativo 00
- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos turiones 00
00
y rizomas en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria
00
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e 00
injertos; micelios. 00
0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos:
0602.10.10 - - «Manzanas» sin enraizar de plantas del género Musa 00
0602.10.20 - - Esquejes sin enraizar de yuca 00
0602.10.30 - - Palos de Brasil
0602.10.90 - - Los demás
0602.20.00 - Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles,

0602.30.00 incluso injertados
0602.40.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados
0602.90 - Rosales, incluso injertados
0602.90.10 - Los demás:
0602.90.90 - - Cepellones de hierba (gramas y similares)
- - Los demás

62

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, 20
blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. 20
0603.11.00 - Frescos: 20
0603.12.00 - - Rosas 20
0603.13.00 - - Claveles 20
0603.14.00 - - Orquídeas 20
0603.15.00 - - Crisantemos 20
0603.19.00 - - Azucenas (Lilium spp.)
0603.90.00 - - Los demás
- Los demás

06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni 20
capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, 20
0604.20.00 frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados
0604.90.00 de otra forma.
- Frescos
- Los demás

63

CAPITULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos
comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos),
berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta,
hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana
hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas
07.01 a 07.11, excepto:

a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata)* (partida 11.05);

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo
se excluyen, de este Capítulo (partida 09.04).

Notas adicionales.

1. La importación de ajos y cebollas, frescos o refrigerados de las subpartidas 0703.10.00 y
0703.20.00, requiere autorización previa, de la Comisión Reguladora de las importaciones de
los productos agropecuarios comprendidos en la lista de la Rectificación Técnica, conforme
establece el Decreto No. 569-12, en sus artículos 2 y 3. Dicha Comisión, está integrada por
el Ministerio de Agricultura, Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de
Aduanas.

2. La importación de habichuelas (frijoles), frescas, refrigeradas, secas (desvainadas), cocidas en
agua o vapor, comprendidas en las subpartidas 0708.20.90, 0710.22.90, 0710.29.90, 0713.31.00,
0713.32.00 y 0713.33.00, requiere autorización previa, de la Comisión Reguladora de las
importaciones de los productos agropecuarios comprendidos en la lista de la Rectificación
Técnica, sometida por la República Dominicana a la Organización Mundial del Comercio
(OMC), conforme establece el Decreto No. 569-12, en sus artículos 2 y 3. Dicha Comisión,
está integrada por el Ministerio de Agricultura, Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección
General de Aduanas.

64

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

0701.10.00 - Para siembra 00
20 0
0701.90.00 - Las demás

0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 20 0

07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, 25 0
frescos o refrigerados. 25 0
0703.10.00 - Cebollas y chalotes
0703.20.00 - Ajos 20 0
0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas: 20 0
0703.90.10 - - Puerros 20 0
0703.90.20 - - Cebollines
0703.90.90 - - Las demás

07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos 20 0
y productos comestibles similares del género Brassica, frescos 20 0
0704.10.00 o refrigerados. 20 0
0704.20.00 - Coliflores y brócolis
0704.90.00 - Coles (repollitos) de Bruselas
- Los demás

07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola 20 0
y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
0705.11.00 - Lechugas: 20 0
0705.19 - - Repolladas 20 0
0705.19.10 - - Las demás:
0705.19.90 - - - Romana 20 0
- - - Las demás 20 0
0705.21.00 - Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
0705.29.00 - - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)
- - Las demás

07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, 20 0
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos 20 0
0706.10 o refrigerados. 20 0
- Zanahorias y nabos:
0706.10.11 - - Zanahorias:
0706.10.19 - - - Zanahorias del tipo de las denominadas «baby carrots»
0706.10.20 - - - Los demás
- - Nabos

65

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0706.90 - Los demás: 20 0
0706.90.10 - - Remolachas para ensalada 20 0
0706.90.20 - - Rábanos 20 0
0706.90.90 - - Los demás

0707.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 20 0

07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, 20 0
frescas o refrigeradas.
0708.10.00 - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 20 0
0708.20 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 20 0

0708.20.10 Phaseolus spp.): 20 0
0708.20.90 - - Vainitas 20 0
0708.90 - - Los demás
0708.90.10 - Las demás:
0708.90.90 - - Gandúes o gandules (Guandules) (Cajanus cajan, Cajanus indicus)
- - Las demás

07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 20 0
0709.20.00 - Espárragos 20 0
0709.30.00 - Berenjenas 20 0
0709.40.00 - Apio, excepto el apionabo
- Hongos y trufas: 20 0
0709.51.00 - - Hongos del género Agaricus 20 0
0709.59.00 - - Las demás 20 0
0709.60.00 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta 20 0
0709.70.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
- Las demás: 20 0
0709.91.00 - - Alcachofas (alcauciles) 20 0
0709.92.00 - - Aceitunas
0709.93 - - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.): 20 0
0709.93.11 - - - Calabazas (bangañas, auyamas, etc.) 20 0
0709.93.12 - - - Calabacines 20 0
0709.93.19 - - - Las demás
0709.99 - - Las demás: 20 0
0709.99.11 - - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 20 0
0709.99.12 - - - Cilantro (culantro), excepto semillas 20 0
0709.99.13 - - - Tayota (chayotes) 20 0
0709.99.14 - - - Molondrones 20 0
0709.99.15 - - - Acelgas 20 0
0709.99.19 - - - Las demás

66

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. 20
0710.10.00 - Papas (patatas) 20
- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:
0710.21.00 - - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 20
0710.22 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 20

0710.22.10 Phaseolus spp.): 20
0710.22.90 - - - Vainitas 20
0710.29 - - - Los demás 20
0710.29.10 - - Las demás: 20
0710.29.90 - - - Guandules (guandúes) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20
0710.30.00 - - - Las demás 20
0710.40.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
0710.80.00 - Maíz dulce
0710.90.00 - Las demás hortalizas
- Mezclas de hortalizas

07.11 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas 20
sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras 20
0711.20.00 sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía
0711.40.00 impropias para consumo inmediato. 20
- Aceitunas 20
0711.51.00 - Pepinos y pepinillos
0711.59.00 - Hongos y trufas: 20
0711.90 - - Hongos del género Agaricus 20
0711.90.10 - - Los demás
0711.90.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: 20
- - Las demás hortalizas 20
- - Mezclas de hortalizas
20
07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o 20
las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 20
0712.20 - Cebollas: 20
0712.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0712.20.90 - - Los demás
- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella
0712.31.00
0712.32.00 spp.) y demás hongos; trufas:
0712.33.00 - - Hongos del género Agaricus
0712.39.00 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.)
- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)
- - Los demás

67

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0712.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: 14
- - Ajos: 20
0712.90.11 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0712.90.19 - - - Los demás 8
- - Las demás hortalizas: 20
0712.90.21 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0712.90.29 - - - Los demás 8
- - Mezclas de hortalizas: 20
0712.90.91 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0712.90.99 - - - Los demás

07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas

o partidas.

0713.10.00 - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 20 0

0713.20.00 - Garbanzos 20 0

- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

0713.31.00 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna

mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek 25 0

0713.32.00 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o

Vigna angularis) 25 0

0713.33.00 - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes

(Phaseolus vulgaris) 25 0

0713.34.00 - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna

subterránea o Voandzeia subterranea) 25 0

0713.35.00 - - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí

(Vigna unguiculata) 25 0

0713.39.00 - - Las demás 25 0

0713.40.00 - Lentejas 20 0

0713.50.00 - Habas (Vicia faba var. Major), habas caballar (Vicia faba var.

Equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) 20 0

0713.60 - Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

0713.60.11 - - Gandúes o gandules (Guandules) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20 0

0713.60.19 - - Los demás 20 0

0713.90.00 - Las demás 20 0

07.14 Raíces de mandioca (yuca) , arrurruz o salep, aguaturmas

(patacas) , batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos

similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,

congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.

0714.10.00 - Raíces de yuca (mandioca) 20 0

0714.20.00 - Batatas (boniatos, camotes) 20 0

68

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0714.30 - Ñame (Dioscorea spp.): 20 0
0714.30.11 - - Blanco 20 0
0714.30.12 - - Amarillo 20 0
0714.30.13 - - Mapuey 20 0
0714.30.19 - - Los demás 20 0
0714.40.00 - Taro (Colocasia spp.)
0714.50 - Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.): 20 0
0714.50.11 - - Blanca 20 0
0714.50.13 - - Amarilla 20 0
0714.50.14 - - Coco («Pipiota») 20 0
0714.50.19 - - Las demás
0714.90 - Los demás: 20 0
0714.90.11 - - Jícamas (Pachyrrhyzus erosus) 20 0
0714.90.12 - - Lerenes (Calathea allovia) 20 0
0714.90.19 - - Las demás

69

CAPITULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS
(CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos
frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados
para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado,
sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas
cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, 20 0
anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. 20 0
0801.11.00 - Cocos: 20 0
0801.12.00 - - Secos
0801.19.00 - - Con las cáscara interna (endocarpio) 20
- - Los demás 20
0801.21.00 - Nueces del Brasil:
0801.22.00 - - Con cáscara 20
- - Sin cáscara 20
0801.31.00 - Nueces de cajuil (marañon, merey, anacardo, «cajú»):
0801.32.00 - - Con cáscara
- - Sin cáscara

08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 14
o mondados. 14
0802.11.00 - Almendras:
0802.12.00 - - Con cáscara 14
- - Sin cáscara 14
0802.21.00 - Avellanas (Corylus spp.):
0802.22.00 - - Con cáscara 20
- - Sin cáscara
0802.31.00 - Nueces de nogal:
- - Con cáscara

70

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0802.32.00 - - Sin cáscara 20
- Castañas (Castanea spp.):
0802.41.00 - - Con cáscara 20
0802.42.00 - - Sin cáscara 20
- Pistachos:
0802.51.00 - - Con cáscara 20
0802.52.00 - - Sin cáscara 20
- Nueces de macadamia:
0802.61.00 - - Con cáscara 20
0802.62.00 - - Sin cáscara 20
0802.70.00 - Nueces de cola (Cola spp.) 20
0802.80.00 - Nueces de areca 20
0802.90.00 - Los demás 20

08.03 Bananas, incluidos los plátanos («plantains»), frescos o secos. 20 0
0803.10 - Plátanos («plantains»): 20 0
0803.10.11 - - Frescos 20 0
0803.10.12 - - Secos
0803.10.19 - - Los demás 20 0
0803.90 - Los demás: 20 0
- - Bananas (guineos) tipo («cavendish valery»): 20 0
0803.90.12 - - - Frescos
0803.90.13 - - - Secos
0803.90.19 - - - Los demás

08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, 20
mangos y mangostanes, frescos o secos. 20
0804.10.00 - Dátiles
0804.20.00 - Higos 20 0
0804.30 - Piñas (ananás): 20
0804.30.10 - - Frescas 20 0
0804.30.20 - - Secas
0804.40.00 - Aguacates (paltas) 20 0
0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes: 20
- - Guayabas:
0804.50.11 - - - Frescas 20 0
0804.50.12 - - - Secas 20
- - Mangos: 20 0
0804.50.21 - - - Frescos
0804.50.22 - - - Secos
0804.50.30 - - Mangostanes

71

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 20 0
0805.10 - Naranjas: 20 0
- - Frescas: 20
0805.10.11 - - - Dulces 0
0805.10.12 - - - Agrias 20 0
0805.10.20 - - Secas 20 0
- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, 20 0
0805.21.00 20
0805.22.00 «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos): 0
0805.29.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 20 0
0805.40.00 - - Clementinas 20
0805.50.00 - - Los demás
- Toronjas o pomelos
0805.90.00 - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia,

Citrus latifolia)
- Los demás

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

0806.10.00 - Frescas 20
20
0806.20.00 - Secas, incluidas las pasas

08.07 Melones, sandías y papayas, frescos. 20 0
- Melones y sandías: 20 0
0807.11.00 - - Sandías 20 0
0807.19.00 - - Los demás
0807.20.00 - Papayas

08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 20
0808.10.00 - Manzanas 20
0808.30.00 - Peras 20
0808.40.00 - Membrillos

08.09 Albaricoques (damascos, chabacanos) , cerezas, melocotones 20
(duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y
0809.10.00 endrinas, frescos. 20
- Albaricoques (damascos, chabacanos) 20 0
0809.21.00 - Cerezas: 20
0809.29.00 - - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) 20
0809.30.00 - - Las demás
0809.40.00 - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
- Ciruelas y endrinas

72

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 20 0
0810.10.00 - Fresas (frutillas)
0810.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa: 20
0810.20.10 - - Frambuesas 20
0810.20.20 - - Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 20
0810.30.00 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas 20
0810.40.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium 20
0810.50.00 - Kiwis 20
0810.60.00 - Duriones 20
0810.70.00 - Caquis (persimonios)
0810.90 - Los demás: 20 0
0810.90.10 - - Chinolas, granadillas («maracuyá»), parchas y demás frutas de la 20 0
20 0
0810.90.20 pasión (Passiflora spp.) 20 0
0810.90.30 - - Limoncillos (quenepas, mamoncillos) 20 0
0810.90.40 - - Guanábanas 20 0
0810.90.50 - - Mameyes 20 0
0810.90.60 - - Zapotes y zapotillos 20
0810.90.70 - - Tamarindos 20
0810.90.80 - - Jobos (Spondias)
0810.90.90 - - Nísperos
- - Los demás

08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, 20
congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20
0811.10.00 - Fresas (frutillas) 20
0811.20.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas
0811.90.00 - Los demás

08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: 20
con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de
0812.10.00 otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios 20
0812.90 para consumo inmediato. 20
0812.90.10 - Cerezas 20
0812.90.20 - Los demás: 20
0812.90.30 - - Albaricoques (damascos, chabacanos) 20
0812.90.40 - - Melocotones (duraznos) incluidos los griñones y nectarinas 20
0812.90.50 - - Agrios (cítricos)
0812.90.90 - - Piñas (ananás sativus)
- - Mangos
- - Los demás

73

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 20
08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de 20
0813.10.00 cáscara de este Capítulo. 20
0813.20.00 - Albaricoques (damascos, chabacanos)
0813.30.00 - Ciruelas 20
0813.40 - Manzanas 20
0813.40.10 - Las demás frutas u otros frutos: 20
0813.40.20 - - Peras 20
0813.40.30 - - Tamarindos
0813.40.90 - - Papayas (lechosas) 20
0813.50.00 - - Las demás
- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de

este Capítulo

0814.00.00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, 14
congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o
adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

74

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPITULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04
a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su
clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos
citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo
y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de
la partida 12.11.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; 14 0
sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. 14 0
0901.11.00 - Café sin tostar:
0901.12.00 - - Sin descafeinar 20
- - Descafeinado 20
0901.21 - Café tostado: 20
0901.21.10 - - Sin descafeinar:
0901.21.20 - - - En grano 20
0901.22.00 - - - Molido 0
0901.90 - - Descafeinado
0901.90.10 - Los demás:
0901.90.20 - - Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
- - Cáscara y cascarilla de café

09.02 Té, incluso aromatizado. 20
0902.10.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con 20

0902.20.00 un contenido inferior o igual a 3 kg 20
0902.30.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados 20
0902.40.00
en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,

presentados de otra forma

75

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0903.00.00 Yerba mate. 20

09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum 00
o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. 20
0904.11 - Pimienta: 0
0904.11.10 - - Sin triturar ni pulverizar: 20
0904.11.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0904.12 - - - Los demás 0
0904.12.10 - - Triturada o pulverizada: 20
0904.12.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
- - - Los demás 20
0904.21 - Frutos de los géneros Capsicum o pimenta:
0904.21.10 - - Secos, sin triturar ni pulverizar: 0
0904.21.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0904.22 - - - Los demás 0
0904.22.10 - - Triturados o pulverizados: 20
0904.22.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
- - - Los demás 00
20
09.05 Vainilla. 00
0905.10 - Sin triturar ni pulverizar: 20
0905.10.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0905.10.90 - - Los demás 20
0905.20 - Triturada o pulverizada:
0905.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0905.20.90 - - Los demás

09.06 Canela y flores de canelero.
- Sin triturar ni pulverizar:
0906.11 - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume):
0906.11.10 - - - Envases de contenido neto superior a 3 kg
0906.11.90 - - - Las demas
0906.19 - - Las demás:
0906.19.10 - - - Envases de contenido neto superior a 3 kg
0906.19.90 - - - Las demás
0906.20 - Triturada o pulverizada:
0906.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0906.20.90 - - Los demás

76

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

09.07 Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos). 00
0907.10 - Sin triturar ni pulverizar: 20
0907.10.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0907.10.90 - - Los demás 0
0907.20 - Triturados o pulverizados: 20
0907.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0907.20.90 - - Los demás

09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. 00
- Nuez Moscada: 20
0908.11 - - Sin triturar ni pulverizar:
0908.11.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0908.11.90 - - - Las demás 20
0908.12 - - Triturada o pulverizada:
0908.12.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0908.12.90 - - - Las demás 20
- Macis:
0908.21 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0908.21.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0908.21.90 - - - Los demás
0908.22 - - Triturado o pulverizado: 00
0908.22.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0908.22.90 - - - Los demás
- Amomos y cardamomos: 00
0908.31 - - Sin triturar ni pulverizar: 20
0908.31.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0908.31.90 - - - Los demás
0908.32 - - Triturados o pulverizados:
0908.32.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0908.32.90 - - - Los demás

09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; 0
bayas de enebro. 20
0909.21 - Semillas de cilantro:
0909.21.10 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0909.21.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0909.22 - - - Los demás
0909.22.10 - - Trituradas o pulverizadas:
0909.22.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
- - - Los demás
0909.31 - Semillas de comino:
- - Sin triturar ni pulverizar:

77

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

0909.31.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0909.31.90 - - - Los demás 20
0909.32 - - Trituradas o pulverizadas:
0909.32.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0909.32.90 - - - Los demás 20
- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:
0909.61 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0909.61.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0909.61.90 - - - Los demás
0909.62 - - Trituradas o pulverizadas: 0
0909.62.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0909.62.90 - - - Los demás

09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» 0
y demás especias. 20
0910.11 - Jengibre: 20
0910.11.10 - - Sin triturar ni pulverizar:
0910.11.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0910.12.00 - - - Los demás 20
0910.20 - - Triturado o pulverizado
0910.20.10 - Azafrán: 0
0910.20.90 - - En envases de contenido superior a 3 kg 20
0910.30 - - Los demás
0910.30.10 - Cúrcuma: 0
0910.30.90 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
- - Los demás
0910.91 - Las demás especias: 0
0910.91.10 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este capítulo: 20
0910.91.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0910.99 - - - Las demás
0910.99.10 - - Las demás:
0910.99.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
- - - Las demás

78

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPITULO 10

CEREALES

Notas.

1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en
dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin
embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido
se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce
interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

Nota adicional.

1. La importación de maíz y arroz de las partidas 10.05 y 10.06, requiere autorización previa, de
la Comisión Reguladora de las importaciones de los productos agropecuarios comprendidos en
la lista de mercancías de la Rectificación Técnica, conforme establece el Decreto No. 569-12,
en sus artículos 2 y 3. Dicha Comisión, está integrada por el Ministerio de Agricultura, el
Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de Aduanas.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 00
- Trigo duro: 00
1001.11.00 - - Para siembra
1001.19.00 - - Los demás 00
- Los demás: 00
1001.91.00 - - Para siembra
1001.99.00 - - Los demás 0
0
10.02 Centeno.

1002.10.00 - Para siembra

1002.90.00 - Los demás

79

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

10.03 Cebada.

1003.10.00 - Para siembra 0
0
1003.90.00 - Los demás

10.04 Avena.

1004.10.00 - Para siembra 00
00
1004.90.00 - Los demás

10.05 Maíz.

1005.10.00 - Para siembra 00
00
1005.90.00 - Los demás

10.06 Arroz. 14 0
1006.10.00 - Arroz con cáscara (arroz «paddy») 20 0
1006.20.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 20 0
1006.30.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 20 0
1006.40.00 - Arroz partido

10.07 Sorgo de grano (granífero).

1007.10.00 - Para siembra 0
0
1007.90.00 - Los demás

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 0
1008.10.00 - Alforfón
- Mijo: 0
1008.21.00 - - Para siembra 0
1008.29.00 - - Los demás 0
1008.30.00 - Alpiste 8
1008.40.00 - Fonio (Digitaria spp.) 8
1008.50.00 - Quinoa (quinoa)* (Chenopodium quinoa) 8
1008.60.00 - Triticale 0
1008.90.00 - Los demás cereales

80

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPITULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA;
ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según
los casos);

b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador
o de cosmética (Capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se
clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers
modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido
añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02. Sin embargo, el germen
de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasifica en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se
clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un
tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas
(4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.

81

Cereal Contenido de Contenido de Porcentaje que pasa por un
(1) almidón (2) cenizas (3) tamiz con abertura de malla de

Trigo y centeno 45 % 2,5 % 315 500
Cebada 45 % 3% micras micras
Avena 45 % 5% (micrometros, (micrometros,
45 % 2% micrones)* micrones)*
Maíz y sorgo de grano 45 % 1,6 %
(granífero) 45 % 4% (4) (5)
Arroz
Alforfón 80 % ---
80 % ---
80 % ---

--- 90 %
80 % ---
80 % ---

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación
de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm
en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla
de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 14 0

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). 80
1102.20.00 - Harina de maíz
1102.90 - Las demás: 80
1102.90.10 - - Harina de avena 14 0
1102.90.20 - - Harina de arroz 80
1102.90.30 - - Harina de centeno 80
1102.90.90 - - Las demás

11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales. 80
- Grañones y sémola: 80
1103.11.00 - - De trigo 80
1103.13.00 - - De maíz 80
1103.19.00 - - De los demás cereales
1103.20.00 - Pellets

82

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: 80
mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o 80
1104.12.00 quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de
1104.19.00 cereales entero, aplastado, en copos o molido. 80
- Granos aplastados o en copos: 00
1104.22.00 - - De avena 80
1104.23.00 - - De los demás cereales 80
1104.29.00 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados,
1104.30.00
troceados o quebrantados):
- - De avena
- - De maíz
- - De los demás cereales
- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patatas).

1105.10.00 - Harina, sémola y polvo 14
14
1105.20.00 - Copos, gránulos y «pellets»

11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de 8
sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los 0
1106.10.00 productos del Capítulo 8.
1106.20.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 8
1106.30 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 8
1106.30.10 - De los productos del Capítulo 8:
1106.30.90 - - De bananas o plátanos
- - Los demás

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

1107.10.00 - Sin tostar 0
0
1107.20.00 - Tostada

11.08 Almidón y fécula; inulina. 8
- Almidón y fécula: 20
1108.11 - - Almidón de trigo:
1108.11.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
1108.11.90 - - - Los demás 0
1108.12 - - Almidón de maíz:
1108.12.21 - - - Del tipo utilizado por la industria gráfica
1108.12.29 - - - Los demás
1108.13 - - Fécula de papa (patata):

83

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

1108.13.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
1108.13.90 - - - Los demás 20
1108.14 - - Fécula de yuca (mandioca):
1108.14.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
1108.14.90 - - - Los demás 20
1108.19 - - Los demás almidones y féculas:
1108.19.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8
1108.19.90 - - - Los demás 20
1108.20.00 - Inulina 8

1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 00

84

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPITULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS;
PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza,
cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de
la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas
08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada
parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su
propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas,
de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces,
se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes:
albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y
ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida
38.08.

85

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:
a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo
contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un
aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente
sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

12.01 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso 00
quebrantadas. 00
1201.10.00 - Para siembra
1201.90.00 - Las demás

12.02 Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro 00
modo, incluso sin cáscara o quebrantados. 00
1202.30.00 - Para siembra 00
- Los demás: 00
1202.41.00 - - Con cáscara
1202.42.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados 00
00
1203.00.00 Copra.
00
12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada. 00

1204.00.10 - Para siembra 00
00
1204.00.90 - Las demás

12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.

1205.10.00 - Semillas de nabo o de colza con bajo contenido en ácido erúcico

1205.90.00 - Las demás

1206.00 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
1206.00.10 - Para siembra
1206.00.90 - Las demás

86

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. 00
1207.10.00 - Nueces y almendras de palma
- Semillas de algodón: 00
1207.21.00 - - Para siembra 00
1207.29.00 - - Las demás 00
1207.30.00 - Semillas de ricino
1207.40 - Semillas de sésamo (ajonjolí): 00
1207.40.10 - - Para siembra 00
1207.40.90 - - Las demás
1207.50 - Semillas de mostaza: 00
1207.50.10 - - Para siembra 00
1207.50.90 - - Las demás
1207.60 - Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius): 00
1207.60.10 - - Para siembra 00
1207.60.90 - - Las demás
1207.70 - Semillas de mélon: 00
1207.70.10 - - Para siembras 00
1207.70.90 - - Las demás
- Los demás: 0
1207.91.00 - - Semillas de amapola (adormidera)
1207.99 - - Los demás: 00
1207.99.10 - - - Para siembra 00
1207.99.90 - - - Los demás

12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina 00
de mostaza. 00
1208.10.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
1208.90.00 - Las demás

12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 0 0
1209.10.00 - Semillas de remolacha azucarera 0
- Semillas forrajeras: 0 0
1209.21.00 - - De alfalfa 0 0
1209.22.00 - - De trébol (Trifolium spp.) 0 0
1209.23.00 - - De festucas 0
1209.24.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 0 0
1209.25.00 - - De ballico (Lolium multiflorum Lam.; Lolium perenne L.) 0
1209.29.00 - - Las demás 0 0
1209.30.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores
- Los demás: 0
1209.91 - - Semillas de hortalizas:
1209.91.10 - - - De tomate

87

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

1209.91.20 - - - De berenjenas 00
1209.91.30 - - - De ajíes o pimientos 00
1209.91.40 - - - De molondrones 00
1209.91.90 - - - Las demás 00
1209.99 - - Los demás:
1209.99.10 - - - Semillas de árboles o arbustos (excepto frutales) 00
1209.99.20 - - - De tabaco 00
- - - Semillas de árboles o arbustos frutales:
1209.99.31 - - - - De mango 00
1209.99.32 - - - - De mamey 00
1209.99.39 - - - - Las demás 00
- - - Semillas de plantas frutales (excepto de árboles y arbustos):
1209.99.41 - - - - De melón 00
1209.99.42 - - - - De sandía 00
1209.99.43 - - - - De papaya (lechosa) 00
1209.99.49 - - - - Las demás 00
1209.99.90 - - - Las demás 00

12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, 0
molidos o en «pellets»; lupulino. 0
1210.10.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets»
1210.20.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino

12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies 0
utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos 20
1211.20.00 insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, 0
1211.30.00 congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. 0
1211.40.00 - Raíces de ginseng («Panax Ginseng»)
1211.50.00 - Hojas de coca 0
1211.90 - Paja de adormidera 0
1211.90.10 - Efedra 0
1211.90.20 - Los demás: 0
1211.90.30 - - Piretro (pelitre) 0
1211.90.40 - - Orégano («Origanum vulgare») 0
1211.90.50 - - Sábila («Aloe Vera», «Aloe Barbadensis Miller»)
1211.90.90 - - Cundiamor
- - Pachulí
- - Los demás

88

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, 0
frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; 0
1212.21.00 huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos
1212.29.00 vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la 8
1212.91.00 variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en 0
1212.92.00 la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra 8
1212.93.00 parte. 0
1212.94.00 - Algas: 0
1212.99.00 - - Aptas para la alimentación humana
- - Las demás
- Los demás:
- - Remolacha azucarera
- - Algarrobas
- - Caña de azúcar
- - Raíces de achicoria
- - Los demás

1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, 00
molidos, prensados o en «pellets».

12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, 00
heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, 00
1214.10.00 vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.90.00 - Harina y «pellets» de alfalfa
- Los demás

89

CAPITULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota.
1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe,

y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado

como artículo de confitería (partida 17.04);
b) el extracto de malta (partida 19.01);
c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);
d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;
f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual

al 50 % en peso (partida 29.39);
g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de

los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);
h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);
ij) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos», los resinoides y las

oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones
acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los
tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida
40.01).

90

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas 8
(por ejemplo, bálsamos), naturales.
1301.20.00 - Goma arábiga 0
1301.90 - Los demás: 0
1301.90.10 - - Bálsamo del Perú 14
1301.90.20 - - Bálsamo de Tolú 0
1301.90.30 - - Goma tragacanto 8
1301.90.40 - - Incienso 0
1301.90.50 - - Resina de guayacán
1301.90.90 - - Los demás

13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y 8
pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados 0
1302.11.00 de los vegetales, incluso modificados. 0
1302.12.00 - Jugos y extractos vegetales: 0
1302.13.00 - - Opio
1302.14.00 - - De regaliz(«Glycyrrhiza glabra») 8
1302.19 - - De lúpulo 0
1302.19.10 - - De efedra 0
1302.19.20 - - Los demás:
1302.19.90 - - - De sábila («Aloe Vera», «Aloe Barbadensis Miller») 0
1302.20 - - - De vainilla 0
1302.20.10 - - - Los demás
1302.20.90 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos: 0
- - Pectina
1302.31.00 - - Los demás 0
1302.32.00 - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso 0

1302.39.00 modificados:
- - Agar-agar
- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las

semillas de guar, incluso modificados
- - Los demás

91

CAPITULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL,
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de
las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su
preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva
como materia textil.

2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente
o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado,
pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de ratán (roten)) y el ratán
(roten) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida
44.04).

3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para
artículos de cepillería (partida 96.03).

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en 0
cestería o espartería (por ejemplo: bambú, ratán (roten), caña, 0
1401.10.00 junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o
1401.20.00 teñida, corteza de tilo). 0
1401.90 - Bambú 0
1401.90.10 - Ratán (roten) 0
1401.90.20 - Las demás: 0
1401.90.30 - - Mimbre
1401.90.90 - - Junco
- - Caña
- - Los demás

[14.02]

[14.03]

14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte. 0
1404.20.00 - Línteres de algodón
1404.90 - Los demás: 0
1404.90.10 - - Esponja vegetal (paste, «louffa») 0
1404.90.90 - - Los demás

92

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL
CAPITULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior

al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos

farmaceúticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados,
que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones,
sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y
la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

93

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con
bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 %
en peso.

Notas adicionales.

1. Se prohíbe la importación de grasas, aceites y sus preparaciones, en estado de descomposición,
adulterados o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana o
animal, excepto los productos desnaturalizados previamente autorizados por la autoridades
competentes.

2. Para el despacho de productos y preparaciones alimenticias de la presente Sección, se requerirá
la presentación del Certificado Bromatológico (CB), del país de origen, expedido por autoridad
competente que acredite que tales productos son aptos para la alimentación humana, aspecto que
será homologado mediante Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, conforme dispone la Ley No. 42-01 de 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud Publica
y su Reglamento.

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, 40
excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03. 40
1501.10.00 - Manteca de cerdo 0
1501.20.00 - Las demás grasas de cerdo
1501.90.00 - Las demás

15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto 0
las de la partida 15.03. 0
1502.10 - Sebo:
1502.10.10 - - En rama 0
1502.10.90 - - Los demás 8
1502.90 - Las demás:
1502.90.10 - - Desnaturalizada
1502.90.90 - - Las demás

94

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, 8
oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar
ni preparar de otro modo.

15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos 0
marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 0
1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
- - De hígado de bacalao: 0
1504.10.11 - - - En bruto 0
1504.10.19 - - - Los demás
- - De los demás pescados: 0
1504.10.21 - - - En bruto 0
1504.10.29 - - - Los demás
1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto 0
0
1504.20.10 los aceites de hígado:
1504.20.90 - - En bruto
1504.30 - - Los demás
1504.30.10 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:
1504.30.90 - - En bruto
- - Los demás

1505.00.00 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. 0

1506.00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso 0
refinados, pero sin modificar químicamente. 0
1506.00.11 - En bruto:
1506.00.19 - - De tortuga 0
- - Los demás 0
1506.00.91 - Los demás:
1506.00.99 - - De tortuga
- - Los demás

15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin 0
modificar químicamente. 20
1507.10.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 - Los demás

95

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

15.08 Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso 0
refinado, pero sin modificar químicamente. 20
1508.10.00 - Aceite en bruto
1508.90.00 - Los demás

15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin 20
modificar químicamente. 20
1509.10.00 - Virgen
1509.90.00 - Los demás

1510.00.00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de
aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y
mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones 20
de la partida 15.09.

15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin 0
modificar químicamente. 20
1511.10.00 - Aceite en bruto
1511.90.00 - Los demás

15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso 0
refinados, pero sin modificar químicamente. 20
1512.11.00 - Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:
1512.19.00 - - Aceite en bruto 0
- - Los demás 20
1512.21.00 - Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.29.00 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol
- - Los demás

15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, 0
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 20
1513.11.00 - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1513.19.00 - - Aceite en bruto 0
- - Los demás 0
1513.21 - Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:
1513.21.10 - - Aceites en bruto: 14
1513.21.20 - - - De almendra de palma 14
1513.29 - - - De babasú
1513.29.10 - - Los demás:
1513.29.20 - - - De almendra de palma
- - - De babasú

96

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, 0
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1514.11.00 - Aceite de nabo (de nabina) o de colza de bajo contenido en 20
1514.19 20
1514.19.11 ácido erúcico y sus fracciones:
1514.19.19 - - Aceites en bruto 0
- - Los demás: 20
1514.91.00 - - - De nabo (nabina), colza («canola»), refinado
1514.99.00 - - - Los demás
- Los demás:
- - Aceites en bruto
- - Los demás

15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de 0
jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar 0
1515.11.00 químicamente.
1515.19.00 - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: 0
- - Aceite en bruto 20
1515.21.00 - - Los demás 0
1515.29.00 - Aceite de maíz y sus fracciones: 0
1515.30.00 - - Aceite en bruto
1515.50.00 - - Los demás 3
1515.90 - Aceite de ricino y sus fracciones 0
1515.90.10 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
1515.90.90 - Los demás:
- - De aguacate
- - Los demás

15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial 8
o totalmente hidrogenados,interesterificados, reesterificados 8
1516.10.00 o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
1516.20.00 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o 20
aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas 20
1517.10.00 o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios
1517.90.00 y sus fracciones, de la partida 15.16.
- Margarina, excepto la margarina líquida
- Las demás

97

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

1518.00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, 0 0
oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por 0
1518.00.10 calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados
1518.00.90 químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas
o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este
Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
- Grasa amarilla
- Los demás

[15.19]

1520.00.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 0

15.21 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas 0
o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos 0
1521.10 (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas. 0
1521.10.10 - Ceras vegetales:
1521.10.20 - - Cera de carnauba 0
1521.10.90 - - Cera de candelilla 0
1521.90 - - Las demás
1521.90.10 - Las demás:
1521.90.20 - - Cera de abejas o de otros insectos
- - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti)

1522.00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o 0
ceras, animales o vegetales. 0
1522.00.10 - Degrás
1522.00.90 - Los demás

98

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota.
1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc.,
aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual
al 3 % en peso.
Notas adicionales.
1. Se prohíbe la importación de productos alimenticios y bebidas en estado de descomposición,
adulterados o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana
o animal.
2. Para el despacho de productos alimenticios y preparaciones de la presente sección, es requisito
la presentación del certificado Bromatológico (CB) del país de origen, expedido por autoridad
competente, que acredite que son aptos para la alimentación humana, lo que será confirmado
mediante certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme
dispone la Ley No. 42-01 de 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud Publica y su Reglamento.

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CAPITULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS
INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos
2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una
proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos.
Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican
en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas
disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones
de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones
de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por
menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes
con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se
hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña
cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas
cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tiene prioridad
sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, citados en las subpartidas
de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies
mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Nota adicional.

1. En las subpartidas operativas nacionales 1602.10.10 y 1602.10.90, la expresión «Preparaciones
homogeneizadas» se refiere a los productos para la alimentación infantil, conocidos comercialmente
como «compotas», definidos con un alcance más amplio en la Nota 1 de subpartida del presente
Capitulo.

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