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[54] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
CRISIS DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL EN VENEZUELA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resumen
La defensa social de la comunidad, entendida como la protección de
los bienes jurídicos de los cuales son titulares las personas que la con-
forman, constituye la justificación del ejercicio del poder punitivo por
parte del Estado. No obstante, al cumplir dicha función el Estado suele
quebrantar bienes jurídicos de tal relevancia que han sido elevados a la
categoría de Derechos Humanos. De allí que el ordenamiento jurídico,
también en procura de la defensa social de la comunidad frente a los crí-
menes del Estado, debe limitar estrictamente la referida función estatal.
A través del presente artículo se demuestra cómo la Reforma Procesal
Penal del año 2012, específicamente en lo relativo a la averiguación
penal, debilitó tan necesarios límites colocando en riesgo el ejercicio de
los Derechos Humanos.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [57]
Reforma policial
El ejercicio del poder punitivo, con toda seguridad, representa la ac-
tividad que expresa con mayor relevancia la contradicción de intereses
entre el Estado y la persona humana. No pocos pensadores han soste-
nido que dicha contradicción es avivada desde el Derecho Penal, pues, se
entiende que le corresponde a esta ciencia sustentar la defensa social de
la comunidad mediante la tutela de los bienes jurídicos de sus integran-
tes. En ese sentido se afirma que el Derecho Penal, a través de la amenaza
de la pena, previene cualquier atentado contra los bienes jurídicos de los
cuales son titulares las personas que conforman las comunidades. En
caso que la finalidad preventiva de la pena no se cumpla, entonces, la
efectiva aplicación de la misma alcanza el objetivo de la defensa social
de la comunidad.
Para muchos la defensa social de la comunidad implica una lucha efi-
caz contra la impunidad, llegando a considerar que los derechos hu-
manos devienen en un obstáculo en ese propósito, para ellos la
efectividad de la lucha contra la impunidad se mide en el número de pri-
vaciones judiciales de libertad, de sentencias condenatorias a la pena de
prisión, e inclusive de torturados y asesinados. Quienes así piensan ni si-
quiera reparan en que toda detención o condena de un inocente es un
crimen de Estado, y que toda tortura o asesinato de un culpable también
constituye un crimen de Estado.
Debemos destacar que estos crímenes de Estado, cometidos en el ejer-
cicio del poder punitivo, especialmente en el marco de una investigación
penal, igualmente representan atentados contra bienes jurídicos (dere-
cho a la vida, a la libertad, a la integridad física, al debido proceso, etc.)
de los integrantes de la comunidad, es decir, también es necesaria una
defensa social de la comunidad frente a los crímenes cometidos por el
Estado en su pretendida lucha contra “los delincuentes”.
El destacado profesor y humanista colombiano Juan Fernández Ca-
rrasquilla, en su obra “Derecho Penal Liberal de Hoy” (2002), sostiene
que la moderna política criminal imprime al Derecho Penal la necesidad
de configurarse para el logro de dos objetivos primordiales e irrenun-
ciables, los cuales son los siguientes:
[58] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 15
1) La defensa preventiva y represiva de la comunidad contra el mal
del delito (defensa social, protección comunitaria) por medio de
la pena criminal, legalmente amenazada como consecuencia de
tipos claros y precisos, y
2) La tutela de la persona y sus derechos fundamentales contra el
poder punitivo del Estado…por medio del respeto institucional de
los derechos humanos y fundamentales (garantías constituciona-
les, penales y procesales).
Esto significa, en palabras de Fernández Carrasquilla, que el Estado
social y democrático de Derecho renuncia a la persecución del crimen
con métodos criminales (ilimitados, desproporcionados o arbitrarios) y
a la realización de la paz con métodos antijurídicos o simplemente in-
justos o ilegales.
Esta precisión doctrinaria nos ubica en la perspectiva correcta: no se
puede castigar sin que previamente se haya establecido la culpabilidad
por métodos democráticos y en el marco del estricto respeto a los dere-
chos humanos. Condenar a un inocente mediante métodos injustos e ile-
gales es un crimen que debe ser castigado. Someter a un culpable a
métodos arbitrarios y antijurídicos como la tortura, es otro crimen que no
debe quedar impune.
En consecuencia, la dirección de la investigación penal se presenta
como un asunto de gran importancia al considerar los necesarios lími-
tes que debemos imponer al Estado al momento de ejercer su potestad
punitiva.
Este asunto, en los últimos tiempos, ha sido de la mayor preocupación
en América Latina. El Dr. José María Tijerino Pacheco, Ex Fiscal Gene-
ral de la República de Costa Rica, en un trabajo de su autoría denomi-
nado “Los límites a la actuación de la policía en la investigación criminal”,
opina lo siguiente:
…puede decirse que la investigación que la policía tiene asignada
como función es el ámbito de las mayores amenazas para los de-
rechos ciudadanos. De allí que uno de los termómetros del régi-
men de libertades de cualquier sociedad sea el grado de control al
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [59]
que se encuentra sometida la policía por otros órganos, tanto pú-
blicos como los de las organizaciones de ciudadanos.
Más adelante el Dr. Tijerino, expresa lo siguiente:
Fácil es, para la policía carente de una sólida formación profesio-
nal e insensible a los valores propios de una sociedad democrá-
tica, caer en la tentación de quebrantar las reglas, tomar el atajo,
justificar los medios ilícitos en aras de un malentendido cumpli-
miento del deber…la mentalidad inquisitorial, que se caracteriza
precisamente por la sobrevaloración de la función investiga-
dora…y de reducir a la mínima expresión el juicio, se resiste a
abandonar el campo a los principios rectores de la justicia del mo-
derno sistema acusatorio.
Este nivel de preocupación en torno a la fuerte presencia de elemen-
tos antidemocráticos en la investigación penal, también es expresado por
el destacado profesor argentino Alberto Binder, quien en su obra “De las
Repúblicas Aéreas al Estado de Derecho” (2004), señala lo siguiente:
…este nuevo y estrecho contacto de los fiscales con las fuerzas
de seguridad los enfrenta a organizaciones fuertemente militari-
zadas…con patrones de funcionamientos muy alejados de los co-
munes dentro de las instituciones judiciales, con niveles de
corrupción muy altos, con historias recientes de compromisos con
el terrorismo de Estado y practicas violatorias de los derechos hu-
manos bastante arraigadas (tortura, detenciones ilegales, etc.).
Como podemos observar, para lo más destacado del pensamiento ju-
rídico latinoamericano el ejercicio del poder punitivo del Estado, aun en
el marco de una investigación penal, constituye la mayor amenaza para
los derechos fundamentales de la persona humana. En consecuencia, el
referido poder debe ser sometido a rígidos controles por el Derecho
Constitucional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
Derecho Procesal Penal y por la Política Criminal.
En ese sentido entendemos, en primer lugar, que la investigación
penal no puede encontrarse bajo la dirección de los cuerpos policiales.
Esta premisa la sostenemos aún ante el desarrollo de la criminalística
como consecuencia de los importantes avances tecnológicos aplicables al
[60] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
descubrimiento de la verdad de los hechos que hayan trascendido a la jus-
ticia penal. Como todos sabemos, las experticias forenses, en buena me-
dida, se han convertido en una importante fuente de corrupción en la
investigación penal. De allí que el informe pericial suele ser adecuado para
que sirva a la absolución de un culpable o a la condenatoria de un ino-
cente. Estas desviaciones están a la orden del día en un sistema penal
fuertemente marcado por una concepción racista y clasista de la justicia.
De manera que el método científico se desvanece ante la inconsis-
tencia ética y moral de los expertos, así como ante la inobservancia del
derecho al debido proceso. En otras palabras, podemos afirmar que la
criminalística no garantiza, por sí sola, el cumplimiento de los importan-
tes principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la Repú-
blica Bolivariana de Venezuela, referidos a la imparcialidad, transparencia
e independencia de la justicia.
Esta conclusión nos permite reafirmar que solo la plena vigencia del de-
bido proceso, con todos sus atributos, es decir: derecho a la defensa, prin-
cipio contradictorio en todas las etapas del proceso, acceso a las
actuaciones desde el momento de ser imputado, cadena de custodia, dere-
cho a solicitar diligencias de investigación, idoneidad y probidad de los fis-
cales del ministerio público y de los jueces, presunción de inocencia, estado
de libertad, respeto a la integridad física de los imputados, respeto a la dig-
nidad humana, estricto respeto a las normas que rigen la inspección de per-
sonas, de vehículos y el allanamiento de viviendas, derecho a ser notificado
oportunamente de los cargos por los cuales se le investiga, derecho a ser
oído, etc.; es capaz de apuntalar una administración de justicia democrática.
Esto significa que la licitud de la investigación y de la prueba depende
más del Derecho Constitucional, del Derecho Internacional de los Dere-
chos Humanos y del Derecho Procesal Penal que de la criminalística,
esto con respecto a las pruebas técnicas, y con respecto al resto del
acervo probatorio la dependencia es aún mayor. Por lo tanto, la crimi-
nalística debe realizar sus aportes al descubrimiento de la verdad bajo la
rectoría de las mencionadas ciencias del derecho.
Así las cosas, arribamos a otra conclusión: la dirección de la investi-
gación penal es un problema de orden jurídico-constitucional. La conse-
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [61]
cución de la verdad de los hechos investigados solo debe tener lugar me-
diantes métodos que no dejen dudas en cuanto a que nos encontramos
frente a la verdad y nada más que la verdad, es decir, esta debe ser obte-
nida a través de vías jurídicas válidas y legítimas. ¿Es posible tener como
cierto un conocimiento obtenido mediante vías arbitrarias, antijurídicas
y violatorias de los derechos humanos?
En ese sentido, asumimos como un gran acierto de nuestro constitu-
yente haberle otorgado la dirección de la investigación penal al Ministe-
rio Público, a la vez que también lo encarga de garantizar en todos los
procesos judiciales el respeto a las garantías constitucionales, así como
de los tratados, acuerdos y convenios internacionales celebrados por la
República, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La designación del Ministerio Público como director de la investiga-
ción se corresponde con el modelo procesal penal acusatorio o garan-
tista que rige en Venezuela, tal como lo consagran el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Or-
gánico Procesal Penal, siendo esta ley penal adjetiva la que desarrolla am-
pliamente las atribuciones del Ministerio Público tanto como director de
la investigación así como titular de la acción penal.
Es importante destacar que en ejercicio del mandato constitucional
que se da al Ministerio Público de dirigir la investigación penal corres-
ponde a esta institución, de conformidad con los artículos 265 y 282 del
Código Orgánico Procesal Penal, dictar la orden de inicio de la investi-
gación, en virtud de la cual dispone que se practiquen todas las diligen-
cias necesarias para hacer constar la comisión de los hechos punibles y
la identidad de los autores de los mismos.
El Ministerio Público está en el deber de velar porque sus órganos au-
xiliares, fundamentalmente los cuerpos policiales, ejecuten las diligen-
cias de investigación que se le encomienden, de acuerdo a la orden de
inicio, con estricto respeto a los derechos y garantías constitucionales,
así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República, tal como se lo ordena el numeral 1 del artículo 285 de
nuestra Carta Magna.
[62] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Además, el artículo 264 de la ley penal adjetiva consagra el control
judicial sobre la investigación penal, estableciendo que corresponde a
los jueces de la fase preparatoria del proceso penal “controlar el cum-
plimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República…”.
En consecuencia, toda diligencia que se practique en el marco de una
investigación penal, independientemente de la naturaleza de la misma, es
decir, bien sea científica, testimonial, documental o de cualquier otra ín-
dole, debe guardar absoluta armonía con las garantías y derechos cons-
titucionales y procesales, entre ellos, la imparcialidad y transparencia,
tal como lo consagra el artículo 26 constitucional.
De tal manera, que el ejercicio del poder punitivo en Venezuela, en
cuanto a la dirección de la investigación penal, debe sujetarse estricta-
mente, entre otros, a los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la Re-
pública Bolivariana de Venezuela. Así como a los artículos 264, 265 y 282
del Código Orgánico Procesal Penal. De relajarse estas normas, la in-
vestigación penal devendría en arbitraria y constituiría una seria ame-
naza para los derechos humanos.
Desde esta visión abordaremos el estudio de la investigación penal
en Venezuela, tomando en cuenta las últimas reformas legislativas sobre
la materia.
Desviaciones policiales del órgano auxiliar en la investigación
científica de los delitos
A pesar de la precisión del marco constitucional y legal que rige la
fase de investigación del proceso penal venezolano en cuanto al respeto
a los derechos humanos y a las garantías procesales, hemos observado en
el funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cri-
minalísticas (CICPC), importantes inconsistencias jurídicas que se tradu-
cen en un preocupante alejamiento de la clara orientación constitucional
y procesal.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [63]
Un primer aspecto viene dado por la desviación policial del referido ór-
gano auxiliar del Ministerio Público en la investigación penal. De manera
que debemos abordar el estudio de la separación natural que debe existir
entre la función policial preventiva y la función de la investigación téc-
nica y científica de los hechos punibles. Mantener la absoluta separación
de ambas funciones es indispensable para el éxito de las mismas.
En este sentido, se impone la necesidad de realizar precisiones al res-
pecto, partiendo del marco constitucional y de las normativas contenidas
en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de los Órganos de In-
vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de la reforma
de junio del 2012.
Según el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden
público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias y asegurar el pa-
cífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, organizará: 1.-
Un cuerpo uniformado de policía nacional, 2.-Un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Como podemos observar nuestro constituyente de 1999, separó la
función policial de la función de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas. Este mandato constitucional fue ampliamente desarro-
llado tanto por la derogada Ley de los Órganos de Investigaciones Cien-
tíficas, Penales y Criminalísticas, la cual fue publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35. 598 de fecha
5 de enero de 2007, como por la Ley Orgánica del Servicio de Policía Na-
cional Bolivariana.
El artículo 1° de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, estableció que su objeto era, “regular la organi-
zación, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Al establecer su finalidad el referido instrumento legal en su artículo
2 dijo que la misma es “garantizar la eficiencia de la investigación
penal”, y en su artículo 8 señaló que “se entenderá como investigación
penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y com-
[64] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
probación científica del delito…”. De allí que en su artículo 6 ordenó que
la investigación penal “será realizada por egresados o egresadas del Ins-
tituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universita-
rios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines
con la materia…”.
De las normas citadas se desprende una concepción muy acertada
sobre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísti-
cas (CICPC), al atribuirle la competencia de ser el auxiliar principal del
Ministerio Público en la realización de diligencias de investigación de
hechos punibles que requieran conocimientos técnicos y científicos.
Estas actividades científicas, en el marco de una investigación penal
y bajo la dirección del Ministerio Público, vienen a constituir la única
función constitucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena-
les y Criminalísticas. El propio instrumento legal que lo creó contiene
normas que evitan la distorsión de su importante función. Así tenemos
que el artículo 15 de la ley en cuestión otorga a los órganos de apoyo a la
investigación penal (entre ellos los cuerpos policiales, los cuerpos de
bomberos, la Fuerza Armada Nacional y el órgano competente en vigi-
lancia de tránsito terrestre), las competencias siguientes:
1) Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del
suceso.
2) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o mate-
rialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal
forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad
competente.
3) Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar
del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se
realicen las diligencias que correspondan.
4) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de fla-
grancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5) Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
Como podemos observar las anteriores diligencias a pesar de estar
íntimamente ligadas a la investigación penal, por no tener carácter cien-
tífico, la realización de las mismas no le corresponde al Cuerpo de In-
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [65]
vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que por su na-
turaleza son competencia de los cuerpos policiales.
De manera que es muy diáfana la diferencia entre la función policial
y la de investigaciones penales. Esta diferencia es aún mayor al analizar
las normas ya citadas con la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacio-
nal Bolivariana, la cual en su artículo 4 señala que la finalidad del servi-
cio de policía es garantizar la paz social, prevenir la comisión de delitos,
apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente,
controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito, facilitar la resolu-
ción de conflictos mediante el dialogo, la mediación y la conciliación.
Sin embargo, aún el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, aunque no se rige por la Ley Orgánica del Servicio de Po-
licía Nacional Bolivariana, cumple fundamentalmente la función policial.
Entre sus actividades diarias observamos: la práctica de allanamientos,
aprehensiones (inclusive mantienen calabozos en sus sedes), patrullaje,
alcabalas y otras funciones propias de la policía nacional, violando con
ello, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, el
cual establece las atribuciones de los cuerpos policiales, destacando
entre ellas:
…8) Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e
impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo,
se alteren o desaparezcan , a los fines de facilitar las investigacio-
nes correspondientes.
…13) Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o
cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad
con la Constitución de la República y las leyes.
…15) Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales,
urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la co-
misión de delitos…
Esta distorsión policial del CICPC hace más compleja la implemen-
tación de políticas públicas de seguridad ciudadana, impide el desarro-
llo de la policía nacional bajo los principios previstos en la ley que rige
la función policial (artículos 5, 6, 12, 16, 65, 68, 71) y menoscaba la efi-
ciencia de la investigación penal.
[66] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
En consecuencia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), debe sujetarse de conformidad con la Consti-
tución y las leyes a cumplir la función de ser auxiliar del Ministerio Pú-
blico en la investigación científica y técnica de los hechos punibles. Por
lo tanto no debe practicar allanamientos, aprehensiones, patrullajes, res-
guardar el sitio del suceso y otras actividades policiales de apoyo a la in-
vestigación penal.
Una vez determinada la función estrictamente científica y técnica del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arriba-
mos a la conclusión que no se justifica que dicha institución sea un
cuerpo armado como lo es actualmente. El uso de armas de fuego por
parte de los funcionarios adscritos al CICPC es determinante en su des-
viación hacia la función policial en detrimento de la investigación cien-
tífica de los delitos.
Como es del dominio público la profusa actividad policial que actual-
mente cumple el CICPC ha desnaturalizado a tal extremo su carácter cien-
tífico que en sus diversas sedes mantienen calabozos hasta con 300 presos.
De tal manera que resulta indispensable desarmar al CICPC para lo-
grar que dicha institución se concentre exclusivamente en la investiga-
ción científica de los delitos.
Otra medida indispensable para obtener el indicado propósito es ads-
cribir administrativamente al CICPC al Ministerio Público. Como ya lo
dijimos el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su numeral 3, establece que es atribución del Ministerio
Público “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de
los hechos punibles…”. Por su parte el artículo 111 del Código Orgánico
Procesal Penal (2009) estableció que el cuerpo de investigaciones pena-
les debía actuar bajo la dirección del Ministerio Público en la práctica de
las diligencias correspondientes. Esta orden también fue prevista en el ar-
tículo 11 de la derogada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: “corresponde al ór-
gano principal de investigaciones penales: 1) Practicar las diligencias
que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer
constar la perpetración de un hecho punible…”.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [67]
De igual modo el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal
(2009), en su ordinal primero, estableció como una atribución del Minis-
terio Público dirigir la actividad de los órganos de investigaciones pena-
les, lo cual resulta absolutamente lógico pues si le corresponde dirigir la
investigación penal debe igualmente dirigir la actividad de su órgano au-
xiliar en tal misión.
Por su parte el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal
(2009), consagró la subordinación funcional de los órganos auxiliares de
investigación penal al Ministerio Público, al establecer lo siguiente:
Los órganos de policía de investigaciones penales deberán cumplir
siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la auto-
ridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad admi-
nistrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por
el o la Fiscal.
Si el o la Fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa
no podrá separar al funcionario o funcionaria policial de la inves-
tigación asignada.
Dicha subordinación funcional fue reforzada por la potestad discipli-
naria que el artículo 116 del COPP (2009), estableció a el o la Fiscal Ge-
neral de la República sobre los funcionarios de los órganos auxiliares de
investigaciones penales cuando omitan, retarden o cumplan negligente-
mente un acto propio de sus funciones.
De las normas constitucionales y procesales citadas, así como de la
propia ley mediante la cual fue creado el CICPC, se desprende que es na-
tural su adscripción funcional y administrativa al Ministerio Público, en
virtud, de constituir un órgano auxiliar, en materia científica, de la in-
vestigación penal de la cual es director el ente Fiscal, y que por el con-
trario resulta ilógica su adscripción administrativa al Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores cuyas atribuciones no se corres-
ponden con la dirección de la investigación penal. Como sabemos el re-
ferido ministerio es competente en asuntos de orden público y en general
en materia policial, por lo tanto, al tener adscrito al CICPC influye deci-
sivamente en la desviación policial del mismo.
[68] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Reforma procesal penal 2012
Durante el año 2012, se llevaron a cabo en Venezuela importantes re-
formas legislativas en materia procesal penal. Así tenemos que el día 15
de junio de 2012 se publicó en la Gaceta Oficial número 6.078 extraordi-
naria, el decreto número 9.042 de fecha 12 de junio de 2012 dictado, en uso
de poderes habilitantes, por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual contiene el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Además, en esa misma fecha se publicó en la Gaceta Oficial número
6.079 extraordinaria, el decreto presidencial número 9.045 de fecha 15
de junio de 2012, el cual contiene la Ley Orgánica del Servicio de Policía
de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cri-
minalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Estos nuevos instrumentos legales contienen disposiciones sobre la in-
vestigación penal que se alejan de los mandatos constitucionales que ya
hemos invocado, especialmente en lo relativo a la suprema dirección de la
investigación penal que debe ejercer el Ministerio Público y a la subordi-
nación funcional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Cri-
minalísticas al Ministerio Público. Este alejamiento de seguro conllevará
a una inobservancia generalizada de las garantías y derechos constitucio-
nales de las personas sometidas a una persecución penal.
Tal como lo señalamos, el artículo 114 del COPP (2009) consagró la
subordinación funcional del CICPC al Ministerio Público, creando sólidos
mecanismos que garantizaban dicha relación funcional. Lamentable-
mente la reforma del COPP del año 2012, eliminó la indicada norma de-
jando la subordinación del CICPC al Ministerio Público desprovista de
los mecanismos que garantizaban la misma.
También habíamos mencionado que el COPP (2009), estableció en su
artículo 116 la potestad disciplinaria de la o el Fiscal General de la Re-
pública sobre los funcionarios de los órganos auxiliares de la investiga-
ción penal cuando omitan, retarden o cumplan negligentemente un acto
propio de sus funciones. Poder disciplinario que se corresponde absolu-
tamente con la subordinación funcional al Ministerio Público. No obs-
tante el nuevo COPP (2012) en su artículo 118 elimina la potestad
disciplinaria en cuestión.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [69]
Otro cambio negativo de importancia viene dado por la modificación
del ordinal primero del artículo 108 del COPP (2009), según el cual al
Ministerio Público le correspondía “…dirigir la actividad de los órganos
de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores
o autoras y partícipes”. Ahora el artículo 111 del COPP (2012) no con-
templa esa competencia para el Ministerio Público, lo cual resulta alta-
mente preocupante ya que las únicas actividades legalmente atribuidas
al CICPC son las de ser auxiliar del Ministerio Público en la investiga-
ción penal.
El referido artículo 111 en su ordinal segundo, limita las atribuciones
del Ministerio Público a ordenar y supervisar “las actuaciones de los ór-
ganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición
y conservación de los elementos de convicción”. Ante el contenido de
esta norma se impone señalar que “ordenar y supervisar” equivale a “so-
licitar y requerir en cuanto a si cumplió con lo solicitado”, lo cual dista
considerablemente de la potestad de dirigir. Además, cabe preguntarse:
¿acaso el órgano auxiliar del Ministerio Público en la investigación penal
debe cumplir funciones o actividades de diferente naturaleza?
Para responder esa pregunta podemos tener como referencia el im-
portante trabajo del profesor Alberto Binder, publicado en su obra Polí-
tica Criminal: de la formulación a la praxis; bajo el título “Funciones y
disfunciones del Ministerio Público”. En este artículo, Binder sostiene
que la mayor contribución del Ministerio Público a la sociedad consiste
en asumir plenamente la investigación penal como única vía para garan-
tizar un juicio republicano. En ese sentido, además de la absoluta ads-
cripción funcional de los órganos auxiliares de investigación penal al
Ministerio Público, plantea que no deben cumplir actividades que des-
víen su misión, ya que constituiría una disfunción que con toda seguridad
restablecerá el proceso penal inquisitivo.
Podemos concluir que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal
de junio de 2012, debilitó muy significativamente la dependencia funcio-
nal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas
con respecto al Ministerio Público, lo cual, como ya lo hemos dicho, re-
presenta un retroceso en materia de derechos humanos.
[70] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Para tener una mejor visión de lo que está ocurriendo con la investi-
gación penal en Venezuela, es necesario revisar cuidadosamente la nueva
Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de In-
vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacio-
nal de Medicina y Ciencias Forenses, la cual, como ya se acotó, entró en
vigencia el día 15 de junio de 2012, revocando la Ley del Cuerpo de In-
vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Desde su propio preámbulo este nuevo instrumento legal llama a pre-
ocupación. Allí anuncia que el CICPC cumplirá funciones de seguridad
ciudadana. Hemos expresado que el cumplimiento de la función de poli-
cía preventiva y de orden público, por parte de un órgano de investiga-
ciones penales, constituye una desviación o disfunción que afecta
gravemente la administración de justicia penal.
Para mayor precisión es necesario tomar en cuenta la definición cons-
titucional de seguridad ciudadana prevista en el artículo 55 de nuestra
Carta Magna. De esta norma constitucional se desprende que seguridad
ciudadana es el derecho que tiene toda persona a obtener protección por
parte del Estado, a través de sus cuerpos de seguridad, frente a situa-
ciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integri-
dad física de las mismas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.
Indudablemente que actuar frente a una amenaza, vulnerabilidad o
ante un riesgo, es un asunto de naturaleza preventiva. El derecho a la se-
guridad ciudadana es el derecho que tenemos frente al Estado para que
este evite el daño inminente a nuestra integridad física, a nuestros bienes
o a cualquier otro derecho del cual seamos titulares.
Con toda claridad el legislador venezolano otorgó la competencia de
la seguridad ciudadana al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese
sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al establecer los fines del Servi-
cio de Policía señala entre ellos la prevención de la comisión de delitos.
Además, el artículo 5 eiusdem con toda claridad establece que: “El Ser-
vicio de Policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre
los factores que favorecen o promueven el delito…”.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [71]
Con solo leer el citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, entendemos con
toda facilidad la absoluta diferencia entre la función policial de preven-
ción del delito y la función de investigación científica de los hechos pu-
nibles ya consumados. Intervenir sobre los factores que favorecen o
promueven el delito es radicalmente diferente a un examen hematológico
o toxicológico.
Para mayor claridad podemos apoyarnos en importantes considera-
ciones formuladas en el preámbulo del referido instrumento legal. Allí
se señala que el nuevo modelo policial viene a complementar y reforzar
el compromiso del Ejecutivo Nacional por erradicar diversas causas y
condiciones generadoras de delitos; el cual se expresa “en forma clara y
palpable en la implementación de un conjunto de políticas y misiones so-
ciales aplicadas en estos últimos años”.
Seguidamente el referido preámbulo sostiene que el nuevo modelo
policial se propone reforzar el compromiso del Ejecutivo Nacional “en el
trabajo preventivo en las comunidades”.
Estas consideraciones del preámbulo de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el ya refe-
rido contenido de sus artículos 4 y 5, armonizan plenamente, en cuanto a
la naturaleza preventiva de la función que se le atribuye a la Policía Na-
cional Bolivariana, con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, según el
cual dicho cuerpo policial estará desplegado en todo el territorio nacional
“para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos…”.
Como ya lo dijimos, la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientí-
ficas, Penales y Criminalísticas de fecha 5 de enero de 2007, desarrolló
ampliamente el mandato constitucional en cuanto a la separación de la
función de policía de prevención del delito de la función de investigación
científica y criminalística de los delitos ya ejecutados. No obstante, y
como también ya lo dijimos, la nueva Ley Orgánica del Servicio de Poli-
cía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,
despierta altamente la preocupación, pues otorga al CICPC la función de
prevención del delito, consolidando una severa distorsión en las políticas
[72] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
públicas de seguridad ciudadana, y a la vez, afectando gravemente la efi-
cacia y constitucionalidad de la investigación penal.
La exposición de motivos del referido instrumento legal señala que
se proponen la refundación del CICPC “buscando su adecuación a la fun-
ción de policía especializada en investigación penal y órgano de seguri-
dad ciudadana…”. De manera que se conjugan en el CICPC el
cumplimiento de dos funciones absolutamente diferentes, que respon-
den a áreas del conocimiento distintas, que deben sustentarse en ciencias
y tecnologías disimiles, orientadas por políticas públicas de distintos con-
tenidos, con participación popular y ciudadana de diferentes niveles. In-
clusive son funciones constitucionalmente atribuidas a poderes públicos
diversos.
La referida conjunción de funciones anunciada en la exposición de
motivos de la ley en cuestión es consagrada en su artículo 48 al estable-
cer que el CICPC “es el órgano desconcentrado de investigación penal
y seguridad ciudadana…”. Al analizar este artículo conjuntamente con
el artículo 82 de la ley bajo estudio, la preocupación que hemos mani-
festado se hace mayor. Según esta norma “los funcionarios o funciona-
rias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, serán dotados de armas orgánicas, chalecos y
esposas…”.
Indudablemente que dicha dotación es propia de un cuerpo de segu-
ridad ciudadana que debe intervenir en situaciones que ameritan la pro-
tección de los ciudadanos o de sus bienes ante la inminencia de una
agresión, practicar órdenes de captura o aprehensiones en flagrancia,
allanamientos, resguardar vías públicas urbanas y extraurbanas y el trán-
sito terrestre para evitar la comisión de delitos.
Además, es importante destacar que la nueva ley que rige el funciona-
miento del CICPC, en sus artículos 58 y 59, crea una Unidad Especial de
Apoyo a la Investigación para intervención en situaciones de alta com-
plejidad e intensidad vinculadas a su función de investigación penal.
Asimismo, las referidas normas legales señalan que la intervención
de la Unidad Especial de Apoyo a la Investigación tendrá como finalidad
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [73]
brindar soporte efectivo y altamente especializado a intervenciones
vinculadas a casos en los cuales, debido al perfil, relaciones y modali-
dades de actuación, la intervención con medios y recursos usuales re-
sulta insuficiente o inefectivo.
Más concretamente el señalado artículo 59, consagra como compe-
tencia de la Unidad Especial de Apoyo a la Investigación:
el acceso y despeje de espacios físicos, resguardo de la integridad
personal de funcionarios y funcionarias y auxiliares del sistema
de justicia penal, aprehensión de personas solicitadas por orden
judicial, protección de víctimas o personas solicitadas en situa-
ción de alto riesgo y resguardo de trazas, evidencias y elementos
de pruebas vinculadas con la investigación penal, cuando por sus
características estuvieren expuestos a depredación o destrucción
que los medios ordinarios de custodia no puedan razonablemente
prevenir….
En primer lugar, debemos señalar que la Unidad Especial de Apoyo a
la Investigación viene a intensificar el carácter armado de un ente del
cual la sociedad solo espera un alto nivel científico en la realización de
experticias para el descubrimiento de la verdad sobre un hecho aparen-
temente punible.
De allí que no entendemos cuál puede ser el estudio químico, físico, bo-
tánico, biológico o médico, que por su “complejidad o intensidad” requiera
de la intervención de una unidad especial fuertemente armada.
En cuanto a la intervención policial frente a estructuras criminales
organizadas o sofisticadas, tenemos que es un asunto cuya competencia
corresponde a la Policía Nacional Bolivariana, así lo establece el artículo
34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Na-
cional Bolivariana. Además, según la indicada norma, a este órgano po-
licial también le corresponde la competencia para actuar en materia de
antisecuestro, grupos armados irregulares, así como la protección de per-
sonalidades y víctimas.
[74] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
La protección del sitio del suceso
La protección del sitio del suceso ante la aparente comisión de un
hecho punible, es una actividad que sirve para distinguir perfectamente
las tareas atinentes a la policía preventiva y las que le son propias a los
técnicos en criminalística. En la obra “Ciencia Criminalística, Escena de
los Hechos y Evidencias Físicas” (2010), del autor colombiano Andrés
Ricardo Almanza y otros, en cuanto a la protección del sitio del suceso,
señala lo siguiente:
La principal función del agente policial es acordonar el lugar para
evitar la destrucción de pruebas. No se espera de él que investi-
gue las causas del crimen o construya hipótesis sobre el posible
agresor, sencillamente su tarea es que la escena se mantenga in-
tacta. En las escenas abiertas y mixtas se usa el acordonamiento,
que consiste en marcar el lugar mediante cintas y otros elemen-
tos que sirvan de obstáculos y separen las zonas donde se en-
cuentran los indicios. En escenas cerradas se utiliza el custodio,
un agente policial cuya labor consiste en restringir el acceso a toda
persona no autorizada para ingresar en la escena.
Seguidamente, la citada obra jurídica señala lo siguiente:
Se puede decir entonces que la protección de la escena en general
será función del agente policial, y la de los indicios de forma par-
ticular será función de los investigadores cuando lleguen a la es-
cena de los hechos, ya que ellos conocen cada indicio según su
naturaleza para su manejo adecuado sin estropearlo (p.194).
De esta autorizada opinión, se desprende que la seguridad del sitio
del suceso persigue evitar o prevenir la comisión de otros hechos puni-
bles como lo pudieran ser el encubrimiento, previsto y sancionado en el
artículo 254 del Código Penal, según el cual: “Serán castigados con pri-
sión de uno a cinco años…los que de cualquier modo destruyan o alteren
las huellas o indicios de un delito…”, y la obstrucción a la justicia tipifi-
cada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los si-
guientes términos: “El que mediante violencia, intimidación o fraude
impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio
Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [75]
Prevenir la comisión de los referidos hechos punibles implica, igual-
mente, la protección de la integridad física de los técnicos en crimina-
lística que se dedican a recabar las evidencias físicas y demás indicios del
suceso.
De manera que las tareas relacionadas con la protección del sitio del su-
ceso son de naturaleza preventiva, cuya competencia corresponde a la Po-
licía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34
numeral 8 de la ley que rige al mencionado cuerpo policial.
En consecuencia, atribuirle al CICPC, tal como lo prevé el artículo 45
de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo
de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la competencia para llevar a
cabo la protección del sitio del suceso constituye otra distorsión policial
del órgano auxiliar del Ministerio Público en la investigación penal.
Sin duda alguna, el cumplimiento de funciones de prevención del de-
lito por parte del CICPC menoscaba la investigación científica de los he-
chos punibles. Prueba de ello la encontramos en las más de 20.000
experticias científicas que el Ministerio Público le ha ordenado en nu-
merosas causas penales al referido órgano auxiliar y que no han sido de-
bidamente evacuadas.
Considero que otorgarle al CICPC competencia en materia de pre-
vención del delito, incluyendo la protección del sitio del suceso, es un
ardid para justificar el absurdo de darle a un órgano de investigación
científica el carácter de cuerpo armado.
Dirección de la investigación penal: orden de inicio del
Ministerio Público vs. plan de investigación del CICPC
Como ya lo hemos referido, la Constitución de la República Boliva-
riana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3, establece que la direc-
ción de la investigación penal corresponde al Ministerio Público. Las
razones político criminales que tuvo el constituyente de 1999 para tomar
tal decisión, ya las hemos explicado suficientemente.
[76] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Sin embargo, no está de más ratificar el alto riesgo de violación en que
se encuentran los derechos humanos durante una investigación penal a
cargo, esencialmente, del aparato policial. Lo cual compromete, además,
principios supremos de la administración de justicia como la imparciali-
dad, la objetividad y la independencia.
Dicho mandato constitucional encuentra su concreción procesal en la
denominada orden de inicio de la investigación, la cual es potestad ex-
clusiva del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos
265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas disponen que al activarse cualquiera de los modos de
proceder a una investigación penal, aún en los casos del proceder de ofi-
cio por los cuerpos policiales, el Ministerio Público “dispondrá que se prac-
tiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión,
con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la res-
ponsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el asegura-
miento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así tenemos, que la orden de inicio de la investigación es el acto jurí-
dico fundamental a través del cual el Ministerio Público ejerce la potestad
constitucional de dirigir la investigación penal. En consecuencia, toda
actividad de investigación penal debe ser ordenada por el Ministerio Pú-
blico, quedando la realización de la misma bajo su estricta responsabili-
dad. De esta manera se garantiza la constitucionalidad y legalidad de la
persecución penal. Queda prohibido a los cuerpos policiales adelantar
diligencias de investigación que no se encuentren comprendidas en la re-
ferida orden de inicio.
Entendemos, que el allanamiento de un hogar, la aprehensión de una
persona, la interceptación de las comunicaciones privadas, la incauta-
ción de bienes, las entrevistas a los testigos y a la víctima, la práctica de
experticias forenses, el acto formal de imputación, la toma de declara-
ción al imputado, etc., constituyen todos actuaciones fiscales que deben
cumplir con todas las garantías constitucionales y procesales, así como
respetar plenamente los derechos humanos.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [77]
En otras palabras, la misión constitucional del Ministerio Público es
garantizar una investigación penal democrática, imparcial y objetiva, res-
petuosa de los derechos humanos.
Lamentablemente, a más de una década de vigencia de la Constitu-
ción de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Pro-
cesal Penal, numerosos Fiscales del Ministerio Público no terminan de
asumir a plenitud la dirección de la investigación penal. Entre ellos se
impuso el criterio de emitir la orden de inicio en forma genérica, es decir,
sin indicar específicamente las diligencia de investigación requeridas en
el caso en particular.
Cuando el Fiscal del Ministerio Público conoce la denuncia o las actas
de la policía preventiva que conoció de oficio la ocurrencia del hecho pu-
nible, debe tener la capacidad jurídica suficiente para establecer los cri-
terios de investigación, y en consecuencia, ordenar las diligencias
conducentes. Sin embargo, no pocos representantes del Ministerio Pú-
blico obvian el referido ejercicio intelectual limitándose a emitir, como
ya lo dijimos, una orden de inicio genérica.
De allí que ese acto jurídico fundamental para que el Ministerio Pú-
blico ciertamente pudiera ejercer la dirección de la investigación penal,
devino en una orden pura y simple que permite al CICPC definir de ma-
nera autónoma la orientación de la investigación y elegir las actividades
a realizar, todo lo cual dificulta al Ministerio Público velar por la legalidad
de la investigación, alejándolo de su misión constitucional.
Otro error de los Fiscales del Ministerio Público ha consistido en re-
mitirle al CICPC la orden de inicio, bien cuando ha sido librada en forma
genérica, e igualmente, en los casos que fue dictada especificando las di-
ligencias a ser practicadas.
Al ser trasladada la orden de inicio de la investigación penal desde el
despacho fiscal competente al CICPC, se pierde totalmente el control
sobre la constitucionalidad y la legalidad de la investigación penal. De esa
manera el CICPC asumió la actividad de citar y entrevistar a los testigos,
a las víctimas, a los funcionarios policiales, de realizar la inspección del
[78] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
sitio del suceso, así como otras actividades de investigación penal para las
cuales el fiscal del Ministerio Público cuenta con la experticia requerida.
La objetividad e imparcialidad de las declaraciones de los testigos,
víctimas y funcionarios policiales, corren grave peligro cuando las mis-
mas son rendidas sin el control directo del Ministerio Público. Esto sig-
nifica que muchas medidas privativas de libertad y acusaciones han sido
sustentadas en pruebas de dudosa licitud.
Esta práctica generalizada entre los Fiscales del Ministerio Público,
debilitó los principios constitucionales previstos en el artículo 285 de la
Carta Magna. En ese marco se produjo la reforma procesal penal del año
2012, facilitando la imposición de mecanismos procesales que se apartan
de los referidos mandatos constitucionales.
Así tenemos, que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Po-
licía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Foren-
ses, establece que corresponde al CICPC “…definir y ejecutar el plan de
investigación científico policial para el descubrimiento y comprobación
de un hecho punible, sus características, la identificación de sus auto-
res, autoras, participes y víctimas, así como el aseguramiento de los ob-
jetos activos y pasivos…”.
De esta norma se infiere con toda claridad que el CICPC, contrariando
lo ordenado por el numeral 3 del artículo 285 constitucional, asume la
dirección de la investigación penal señalando los criterios de la investi-
gación y las diligencias conducentes.
Seguidamente, la citada norma legal señala que el CICPC “informará
y notificará al Ministerio Público…la definición y ejecución del plan de
investigación científico policial de cada hecho punible”.
De manera, que ahora se le asigna al Ministerio Público un rol pasivo en
la investigación penal, legalmente se ha menguado su condición de direc-
tor de la investigación penal. Bajo esta nueva normativa la investigación
penal se realizará con la orientación y condiciones que imponga el CICPC.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [79]
Es importante resaltar que una investigación penal regida por el PLAN
DE INVESTIGACIÓN del CICPC dificulta enormemente el cumplimiento
de importantes garantías procesales como la imputación formal y el ejer-
cicio del principio contradictorio. Inclusive afecta la ejecución apropiada
de instituciones procesales como la desestimación de la denuncia.
Otras normas legales que surgieron de la reforma procesal penal del
año 2012, complementan la separación del Ministerio Público de su fun-
ción constitucional de ejercer la dirección de la investigación penal.
Entre ellas el artículo 34 eiusdem, según el cual la dirección de la inves-
tigación penal le corresponde al Ministerio Público, sin embargo agrega
“…orientando el ejercicio de sus atribuciones fundamentalmente a ga-
rantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y actuaciones de in-
vestigación penal y policial”.
Queda claro que se pretende apartar al Ministerio Público del control
directo sobre la realización en sí de las diligencias de investigación. El
propósito es diluir la condición del Ministerio Público de ser el órgano en-
cargado de la investigación penal, para que el CICPC asuma tal condi-
ción. Con esa finalidad se le asigna al Ministerio Público una especie de
control posterior de la constitucionalidad de la investigación, pero se le
separa de la dirección de la misma. (ANEXAR PLAN DE INVESTIGACIÓN
DEL CICPC)
Servicio nacional de medicina y ciencias forenses
La naturaleza jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pe-
nales y Criminalísticas, fue expresada con toda precisión en el artículo 6
de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Cri-
minalísticas del 05- 01-2007, según el cual “la investigación penal será re-
alizada por egresados y egresadas del Instituto Universitario de Policía
Científica, por profesionales universitarios del cuerpo, en las aéreas del
conocimiento científico que sean afines con las materias”.
Se observa nítidamente que el CICPC es concebido como un órgano
de naturaleza científica, técnica y criminalística, cuya función es reali-
zar las experticias y demás estudios científicos que se requieran para lle-
var a cabo una investigación penal.
[80] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Esta concepción del CICPC ha sido totalmente extinguida en el nuevo
instrumento legal que rige a dicha institución, no solo porque fue elimi-
nado el contenido del citado artículo 6 de la derogada Ley de los Órganos
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2007,
sino además, porque la nueva Ley del Servicio de Policía de Investiga-
ción, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, trae consigo la
creación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En su artículo 72 la ley en cuestión señala que dicho servicio tiene ca-
rácter civil, no policial, científico, público, permanente, profesional y
organizado.
Por su parte, el artículo 74 eiusdem, establece las atribuciones del
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, entre las cuales, a
manera de referencia, podemos citar:
- Revisar, ordenar y asegurar científicamente las evidencias y los an-
tecedentes necesarios para la investigación penal.
- Garantizar y mantener, en coordinación con los demás órganos y entes
competentes, la cadena de custodia de todos los instrumentos, objetos y
demás elementos relacionados con el ejercicio de su competencia.
- Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes pericia-
les para el caso concreto, solicitando la colaboración de expertos nacio-
nales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos o
técnicos especiales.
- Determinar la causa, tipología y data de muerte en todos los casos
que legalmente se requiera, así como establecer la identificación no ru-
tinaria del cadáver.
Visto el contenido de la norma legal anteriormente citada, llegamos a
la conclusión que el CICPC se desprende de la obligación de apoyar cien-
tíficamente al Ministerio Público en el desarrollo de la investigación
penal, función que ahora cumplirá el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [81]
Es importante destacar, que según el numeral 9 del referido artículo
74, el CICPC tiene la facultad de requerirle al Servicio Nacional de Me-
dicina y Ciencias Forenses, la realización de experticias científicas en el
marco de la investigación penal.
Ante esta innovación, así como las ya analizadas, de la Ley Orgánica
del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses, cabe preguntarse: ¿Cuál es el nuevo rol del CICPC
en la investigación penal?
Esta nueva situación del CICPC llama a preocupación. Como ya lo di-
jimos, al atribuírsele la competencia para definir y ejecutar el plan de in-
vestigación científico policial, prácticamente el CICPC asume la
dirección de la investigación penal. Además, hemos visto que con la re-
forma del COPP del año 2012 se menoscabó muy significativamente el
principio de subordinación funcional del CICPC con respecto al Minis-
terio Público. También hemos observado que el instrumento legal que
rige al referido cuerpo auxiliar de la investigación penal, le atribuye com-
petencia en prevención del delito y seguridad ciudadana.
Igualmente hemos precisado que la nueva normativa legal insiste en
darle al CICPC la condición de ser un cuerpo armado.
En síntesis, podemos concluir, que la Reforma Procesal Penal del año
2012 afecta severamente la democratización de la investigación penal en
Venezuela al restarle autoridad al Ministerio Público sobre la misma. En-
tregarle, inconstitucionalmente, la dirección de la investigación al CICPC
nos coloca frente a una investigación penal que fácilmente puede devenir
en arbitraria y violatoria de los derechos humanos.
[82] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
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[84] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
ACERCA DEL JUZGAMIENTO POR
CONTUMACIA O REBELDÍA EN
EL PROCESO PENAL EN VENEZUELA
JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA DIRECCIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MUJER
Resumen
La entrada en vigencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal
(2012), en el cual se comprende el proceso penal desde la realidad de
nuestra cultura jurídica, toma en consideración decisiones emanadas de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete
natural del texto fundamental, y acoge en sus normas la doctrina juris-
prudencial asentada por esta instancia jurisdiccional, a los fines de ade-
cuar nuestro proceso penal a la dinámica que impone su aplicación, en
consonancia con el respeto a los derechos y garantías constitucionales
que amparan a los ciudadanos y las ciudadanas, siendo el tratamiento del
juzgamiento del contumaz o rebelde en el proceso penal, uno de los as-
pectos que analizó la Sala Constitucional con el objeto de impedir la pa-
ralización indefinida de los procesos penales violentado con el uso
abusivo de un derecho, el derecho a la tutela judicial efectiva que afecta
directamente a los demás sujetos procesales que tienen interés en la re-
solución del fondo del asunto; sin embargo, la necesidad de salvaguardar
el derecho a la tutela judicial efectiva no debe violentar la prohibición
constitucional de juzgamiento en ausencia, por lo que resulta necesario es-
tablecer una clara distinción entre la ausencia y la contumacia o rebeldía,
a los fines que los operadores y operadoras del sistema de justicia puedan
efectivamente adelantar procesos penales en los cuales la precisión de
conceptos permitan que coexistan ambos derechos fundamentales.
DESCRIPTORES: Proceso penal, contumacia, rebeldía, ausencia.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [87]
Abstract
The entry into force of the new Code of Criminal Procedure (2012), in
which the criminal process is understood from the reality of our legal
culture, taking into account decisions emanating from the Constitutio-
nal Chamber of the Supreme Court, as a natural interpreter basic text,
and receives in its jurisprudential standards established by this judicial
body, in order to bring our criminal process dynamics imposed their ap-
plication, consistent with respect for constitutional rights and guaran-
tees that protect citizens, being the treatment of stubborn or rebellious
prosecution in criminal proceedings, one of the aspects analyzed the
Constitutional Court in order to prevent indefinite halt criminal procee-
dings violated the abuse of a right the right to effective remedy, which
directly affects the other parties to proceedings with an interest in the re-
solution of the merits; however, the need to safeguard the right to effec-
tive judicial protection must not violate the constitutional prohibition on
trial in absentia, so it is necessary to establish a clear distinction between
absence and contumacy or rebellion, in order that operators and system
operators can effectively advance criminal justice processes in which the
accuracy of concepts allow both to coexist fundamental rights.
DESCRIPTORS: criminal proceedings, contempt, defiance, absence.
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Síntesis
La comprensión de precisar cuándo estamos en presencia de una ver-
dadera contumacia o rebeldía, permite aplicar el juzgamiento de perso-
nas que estén realmente en estas condiciones sin vulnerar sus derechos
fundamentales, por ello se pretende a partir de estas precisiones con-
ceptuales, aproximar al lector del tratamiento jurisprudencial que se ha
dado a estas situaciones, y con ello evitar que la errónea interpretación
de ambas figuras, conduzca a los operadores del sistema de justicia a vul-
nerar derechos fundamentales de los procesados, so pretexto de un es-
tatus jurídico que erróneamente se les pueda asignar, en tal sentido se
espera que a partir de este artículo se puedan desarrollar diferentes opi-
niones sobre el tema.
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La visión del nuevo proceso penal en Venezuela, inspirado en dos prin-
cipios fundamentales para la realización de la justicia como lo son la ce-
leridad y la tutela judicial efectiva, ha generado debates en el foro jurídico
que se distancian del tema jurídico, emitiéndose en algunas ocasiones
afirmaciones que sesgan de manera significativa el fundamento de di-
chas modificaciones.
Podemos afirmar sin lugar a dudas que uno de los temas que mayor
controversia ha generado es el relacionado con el presunto juzgamiento
en ausencia, señalándose erróneamente que fue adoptado en nuestro sis-
tema procesal penal, cuando en realidad lo que se ha pretendido es que
el mismo se identifique de manera más clara con nuestra realidad social
y jurídica.
Algunas de las afirmaciones que se realizan en el foro distan consi-
derablemente de consideraciones jurídicas sólidas sobre el verdadero al-
cance del estado de ausencia así como el juzgamiento en ausencia, por
ello es necesario comenzar aclarando algunos conceptos con la finalidad
de tratar el tema desde una perspectiva estrictamente jurídica.
El estado de ausencia
El vocablo ausencia etimológicamente proviene del latín absentia,
que es la acción y efecto de ausentarse, de estar ausente. Se refiere al
tiempo en que una persona se encuentre ausente. Es la condición legal de
una persona cuyo paradero se ignora.
Esta situación de ausente tiene relevancia desde el punto de vista
civil, así el artículo 418 del Código Civil Venezolano dispone:
Art. 418. La persona que haya desaparecido de su último domicilio o
de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume30
ausente.
30. Se trata de una presunción legal iuris tantum. Sobre las presunciones dispone el
artículo 1394 del Código Civil. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el
Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
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El estado de ausencia tiene diversas implicaciones desde la perspec-
tiva jurídica, pero la principal deriva de la necesidad que la persona au-
sente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí misma
sus propios intereses, por lo que se exige que se confíe la protección de
los mismos a otras personas, siempre que no se trate de derechos intuito
personae.
Para que se presuma la ausencia de una persona resulta necesario: a)
Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y
b) Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro.
En caso de no cumplirse con estos extremos, es decir, en caso que se
conozca que la persona no se encuentra en el país, ya no se presumirá la
ausencia, por ende se considerará que se trata de un no presente, estado
que igualmente genera una serie de protecciones en materia civil por la
imposibilidad de poder obrar por sí mismas debido al hecho de no ha-
llarse en un determinado lugar.
Podemos afirmar hasta este momento, que la situación de no poder
ser localizado en un momento determinado en el mundo jurídico, nos co-
loca en un estado bien de no presencia, cuando una persona se encuen-
tra fuera del país, o de ausencia cuando no se tenga ninguna noticia de
esta persona.
En el área de derecho civil ambos estados son generadores de una
serie de garantías para la persona que se encuentra en esta situación con
miras a salvaguardar los derechos que esta no puede ejercer, y en res-
guardo de los derechos de terceros dependan del ausente, razón por la
cual la ley protege ambas categorías de intereses.
El estado de ausencia en materia penal ha tenido un tratamiento si-
milar, en relación a la determinación de la ausencia y los intereses que se
protegen con la declaratoria de ausencia.
La ausencia en materia penal
El Juzgamiento en ausencia en materia penal en Venezuela, se permite
por primera vez en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimo-
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nio Público31, cuando en su artículo 91 indica que la formación del suma-
rio y la prosecución del juicio no se suspende por la no detención del in-
diciado o por su falta de comparecencia después de haberse citado, así
como en el caso de la fuga del detenido, se le juzgará en ausencia, si-
guiéndose la causa hasta la conclusión del sumario y apertura del plenario.
Se puede verificar que el legislador en materia de salvaguarda del pa-
trimonio público, autoriza efectivamente el juzgamiento en ausencia, sin
discriminarse el tratamiento que debe darse a los distintos estados jurí-
dicos en que puede encontrarse una persona, siendo considerado a los
efectos inclusive el que estando debidamente citado no comparezca.
En resguardo de los derechos del ausente, disponía la derogada Ley de
Salvaguarda del Patrimonio Público, la obligación de designar defensor
provisorio, transcurridos diez días de dictado el auto de detención sin que
se hubiere materializado la misma, legitimándose al defensor provisorio
para el ejercicio de los recursos contra el auto de detención dictado.
Ahora bien, una vez culminado el sumario el indiciado ausente debía
ser citado por el Tribunal por medio de cartel que se publicará en un pe-
riódico local y en la Gaceta Oficial, fijándose además a las puertas del Tri-
bunal, así como en el edificio sede del Concejo Municipal de la
jurisdicción, concediéndole treinta días continuos, contados desde la pu-
blicación, para que compareciera, llegado el caso de no hacerlo se le de-
signaba un defensor definitivo, continuando el juicio su curso.
Posteriormente, el cambio de sistema procesal penal que trajo el de-
rogado Código Orgánico Procesal Penal (1998)32, acogió el juzgamiento
en ausencia como uno de los procedimientos especiales, contenido en el
Libro Tercero relativo a los Procedimientos Especiales, que en su Título
V regula el procedimiento en Ausencia en el que definía la calidad de au-
sente en el artículo 383 que textualmente indicaba lo siguiente:
31. Gaceta Oficial N° 3.077 de fecha 23 de diciembre de 1982.
32. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de enero de 1998.
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Artículo 383. Calidad de ausente. Se considera ausente el impu-
tado que, en la fase preparatoria, no pueda ser citado porque se
desconoce su residencia o se encuentre en el extranjero o, que de-
bidamente citado, no comparezca.
El defensor del ausente podrá interponer los recursos establecidos
en la ley y a él se la harán las notificaciones.
Se puede verificar de la norma transcrita que el legislador al momento
de definir la condición de ausente en el procedimiento especial abarca
tanto a los que civilmente se consideran ausentes y no presentes, así
como aquellos imputados que debidamente citados no comparecieran al
llamado de la autoridad.
Este juzgamiento en ausencia al que aludía el derogado Código Orgá-
nico Procesal Penal (1998), sólo podía ser aplicado para aquellas perso-
nas que se les siguiera causa penal por delitos contra la cosa pública33,
con lo que podemos colegir que fue una recepción directa del procedi-
miento que ya contenía la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Pa-
trimonio Público, pero con una definición expresa de las personas a las
cuales se consideraría en estado de ausencia.
Resulta evidente la influencia que tiene la concepción civil de la au-
sencia en la redacción del legislador al momento de definir la calidad de
ausente, remitiéndose a los requisitos de desconocimiento de la resi-
dencia o que se encuentre en el extranjero, abarcando en la misma tanto
al ausente como al no presente, pero únicamente en relación a los pro-
cesados por delitos contra la cosa pública.
No obstante, el carácter garantista de los derechos fundamentales
con el cual se presentaba este nuevo sistema procesal penal, permitía
efectivamente el juzgamiento en ausencia, pero restringiendo aún más
los derechos del ausente en relación a lo que disponía la derogada Ley Or-
gánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que a los fines de con-
tinuar el proceso una vez culminada la fase preparatoria mediante la
33. Art. 382. Procedencia. Cuando se trate de delitos contra la cosa pública el procedi-
miento no se suspenderá por la ausencia del imputado, a quien se le designará defensor si
aquél no lo ha nombrado.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [93]
emisión del acto conclusivo, la convocatoria a la audiencia preliminar
bastaba con notificarla al defensor del ausente para celebrar la misma,
sin necesidad de citación por carteles tal como lo exigía para el inicio
del plenario en el caso del juzgamiento de estos delitos.
La Constitución de 1999 y su incidencia en los juicios
en ausencia
El histórico proceso constituyente que vivió nuestro país en el año
1999, que culminó con la aprobación del texto Constitucional mediante
referéndum consultivo, generó una Constitución con un profundo ca-
rácter humanista y garantista de los derechos fundamentales, con un blo-
que de constitucionalidad contenida en los artículos 19, 22 y 23, que
describen la obligación del Estado de garantizar a todas las personas con-
forme al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejer-
cicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos conforme a la Constitución, los tratados sobre Derechos Hu-
manos tanto suscritos como ratificados por la República.
Adicionalmente se dispone de una cláusula para la apertura en mate-
ria de derechos humanos al reconocer que la enunciación de los dere-
chos y garantías contenidos tanto en la Constitución como en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe enten-
derse como negación que sean inherentes a la persona humana, no figu-
ren en estos expresamente, indicando así su carácter normativo y de
aplicación directa, además de la preeminencia en el orden jurídico in-
terno de los tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a
derechos humanos, en la medida que contengan normas sobre su goce y
ejercicio, siempre que sean más favorables a las establecidas en la Cons-
titución y en las leyes de la República, reiterándose el carácter de apli-
cación inmediata y directa por los tribunales así como demás órganos
del poder público.
Este bloque de constitucionalidad hizo que este procedimiento per-
diera legitimidad frente a este marco garantista y humanista, que consa-
gra el respeto absoluto de derechos como el debido proceso, la defensa
y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Interna-
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cional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es así
porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la co-
misión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y perso-
nalmente en el curso del proceso.
Esta realidad finalmente se cristaliza mediante la derogatoria de este
procedimiento en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año
200134, con lo cual quedó definitivamente abolido el procedimiento de juz-
gamiento en ausencia en nuestro país, entendiendo que el Juzgamiento en
ausencia se encuentra referido tanto a las personas de las cuales se des-
conozca su paradero, como a las que no se encuentren en el país, así como
a las personas que debidamente no comparezcan ante la autoridad.
Existe una situación distinta a la ausencia en los términos expresados
hasta este momento, con la de aquellos ciudadanos que se encuentran
restringidos o limitados en su libertad personal ya sea por una medida de
privación judicial preventiva de libertad o de arresto domiciliario, que
por su propia voluntad se niegan por distintos motivos a acudir al lla-
mado de la autoridad.
Los privados y las privadas de libertad por orden judicial
Nuestro procesal penal a pesar de encontrarse informado por el prin-
cipio de afirmación de libertad, permite en casos excepcionales, y
cuando las circunstancias del caso lo ameriten, la adopción de medidas
de coerción personal con miras a garantizar las resultas del proceso, y/o
la protección de las fuentes así como medios de prueba, su inalterabili-
dad, ya sea mediante la privación judicial preventiva de libertad o me-
diante el decreto de medidas cautelares sustitutivas.
Una vez que el procesado se encuentra bajo una medida de coerción
personal, en particular de la privación judicial preventiva de libertad o de
un arresto domiciliario resulta claro que el Estado conoce exactamente el
sitio donde se encuentra esta persona, y que la misma se encuentra en res-
34. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [95]
guardo en instituciones destinadas para su reclusión o en todo caso que se
encuentra en el sitio donde se mantiene en detención domiciliaria, por lo
tanto no se puede hablar de ninguna manera que esta persona bajo ningún
concepto se encuentra ausente o no presente, ni en cuanto a su estado
desde el punto de vista civil, ni en relación a lo que se ha definido como au-
sencia en normas derogadas de carácter penal.
Así las cosas, resulta claro que una persona sometida por una medida
de coerción personal privativa de libertad, de ninguna manera puede
otorgársele el estatus de ausente, esto quiere decir, que la discusión ju-
rídica no puede versar de ninguna manera sobre la posibilidad de ser juz-
gado en ausencia, sino que debe centrarse en la validez de actos
procesales que se realicen sin su presencia cuando el mismo exprese su
voluntad de no querer asistir a determinados actos procesales, y las im-
plicaciones que esto tenga en el principio de inmediación que informa el
proceso penal.
El principio de inmediación en el proceso penal
El principio de inmediación aún cuando se encuentra referido prima
facie a la necesidad de que el Juez o Jueza que presencia ininterrumpi-
damente los actos procesales sea el mismo que profiera la decisión, es-
pecialmente en relación al debate oral y la evacuación de las pruebas, no
obstante, también abarca a las partes en el proceso, cuando se requiere
su presencia durante la celebración de determinados actos en especial
del debate oral y público conforme lo disponen los artículos 315 y 332
del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerarse como su-
jetos procesales esenciales para la validez de estos actos.
No obstante, se puede verificar del contenido del mismo artículo 315
que existe la posibilidad que el acusado con posterioridad al momento en
que se le brinde la oportunidad de declarar, manifieste al Tribunal su vo-
luntad de no querer permanecer en la sala de juicio, supuesto en el cual
debe permanecer custodiado o custodiada en sala próxima al mismo, es
decir, se reconoce el derecho del imputado a negarse a permanecer en la
sala de audiencias mientras se desarrolle el debate, lo cual comporta el
respeto a su derecho fundamental a la autodeterminación, contenida en
el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[96] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
En este sentido, resulta necesario precisar entonces que es un derecho
del acusado, decidir si presencia el desarrollo del debate, o si por el con-
trario desea permanecer en sala distinta y ser representado por su defen-
sor, lo cual constituye un respeto absoluto a sus derechos fundamentales,
sin que ello pueda ser considerado como una limitación a su derecho a la
defensa, en tanto y en cuanto, se garantice la posibilidad que efectiva-
mente acuda a la sala de audiencias cuando así lo decida, sin que esta de-
cisión implique la paralización del proceso penal.
Resulta necesario entonces analizar en las distintas etapas procesales,
si resultaría válido que el imputado y/o acusado, pueda hacer uso del de-
recho a autodeterminarse, negándose a acudir a un acto procesal, y que
el mismo tuviera validez, para ello resulta de particular interés analizar
el tratamiento que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Jus-
ticia ha indicado hasta la fecha.
La etapa intermedia como fase de control del ejercicio de la acción
penal, culmina con la celebración de la audiencia preliminar en la cual se
debate sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del
ejercicio de la acción penal, así como las postulaciones probatorias, ex-
cepciones, alternativas a la prosecución del proceso requiere de la pre-
sencia de los sujetos procesales esenciales para la celebración del acto
a saber: Juez, fiscal, imputado, defensa y víctima en los casos en que de-
cida intervenir en la misma.
Tratamiento jurisprudencial de la negativa del imputado
a comparecer a los actos procesales
Etapa Intermedia:
En la práctica forense, producto de la necesidad de mantener la uni-
dad del proceso derivada de ese principio, en causas donde existe pruri-
subjetidad activa, los procesos penales se veían obstaculizados por la
inasistencia de alguno o algunos de los imputados, sometiendo el pro-
ceso a un retardo interminable que perjudicaba por una parte al sistema
de administración de justicia y por la otra a los demás imputados, a la
víctima o víctimas, todo lo cual culminaba en una flagrante violación del
principio de celeridad procesal, en consecuencia una vulneración del de-
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recho a la tutela judicial efectiva, específicamente en la expectativa de
una resolución judicial que oportunamente resuelva el fondo del hecho
controvertido.
En virtud de la reiteración de estas situaciones constantes la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744
de fecha 22 de diciembre de 2003, con carácter vinculante emite sobre
este particular los siguientes pronunciamientos:
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir perso-
nalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación
planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren
todos los llamados al acto o al debate, la actividad proce-
sal se suspende hasta que acudan todos los que deben le-
galmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la com-
parecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista
que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su pri-
mera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a
las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría
los artículos 26 ó 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que,
en la práctica, su aplicación textual conduce a que el pro-
ceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que pue-
dan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo
cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como
sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejem-
plo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convo-
cadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no
comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo
327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el
derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26
de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a ob-
tener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente
atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones inde-
bidas que el mismo artículo constitucional impone.
[98] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva
el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo ra-
zonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3
constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgá-
nico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las par-
tes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el
supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen dere-
cho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (ar-
tículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha soste-
nido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del
Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la sus-
pensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los con-
vocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el prin-
cipio de inmediación, que es el que orienta la interpretación co-
mentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal
Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la
conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o
falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean
diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un
mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido di-
ferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala
el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obliga-
toria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena
de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que
es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que
textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal
condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con plura-
lidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas,
o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327
del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales
privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal,
y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15 [99]
(…omisis…)
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes
desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Có-
digo Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos
184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarro-
llo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, ex-
pedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26
constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos den-
tro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con
el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a inter-
pretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cual-
quier otra norma que produjera una situación como la
comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitu-
cionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa jus-
tificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga
comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la
fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in-
comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge
de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que
de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe
peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a
las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado
se fuga o se esconde y no puede ser hallado”. (Subrayado y negrillas
del autor).
La sentencia parcialmente trascrita pretende puntualizar aspectos de
significativa importancia en relación a la resolución de obstáculos que
en la práctica forense se fueron presentando y que requerían una inter-
pretación ajustada a principios elementales de justicia, resultando fun-
damental la solución a la paralización del proceso por la reiterada
inasistencia de alguna de las partes impidiendo la celebración en el caso
particular de la audiencia preliminar.
En este sentido, la sala indica que la interpretación literal de normas
de carácter procesal en detrimento del principio de celeridad como com-
ponente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva atenta contra una
[100] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, además de que enerva
el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable.
Estimó la sala que los jueces y juezas deben hacer uso de la fuerza
pública para compeler a quienes desacaten sus órdenes conforme a las
normas del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En función de interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitu-
ción de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a este aspecto
en particular señala que en caso de dos suspensiones sin causa justifi-
cada, los jueces y juezas deben hacer comparecer mediante el uso de la
fuerza pública a los incomparecientes, y debido al abuso de derecho que
estos hacen de la garantía a ser juzgados en libertad que surge de su ac-
titud se le debe decretar la privación judicial preventiva de libertad por
su obrar de mala fe frente al proceso, siendo el mismo tratamiento que
debe aplicarse a los coimputados que se fugan o se esconden y no pue-
den ser encontrados.
Es importante verificar, como ya desde esta sentencia se pueden evi-
denciar la actitud de contumacia de algunos sujetos sometidos a proceso
penal, con la finalidad de generar retardos procesales, lo que ameritó
esta interpretación de dos normas constitucionales a los fines de generar
mecanismos para evitar que puedan ser violentados impunemente los de-
rechos de las demás partes, pero nótese cómo no se autoriza el juzga-
miento en ausencia para estos contumaces o rebeldes, por el contrario
sólo se advierte la necesidad de separar el proceso en relación a éstos.
Esta sentencia tuvo como antecedente la interpretación que sobre la
inasistencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar hiciera la
sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°
177 del 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, en la cual, sobre este particular se expresó lo siguiente:
Delitos de acción pública
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por
parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso
[101]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso
de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para
ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia
del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias
para el funcionario.
Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasis-
tencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin
embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las
costas y costos del proceso que haya ocasionado.
Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el
traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su
comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario.
Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministe-
rio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas discipli-
narias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro
defensor que asuma la defensa del acusado.
Delitos de acción privada
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la
presencia del acusador privado.
Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo co-
rresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su au-
sencia se equiparará al desistimiento de su acción.
Ausencia del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en
los delitos de acción pública.
Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera in-
definida por causa injustificada estando detenido el imputado, éste
tendría la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucio-
nal por privación ilegítima de su libertad y en el caso de que sea el
Juez el que no convoque a la audiencia podría el agraviado de ese
hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia.
Las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar
en los lapsos establecidos por el Legislador y de acuerdo con las
hipótesis planteadas, en el caso de que la otra parte se lo impida
por su ausencia injustificada podría procederse como se ha expli-
cado. Así se decide.
[102] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15
Se puede verificar que la sala de casación penal ya había advertido
sobre los retardos que ocurrían en fase intermedia cuando por inasis-
tencia de alguna de las partes, entre ellos del imputado o imputada, su-
puestos en los cuales en caso de tratarse de un imputado detenido debía
ordenar su traslado o en todo caso ordenar su comparecencia por la
fuerza pública de ser necesario, reconociéndose el derecho que tienen
las demás partes en el proceso a que se celebre la audiencia cuando una
de las partes lo impide.
Esta tendencia jurisprudencial de ordenar el traslado del imputado
aún de manera forzosa, se mantuvo hasta que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en relación a la negativa, del imputado a
comparecer a la sala de juicio emitió un fallo que marco definitivamente
una solución, que concilia por una parte el derecho a la celeridad proce-
sal de todas las partes en el proceso como un componente esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva y por la otra el derecho que tiene el
imputado de decidir si permanece o no en la sala de juicio, siendo este
un derecho que le reconoce la legislación procesal penal Venezolana.
Etapa de juicio
En sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zu-
leta de Merchán, sobre este particular indicó lo siguiente:
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a com-
parecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el
acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contu-
macia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que
la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente
de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de pre-
sentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es
procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta
al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado
por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto
en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso
es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artí-
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culo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial
efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones
indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado
a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de
juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en
la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De
ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del ex-
pediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte
del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Ju-
dicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WIL-
MER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido
llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio,
el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como
una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus
efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el jui-
cio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase
declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de
nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el
alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano (…omisis…), preten-
dió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa se-
guida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la
audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Es-
tado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado
no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho,
pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado (…omisis…), el cual con
el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con
que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del
imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o
celebración del juicio oral y público.
No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del pro-
ceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se
efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de ha-
llar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la
celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de
abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado,
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