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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-06-16 14:29:32

Revista Científica Arbitrada N° 15

Revista Científica Arbitrada N° 15

el que se fundan a su vez injusto y reprochabilidad, al igual que
ocurre en el delito de omisión propia. Dogmáticamente, esto es,
con respecto a su estructura y elementos estructurales, la omisión
impropia delictiva no es un caso particular del delito comisivo, ni
está constituida según el modelo de éste. El delito de omisión im-
propio se integra en la dogmática de los delitos de omisión, no en
los delitos de comisión. De manera que cabe decir, al estilo con-
ceptista: la omisión impropia (unecht) es un supuesto auténtico
(echt) del delito omisivo. (…).

• HANS WELZEL
Para Welzel71, desde su perspectiva finalista nos proporciona los si-
guientes razonamientos en cuanto a la omisión impropia:
… Si el mundo estuviera en estado de reposo, sólo podrían come-
terse delitos de comisión, a través de un hacer activo, pues entonces
solamente por un intervenir positivo podría ser transformado algo
bueno en malo. Pero el mundo es un constante devenir, lo que hoy
es bueno, puede invertirse mañana, por sí mismo, en malo. La vida
activa humana consiste, en gran parte en mantener las series de evo-
lución de la vida en sus cauces normales, P. ej., el criar los niños por
los padres es una previsión activa permanente, tendiente a conser-
var y fomentar lo bueno (la vida, la salud, etc.). En el permanente
acontecer de la vida social, el hombre está en gran medida destinado
a cuidar la conservación de lo bueno en el porvenir. Él acarrea lo
malo si omite conservar en los cauces normales las series de evolu-
ción de la vida que le están asignadas y confiadas. La madre que no
alimenta a su hijo lo mata en la misma forma que la que lo ahoga. En
cuanto a alguien, de acuerdo con los órdenes de la vida social, está
puesto como “garante” para conservar lo bueno adecuado al tipo (la
vida, la salud, etc.) actúa típicamente, lo mismo que en un delito de
comisión, si omite impedir la producción de lo malo (…)72.

71. WELZEL, Hans. Manual de Derecho Penal Parte General. Roque de Palma Editor.
Buenos Aires-1.956, pp. 205-206 y 210-212.

72. Precisa enfáticamente que: “…Por cierto, la omisión no puede causar nada en el
sentido naturalista; pero la voluntad como factor de una formación finalista del porvenir
puede acarrear una formación determinada de realidad a través del dejar acontecer las
series de evolución confiadas a él. (…)”. WELZEL, Hans. Ob. cit. p.212.

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Concluye además este destacado autor que:
…Si existe un deber de garantía, entonces el omitente actúa con-
forme al tipo, en el sentido de un delito de comisión, si no evita
el resultado. Él concreta el tipo de comisión a través del medio
de la omisión. Establecer que alguien no ha evitado el resultado
antijurídico por no realizar una acción presupone el juicio de que
la realización de la acción hubiera evitado el resultado. Sola-
mente de tal acción que hubiere impedido el resultado. Como la
contestación de esta pregunta previa no puede ser un juicio real,
sino solamente un juicio de posibilidad (juicio causal hipotético),
ella sólo puede aporta valores de probabilidad. Para condenar
por un delito de comisión a través de omisión debe exigirse una
probabilidad de impedir el resultado prácticamente al borde de
la certidumbre. Una omisión puede haber acarreado entonces,
el resultado, solamente cuando la realización de la acción lo hu-
biera evitado con una probabilidad prácticamente al borde de la
certidumbre…

Doctrina venezolana

Por su parte, en nuestra doctrina patria, entre los autores que han es-
grimido sobre la fisonomía y elementos estructurales de la omisión im-
propia (comisión por omisión) tenemos a:

• ARTEAGA SÁNCHEZ
Dicho autor patrio73 considera que:
… no es suficiente que la omisión cause materialmente el resul-
tado… tal omisión debe constituir la violación de un deber. Ahora
bien, ¿cuál es la naturaleza de este deber? La mayoría de la doc-
trina coincide en afirmar que debe tratarse de un deber jurídico y
no simplemente moral, esto es, de un deber impuesto por el orde-
namiento jurídico y fijado, precisamente, como señala Antolisei,
para impedir resultados como el que se ha verificado, de tal ma-

73. ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Décima Edición. Edi-
torial McGraw-Hill, Caracas, 2006, pp. 167-168.

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nera que el sujeto haya sido constituido garante para impedir el
resultado dañoso concreto. (…).74

• FRíAS CABALLERO
En su obra75 este notable autor, de origen boliviano, pero que durante
muchos años impartió clases en la Universidad Central de Venezuela nos
indica que:
…El delito de comisión por omisión requiere: a) Una situación exis-
tente de peligro objetivo para un bien jurídico. b) Deber de interve-
nir para hacer cesar o precaver el riesgo, c) Incumplimiento del
deber de intervenir. A su vez, es importante señalar que el deber de
intervenir para hacer cesar la situación de peligro únicamente in-
cumbe a la persona puesta por el derecho para eso (esta persona se
denomina garante (…)”. El deber de actuar debe ser estrictamente

74. “…Tales son los casos de los deberes que impone el derecho de familia, o de los que
derivan de un contrato o de la aceptación de un cargo público (…)”. Igualmente expresa Ar-
teaga Sánchez que: “… Yo añadiría que no se trata de un deber simplemente moral, sino
que la solidaridad social constituye un derecho y un deber que, entre nosotros, encuentra
su fundamento en el artículo 135 de la Constitución, y que, por ello, sirve de base para
afirmar la responsabilidad por la omisión de sus legitimas exigencias (… )”. ARTEAGA
SÁNCHEZ, Alberto. Ob. cit. pp.168-169. No obstante, cabe destacar, que es muy poco lo que
Alberto Arteaga, aborda sobre esta figura de la comisión por omisión, ya que brevemente se-
ñala que se trata de hechos en que no es suficiente que la omisión cause el resultado, sino
que es necesario que constituya la violación de un deber. De igual modo, en cuanto a las
fuentes de la posición de garante, se limita a indicar las contenidas dentro de la teoría de la
fuente formal del deber jurídico, sin hacer ninguna consideraciones en cuanto a las teoría de
las funciones, procedente de Armin Kaufmann en la doctrina alemana actual, que funda-
menta la posición de garante en la relación funcional materialmente existente entre el sujeto
y el bien jurídico protegido, la cual supera a las teorías de las fuentes formales del deber ju-
rídico. Ver MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., pp. 317-318. Igual opinión sostiene el Prof. Yvan Fi-
gueroa en cuanto a lo señalado por Arteaga Sánchez: Véase: FIGUEROA ORTEGA, Yván
José. Los Delitos de Omisión Impropia en la Legislación Penal Venezolana. Temas de Dere-
cho Penal Económico. Homenaje a Alberto Arteaga Sánchez. Obras Colectivas. Compila-
dora Carmen Luisa Borges Vegas. Fondo Editorial. Caracas, 2006, pp. 174-175.

75. FRÍAS CABALLERO, Jorge. Teoría del Delito. Editorial Livrosca. Caracas, 1996,
págs. 147-148.

76. De igual modo, Frías Caballero, en cuanto a las fuentes de la posición de garante,
se limita a indicar las contenidas dentro de la teoría de la fuente formal del deber jurídico,
sin hacer ninguna consideraciones en cuanto a las teoría de las funciones, procedente de
Armin Kaufmann, que fundamenta la posición de garante en la relación funcional mate-
rialmente existente entre el sujeto y el bien jurídico protegido, la cual supera a las teorías
de las fuentes formales del deber jurídico. FRÍAS CABALLERO, Jorge. Ob. cit. p. 148.

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jurídico, no siendo suficiente deberes morales o puramente ético
sociales, como en cierta medida lo postuló Jiménez de Asúa….76

Ahora bien, una vez expuestas de forma lacónica, pero sustancial, las
opiniones de los diversos autores escogidos, para la elaboración de la pre-
sente monografía, sobre el tema de la omisión impropia, cabe destacar que
independientemente de la corriente que cada uno siga, en el sentido tanto
causalista, como finalista y/o funcionalista; y que algunos se acogen bien sea
a la teoría formal del deber jurídico77 de las fuentes de la posición de garante,
o, de las teorías de las funciones78 de las fuentes de posición de garante. Sin
embargo, las variables en común que se observan en cuanto a la concepción
si se quiere teórico-dogmática, es que, lo que caracteriza al tipo de COMI-
SIÓN POR OMISIÓN en su configuración mayormente es: La ausencia de
la acción esperada, la posición de garante, el deber de evitar el resultado,
la producción de un resultado, son pues, los criterios que, matizados y
completados con los derivados de las teorías de la causalidad hipotética y
de la imputación objetiva, son las que permitirán al intérprete imputar
ese resultado a una conducta que se determine como omisiva (de comisión
por omisión) en situaciones concretas, en las que determinados ciuda-
danos están obligados a actuar en la preservación de los bienes jurídicos
que le son confiados y que son de alto interés para la sociedad”.

La omisión impropia en la doctrina y jurisprudencia venezolana

El precedente legislativo en la LOPNNA

De modo muy general, la omisión impropia es un tipo penal reconocido
hasta hace poco por nuestra legislación penal patria. Aunque el Código Penal
venezolano, no contiene ninguna regulación jurídica al respecto, dichos de-
litos han sido establecidos de forma expresa en la Ley Orgánica para la Pro-
tección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), vigente desde el 1 de
abril del año 2.000, y reformada el 10 de diciembre del año de 2.00779. En
efecto el artículo 219 de la mencionada ley orgánica dispone lo siguiente:

77. Tal es el caso de: Arteaga Sánchez, Frías Caballero, Jiménez de Asúa, entre otros.
78. Verbigracia: Kaufmann, Muñoz Conde, Mir Puig, Bacigalupo.
79. Gaceta Oficial No 5.859 Extraordinaria, del 10 de diciembre de 2.007.

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Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente
por virtud de una la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado,
responde por el resultado producido correspondiente al delito de
comisión.

Este dispositivo antes transcrito, se circunscribe a aquellas situacio-
nes fácticas en que la lesión del bien jurídico se materializa mediante una
omisión, siempre y cuando el autor haya tenido una posición de garante,
derivada de la ley, de un contrato o en la conducta anterior a la produc-
ción de resultado (hacer precedente, injerencia). Por lo que, en tales
casos, el incumplimiento del deber de impedir el resultado por parte del
agente se equipara normativamente de haber producido el mismo me-
diante una acción positiva80.

Desde el punto de vista de la doctrina, no hay mucha referencia al
tema, de modo que literatura jurídica dedicada a este tema en sí de forma
específica, y en especial sobre el contexto de los delitos contra el Patri-
monio Público, hoy por hoy delitos de corrupción, no existe obra alguna.
Por lo que, los manuales y textos de derecho penal venezolanos sólo
hacen referencia a la comisión por omisión como una forma de realiza-
ción del hecho punible, sin más profundizaciones al respecto. Sin em-
bargo, podemos encontrar, de manera general los criterios del Profesor
Arteaga Sánchez, en su manual de Derecho Penal Parte General, y más
recientemente, pero abordado dentro del ámbito del régimen de protec-
ción de niños, niñas y adolescentes, el trabajo monográfico del profesor
Figueroa Ortega sobre la omisión impropia, ya expuestos y citados con

80. Al respecto sobre dicho dispositivo el Prof. Figueroa Ortega comenta: “…Este
dispositivo de la LOPNNA suscita varias interrogantes, ya que en otros ordenamientos el
silencio de la ley en esta materia no es obstáculo para castigar esta clase de delitos. Cabe
preguntarse, entre otras cosas si era necesaria tal disposición para penalizar los casos de
omisión impropia en el ámbito de protección del menor, o si es necesaria también una
disposición él Código Penal para aplicarse a los supuestos no contemplados por la
LOPNNA, por ejemplo que el sujeto pasivo sea una persona adulta. A la omisión impropia
parte de la doctrina le ha hecho reparos de inconstitucionalidad, considerando que la
misma que la misma no puede castigarse sin que exista una regulación expresa en la ley.
No obstante, hay quienes opinan que no existe una confrontación directa de la omisión
impropia con el principio de legalidad por lo que su castigo no tendría carácter inconsti-
tucional…” Véase: FIGUEROA ORTEGA, Yván José. Los Delitos de Omisión Impropia en
la Legislación Penal Venezolana. Ob. cit. pág. 172.

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anterioridad. Cabe destacar, que mucho más que lo escrito y desarrollado
por ambos autores, no se ha expuesto y desarrollado en la doctrina penal
venezolana, obras dedicadas específicamente a esta materia, repetimos,
ni sobre los delitos en la ley contra la corrupción81.

En lo que respecta a la jurisprudencia no conocemos ningún caso de
omisión impropia que haya sido sentenciado por nuestros tribunales en
el contexto de los delitos contra la corrupción. Tal vez se deba, al con-
servador y mecánico apego literal de la ley penal que han practicado tra-
dicionalmente los jueces penales venezolanos. No obstante, dicho vacío
jurisprudencial no podría justificarse a mi modo de ver, debido al amplio
desarrollo de esta figura en la teoría moderna del delito desarrollada en
Europa, básicamente en Alemania (Binding, Nagler, Kaufmann, Welzel y
otros), y España (Bacigalupo, Bustos, Mir Puig, Muñoz Conde, Jiménez
de Asúa, etc.,), que ineludiblemente sirve de complemento científico co-
adyuvante en la labor interpretativa del juzgador ante situaciones fácti-
cas y concretas, que ameritan la intervención del Derecho Penal.

La omision impropia en los delitos de la ley contra la
corrupción, especial referencia al delito de peculado de uso

El Delito de Peculado en la Ley Contra la Corrupción, (G.O. No. 5.637
del 07 de abril de 2.003). Aspectos Generales

Uno de los tipos penales que sufrió modificaciones, en relación con
su consagración en la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Pú-
blico, es el peculado, dado que ahora exige que el acto esté en directa re-
lación con el patrimonio público que resulta distraído por un tercero, en
lo que respecta al peculado de uso. Y por otra parte, la atenuación de

81. Cabe añadir, que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en su
interés de compilar y organizar la doctrina de la Fiscalía, la cual es recogida en el In-
forme Anual del Fiscal General de la República, hace una breve referencia a los Delitos
de Comisión por Omisión, al analizar un caso de muerte de un niño, en relación con el ar-
tículo 219 de la LOPNNA. Ver Informe Anual del Fiscal General de la República, año
2.002. Tomo I, pp. 439-441. Asimismo, véase en: BUSTILLOS, Lorenzo. Doctrina Penal y
Procesal Penal del Ministerio Público. 1987 al 2.006. Editorial Vadell Hermanos. Caracas,
2008, pp. 720-722.

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pena prevista en el artículo 55 de la LCC. Pues bien, la autora Eunice
León de Visani, expresa que:

(…) la acción material constitutiva del delito de peculado consti-
tuye una especie o forma de infidelidad del funcionario público
respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, con-
sistente en que los bienes del patrimonio público que se hallan en
poder de algún organismo estatal, los cuales le han sido confiados
por razón de su cargo con una finalidad determinada, han sido em-
pleados o invertidos con fines distintos a los que estaban destina-
dos (…)82.

Por su parte, Arteaga Sánchez, define el delito de peculado como:

(…) una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza
de un funcionario público a quien se le ha encomendado, de al-
guna manera, la custodia, administración o vigilancia de determi-
nados bienes, y que, traicionando ese mandato o la confianza
depositada en él, dispone, uti dominis, de esos bienes, con evi-
dente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a
ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en
el provecho de un tercero…83.

En la actualidad, tal como lo señala Beltrán Haddad,84 la figura del pe-
culado se acomoda al elemento material “apropiar”, expresión rectora, y
también se agrega a su elemento material la formula “distraer”, para com-
prender aquella conducta del funcionario cuando da esos bienes una apli-
cación diferente en beneficio privado, propio o ajeno”.

82. LEÓN DE VISANI, Eunice. Delitos de Salvaguarda. Editorial Livrosca. Caracas,
1.997, pág. 1.

83. ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto; DIAZ CHACON FREDDY JOSE, HADDAD Bel-
trán, VICENTE HARO José y MORENO BRANDT Carlos. Comentarios a la Ley contra la
Corrupción. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas, 2004, págs. 92-93.

84. ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto; DÍAZ CHACÓN FREDDY JOSÉ, HADDAD Bel-
trán, VICENTE HARO José y MORENO BRANDT Carlos. Ob. cit. pág. 109-110.

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Ahora bien, entre las formas comisivas o modalidades del delito de pe-
culado en el texto de la Ley contra la Corrupción tenemos las siguientes:

A) Peculado Propio: Art. 52 de LCC.
• Peculado por Apropiación.
• Peculado por Distracción.
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3
de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio
o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún or-
ganismo público, cuya recaudación, administración o custodia ten-
gan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a
diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por
ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará
la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los
bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apro-
piados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la
facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción
de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público
por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un
bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo pro-
pio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado.

B) Peculado Impropio. Art. 52 de LCC.
A su vez, en el peculado doloso impropio, a diferencia del anterior, se
castiga como tal, esto es, como peculado, el hecho del funcionario que se
apropia o distrae bienes públicos o en poder de algún organismo público,
aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos por
una posición fáctica o legal que se le permite, no pudiendo admitirse la
exclusión de la responsabilidad a tal título con el simple alegato de que
el funcionario no tenía a su cargo la administración de manera directa.

C) Peculado Culposo. Art. 53 de LCC.
Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3
de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación,
administración o custodia de bienes del patrimonio público o en
poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por impru-

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dencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, regla-
mentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, de-
terioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años.

El peculado culposo se describe ahora de manera más precisa con la
referencia que hace la nueva ley al hecho del funcionario que por razón
de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes de pa-
trimonio público o en poder de algún órgano o ente público, da ocasión,
por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, regla-
mentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren
o dañen esos bienes.

Ahora con más propiedad, la nueva ley pura y simplemente sanciona
por tal concepto al funcionario que, teniendo a su cargo la administración
o custodia de bienes públicos, si bien no se apropia o distrae esos bienes,
disponiendo de ello en provecho personal o de un tercero, se comporta,
sin embargo de forma ligera, imprudente, descuidada o con manifiesta in-
observancia de las normas que están predispuestas para el manteni-
miento y preservación de esos bienes, ocasionando su pérdida, extravío,
deterioro o menoscabo.

D) Peculado de Uso. Art. 54 de la LCC.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en bene-
ficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes,
reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita
que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder
de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya ad-
ministración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado
con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena
será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario
público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

En lo que respecta al peculado de uso, la LCC introdujo en la fórmula
que antes consagraba la LSPP, además de rebajar la pena, el simple uso
momentáneo de esos bienes, en beneficio particular indebido o en con-
travención a las leyes, reglamentos, resoluciones, u órdenes de servicio,
etc., que regulan ese uso.

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Igualmente se observa la incorporación de un elemento normativo den-
tro del tipo objetivo representado por la expresión “indebidamente”.

Y en cuanto a la participación, la norma (art.54, LCC), sanciona con
la misma pena a la persona que, con la anuencia del funcionario público,
utilice los trabajadores o bienes referidos.

En este orden de ideas, otro aspecto que merece atención, en el delito
de peculado, es en cuanto al Bien Jurídico Protegido, gran parte de la doc-
trina indica que: “El delito de peculado tutela el interés político adminis-
trativo propio del Estado en el fiel cumplimiento de las funciones por
parte de sus representantes, los funcionarios públicos”85. El bien jurídico
de esta incriminación es el interés del Estado por la probidad y fidelidad
del funcionario público86. A tales efectos, una vez expuestas de forma su-
cinta, las diversas formas del delito de peculado, pasamos al punto cen-
tral que nos interesa, en relación a una de sus modalidades como lo es el
DELITO DE PECULADO DE USO (Art. 54, LCC), en lo atinente a la posi-
bilidad o no de su sanción mediante la figura de la omisión impropia (co-
misión por omisión).

Planteamiento del problema

Uno de los problemas más discutidos con referencia al Omisión Impro-
pia, es sobre su conformidad o no con el principio de legalidad, cuando la
misma no se encuentra regulada expresamente en la ley. Debido a que, a la
comisión por omisión una gran parte de la doctrina le ha hecho cuestiona-
mientos de inconstitucionalidad, considerándose que la misma no puede
castigarse, sin que exista una regulación expresa o taxativa en la ley. Sin
embargo, hay quienes consideran que no existe un enfrentamiento o coli-
sión directa de la omisión impropia con el principio de legalidad penal.

El asunto no resulta fácil a principio, ya que si se admite que para que
pueda castigarse la comisión por omisión debe la misma estar expresa-

85. García Iturbe citado por Eunice León de Visani. Ob. cit., pág. 6.
86. MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. De los Delitos en Particular. Vol. III. Edi-
torial Temis. Bogotá, año 2.000, p. 161.

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mente tipificada en la ley penal, lleva de antemano a concluir que, mien-
tras el Código Penal venezolano y/o en su defecto la Ley contra la Co-
rrupción, no tengan una disposición sobre la comisión por omisión,
aquellas conductas o modalidades de no evitación de resultados que le-
sionaren los bienes jurídicos a cargo del agente en posición de garante,
que en efecto, pudieren realizar los funcionarios públicos en desmedro
y desatención al deber de cuidado de los bienes del patrimonio público
que le son confiados, en razón su cargo, permanezcan impunes comple-
tamente, únicamente pudiendo castigarse en aquellos supuestos en que
su infracción al deber de cuidado sobre los bienes públicos que le son
confiados, sea producto de una acción positiva.

De modo que, el dilema que se plantea, es esclarecer, si en el contexto de
los delitos contra la corrupción, para sancionar penalmente a un funciona-
rio público (sujeto cualificado) que infrinja el deber de cuidado mediante la
modalidad de un delito en grado de comisión por omisión. ¿Es necesario
que en la ley especial sobre esta materia, exista la tipificación expresa de
dicha fórmula? O por el contrario, ¿Si no hace falta la misma, ya que en el
fondo es un problema de interpretación judicial del juzgador? Por lo que, de
aceptar la no necesidad de regulación expresa de la omisión impropia, ¿qué
delitos per se admitirían dentro de sus núcleos o verbos rectores, la creación
del riesgo, de lesión o puesta en peligro del bien jurídico producto de un no
hacer o no evitación de producción de un resultado típico de parte del sujeto
en calidad de garante del patrimonio y bienes del Estado?

En efecto, según algunos autores, el castigo de la comisión por omisión
comporta el uso de analogía, por tratarse de un hecho que no se encuentran
expresamente tipificados. Tal es el caso, por ejemplo: de Mayer, para quien
estos delitos eran incompatibles con los principios liberales del Estado de
Derecho, bien sea por la introducción de características no escritas en el
tipo, como por elementos constitutivos del deber jurídico, debido a que ex-
tienden la tipicidad de modo no aceptable, en perjuicio del autor87.

87. Mayer citado por Maurach. En MAURACH, Reinhart. Tratado de Derecho Penal.
Parte General. Tomo II, Quinta Edición, Traducción de Córdova Roda, Juan. Barcelona.
1962, p. 282.

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Por su parte, explica Jescheck acerca de las normas jurídicas del De-
recho Penal que:

(…) Las normas jurídicas son normas prohibitivas o preceptivas.
La norma prohibitiva impide una determinada acción y ordena,
pues una omisión; la vulneración del derecho consiste en la reali-
zación de la acción prohibida. Mediante la norma preceptiva se or-
dena una determinada acción y se impone, por consiguiente, un
hacer positivo. Todos los delitos de omisión, sean propios e im-
propios, constituyen la infracción de normas preceptivas88.

Acota Jescheck, que en el Derecho Penal predominan las normas pro-
hibitivas, porque en principio la misión de las sanciones penales no puede
ser la de obligar a los destinatarios del Derecho a la salvación de los
bienes jurídicos en peligro mediante su intervención personal89. En efecto,
aceptar este postulado, se afirmaría que él que lesiona el patrimonio pú-
blico mediante una omisión no infringe la norma que prohíbe, verbigracia:
En el caso del Peculado de Uso, Artículo 54 de la LCC, a “El funcionario
público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contra-
rios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio
público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado
cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será pe-
nado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”. Ya que únicamente
podría violarse mediante una acción positiva. Por lo tanto, la conducta
del funcionario público, no se ajustaría a este tipo de peculado de uso,
salvo que se hiciera una equiparación desde el plano normativo-valora-
tivo entre acción y omisión, desde uno de sus verbos rectores como lo es
permita, la cual se encontraría proscrita en el derecho penal por la pro-
hibición de analogía, como garantía derivada de los principios de legali-
dad y tipicidad del hecho punible. Desde esta óptica ortodoxa, no habría
dudas sobre la inconstitucionalidad de la sanción penal a estas conductas,
ya que serían omisiones no expresamente basadas en la ley.

88. JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Traducción
de Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde Editorial Bosch. Barcelona. 1.981, pág. 828.

89. JESCHECK, Hans. Ob. cit., p.828.

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La tesis contraria que sostiene o argumenta la constitucionalidad y no
afectación del principio de legalidad penal, en su vertiente de la tipicidad
y prohibición de analogía, por el castigo y sanción de la omisión impropia,
entiendo que dichas conductas puede deducirse de los tipos penales de ac-
ción, no siendo necesaria e imprescindible su tipificación expresa. Ya que
se considera que desde un plano normativo acción y omisión son moda-
lidades equivalentes de la conducta humana abarcadas por el mismo tipo
legal. En este sentido, en lo que respecta a la taxatividad típica del delito
de omisión impropia, Armin Kaufmann90 considera lo siguiente:

(…) Tal eficacia, al parecer, podría tenerla el resultado de la in-
vestigación especialmente el problema constitucional del carácter
determinado de los tipos, de su taxatividad. Y es que nuestra con-
cepción hace a los delitos de omisión impropia delitos sui generis,
situándolos junto a los tipos comisivos, y vinculados con ellos úni-
camente por la referencia al mismo bien jurídico y por la misma
conminación penal. Entonces si los tipos de omisión impropia se
separan de los tipos de delitos comisivos, cabría esgrimir la obje-
ción de que una concepción así infringe en mayor medida aún el
principio nulla poena sine lege. Errónea conclusión. La investi-
gación hasta ahora no ha hecho sino destacar lo que es inherente
a todos los demás intentos de solución: que el delito de omisión
impropia no realiza el tipo del delito comisivo, sino que, en cuanto
a tipo, injusto y culpabilidad, discurre por vías propias, no tipifi-
cadas legalmente (…).

Sostiene y agrega además este autor citando a Welzel que: “… Lo que
Welzel objeta en particular de la teoría de Hellmuth Mayer rige para cual-
quier teoría: ninguna construcción dogmática, sea del género que sea, es
capaz de colmar la sensible laguna de la formación legal de los tipos”.

Por otra parte, el autor español Muñoz Conde nos señala que:

… Lo que importa en la imputación del resultado a una conducta
omisiva o, si se prefiere la terminología clásica, en la comisión por

90. KAUFMANN, Armin. Dogmática de los Delitos de Omisión. Ob. cit. pp. 287-288.

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omisión, es la constatación de la causalidad hipotética, es decir, la
posibilidad fáctica que tuvo el sujeto de evitar el resultado. Si se da
por seguro o, por lo menos, muy probable que si el sujeto hubiera
realizado la acción mandada, el resultado no se hubiera producido,
entonces se podrá indagar si cabe también la imputación objetiva
del resultado al sujeto de la omisión. (…)91.

Visión personal de la omisión impropia o comisión por omisión
en los delitos de la ley contra la corrupción. Especial referencia
al delito de peculado de uso, previsto en el artículo 54 de la Ley
contra la Corrupción

Ahora bien, mi posición o visión personal sobre la posibilidad de acep-
tar el castigo de la Omisión Impropia o Comisión por Omisión en los de-
litos de la Ley contra la Corrupción, y especialmente sobre el Delito de
Peculado de Uso, previsto en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrup-
ción, aun sin regulación expresa en la prenombrada ley, se sustenta de
modo general, respetando mejores opiniones en los fundamentos si-
guientes: La conducta del hombre está enmarcada dentro de un contexto
social y cultural, no es mecanicista como se pretendió inicialmente en
los inicios del causalismo. La omisión sólo surge en virtud de la vida so-
cial y en la medida que ésta configura un sistema que exige en una de-
terminada situación una acción de un sujeto. La omisión, surge como
bien indica Bustos Ramírez en razón de que el ordenamiento jurídico ha
fijado (valorado) de determinada manera las relaciones sociales92. Igual-
mente, debemos tener en cuenta que, la creación de un nuevo riesgo
puede ser producto, o, mejor pueden ser a través de una conducta de
omisión. La omisión no consiste en un comportamiento pasivo, sino en
abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho. Es decir, la omisión
solo puede estar fundamentada externamente según determinadas pau-
tas sociales y jurídicas. Vale decir, al Derecho Penal sólo le interesa aque-
lla omisión cuyo marco externo de referencia sea la norma.

91. Muñoz Conde. Ob. Cit. págs. 51-54.
92. Bustos Ramírez. Ob. Cit. pág. 326.

[171]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

El Delito de Peculado de Uso, previsto en el Artículo 54 de la Ley Con-
tra la Corrupción, no cabe duda que constituye un delito de infracción del
deber de cuidado, por la cualidad del sujeto llamado a garantizar la in-
columidad de los bienes jurídicos (bienes del patrimonio público) que le
son confiados al Funcionario Público.

Ahora bien, como dije anteriormente, de aceptarse por ejemplo el cri-
terio de Jescheck, sobre que en el Derecho Penal predominan las nor-
mas prohibitivas, porque en principio la misión de las sanciones penales
no puede ser la de obligar a los destinatarios del Derecho a la salvación
de los bienes jurídicos en peligro mediante su intervención personal93.
Se afirmaría en efecto que, el que lesiona el patrimonio público mediante
una omisión no infringe la norma que prohíbe. En el caso objeto de estu-
dio el Peculado de Uso, Artículo 54 de la LCC, el cual dispone que repeti-
mos: “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular
o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resolu-
ciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice
bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o
de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le
haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años”. Ya que únicamente podría violarse mediante una acción positiva.
Por lo tanto, la conducta del funcionario público, no se ajustaría a este
tipo de peculado de uso.

Pero si aceptamos, que no es necesaria la tipificación expresa de la
fórmula de la comisión por omisión en la ley, ya que ello no implica afec-
tación alguna del principio de tipicidad legal, ya que acción y omisión
desde el plano normativo-valorativo son equivalentes, y que desde el án-
gulo de uno de los verbos rectores del tipo in comento como lo es “per-
mita”, el mismo valorativamente puede comportar en determinados
situaciones por parte del Funcionario Público garante del buen uso de los
bienes del Estado, UN DESCONOCIMIENTO AL DEBER DE CUIDADO
sobre dichos bienes que le son confiados por la cualidad especial de su
función en el ámbito estatal. De modo que, ese permitir puede tanto cons-
tituir un hacer como un no hacer, y dentro de este último, se puede con-

93. JESCHECK, Hans. Ob. cit., p.828.

[172] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

figura la omisión propia como la impropia o en grado de comisión por
omisión. Verbigracia: El funcionario público que dolosamente no cierra
debidamente y deja los accesos abiertos a los recintos de los organismos
públicos para que terceros entren y utilicen los bienes del patrimonio
contrariamente a lo estipulado en los reglamentos. No cabe, la menor
duda que, de dicho ejemplo podemos encontrar a grosso modo los ele-
mentos comunes requeridos para el tipo penal de comisión por omisión,
entre estos: La ausencia de la acción esperada: Que el funcionario pú-
blico cierre debidamente los puertas y entradas a los recintos públicos.
La posición de garante: Deviene de su cualidad de funcionario del Es-
tado. El deber de evitar el resultado: Se origina en virtud del mandato
que le es encomendado en aras de preservar la integridad de los bienes
que le son confiados bajo su custodia, al no deber permitir que terceros
utilicen los bienes públicos. La producción de un resultado: el haber per-
mitido que terceros utilicen indebidamente tales bienes del patrimonio
estatal a los fines distintos a los cuales están destinados. De manera que,
estos son pues, los criterios que, matizados y completados con los deri-
vados de las teorías de la causalidad hipotética y de la imputación obje-
tiva, al decir de los autores Muñoz Conde, Bustos y Bacigalupo, son las
que permitirán al intérprete imputar ese resultado a una conducta que se
determine como omisiva (de comisión por omisión) en situaciones con-
cretas, en las que determinados ciudadanos están obligados a actuar en
la preservación de los bienes jurídicos que le son confiados y que son de
alto interés para la sociedad, como el caso de los funcionarios públicos
en el delito de peculado de uso.

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Conclusiones

• El hecho de que la omisión impropia no esté expresamente tipi-
ficada en la ley penal, no obsta, para que no se sancione penal-
mente aquellas conductas que puedan desplegar algunos
funcionarios públicos en perjuicio de los bienes patrimoniales del
estado que le son confiados, bajo la modalidad de la comisión por
omisión. En este sentido, que no hay inconstitucionalidad y afec-
tación del principio de legalidad penal, en su vertiente de la tipi-
cidad, por el castigo y sanción de la omisión impropia, sin estar
regulado expresamente por la ley. Tal como se desprende del su-
puesto del delito de Peculado de Uso.

• Debe entenderse, que dichas conductas puede deducirse de los
tipos penales de acción, no siendo necesaria e imprescindible su
tipificación expresa. Ya que se considera que desde un plano nor-
mativo acción y omisión son modalidades equivalentes de la con-
ducta humana abarcadas por el mismo tipo legal.

• El Delito de Peculado de Uso, previsto en el Artículo 54 de la Ley
Contra la Corrupción, no cabe duda que constituye un delito de
infracción del deber de cuidado, por la cualidad del sujeto llamado
a garantizar la incolumidad de los bienes jurídicos (bienes del pa-
trimonio público) que le son confiados al Funcionario Público.

• Que no es necesaria la tipificación expresa de la fórmula de la
comisión por omisión en la ley, ya que ello no implica afectación al-
guna del principio de tipicidad legal, ya que acción y omisión desde
el plano normativo-valorativo son equivalentes, y que desde el án-
gulo de uno de los verbos rectores del tipo in comento como lo es
“permita”, el mismo valorativamente puede comportar en determi-
nados situaciones por parte del Funcionario Público garante del
buen uso de los bienes del Estado, UN DESCONOCIMIENTO AL
DEBER DE CUIDADO sobre dichos bienes que le son confiados
por la cualidad especial de su función en el ámbito estatal. De modo
que, ese permitir puede tanto constituir un hacer como un no hacer,
y dentro de este último, se puede configurar la omisión propia
como la impropia o en grado de comisión por omisión.

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• Que el delito de omisión impropia no realiza el tipo del delito
comisivo, sino que, en cuanto a tipo, injusto y culpabilidad, dis-
curre por vías propias, no tipificadas legalmente, sólo es su
marco de referencia.

[175]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Arteaga Sánchez, A., (2006).Derecho Penal Venezolano. Décima Edi-
ción. Editorial McGraw-Hill, Caracas.

Arteaga Sánchez, A.; BREWER-CARÍAS, A.; NJAIM H. y RACHADELL
M. Obra Colectiva. (1.983). Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio
Público. Colección Textos Legislativos No. 2. Editorial Jurídica Venezo-
lana. Caracas.

Arteaga Sanchez, A.; DIAZ CHACON F., HADDAD B., VICENTE HARO
J. y MORENO BRANDT C. (2004). Comentarios a la Ley contra la Co-
rrupción. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas.

Bacigalupo, E. (1.989). Manual de Derecho Penal. Parte General. Edi-
torial Temis. Bogotá-Colombia.

Badell, Grau & Dr Grazia. (2.005). Despacho de Abogados. Comenta-
rios a la Ley contra la Corrupción. Cuadernos Jurídicos, No 11. Imprime
Sempress, Caracas.

Berdugo Gómez de La Torre, I., ARROYO ZAPATERO, L. (1.999).
Lecciones de Derecho Penal Parte General. Segunda Edición. Editorial
Praxis. Barcelona-España.

Bustillos, L. (2008). Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio
Público. 1987 al 2.006. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.

Bustos Ramírez, J. y Hormazábal Malarée, H. (2.006). Lecciones de
Derecho Penal. Parte General. Editorial Trotta. Madrid-España.

Carrasquilla Fernández, J. (1998). Derecho.Penal Fundamental. Tomo
II. Teoría General del Delito y Punibilidad. Editorial Temis, Tercera Reim-
presión. Santa Fe de Bogotá-Colombia.

Corvo Rivas, E. Comentarios a la Ley contra la Corrupción. Docente
de la Facultad de Derecho de Universidad de Carabobo. Colaboración
Especial. www.google.com.

[176] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Figueroa Ortega, Y. (2006). Los Delitos de Omisión Impropia en la Le-
gislación Penal Venezolana. Temas de Derecho Penal Económico. Ho-
menaje a Alberto Arteaga Sánchez. Obras Colectivas. Compiladora
Carmen Luisa Borges Vegas. Fondo Editorial. Caracas.

Frías Caballero, J. (1996).Teoría del Delito. Editorial Livrosca. Caracas.

Gimbernat Ordeig, E. (2.002). Ensayos Penales. La Omisión Impropia en
la Dogmática Penal Alemana. Una Exposición. Editorial Tecnos. Madrid.

Gómez Mantellini, J. (2007). Ley contra la Corrupción. Comentada.
Ediciones Paredes. Caracas.

Jakobs, G. (1.996). La Autoría Mediata con instrumentos que actúan
por error como problema de imputación objetiva. Traducción de Manuel
Cancio Meliá. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investiga-
ciones de Derecho Penal. Colombia.

Jescheck, H. (1.981). Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo
II. Traduccion de Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Editorial
Bosch. Barcelona.

Jiménez de Asúa, L. (1984). La Ley y el Delito. Editorial Suramericana.
Argentina.

Kaufmann, A. (2006). Dogmática de los Delitos de Omisión. Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid-Barcelona.

León de Visani, E. (1.997). Delitos de Salvaguarda. Editorial Livrosca.
Caracas.

Maggiore, G. (2.000). Derecho Penal. De los Delitos en Particular. Vol.
III. Editorial Temis. Bogotá.

Maurach, R. (1962). Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo II,
Quinta Edicion, Traducción de Córdova Roda, Juan. Barcelona.

[177]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Mit Puig, S. (2005). Derecho Penal-Parte General. Séptima Edición.
Editorial B de F. Argentina.

Muñoz Conde, F. (2004). Teoría General del Delito. Tercera Edición,
Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia-España.

Novoa, M. E. (1982). Causalismo y Finalismo en el Derecho Penal. Se-
gunda Edición. Editorial Temis. Bogotá.

Roxin , C. (1999). Derecho Penal-Parte General. Tomo I. Fundamen-
tos. La Estructura de la Teoría del Delito. Traducción y Notas: Diego Ma-
nuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier de Vicente
Remesal. Editorial Civitas. Segunda Edición Alemana. Madrid-España.

Uberhofen, M. (1997). La Corrupción en el Derecho Comparado. Fun-
dación Konrad Adenauer y CIEDLA Centro Disciplinario para el Des-
arrollo Latinoamericano. Argentina.

Welzel, H. (1956). Manual de Derecho Penal Parte General. Roque de
Palma Editor. Buenos Aires.

[178] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

CONSIDERACIONES A LAS MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD EN EL DERECHO PROCESAL

PENAL VENEZOLANO

RAFAEL G. GÓMEZ D.
FISCAL 9° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

RESUMEN

Las medidas cautelares en el proceso penal venezolano se justifican
por un lado, porque todo proceso penal tiene garantías siguiendo unas
normas de procedimiento y una duración temporal; y por otro lado, la
actitud de la persona le llevará a realizar actos que dificulten o impidan
que el proceso penal cumpla su fin. La presente investigación está ba-
sada en analizar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Pre-
ventiva de la Libertad en el Derecho Procesal Venezolano. Los principios
y garantías procesales expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano, confiere una idea amplia de las modificaciones que le han re-
alizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman
un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejerci-
cio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de
allí la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues, son me-
canismos para hacer efectivas tales garantías. Deben guardar propor-
cionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al
artículo 242 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de
esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la grave-
dad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

DESCRIPTORES: Medidas, Principios, Postulados, Jurídico, Modalidades.

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ABSTRACT

Precautionary measures in the Venezuelan criminal proceedings are
justified on the one hand , because criminal proceedings have guaran-
tees following rules of procedure and a temporary duration; and secondly
, the attitude of the person will take to perform acts that hinder or pre-
vent the criminal process fulfills its purpose. This research is based on
analyzing the Precautionary Measures Preventive Substitutive Depriva-
tion of Liberty in the Venezuelan Litigation. The principles and procedu-
ral safeguards set forth in the Code of Criminal Procedure Venezuelan,
gives a broad idea of the changes that they made to the criminal justice
system . These procedural safeguards are a set of elements that protect
the citizen for the exercise of state power penalty is not applied arbitrary
, hence the importance of the precautionary alternative measures , then,
are mechanisms to enforce such guarantees. Are proportional and rele-
vant to what is intended to secure. With regard to article 242 of this code
can not be sorted a measure of the latter nature, when it appears dis-
proportionate to the gravity of the offense, the circumstances and the li-
kely penalty fee.

DESCRIPTORS: Measures, Principles, Postulates, Legal, Modalities.

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INTRODUCCIÓN

Existen varios principios universales del derecho penal; uno de ellos,
y el principal dentro de los sistemas acusatorios del mundo es el Princi-
pio de Inmediación, el cual en muchas ocasiones dentro de los procesos
penales no ha surtido su efecto por la falta de comparecencia del proce-
sado o imputado al proceso penal, siendo ésta la principal causa de la
paralización de su desarrollo.

Para cumplir y garantizar este principio de inmediación, los diferen-
tes sistemas jurídicos penales que rigen a cada uno de los países de Amé-
rica Latina, han incorporado dentro de sus legislaciones a las medidas
cautelares de carácter personal, las cuales por ser un conjunto de pre-
cauciones y disposiciones tomadas para evitar un riesgo, facilitan a la
parte afectada el no quedar burlada en su derecho, ya que reducen la po-
sibilidad de una falta de comparecencia por parte del sujeto activo del de-
lito ante el juzgador.

Los orígenes de las medidas cautelares preferentemente han de en-
contrarse en los juicios de carácter ejecutivo. Las medidas cautelares na-
cieron como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los
efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intere-
ses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor de
daño inminente por parte de aquel contra quien obra; no fue pues, más
que la necesidad de un aseguramiento.

La Función Jurisdiccional se puede definir como una actividad pública
que comprende en el orden judicial, un conjunto de reglas sistemática-
mente estructuradas, de ejecución progresiva cronológica, las cuales
constituyen lo que se denomina: el proceso. En tal sentido, el proceso se

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define como un mecanismo idóneo a través del cual se hace plena la fun-
ción jurisdiccional y a través de él, se fortalece el Estado de Derecho.

En el orden político y jurídico venezolano, se han producido impor-
tantes reformas, durante los últimos años. Estas transformaciones han
estado asignadas por la entrada en vigencia de la Constitución de la Re-
pública Bolivariana de Venezuela (1999), que sin lugar a dudas modi-
ficó sustancialmente los esquemas establecidos desde 1961 en la
derogada Carta Fundamental, no solo en lo político y jurídico, sino tam-
bién en lo económico y social.

Dentro del Derecho Procesal destacan, por su utilidad, las denomi-
nadas Medidas Cautelares, que se presentan como la manifestación más
perceptible del Poder Cautelar General y como una expresión del Dere-
cho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la CRBV.

Antecedentes Históricos

En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal
como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas ins-
tituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy
en día, a saber:

La Pignoris Capio era un procedimiento que consistía en la toma por
el acreedor, como garantía, de determinados bienes del deudor, con el ob-
jeto de constreñirlo al pago de su deuda. Constituía una de las acciones de
la ley ejecutiva del procedimiento procesal de la legis acciones.

En el Derecho Español, se encuentra en Las Siete Partidas, sancio-
nadas por el Rey Alfonso “El Sabio”, son normas sobre materia procesal,
específicamente en la Tercera, en donde se establecía que si el deman-
dado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era
nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pa-
gado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de
la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa,
prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis.
Así mismo, sobre la medida del arraigo dispusieron las Leyes de Toro y
la Novísima Recopilación.

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Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de ge-
neral aplicación en Venezuela durante la Colonia; y en tiempos de la Gran
Colombia regían las pragmáticas, órdenes, decretos y ordenanzas del go-
bierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808; las Leyes de
Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las Siete Par-
tidas; tal lo disponía de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la
cual arregló el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República.

En el Derecho Venezolano, en función de República, dictó en 1836, el
primer Código Procesal, el cual contenía un título denominado “De las In-
cidencias”. En este Título se comprendían las excepciones dilatorias, re-
cusación de funcionarios, competencias, secuestro judicial y arraigo,
tercerías, cesión de bienes y de la espera y quita. Esta disposición del
Código Arandino vino a servir de base a la futura legislación procesal
sobre medidas preventivas.

En el Derecho Inglés hay un autor inglés del siglo XVIII, quien elaboró
el cuerpo del Anarquismo Racional más perfecto y acabado de cuantos
se hayan podido jamás dilucidar. Su nombre era William Godwin (1756-
1793), afirmaba lo siguiente: “Los sistemas políticos, sociales, jurídicos y
económicos sólo sirven para mantener al hombre ignorante de sus inte-
reses y encadenarle a sus vicios”(p.129). Godwin propuso abolir la pro-
piedad para que el hombre pueda conseguir la libertad. La independencia
natural de voluntad es suficiente para que los acuerdos de los hombres
sean válidos y no necesiten de ordenamientos jurídicos ni de leyes.

Por otro lado, está la posición de El Utilitarismo en contra de la co-
rriente anarquista. La moral utilitaria, desarrollada primero por Jeremías
Bentham y luego, sobre todo, por John Stuart Mill, encuentra que “…el
fin de las aspiraciones es el placer, y que lo bueno es lo que es útil y nos
lo proporciona el placer”. Pero esta ética no es egoísta, sino que tiene un
carácter social: “lo que busca es la mayor felicidad del mayor número de
personas”. “La ética” de John Stuart Mill es importante porque, en efecto,
abandonó el egoísmo, supuso que el bienestar social concierne a todos
los hombres de buena voluntad y consideró la libertad, la integridad, el
respeto a la persona y la distinción personal como bienes intrínsecos
aparte de su contribución a la felicidad. Convicciones morales de este tipo
fundan toda la concepción de una sociedad liberal de John Stuart Mill. La

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contribución de J.S. Mill, más característica y más duradera al pensa-
miento político inglés está contenida en el ensayo On Liberty (1859), que
constituyó una nota definitivamente nueva en la literatura utilitarista.

Las medidas cautelares sustitutivas

Las medidas cautelares han sido entendidas de diversas maneras, es
por ello que resulta pertinente poder precisar con cierto grado de exac-
titud tal noción, en este sentido se pretende revisar algunas de ellas para
ulteriormente arribar a una bastante aproximada con su ejercicio en el
contexto venezolano. Al respecto, Abal (1977) expresa que:

La terminología procesal existente respecto a las decisiones Judi-
ciales que nos ocupan es muy variada, denominándose a estas pro-
videncias como medidas “cautelares”, “de seguridad”, “preventivas”,
“precautorias”, de “garantías”, etc. En lo que respecta a este trabajo,
y a fin de evitar inútiles y a veces equívocos a los que puede llegar
el lector desprevenido, nos referimos a las mismas como “medidas
cautelares procesales”, con la salvedad de que al estudiar la “pri-
sión cautelar procesal” emplearemos en vez de esta denominación
la más común de “prisión preventiva”, a fin de no desentonar con
una expresión casi universalmente utilizada. (p. 48)

También, a las medidas cautelares se les llama a las “Providencias”
que se dictan contra el imputado por medida de seguridad, por la impor-
tancia que ellas representan resulta conveniente presentar su clasifica-
ción para una mejor comprensión, lo cual se desarrolla a continuación
debido a lo extenso de las mismas, señalando dicha clasificación como
las modalidades diversas en las cuales se nos presentan y a la vez su con-
siguiente sub-clasificación.

Las medidas cautelares acerca de sus funciones, finalidades u objeti-
vos presentan ellas implícitamente un carácter filosófico y humanista,
muy significativo, en su carácter instrumentalista, cuando se expresa en
el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las
personas mayores de setenta años, .. Las mujeres en los tres últimos
meses de embarazo”, y el artículo 229 por su parte establece que: “toda

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persona a quien se le impute la participación en un hecho punible per-
manecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones estableci-
das en este código”.

Otra de las funciones, no explícitas, de las medidas cautelares de co-
erción personal es la posibilidad de que el imputado, tal como se destacó
en el artículo 229 del COPP, que ha cometido un delito no gravoso per-
manecerá en libertad durante el proceso, hasta tanto el Juez de control
dicte su sentencia en relación al delito, pudiendo mantenerse dicha li-
bertad bajo cualquiera de las modalidades contempladas en los artícu-
los 242 al 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos implícitos, tal como lo expresa Abal (1977), “tienen por
función que la Justicia se aplique de manera oportuna, y no como la guar-
dia bufa, condenada siempre a llegar demasiado tarde”. Ello da cuenta de
otra de las ventajas de la instrumentación de las medidas cautelares, en
que la admisibilidad de un delito, cualquiera fuese su naturaleza, amerita
de ciertos presupuestos y requisitos.

Arteaga (1999) quien señala lo siguiente:

Un Código Procesal Penal moderno prácticamente responderá a
las exigencias de un modelo democrático en la medida en que pre-
serve adecuadamente el bien de la libertad de los procesados, y se
coloque en posición bien distante de la tentación autoritaria que
aspira a convertir el procedimiento penal en un arma para intimi-
dar o en un instrumento terrorista para el logro de fines muy ale-
jados de la justicia. (p. 42)

De la lectura de este comentario expuesto por el antes señalado autor
Dr. Arteaga (1999), se puede afirmar con la absoluta seguridad del caso,
que la norma adjetiva penal debe estar enmarcada con propósitos ga-
rantistas que ofrezcan un brazo fuerte que imponga justicia, sin perder la
sensibilidad humana y jamás responder a intereses personales del go-
bierno o de otras personas, para lograr de esta manera una verdadera y
sana administración de justicia, en donde se pueda lograr un verdadero
equilibrio entre las partes, Imputado y Víctima, donde a cada uno se le im-
ponga su carga social según su comportamiento personal.

[187]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Objeto de las medidas cautelares

Para la Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la
composición procesal de la litis, pues su finalidad es la garantía del des-
arrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición defi-
nitiva (Carneluttí).

Calamandrei (2005) sostiene que es una anticipación provisoria de los
efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad y preor-
denación. Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de
restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegu-
rar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar
la especulación con la malicia. Guasp afirma que su finalidad es que no
se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial. Podetti indica
que “las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccio-
nal adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente
a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas,
o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satis-
facción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser
definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de
los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces”.

Ámbito de las medidas cautelares

Aun cuando es prácticamente imposible delimitar en este estudio las
fronteras del ámbito de las providencias cautelares, porque ello supone
solucionar casuísticamente cada uno de los tipos legales en su carácter
cautelar.

Este tema adquiere singular importancia en nuestro país, desde que
no existiendo todavía un estudio amplio y sistemático sobre la materia,
hay aún la idea de tomar como únicas medidas cautelares las que pre-
sentan sólo un efecto ejecutivo, es decir, las que aseguran la ejecución
forzosa; negándole su función indubitablemente cautelar a otras medidas
con efectos declarativos o de nudo conocimiento. Este criterio restrin-
gido crea una servidumbre de la función cautelar a la función ejecutiva,
remozando la doctrina alemana ya superada que, a la par que creaba esa
dependencia, hacía esfuerzos por establecer las numerosas excepciones

[188] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

en que las medidas cautelares no tienen efecto ejecutivo sino declarativo.
Los decretos provisionales de amparo, restitutorio y prohibitivos que es-
tablece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en las querellas inter-
dictales, son medidas cautelares que se encuentran insitas dentro del
tercer grupo de la clasificación de Calamandrei (2005) antes señalada.

Características de las medidas cautelares

Además de “la instrumentalidad” como característica esencial de las
medidas cautelares que constituye su naturaleza jurídica, existen otros
rasgos característicos que contribuyen aún más a su definición y a obte-
ner un concepto nítido y concreto de ellas. Como son: la provisoriedad,
judicialidad y variabilidad, son propiedades características de la medida
cautelar que devienen directamente de su relación con la providencia de-
finitiva, consecuencias y manifestaciones lógicas de la instrumentalidad.

Tipos de medidas cautelares sustitutivas

Las medidas cautelares según el nuevo Código Orgánico Procesal
Penal Venezolano se clasifican en dos grupos, a distinguir: restrictivas y
preventivas.

Las medidas cautelares restrictivas son aplicables al imputado
cuando las restantes son insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso, tal como lo prevé el referido código COPP, en su título VII, in-
herente a las medidas de coerción personal en su capítulo I, referente a
los principios generales, específicamente, en su artículo 229, expresa:
“La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá
cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar
las finalidades del proceso”.

Siendo menester resaltar que la finalidad del proceso no es otra que
la señalada en el artículo 13 del referido texto legal.

Por otro lado están las medidas cautelares sustitutivas, las mismas
que se aplican siempre que los supuestos del imputado y la naturaleza
del delito ameritan en consecuencia medidas menos gravosa, por ende se
deberá imponer la adecuada, según lo referido en el capítulo IV, de las

[189]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

medidas cautelares sustitutivas, en los artículos 242, 243, 244 y 245 del
Código Orgánico Procesal Penal (2012), pero las tres últimas son una
serie de modalidades sobre las fianzas, las cuales son: la caución econó-
mica, la caución personal y la juratoria.

También se debe señalar el hecho de que muchos autores clasifican
las medidas cautelares en personales y reales, según se haga referencia
a las personas o a las cosas. Cuando hablamos de Personas se refieren a
las que afectan directamente al imputado en su libertad física, pero antes
que nada debemos recalcar que por “imputado” debe entenderse a toda
persona involucrada como sujeto activo-partícipe de un hecho delic-
tuoso. Cuando se refieren a las Cosas se habla de objetos materiales tan-
gibles que pudiesen llegar a ser parte de una medida cautelar, como en el
caso de una fianza real en la cual se ha depositado dinero y/o valores.

Todas estas medidas cautelares sustitutivas no se encuentran especí-
ficamente reguladas en la Constitución, por lo que no será posible inda-
gar directamente en ellas cuáles son sus finalidades y por tanto la
naturaleza que deberán tener para ser legítimas conforme a la misma ley;
y luego descubierta su finalidad y naturaleza individual de cada una de
ellas, es pertinente analizar su admisibilidad constitucional.

Plus de la medida privativa de la libertad

Al referirse al “Plus”, se está aludiendo a “todas aquellas implicancias
consecuentes, que perjudican a los derechos fundamentales y a la per-
sona misma del recluso más allá de los límites que se deducen del con-
cepto mismo de medida privativa de la libertad”. Se trata de
consecuencias ad hoc, que no se encuentran en modo alguno estableci-
das normativamente, cuya existencia y efectos resulta ser indiscutible.

Al hablar de “Plus”, se refiere no solamente a la etapa de ejecución de
la pena privativa de la libertad, sino también al tiempo transcurrido que
duró en vigencia la medida privativa de libertad, en la que aparece este
conjunto de consecuencias anexas que generan una directa privación
extra de la libertad y de otros derechos de los detenidos y de los reclu-
sos, también considerados fundamentales. En torno a este punto, se pue-
den señalar algunos efectos que se ocasionan, tales como:

[190] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

1. En relación al mundo del detenido o interno. En líneas generales se
puede decir que el detenido o interno llega al establecimiento con lo que
se denomina una cultura de presentación, un estilo de vida, una rutina de
actividades, en la que hay la eliminación de ciertas oportunidades de
comportamiento derivado de un cambio de libertad plena de derechos a
una libertad restringida en un recinto carcelario. Con su llegada co-
mienzan una serie de depresiones, degradaciones y humillaciones del yo.

2. En relación a su cultura, con respecto a la situación que ocupaban
en el mundo exterior la actual es inferior que se establece inicialmente
por el mencionado proceso de despojo que genera una agobiante at-
mósfera de depresión personal que lo lleva, en la mayoría de los supues-
tos, a la autocompasión, y a un alto grado de presión psicológica
provocado habitualmente por dichas agresiones contra el yo.

3. Respecto de las relaciones familiares. Perjudica la relación familiar
en sí misma la pérdida de la patria potestad, el impedimento en la contri-
bución del sostenimiento familiar en sus aspectos tanto emotivos como
económicos, la limitación en cuanto al contacto íntimo entre cónyuges.

4. El impedimento en el ejercicio de derechos civiles tales como el de
sufragio universal.

5. En relación a la infraestructura y la habitabilidad de los centros pe-
nitenciarios. Se conoce públicamente por ser un hecho notorio que ac-
tualmente la infraestructura, sistemas de electricidad, agua, luz, gas,
desagües y desperdicios de las prisiones venezolanas sufren la misma
decadencia y deterioro que los edificios que las contienen. Las mismas
son inadecuadas e impiden que la detención se desarrolle en condiciones
dignas, reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos dictadas por
las Naciones Unidas.

6. En relación al mantenimiento y mejora de la salud, el servicio mé-
dico, asistencial y hospitalario penitenciario no son eficaces.

7. Se puede mencionar el problema de la drogadicción como conse-
cuencia de la necesidad de los internos de evadirse de la realidad cir-
cundante, como medio de evasión psicológica.

[191]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

8. También las deficiencias relativas a la alimentación. Usualmente
las raciones o diversidad de los alimentos son utilizadas como premios
por conducta y/o castigo por mala disciplina. Esto provoca que se pierda
un derecho fundamental de la vida humana relacionado íntimamente con
el Principio de Integridad Física, y es entonces, utilizada como un meca-
nismo de presión más.

9. En relación a la temática referida a la sexualidad carcelaria, en-
tendida en su sentido lato, como necesidad fisiológica y no meramente
como genitalidad, es constante fuente de trastornos neurológicos, psi-
cológicos y físicos. También ha generado una subcultura del comercio
sexual carcelario, ha adquirido connotación de poder y sometimiento.

En este sentido y a modo de ilustrar la existencia del “Plus” que im-
plica esta realidad, se reproduce la opinión sostenida por Salvador Sa-
gaseta (2003), quien señala:

“Las instituciones carcelarias cerradas en general, y las prisiones en
particular, pueden ser definidas entonces como enormes academias es-
tatales consagradas al sufrimiento pasivo, y de aceptación de todos los
abusos”.

Las medidas cautelares sustitutivas frente a la privación
de libertad

La aplicación de “Las Medidas Cautelares Sustitutivas” en contrapo-
sición con la “Privación Judicial Preventiva De Libertad” significa una
serie de beneficios para el proceso que ayuda a todas las partes intervi-
nientes en el mismo, como lo son el “imputado” y el “Estado”. Esto trae
ciertos beneficios de naturaleza económica, política, social y por su-
puesto judicial.

Al respecto de estas medidas, de igual manera señala Pérez (1998) lo
siguiente:

“El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no
es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentivas (reclusión
domiciliaria), es perfectamente posible en el sistema acusatorio. Con ello

[192] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

se contribuye decisivamente a aliviar el problema de la superpoblación
carcelaria”. (p. 245)

Igualmente, opina el reconocido jurista Moreno (1998) quien señaló
entre otras cosas, lo siguiente:

Y sólo así en definitiva podrá lograrse de la mejor manera el tránsito
de un sistema de justicia anacrónico a una administración de justicia mo-
derna, ágil, eficiente, menos costosa, más humana, accesible y transpa-
rente, en suma, que sea en la práctica, real y efectiva garantía de vigencia
del Estado de Derecho. (p. 15)

Postulados de las medidas cautelares

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva de-
finitiva en la permanencia de sus efectos, pues estos son provisionales y
depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al ser-
vicio del cual se dicta.

Calamandrei (2005) en su obra “Introducción Al Estudio Sistemá-
tico De Las Providencias Cautelares”: señala “hoy por hoy, es la siste-
matización más completa y más profunda sobre la materia, banalizando
sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse
un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las
otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del
proceso”.

En el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar con-
fiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del
sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma pecu-
liar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras
providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro
es igual a cualquier otra sentencia.

Calamandrei (2005), piensa que a las medidas cautelares no se les
puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarlas en
la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables
a base de criterios que no las transforman de procesales en materiales.

[193]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio onto-
lógico, que en un criterio ideológico. No en la cualidad (declarativa o eje-
cutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una
providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y, concluye
su razonamiento, diciendo que la característica procesal de las provi-
dencias cautelares es su instrumentalidad.

El debido proceso

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
numeral 2º del artículo 49, establece lo siguiente: “El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en conse-
cuencia el numeral 2, señala: Toda persona se presume inocente mientras
no se pruebe lo contrario”.

Como se desprende de la lectura del presente artículo que es pilar del
sistema judicial venezolano, se señala una serie de derechos semejantes
a los que existen en la mayoría de las constituciones del mundo, y que son
consecuencia de épocas en que el absolutismo de los gobiernos privaba
de toda garantía de defensa a los acusados de algún delito. Y en plena
concordancia garantista con dicho artículo se encuentra el artículo 20
del mismo texto legal (CRBV), el cual señala, lo siguiente: “Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más li-
mitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden pú-
blico y social”.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del pro-
ceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de li-
bertad y las medidas cautelares sustitutivas, y a tal efecto Cancino (1972),
concibe tales medidas como de seguridad, y señala lo siguiente: “es una
acción que se impone a los imputables que han perpetrado un delito” (p.
153). Como se puede observar, este mismo concepto ha venido sobrelle-
vando el tiempo y gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que
en la presente fecha de hoy día, en torno al mismo término jurídico refe-
rido a las medidas privativas de libertad y cautelares, el distinguido ju-
rista Osorio (1999) señala lo siguiente:

[194] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Las medidas de seguridad están destinadas a proteger a la sociedad
de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas
en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tro-
pieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser adminis-
tradas con suma cautela, para no lesionar el auténtico contenido de
la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento
deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y
psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de
peligrosidad de cada sujeto en estudio. (p. 614)
Las medidas de seguridad presentan también un especial interés en el
tratamiento de los menores delincuentes y abandonados, como también
en el de los individuos “inimputables” que, habiendo incurrido en delito,
no pueden ser sancionados por la ley penal común. En las medidas de co-
erción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (2012)
en su Artículo 229 establece: “Toda persona a quien se le impute partici-
pación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso,
salvo las excepciones establecidas en este Código”.

[195]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

Conclusiones

La realidad contradictoria entre el deber ser y el ser del sistema Penal
genera falta de legitimidad en el mismo, lo que constituye una de las crí-
ticas más importantes y reiterativas a esta forma de control. Otra de las
razones de incriminación del ejercicio de la Justicia Penal, radica en que
el desempeño de la función retributiva o represiva implica la imposición
de un sufrimiento doloroso al detenido y colateralmente a su familia y
otros individuos asociados al mismo.

Este subproducto dañoso de la acción del Sistema Penal es en cierto
sentido una paradoja moral, pues se persigue el bienestar de la sociedad,
la restricción del uso y amenaza de la coacción, la salvaguarda de la li-
bertad, y la promoción de la dignidad humana, recurriendo a actividades
que implican coerción, privación de la libertad y desmedro de la dignidad
humana. La violencia o intimidación de violencia física que implica la
pena privativa de libertad significa una afectación corporal o limitación
física de movimientos que se concentra en una temporalidad determi-
nada; sin embargo, la estigmatización o “plus” de la medida privativa de
libertad, como se le denominó en el presente trabajo, se entroniza como
una consecuencia social que permanece visible en el medio y en el
tiempo, pues trasciende el eventual cumplimiento de la pena formal, de-
viniendo en una sanción casi perpetua y de erosión lenta.

Otro relevante aspecto a concluir en el contexto del Sistema Penal, lo
constituye el exagerado uso de la sanción privativa de libertad. Las fun-
ciones de este tipo de Penalidad se dirigen, según reconocimiento teó-
rico, a imponer un castigo justo al delincuente (función retributiva); a
garantizar la separación de este individuo del cuerpo social, logrando su
incapacitación para cometer nuevos ilícitos (función neutralizante); la
anterior finalidad se relaciona estrechamente con la demanda de pro-
tección o de defensa de la sociedad (función defensista); y como objetivo
esencial más perseguido se encuentra la pretensión reeducativa que ga-
rantizaría supuestamente la reinserción del sancionado en su vida post-
carcelaria (función resocializadora).

Debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano,
como obra humana, puede tener imperfecciones surgidas de una obra

[196] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

jurídica intelectual inacabada. Sobre este instrumento legal, se ciñen una
serie de críticas constructivas o no, que contribuirán sin duda, no sólo, a
una comprensión del texto legal sino también a su futuro mejoramiento.
De allí, la imperiosa necesidad de quienes transitan y ejercen en los al-
bores del Derecho Procesal Penal, señale sus deficiencias, critiquen, po-
lemicen, diserten en las distintas posiciones de sus redactores y
propongan soluciones viables.

Como ejemplo de lo anterior, puedo destacar en la práctica forense,
en los delitos como homicidio, robo a mano armada, violación y tráfico
de estupefacientes que los jueces se apartan del principio de presunción
de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su
actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de
no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo
229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la
regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado.

Desde esta perspectiva, los jueces brindan mucha importancia a la
sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la
medida cautelar sustitutiva, como por ejemplo cuando se trata de delitos
como robo a mano armada, violación, homicidio y secuestro delito este
último que se encuentra muy en boga en nuestro país, un ejemplo de él,
sería los llamados secuestro express, delitos cuya pena exceden de diez
años en su límite superior, motivo este único y suficiente para tomar en
cuenta la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad.

En opinión del autor, si un imputado exhibe arraigo familiar y un tra-
bajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presun-
ción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva. Son
aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y
en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano ju-
risdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la
celebración del juicio oral ante el juzgador.

En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o li-
mitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la de-
tención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del
país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona

[197]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8,
es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o
garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas,
con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y,
subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere
posible la constitución de una u otra y así continuar en la búsqueda de un
Sistema de Justicia perfectible.

Respecto de lo anterior es importante señalar que se deben crear o me-
jorar los centros de reclusión, para que cumplan con las normas mínimas
señaladas en la carta magna, para de esta manera evitar los males, o plus,
que traen consigo la privación de libertad sobre el detenido.

Se hace necesario observar y crear los mecanismos necesarios para
hacer cumplir en las instancias pertinentes los acuerdos establecidos por
los organismos internacionales.

Finalmente considera el autor que la aplicación de la medida de pri-
vación Judicial Preventiva de libertad ha de ser solo cuando sea imposi-
ble imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva.; y por ende
existe la necesidad de adoptar y sostener este criterio en la columna ver-
tebral del Sistema Judicial Penal.

[198] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Abal O., A. (1977). Medidas Cautelares sobre la libertad del Imputado.
Uruguay: Ediciones Jurídicas Camilo M. Fernández.

Arteaga, A. (2001). Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Ca-
racas-Venezuela.

Calamandrei, P. (2005). Providencias Cautelares. Editorial Bibliográ-
fica. Buenos Aires Argentina.

Código Orgánico Procesal Penal (1998).Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N-5208. 23 de enero de 1998. Caracas- Venezuela.

Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial de la Repú-
blica Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 9.042. 12 de junio de 2012.

Código Orgánico Procesal Penal Venezolano concordado con la Cons-
titución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales. (2001).
Gaceta Oficial N-5558. 14 de noviembre de 2001. Caracas-Venezuela.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Ga-
ceta Oficial. Nº 36.860. Del 30 de diciembre de 1999. Caracas-Venezuela.

Graziani, J. (2003). Las Medidas Asegurativas Provisionales en el Pro-
ceso Penal Venezolano. Trabajo Especial de Grado no publicado, Uni-
versidad Santa Maria. Caracas.

Leal, A., C. (2002). Las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Vene-
zolano. Trabajo Especial de Grado no publicado, Universidad Santa
María. Caracas.

Ley Orgánica del Ministerio Público (2007). Gaceta Oficial de la Re-
pública Bolivariana de Venezuela Nº 38.647. Marzo 19.

Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Na-

[199]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

cional de Medicina y Ciencias Forenses. Gaceta Oficial Nº 6.079 del 15 de
junio de 2012.

Moreno B., C. (1998). Comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal. Venezuela: Editorial Livrosca.

Osorio, M. (1999). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y So-
ciales. Argentina: Editorial Heliasta.

Pérez (2003), Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas – Vene-
zuela. Vadell Hermanos Editores.

Pérez S., E. (2002). Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
Venezuela: Editores Vadell Hermanos.

Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencias de la Sala de Casación
Penal. World Wide Web: http://www.tsj.gov.ve.

[200] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS EN LA REVISTA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. DEL ENSAYO

1.1. Temas: Los ensayos que se publicarán en la Revista del Ministe-
rio Público, deberán ser inéditos y referirse a temas de actualidad, cien-
tíficos-técnicos-jurídicos, que constituyan un aporte y enriquecimiento a
la temática jurídica dentro de un espíritu democrático y garante de la jus-
ticia social.

1.2. Estructura del ensayo: debe estar estructurado básicamente en
cuatro partes: un resumen, una introducción, el cuerpo del ensayo, las
conclusiones y la bibliografía.

1.3. Extensión: el ensayo debe tener una extensión de 20 a 40 páginas
(incluyendo la bibliografía)

1.4. Consignación: Los trabajos serán recibidos en la Escuela Nacio-
nal de Fiscales del Ministerio Público, ubicada en la calle Los Naranjos,
entre las Avenidas Las Acacias y Los Samanes, Urbanización La Florida.
Los autores consignarán dos copias del trabajo en versión impresa y la
versión digital en un disco compacto.

2. DE LA PRESENTACIÓN ESCRITA DEL ENSAYO

2.1. Identificación
La primera página deberá contener los siguientes datos:
• Título o nombre del ensayo
• Nombres y apellidos del autor (a)
• Lugar de procedencia
• Institución a la que pertenece, de ser el caso
• Breve reseña curricular (máximo 10 líneas)
• Dirección de correo electrónico y números de teléfono de contacto
• En la versión digital esta hoja será un archivo aparte, identificado
con el nombre DATOS DEL AUTOR
• A partir de la segunda página en adelante deberá contener:
a) Resumen (no mayor de 300 palabras)
b) Introducción
c) Cuerpo del trabajo: Debe estar identificado con los títulos y subtí-
tulos de los contenidos que considere pertinente el autor(a) del ensayo.

[203]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

En la versión digital el nombre del archivo debe ser el título del trabajo
o una parte de él que permita diferenciarlo fácilmente. Debe estar en-
grapado o encuadernado, identificado sólo con el título.

d) Conclusiones
e) Bibliografía

2.2. Lenguaje y estilo
• Formal, redacción en tercera persona (prefiriendo: ‘los autores con-
sideran’ o ‘se considera’).
• Mantener la claridad, sencillez y concisión en la exposición escrita
• Procurar la exactitud en el uso del idioma y en el lenguaje especia-
lizado
• Evitar las referencias a trabajos no publicados o a comunicaciones
personales, a no ser que sea indispensable
• Utilizar citas y referencias solo para apoyar ideas o hallazgos
• Evitar usar abreviaturas. Sólo se usan en las listas de referencia,
notas al pie de página, aclaratorias entre paréntesis, cuadros y gráficos.
(Vol., ed., pp.).
• Uso de las siglas: primero se debe enunciar el nombre completo, se-
guido de las siglas entre paréntesis, en mayúscula y sin puntuación (UNA,
ONU, UPEL, PNL). Las abreviaturas diferentes a las de uso común (como
etc., i.e., cfr., ibíd.) deben ser explicadas, bien sea al inicio del texto o en
pie de página. En cuanto a la mención de alguna Ley, se debe agregar el
año de publicación.
• La construcción de párrafos, puntuación, uso de letras mayúsculas
y minúsculas deben ajustarse a las normas gramaticales.

2.3. Márgenes
• Para los lados superiores, inferiores y derecho: 3 centímetros y para
el lado izquierdo: 4 cm.
• La sangría al inicio de cada párrafo será de cinco (5) espacios en el
margen izquierdo.
• La lista de referencias se transcribirá con sangría francesa de tres
(3) espacios hacia la derecha.

2.4. Paginación
• Todas las páginas se enumerarán en la parte inferior y centradas

[204] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

• Las páginas en orden consecutivo, comenzando por la portada que
se cuenta pero no se enumera. A partir de la introducción, llevan números.

2.5. Trascripción e impresión
• Tamaño carta
• Tipología de la letra: Arial o Times NewRoman N° 12.
• Papel bond base 20 (en caso de imprimir)
• El resumen, introducción, inicio de capítulos o partes deben co-
menzar en página nueva.
• Usar espacio sencillo para citas textuales de más de 40 palabras, re-
sumen, lista de referencias y nota de pie de página.

2.6. Interlineado
• El texto se escribirá a espacio y medio, así como entre cada autor
en la lista de referencias.
• No se dejará espacio adicional entre los párrafos del texto.
• El espaciado triple se utilizará después de los títulos de capítulos,
antes y después de los subtítulos, de los cuadros y gráficos.
• Los títulos y subtítulos de más de dos (2) líneas se escribirán a es-
pacio sencillo.

2.7. Imágenes y gráficos:
Si el trabajo incluye imágenes, gráficas y/o tablas, además de estar in-
sertadas dentro del trabajo en el lugar que les corresponde, deben en-
tregarse en archivos aparte con extensión .jpg y en alta resolución. De
existir dudas, consultar con el Comité Editorial para la asesoría al res-
pecto. El autor podrá ser contactado para solventar cualquier eventuali-
dad que se presente.

2.8. Solicitud de publicación:
Se debe anexar una carta dirigida al Comité Editorial de la Escuela
Nacional de Fiscales, firmada por el o los autores, en la que se exprese
la solicitud de publicación del artículo, la aceptación de las normas edi-
toriales y la cesión de los derechos de publicación.

2.9 Citas y referencias bibliográficas
Se presentarán de acuerdo al sistema denominado AUTOR-FECHA.
Algunos ejemplos:

[205]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

1. Referencias a otras obras
a) Referencias no textuales: se trata de hacer mención de ideas de un
autor sin recurrir a la cita textual, parafraseando o resumiendo el texto
original o la visión general del autor hacia determinado aspecto. En este
caso se debe colocar el apellido seguido del año de la publicación entre
paréntesis.

Ejemplo:
También, si revisamos los manuales sobre metodología cualitativa en
nuestra lengua, podremos constatar que el término estrategia no es el
único que se utiliza para hacer referencia, por ejemplo, a la entrevista, el
grupo de discusión o las historias de vida, sino que también se habla de
técnicas (Valles, 1997), prácticas de investigación (Delgado y Gutiérrez,
1995), e incluso de métodos de investigación, en algunos casos.

b) Citas de menos de 40 palabras: se dejan incorporadas dentro del
texto y entre comillas, seguidas del apellido del autor, el año de la publi-
cación y el número de página donde se encuentra el texto citado, entre
paréntesis y separado por comas.

Ejemplo:
Asimismo, esta autora señala que las historias profesionales consti-
tuyen narraciones en torno a acontecimientos profesionales que más
tarde se utilizan para formular preguntas o establecer inferencias sobre
el grupo al que se hace referencia. Son útiles también para valorar la re-
percusión de las experiencias vitales y de formación en las prácticas pro-
fesionales. “También posibilita poner de relieve las diferencias de
estructuras que utilizan los profesores con distinto grado de experiencia
en torno a determinadas cuestiones educativas, o resolución de proble-
mas en el aula” (Colás, 1997c, 283).

c) Citas de más de 40 palabras: se separan del texto en un párrafo
aparte, sin comillas y con el espacio de un tabulador a la izquierda y a la
derecha. La tipografía debe ser más pequeña y el interlineado simple.

Ejemplo:
Como afirman Velasco y Díaz de Rada (1997) en relación a la investi-
gación etnográfica:

[206] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

El conocimiento puntual de las técnicas que utilizan los etnógrafos
para conseguir sus datos y para procesarlos no es suficiente, si lo que se
pretende es comprender la lógica de la investigación etnográfica, es
decir, los propósitos y las propiedades epistemológicas que convierten el
tratamiento de la información en una etnografía (p. 213).

Al igual que el caso anterior, de no colocarse el nombre del autor y
año de publicación antes de la cita, se debe hacer al final entre parénte-
sis: (Velasco y Díaz de Rada, 1997, 213)

En el caso de más de un autor, se colocan los apellidos por orden al-
fabético, hasta tres autores. A partir de cuatro autores, se coloca el ape-
llido del primero seguido de et al y el año de publicación:

Ejemplo:
Blanco et al (2002) señalan la importancia…

3. BIBLIOGRAFÍA

Al final del trabajo se incorporará la lista de obras o fuentes consulta-
das, ordenadas alfabéticamente por autor, según los siguientes formatos:

a) Publicaciones no periódicas (libros):
Apellido, N (Inicial). (Año). Título del libro (cursivas). (Edición). Ciu-
dad de la publicación, Editorial.

b) Publicaciones periódicas (revistas, periódicos)
Apellido, N (inicial). (Año). Título del artículo: Subtítulo (si tiene).
Nombre de la publicación o revista (cursivas). Volumen de la publica-
ción. Número de las páginas que comprende el artículo citado.

c) Publicaciones electrónicas (revistas digitales)
Apellido, N (inicial). (Año). Título del artículo: Subtítulo (si tiene).
Nombre de la publicación o revista (cursivas). Volumen de la publica-
ción. Número de las páginas que comprende el artículo citado. En: di-
rección electrónica completa [Consultada el día/mes/año]

[207]REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

d) Artículos tomados de enciclopedias o compilaciones
Apellido, N (inicial). (Año). Título del artículo. En: Título del libro
(cursivas). Vol. X, número de las páginas que comprende el artículo. Ciu-
dad de la publicación, Editorial.

e) Leyes, decretos y resoluciones oficiales
Nombre completo de la ley (Año). Título y número de la publicación
en que aparece oficialmente.

3.1 Notas al pie de página: Se utilizarán únicamente para incorporar
información adicional a la exposición (no para colocar los datos de las
obras citadas en el texto).

4. EVALUACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS TRABAJOS

4.1. Arbitraje: Todos los artículos serán arbitrados bajo la modalidad
Sistema Doble Ciego, por especialistas en las respectivas áreas de cono-
cimiento.

4.2. Condición de recepción: Los trabajos recibidos deben presentarse
únicamente de acuerdo a las presentes normas. De lo contrario, serán de-
vueltos a sus autores o autoras para su correspondiente reestructuración.

4.3. Veredictos: Los veredictos posibles luego del arbitraje son: Pu-
blicación, Publicación sujeta a modificaciones, No publicación. La deci-
sión se comunicará por escrito oportunamente, así como las
modificaciones necesarias para la publicación, de ser el caso. La Escuela
Nacional de Fiscales no está en la obligación de exponer las razones del
veredicto.

4.4. Modificaciones: En los casos en que se requieran modificaciones
para la publicación, el autor deberá realizar únicamente los cambios se-
ñalados en el arbitraje.

4.5. Causal de rechazo: Si se llegara a detectar algún tipo de plagio, será
motivo suficiente para su devolución sin posibilidades de publicación.

[208] REVISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO // REVISTA CIENTÍFICA ARBITRADA // V ETAPA Nº 15

4.6. Oportunidad de publicación: La Escuela Nacional de Fiscales eva-
luará la oportunidad de publicar los artículos aceptados en el número
correspondiente, de acuerdo a la visión temática y a la política editorial
de la edición respectiva.

4.7. Permanente recepción: La recepción de los trabajos aspirantes a
publicarse es permanente y serán custodiados en un banco de artículos
al efecto.

4.8. Ejemplares a los autores y autoras: Recibirán cinco ejemplares de
la Revista del Ministerio Público en el cual haya sido publicado su artículo.

4.9. Responsabilidad de opinión: El Ministerio Público no se hace res-
ponsable sobre las opiniones emitidas por los autores, lo cual estará ex-
plícitamente indicado en la publicación.

5. INFORMACIÓN DE CONTACTO
Información de contacto con la Escuela Nacional de Fiscales del Mi-
nisterio Público:
Teléfonos: 58 212 - 7315339 / 7316513 / 7315213
Correo electrónico: [email protected]
[email protected]

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