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Published by pepe soto, 2019-11-02 21:43:31

Derecho del trabajo

2Sem_Derecho del trabajo (Page2)

CAPíTULO XLIV

EL CONCEPTO DE "DERECHO COLECTIVO
DEL TRABAJO"

1. El derecho colectivo de trabaío en la doctrina.-2. Análisis de la

expresión "derecho colectivo del traba¡o".-3. El derecho colectivo

como derecho de clase.-4. El contenido del derecho colectivo del

traba¡o.-5. La diierencia entre "colectivo" y "general".-6. El con-
<J)~

DERE~O V-J... .1. EL
cepto de "coalición'.

COLECTIVO DEL TRABAJO EN LA DOCTRINA

La idea del "derecho colectivo del trabajo" tiene cierto arraigo en
la doctrina y, en alguna medida, fuerza legal. En nuestra ley el
Título Séptimo se denomina, precisamente "Relaciones colectivas
de trabajo" y el acuerdo fundamental entre sindicatos obreros y pa-
trones, "contrato colectivo de trabajo".

En Alemania, Hueck y Nipperdey se refieren al "Derecho colec-
tivo del trabajo" (Compendw. ", p. 243), f6rmula que siguen, habi-
tualmente, los juristas argentinos, entre otros Krotoschin (Tratado
práctico del derecho del trobaio), Pozzo (Manual...) y CabanelIas
(Derecho sindical y corporativo).

Los autores franceses prefieren, por el contrario, hacer caso omiso
de la divisi6n, por lo que tratan de los temas propios del derecho
colectivo, sin precisar que corresponden a una división específica de
la disciplina. Así el clásico Paul Píe utiliza el concepto "colectivo" a
propósito de los conflictos entre "patrones, obreros y empleados"
(Précis. . ., pp. 1045 Y ss.); Capitant y Cuche incluyen como Título
Primero de la "Primera Parte" (Organizaci6n del Trobaio), el estudio
de las coaliciones y huelgas (Précis..., pp. 42 Y ss.) y como Título
Segundo "Las asociaciones profesionales o sindicatos" (pp. 79 y ss.).
El examen concreto del contrato de trabajo lo realizan en la Segunda
. Parte (pp. 157 Y ss.). En f6nnula parecida Rivero y Savatier incluyen
el estudio del derecho de asociación en la "Primera Parte" que deno-

minan "Los cuadros institucionales de las relaciones de trabajo"
(Droit-du travail, pp. 47 Y ss.), al lado de la "empresa" (pp. 147 Y ss.),
las "instituciones estatales del trabajo" (pp, 147 y ss.) y las "ínstitu-

.(9.

570 DERECHO DEL TRABAJO

ciones internacionales del trabajo" (pp. 162 Y ss.). El examen de la
huelga, de la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo
y de la convención colectiva de trabajo lo hacen en la Segunda
Parte que denominan "Las técnicas del derecho del trabajo (pp. 177
Y ss.). Gérard Lyon-Caen y Jeanne Ribettes-Tillhet, en su Ma-
nuel, de droit social (París; 1974) dedican la Tercera Parte de su
obra al estudio de la empresa y el sindicato (pp, 219 Y ss.). Com-
prende un primer capítulo relativo a "La función propia de la
dirección: sus poderes, sus obligaciones", un segundo capítulo que
atiende a "La representación de los trabajadores: Sindicatos-Delega-
dos. Consejos de empresa" y un último capítulo que habla de "Los
conflictos en la empresa (huelgas y lock-out ) y la negociación".

En España, como resultado de la política social del antiguo régi-
men, y según mencionamos antes (supra, Cap. I, núm. 3) los temas del
derecho colectivo se integran al estudio general del derecho. Sin em-
bargo Alfredo Montoya Melgar, en el segundo Tomo de su Derecho
del Trahaio (Murcia, España, 1974), con cierta intención desarrolla
el tema del "Sistema Normativo" y a propósito del poder normativo
sindical hace una "Teoría del Sindicato" que no limita al corporati-

vismo espaúol. En el capítulo siguiente, también a propósito de la norma
sindical menciona el "convenio colectivo de condiciones de trabajo.
En su última edición mantiene la misma ubicación del contrato colectivo
en el "Sistema normativo del derecho del trabajo" y trata de la huelga
entre las "Relaciones laborales de conflicto".

Los especialistas italianos -podemos citar a Ludovico Barassi y a
Luisa Riva Sanseverino- estudian por separado el derecho indivi-
dual y el colectivo. El primero de los citados publicó su Diritto sincia-
cale e corporativo (Tercera edición, Milán, 1938), lo que podría te-
ner una explicación razonable dado que se trataba de la época fas-
cista. Sin embargo en su Tratado de derecho del trabajo, editado en
1949, no toca tema alguno del derecho colectivo. Riva Sanseverino
es autora de un Diritto Sindacale (Torino, 1964) que incluye, funda-
mentalmente, los temas del derecho colectivo. Dada la fecha de la
obra, esto es, mucho después de la derogación del sistema corporativo
italiano, resulta evidente la intención académica que ello supone. A
su vez Ricardo Richard, profesor en la Academia Militar de Módena,
en su Diritto del Lacoro (Milán, 1970, dos tomos) hace caso omiso
de los temas del derecho colectivo.

Los autores mexicanos, particularmente De la Cueva (Derecho
mexicano del trabajo, t. JI, pp. 213 Y ss.), Castorena (Manual ...,
pp. 217 y ss.) y Euquerio Guerrero (Manual .. .,,J, observan c1ara-

EL CONCEPTO DE "DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO" 571

mente la distinción entre derecho individual y derecho colectivo. True-
ba Urbina (Nuevo derecho del trabaio) y Cavazos Flores (El derecho
del trabaio en la teoría.. .) ignoran la distinción aun cuando obser-

van en sus obras, escrupulosamente, el orden de la ley.

2. ANÁLISIS DE LA EXPRESIÓN "DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO"

El jurista'tropieza en ocasiones con inquietantes obstáculos ter-
minológicos por lo que llega a utilizar, pese a que no sean técnica-
mente aceptables, algunas expresiones que valen en cuanto no es po-
sible, hasta determinado momento, sustituirlas adecuadamente. A
veces la razón de la elección de una denominación inadecuada se
encuentra, en cambio en la necesidad de comprimir, en dos o tres
palabras, UD concepto, que de otra manera exigiría, para su adecuada
expresión, un número mayor de vocablos. En cierta medida se pro-
duce la primera hipótesis cuando se habla de "personas físicas" y
"personas jurídicas", tratando de dar a entender que la personalidad,
que es un concepto único, puede atribuirse a un ser humano o a una
realidad económica o social. Es evidente que lo correcto aunque tal
vez insuficiente, sería hablar solamente de "personas". La segunda
situación se presenta, de manera característica, a propósito de nuestra
materia, en el capítulo que ahora nos ocupa.

En realidad el concepto de "derecho colectivo de trabajo" íntenta
resumir, sin mucho éxito, la idea de que los' organismos representati-
vos de las clases en pugna pueden crear sus propias normas jurí-
dicas. La expresión "derecho" atendería al aspecto normativo; lo
"colectivo" -y aquí se pone de manifiesto otra impropiedad- a la
naturaleza compleja que se presume de las clases en conflicto. Esto
puede ser cierto, con algunas reservas, respecto de los organismos
sindicales, que naciendo de una coalición integran, sin embargo, una
persona jurídica que se individualiza. No lo es, en cambio, respecto
de la clase patronal que puede acudir a dar nacimiento a las rela-
ciones colectivas sólo a título individual. Por último la expresión "del
trabajo" intenta, sin demasiado éxito, ubicar al tema dentro de la pro-
blemática general de la disciplina laboral, pero con ello no refleja
adecuadamente el contenido de esta parte que, en gran medida,
es ajena al trabajo en sí mismo considerado, v, gr., a propósito de
las relaciones intersindicales o, inclusive, al regular el derecho de
huelga, que implica el de suspender el trabajo en una determinada
empresa o establecimiento, esto es, el derecho ano trabajar.

572 DERECHO DEL TRABAJO

En otro inciso expondremos cual es el contenido del derecho
colectivo (infra. núm. 4). Ello nos permitirá confirmar que no se

puede considerar del todo feliz la expresión que analizamos en cuanto
que algunos de los temas que la integran difícilmente puede quedar,
si se parte de un concepto gramatical, contenido en ella. En rigor
el estudio de los sindicatos habria de hacerse fuera del derecho co-
lectivo, por constituir éstos personas juridicas individualizadas. Sin
embargo desde un punto de vista sociológico, los sindicatos constitu-
yen entes complejos de los que si puede referirse, gramaticalmente,
que son "entes colectivos".

Pese a estas consideraciones nos parece que la expresión anali-
zada debe de ser utilizada en cuanto que, más allá de su significado
gramatical o técnico, tiene un indiscutible prestigio y hasta cierta
solera. Por otra parte, las exigencias de la sistemática permiten ciertas
libertades terminológicas, sin perjuicio de que al examinar en con-
creto cada institución se determine con el mayor rigor posible su
verdadera naturaleza.

3. EL DERECHO COLECTIVO COMO "DERECHO DE CLASE"

Suele decirse que el derecho del trabajo es "derecho de clase"
(ver t. I, cap. IV, n? 2: "El derecho del trabajo es un derecho de la
clase trabajadora"). idea que no compartimos, en cuanto se pretende
que pone de manifiesto la cualidad de ser un derecho que sólo be-
neficia a los trabajadores. Sin embargo la misma expresión nos puede
ayudar, de alguna manera, a entender el concepto de "colectivo"
que desde ahora manejaremos con frecuencia.

El derecho individual del trabajo, que es creación fundamental del
Estado, intenta nevar al trabajador, individualmente considerado, el
beneficio de una legislación protectora que impida la explotación
patronal. De otra suerte, si el trabajador enfrentara al patrón sus
escasas fuerzas individuales, seria inicuamente tratado. Podriamos
decir, con cierta intención, que el derecho individual se integra para
evitar que una insuficiente conciencia de clase por parte del traba-
jador, permita su explotación. Por el contrario, el trabajador que co-
noce la realidad de su posición social adquiere una plena conciencia
de clase y crea, por ello mismo, los instrumentos que le permitirán,
a través de la unión proletaria, equilibrar sus fuerzas con las del pa-
trón y aún superar las de éste. En esa medida los instrumentos colec-
tivos: coalición, asociación profesional, sindicato y huelga, son clara-
mente instrumentos de clase. En alguna forma Juan D. Pozzo expresa

EL CONCEPTO DE "DERECHO COLECTIVO DE TRABÁJO" --573

la misma idea al afirmar que: "El derecho colectivo del trabajo no
se refiere directamente al trabajador individualmente considerado,
sino que tiene por finalidad la consideración de los grupos sociales
que se encuentran vinculados por el trabajo y su accíón., ," (Ma-

nual. . ., t. n, p. 5).

La diferente intención del derecho individual y del colectivo: el
primero se refiere a los trabajadores y el segundo a la clase trabaja-
dora, alcanza características muy especiales cuando se tratan algunos
de los temas del derecho colectivo, Después analizaremos, a este
propósito, los problemas que derivan de la díscutídísíma cláusula de

exclusión por separación. Baste, por ahora, apuntar, que si se examina
con criterio individualista, habrá que concluir que se trata de una

aberración anticonstitucional, pero si se sigue un criterio clasista,
habrá que aceptar su validez, como lo hace ahora la ley (art. 395)

(ver infra. cap. XLVII, N? 5).

En realidad el problema debe de plantearse en el orden de la

jerarquía de intereses. Hemos visto que en el derecho individual del
trabajo cuyo punto de partida lo constituye el principio de igualdad

(v. gr., arto 123 constitucional, Apartado "A", frac. V y 39 de la
ley), sin embargo se establecen derechos de preferencia que atien-

den a múltiples fqctores: nacionalidad mexicana de origen, naciona-

lidad mexicana en general, antigüedad mayor, condición de ser res-
ponsable de una familia, etc. .. (art. 32 constitucional y 154 de la
ley). De la misma manera los intereses de clase pueden implicar la ne-
cesidad de sacrificar intereses individuales como resulta de la apli-

cación de la cláusula de exclusión. Se trata de otra manera, tal vez
inversa, de manejar derechos de preferencia.

La polémica se ha producido, sin embargo, porque se afirma que
"el derecho de asociación profesional corresponde originalmente a
los individuos trabajadores o patronos" (De la Cueva, Derecho me-

xicano.. ., t. II, p. 358) y que: "Nuestro estatuto jurídico protege al
trabajador y no tiene por fin aniquilar su personalidad... el derecho

del trabajo es una garantía para la vida del hombre que trabaja,
pero no destructor de las libertades que, como hombre, pertenecen al
trabajador" (ibídem, p. 366). No compartimos esta tesis porque, aun-

que se acepte que el derecho colectivo, a través de los contratos
colectivos, cree normas que regularán relaciones individuales, ello
no conlleva a desconocer la realidad del predominio de lo colectivo

sobre lo individual.

Problema bien diferente deriva de la realidad de la aplicación,
en nuestro país, de la cláusula de exclusión. que ha hecho de ella

DERECHO DEL TRABAJO

un instrumento repugnante en contra de los trabajadores, resultado

de' la connivencia de líderes y patrones. Pero eso escapa a los cali-

ficativos jurídicos y no tiene por qué afectar al examen conceptual

de las instituciones. k.

f:\' / u c«. e) .
V'lr: CONTENIDO DEL DERECHO cot.scrrvo DEL TRABA la

El contenido del derecho colectivo es variable de acuerdo a las
circunstancias. Fundamentalmente depende de la política social que
observe cada Estado. Ciertamente en ocasiones esta política, que in-
tenta ser apriorística se transforma, por impacto de las fuerzas en
juego, 'en una consecuencia. Así ocurrió en España, país en el que
las huelgas, tradicionalmente reprimidas fueron reconocidas por el
Estado, así sea con limitacíones que aún se antojaban excesivas, pero
que distaban mucho de configurar a la huelga como un movimiento
subversivo.

En México juegan con cierta elasticidad los elementos tradicio-
nales del derecho colectivo. El reconocimiento constitucional al de-
recho de asociaci6n profesional y al de huelga y el establecimiento
específico a nivel legal del contrato colectivo de trabajo permiten
atribuir al derecho colectivo nacional una importancia indiscutible.

El derecho colectivo no se integra s6lo con instituciones que fa-
vorecen a los trabajadores. En alguna medida el reglamento interior
de trabajo constituye la contrapartida del contrato colectivo de tra-
bajo. El paro, sin la eficacia de la huelga conforma, sin embargo,
un claro derecho patronal. Pero además, el reconocimiento expreso a
las causas colectivas de modificaci6n, suspensi6n O terminaci6n de las
relaciones de trabajo atiende, fundamentalmente; a la intenci6n de
limitar las responsabilidades patronales e impedir que su duración
inapropiada provoque un conflicto insuperable a los intereses del
patr6n.

En la clasificación de los temas del derecho colectivo se producía
un delicado problema de sistemática que ha sido resuelto, desde la
perspectiva legal, a partir de las reformas de 1~ de mayo de 1980.
Consistía en que el derecho de huelga, se incluía en sus manifesta-
cienes ·sustantivas y procesales. dentro del mismo Título Octavo.
Después, con excelente criterio, se ha llevado a cabo la separación
incorporando al Título Catorce el capítulo XX (arts, 920 al 938 inclusive)
que trata del "Procedimiento de huelga". Lo curioso es que con no-

EL CONCEPTO DE uDERECHO COLECTIVO DE TRABAJO" 575

table descuido en la parte sustantiva el capítulo correspondiente se
sigue denominando "objetivos y procedimientos de huelga".

Respecto del paro patronal, que se manifiesta en las causas de
modificación, suspensión y terminación colectiva de las relaciones de
trabajo la ley, atinadamente, establecía ya la diferencia entre normas
sustantivas y procesales, criterio que se ha conservado en la reforma

- de 1980.

De acuerdo a lo anterior, dividiremos el estudio del derecho co-
lectivo, como sigue:

1~ El derecho de asociación profesional.
2~ El contrato colectivo de trabajo.
3~ El reglamento interior de trabajo.
4~ Modificación, suspensión y terminación de las relaciones colec-

tivas de trabajo.
5~ El derecho de huelga (Aspectos sustantivos).

5. LA DIFERENCIA El\'TRE "cor.scrrvo" y "GENERAL"

Un problema serio se produce a propósito de la terminología em-
pleada en esta materia. Deriva del especial significado que se atri-
buye a la expresión "colectivo" que, en términos gramaticales suele
emplearse como sinónimo de "general". De esa manera "colectivo"
expresa "lo perteneciente o relativo a cualquier agrupación de indio
víduos" y "general", lo "común o esencial a todos los individuos que
constituyen un todo, o a muchos objetos aunque sean de naturaleza
diferente" (Diccionario de la AcademÚl, 1970).

En derecho del trabajo lo general es la suma de los valores in-
dividuales. Suele utilizarse como adjetivo con respecto al interés.
Así se habla de intereses "individuales" e intereses "generales". Lo
colectivo no expresa una suma de intereses individuales, sino un in-
terés distinto que vale sólo respecto del grupo. Así el pago del sala-
rio a un trabajador satisface un interés individual. El pago a todos
los trabajadores de una empresa satisface un interés general, pero se
individualiza la obligación respecto de cada uno de los miembros
del grupo. Por el contrario constituye un derecho colectivo la cele-
bración del contrato colectivo de trabajo o el reclamar al patrón la
entrega del balance anual para efectos de fijar las utilidades per-
tenecientes a los trabajadores. En estos dos casos los trabajadores
individuahnente determinados no podrán aspirar a obtener, ni. si-
quiera parcialmente, el cumplimiento de la obligación.

La importancia de esta distinción es muv grande sobre todo res-

DERECHO DEL TRABAJO

pecto del derecho de huelga, como veremos, en detalle, al examinar
los objetivos de la huelga (verinfra capitulo LXXIII). Allí se plan-
tean exclusivamente intereses colectivos que son los que pueden fun-
dar un movimiento de huelga (ver arto 450).

El problema asume especial interés, cuando confundiendo las co-
sas, se jerarquizan los motivos de conflicto. Hay quienes no pueden
admitir que determinados problemas generales, a pesar de su gra-
vedad (v. gr., la falta de pago del salario a todos los trabajadores)
no sean susceptibles de justificar una huelga mientras que algunos
problemas colectivos de menor cuantía, sí la justifican, v. gr., no pres-
tar al sindicato titular del contrato colectivo un salón para celebrar
un determinado acto, a pesar de haberse establecido en el contrato
colectivo de trabajo dicha obligación.

La diferencia parece aclararse si se analizan las cosas desde el
ángulo procesal. Claro está que desde un punto de vista lógico, esta
solución no es la mejor, aunque pragmáticamente sea útil. La fórmu-
la es sencilla: un interés general exigirá de una suma de acciones
individuales que podrán separarse o acumularse, según se convenga
o, en ocasiones, unirse de manera forzosa (art. 697). En cambio la
acción colectiva sólo podrá ejercerse, por el organismo colectivo, esto
es, un sindicato (celebración del contrato colectivo). Los trabajado-
res, por si mismos no estarán legitimados para ejercer acciones colec-
tivas. Inclusive en el arto 923 se ha eliminado la posibilidad de que la
huelga la promueva una coalición temporal.

Las acciones colectivas, sin embargo, no pueden desprenderse de
. la realidad individual. Asi el derecho de huelga en nuestro pais re-
quiere, para su existencia, que sea apoyado por la mayoría de los tra-
bajadores de la empresa o establecimiento. De esa manera el ente
colectivo ejerce las acciones y la mayoría, que es suma de individuos
sin creación de un ente diferente de cada uno de ellos, le presta el
apoyo social.

En esta interdependencia de factores se encuentra una de las so-
luciones más hábiles de nuestro Derecho positivo que juega, armó-
nicamente, con conceptos sociales y jurídicos. El buen resultado al-
canzado es la mejor demostración de lo adecuado de la fórmula.



@) EL CONCEPTO DE "COAUCIÓN"

Otra expresión que adquiere un significado especial cuando se
tratan los temas del derecho colectivo es la "coalición". En la ley de

EL CONCEPTO DE "DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO" 577

1931 el arto 258 la definía, en su primer párrafo, como fel acuerdo
de un grupo de trabajadores o de patronos para la defensa de sus
interes comunes"] Sin embargo, al afirmar después en el mismo ar-
tículo que "el sindicato de trabajadores es una coalici6n permanente",
disposici6n recogida en el arto 441 de la ley vigente, le daba un nuevo
significado porque venía a expresar así, no tanto el acuerdo, como el
6rgano nacido del acuerdo.

En cierta manera, en la terminología contractual ocurre un poco
lo mismo. Kelsen recuerda a prop6sito de la expresi6n "convención"
que "el vocablo significa tanto un acto o procedimiento ... " (El con-
trato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teoría pura

del derecho, trad. de Eduardo Carcia Máynez, Edil. Nacional. Mé-

xico, 1974, p. 9). Messineo se pregunta, a su vez, si el contrato, en sí
mismo, puede considerarse como relaci6n jurídica (Doctrina general
del contrato. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, t. 1,
p. 45), Y llega a responder que s6lo es así "cuando es de ejecuci6n
continuada o peri6dica e involucra reiteraci6n de actos ejecutivos por
parte de los contratantes" (p. 45).

A prop6sito de estas ideas de Messineo, ya expusimos antes un
punto de vista que en parte coincide con el del maestro italiano. En
La decadencia del contrato 3' edic. p. 156) afirmamos que "no debe
confundirse una cosa con la otra. El contrato da origen a una rela-

cíón jurídica, pero en sí mismo es un mero acuerdo de voluntades
sobre un objeto posible, distinto de la relaci6n que provoca. Inclusive
-agregamos-, y en ello diferimos de Messineo, tampoco puede peno
sarse que el contrato de tracto sucesivo constituye, per se, una rela-
ci6n jurídica. En este último caso, el contrato continúa siendo el mis- .
mo acuerdo creador y regnlador de la relaci6n jurídica, pero no por
el hecho de que sea de tracto sucesivo el acuerdo puede conver-
tirse en relación".

Creemos que los conceptos anteriores son válidos respecto de la
coalici6n, a la que, siguiendo la tesis de la ley de 1931 que la nueva
ley no desvirtúa, cabe comparar con un acto colectivo, esto es, un
convenio celebrado por una pluralidad de personas. Sin embargo
debe advertirse que tal concepto puede chocar un poco con el gra-
matical que ve en la coalici6n a una "confederacíón, liga, unión"

(Diccionario de la Academia, 1984), esto es, resultado del acuerdo
y no el acuerdo mismo.

Aceptamos que nuestra tesis puede producir una laguna en la
terminología laboral. No creemos, sin embargo, que sea difícil col-
marla, aun'1ue quizá la soluci6n más razonable sería la de respetar el

578 DERECHO DEL TRABAJO

concepto gramatical, reservando la expresión "coalición", en su valor
sustantivo, y refiriendo el acuerdo de los trabajadores a las expresio-
nes más sencillas: convenio o pacto colectivo, acuerdo mayoritario,
etcétera.

De todas maneras no puede olvidarse la solución legislativa que
al hacer referencia a la coalición en los artículos 440 y 441 la utiliza
como equivalente, al mismo tiempo, de "acuerdo" y de "grupo".

CAPíTULO XLV

FINES Y NATURALEZA DEL DERECHO COLECTIVO

1. Los fines del derecho colectivo.-2. Lo nivelaci6n de las clases
en pugna.-3. Lo finalúhul normativa.-4. La autodefensa de los
trabajadores.-5. El lado patronal del derecho colectivo.-6. Lo

naturaleza jurídica del derecho colectivo del traboio.s-T. La defi-

nición del derecho colectivo del trabajo.

1. Los FINES DEL DEIIECHO COLECI'IVO

Lo hemos expresado a lo largo de esta obra, pero ha llegado el
momento de decirlo con mayor énfasis: para entender el derecho co-
lectivo hay que partir del supuesto de la lucha de clases y de su
lema: "proletarios de todos los países: [uniosl". En realidad el dere-
cho colectivo del trabajo es la consecuencia de la tendencia funda-
mental de la clase obrera, o sea, lograr la unidad proletaria; de su
exigencia para que sean reconocidas tanto sus agrupaciones de resis-
tencia, como sus formas de lucha social. El derecho colectivo implica
el reconocimiento estatal de la fuerza social del proletariado. Y en
cierta manera, cuando en México se admite que existe la fuerza social
de la clase trabajadora, pero se vive en un sistema burgués, el derecho
colectivo es el hábil instrumento de que se vale el Estado para con-
trolar los fenómenos sociales. El sindicalismo se convierte así en un
trámite administrativo y el derecho de huelga en un procedimiento
jurisdiccional.

En el Derecho colectivo del trabajo hace evidente, de acuerdo a
sus límites, aún mejor que en el Derecho individual, la tendencia
social del Estado. La integración del sindicalismo a la estructura del
Estado (Italia fascista, Alemania nazi, Portugal, hasta antes de la for-
mación del Estado socialista y, de manera especial, la España fran-
quista), expresa un sistema totalitario. El sindicalismo mediatizado y
la huelga condicional, con arbitraje previo y obligatorio, ponen de

579

580 DERECHO DEL TRABAJO

manifiesto la estructura esencialmente burguesa y liberal de un régi-
men, v. gr., los Estados Unidos de Norteamérica. El sindicalismo que

formalmente depende del reconocimiento estatal y la huelga que debe
de intentarse por cauces jurídicos, por más que el arbitraje se realice
a posteriori y sólo a petici6n sindical, identifican a los países burgue-

ses de legislaci6n social avanzada. México es un buen ejemplo. El sin-

dicalismo plural y libre y la huelga como fen6meno social: Francia e
Italia, comprueban la existencia de una clase obrera consciente de su

propia fuerza, politizada y altamente compenetrada de su funci6n pri-
mordial que es la de ser un instrumento de la lucha de clases, y de su
fin último: que desaparezca la propiedad privada de los medios de

producci6n. En este caso el Estado representa con absoluta claridad
un interés de clase. Por último: el sindicalismo en el poder, obtenido
por la vía electoral, pero montado en una estructura capitalista cons-

tituye la mejor demostraci6n de la ineficacia de la vía pacífica para
obtener la transformaci6n social. La Gran Bretaña, en términos de

cultura y de profundo respeto institucional, es un buen ejemplo. En
otro orden la España republicana y Chile, cuyas experiencias demo-
cráticas y gremiales fueron destruidas por la fuerza de las armas
ajenas y de la represi6n increíble, son prueba también de lo inútil

que resulta que los trabajadores obtengan el poder s6lo por la fuer-

za de sus votos.
Nosotros intentamos hacer aquí una obr~ de Derecho mexicano.

En esa medida, al expresar cuáles son los fines del Derecho colectivo,

tenemos que referírnos a la realidad jurídica y social de México. De

ahí que, pese a lo interesante que podría ser el comparar a fondo los
diferentes sistemas, tengamos que limitar nuestra exposición al exa-
men del fenómeno en nuestro país. Por otra parte, la determinación
de los fines del Derecho colectivo tendremos que hacerla ubicándo-
nos, no sólo en la realidad social de México sino, fundamentalmente,
atendiendo a su expresión jurídica. Querernos hacer Derecho del tra-
bajo y no política social. Claro está que en nuestra disciplina es difícil
llevar a cabo una separación radical. Y además, sentirnos una absoluta
necesidad personal de exponer nuestra opinión social. Por ello, dentro de
un cauce preferentemente, pero no exclusivamente jurídico, habremos
de desarrollar este tema.

'ji: Los fines del Derecho colectivo en México son, en realidad, funda-

mentalmente tres: la nivelación de las fuerzas sociales mediante
el reconocimiento a los organismos de representación clasista: el estable-
cimiento de sistemas normativos adaptados a las situaciones particulares

de las empresas y, por último, el reconocimiento estatal de la autodefensa

FINES Y NATURALEZA DEL DERECHO COLECTIVO 581

proletaria. Estos tres fines se expresan en las tres instituciones fundamen-
tales del Derecho colectivo en México: el sindicalismo, la contratación
colectiva y el derecho de huelga.

Un poco enfrente de las tres instituciones fundamentales y re
cogiendo particularmente los intereses patronales, en el Derecho co-

lectivo se regulan otras instituciones que, en cierta medida, son como
pensatorias. Al sindicalismo obrero se antepone, con evidente menor
relieve, el sindicalismo patronal. Al contrato colectivo, el reglamento
interior de trabajo. Al derecho de huelga, el conflicto colectivo de ca-
rácter económico que puede traducirse en la modificación, suspensión
O terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

De esto deriva que pueda reconocerse al Derecho colectivo del
trabajo, en nuestro país, una finalidad esencial: la de constituir un
elemento de equilibrio. Queda fuera de la balanza jurídica, la fuerza
económica de las empresas. Por ello la tendencia de la ley en favor
de los trabajadores les otorga ventajas que se compensan con la
indiscutible mayor capacidad económica patronal.

Al margen de las consideraciones jurídicas debemos agregar que
para entender mejor este fenómeno hay que vincularlo a la estructu-
ra política de nuestro país, ella misma determinada por las condi-
ciones económicas. En realidad las dos clases sociales, en lucha evi-
dente en su base, vienen a coincidir en la superestructura en cuanto
ambas constituyen factores reales de poder del Estado. A la misma
mesa se sientan los representantes de la Iniciativa Privada y los del
Congreso del Trabajo y llegan a crear, arbitrados por el Estado, Iórmu-
las de claro entendimiento. La labor de la Comisión Nacional Tri-
partita, particularmente con respecto a la vivienda obrera, fue prue-
ba excelente de ello.

En otros tiempos el apoyo se hacia evidente en favor de uno u
otro grupo. El cardenismo manifestó ciertas simpatías por el movi-
miento obrero, pero dejó el camino abierto a un sistema contrario. De

Avila Camacho a Díaz Ordaz, el desarrollo fue la meta a seguir, con
todo lo que implicaba de preferencia para el capitalismo. En alguna
medida ello desbalanceaba el equilibrio. El gobierno de Echeverría
nació con la orientación tripartita y, en rigor, se mantuvo en esa línea

que constituye, sin duda alguna, un avance social respecto de la po-
Iitíca seguida desde 1\)4U a UI7U. López Portillo no tuvo otra al-
ternativa que luchar en contra de la crisis económica. Ello no le

permitió adoptar posiciones cómodas. Para Miguel de la Madrid la
opción, esencialmente semejante, fue, sin embargo, mucho más dífí-
cil. Carlos Salinas de Gortari se inclinó por una solución claramente
antisindical y el mismo camino siguió el Presidente Ernesto Zedillo

582 DERECHO DEL TRABAJO

aunque el fallecimiento de Fidel Velázquez haya acabado. de debilitar
al tradicional y corporativo "Movimiento obrero" Hoy en crisis eviden-
te. Vicente Fax mantiene una notoria indefinición.

En los incisos siguientes estudiaremos, en particular, los fines men-

donados.

2. LA NTVELACrÓN DE LAS CLASES EN PUGNA

La Revolución industrial como fenómeno económico y la Revolu-
ción liberal de 1789 como expresión política, son los acontecimientos
que rompen con el absolutismo y dan pie al acceso al poder de la
burguesía. De las primeras medidas que ésta toma destacan el Edicto

Turgot y la Ley Chapelier, así como las disposiciones del Código
penal francés ya que constituyen los instrumentos básicos de defen-
sa frente al naciente proletariado. El Edicto Turgot certifica la de-
función del sistema gremial y la Ley Chapelier lo confirma, pero
en realidad sus autores pensaban, particularmente en la Ley Cha-
pelier, en el futuro y no en un pasado irremediablemente superado.
En 1791, al dictarse la ley se niega expresamente el derecho de los
trabajadores para reunirse y asociarse en defensa de sus "pretendidos
derechos (Cabanellas: Derecho sindical y corporativo, p. 75) y el Có-
digo penal se encargaría pocos años después de reforzar esa tesis al
constituir en delito el agrupamiento sindical.

En realidad la burguesía tomó conciencia inmediata de que su
contrario natural ya no eran los absolutistas sino las masas de tra-
bajadores de cuya explotación obtenía el poder económico. Por ello
intenta mantener separado al proletariado, para que no integre en la
unidad, un poder paralelo al propio.

En el siglo XIX se ponen de manifiesto las dos tendencias. La so-
berbia de la burguesía va cediendo paulatinamente ante la acción
de los trabajadores que. en primer lugar, tímidamente, recurren al
mutualismo y después al cooperativismo. Durante años, tal vez los
primeros cincuenta del siglo XX, se va desarrollando un movi-
miento sordo hacia la unidad que se pondría de manifiesto en las
explosivas exigencias del Manifiesto Comunista de 1848. Después
otros acontecimientos, particularmente la Comuna de París de 1871,
habrían de otorgar al proletariado un papel principal en la historia
social, lo que aunado al internacionalismo proletario, nacido en Lon-
dres, en 18&C(ver"t. 1, cap. XI, n? 2), llevó a quc fueran reconoci-

*'dos por el Estado los derechos de asociación y de sindicalización.
La idea sustancial del derecho colectivo, mediante el reconoci-
miento del derecho de los trabajadores de unirse en defensa de sus
intereses comunes es la de que con ello se produce una nivelación

FINES Y NATURALEZA DEL DERECHO COLECTIVO 583

de fuerzas. Lo que puede ser una actitud de soberbia ante el traba-
jador sólo habrá de convertirse en una actitud de respeto ante la

unión de los trabajadores. Y precisamente el Derecho colectivo pro-
yecta esa unión en términos piramidales: sindicato (a veces, previa-
mente integrado por secciones), federación, confederación. En la
esfera internacional, ya fuera del alcance de las legislaciones locales,
el internacionalismo se expresa por los centros de poder masivo. Y
se mantiene, aún en esos niveles, la tendencia a la unidad, que al-
canza su mejor momento al término de la Segunda Gnerra mundial
ver t. 1, cap. XIII, n? 6, El movimiento obrero internacional), en
el nacimiento de la Federación Sindical Mundial, como consecuen-
cia del Congreso Mundial de Sindicatos celebrado en París en 1945
y que se escinde, casi de inmediato, al producirse el conflicto
entre las potencias victoriosas, dando nacimiento a lo que se llamó la
"Guerra Fría tI.

Es obvio que no toda unión sindical lleva consigo, necesariamen-
te, la nivelación de las fuerzas. No se trata de una panacea milagrosa
E~ preciso, además, que los trabajadores tengan conciencia de clase
y que accedan al sindicalismo democráticamente y no por la vía del
hábito o la necesidad. De la misma manera en ocasiones los sindi-
catos llegan a imponerse a las empresas, generalmente cuando re-
presentan un grupo social que monopoliza, por razones de técnica o
de nacionalidad o ambas, una determinada actividad. Ninguna de las
soluciones es buena, si se parte del supuesto de la base capitalista
en que vivimos. El sindicalismo débil propicia la explotación de los
trabajadores; el capital en desventaja lleva a la ruina a las empre-
sas y conduce, bien a que se cierren las fuentes de trabajo, con lo
que los propios trabajadores son los principales sacrificados o bien
hacia una politica de subsidios gubernamentales absolutamente per-
niciosa, que desvía de su destino natural los recursos para canalizarlos
hacia un grupo privilegiado, sin conciencia de clase, y con una con-

ducta que raya en lo ilícito. Los perjuicios de estas situaciones para
la clase trabajadora, en general, son tan evidentes, que no necesitan

demostrarse.

3. LA FINALIDAD NORMATIVA

En la definición misma del contrato colectivo de trabajo, conteni-
da en el art. 386 encontramos la raíz de la finalidad normativa del
derech~ colectivo. "Contrato Colectivo de Trabajo -nos dice- es el
convenio celebrado ... can objeto de establecer las condiciones según

584 DERECHO DEL TRABAJO

las cuales, debe prestarse el trabajo en una o más empresas o esta-
blecimientos".

Por finalidad normativa entendemos, entonces, que a través del
pacto celebrado entre uno o varios sindicatos obreros y uno o varios
patrones o uno o varios sindicatos de patrones, se establecen reglas
generales que servirán de modelo de observancia obligatoria, al cons-
tituirse las relaciones individuales de trabajo.

Al señalar cuáles son las características primordiales del Derecho
del trabajo dijimos que es considerado por algunos autores como un
mínimo de garantías sociales para los trabajadores, susceptible de ser
mejorado por la vía de la contratación individual o colectiva. In-
clusive el texto del art. 56 de la ley afirma, en cierta manera, la
misma idea; "Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser
inferiores a las fijadas en esta Ley... " Ello significa que está en la
naturaleza misma del Derecho laboral la posibilidad de su transforma-
ción, en beneficio de los trabajadores, en términos que sean adecuados
a las necesidades de éstos y a las posibilidades de las empresas. Esta
misma idea se expresa cuando se dice que el Derecho colectivo es
un instrumento de equilibrio. entendiéndose por tal, la adecuación
de los beneficios de los trabajadores al estado económico de la negocia-
ción a la que presta sus servicios.

Lo "normativo", como cualidad del Derecho colectivo que se par-
ticulariza en los contratos ley, en los contratos colectivos de traba-

jo y en las sentencias colectivas, esto es, las resoluciones de los tribu-
nales de trabajo que establecen nuevas condiciones de trabajo, significa
en realidad un paso intermedio entre la ley y el contrato individual.
Kelsen nos dice que: "Ya en el derecho privado es posible encontrar
convenciones (contratos) que dan nacimiento a normas generales. Es-
pecialmente el desarrollo de las últimas décadas ha hecho en gran
medida posible, en el terreno del derecho social, la creación con-
vencional de normas generales". Y agrega Kelsen: "Citemos, como
ejemplo la "convención colectiva" concluida entre organizaciones pa-
tronales y obreras, a la cual la ley da fuerza obligatoria para los
miembros de la organización y a veces también para patrones y obre-
ros ajenos a las organizaciones contratantes. De este modo es creada
una forma manifiestamente intermedia entre lo que se llama ley y
lo que se denomina acto jurídico, formas las dos últimas a las que
habitualmente se pretende considerar corno opuestas entre sí" (El con-
trato y el tratado, p. 13).

Aun cuando en el Derecho laboral no es válida la tesis de la pi-
rámide jurídica de Kelsen, ya que debe aplicarse siempre la norma

....

FINES Y NATURALEZA DEL DERE~HO COLECTIVO 585

más favorable al trabajador y no la de mayor jerarquía, en realidad
su esquema nos permitirá entender mejor la finalidad normativa im-
plícita en el derecho colectivo. Así podremos mencionar que existen
tres clases de normas fundamentales, dictadas por el Constituyente,
por el legislador ordinario o por los titulares federales o locales del
Poder Ejecutivo, respectivamente, de las que pueden predicarse los
atributos típicos de la ley: generalidad, obligatoriedad y abstracción.
A mayor abundamiento son normas de aplicación internacional (conve-
nio OIT) nacional o estatal. Enseguida aparecen en la escala normativa los
convenios colectivos que son también generales, obigatorios y abstractos,
pero ya sólo respecto de una arma determinarla de la industria (contrato
-ley, arto 404), de una empresa o de un establecimiento (contrato colec-
tivo, arto 386). Por último, en la base se encuentran los actos gene-
radores de relaciones individuales de trabajo cuyas notas caracterís-
ticas serían la particularidad, la concreción y la obligatoriedad. Puede
diseñarse el siguiente cuadro:

Normas generales de aplicación Constitución. Art. 123
federal o estatal
Convenios internacionales

{ Ley Federal del Trabajo.
Reglamento de la Lev.

Normas generales para industria, Co n trato s-le y y contratos colectivos
{ de trabajo.
empresa o establecimiento (nacen
del Derecho colectivo)

Normas individualizadas. Co n trato s individual de trabajo o
cualquier acto creador de relacio-
{ nes individuales de trabajo.

La escala intermedia representa la finalidad normativa del Dere-
cho colectivo. En realidad ha constituido, con el derecho de asocia-
ción profesional precedente y con el derecho de huelga que es su
mejor instrumento coactivo, el ciernen to dinámico que enriquece al
Derecho del trabajo. Su importancia es de tal naturaleza que, inclusi-
ve, ha servido de modelo al legislador de 1970 el que introdujo en la
ley instituciones tomadas de los contratos colectivos más elaborados,
V. gr., prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, estabili-
dad absoluta después de 20 años de servicios, etc ... Después veremos,
al explicar en particular el contrato colectivo de trabajo, cuáles son las
características fundamentales de la cualidad normativa del Derecho
colectivo.

586 DERECHO DEL TRABAJO

4. LA AUTODEFENSA DE LOS TRABAJADORES

La inclusión en la frac. XVII del arto 123 constitucional del dere-
cho de los trabajadores a ir a la huelga atribuyó a este instrumento
fundamental de la lucha de clases la naturaleza de una garantía
social. El constituyente convirtió en un derecho de precisos alcan-
ces lo que hasta ese momento era un acto de fuerza v de sacrifi-
cio. Después. las leyes reglamentarias del art. 123, esto es, la LIT de
1931 y la vigente revestirán al derecho de huelga de un cúmulo
de condiciones y requisitos cuya finalidad, se ha comprobado, tiene
más de con trol estatal que de cauce fácil para el ejercicio de las
fuerzas sociales.

Alfonso López Aparicio, excelente laboralista mexicano, califica a
la huelga de instrumento de "autodefensa obrera" (El derecho latino-
americano del trabaio, Cap. VIII, "México", inciso Derecho Colectivo
del trabaio, t. II, pp. 80 Y ss.) y dice de eUa que es una "institución

jurídica" y que "el derecho mexicano ofrece un marco institucional a
la huelga y su ejercicio" (ibídem).

Creemos que las ideas anteriores ubican a la huelga, que es el
brazo armado de la colectividad obrera, en su lugar justo, dentro
del sistema jurídico mexicano. En realidad el derecho de huelga es
autodefensa porque se trata de una coacción ejercida por la sola fuer-
za de los trabajadores que a tal efecto, deben ser mayoritarios, sin

que cuenten en la huelga los de confianza (arts. 451-II y 931-IV). El

Estado, aunque interviene, sólo lo hace para precisar el ángulo jurí-
dico del conflicto y para dar pie, de manera forzosa, a un encuentro

de las partes, previo a la huelga que pueda derivar en un arreglo de
sus intereses. Tal es la audiencia de conciliación. Pero el Estado, al
menos en México, no arbitra, ni antes, ni después, salvo que estalla-
do el movimiento y siendo existente, los propios trabajadores solici-
ten su arbitraje. Por ello la huelga es autodefensa ya que sólo las
fuerzas de los trabajadores y de su organización y su capacidad de
resistencia -y eventualmente las de otros organismos obreros en la
huelga por solidaridad- están en juego. En alguna medida recuerda
la institución de la legítima defensa, propia del derecho penal, aun
cuando difiere de ésta en que la legítima sólo se justifica ante la
ausencia de autoridad mientras que la autodefensa obrera presume y
exige la intervención del Estado, a través de sus organismos jurisdic-
cionales especializados.

La huelga opera como un instrumento de fuerza, si bien sil fin

FINES Y NATURALEZA DEL DERECHO COLECTIVO 587

último es la absoluta pasividad. No constituye el derecho a no traba-
jar, lo que podría identificar a una conducta individual, sino el de-
recho a suspender el trabajo en una empresa o en un establecimiento,
lo que perfila una exigencia colectiva. La huelga, en alguno de sus
principales objetos se convierte en el instrumento de presión para que
el patrón cumpla con la obligación legal de otorgar o revisar el con-
trato colectivo de trabajo o el contrato-ley. La presencia de la huel-
ga, que es el legal ejercicio de la violencia, destruye la pretensión
de que en la celebración del contrato colectivo o en su revisión juegue
la voluntad como elemento esencial. Si se contemplara el fenómeno
de la huelga al amparo de una concepción tradicional del negocio
jurídico, tendría que ser calificada de acto de violencia, determinante
de la nulidad relativa del convenio subsecuente.

La huelga no es, sin embargo, un arma destructora. Ha sido
calificada, con razón, como una pistola de un solo tiro. Su eficacia ma-
yor está en la amenaza, pero a partir de que estalla, la falta de sala-
rios hace mayor daño a los trabajadores, que la falta de producción
al patrón. Y, en cierta manera, esa condición ayuda a resolver los con-
flictos. Los perjuicios innegables que las partes resienten, unos en la
imposibilidad de satisfacer sus necesidades vitales y otros en la de
cumplir su función esencial en la vida económica, propician el mutuo
entendimiento y disminuyen las tensiones. El sacrificio que pueda su-
poner el aceptar una solución conciliatoria, se convierte en un sacri-
ficio menor. Y así se llega a los arreglos. Para ello, en nuestro país,
se han integrado organismos de conciliación excepcionalmente efi-
caces aunque sean ajenos al procedimiento legal de huelga.

5. EL LADO PATRONAl. DEL DERECHO COLECTIVO

En las fraccs. XVII y XVIII del arto 123 constitucional se consa-
gran, en un curioso equilibrio, dos derechos paralelos: el derecho
de asociación profesional que se atribuye tanto a los obreros como
a los empresarios, permitiéndoles coligarse en defensa de sus respecti-
vos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc., y
el derecho de huelga, consagrado en la fracc. XVII que aparece consig-
nado al lado del derecho al paro, lógicamente patronal. La ley perfila
con mayor precisión el ejercicio de ambos derechos patronales y
crea, además, la institución del reglamento interior de trabajo como
contrapartida del contrato colectivo.

Es obvio que este paralelismo es más geográfico: de ubicación

DERECHO DEL TRABAJO

o terminológico, que real. El sindicalismo patronal cumple funcio-
nes de defensa clasista, pero no es un instrumento eficaz en las rela-
ciones de empresa. El paro no constituye un instrumento de auto-
defensa, sino una acción sometida a procedimientos estrictos de ín-
dole jurisdiccional: el conflicto de orden económico, cuya eficacia
es totalmente discutible. Por último: no existe un procedimiento le-
gal que pueda obligar a los trabajadores a aceptar la firma de un
reglamento interior de trabajo 10 que limita extraordinariamente la
posibilidad de otorgarlo. Sin embargo hay ya un precedente de ju-
risprudencia que en una interpretación extensiva de 10 previsto en la
frac. IV del arto 424, atribuye a las juntas de conciliación y arbitraje

la facultad de constituir un reglamento (Ver infra, cap. LXIX, n? 5).
Este aparente desequilibrio tiene, en realidad, y como antes. di-

jimos, una justificación. El legislador presume -y no le falta razón-
que la fuerza jurídica menor queda compensada con el mayor poder
económico. Este trae consigo, regularmente, mejores instrumentos
de defensa, tanto profesionales como de influencia. De allí que sea
una medida sabia propiciar jurídicamente un desequilibrio que se
compensa con las mejores posiciones patronales en los órdenes ya
señalados. La ley, de esa manera, cumple una función compensadora,
de armonía y ubica al Estado en una posición inmejorable para de-
terminar la solución de los conflictos en favor de una u otra clase
social. Esa decisión dependerá, en buena medida, de la política so-
cial, provocada a su vez por la fuerza que pueda tener cada uno
de estos factores reales de poder.

El derecho colectivo surge entonces como un instrumento efica-
císimo de política social. Así como en el derecho individual el Estado
tutela'y protege al trabajador, reduciendo a límites estrechísimos el
juego de su voluntad, en el derecho colectivo) el Estado pennite un
juego de intereses que si desborda los límites de 10 razonable, con-
cluirá con la represión, tan bestial como sea necesaria. Pero en el
proceso normal de la vida económica los conflictos se convierten en

instrumentos de juego político y la simpatia o antípatía por alguna

de las clases en pugna o la fuerza mayor o menor que demuestren,
será factor de decisión.

@qLA.~' ~t.NATURAl.EZA JURiOiCA DEl. DERECHO COl.ECTIVO DEl. TRABAJO

No hay unanimidad doctrinal acerca de la naturaleza juridica
del Derecho colectivo. Juan D. Pozzo sustenta la tesis de que se tra-
ta de un derecho privado de características especiales. "En resumen
-dice el maestro argentino-, si bien el derecho privado y el dere-

FINES Y NATURALEZA DEL DERECHO COLECTIVO 589

cho colectivo de trabajo presentan distintas características y regulan
situaciones distintas. es necesario reconocer que tales diferencias son

aparentes, pues en el fondo existe una estricta vinculación ya que la
actuación de los institutos de carácter colectivo... tiene por finalidad
última, 'lll.roeioramiento de las condiciones laborales para todos y cada

cluno de los trabajadores integrantes de ellos, es decir que derecho

privado de trabajo. evoluciona y progresa como consecuencia de l a /
mayor actividad y representatividad de los organismos colectivos"

(ManuaL, t. 11, pp. 6-7). En cambio De la Cueva, partiendo del
supuesto de que el Derecho colectivo es un derecho frente al Estado,
lo que le otorga el carácter de garantía constitucional y un derecho de
una clase social: la trabajadora, frente al empresario, le atribuye na-
turaleza de Derecho constitucional y, por ende, de Derecho público
(Derecho mexicano del trabajo, t. 11, pp. 269-271).

Ya antes expusimos nuestra opinión sobre el problema de la cla-
sificación tradicional del Derecho en público y privado, y en un tercer
género: Derecho social. Dijimos entonces (L 1, Cap. VI) que es discutible
la validez científica de esas categorías y que por regla general es fácil
encontrar en cada disciplina relaciones jurídicas y aún instituciones
de carácter distinto. De ello deriva que la naturaleza de cada rama del
Derecho pueda ser compleja.

Con el Derecho colectivo ocurre que siendo cierto que constituye,
en parte, Derecho público, ya que comprende todo un capítulo de
garantías frente al Estado, en realidad la tendencia general de la dis-
ciplina lo encuadra y quizá en forma enérgica, como una expresión
contundente del Derecho social, esto es, del que nace y se actualiza
en beneficio de quienes pertenecen" a una determinada clase social.

No estamos de acuerdo con De la Cueva en su afirmación de que
el Derecho colectivo es un derecho de la clase trabajadora frente a la
clase empresarial. Lo hemos dicho antes y lo reiteramos, que es un
Derecho que crea instrumentos de equilibrio, tanto para una como
para otra clase. Basta descubrir el paralelismo, así sea relativo de sus
instituciones, para llegar a la conclusión de que es un Derecho para
ambas clases.

7. LA DEFINICIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

No es fácil encontrar definiciones del Derecho colectivo del tra-
bajo. Por regla general los autores eluden el compromiso de sintetizar
el concepto, o bien, como ocurría en España, el Derecho colee-
tivo carece de sustentación legislativa, salvo que se reconozcan como

590 DERECHO DEL TRABAJO

tal a los instrumentos legales que reprimen sus manifestaciones. De
ahí gue los autores españoles solían hacer caso omiso del concepto.

Hemos encontrado, sin embargo, dos defícíones, Una de Mario
de la Cueva y otra de Guiliermo Cabanellas. Vale la pena transcri-
birlas.

Para De la Cueva "el derecho colectivo del trabajo es la envoltura
del derecho individual del trabajo, del derecho protector de las
mujeres y de los menores y de la previsión social; es el camino para
la creación de estos estatutos y para vigilar su cumplimiento; es un
derecho instrumental, medio para alcanzar un fin y tiene su apoyo en
los derechos naturales de libertad e igualdad" (Derecho mexicano. . "

t. n, p. 217).

Según Guillermo Cabanellas es "aquel que teniendo por sujetos
a conjnntos o grupos de trabajadores y de patronos, en relación a
condiciones de solidaridad provenientes de su condici6n de presta-
dores o dadores de trabajo, desarrolla su objetivo en organizaciones
grupales determinando o fijando reglas comnnes a las categorías pro-
fesionales o actuando en forma conjnnta en la defensa de sus dere-
chos e intereses" (Derecho sindica! y corporativo . . ., p. 16).

Ambas definiciones son aceptables, si se exceptúa l ainclusión que

hace De la Cueva de la previsión social como parte del Derecho colec-

tivo, pero por ser descriptivas, tienden a ser demasiado amplias y por

lo mismo, imprecisas.

En nuestro concepto podría definirse el Derecho colectivo señalan-

do que es "el capitulo del Derecho del trabajo que establece los cauces

institucionales de la lucha de clases", Sobre las definiciones anteriores

tiene las siguientes ventajas: .

a) Determina su condición esencial de ser una parte del Derecho

del trabajo.

b) Pone de manifiesto que es un Derecho cuyos destinatarios son,
fundamentalmente, las clases sociales.

c) Destaca la finalidad principal de señalar caminos jurídicos a los
conflictos, que de otra manera se desarrollarian en términos de enfren-
tamiento directo.

d) Es breve.
De antemano aceptamos que esta definición reflcja una tenden-
cia social y aún política que no podrá ser admitida por quienes niegan
la existencia de la lucha de clases. Pero no nos parece que esa actitud
sea otra cosa que intentar tapar el sol con un dedo.

SECCIÓN II
EL DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL

CAPíTULO XLVI

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL

1. La tendencia del hombre a la asociación.-2. Antecedentes de

la asociaci6n profesional.-3. El desarrollo de las asociaciones pro-
fesionales en el Siglo XIX.-4. El derecho general de asociación y
sus afines.-5. Asociaci6n en general y .asociaci6n profesional.-

6. Asociación profesional y sindicato.

1. LA TENDENCIA DEL HOMBRE A LA ASOCIACIÓN

Suele atribuirse a Aristóteles la expresi6n formal del espíritu
asociativo del hombre. "La vida social -dijo el Estagirita- es un
imperioso mandato de la naturaleza. El primero que fund6 una aso-
ciaci6n política hizo a la humanidad el mayor de los beneficios" (Po-
lítica, L. 1, Cap. 1).

El hombre adquiere instintivamente conciencia de su debilidad
y encuentra el modo de superarla en la uni6n de sus fuerzas con sus
semejantes. Probablemente los primeros pasos del hombre se pro-
ducen en un ambiente de absoluta desconfianza, pero después, al ad-
vertir sus Iúnitaciones, decide unir sus escasas fuerzas con los demás
para, de ese modo, superar los infinitos escollos de un mundo esen-
cialmente hostil.

La sociabilidad del hombre no debe entenderse, sin embargo, como
un factor determinante de su espíritu clasista. Mauro Olmeda habla
de las "sociedades primitivas, prehist6ricas o preclasístas", basadas
de modo exclusivo en el parentesco que excluyen a los extraños de su
territorio; que no cunocen de salarios, arrendamientos, o venta de los
elementos productivos y que manejan s610 el intercambio de artícu-
los de consumo. En estas sociedades, ...no hay conciencia de la
raz6n humana como instrumento de conocimiento y se asigna la causa
originaria de los fen6menos a agentes extraños, partes de la natura-
leza física, a cada uno de los cuales conjura a través de formas má-
gicas, a las que eleva a la categoría de dioses" (Sociedadee precapita-
listas. l. Introducci6n a las Sociedades Preclasistas. México, 1954,
pp. 71 y ss.).

593

594 DERECHO DEL TRABAJO

Lo social, dice Isaac Guzmán Valdivia, es condición forzosa del
hombre. "No hay vida humana que directa o indirectamente no sea
vida en común." El hombre siempre ha estado en contacto con sus
semejantes (El conocimiento de lo social. La Sociología científica y la
Antología social, Edit. Jus, México, 1962, p. 114). La convivencia
puede ser de diferentes maneras. Cuando los hombres habitan en un
mismo lugar y participan, en común, de las condiciones del medio,
la convivencia es estática. Si, por el contrario, implica una actuación
en común, "un actuar estando juntos", la convivencia es dinámica.
(Guzmán Valdivia, pp. 114-115.) De esta convivencia dinámica surge
la conciencia de lo social.

La asociación, como fenómeno consciente es resultado de la con-
vivencia dinámica. Implica un intercambio, la transferencia del "yo"
al "tú", la comunicación, la mutua dependencia. Surge, tal vez, como
un proceso intuitivo pero al crear conciencia la sociabilidad, el
actuar en común, se transforma en un objetivo. El hombre busca
asociarse para que, al sumar sus fuerzas a las de sus semejantes, que-
den a su alcance aquellos objetivos que escapaban de su acción in-
dividual.

La asociación no es creación del Derecho. Se trata, por el con-
trario de un fenómeno anterior al Derecho. Inclusive, según recuerda
Francisco Ferrara: "El Derecho romano antiguo ignora el concepto

de persona jurídica" (Te01'Ía de las personas furídicas, trad. Eduardo
Ovejero y Maury, Edít. Reus, Madrid, 1929, p. 21). De ah! que cons-

tituya una garantía esencial el reconocimiento del derecho de aso-
ciación que lo único que logra es dar valor legal a una realidad social.

El espíritu asociativo del hombre se expresa de muy diferentes
maneras a lo largo de la historia. Responde, a veces, al instinto sexual;
en otras, a la necesidad de defensa frente a los elementos naturales
o, inclusive, frente a otros hombres. Puede obedecer a razones de
parentesco: el hecho de descender de un tronco común; a razones
religiosas, políticas. de raza. Pero en su actividad el hombre encuen-
tra un motivo fundamental para constituirse en grupo. La Historia
nos muestra, generosamente, ejemplos de ello.

2. ANTECEDENTES DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL

Tiene razón Alberto José Carro Igelmo cuando afirma, al referirse
a las primeras agrupaciones profesionales que: "todas las formas
asociativas relacionadas con el trabajo que se nos ha presentado como
precedentes del sindicalismo, nada o muy poco tienen que ver con el
fenómeno tal como hoy se nos ofrece..." (lntroducci6n al sindicalismo,

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL 595

Barcelona, 1971, p. 18). Sin embargo, resulta preciso referirse a ellas,
así sea someramente, aunque sólo se logre con ello, de un lado, com-
probar la naturaleza social y en ocasiones puramente gregaria del
hombre y del otro, que el sindicalismo solo puede entenderse, preci-
samente, a partir del fenómeno económico que lo determina, esto es,
la Revolución Industrial.

Guillermo Cabanellas en su precioso libro antes citado (Derecho
Sindical y corporativo), hace una relación histórica, amplia y deta-
llada, de las asociaciones profesionales presindicales. "Puede afirmarse
-dice Cabanellas repitiendo una frase que ya constituye lugar común,
que el origen de las corporaciones de oficio, en sus más remotos
antecedentes, se pierde en la noche de los tiempos. Los historiadores
hacen referencias a fuentes que más tienen de incertidumbre que
de veracidad" (ob. cit., p. 23). Suele citarse, entonces, sin excesiva
seguridad, que en la India existían asociaciones, corporaciones (sreni)
de agricultores, pastores, banqueros y artesanos, gobernadas por un
consejo y capaces de contratar y de comparecer en juicio. Durante
el reinado de Salomón son conocidos por el pueblo judío algunos or-
ganismos corporativos. En Egipto se encuentran corporaciones de gue-
rreros, agricultores, traficantes, pilotos y porqueros. En Palestina hay,
también, rastros de sus corporaciones. En el libro 47, Tít. XXII, ley 4~
del Digesto se reproduce un texto de Gayo que hace referencia a una
práctica griega: "Son compañeros los que son de un mismo Colegio,
que los griegos llaman compañía. A éstos les permite la ley impo-
nerse las condiciones que quieran, con tal que ninguna sea contra el
derecho público. Pero esta ley parece que se trasladó de la de Solón:
porque en aquélla se expresa en esta forma: Si la plebe o los herma-
nos, O los que guardan los vasos sagrados, o los marinos, o los que
venden granos, O los que entierran en un mismo sepulcro, o los com-
pañeros que habitan juntos, o por causa de negociación, o por alguna
otra causa: todo lo que éstos disponen por mutuo consentimiento, sea
válido, a no ser que se prohiba por las leyes."

Todo esto es impreciso. Sin embargo la historia más reciente:
Roma, la Edad Media, y la Edad Moderna, conocen de formas es-
pecíficas de asociaciones profesionales.

a) Roma.-Los colegios romanos tienen, sin duda, una relación
importante con las corporaciones de oficios pero difícilmente pueden
ser considerados como asociaciones profesionales. El hecho de que

agruparan a personas de actividad semejante, específicamente los co-
llegia artificum vel opificum: pueden citarse los colegios de boteros
(naviculari), panaderos (pistores), salchicheros (suarii), carpinteros

596 DERECHO DEL TRABAJO

(tignarii), herreros (aeraii), etc., no atribuye a esos colegios una fina-
lidad profesional. No existían en ellos reglamentación del trabajo,
reglas sobre aprendizaje ni categorías profesionales. Ello se debe, ex-
plica Cabanellas, a que en Roma era escaso el trabajo libre (p. 28).

Los colegios tenían autoridades y su jerarquía corporativa pre-
sentaba tres grados: los cuestores, curadores o sÍndícos, encargados
de los íntereses sociales; los símples míembros del colegía o colegía-
dos y los diversos magistrados que presidían las deliberaciones.

La organización de los colegios era, al parecer, democrática. Las
decisiones eran tomadas por la asamblea. Había una casa común o
schola donde se conservaba el tesoro del colegio, se servían las comi-
das y se rendía culto a los dioses. En realidad esta actividad, entre
religiosa y pagana, parece haber sido la más importante.

Los miembros de las profesiones estaban exceptuados de las fun-
ciones públicas y especialmente de los gravámenes municipales. Si
eran acusados, no se les sometía a tormento. A partir de Valentiniano
-dice Cabanellas- fueron eximidos del servicio militar (p. 27).

El aspecto negativo de la colegiación resultaba ser la vinculación
de por vida que unía al hombre con su colegio. El oficio se transmitía
por herencia. Ello nevó a los artesanos a romper el vínculo huyendo
de las ciudades y buscando en el campo mayor independencia (Caba-
nellas, p. 27).

Los ejércitos romanos llevaron la organización colegial por todo el
Imperio. De la misma manera, su desintegración produjo la de las
corporaciones. Hay dudas respecto de su relación con las guildas ger-
mánicas y anglosajonas, pese a las características comunes de ambas.

b) Las guildas.-En la Edad Media, específicamente en la tem-
prana Edad Media, cuyo principio podría ubicarse con ciertas dudas
en el siglo V, en coincidencia con las invasiones de los germanos en
Europa occidental, se produce una cierta manera de convivencia entre
el estilo romano y las costumbres germánicas. Debe recordarse que
Alarico pacta con Teodosio en el siglo IV y sólo a su muerte, en 395,
comienzan los visigodos la conquista.

La temprana Edad Media presencia el tránsito de la idea de que
el destino del hombre se cumple sobre la tierra, a la tesis de que en
el más allá encuentra el hombre la justificación de su vida terrenal.

Esta mezcla de paganismo y religiosídad se vincula estrechamente
al espíritu guerrero. En otra ocasión dijimos a este propósito que se
trata de una sociedad agresiva, con espiritu nómada y deseo de conquista'
en sus esferas superiores (La decadencia del contrato, 3' edic., p. 18).

El paganismo impregnado de religiosidad, la actividad guerrera
y el deseo de conquista crean un hombre poco afecto al trabajo.

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL 597

Este es aún servil, tal vez ya no en la misma medida de la esclavitud,
pero en todo caso queda a cargo de las capas más bajas de la sociedad.

Las guildas nacen, probablemente, al calor de los convites. Saint
Lean (cit. por Cabanellas, p. 29) señala que su origen se encuentra
en las reuniones que se hadan para discutir negocios importantes de
la paz y de la guerra. Los comensales quedaban obligados a defenderse
mutuamente. Se dice que las guildas fueron como familias artificiales
"formadas por la conjunción de la sangre y unidos por el juramento
de ayudarse y socorrerse, sus miembros, en determinadas circunstan-
cias" (Cabanellas, ibidem). Parece ser que las primeras guildas, de
origen godo indudable, aparecen en el siglo VII o quizá después. Tie-
nen como principales características la mutualidad y la beneficencia
que "las aparta de la manera de ser puramente industrial del colegio
romano" (Cabanellas).

Pueden encontrarse tres clases de guildas: religiosas o sociales, de
artesanos y de mercaderes. No tenían ninguna de ellas carácter pro-
fesional y expresaban, en realidad, una fusión de intereses y esfuerzos.

En las guildas, cuya constitución democrática era esencial, apa-
recen ciertas reglamentaciones del trabajo que después alcanzarán
mayores desarrollos en los gremios. Dice Cabanellas que se prohibía
mezclar materias primas de buena calidad con otras de calidad in-
ferior; vender como nuevos objetos ya usados y trabajar después del
toque de queda o antes del amanecer. Esto no debe de tomarse como
una norma altruista. Debe pensarse en que no era fácil proveer de ilu-
minación eficaz los lugares de trabajo.

Tal vez lo más importante de las guildas sea la clasificación de
quienes colaboraban en las actividades laborales. Se encuentran los
aprendices (discipuli), los compañeros (famili) y los maestros (magistri)
que después integrarán los gremios.

Sin dejar de tener un cierto sentido gremial, debido fundamental-
mente a la comunidad de actividad de sus miembros, las guildas, sin
embargo, respondían sobre todo a un principío de solidaridad. Sus
fines principales eran la asistencia a los enfermos, la honra de la me-
moria de los muertos y, en menor importancia, la práctica del aprendi-
zaje de un oficio. Llegaron a tener algunas de ellas una importancia
excepcional, como las ligas de Hansa y de Londres, que agrupaban
mercaderes de diversas ciudades de Europa (Cabanellas. p. 31).

c) Las corporaciones de oflcios.-Son diversos los acontecimientos
que producen el nacimiento, y desarrollo de las corporaciones de ofi-
cios. El tránsito del campo a la ciudad y el incremento de la actividad
artesanal producen vecindades de las que derivan sentimientos soli-
darios a veces derivados de la concurrencia a un mismo templo. Por

598 DERECHO DEL TRABAJO

otra parte el auge de la construcción de las catedrales en el siglo XII,
agrupa a millares de obreros inspirados por una fe común que ayudan
a resaltar. Hay entonces una razón económica que sustenta la apari-
ción de las corporaciones de oficios y que, sobre todo, se pone de
manifiesto en el desarrollo urbano e industrial. No debe sin embargo,
compararse este proceso con el que se prod uce en el siglo XVIII. Se trata
dc una industria manufacturera, limitada, sobre pedido.

Las corporaciones de oficios nacen, probablemente, con un propó-
sito de emancipación. Son una expresión de libertad la que a su
vez es fruto de la revolución comunal. El siervo y el artesano rompen
sus vínculos con el señor feudal y se refugian en las ciudades. Parece
ser que las primeras corporaciones fueron de mercaderes, pero sin
duda de inmediato nacieron las de artesanos. Volveremos a encontrar
en ellas el interés religioso y el culto al patrón del oficio o del barrio,
pero el interés profesional alcanza una mayor importancia.

Los gremios se constituyen con la finalidad de establecer el ré-
gimen de los oficios, regulando todo lo relacionado con su ejercicio.
Llegaron, con el tiempo, a constituir empresas importantes, monopoli-
zadoras, que no perdían de vista sus fines esencialmente mutualistas,
manifestados en la recíproca cooperación económica para la ayuda a
los miembros necesitados.

En cierta manera en los gremios se producía, en su integración
orgánica, un fenómeno de división de poderes. Existía un órgano
legislativo: la asamblea, 'lue podía delegar funciones a una comisión
administrativa, obligada siempre a rendir cuentas de su administra-
ción. Esta comisión desempeñaba la función ejecutiva y la judicial
quedaba a cargo de los maestros jurados que sancionaban las faltas
de los integrantes de la corporación.

Una dc las funciones principales era la de reglamentar la pro-
ducción y la venta de mercancías. Se intentaba impedir los pernicio-
sos efectos de la competencia y el acaparamiento de materias primas.
Por otra parte se regulaba con énfasis especial la técnica de la pro-
ducción, procurando preservar la calidad de los productos. En oca-
siones. los gremios constituían, además, cl cuadro permanente dc la

organización militar (Sidaoui, cito por Cabancllas, p. 47).

Los gremios establecían sus propios estatutos y contaban con pa-
trimonio. Tenían la condici6n de personas jurídicas y, por lo mismo,
capacidad juridica suficiente. Sus ingresos derivaban, según relata
Cabanellas, de los conceptos siguientes: "a) Los derechos abonados
por los nuevos aprendices o por maestros; b) los derechos pagados por
el recipiendario al ser admitido al maestrazgo; e) las diversas cotiza-
ciones abonadas por los maestros; d) una parte de las multas impues-

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL 599

tas; e) las donaciones que recibieran;!) la renta de los inmuebles de su
propiedad" (p. 51).

Lo esencial en el sistema corporativo fue la escala gremial. El
aprendiz representaba la primera etapa del artesanado. Los padres
ponían a sus hijos en manos de los maestros y éstos adquirían dere-
chos semejantes a los del tutor. A cambio de la enseñanza, habitación
y comida, el aprendiz debía obediencia ciega al maestro. El apren-
dizaje podia iniciarse a los diez o doce años y tenía una duración
variable, de acuerdo al oficio de que se tratara.

El aprendizaje podía terminar por diversas causas incluyendo el
rescate del aprendizaje y la expiración del término de prueba. Podía
también producirse la expulsión del gremio por faltas cometidas, el
abandono del oficio y, desde luego, la muerte del aprendiz.

Los compañeros, grado que aparece en el siglo xv, conocidos tam-
bién como oficiales, eran antiguos aprendices que habían pasado ya de

categoría o, de hecho, meros trabajadores imposibilitados para alcanzar
el grado de maestros. Eran auténticos obreros asalariados. Dice de ellos
Cabanellas que percibían una retribución por su trabajo; "podían aban-
donar, no sin ciertas cortapisas, a su patrono; elegían libremente al
patrono a cuyo servicio ingresaban, discutiendo las cláusulas de su
contrato y la finalidad de éste no era ya la instrucción, como en el
caso del aprendiz, sino la prestación de un servicio retribuido" (p. 60).

Las dificultades de todo género para alcanzar el grado de maestro,
entre las que se contaban las razones económicas derivadas del costo
de la obra maestra y del banquete que había de ofrecerse a los ju-
rados del examen y a los maestros principales (fenómeno que se re-
pite, en nuestros días, con el costo absurdo de la impresión de la tesis
profesional y las atenciones sociales a los sinodales y amigos con
motivo del examen profesional) y las muy importantes, también, de
que los maestros cerraban el acceso a los oficiales reservando sus
lugares a hijos y yernos, impedían a los oficiales llegar a la maestría.
Ello fue, sin duda, al cabo de los años, una de las causas de la crisis
del sistema gremial.

En la cumbre de la escala gremial el maestro simboliza -dice
Cahanellas- "la unidad del artífice, del preceptor, conjuntamente con
la del actual capitán de industria" (p. 62). Para llegar a adquirir
el grado de maestro, el aprendiz o el oficial teman que realizar una
obra maestra y sustentar un examen, y además, comprar el oficio al
gremio, al señor feudal o al rey. Una vez logrado lo anterior el maes-
tro se integraba a la corporación y podía establecerse. "Era recibido en
sesión solemne y juraba, sobre las reliquias de los santos patronos

600 DERECHO DEL TRABAJO

observar fielmente los estatutos y ejercer la profesión con lealtad"

(p. 63).

Los maestros detentaban los privilegios del gremio. Lo convinie-
ron en una casta e hicieron de las corporaciones un COto cerrado. El
privilegio de la maestría se transmitió, entonces, por herencia. Se
acentuaron, gravemente, las diferencias de clase lo que condujo, con
el fenómeno económico y técnico de la Revolución industrial y el po-
lítico de la Revolución Francesa, a la extinción del sistema gremial.
El Edicto Turgot, de 12 de marzo de 1776, que puso fin al sistema
corporativo no era tanto la causa de su desaparición como la simple
constancia de un hecho consumado. La Ley Chapelier no fue sólo su con-
firmación, sino el primer instrumento legal de la burguesía en el poder,
para detener el nacimiento de la fuerza sindical del proletariado.

3. EL DESARROLLO DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES EN EL

SIGLO XIX

En el Primer Tomo de esta obra (Capítulo IX y ss.), hicimos un
relato histórico del desarrollo del movimiento obrero que es, en rea-
lidad, una explicación del proceso sindical. Sin embargo ahora que-
remos ser más concretos particularmente a propósito de las etapas
en que, tradicionalmente, suele dividirse ese proceso.

Etapa de la prohibición. El triunfo de la tesis liberal, que se apoya
en el pensamiento fisiócrata, constituye el resultado primario de la
Revolución francesa. La Revolución industrial, cincuenta años antes,
ha preparado un ambiente económico propicio. No es de extrañar que
las primeras medidas legislativas intenten, de una parte, desarrollar
la filosofía liberal y de la otra, impedir que se levanten obstáculos cn
el camino del capitalismo.

Ha sido objeto de discusiones cuáles eran las circunstancias al
prornulgarse la Ley Chapelier. En su tesis para la carrera de letras
Mary Grace Jaffé diría: "Los obreros de 1791 comenzaban a creer po-
sible una organización social en la que el obrero pudiera ganar la vida
trabajando 10 o 12 horas, en lugar de 13 o 14, por un salario ínfimo.
Los que intuían esta esperanza eran gentes que habían disfrutado ya
condiciones mejores por la baja de las mercancías y que, a partir de
entonces, entreveían aún los medios de elevar por su propio esfuerzo,
los niveles de su existencia (Le mouuement ouorier a Paris pendant la
Reoolution francais»; París, 1924, cit. por Edouard Dolléans y Gérard
Dehove Histoire du trauail en France, Mouvemenl ouorier el legislation
sociale. Des origines a 1919. París, 1953, p. 128).

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL 601

Aparentemente se trataba de un auténtico movimiento de clases con
finalidades concretas. Sin embargo, Dolléans y Dehove, quienes re-
conocen ser cierto que en 1790 existía un "Club tipográfico" que
reunía a obreros de imprenta y filántropos u hombres de letras y que
el mismo dio nacimiento a una "Asamblea General de representantes
de los obreros", le atribuyen objetivos diferentes, de tipo mutualista
(p. 128).

Los mismos autores, después de examinar las condiciones de la
clase obrera en los días anteriores a la expedición de la ley, aún
reconociendo que existía cierta agitación social, particularmente entre
los obreros nuevos llegados del campo a París carentes de ocupación
y de recursos y no entre los instalados de antes para los que había
buen trabajo (p. 127), afirman que "parece dificil admitir la existencia
de un verdadero movimiento obrero en París, en el curso de los pri-
meros meses de 1791" (p. 132).

La Ley Chapelier fue votada por la Asamblea Nacional en ju-
nio de 1791. El 14 de junio Le Chapelier presentó un informe sobre
el hecho de que los grandes peligros para el orden público nacen
de "la contravención a los principios constitucionales, que suprimen
las corporaciones". Agregaría lo siguiente: "No hay más corporaciones
en el Estado. Hay sólo el interés particular de cada individuo y el
interés general". Dolléans y Dehove, quienes reproducen sus palabras,
subrayan que la intención de Le Chapelier era prevenir, mediante
la ley, tanto las coaliciones obreras para lograr aumentos en los pre-
cios de la jornada de trabajo, como las que pudieran formar los em-
presarios para lograr su disminución. Se trataba, según estos autores,
de apoyar una solución individualista, contractualista y liberal (p. 134).

El texto de la ley conocida como ley de los días 14-17 de junio es
claro. En sus artículos 1~ y 2'?, dice lo siguiente:

Art. l° "Siendo la supresión de toda clase de corporaciones de ciu-
dadanos del mismo estado y profesión, una de las bases fundamentales
de la Constitución francesa, se prohíbe restablecerlas de hecho, bajo el .
pretexto o la forma que se siga."

Art. 2~ "Los ciudadanos del mismo estado o protesión, los empre-

sarios, quienes tengan comercio abierto, los obreros, a los compañeros
de cualquier arte no podrán, cuando estén reunidos, nombrar presi-
dentes, secretarios, o síndicos, ni llevar registros, tomar acuerdos o rea-
lizar deliberaciones, ni establecer reglamentos respecto de sus preten-
didos intereses comunes:'

En los restantes artículos de la ley se señalaron sanciones seve-
ras para sus infractores y especialmente se puso énfasis no sólo en

602 DERECHO DEL TRABAJO

la prohibici6n de asociarse sino, inclusive, en la de reunirse solamente,
declarando taxativamente contrarios al interés público e inclusive al
de los propios individuos, patrones y trabajadores, los acuerdos entre
gentes del mismo oficio.

Para Capitant y Cuche, de quienes tomamos el texto transcrito:
"La consecuencia necesaria del régimen de libre concurrencia era la
no-intervenci6n de la ley en las relaciones obrero patronales. El
patr6n y el obrero -señalan- debían discutir libremente, en abso-
luta independencia, las condiciones del contrato de trabajo que los

ligaba" (Précis . . ., pp. 9-10).

Si bien es cierto que el texto de la Ley Chapelier se dirigia tan-
to a los obreros como a los patrones, en realidad esto resultaba fic-
ticio ya que la burguesía en el poder. no tenía intenci6n alguna de
destruir sus propios instrumentos. A este respecto Paul Pie recuerda
que bajo el Consulado y el Primer Imperio se esfum6 el espíritu revo-
lucionario y se favoreci6 grandemente a las clases poseedoras, espe-
cialmente a los propietarios de las industrias y a los representantes del
gran comercio. Inclusive, afirma Píe, se crearon consultivas de artes
y manufacturas (Acuerdo del 10 de thermidor, año XI) Y consejos de
hombres sabios (Ley de 18 de marzo de 1806) notoriamente patro-
nales en su tendencia. A los obreros, en cambio, se les mantenía en
un estado de "pulverización obligatoria", mientras que a su alrede-
dor los grupos antag6nicos se reconstituían con la conformidad y a
veces, como resultado de la iniciativa del poder central (Paul Pie,
Précis . . ., p. 85).

La obra legislativa más importante del liberalismo, el Código civil
de 1804, vino a confirmar la tendencia antiobrera, en términos incon-
cebibles. En los artículos 1780 y 1781, bajo el encabezado de "Arren-
damiento de domésticos y obreros", se establecían normas que hoy no
pueden entenderse:

Art. 1780. "No se puede comprometer los servicios personales sino
es por tiempo O por obra determinados."

Art. 1781. "Se tendrá por cierto lo afirmado por el patr6n respecto:
"De la proporcionalidad de salarios:
"Del pago del salario del año vencido:
"Y por los anticipos cubiertos por el año en curso."

Lo que la Ley Chapelier establecía en términos de prohibición
y el Código Napole6n en forma de presunci6n netamente favorable
a los patrones, se convirti6 en falta grave en los artículos 414, 415
Y 416 del Código penal, que consagraron los delitos de coalici6n y
huelga.

EL CONCEPTO DE ASOCIACiÓN PROFESIONAL 603

"El ejemplo de Francia -nos dice la OIT en su obra "Libertad
sindical" (Ginebra, 1959, pp. 9-10) fue seguido por la mayor parte
de los países de Europa que habían adoptado, con las modífícacío-
nes del caso, las disposiciones del Código Napoleón sobre las coali-
ciones obreras y patronales. Este fue especialmente el caso de Bélgica
y Países Bajos, y más tarde Luxemburgo, Países Escandinavos, Es-
paña, Italia y también en los Estados que formaban la Conterencia
Germánica. Así, por ejemplo, en Prusia -continúa la 01T- la re-
glamentación de 1845 sobre los oficios prohibía en los artículos 181
a 184 todo acuerdo destinado a suspender el trabajo y concertado
entre artesanos independientes (empleaclores) o entre obreros em-
pleados en los oficios y en las industrias; prohibía toda agrupación
de obreros no autorizada por la policía, y hacía de la ruptura del
contrato un delito sancionable".

Gran Bretaña tampoco es ajena a esta política. Las leyes sobre
coalición (Combination Acts) de 1799 y 1800 sancionaban de la misma
manera el entendimiento de los trabajadores para obtener un aumento
en los salarios o para cualquier otra finalidad semejante.

En nuestro país, atrasado en años en el triunfo del liberalismo,
se difirió igualmente la represión y fue hasta 1872 cuando al pro-
mulgarse el CP, se incluyó ei art. 1925 cuyo texto es el siguiente:

Art. 1925. "Se impondrán de ocho días a tres meses de arresto y
multa de veinticinco a quinientos pesos, o una sola de esas dos penas,
a los que formen un tumulto o motín, o empleen de cualquiera otro
modo la violencia física o moral, con el objeto de hacer que suban o
bajen Jos salarios o jornales de los operarios, o de impedir el libre
ejercicio de la industria o del trabajo."

Etapa de la tolerancia. El desarrollo del movimiento obrero en
Europa que resulta más intenso a partir de 1848, año de la primera
revolución social en Francia de Louís Blanc y Alexandre Martín
(Albert) y del "Manifiesto" de Carlos Marx y Feclerico Engels, trae

aparejado una serie (le consecuencias. La más importante es la toma

yde conciencia que el proletariado hace de su propia importancia 'de

su fuerza. La segunda, estrechamente vinculada al derecho, se ex-
presa en las modificaciones legales introducidas en las leyes represivas.
La coalición y la huelga dejan de ser delito, aun cuando no sean
reconocidas expresamente como ejercicio de un derecho.

En la Gran Bretaña, que tuvo un desarrollo sindical considerable
en la primera parte del siglo XIX. temporahnente encabezado por Ro-
berto Owen (ver t. 1, cap. IX. n? 5), la supresión del delito de coali-

604 DERECHO DEL TRABAJO

ci6n es temprana. Así en 1824 se derogan las Combinations Acts aun
cuando las coaliciones obreras no hayan tenido reconocimiento legal
sino hasta que fue adoptada, en 1871, la ley sobre los sindicatos pro-
fesionales y en 1875 la ley sobre la conspiración y la protección de
la propiedad (O.I.T., Libertad sindical, p. 15).

- En Francia la ley de 25 de mayo de 11>64 suprime el delito de

coalición que es sustituido por el de atentado a la libertad de trabajo.

La leyes omisa respecto de la huelga, pero no hay duda de que la
acepta, por estar implícito su reconocimiento en la supresión del
delito de coalición (Dolléans y Dehove, ob. cito p. 257). El texto del

arto 414 de la ley no es, sin embargo, muy generoso:

Art. 414. "Será castigado con prisión de 6 días a 3 años y con multa
de 16 francos a 3,000 francos, o solamente a una de las dos penas quien

con ayuda de la violencia, vías de hecho, amenaza.') o maniobras frau-
dulentas, haya producido o mantenido, intentado producir o mantener
el cese concertado del trabajo, con el objeto de forzar el alza o la baja
de los salarios o de atentar al libre ejercicio de la industria o del
trabajo."

En Bélgica la eliminación del delito de coalición se produce dos
años después, en 1866, en base al derecho constitucional de asociación
que se reconocía a todos los ciudadanos en el arto 20. La Confedera-
ción Alemana del Norte, al dictar en 1869 el Código Industrial, sigue
la misma línea en el arto 152 que abroga "todas las prohibiciones y
sanciones aplicables a los jefes de empresa, ayudantes, compañeros
u obreros de las fábricas en caso de acuerdo concertado para obtener
salarios más favorables o mejores condiciones de trabajo, particular-
mente por medio de la suspensión del trabajo o del despido de obre-
ros. Otros países como Austria-Hungría (1870), Países Bajos (1872),
Italia (1890), siguieron pronto la misma línea. A fines del siglo XIX
y principios del xx, la supresión del delito de coalición era casi ge-
neral (La libertad sindical, pp. 16-17).

La politica general no era, sin embargo, en favor del sindicalismo.
Siguiendo el modelo francés, el delito-de coalición es sustituido por
el de atentado contra la libertad de trabajo y de la industria. De
acuerdo a la O.I.T., su reglamentación obedecía a una doble preocu-
pación: "1) Evitar la intervención de los sindicatos en las discusiones
de las condiciones de trabajo entre empleadores y su mano de obra;
2) reprimir las medidas de presión sindical encaminadas a hacer efec-
tiva una suspensión colectiva del trabajo" (p. 18).

Etapa de la reglamentación. En el siglo XIX aparecen ya los pri-
meros instrumentos jurídicos que consagran el derecho a constituir

EL CONCEPTO DE ASOCIACiÓN PROFESIONAL 605

asociaciones profesionales. El primer paso se da en Inglaterra, con
la ley de 29 de junio de 1871 que, al parecer, más que otorgar un
beneficio social, pretendía impedir los fraudes que podrían come-
ter los representantes sindicales a CUYO nombre aparecían las pro-
piedades colectivas, por carecer los Trade-Unions de personalidad
jurídica propia.

En Francia donde el movimiento sindical había adquirido ya una
gran fuerza, pese a las medidas represivas de Thiers que por ley de
14 de marzo de 1872 prohibió el funcionamiento en el país de la
Asociación Internacional de Trabajadores por su decidida simpatía
hacia la Comuna, los organismos sindicales proliferan como entidades
de hecho. Es claro que la tendencia oficial según menciona Bouvier-
Ajam, es proteger a los organismos patronales y reprimir a los orga-
nismos obreros, pero en el mismo año de 1872 la Asamblea Nacional
decide constituir una Comisión de estudios y de investigación sobre
el trabajo en Francia. La situación, sin embargo, no es clara, ya que
se dictan medidas en favor de los menores trabajadores (1874) que se
alternan con disposiciones represivas.

En 1876, nacida ya la Tercera República, el diputado Lockroy
presenta un proyecto de ley que implicaba el reconocimiento legal
de las cámaras sindicales obreras y precisaba los poderes reconocidos
a los sindicatos, proyecto que tropieza con la oposición de los pro-
pios militantes obreros que lo consideraban "demasiado restrictivo y
con el riesgo de hacer pesar sobre las organizaciones una tutela de-
masiado pesada" (Maurice Bouvier-Ajarn, Histoire du travail en
Erance depuis la Revolution, p. 205).

A partir de entonces proliferan las asociaciones sindicales, tanto
patronales como obreras. La "Federación de Trabajadores socialistas",
de inspiración marxista nace en el Congreso obrero de Marsella
(1879). Los obreros no socialistas constituyen la "Unión de Cámaras
sindicales obreras" cuyos Congresos se celebran en 1881 y 1882, con

tendencias múltiples y variables tomadas de Chevalier, Sismondi,
Louis Blanc, Le Play y La Tour du Pino Se multiplican las huelgas.
Es en ese momento que el Gobierno decide actuar y se dicta, a
instancias de Waldeck-Rousseau, la ley de 21 de marzo de 1884 que
reconoce la legalidad de los grupos sindicales, si bien con ciertas
limitaciones, y abroga, para ello, la legislación revolucionaria. Es im-
portante advertir que de acuerdo a la ley los sindicatos nacían sin
necesidad de autorización gubernamental. Se trata de organismos,
nos dice Bouvíer-Ajam, "que tienen exclusivamente por objeto el es-

tudio y la defensa de los intereses económicos, industriales, comer-
ciales y agrícolas" (p. 212).

606 DERECHO DEL TRABAJO

En realidad la consagración definitiva del derecho de asociación
profesional se produce en Francia a partir de la ley de 1~ de julio
de 1901, vigente aún con diversas modificaciones, y a virtud de la

cual se les atribuye personalidad jurídica -aun cuando sin decirlo
expresamente- de tal manera que puedan adquirir cotizaciones de

sus miembros (por ley núm. 48-1001 de 23 de junio de 1948 se fijó
un limite de 10,000.00 francos); poseer un local para la administra-
ción y las reuniones de sus miembros y los inmuebles estrictamente
necesarios para la realización de sus fines.

En España, donde el movimiento sindical clandestino alcanzaría
una gran fuerza, con evidente tendencia bakunísta, la prohibición,

vigente desde 1834, pierde fuerza de hecho al dejar Cánovas el Ca-
bierno (8 de febrero de 1881). El 20 de marzo del mismo año se
celebra en Barcelona un gran reunión pública en el teatro Odeón
y allí se aprueba una recomendación a los obreros para que formaran
secciones de oficio y de oficios varios, y federaciones locales y re-
gionales y vinculen a unas y otras. Es -según afirma Diego A. de
SantilIán "la nueva proclamación pública de la Internacional" (Con-
tribución a la historia del movimiento obrero español. Edit. Cajica,
Puebla, 1962, p. 299). Sin embargo la ley de Asociaciones se aprueba
hasta el 30 de junio de 1887. De ella dice Hernaínz Márquez que:
"más que una Ley auténtica sindical lo es genérica de Asociaciones
(Tratado Elemental . . " t. 1, p. 244, edic. 1972).

En Alemania el proteccionismo tiende a lo individual. Bisrnarck
implanta, hacia 1880, el seguro social obligatorio y en 1891 se promul-
ga la llamada "Ley de protección al obrero". Sin embargo, a fines del
siglo XIX, es evidente la tendencia hacia la consti tución de organis-
mos sindicales que tratan de romper con la tendencia individualista
del derecho. Surgen entonces los convenios colectivos y aparece la
idea de la cogesti6n (Hueck y Nipperdey, Compendio..., pp. 29-33).

4. EL DERECHO GENERAL DE ASOCIACtÓN y sus' AFINES

Para poder entender mejor el derecho de asociación es preciso
establecer sus relaciones y diferencias con otros derechos que le son
afines. Estos son los de reunión y de sociedad. Después veremos las
diferencias entre la asociación en general y la asociación profesional.

El derecho de reunión aparece consagrado en el arto 9~ constitu-
cional. Implica, de acuerdo a la definición de Hauriou que toma-
mos de De la Cueva, un agrupamiento momentáneo para estar juntos
o pensar conjuntamente (Derecho mexicano del trabajo, t. 11, p. 316).
La Constitución autoriza las reuniones pacíficas con cualquier objeto

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL 607

lícito y condiciona su licitud, cuando tiene por objeto hacer una pe-
tición o presentar una protesta por algún acto de autoridad, a que
no se profieran injurias contra ésta ni se haga uso de violencias o ame-
nazas para intimídarla u obligarla a resolver en el sentido que se
desee. Como afirma De la Cueva, la reunión es al derecho de asocia-
ción, lo que la coalición al derecho de asociación profesional (p. 316).

La sociedad no aparece regulada constitucionalmente. A ella se
refiere el arto 2688 del Código civil que señala: "Por el contrato
de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recur-
sos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituye una especu-
lación comercial."

La definición anterior tiene un defecto fundamental: atribuye in-
debidamente al acto constitutivo de la sociedad, la naturaleza con-
tractual (ver nuestro trabajo La decadencia del contrato, 3' edic., p. 280 Yss.)
pero por lo demás es un concepto claro, al menos para los efectos
que perseguimos aquí, ya que expresa la idea de permanencia que
viene a constituir un elemento esencial de distinción respecto de
la reunión.

La sociedad se distingue, además, de la reunión, en otra nota
fundamental. Consiste en que constituye, por sí misma, un sujeto de
derecho, esto es, una persona jurídica colectiva o "moral", de acuerdo
a la obsoleta denominación que utiliza nuestro Código.

El derecho de reunirse constituye, por otra parte, una garantía
frente al Estado. Su finalidad es múltiple. La sociedad, en cambio,
es el reconocimiento jurídico a la necesidad que tienen los hombres
de agruparse para la realización preponderante de fines económicos.
Si, además, la sociedad es mercantil, sus fines constituirán una especu-
lación comercial.

Es obvio que en el ejercicio del derecho de reunión el Estado
ha de asumir una función de obligado, así sea una obligación nega-
tiva, de no hacer. En la sociedad la relación se establece solamente
entre los particulares o el Estado mismo participa, pero lo hace como
un particular más, a nivel de Derecho privado y no público.

La asociación refleja el derecho de los hombres para agruparse y
realizar un fin común, con pretensiones de permanencia, según men-
ciona De la Cueva (Derecho mexicano . . . t. Il, p. 318). De acuerdo
a la definición del arto 2670 del Código civil: "Cuando varios indi-
viduos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la
ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, consti-
tuyen una asociación."

608 DERECHO DEL TRABAJO

De la Cueva, para distinguir la asociación de la reunión y la so-
ciedad, nos dice lo siguiente:

"a) La asociación es, en primer término, un agrupamiento de per-
sonas. Por este capitulo, la asociación está emparentada con la reunión
y con el contrato de sociedad; b} La asociación es una unión perma-
nente por lo que, como ya indicamos, se separa de la reunión, pero
continúa emparentada con el contrato de sociedad; e) La asociación
puede perseguir cualquier fin licito, entendiendo por tal el que no
esté prohibido J,or la ley. Así se desprende del citado art. 2670 del
Código Civil; d Sin embargo, los fines de la asociación no han de ser
de naturaleza preponderantementc económica, porque, de ser así, de-
vendría una sociedad (p. 319)."

5. ASOCIACIÓN EN GENERAL Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL

La Constitución Polftica de los Estados Unidos Mexicanos con-
tiene en dos de sus disposiciones fundamentales, la referencia a la
asociación en general y a la asociación profesional. En el art. 9~, que
antes invocamos, se consagra el primero. En la frac. XVI del Apar-
tado "A" del arto 123 se menciona el segundo al señalar nue "tanto
los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc."

La pregunta obligada a propósito de estos dos derechos atiende
a si uno es consecuencia del otro.

Al estudiar este tema De la Cueva recuerda la polémica entre
Kaskel y Nipperdev, motivada por el problema derivado de la suspen-
sión de garantías que las Constituciones suelen autorizar en casos de
peligro para la seguridad nacional. De aceptarse que el derecho de aso-
ciación profesional deriva del derecho general de asociación, la sus-
pensión de garantías que afectara a la primera afectaría también al
derecho de asociación profesional. Kaskel se inclinaba por la tesis de
la identidad en tanto que Nipperdey afirmaba la autonomía decla-
rando que el derecho de asociación profesional "es un derecho fun-
damental de naturaleza especial. " es el derecho de unirse para la
defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo y de la econo-

mía" (De la Cueva, t. n, p. 322).

De la Cueva, sin dejar de reconocer su identidad esencial, afir-
ma que entre ambos derechos existen diferencias importantes. Son
las siguientes:

EL CONCEPTO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL 609

a) El derecho general de asociaci6n pertenece a todos los hom-
bres. Constituye una garantía individual. Por el contrario, el derecho
de asociaci6n profesional pertenece a los trabajadores o a los patro-
nos "para con los miembros de su misma clase social" (p. 324). Es
un derecho de clase.

b) El derecho de asociaci6n profesional es un derecho "especial",
mientras que el derecho de asociación es un derecho "general".

e) El derecho de asociaci6n es un derecho frente al Estado, en
tanto que el de asociación profesional "es el derecho de una clase
social frente a otra" (p. 324), aun cuando también es derecho frente
al Estado. De otra manera, afirma de la Cueva -"el sistema jurídico
se acerca necesariamente a los totalitarismos" (p. 324).

d) El derecho de asociación no sería bastante, por sí mismo. Es
preciso obligar a los empresarios a que traten con las asociaciones
obreras. Esto puede lograrse de dos maneras: mediante la acción di-
recta, a través de la huelga, que es la solución inglesa y francesa, o

bien, mediante la imposici6n (legal) de la obligación, a cargo del
empresario, de tratar COn el organismo profesional. Esta es la solución
mexicana (art. 387). De esa manera la asociación profesional implica
una obligación de tolerar, a cargo de la otra clase, que no puede de-
rivarse del simple derecho de asociación.

Como corolario de su tesis. De la Cueva, concluye que el derecho
establecido en el artículo 9~ constitucional "es el derecho universal
del hombre a asociarse con los demás" mientras que el previsto en la
frac. XVI del Apartado "A" del arto 123 es un "derecho de clase cuya
finalidad es conseguir el mejoramiento en las condiciones de vida de
los trabajadores" (p. 325).

Dos observaciones podríamos hacer respecto a .12 dicho ,por De la
Cueva. En primer término, advertir que el derecho de asocíacíón

profesional tiene las características mencionadas s610 cuando se ejer-
ce por la vía sindical. Hay formas diferentes de asociaciones profe-
sionales (v. gr., colegios de abogados, médicos, ingenieros, asociacio-
nes civiles que se integran para agrupar, con fines especiales, a deter-
minados trabajadores o profesionales, etc ... ) que no gozan de los
mismos privilegios. En segundo lugar, que la frac. XVI consagra una
garantía de clase de beneficio principal de las clases obrera y patro-
nal, pero no precisamente de sus miembros, de tal manera que si lle-
gan a entrar en conflicto, predominará el interés del grupo sobre el
interés individua\. Después volveremos sobre esto.

610 DERECHO DEL TRABAJO

6. ASOCIACIÓN PROFESIONAL Y SINDICATO

Tradicionalmente se utiliza la expresión "asociación profesional"
en el significado coincidente con "sindicato". Sin embargo del texto de

la frac. XVI del "Apartado 'A'" del artículo 123, ahora vinculado al
arto 356 de la ley parece derivarse la idea de que asociación profe-
sional y sindicato no son términos análogos, aun cuando se utilicen
como tales.

Una primera consideración puede hacerse: el arto 123 no es sólo
un catálogo de derechos laborales. Incluye también otros derechos
que poco o nada tienen que ver con la problemática del derecho la-

boral, aun cuando no pueda negarse su importancia social. Así la frac.
XXVIII, que plantea la constitución del patrimonio de familia y la
XXX, que permite la constitución de sociedades cooperativas para
la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a ser adqui-
ridas en propiedad por los trabajadores, son preceptos que aun cuan-
do importen a los trabajadores, son ajenos al Derecho del trabajo.

En la misma medida, la frac. XVI, al consagrar, el derecho de
los patrones y obreros para coaligarse en defensa de sus respectivos
intereses, admite que lo hagan por la vía sindical o que acudan, so-
lamente, a la asociación profesional, que de esa manera, alcanza un
significado distinto, no necesariamente vinculado al Derecho del
trabajo.

En nuestro concepto la asociación profesional constituye, en rea-
lidad, el género próximo y el sindicato, su diferencia específica. Esto
es, puede manifestarse la asociación profesional en el sindicato, pero
puede expresarse también de otras maneras que también tienen tras-
cendencia social. Así se entiende, en nuestro concepto, del arto 356
CJlIe define al sindicato, precisamente, como una «asociación".

Es obvio que un colegio de profesionales, creado al amparo de
la ley reglamentaria de los artículos 4~ y 5~ (hoy solo 5~) constitu-
cionales ("Ley de profesiones") tendrá como finalidad la que expresa

la frac. XVI. Lo mismo puede ocurrir con cualquier asociación mu-
.tualista constituida por trabajadores o por patrones.

De acuerdo a lo expuesto, el sindicato tendrá un significado par-
ticular como asociación profesional de clase, vinculada estrechamente
al fenómeno de la lucha de clases, en tanto que las demás asocia-
ciones profesionales podrán ser ajenas a ese fenómeno.

Pese a lo dicho y conscientes del valor de la tradición, que a ve-
ces supera a lo estricto del estudio cientifíco de los problemas, segui-
remos utilizando la expresión "asociación profesional", aún cuando debe
entenderse que lo hacemos como sinónimo de "sindicato".

CAPITULO XLVII

LA LIBERTAD SINDICAL

1. La libertad en el derecho.-2. La libertad sindical: un concepto
difícil.-3. La formulación del principio de libertad sindical.--4. De-
recho de sindicaliulción y libertad de afiliación sindical.-5. El
conflicto entre el individuo y el grupo. El fundamento de la cláu-

sula de exclusión por separación.

1. LA LIBERTAD EN EL DERECHO

La libertad ha sido una de las aspiraciones supremas del hombre.
Ha luchado -y aún lo hace- por lograrla. Sin embargo, al convertir
a la libertad en el dogma fundamental de la superestructura jurí-
dica: el Código Napoleón seria su más precisa expresión, el hombre

dio origen a la explotación inicua de sus semejantes. El laissez faire,
laissez passer, fórmula estatal del liberalismo, llevó implícito el naci-

miento del sistema capitalista, con todas sus consecuencias. Hoy, quie-
nes aún defienden al liberalismo económico, así sea atenuado por el
reconocimiento de los derechos sociales, invocan la libertad como
el supremo valor. Los que adoptan una postura socialista aducen, con
toda razón, que la libertad capitalista es la libertad de morirse de
hambre.

El concepto de libertad, auspiciado por el humanismo, protegido
por la idea que defiende al derecho natural, tema esencial de los
argumentos del capitalismo es, sin embargo, un concepto precaria-
mente manejado. Suele entenderse como un beneficio otorgado al
hombre: el derecho de libertad como una concesión, olvidando que
el hombre es libre, esto es, que la libertad es una cualidad íntrín-
seca al hombre y que lo que los demás hombres determinan son los
límites de su libertad. Las limitaciones a la libertad, a ese querer
autárquico y por lo mismo, soberano, que suelen defender los conser-
vadores, son impuestas y las más de ellas, como consecuencia de la
necesidad de convivencia.

611

612 DERECHO DEL TRABAJO

La libertad, como fundamento de un sistema juridico ha encon-
trado su contrario en la idea de lo social. Esta idea puede admitir
múltiples variaciones: desde un socialismo cristiano, que hace residir
en la caridad los limites al propio comportamiento, a un espíritu co-
munitario, imbuido en la idea de que "hay una obra común que le
incumbe realizar al todo social como entidad, y del cual forman par-
te las personas subordinadas a este bien superior", según nos dice
Lino Rodríguez-Arias Bustamante (La democracia y la revolución en
la sociedad comunitaria, Buenos Aires, 1966, p. 15), o a un socialis-
mo marxista que funda en las pretensiones de las clases sociales y no
en los intereses del individuo, sus fines.

Hacer coincidir los conceptos de libertad y de socialismo, así sea
expresado este último en la forma atenuada del sindicalismo, parece
un intento audaz y poco serio. Con razón ha dicho Humberto E.
Ricord, ilustre laboralista panameño que "la afirmación jurídica de in-
dale individualista en la concepción del derecho de organización sin-
dical, es una característica de forma, textual, que se contrapone a la
naturaleza clasista y colectiva de tal derecho" (La cláusula de exclu-
sión en sus relaciones con el derecho de sindicalización y la libertad
de afiliación sindical, México, 1970, pp. 34-35). y es que la libertad
sindical se predica como derecho del hombre, del individuo, a pesar
de que el sindicalismo, al que se refiere en la expresión que Comen-
tamos es, por esencia, una estructura colectiva.

En muchos sentidos la libertad ha dejado de ser protagonista del
derecho. En otra obra hemos expuesto nuestro parecer a propósi-
to de que el contrato, figura liberal por excelencia, poco o nada tiene
que hacer en un régimen de sentido social ("La decadencia del con-
trato"). En particular apoyamos la tesis en la afirmación de que la
voluntad, expresión dinámica de la libertad, poco a poco ha dejado
de ser el elemento motor del derecho para ser sustituido por el es-
tado de necesidad y su consecuencia, que es el derecho imperativo.
Nuestra disciplina es buena prueba de ello.

Hablar, entonces, como lo hacen las constituciones sociales, entre

. ellas la nuestra -y aun la' 01T, de "libertad sindical", parece un con-

trasentido. Ello produce, por lo menos, una notable confusión. Con
razón confiesa Solvén, dirigente obrero sueco que después de ocu-
parse durante más de 20 años de ese problema, es incapaz dc dar
una definición adecuada y completa de lo que puede ser libertad
sindical (cit. por Raúl Enrique Altamira Gigena en Libertad sindi-
ca! y sus garantias, Ponencia presentada al V Congreso Iberoameri-
cano del derecho de trabajo y de la seguridad social, México, 1974).

LA LIBERTAD SIN DICAL

Lo que ocurre es que en el tránsito del individualismo al socialismo,
las intenciones progresistas tuvieron que tomar prestada la termino-
logía jurídica del liberalismo. La falta de imaginación condujo a las
aberraciones tan conocidas de atribuir así sea formalmente, la natu-
raleza contractual a las convenciones colectivas y aun a las indivi-
duales y a que se hable de libertad en la esfera del sindicalismo,
a pesar de que, en rigor, son conceptos antagónicos. No podrá ser
de otra manera en algo tan definitivo como la lucha de clases.

Este vicio de origen: en realidad un problema terminológico mal
resuelto que se ha hecho trascendente a la naturaleza de la institu-
ción que califica, ha traído gravísimas consecuencias. Lo peor del
caso es que quienes habrían de defender una postura avanzada no
han sabido entender el sentido social de la norma fundamental de

nuestro sindicalismo: la frac. XVI del Apartado "A" del arto 123

constitucional y le atribuyen una proyección individualista. Nos re-
ferimos. como es obvio, a Mario de la Cueva, quien a propósito de
dicha frac. sostiene que "la Constitución consigna un derecho de
los trabajadores y de los patronos pero no un deber y, por lo tanto,
creemos que el derecho originario es de los individuos" (Derecho
mexicano del trabajo, t. II, p. 357).

~I~.Q.~

(:JLA LIBERTAD SINDICAL: UN CONCEPTO DIFÍCIL

Lo expuesto en el inciso anterior pone ya de manifiesto que es
fundado el epígrafe con que iniciamos éste. Y es que la libertad sin-
dical, como concepto, no tolera sólo una interpretación gramatical
sino que exige, además, una toma de partido, lo que lógicamente con-
lleva la posibilidad esencial de la discrepancia.

Un jurista avezado en el estudio de estos temas, y autoridad in-
discutible en la materia, Alejando Gallart Folch ha dicho, en pala-
bras que no resistimos la tentación de transcribir, lo siguiente: "Bas-
ta subrayar estas dos facetas de la libertad sindical (se refiere a las
tesis individual y colectiva), para darse cuenta de los espinosos pro-
blemas prácticos que plantea, de su índole delicadísima y, sobre todo,
de su gran vulnerabilidad, pues los ataques que la harían ilusoria,
pueden afectar: a su aspecto de autonomía del ente social o a su
aspecto de derecho personal humano; y puede venir no sólo del
Estado, por sus organismos políticos y administrativos, sino, a cada
clase social, de los organismos representativos de la otra, o lo que es
peor aún, pero es lo más frecuente, de los organismos sindicales de la

614 DERECHO DEL TRABAJO

misma cIase pero de distinta parcialidad societaria" (Sindicato y li-
bertad sindical en "Derecho de Trabajo". Revista crítica mensual de
jurisprudencia, doctrina y legislación. Año 1952. T. Xl I, p. 206, Bue-
nos Aires, Argentina).

En realidad la dificultad conceptual obedece, como apuntamos an-
tes, a la tendencia predominante en el siglo pasado y en la primera
mitad de éste, tal vez hasta la etapa inmediata a la Segunda Gue-
ITa Mundial, de catalogar los derechos, aún los de sentido social, en
función de ser derechos humanos. Y aún en estos días, cualquier pos-
tura que destaque los derechos colectivos sobre los individuales es
objeto de críticas acerbas, y de calificativos que invocan como defec-
to, su aparente sentido totalitario.

En los siguientes incisos trataremos, entonces, de precisar estos
conceptos y de poner de relieve que lo individual, al enfrentarse a lo
social, pese a la termínología constitucional y reglamentaria, es un
valor de segundo orden.

3. LA FORMULACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL

Corresponde al arto 123 constitucional, en su frac. XVI, el honor de
expresar por vez primera, a ese nivel, la garantía social que se otorga
de manera formal a los individuos, patrones y trabajadores, para cons-
tituir sindicatos. La Constitución de Weimar, más ambigua, diría a su
vez, en el arto 159 que: "la libertad de coalición para defensa y mejo-
ramiento de las condiciones de trabajo y de la vida económica está
garantizada a cada una de las profesiones. Todos los acuerdos y dispo-
siciones tendientes a limitar o trabar esta libertad son ilícitos".

Otros documentos que podrían invocarse, son los siguientes:
La Constitución francesa de 27 de octubre de 1946, en cuyo
Preámbulo se afirma que: "Todos los hombres pueden defender sus
derechos y sus intereses a través de la acción sindical y adherir al
sindicato que elijan". Dicho Preámbulo fue ratificado posteriormente
al promulgarse la Constitución vigente de 4 de octubre de 1958 ("El
pueblo francés proclama solemnemente su vinculación a los Derechos
del Hombre y a los principios de soberanía nacional, tal como fue-
ron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y complemen-
tada por el preámbulo de la Constitución de 1946").
La "Carta de la Organización de los Estados Americanos", apro-
bada en Bogotá, Colombia en 1948, cuyo art, 43 señala: " ... c) Los
empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el

LA LIBERTAD SINDICAL 615

derecho de asociarse libremente para la defensa y promoci6n de sus
intereses, incluyendo el derecho de negociaci6n colectiva y el de huel-
ga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protecci6n de su libertad e inde-
pendencia, todo de conformidad con la legislaci6n respectiva".

La "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom-
bre", firmada en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948. En el
arto XXlI señala que: "Toda persona tiene el derecho de asociarse
con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos
de orden político, econ6mico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden."

La "Carta Internacional Americana de Garantías, Sociales", firma-
da en Bogotá, Colombia el 2 de mayo de 1968. Contiene un capí-
tulo denominado "Derechos de Asociación" y en el arto 26 se dispone
lo siguiente:

"Los trabajadores y empleados sin distinción de sexo, raza, credo
o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesiona-
les o sindicatos que, a su vez, puedan federarse entre si. Estas or-
ganizaciones tienen derecho a gozar de personería juridica y a ser
debidamente protegidas en el ejercicio de sus derechos. Su suspensión
o disolución no puede imponerse sino en virtud de procedimiento ju-
dicial adecuado."

La "Declaración Universal de los Derechos Humanos" aprobada
en París, Francia, ellO de diciembre de 1948, que en el arto 23,
fracci6n 4 establece que: "Toda persona tiene derecho a fundar sin-
dicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses."

La "Convención Americana sobre Derechos Humanos" firmada
en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (O.E.A.) gue
precisa, en su arto 16, fracci6n 1: "Todas las personas tienen derecho
a asociarse libremente con fines ideol6gicos, religiosos, políticos, eco-
nómicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra
índole."

El "Pacto Internacional de Derechos Econ6micos, Sociales y Cul-
turales de las Naciones Unidas cuyo artículo 8~ enuncia: "I .. .a) El
derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elec-
cíón, con sujeci6n únicamente a los estatutos de la organización co-
rrespondiente, para promover y proteger sus intereses econ6micos y
sociales ... e) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones que las gue prescriba la ley que sean necesa-

616 DERECHO DEL TRABAJO

rias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional

o el orden público, O para la protección de los derechos y libertades'
ajenos".

La Constitución española, publicada el 29 de diciembre de 1978,
cuyo arto 28-1 establece: "Todos tienen derecho a sindicarse libremen-
te ... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos
y a afiliarse al de su elección, así corno el derecho de los sindicatos
a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales inter-
nacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afi-
liarse a un sindicato."

En todos estos documentos priva una tendencia individualista que
atribuye a la libertad sindical una proyección paralela a las decla-
raciones emanadas de la Revolución francesa. En sentido diverso
pueden citarse dos documentos importantes: la Constitución de la Re-

pública italiana de 27 de Diciembre de 1947 y de fecha más reciente,

la "Declaración de los principios fundamentales del derecho del traba-
jo y del de la seguridad social", proclamada en Querétaro el 26
de septiembre de 1974, en ocasión de la celebración en nuestro país
del Quinto Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social.

En el arto 39 de la Constitución italiana se dispone lo siguiente:

Art. 39. "La organización sindical es libre.
"No se puede imponer a los sindicatos otra obligación que su regis-
tro en las oficinas locales o centrales, de acuerdo a las rcglas estable-
cidas por la ley.
"Para el registro es necesario que los estatutos de Jos sindicatos

impliquen una organización interna de base democrática.
"Los Sindicatos reconocidos tienen personalidad jurídica. Pueden,

representados unitariamente en proporción a sus agremiados, celebrar

contratos colectivos de trabajo obligatorios. para todos los miemhros

de las categorías a los que el contrato se refiera."

A su vez, el Capítulo III ("Derecho Colectivo del Trabajo") de
la Declaración de Querétaro expresa en términos amplios tanto la con-
cepción individualista como la colectivista al señalar:

1. "Las libertades de sindicación, de negociación y contratación co-
lectivas y de huelga, son elementos constitutivos de la democracia;

2. Los trabajadores. sin necesidad de ninguna autorización previa.
tienen derecho de- ingresar al sindicato de su elección, a constituir
nuevos sindicatos y a separarse en cualquier tiempo de aquél del que

formen parte;

LA LIBERTAD SINDICAL 617

3. Los sindicatos de trabajadores, sin necesidad de autorización
previa, pueden libremente redactar sus estatutos y reglamentos, formu-
lar sus programas de acción, elegir a sus representantes, organizar su
administración y sus actividades, y comparecer ante toda autoridad en
defensa de sus derechos y los de sus miembros;

4. Las autoridades y los empresarios deben abstenerse de toda
intervención que desconozca o limite los derechos y libertades de los
sindicatos o entorpezca su actividad.

Los dirigentes sindicales sólo podrán ser separados de su trabajo
previa sentencia ejecutoria.

S. Los sindicatos tienen derecbo a que se reconozca su personali-
dad jurídica y a que el reconocimiento na esté sujeto a condiciones que
limiten sus derechos y libertades;

6. Los sindicatos na están sujetos a disolución, suspensión o des-
conocimiento de su personalidad o de la legitimidad de sus directivas
por vía administrativa;

7. Los sindicatos de los trabajadores, sin necesidad de autoriza-
ción previa, tienen derecho a la negociación y contratación colectiva a
fin de establecer las condiciones generales de trabajo y fijar sus rela-
ciones con los empresarios; y

8. Las leyes reconocerán el derecho de huelga para obtener el
respeto del derecho sindical, la celebración, modificación y cumpli-
miento de los contratos y convenios colectivos, el cumplimiento colecti-
vo de las normas de trabajo, y de una manera general la satisfacción
de los derechos del trabajo como el elemento primario de la vida
económica.P

Los sindicatos de trabajadores tienen derecho a participar en la
elaboración y aplicación de los programas de política social."

4. DERECHO DE SINDICALlZACIÓN y UBERTAD DE AFILIACIÓN

SINDICAL

La expresión individualista del derecho a la sindicalización cons-
tituye el principal escollo para su adecuada apreciación. Trasunto de
la terminología del Estado democrático-burgués, como atinadamenle
señala Ricord, el sindicalismo fue expuesto, según hemos visto, dentro
del catálogo de los derechos del hombre (ob. -cít., p. 33). Sin em-
bargo, pese a su evidente intención, no ha podido superar la esencia
del sindicalismo, contraria a la idea de que "el individuo aislado
-esa entelequia del dogmatismo individualista-, fuera titular de un
derecho abstracto, particular, para organizar sindicatos" (Ricord,
p. 33). Este fenómeno ha sido calificado por Carcía Abellán en tér-
minos precisos al afirmar que "no es más que una transposición de

618 DERECHO DEL TRABAJO

valores jurídicos del Derecho individualista a situaciones de Derecho
social. .. " (p. 85).

En realidad el derecho a la sindicalizaci6n es, esencialmente, un
derecho colectivo de clase y junto a él puede aceptarse, como lo hace
Ricord en tesis que compartimos, un derecho de afiliación sindical,
de corte individualista, siempre supeditado al interés colectivo.

Los textos positivos en México, sin embargo, presentan escollos
importantes para que pueda suscribirse esa tesis. La frac. XVI del
Apartado "A" del arto 123 constitucional claramente se inclina en la
forma por la soluci6n individualista al señalar que: 'Tanto los obre-
ros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones pro-
fesionales, etc ... " criterio que la ley reglamentaria ratifica al dispo-
ner en el arto 354, que: "La Ley reconoce la libertad de coalici6n

de trabajadores y patrones" y en el arto 357, que: "Los trabajadores
y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesi-
dad de autorizaci6n previa."

No obstante el texto expreso de la ley, la naturaleza misma del
sindicato, su origen, su desarrollo hist6rico y los fines que se propone
dentro del contexto de la lucha de clases, llevan a la conclusión de
que el sindicalismo s6lo puede entenderse como un derecho colectivo.

Los argumentos en favor de esta idea son múltiples. En homenaje
a la sistemática, preferimos expresarlos de acuerdo al siguiente orden.

a) Razones que atienden a su naturaleza.-La constituci6n de un
sindicato es, en términos de la Teoría general del derecho, un nego-
cio jurídico colectivo. Exige la concurrencia de, por lo menos, veinte
trabajadores en servicio activo o de tres patrones (art. 364). Esto sig-
nifica que es imposible, jurídicamente, ejercer individualmente el de-
recho a constituir sindicatos.

En otro orden de cosas, debe recordarse que la finalidad esencial
de los sindicatos obreros consiste en la celebraci6n de contratos colec-
tivos de trabajo. Ese derecho exige una pluralidad de trabajadores
(art. 387) y se condiciona a. que el sindicato represente a la mayoría
del interés profesional en la empresa (art. 388), cuya pérdida pro-
duce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo (art. 389).
En sentido semejante el derecho de huelga, arma fundamental del sin-
dicalismo, es un derecho de las mayorías (art. 451-11).

b) Razones que atienden a su origen.-Hist6ricamente los sindica-
tos son el producto del desarrollo capitalista. Nacen en Inglaterra y
en su nombre: Trade-Union, expresan la idea de conjunto. No hay
que olvidar que los sindicatos intentan lograr en la unidad de los tra-

LA LIBERTAD SINDICAL 619

bajadores, la fuerza que les permita equilibrar su poder con el del
empresario. Esa uni6n es exigida dramáticamente en el Manifiesto
de Marx y Engels, de 1848 y da origen al internacionalismo proleta-
rio, en términos que impiden concebirla s610 como una suma de in-
tereses individuales.

e) Razones que atienden a su desarroUo hist6rico.-EI sindicalismo
no surge de la manera como concebía Rousseau el acto creador del
Estado, esto es, como un contrato social. En realidad el sindicalismo
es, antes que una instituci6n jurídica, un agregado humano, proba-
blemente inconsciente de su finalidad concreta, fuera de la de pre-
sentar, en su desesperación, una voluntad colectiva frente al patr6n.
El sindicalismo es un producto del hombre-masa, que pierde su indi-
vidualidad para integrar un ente colectivo social. Ya vendrá después
el derecho burgués a reconocer generalmente por las malas y excep-
cionalmente por las buenas, la realidad social del sindicalismo, a ro-
dearlo de formas jurídicas y a atribuirle el máximo honor de su
incorporaci6n a la norma constitucional. Pero lo hará, sospechosamen-

te, con el acento individualista que ya pusimos de manifiesto.
d) Razones que atienden a los fines del sindicalismo dentro del

contexto de la lucha de clases.-Las garantías expresadas en las De-
claraciones norteamericana y francesa y a su imagen y semejanza, por
todas las constituciones liberales, tienen al hombre, absolutamente
perfilado en su individualidad, como protagonista y destinatario. El
derecho nacido del liberalismo se inspira en la libertad, como ele-
mento ambiental indispensable y en la voluntad, como factor esencial
en la creaci6n de resultados jurídicos. El acto jurídico que expresa
una conducta trascendente s6lo es concebible en la pureza voluntarista
que excluye cualquier motivaci6n ajena dolosa, de mala fe o violen-
ta y rechaza al error y al estado de necesidad. Se trata, pues, de un
derecho hecho por el hombre y para el hombre.

El derecho social, del que el sindicalismo es principalísimo ex-
ponente no tiene en cambio como destinatario al hombre. Su finali-
dad es clasista. S6lo los hombres que pertenecen a una clase y en tan-
to son miembros de ella, encajan en sus disposiciones. Se trata de un
instrumento social, dirigido a las clases sociales, que en el concepto
de Lenin son "grandes grupos de hombres que se diferencian por su
lugar cn el sistema hist6ricamente determinado de la producción so-
cial, por su relación (en la mayoría de los casos confirmada y pre-
cisada en las leyes) hacia los medios de producción, por su papel
en la organizacíón social del traba jo y, por consiguiente por los me-
dios de obtenci6n y por el volumen de la parte de la riqueza social


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