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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-06-16 14:29:32

Revista Científica Arbitrada N° 15

Revista Científica Arbitrada N° 15

Caracas, Enero/Junio 2014

Nº 15

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA

V ETAPA
Nº 15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
GESTIÓN DE LAS LUCES

LUISA ORTEGA DÍAZ
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

YAJAIRA AUXILIADORA SUÁREZ VILORIA
VICEFISCAL GENERAL

MERCEDES PRIETO
DIRECTORA GENERAL DE APOYO JURÍDICO

JOEL ESPINOZA
DIRECTOR GENERAL DE ACTUACIÓN PROCESAL

YURIMA ELENA GIL TRÍAS
DIRECTORA GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

RAQUEL DEL ROCÍO GÁSPERI ARELLANO
DIRECTORA GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL

JOSÉ MIGUEL CARPIO
DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO

SANTA PALELLA STRACUZZI
DIRECTORA DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES

COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO
GIOCONDA GONZÁLEZ
MERCEDES PRIETO

MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
RAQUEL DEL ROCÍO GÁSPERI

Revista del Ministerio Público Nº 15
Depósito Legal pp. 197602C51464
Copyright: Ministerio Público
ISSN 169.04435

Producción editorial: Grupo Editorial Published
Impreso en la República Bolivariana de Venezuela

Caracas, 2014

Arbitraje: Los artículos publicados en la Revista del Ministerio Público son arbitrados mediante el
Sistema Doble Ciego.
El Ministerio Público agradece a los autores de los trabajos publicados su colaboración; sin embargo,
las opiniones y conclusiones expuestas no constituyen doctrina oficial de la Institución.

CONTENIDO

EDITORIAL 5
9
PRESENTACIÓN 13
55
ALGUNAS REFLEXIONES PARA LA TIPIFICACIÓN 85
DEL DELITO DE GENOCIDIO EN EL CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO 119
141
MERCEDES PRIETO SERRA
DIRECTORA GENERAL DE APOYO JURÍDICO

CRISIS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN VENEZUELA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACERCA DEL JUZGAMIENTO POR CONTUMACIA O
REBELDÍA EN EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA

JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA
DIRECCIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MUJER

APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DEL ERROR
EN LA DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL

FRANK MILA
ABOGADO ADJUNTO V EN LA DIRECCIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN

EL DELITO DE OMISIÓN IMPROPIA EN LA LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN

JULIO ORTEGA
COORDINADOR DE DELITOS FRONTERIZOS
JOSÉ GREGORIO MARCANO
ABOGADO ADJUNTO I EN LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA

CONSIDERACIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES 179
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 201
EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

RAFAEL G. GÓMEZ D.
FISCAL 9° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
EN LA REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EDITORIAL

La edición de este nuevo número de la Revista del Ministerio Público,
como órgano de difusión del conocimiento, abarca temas de gran rele-
vancia en el ámbito jurídico. En el texto Crisis en la Investigación Penal
en Venezuela, su autor nos describe las posibles amenazas que se ciernen
sobre esta fase tan fundamental del proceso penal, la cual es dirigida por
el Ministerio Público en apego a los principios supremos de la Justicia
como la imparcialidad, la objetividad y la independencia, según lo esta-
blecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las leyes vigentes.

Entre otros de los temas que se abordan está el referido al juzga-
miento por contumacia o rebeldía, de acuerdo con lo previsto en la re-
forma del Código Orgánico Procesal Penal (2012). En el trabajo se
plantea la necesidad de establecer una clara distinción entre este tipo de
juzgamiento y el referido al juzgamiento en ausencia, con el objeto de
salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La aproximación al estudio del error en la dogmática jurídico-penal es
otro de los tópicos tratados ampliamente, en el que se hace énfasis entre el
error de tipo y el error de prohibición. Basados en la doctrina jurídico-penal,
cuando el sujeto yerra sobre el conocimiento de algún elemento del tipo, es-
tamos en presencia del error de tipo; mientras si el error recae sobre el co-
nocimiento de la norma, constituye un error de prohibición.

También en esta edición se aborda el tema del delito de omisión im-
propia en la Ley Contra la Corrupción, conducta delictual que afecta al
patrimonio público. Otros artículos se refieren a diversas temáticas de
corte jurídico que representan el diario quehacer de los fiscales del Mi-

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [7]

nisterio Público y que constituyen una fuente formativa y complementa-
ria a los conocimientos que estos funcionarios deben poseer.

Finalmente, debo expresar un merecido agradecimiento institucio-
nal a los autores que hacen un alto en sus múltiples actividades, para
ayudarnos en el proceso de formación al que todos asistimos y, que en
cada edición, nos alecciona con tan importantes aportes al conoci-
miento jurídico.

LUISA ORTEGA DÍAZ
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

[8] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

PRESENTACIÓN

Esta nueva edición de la Revista Científica Arbitrada continúa corres-
pondiendo con las áreas de conocimiento definidas en la Línea de Inves-
tigación del Ministerio Público (LIN-SIJUS), con la incorporación de
artículos en materia penal y procesal penal que, efectivamente, se en-
marcan dentro de la misión transformadora de la “Gestión de las luces”.

Con el fin de garantizar la validez y originalidad de las investigaciones
publicadas en la Revista, los artículos son sometidos a un proceso de ar-
bitraje realizado por reconocidos expertos, en diversas materias. Hoy
podemos dar fe de que el Ministerio Público cuenta con funcionarios es-
pecializados en todas las áreas de conocimiento sugeridas por la LIN-
SIJUS: Política Anticriminal, Estructura y Funcionamiento del Sistema
de Justicia, Derechos Fundamentales, Derecho Penal y Derecho Proce-
sal Penal, por lo que podemos ofrecer a nuestros lectores contenidos de
gran valor intelectual y de pertinencia social. Temáticas como el genoci-
dio, la contumacia y el delito serán abordadas desde la óptica acuciosa
de nuestros investigadores, no solo ofreciendo teorías sino también vin-
culándolas con el ámbito legal nacional. Distintos casos de estudio son
presentados con el fin de ofrecer al lector las referencias pertinentes a
cada temática.

Asimismo, los diferentes autores que participan en esta edición de la
Revista cuentan con una amplia trayectoria de investigación que se tra-
duce en producciones editoriales de gran importancia y por esta razón
nos enorgullece contar con un cuerpo de investigadores que sin duda al-
guna, ofrecerán en sus escritos una muestra de experiencia y sabiduría.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [11]

La Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, orgullosa de
ofrecer contenidos editoriales de alto valor científico al desarrollo na-
cional, deja en manos de sus lectores este nuevo número de la Revista
Científica Arbitrada con un firme compromiso de continuar dando difu-
sión a la investigación de corte jurídico que realiza permanentemente el
Ministerio Público.

SANTA PALELLA STRACUZZI
DIRECTORA DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

[12] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

ALGUNAS REFLEXIONES PARA LA TIPIFICACIÓN
DEL DELITO DE GENOCIDIO EN EL CÓDIGO
PENAL VENEZOLANO

MERCEDES PRIETO SERRA
DIRECTORA GENERAL DE APOYO JURÍDICO

RESUMEN

En el presente estudio se realizan algunas reflexiones sobre uno de
los delitos de transcendencia internacional, como lo es el Genocidio y
las modificaciones legislativas necesarias para sancionarlo en la ley penal
venezolana que devienen del compromiso adquirido por el Estado Ve-
nezolano con la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Interna-
cional (Estatuto de Roma). A tales efectos, se hace breve referencia a la
normativa internacional así como a la serie de disposiciones constitu-
cionales relacionadas con el reconocimiento de los derechos humanos y
el principio de legalidad entre otros, que guardan relación con la validez
espacial de la ley penal. Los resultados demuestran que al igual que en
otros países que han suscrito el Estatuto de Roma, se ha comenzado a re-
alizar modificaciones en las normas constitucionales –inclusive- y en las
leyes penales sustantivas por cuanto se trata de una labor que requiere
del detenido análisis de cada legislación interna, a fin de lograr la inclu-
sión de las conductas penales a que se refiere el citado Instrumento, res-
petando las disposiciones y garantías constitucionales del ordenamiento
jurídico, que en el caso en concreto de Venezuela, responde al principio
de Legalidad, entre otros. El país ha tenido notorios avances, a partir del
reconocimiento que en materia de derechos humanos efectúa la Consti-
tución de 1999, sin embargo, en lo que respecta a la normativización del
genocidio, aún cuando solo se han elaborado propuestas legislativas, no
se ha logrado su regulación en la ley penal y visto que continúan los es-
tudios para la adecuación de la normativa interna en atención a los com-
promisos asumidos, se pretende aportar algunas consideraciones y
sugerencias sobre el último proyecto que adelanta la Asamblea Nacional
de reforma del Código Penal.

DESCRIPTORES: Genocidio, Estatuto de Roma, principio de Legalidad.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [15]

ABSTRACT

This study presents some reflections about one of the international
transcendence crimes, the genocide, and the legislatives modifications
needed to approve it in the Venezuelan criminal law that implies a com-
promise by Venezuelan State with the ratification of the International Cri-
minal Statute (Rome Statute). In this terms, we will make a reference
about the international normative as the constitutional articles related
with the recognition of the humans rights and the principle of legality
between others, that is associated with the space validation of the cri-
minal law. The results demonstrate that in same terms with other coun-
tries that had acquire the Statute of Rome, it has begun to make a few
modifications in the constitutional law and in the criminal substantive
law, because involves a labor that requires a meticulous analysis of each
internal legislation, in order to obtain the inclusion of the criminal beha-
vior that it´s regulated in the instrument, with the consideration of the
dispositions and the constitutional guaranteed of the legal normative,
that in the case of Venezuela, responds at the principle of legality, like
others. The country has given notorious advances, with the recognition
in human rights matters, made in the Constitution or 1999, however with
the formal regulation of genocide, even they´re just elaborated legislati-
ves proposals, it doesn´t achieve their regulation in the criminal law and
seems that continues the analysis for they adaptation to the internal law
in view with acquired compromises, the aim is to make some considera-
tion and suggestions about the last project that forward the National As-
sembly of the reform of the Criminal Code.

DESCRIPTORS: Genocide, Rome Statute, Principle of Legality.

[16] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

INTRODUCCIÓN

El delito internacional de genocidio, constituye una de las más graves
y repudiables infracciones de los derechos humanos a las que se refiere
el Estatuto de Roma, por cuanto, implica el despliegue de conductas in-
tencionales dirigidas a exterminar a un grupo determinado de personas
(nacional, étnico, racial, religioso) lo cual denota gran perversidad en
sus autores o partícipes, además de las numerosas víctimas que históri-
camente ha generado la comisión de este hecho punible, lo que le da la
connotación de crimen contra la comunidad internacional.

La suscripción de instrumentos internacionales en materia de pro-
tección de los derechos humanos, como el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, conlleva a modificaciones en las legislaciones in-
ternas de los Estados, surgiendo como primer inconveniente para la jus-
ticia de cada país, realizar transformaciones en su legislación, puesto que
aún cuando ésta no puede permanecer estática, tampoco puede com-
portar múltiples y sucesivas reformas aisladas, toda vez que las normas
sustantivas deben armonizar con los principios fundamentales y las ga-
rantías constitucionales previstas en los textos fundamentales, pero, a
su vez, dichas disposiciones legales deben atender al contexto histórico
nacional donde se implementan.

Así para el cumplimiento de las obligaciones internacionales los Es-
tados deben efectuar adecuaciones en el ordenamiento jurídico interno
para incorporar a su legislación, las previsiones de Derecho Internacio-
nal sobre los derechos humanos, lo que entonces, no constituye un pro-
cedimiento sencillo ni ajeno a conflictos, dadas las características
propias de cada ordenamiento jurídico. En este sentido, asuntos como la
Complementariedad de la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional y

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [17]

la Soberanía de los Estados, los principios y garantías constitucionales
que rigen en el orden de cada nación, inciden en el proceso de inclusión
del delito de genocidio y otros delitos de carácter internacional en el de-
recho nacional, con ocasión a la suscripción del Estatuto de la Corte
Penal Internacional.

[18] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

El Genocidio en la historia. Definición. Los Convenios
internacionales y la legislación interna

Desde antiguo se han cometido numerosas persecuciones por moti-
vos raciales, religiosos, étnicos entre otros y dirigidas contra poblaciones
civiles o grupos de personas con fines de su exterminio. Pero la necesi-
dad de prevenir esos graves hechos, que posteriormente fueron definidos
como genocidio, así como la premura de sancionar a los autores cobró
mayor interés después de finalizar la segunda guerra mundial, luego de
que millones de personas fueron exterminadas en Europa por el régimen
nazi, entre otras razones por su origen étnico (ONU, 2005)1.

Luego del exterminio de los pueblos judío y gitano se evidenció la ne-
cesidad de sancionar y tipificar bajo una categoría inédita, los abomina-
bles crímenes cometidos por el régimen nazi. Así en 1945, después de
finalizar la segunda guerra mundial, se estableció el Tribunal Militar de
Nuremberg para juzgar a los funcionarios de la dictadura de Hitler por los
crímenes de genocidio, contra la paz y crímenes de guerra.

Después del juicio de Nuremberg, ante la clara necesidad de prevenir
el genocidio, surge la Convención para la Prevención y Sanción del de-
lito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de la ONU (1948),
en virtud de la cual los Estados están obligados a prevenir y sancionar los
actos de genocidio, estableciendo novedosamente cuando sean también
cometidos en tiempo de paz y además en tiempo de guerra.

En las reflexiones del Secretario General Ban KI-moon (2004) sobre
“las enseñanzas extraídas de RWANDA: Las Naciones Unidas y la Pre-
vención del Genocidio” refiere a los antecedentes históricos de la figura
delictual, destacando que la necesidad de prevenirlo y castigar a los cul-
pables ocupó la mayor atención de la comunidad internacional luego de
la segunda guerra mundial, haciendo referencia a que millones de perso-
nas fueron sistemáticamente exterminadas por el régimen nazi, entre
otras razones debido a su origen étnico. Luego de ello, los Estados miem-

1. Organización de Naciones Unidas. Enseñanzas extraídas de Rwanda Las Naciones
Unidas y la Prevención del Genocidio. www.onu.org/es/). Consulta efectuada el 22/02/13.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [19]

bros de las Naciones Unidas aprobaron tratados internacionales entre
ellos, la Convención y Prevención del Genocidio (1948) y los tratados co-
nocidos como Convenios de Ginebra (1949), aunque estos últimos tienen
como finalidad proteger a personas que no participan en hostilidades.

En la Convención (1948) se define como genocidio cualquiera de los
actos (que en ella seguidamente menciona) perpetrados con la intención
de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o re-
ligioso (artículo II) y se establece la responsabilidad individual de quie-
nes participen en su comisión.

La misma definición es acogida luego en el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (artículo 7), que entró en vigor en 2002 y como
consecuencia de ello, y tal como precedentemente lo estableció la Con-
vención, el artículo V de ésta, impone la obligación a los Estados partes,
de adoptar con arreglo a sus Constituciones las medidas legislativas ne-
cesarias para asegurar su aplicación.

En efecto, la suscripción y ratificación de Instrumentos Internacio-
nales en materia de derechos humanos, hacen surgir obligaciones para
los Estados miembros y en el caso en específico del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, comporta para los Estados partes realizar
en su normativa nacional, los cambios necesarios para su implementa-
ción, específicamente en la legislación penal deben tipificarse los crí-
menes de Genocidio, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra previstos en
el mencionado Estatuto, no hacerlo entre otras consecuencias, comporta
en criterio de muchos, la renuncia a la jurisdicción nacional para el en-
juiciamiento de dichos hechos punibles.

Ahora bien, la adecuación de la legislación penal interna, exige que
esta se realice en consonancia con el derecho nacional vigente y ello in-
fluye en que los cambios no logren efectuarse de manera inmediata.

Surge así la necesidad de armonizar las normas penales que tipifiquen
los hechos punibles a los que obliga el Estatuto, con las disposiciones
constitucionales y legales que rigen el poder punitivo del Estado.

[20] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Definición de Conceptos
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional:

El doctor Carmelo Borrego (2010), lo define como un tratado -inter-
nacional- con normas penales, procesales, estatuarias, organizativas y
regulativas que inciden de manera importante en los fueros internos de
los Estados que han suscrito y ratificado este acuerdo internacional y
que, en virtud de los cuestionamientos de carácter legal a los Tribunales,
ad hoc, de Nuremberg y Tokio, surgió de la necesidad de crear un Tribu-
nal Permanente de carácter internacional (Corte Penal Internacional),
capaz de juzgar los delitos graves que afectan al derecho internacional
humanitario.

Dicho Estatuto establece que la Corte Penal Internacional, tendrá ca-
rácter complementario a las jurisdicciones penales nacionales y está fa-
cultada para ejercer su jurisdicción sobre las personas naturales,
respecto de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional que prevé dicho instrumento (crimen de genocidio, críme-
nes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión
cuando este sea definido).

Contiene una serie de normas adjetivas penales, tales como la im-
prescriptibilidad de las acciones para perseguir los crímenes y entre
otras, la mencionada disposición legal que establece el principio de com-
plementariedad de la Corte respecto de las jurisdicciones nacionales.

GENOCIDIO:

El término genocidio (derivado del griego gens que significa “pueblo
o tribu” y un verbo latino caedere que significa “matar”) se le atribuye en
1944, al jurista y profesor polaco Raphael Lemkin.

Explica Lemkin, que comprende un amplio rango de acciones que in-
cluyen no sólo la privación de la vida –o lesiones- sino también la pre-
vención de la misma (abortos, esterilizaciones forzadas) y ardides que
ponen en peligro la vida y la salud (separación deliberada de las fami-
lias para efectos de despoblación) (p.2). Esas acciones están subordi-

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [21]

nadas a la intención criminal de destruir o inutilizar a un grupo humano
permanente2.

Como señala Alonso-Gómez (2004), el Genocidio se distingue de otros
crímenes por poseer un “dolo especial”, entendido como elemento constitu-
tivo del crimen que exige que el sujeto activo haya claramente buscado el re-
sultado incriminado3, es decir, destruir a un grupo humano permanentemente.

La definición de genocidio fue prevista en el Convenio contra la Pre-
vención y Represión del Genocidio4, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas (09-12-1948) y plasmada en términos idénticos
en el artículo 6 del Estatuto de Roma, estableciendo la norma del Con-
venio en cuestión, lo siguiente:

Artículo II. En la presente Convención, se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacio-
nal, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del
grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del
grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

La enunciación contenida en ese precepto legal, constituye la base de
las subsiguientes definiciones, no solamente de la adoptada en el Esta-
tuto de Roma sino además, en aquellos Códigos Penales sustantivos de
distintos países que ya han logrado su tipificación, bien acogiéndola en
términos idénticos, restringiéndola o efectuando algunas variantes. Y
siendo que la convención tiene la condición de derecho internacional
consuetudinario, es considerada obligatoria para los Estados partes.

2. Lemkin, El genocidio como un crimen bajo el Derecho Internacional. Traducción de
Gonzalo Paz. Cali Colombia Pág.1.

3. Ese dolo que se requiere consiste en la intención específica de destruir, en todo o en
parte, un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

4. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 23.213 del 22 de
marzo de 1960.

[22] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Por otra parte, dicho instrumento internacional también conocido
como “Convención sobre el Genocidio”, prevé en su artículo III, que ade-
más serán castigados: La asociación para cometer genocidio así como la
instigación directa y pública a cometerlo, hechos estos que generalmente
también son sancionados penalmente en las legislaciones que ya han ti-
pificado el genocidio.

El artículo 6 del Estatuto de Roma5, prevé en idénticos términos, todas
las modalidades de genocidio, como fue definido en la citada Convención
y que suelen clasificarse en Físico (cuando se causa la muerte o lesiones
físicas graves) y Biológico (acciones destinadas a impedir nacimientos en
el grupo, como el aborto provocado, la esterilización forzadas entre otros).

Luego, el Estatuto en su artículo 9, refiere los elementos de los crí-
menes, como apoyo para la interpretación y aplicación de los artículos 6
(Genocidio), (crímenes de lesa humanidad) y 8 (Crímenes de Guerra),
los cuales deben ser definidos y aprobados por una mayoría de dos ter-
cios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

Entre otras particularidades, el Estatuto, establece un capítulo sobre las
penas aplicables por la Corte (artículo 77 y siguientes), estableciendo de
manera genérica y sin distingo de delitos, que la Corte -discrecionalmente-
puede establecer penas de reclusión por un número determinado de años,
que no excedan de 30, e incluso la sanción de reclusión a perpetuidad.

En cuanto a la definición acogida en el Instrumento Internacional (ar-
tículo 6), cuestiona el ex magistrado de la Sala de Casación Penal del Tri-
bunal Supremo de Justicia, Angulo Fontiveros (2005), que conforme al
Estatuto no se considere como genocidio el exterminio de grupos hu-
manos por razones políticas, concluyendo que en la justicia penal uni-

5. GENOCIDIO Artículo 6. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “ge-
nocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la inten-
ción de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como
tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de exis-
tencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destina-
das a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del
grupo a otro grupo.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [23]

versal en general, ha influido un fortísimo componente político y a lo que
añade que Estados Unidos de América no ha querido ratificar el Esta-
tuto, sobre lo que afirma que dicho país recela de un intervencionismo
político, que podría traducirse en el eventual enjuiciamiento de militares
estadounidenses con ocasión a los conflictos militares en el exterior en
los que ha participado6 (p.246).

El Ordenamiento Jurídico Nacional y la adecuación de
la legislación sustantiva venezolana a los Compromisos
Convencionales de carácter internacional

En lo que atañe específicamente al delito o crimen de genocidio, existen
muy pocos estudios nacionales en concreto, quizás porque a diferencia de
otras conductas punibles –como la desaparición forzada (actualmente ar-
tículo 180. A del Código Penal)–, aún no se ha tipificado el delito de Geno-
cidio como tal en el ordenamiento punitivo interno. No obstante la
incorporación de ese delito en la ley penal venezolana, se encontraba pen-
diente, con anterioridad al Estatuto, por cuanto el Estado venezolano sus-
cribió la Convención para la Prevención y Represión del Genocidio (1948).

Es el caso, que el Estatuto de Roma7 entró en vigor en el año 2002 y
hasta la presente fecha en lo que atañe a la tipificación de los actos que
constituyen genocidio, en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, no
se han producido mayores avances que, por el contrario, si se han lo-
grado en relación con algunos de los delitos denominados de lesa hu-
manidad (a título de ejemplo la desaparición forzada), así como también
se han alcanzado notorios adelantos en materia procesal derivados del
amplio reconocimiento constitucional que en la materia prevé la Consti-
tución de la República Bolivariana de Venezuela, así como constan dis-

6. Sobre este punto el expositor se apoya en la referencia a un artículo sobre la CPI re-
señado en la revista mexicana Yucatán (2002), firmado por Carlos Catillo, quien expuso
que EE.UU ha puesto como condición para ratificar el Estatuto de Roma que “ningún ciu-
dadano-salvo mercenarios- pueda ser llevado a juicio sin el aval de Washington…”

7. Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Gaceta Ofi-
cial de la República de Venezuela Nro. 5.507 (Extraordinario) del 13 de diciembre de 2000):
Artículo Único.- Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internaciona-
les en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacio-
nal, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998.

[24] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

posiciones legales que establecen la imprescriptibilidad de las acciones
para perseguir delitos de lesa humanidad y los que constituyan violacio-
nes graves de los derechos humanos, también, el acogimiento de un sis-
tema procesal predominantemente acusatorio mediante el juzgamiento
a través del juicio oral y público.

Ahora bien, la subsiguiente inclusión de disposiciones penales sus-
tantivas, tiene trascendental relevancia en primer lugar para darle cum-
plimiento con ello, a las obligaciones internacionales contraídas. En este
orden, para algunos la importancia deviene de la preocupación que gene-
ran aquellas posiciones que arguyen que en el caso en específico omitir
tales adecuaciones, implicaría en un momento determinado, la renuncia
a la jurisdicción nacional para el conocimiento en un caso en concreto,
toda vez que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) establece
su competencia complementaria a la jurisdicción penal nacional, cuando
se considere que el Estado no puede o no quiere efectuar el juzgamiento.

Aún cuando no se comparte el criterio según el cual, con la omisión
legislativa se está renunciando a la jurisdicción interna, es cierto que
debe cumplirse con la inclusión del catálogo de hechos punibles a los
que se contrae el Estatuto en la normativa penal propia, ya que nuestro
país ha sido suscriptor de instrumentos que consagran la protección y
prevención de violaciones de derechos humanos. Nuestro texto funda-
mental actual, establece en sus disposiciones generales la preeminencia
y el principio de progresividad de los derechos humanos, otorgándole je-
rarquía constitucional a los instrumentos internacionales relativos a la
materia, así lo establecen los artículos 198 y 239 constitucionales. A su

8. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de pro-
gresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para
los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen.

9. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más fa-
vorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [25]

vez el artículo 2910 Constitucional, además de la obligatoriedad de inves-
tigar este tipo de delitos, prevé en sintonía con lo dispuesto en el Estatuto
de Roma, la imprescriptibilidad de las acciones para perseguir los crí-
menes de su competencia, lo cual es además ratificado en el artículo 27111
de nuestro texto fundamental.

Como consecuencia de ello, las leyes internas resultan ser el meca-
nismo idóneo para consagrar la prevención y represión de tan atroces de-
litos y evitar así su impunidad, a tales fines, deviene en indispensable
partir de las premisas contenidas en la Constitución de la República Bo-
livariana de Venezuela12.

Así tenemos, la consagración de una serie de principios en nuestro
texto fundamental, cuyo acatamiento resulta insoslayable, a saber:

Principio de legalidad

Este principio constituye una manifestación del Estado de Derecho y
de Justicia, postulado en el artículo segundo constitucional y concreta-
mente, en lo que atañe al Derecho Penal, el Texto Fundamental venezo-

10. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los de-
litos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de de-
rechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los
tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan con-
llevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

11. Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros
o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delin-
cuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados
y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a san-
cionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trá-
fico de estupefacientes.

(Omissis)
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, res-
petándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dic-
tar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado
o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

12. Gaceta Oficial Nro. 5.453 ext del 24 de marzo de 2000) Enmienda Nro. 1 publicada
en Gaceta Oficial Nro. 5.908 (Extraordinario) de fecha 15 de febrero de 2009.

[26] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

lano, establece dentro del conjunto de garantías que constituyen el de-
bido proceso, específicamente en el artículo 49, 6 el pleno reconocimiento
de la legalidad sustantiva13 desarrollada en el artículo 114 del Código
Penal15, e implica que los supuestos de hecho y las penas deben estar pre-
viamente establecidos en la ley, para que resulte posible sancionar pe-
nalmente determinada conducta.

Es una garantía para el enjuiciado y refiere Arteaga Sánchez (año
2001) que es un límite para la aplicación de la ley penal, delimitando la
función del juez, conforme a ello, el juzgador solo puede condenar por
hechos especificados en la ley penal y no puede extender ésta a otros he-
chos por medio del procedimiento analógico (p.43).

El mentado principio, se traduce a su vez en las garantías de la re-
serva de la ley penal (en cuanto a la definición de delitos y estableci-
miento de las penas) y la Irretroactividad de la Ley Penal.

A su vez, dicho axioma constitucional, se encuentra íntimamente rela-
cionado con el principio de territorialidad, referido a la aplicación de la ley
penal, desarrollado en el artículo 3 penal sustantivo, en el que se indica que
todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la Re-
pública, será penado con arreglo a la ley venezolana, por lo que la eficacia
de la ley penal viene delimitada por el territorio del Estado Venezolano.

En consonancia con estos postulados, sobre la validez espacial y apli-
cación de la ley penal, esta última debe cumplir con el necesario proceso
legal para la formación de leyes, por lo que tanto la Convención contra
el Genocidio y posteriormente, el Estatuto de Roma requirieron el trata-
miento legal interno que corresponde a todos los tratados internaciona-
les, como lo es la vía de la Ley Aprobatoria, siendo necesario de seguidas,
las reformas legislativas, para que en armonía a la garantía de la reserva

13. Corresponde al axioma “nullun crimen, nulla poena sine lege praevia”.

14. Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previa-
mente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

15. (Gaceta Oficial Nro. 5.768 del 13 de abril de 2005 y su reforma parcial, publicada en
la Gaceta Oficial Nro.5.768 del 13 de abril de 2009).

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [27]

legal, el Poder Legislativo incluya en el cuerpo normativo penal venezo-
lano, la tipificación de delitos de carácter internacional y en consecuen-
cia, sea posible la aplicación de las normas del Estatuto de Roma, por
parte de los jueces de la República.

El catedrático venezolano Carmelo Borrego (2011), haciendo un aná-
lisis sobre la complementariedad a las jurisdicciones nacionales a la que
se contrae el Estatuto de Roma, ha resaltado que esta implica, que los
Estados signatarios se comprometen a ejercer la jurisdicción penal en
contra de los responsables de delitos internacionales y que por tanto se
privilegia la regla de la jurisdicción nacional y luego, subsidiariamente
se legitimaría la actuación de la Corte.

Por tanto concluye, que para su validez interna es indispensable su re-
conducción a la legislación nacional, lo cual requiere que se realice el pro-
cedimiento de creación de leyes, es decir, mediante la presentación del
proyecto, conformación, discusión, aprobación, promulgación y publica-
ción con independencia de que los tipos penales señalados en el Estatuto
se entiendan como de base consuetudinaria. A partir de ello, el instru-
mento internacional adquiere la legitimación para su total aplicación (p.7).

Lo afirmado por Borrego, en nuestro caso en concreto concuerda con
lo dispuesto en los artículos 154 (sobre la previa aprobación de la Asam-
blea Nacional de los Tratados ratificados por el Presidente de la Repú-
blica) 202 y siguientes (sobre el proceso de formación de las leyes) del
Texto Constitucional.

Por otra parte, menciona que el comentado artículo 1 de la Ley Apro-
batoria del Estatuto es clara cuando dispone la aprobación para que
surta efectos internacionales, mas sin embargo, nada dice en relación
con la aplicación interna de sus normas, de lo cual se infiere que las nor-
mas penales contenidas en el Estatuto de carácter internacional serán
validadas cuando se efectúe la correspondiente reforma de la Ley Penal
vigente donde se acojan las conductas punibles en términos similares a
los allí previstos.

[28] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

La libertad personal

Otro aspecto que debe tomarse en consideración para efectuar de ma-
nera armónica la adecuación de los hechos punibles previstos en el Esta-
tuto de Roma, incorporándolos a la ley penal sustantiva, está relacionado
con el conjunto de Derechos civiles que se le reconocen a toda persona,
especialmente en lo que atañe al derecho a la vida y a la libertad perso-
nal (artículos 43 y 44, numeral 3, CRBV), que por mandato constitucional
son inviolables y por tanto, no es posible la aplicación de penas perpetuas
-sanción que contempla el Estatuto de Roma- ni mayores a treinta años
de privativa de libertad, a quienes resulten declarados culpables y pe-
nalmente responsables en la comisión de delitos, por graves que sean.
Señala nuestra Constitución al respecto que no pueden dictarse conde-
nas a penas perpetuas o infamantes y las penas privativas de libertad no
excederán de treinta años, por tanto, en nuestro criterio y en armonía
con nuestras disposiciones constitucionales, no es viable aplicar la pri-
sión perpetua incluida en el Estatuto.

El crimen de genocidio y las actuales disposiciones penales
sustantivas del derecho penal venezolano

Ante la ausencia de previsiones específicas, se coincide con aquellas
opiniones que afirman que determinadas modalidades del genocidio pre-
vistas en el Estatuto, en los literales a (Matanza de miembros del grupo)
y b (Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo) del artículo 6 del Estatuto, sólo pueden castigarse bajo el imperio
de las normas nacionales vigentes, mediante los tipos de homicidio cali-
ficado y lesiones.

En consecuencia, la falta de normativa específica que tipifique aque-
llas conductas intencionales, representadas y queridas por el sujeto ac-
tivo (dar muerte o causar lesiones) aún cuando sean perpetradas con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, no impide el enjuiciamiento ante los Tribunales nacio-
nales de los presuntos culpables de tan repudiables hechos, puesto que
los tipos penales concretos (homicidio intencional calificado, lesiones)
están previstos en la legislación nacional, asimismo, en cuanto al su-
puesto del literal e (traslado por la fuerza de niños del grupo a otro

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [29]

grupo), sería sancionable conforme a la norma especial prevista en el ar-
tículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Ado-
lescentes. No obstante, que para sancionar adecuadamente estos hechos
punibles, cuando sean cometidos con intención genocida, resulta nece-
saria la incorporación del tipo en nuestra ley penal sustantiva.

Ahora bien, es importante acotar, que las conductas referidas en los
literales c y d, resultan muy imprecisas, refiriéndose a condiciones de
existencia a las que se someta intencionalmente a los miembros del
grupo afectado que hayan de acarrear su destrucción física, total o par-
cial, así como medidas (que no se especifican) destinadas a impedir na-
cimientos en el seno del grupo. En el caso de medidas que conllevan la
destrucción física total o parcial de las víctimas, estimo que valen las mis-
mas consideraciones, en cuanto a los tipos penales de homicidio inten-
cional (405 y siguientes) y lesiones personales intencionales graves
(artículo 417 del Código Penal), asimismo, de configurarse los supues-
tos de hecho descritos en otros tipos penales como lo es la violación de
la libertad personal (artículo 174, del Código Penal), la tortura (artículo
181), y más recientemente los supuestos delictivos previstos en la Ley
Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, In-
humanos o Degradantes, la desaparición forzada (artículo 180 A del Có-
digo Penal vigente), las normas que penalizan dichos hechos, serían las
aplicables para sancionar esos supuestos de genocidio.

De igual manera, en lo que atañe al supuesto medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo, resulta oportuna la mención
a determinados tipos penales previstos en la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012) y en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) que
dado un caso concreto y de haberse cometido con la intencionalidad re-
querida, de coincidir con las conductas allí narradas, podrían configurar
los ilícitos penales de esterilización forzada y manipulación genética.

Estas normas reflejan que existen diversas disposiciones penales na-
cionales, que permiten dado el caso en concreto, sancionar algunas de las
conductas descritas como modalidades de Genocidio, que por sí solas
configuran delito, por lo que el conocimiento y análisis detenido de la
normativa existente adquiere mayor relevancia.

[30] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

En este orden de ideas, el profesor Juan Luis Modolell, ha referido
que en la jurisprudencia del Máximo Tribunal se le ha dado gran im-
portancia al Estatuto, hasta el punto de asomar la posibilidad de apli-
cación directa –aún cuando no la comparte- por los tribunales de la
República de los tipos penales previstos en el Instrumento Internacio-
nal citado16 (p.563). Observándose, en este sentido que resulta de im-
posible aplicación, puesto que el Estatuto no establece las penas
aplicables para cada supuesto, sino que se aprecia de las propias nor-
mas contenidas en el instrumento, una disposición genérica estable-
cida en el Título relativo a las penas (artículo 77, numeral 1, literales a
y b), la mención al quantum máximo de pena (hasta 30 años de reclu-
sión y la pena a prisión perpetua).

Las disposiciones penales del Código Penal y leyes especiales

Como hemos visto, el análisis y conocimiento de las conductas tipifi-
cadas tiene relevancia para determinar si el hecho es subsumible en la
norma penal nacional, pero además dicho conocimiento es primordial para
llevar a cabo la inclusión en el ordenamiento interno de la serie de hechos
punibles a los que se contrae el Estatuto de Roma y concretamente el Ge-
nocidio, labor que se dificulta con la actual dispersión de leyes penales,
por lo que con miras a la Codificación de dichas leyes y la inclusión del
delito de connotación internacional que nos ocupa, resulta oportuno traer
a colación algunos tipos penales vigentes:

El Homicidio

El Código Penal venezolano, tradicionalmente ha sancionado la con-
ducta intencional de darle muerte a una persona, figura que encuadra y
merece la calificación que históricamente se ha denominado de homici-
dio intencional (artículo 405 del Código Penal vigente), estableciendo en
los artículos siguientes las modalidades de ese delito, como lo es el Ho-
micidio (intencional) Calificado (artículo 406) que puede ameritar la san-

16. Se refiere a la sentencia Nro. 3167 del 09 de diciembre del 2002, de la Sala Consti-
tucional que con ocasión al recurso de interpretación del artículo 29 constitucional, en la
cual considera que se acepta la aplicación directa del Estatuto de Roma en lo que se refiere
a las tipificaciones penales mientras que en la parte adjetiva se aplicaría el COPP.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [31]

ción comprendida entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión
cuando concurrieran dos o más circunstancias agravantes, tales como:
cometerlo por “medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los
delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por moti-
vos fútiles o innobles”.

La connotación dada a esta acción de la “muerte ilegítima ocasionada
a una persona por otra” como la refiere Mendoza Troconis (1989) al ex-
plicar la conducta del Homicidio voluntario, le corresponde conforme a
nuestra tradición legal, la denominación de Homicidio Intencional (que
podría además ser Calificado o Agravado), siendo el término que estima-
mos más adecuado (en lugar de asesinato o matanza a veces referido en
textos internacionales) a nuestra realidad histórica.

Lesiones Personales

Hemos visto que el Estatuto de Roma en la definición del crimen, es-
pecíficamente en el artículo 6, literal b, establece dentro del catálogo de
actos que se consideran genocidio (siempre y cuando sean perpetrados
con la intención de destruir a un grupo determinado), las lesiones graves
a la integridad física o mental causadas a los miembros del grupo. Por
ello, a fin de lograr los objetivos del presente estudio, resulta necesario
traer a colación la normativa nacional referida a las lesiones personales
intencionales17.

En este orden de ideas, el Código Penal venezolano, sanciona en el ar-
tículo 413 el tipo legal básico: lesiones menos graves, cuya acción con-
siste en ocasionar dolosamente (pero sin intención de matar) al sujeto
pasivo un sufrimiento físico o perjuicio a la salud, castigando tal con-
ducta con la pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.

Luego dentro de la clasificación de las lesiones intencionales en
cuanto a su elemento objetivo (resultado) destacan en relación al tema

17. Grisanti Aveledo las define como “todo daño causado a la salud, física o mental, de
una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.

[32] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

planteado, las lesiones personales graves (artículo 415)18 y las lesiones
personales gravísimas (artículo 414)19.

La definición internacional considera las lesiones graves como actos
de genocidio cuando se hayan cometido con el fin requerido, asimismo,
de manera muy genérica, impone castigar la perpetración de medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo de personas afec-
tado. Evidenciándose que en nuestra ley penal se especifican como le-
siones gravísimas, causar como resultado lesivo la pérdida de la
capacidad para engendrar, lo cual corresponde en nuestra opinión al
daño físico idóneo para impedir nacimientos. Mención que se trae a co-
lación, por cuanto conforme a las exigencias de la tipicidad, en la elabo-
ración de las normas penales deben evitarse cláusulas generales,
precisándose de esta manera la conducta prohibida.

Leyes penales especiales
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(G.O. Nro. 5.859 del 10/12/2007)

La ley especial en desarrollo de los tratados Internacionales sobre los
derechos y protección de la infancia y adolescencia, establece que los
niños, las niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sanciona penal-
mente entre otras conductas, el trato cruel o maltrato (artículo 254) la

18. Lesiones personales graves
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de
un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si
ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad men-
tal o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona
incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose come-
tido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de pri-
sión de uno a cuatro años.

19. Lesiones gravísimas
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o proba-
blemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra,
de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida
que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en
cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
(Destacado propio).

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [33]

sustracción y retención (artículo 272), así como el tráfico de niños, niñas
o adolescentes (artículo 266), cuyos textos establecen:

Trato cruel o maltrato
Artículo 254. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su
autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o
maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada
con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un
hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor.
El trato cruel o maltrato puede ser físico o sicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o res-
ponsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de
su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adoles-
cente perjuicios físicos o psicológicos

Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes
Artículo 272. Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del
poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad,
será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño,
niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña
o adolescente a su lugar de procedencia.

Tráfico de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 266 Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados
a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin ob-
servancia de las formalidades legales con el propósito de obtener
un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será
penado o penada con prisión de diez a quince años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concu-
rren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especia-
les previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta
establecido.

Por su parte, el legislador prevé en leyes especiales conductas punibles
que podrían constituir claramente actos destinados a impedir nacimientos

[34] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

en el seno de un grupo (genocidio biológico) siempre que, por supuesto, la
intencionalidad del sujeto o sujetos activos del delito esté dirigida a ese
fin. Se sanciona en este sentido, la esterilización forzada de mujeres, el
aborto provocado y la manipulación genética. Señalan las disposiciones
penales correspondientes a dichas conductas punibles, lo siguiente:

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, reimpresa en Gaceta Oficial Nro. 38.668
del 23 de abril de 2007

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en con-
tra de las mujeres, las siguientes:
(Omissis)
4. Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada,
realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la de-
bida información, sin su consentimiento voluntario e informado y
sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico
o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esteriliza-
ción o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

Esterilización forzada
Artículo 52. Quien intencionalmente prive a la mujer de su capa-
cidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener
su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo
razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justi-
fique, será sancionado o sancionada con pena de prisión de dos a
cinco años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenato-
ria definitivamente firme al colegio profesional o institución gre-
mial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

Al respecto, es oportuno traer a colación que en la historia se han
dado numerosos casos de ataques de distinta índole (físicos, sexuales) en
contra de mujeres integrantes de un grupo, como medio para cometer
genocidio biológico, así ocurrió en la antigua Yugoslavia. Pero, en Amé-
rica Latina, resulta oportuno recordar la investigación llevada por el Con-
greso de Perú, sobre los casos de esterilizaciones forzadas de doscientas

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [35]

mil (200.000) mujeres indígenas quechuas de bajos ingresos, a través del
denominado Programa de Planificación Familiar durante el gobierno de
Fujimori.

Entre los argumentos expuestos para afirmar que estas esteriliza-
ciones fueron actos de genocidio, se señaló que las mujeres indígenas
quechuas afectadas, integran dos de los grupos protegidos a los que se
refiere la definición de genocidio (contenida en la Convención contra el
Genocidio), ya que en el Perú el pueblo indígena quechua constituye un
grupo racial y étnico diferenciado20. En la legislación venezolana vigente,
específicamente en la mencionada Ley especial destinada a la protec-
ción de la mujer (que data de 2007) se define y sanciona penalmente la
esterilización forzada, que requiere la intención dolosa del sujeto activo
del delito.

De igual modo, no debe dejarse de mencionar que el delito de viola-
ción cometido en perjuicio de una o varias integrantes del grupo, siem-
pre y cuando fuese cometido con el fin de destruirlo en todo o en parte,
configura un acto de Genocidio. Así actualmente, entre los cargos que se
imputan en el juicio seguido al dictador guatemalteco José Efraín Ríos
Montt y otros por los hechos ocurridos entre 1982 y 1983 en los que re-
sultaron asesinados casi dos mil (2.000) indígenas ixiles, también se han
imputado a ex soldados del régimen, por las agresiones sexuales sufridas
(violaciones) con fines genocidas que fueron cometidas en perjuicio de
diez (10) mujeres indígenas.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial
Nro. 39.912, de fecha
30 de abril de 2012

Manipulación genética ilícita
Artículo 40. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el
propósito de alterarlos, será castigado con pena de seis a diez años

20. Según se refiere en los datos del artículo de Jocelyn Geten ( titulado “Verdades no
contadas: la exclusión de las esterilizaciones forzadas del informe final de la comisión de
la verdad peruana”) pág. 31.

[36] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

de prisión. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la pro-
creación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros pro-
cedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con
prisión de ocho a doce años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana, será penado de veinticinco
a treinta años de prisión.

Esta última normativa tipifica penalmente la manipulación de genes
humanos con fines ilícitos, conducta esta que de realizarse con la in-
tención requerida, estimamos que podría constituir un medio adecuado
para cometer el delito de genocidio. Se aprecia en consecuencia, que
aún cuando en la legislación penal venezolana no está previsto y san-
cionado el delito de genocidio, existen diversas conductas punibles que
corresponden a los actos por medio de los cuales se puede realizar el
genocidio y tales previsiones legales en nuestra opinión, deben ser to-
madas en consideración por el legislador, para la futura tipificación del
genocidio, que conforme a una adecuada técnica, deberá estar previsto
en la ley de manera clara y concreta con la indicación precisa de las
conductas que constituyan sus modalidades en armonía al principio de
legalidad.

Por otra parte, existen otras normas penales en leyes especiales que
sancionan conductas que de haberse cometido, obedeciendo a intencio-
nes genocidas, ante la ausencia de una previsión específica, podrían en-
cuadrarse en la Ley Orgánica sobre Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (LOPNNA), que tipifica un supuesto especial de tortura,
cuando las víctimas sean niños, niñas o adolescentes (artículo 253).

Otra normativa que resulta pertinente traer a colación, es la referida
a las formas de concurrencia de varias personas en un hecho punible,
por cuanto, el Estatuto de Roma establece que también responderán pe-
nalmente los cómplices o encubridores en los crímenes allí menciona-
dos, así como quienes contribuyan de algún modo en su comisión
(artículo 25, literales c y d), siendo que tradicionalmente, las formas de
participación acogidas por nuestra legislación se encuentran descritas a
partir del artículo 8321 del Código Penal.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [37]

Normativas estas que denotan que se cuenta con algunas previsiones
de carácter penal que permitirían en la actualidad, sancionar modalida-
des de genocidio, evitando su impunidad, pero, además, en adecuada téc-
nica legislativa en el logro de una reforma penal sustantiva armoniosa e
inclusiva, deben tomarse en cuenta para la correcta redacción de la figura
típica que constituya genocidio.

Referencia al Anteproyecto de Código Orgánico Penal (2011)

No obstante, la tardanza en la definitiva inclusión de todos los tipos pe-
nales previstos en el Estatuto de Roma, estimamos que si ha habido volun-
tades para ello, puesto que luego de la implementación de la Constitución
de 1999, contentiva de disposiciones de avanzada en la protección de dere-
chos humanos, se prevé por vez primera en el ordenamiento nacional, aque-
llas normas pragmáticas que son el fundamento constitucional para el
posterior desarrollo de normas sustantivas y adjetivas relacionadas con la
tipificación, previéndose aspectos procesales como la imprescriptibilidad
de las acciones para perseguir a los autores y partícipes de delitos de lesa
humanidad y violaciones graves contra los derechos humanos, tal como
preceptúa el artículo 2922 constitucional anteriormente referido.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que la Asamblea
Nacional cuenta con un proyecto de Código Penal con la denominación

21. Formas de participación
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible,
cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena co-
rrespondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro
a cometer el hecho.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, reba-
jada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y
ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se re-
alice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo
no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados,
cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

22. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los de-
litos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los de-

[38] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

de Código Orgánico Penal Venezolano y que en su oportunidad inició su
revisión la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos
Humanos y Garantías Constitucionales (19/08/2010), que participa en el
sistema de justicia. Análisis que se espera sea retomado con prontitud
(los artículos comentados más adelante se incorporan en el anexo 1).

Aun cuando no haya cristalizado su promulgación, el proyecto de Có-
digo refleja un esfuerzo legislativo destinado a compilar todas las normas
penales que tipifican conductas punibles que se encuentran dispersas en
numerosas leyes sustantivas especiales además de las incluidas en el Có-
digo Penal vigente (cuya última reforma data de 2005), proponiéndose la
codificación penal únicamente en ese instrumento legal (artículo 13)23.

El proyecto de nuevo Código Penal (al cual se le añade en su denomi-
nación el carácter de Orgánico), denota un estudio cuidadoso que no sólo
integra los delitos previstos en todas las leyes especiales, ya que toma en
consideración los diversos tratados internacionales suscritos por la Re-
pública atinentes a la represión de delitos que se han calificado como de-
litos contra la humanidad y además de ello, procura armonizar las nuevas
previsiones legales con los principios y garantías constitucionales.

Establece el Proyecto, en su Libro Primero, una serie de principios
rectores, tales como, los Principios de Legalidad Penal y de Legalidad de
las Penas (que por mandato constitucional no podrán exceder de 30 años
de privativa de libertad en su sanción), los cuales están plasmados en los
artículos 3 y 4. Y en lo que atañe específicamente al genocidio, se observa
en primer lugar, que el legislador al referirse a los límites espaciales de
aplicación de la ley penal, prevé entre los supuestos de extraterritoriali-
dad, la aplicación de la ley penal venezolana a los venezolanos o extran-

rechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de dere-
chos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tri-
bunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

23. Artículo 13. La legislación penal sustantiva deberá estar prevista exclusivamente en
este instrumento legal. Cualquier reforma, parcial o total de la misma, deberá ser efectuada
y plasmada en un sólo cuerpo legal que reúna sistemáticamente esta materia.

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jeros que cometan entre otros delitos el de genocidio (numeral 5 del artí-
culo 22 del proyecto de Código Penal).

En el Libro Segundo de dicha propuesta, atinente a los delitos y sus
penas, establece en su título I, bajo la denominación de Delitos Contra la
Humanidad y Contra los Derechos Humanos, aquellos delitos conside-
rados de transcendencia internacional, tipificando, en primer lugar, el
Genocidio (artículo 151)24, la Instigación directa y pública al genocidio
(artículo 152) y la Apología del Genocidio (artículo 153).

Al respecto, se considera que el legislador ha querido destacar la gra-
vedad de estos hechos punibles, efectuando su previsión legal en el pri-
mer capítulo del Libro Segundo cuyo texto está destinado a prever Los
Delitos y sus Penas, incluyendo como primera conducta punible, dentro
de los denominados Contra la Humanidad y Contra los Derechos Huma-
nos, al genocidio, al cual denomina delito, por tanto no se acoge la defi-
nición de crimen, manteniéndose conforme a la tradición jurídica
nacional la clasificación de hechos punibles según la teoría bipartita (De-
litos y Faltas, incluyendo estas últimas en su Libro Tercero).

No obstante, se observa en lo que atañe a la serie de conductas que se
subsumen en la tipificación del genocidio (cuando se cometan con la in-
tención específica -dolo especial- de destruir total o parcialmente un
grupo nacional, étnico, racial o religioso), se efectuó una redacción muy
similar y en algunos aspectos idéntica a la disposición contenida en el
artículo 6 del Estatuto de Roma, siendo que la norma propuesta, puede
mejorarse en obsequio al antes referido principio de legalidad sustantiva
y en obsequio a la seguridad jurídica.

En nuestro caso, el término “matanza”, referido en el literal a del ar-
tículo 6 del Estatuto de Roma, corresponde a la denominación jurídica de
“homicidio intencional”, acogida tradicionalmente en el Código Penal
mediante las disposiciones legales sustantivas que tipifican la conducta

24. “Artículo 151. El que con intención de destruir total o parcialmente un grupo na-
cional, étnico, político, racial o religioso, ocasionare la muerte de sus miembros, será cas-
tigado con prisión de veintiocho a treinta años….”

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de dar muerte intencional a una persona, resultando acorde a nuestra
tradición histórica, que en lugar de utilizar aquella definición del Esta-
tuto de Roma, se describa la conducta típica que configura el homicidio
intencional.

En este orden de ideas, dicha propuesta puede mejorarse, empleando
terminología adecuada y concordando los supuestos que configuran el
tipo penal con otras normas penales sustantivas inclusive previstas en el
mismo proyecto de Código, tales como las disposiciones, y principios re-
lacionados con la protección de niños niñas y adolescentes (personas
cuya edad no alcanza los 18 años), asimismo, precisar en la medida de lo
posible aquellas disposiciones legales genéricas y de tal amplitud que di-
ficultan conocer la conducta penal que en concreto se pretende sancionar.

Actualmente existen normas penales en leyes especiales (las cuales
como ya se ha dicho, según la propuesta de reforma serán compiladas en
el novedoso Código Penal), que describen conductas típicas que al co-
meterse con la intención específica requerida para este delito, de incor-
porarse en la norma, permitirán sancionar con precisión determinadas
modalidades de genocidio, a título de ejemplo el denominado genocidio
biológico, concretado en el numeral 3 del proyecto de Código Penal (des-
arrolla el literal d del artículo 6 del Estatuto). Las conductas que en nues-
tra legislación configuran los delitos de esterilización forzada (Ley sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia), el aborto provo-
cado y la manipulación genética (Ley Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo) constituyen delitos concretos que en una
adecuada técnica legislativa deben referirse como conductas típicas des-
tinadas a impedir nacimientos dentro de un grupo, siempre que, como ya
se dijo la intencionalidad esté dirigida al fin calificado de genocida.

Es importante advertir que el Código Penal (proyecto) que se revisa
para su discusión en la Asamblea, incluye novedosamente en su artículo
382, el delito de embarazo forzado con el fin de modificar la composi-
ción étnica de una población (sancionado con pena de ocho a doce años
de prisión), lo cual además se encuentra en sintonía con el reconoci-
miento constitucional y legal que nuestro legislador le hace a los pueblos
indígenas. La futura previsión de este hecho punible, creemos que con-
tribuye a reforzar nuestra opinión en relación a la legalidad sustantiva

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [41]

(que exige que el hecho sancionable penalmente, debe estar previa y ex-
presamente tipificado en la ley) en apropiada técnica legislativa y tal
como lo han hecho otros países.

La integración en la legislación interna de los hechos punibles previs-
tos en el Estatuto, permite mejoras en su redacción y alcance, mantenién-
dose por supuesto su sentido. Como apunta Borrego (2001) y coincidimos,
en lo que atañe a la tipicidad, esta debe someterse a un tratamiento rigu-
roso para evitar las cláusulas generales que afectan la legalidad25.

Establece el proyecto sustantivo, en su Libro Segundo, los delitos y
sus penas, otorgándole la connotación necesaria bajo el Título I sobre
Los Delitos Contra la Humanidad y Contra los Derechos Humanos, Ca-
pítulo I, tipificando en primer lugar el Genocidio (artículo 151), indicando
lo que sigue:

Genocidio
El que con intención de destruir total o parcialmente un grupo na-
cional, étnico, político, racial o religioso; ocasionare la muerte de
sus miembros, será castigado con prisión de veintiocho a treinta
años.
La pena será de prisión de quince a veinte años, cuando con el
mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de -uno o más- miem-
bros del grupo.
2. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de exis-
tencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
3. con el fin de impedir que se produzcan nacimientos en el seno
del grupo.
4. Traslado por la fuerza de niños y niñas de un grupo a otro grupo.

En lo que se refiere a la previsión de esta especial figura delictiva, de
la revisión de la legislación española, al respecto se observa que presenta
una serie de particularidades, tal y como destaca Alicia Gil (2004) con
respecto a la definición internacional de Genocidio26, ampliándola o res-

25. Recuerda Borrego que la legalidad es el principio rector en materia penal.

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tringiéndola en algunos aspectos, para lo cual, acoge algunas de las pau-
tas señaladas en los denominados, Elementos de los crímenes27 que ha
propuesto la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional de
las Naciones Unidas.

Refiere de este modo, al supuesto de “sometimiento del grupo a con-
diciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física…”28
y en tal sentido la autora, destaca que la tipicidad exige un resultado de
peligro concreto para la vida o de lesión grave de la salud de alguno de
los miembros del grupo (p 336).

Dicho Código Penal también sanciona otros hechos punibles rela-
cionados con el genocidio, como lo son la incitación al genocidio y la
Difusión por cualquier medio de las doctrinas que justifiquen el ge-
nocidio, correspondiendo a un concepto amplio de Apología y que como
señala la autora por sus cuestionamientos doctrinarios, había sido ex-
cluido por el legislador español. Además, como particularidad se observa
que el Código Penal español extiende el supuesto de “lesiones graves a
la integridad física o mental de los miembros del grupo, a las lesiones no
graves”29. Y en el supuesto de medidas destinadas a impedir nacimien-
tos, esa ley penal castiga expresamente la castración (149, numeral 2 Có-
digo Penal Español).

En este orden, la norma venezolana –que se propone- en sintonía con
las exigencias de la tipicidad, en nuestra opinión debe incluir con mayor
razón, en su supuesto, la referencia a las lesiones personales intencio-
nales gravísimas.

26. coincidimos en que la adaptación en cada legislación, permite mejorar la normativa
interna, ampliando los supuestos o inclusive restringiéndolos por razones jurídicas, como
lo son las exigencias de la reserva legal y la tipicidad.

27. a los que se refiere el artículo 9 del Estatuto de Roma, para ayudar a interpretar y
a su aplicación

28. En lo que respecta al artículo 6, literal c, de los Elementos de los crímenes, establece
que el supuesto ”condiciones de existencia” podrá incluir entre otros, privar a esas personas
de los recursos indispensables para la supervivencia, como alimentos o servicios médicos.

29. Artículo 607 Código penal español (2009).

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Conclusiones y recomendaciones

De la investigación realizada en el marco del presente estudio sobre
el delito de carácter internacional de Genocidio, conforme a los objetivos
trazados, se deducen las conclusiones siguientes:

El genocidio constituye una de las conductas delictivas que afectan el
orden internacional de carácter humanitario. Y se diferencia de otras con-
ductas delictuales, que también lesionan los derechos fundamentales del
ser humano, por el dolo específico como elemento constitutivo de dicho
hecho punible, que exige, para perfeccionarse, la intención determinada
y concreta del sujeto activo, de destruir, en todo o en parte un grupo na-
cional, étnico, racial o religioso, como tal. Para que se configure el delito,
debe probarse esa intención de destruir el grupo.

Las diversas modalidades que constituyen genocidio, requieren que
el culpable haya buscado y querido el resultado incriminado (por ejem-
plo, matar o lesionar gravemente a los miembros de un grupo, siempre
con el fin de destruirlo totalmente o en parte, aún cuando no se logre),
ocurre entonces, cuando se efectúan persecuciones por motivos, racia-
les, religiosos, causando lesiones, la muerte u otros daños a personas in-
tegrantes de un grupo determinado.

Como hemos visto, se encuentra definido y regulado internacional-
mente en la Convención para la Prevención y Represión del Genocidio
(1948) y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002)
con lo cual surge para el Estado Venezolano, como para todos los Esta-
dos parte, el deber de legislar en su ordenamiento jurídico nacional, in-
cluyendo este crimen o delito, siendo indiferente a nuestro modo de ver,
la denominación del hecho punible, que según el ordenamiento jurídico
interno de cada país se adopte.

Conforme a la normativa internacional, constituyen actos de genoci-
dio, las conductas punibles (cometidas con la voluntad de destruir al
grupo), a saber: a) la matanza a miembros del grupo, b) lesión grave a la
integridad física o mental de miembros del grupo, c) sometimiento in-
tencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial (conductas que no precisa el Estatuto

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de Roma y que posteriormente han sido ejemplificadas en los Elementos
de los crímenes, como por ejemplo, privar intencionalmente de la ali-
mentación, a las personas integrantes del grupo), d) la imposición de me-
didas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, y e)
traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Dicho hecho punible aún cuando no ha sido tipificado en el Código
Penal venezolano, no impide que varios de los actos intencionales que son
considerados constitutivos del delito en el Estatuto de Roma, puedan ser
sancionados mediante los tipos comunes dolosos del derecho penal clá-
sico, que están previstos como conductas punibles en nuestra legislación
penal sustantiva, a saber: el homicidio intencional, las lesiones – inten-
cionales –personales, graves y gravísimas, retención y sustracción de
niños, niñas y adolescentes, entre otros. Tenemos que, nuestra legislación
especial no sólo brinda protección a niños y niñas, sino también la ex-
tiende a los adolescentes, es decir, a todas aquellas personas que no han
alcanzado los 18 años de edad, considerándolos sujetos de derechos. Vista
la especial protección y regulación legal para los niños niñas y adoles-
centes, ello debe tomarse en consideración para lograr de manera armó-
nica el establecimiento de determinadas conductas consideradas punibles
por el Estatuto, de forma que no colidan con nuestras disposiciones in-
ternas, ni resulten menos progresistas a los derechos y garantías que por
disposición constitucional alcanzan de igual modo, no solo a los infantes
sino también a los adolescentes. Igualmente, deben tenerse presente las
disposiciones previstas en la ley especial para la protección de la mujer,
que sanciona entre otros, los hechos punibles analizados en este trabajo.

No obstante la existencia de tales conductas típicas, destinadas a per-
mitir el castigo de los hechos, muertes y lesiones, entre otros, los tipos pe-
nales aplicables adolecen de ese elemento subjetivo necesario para que se
configure el delito de genocidio, tal y como ha sido concebido en el Esta-
tuto, toda vez que no exigen para su configuración, la intención o dolo de
destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Varios autores nacionales consultados, destacan que no se han pro-
ducido mayores avances en las legislaciones nacionales y concreta-
mente en la nuestra para la implementación del catálogo de conductas
delictuales a las cuales se contrae el Estatuto de Roma. No obstante, el

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detenido estudio de la legislación venezolana y su tradición jurídica, de-
nota que no es un asunto sencillo, que requiere el análisis de las dispo-
siciones constitucionales relacionadas con la protección de los derechos
humanos y otras normas del texto fundamental atinentes a la formación
de leyes y los derechos individuales civiles, entre otros, así como de la
normativa penal sustantiva vigente. En este orden de ideas, ha quedado
claro, que no puede pretenderse que se efectúe la copia textual en tér-
minos idénticos a las previsiones del artículo 6 del Estatuto.

Se ha visto que el Estatuto no permite reservas en sus normas, pero
esto no puede ser óbice para que se respeten las garantías constitucio-
nales nacionales atinentes a la libertad de las personas, por tanto, al in-
corporarse esa normativa internacional al derecho interno y vista la
prohibición constitucional de aplicación de penas perpetuas o mayores
a 30 años de prisión, se considera que en respeto a dichas garantías y a
fin de no violentar el orden constitucional interno, las penas aplicables
para sancionar las conductas que constituyan genocidio, si bien deben
ser proporcionales al daño causado, no podrán exceder a los 30 años de
prisión y ello no colide con esa imposibilidad de efectuar reservas al ar-
ticulado del Estatuto de Roma.

Además de las disposiciones constitucionales relativas a la libertad e
inviolabilidad del derecho a la vida que proscriben la prisión perpetua o
sanciones privativas de libertad mayores de 30 años, y el principio de le-
galidad penal que por mandato constitucional es desarrollado en el Có-
digo Penal, deben tomarse en consideración la serie de normas que
tipifican conductas punibles y previstas tanto en el Código penal sus-
tantivo como en leyes especiales, y que están estrechamente vinculadas
a los actos que se consideran constitutivos de genocidio.

Por otra parte, en sintonía con la máxima constitucional de la legali-
dad de la ley penal y el principio de tipicidad para el establecimiento de
las figuras delictuales, permite deducir que la previsión legal del artículo
II del Estatuto de Roma, con respecto a la definición internacional de Ge-
nocidio, resulta deficiente, dada la amplitud y falta de precisión de la
forma en que se prevé algunas de las modalidades o acciones individua-
les mediante las que se comete el delito, lo cual contraría la aludida ga-
rantía para todos los ciudadanos, conforme a la cual sólo podrán ser

[46] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

castigados por hechos que se encuentren previamente especificados en
la ley penal y que por lo tanto, no se podría extender la ley a otros dis-
tintos mediante la analogía.

Por ello, en consonancia a esos principios que rigen el derecho penal
venezolano, la fórmula legal que se adopte para la tipificación del geno-
cidio y sus modalidades, debe precisar y separar de manera clara y es-
pecífica, cada uno de los supuestos que constituyen el delito.

Recomendaciones

En atención a la dispersión de leyes penales, que dificultan su aplica-
ción en nuestra realidad, estimamos muy conveniente el trabajo de com-
pilación de todas las disposiciones penales sustantivas vigentes en un
Código Penal único, tal como se ha planteado la actual Asamblea Nacio-
nal, el cual en la reforma, debe derogar todas las leyes especiales exis-
tentes al sustituirlas en su normativa.

Ahora bien, en primer orden, se estima adecuado mantener la denomi-
nación correspondiente para los hechos punibles, que siempre ha empleado
el legislador venezolano, al acoger la clasificación de los hechos punibles
conforme a la posición bipartita (delitos y faltas), atribuyéndole al Genoci-
dio la denominación de delito (en lugar de crimen empleado por el Esta-
tuto). Tal propuesta resulta acorde con las restantes disposiciones penales
que sancionan conductas punibles, además la normativa constitucional es-
tablece como límite máximo de pena, la sanción privativa de libertad, de
treinta (30) años. Por tanto, no habría ninguna razón para emplear otra de-
nominación distinta para estos hechos punibles, que en definitiva podrían
acarrear como límite máximo de sanción los mencionados treinta (30) años
de prisión, que corresponde al quantum mayor de pena actualmente atri-
buido a los delitos de mayor gravedad en nuestra legislación penal.

En lo que respecta a la tipificación de los actos (conductas) que con-
forme al Estatuto de Roma constituyen Genocidio, se propone mejorar
las previsiones de la normativa internacional, en lugar de la copia tex-
tual en idénticos términos que en algunas modalidades resultan señala-
das de forma muy generalizada en el Estatuto de Roma, generalizaciones
que podrían vulnerar en nuestra opinión el principio de legalidad de los

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delitos y las penas y concretamente la exigencia de la tipicidad, que exige
que los hechos y las penas se encuentren determinados expresamente
en la ley.

En consecuencia, es necesario establecer con claridad las conductas
que se pretenden sancionar, ello en atención al mencionado principio de
legalidad que nos rige como garantía a la libertad personal, por lo que
para definir correctamente el Genocidio en la legislación penal venezo-
lana, en nuestro criterio, debe tomarse en consideración lo siguiente:

Adecuar los términos empleados en el Estatuto de Roma con nuestras
previsiones legales tradicionales para referir aquellas conductas puni-
bles, que – realizadas con la intención requerida – constituyen genoci-
dio, así en lugar de “matanza”, conforme a nuestra usanza jurídica, sobre
la figura del homicidio debe describirse la conducta lesiva, de la manera
siguiente: “dar muerte intencionalmente”.

En cuanto a la comisión de lesiones graves, causadas a miembros de
un grupo con el fin de destruirlos total o parcialmente, el Estatuto de
Roma refiere a las lesiones graves, por lo que en atención a la clasifica-
ción de estas que prevé la legislación venezolana, en una adecuada téc-
nica legislativa la normativa nacional novedosa, tendrá que incluir la
mención expresa a las lesiones gravísimas, respetándose la garantía del
principio que exige la precisa determinación de la conducta prohibida.

En este sentido, se propone mejorar y ampliar en nuestra previsión
legal interna, el supuesto descrito en la redacción del literal b del artí-
culo 6 del Estatuto de Roma, ya que sólo menciona como modalidad de
genocidio, luego del homicidio intencional (empleándose el término “ma-
tanza”), las lesiones graves, observándose que con mayor razón debe es-
pecificarse que resultan punibles y sancionables todos aquellos daños
físicos o mentales que conforme a la ley penal venezolana, correspon-
den a la definición de las lesiones personales gravísimas.

De igual manera, ampliándose así la expresa mención a las lesiones
intencionales gravísimas, consideramos que con ello, también se abarca-
ría el supuesto contemplado en el literal c del artículo 6 del Estatuto de
Roma, que de manera generalizada y sin definir con exactitud la conducta

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prohibida, pretende sancionar sin otra precisión “el sometimiento de los
miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial”, desconociéndose por la ambigüe-
dad de la terminología empleada, cuáles son las conductas lesivas a las
que la norma contenida en el Instrumento Internacional se refiere.

Por otra parte, observamos que si una persona es sometida a condi-
ciones de existencia, que sean capaces de causarles daños físicos u oca-
sionar la muerte, constituyen de por sí actos, idóneos para producirle
lesiones o inclusive, la muerte, los cuales podrán ser sancionados, según
el resultado producido, conforme a las disposiciones de la norma que re-
gulan las lesiones intencionales graves, gravísimas o el delito de homici-
dio intencional, como modalidades del denominado genocidio biológico.

Al tipificar el traslado forzoso de niños miembros de un grupo, con-
forme a nuestra normativa, se sugiere extenderlo a los adolescentes y
adoptar la terminología de nuestra ley especial, incluyendo otras con-
ductas punibles sancionadas en la ley especial venezolana (artículo 272
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
que también afectan la libertad personal, como lo son los delitos de sus-
tracción y retención de niños, niñas y adolescentes, de igual modo se su-
giere ampliar la previsión legal y sancionar el traslado forzoso de
personas mayores miembros del grupo protegido legalmente y cuya des-
trucción se pretende.

En cuanto a las previsiones genéricas, del literal d) del Estatuto de
Roma, relativo a las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
del grupo, se propone en apego al principio de tipicidad, efectuar la es-
pecífica mención a los hechos punibles concretamente sancionados en
nuestra legislación, que describen aquellas conductas delictuales que pue-
den constituir “medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
del grupo” y que por tanto, deberán describirse en el Código Penal cuya
reforma se diseña, como lo son los hechos punibles siguientes: el aborto
provocado, la esterilización forzada, lesiones que produzcan la pérdida
de la capacidad de engendrar (Lesiones personales gravísimas) o se rea-
licen cualquiera de los actos de manipulación ilícita de genes humanos,
tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Fi-
nanciamiento al Terrorismo.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [49]

En este orden de ideas, consideramos que dentro de las diversas es-
pecies de delito, debe incluirse en el texto del Código Penal venezo-
lano, el delito de genocidio, bajo el título que abarque aquellas
categorías de hechos punibles denominados Contra los Derechos Hu-
manos y en consonancia a todas las precisiones que hemos efectuado,
se plantea entonces, como descripción típica del genocidio, la siguiente:

Genocidio
El que con intención de destruir total o parcialmente un grupo na-
cional, étnico, político, racial o religioso; ocasionare la muerte de
sus miembros, será castigado con prisión de veintiséis (26) a
treinta (30) años.
La pena será de prisión de doce (12) a catorce (14) años, cuando
se causen lesiones graves a la integridad física o mental de -uno o
más- miembros del grupo.
La pena será de dieciséis (16) a veinte (20) años, cuando con el
mismo propósito se causare:
1. Lesiones gravísimas a la integridad física o mental de -uno o
más- miembros del grupo.
2. Actos de manipulación genética ilícita, aborto provocado, la es-
terilización forzada a mujeres, lesiones que afecten la capacidad de
reproducción de uno o varios miembros del grupo, con el fin de
impedir que se produzcan nacimientos en el seno del grupo.
3. Traslado forzoso de miembros de un grupo a otro grupo.
Parágrafo único: Cuando el traslado forzoso se cometa en perjui-
cio de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a un grupo, la
pena se incrementará de un tercio a la mitad, con la misma pena
se castigará la sustracción y retención de niños, niñas o adoles-
centes, de un grupo. (Se acompaña cuadro comparativo).

De esta manera, queda esbozada una propuesta de norma penal, en la
que se desglosan de manera precisa, cada una de las conductas lesivas
que resultan prohibidas con la indicación de las penalidades aplicables en
cada caso, que varía en su quantum, según la gravedad de la conducta
desplegada, con lo que pretendemos fomentar el análisis del punto, con
miras al efectivo establecimiento de este tipo penal en la legislación in-
terna, a través de una descripción precisa, clara y adecuada para san-
cionar eficazmente este delito y que a su vez dicha norma brinde

[50] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

seguridad al ciudadano, para que conozca con exactitud, las conductas
prohibidas en la norma y las severas pero justas consecuencias que oca-
siona su transgresión.

Delito de genocidio previsto en Propuesta de delito de genocidio
el artículo 6 del Estatuto de Roma
El que con intención de destruir total
A los efectos del presente Estatuto, se o parcialmente un grupo nacional, ét-
entenderá por “genocidio” cualquiera nico, político, racial o religioso; oca-
de los actos mencionados a continua- sionare la muerte de sus miembros,
ción, perpetrados con la intención de será castigado con prisión de veintiséis
destruir total o parcialmente a un grupo (26) a treinta (30) años.
nacional, étnico, racial o religioso La pena será de prisión de de doce (12)
como tal: a) Matanza de miembros del a catorce (14) años, cuando se causen
grupo; b) Lesión grave a la integridad lesiones graves a la integridad física o
física o mental de los miembros del mental de -uno o más- miembros del
grupo; c) Sometimiento intencional del grupo.
grupo a condiciones de existencia que La pena será de dieciséis (16) a veinte
hayan de acarrear su destrucción física, (20) años, cuando con el mismo pro-
total o parcial; d) Medidas destinadas a pósito se causare:
impedir nacimientos en el seno del 1. Lesiones gravísimas a la integridad
grupo; e) Traslado por la fuerza de física o mental de -uno o más- miem-
niños del grupo a otro grupo. bros del grupo.
2. Actos de manipulación genética ilí-
cita, aborto provocado, la esteriliza-
ción forzada a mujeres, lesiones que
afecten la capacidad de reproducción
de uno o varios miembros del grupo,
con el fin de impedir que se produzcan
nacimientos en el seno del grupo.
3. Traslado forzoso de miembros de un
grupo a otro grupo.
Parágrafo único: Cuando el traslado
forzoso se cometa en perjuicio de niños,
niñas o adolescentes pertenecientes a
un grupo, la pena se incrementará de
un tercio a la mitad, con la misma pena
se castigará la sustracción y retención
de niños, niñas o adolescentes, de un
grupo.

REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [51]

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