dado que conforme a la Ley Adjetiva (COPP) a ésta se le reconoce la
condición de sujeto procesal y, por tanto, titular de derechos y cargas
procesales.
En este sentido, sostiene Maier (1992:190):
…el papel de la víctima no es un problema específico del Derecho pro-
cesal penal, tampoco del Derecho penal material, únicamente. Se trata,
antes bien, de un problema del sistema penal en su conjunto, de los
fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho Penal, y por fin,
de los medios de realización que para almacenar esos fines y cumplir
esas tareas pone a su disposición el Derecho procesal penal” (negrillas
nuestras).
En este sentido, analizar la situación de la víctima en el ámbito
del Derecho Penal de fondo supone introducirse en la discusión so-
bre las opciones de la reparación o la pena como respuesta frente al
delito y, por tanto, en las funciones del Derecho Penal. En lo que res-
pecta al Derecho Procesal Penal se impone evaluar sus posibilidades
de intervención o participación en el proceso. En este último caso:
…se trata, como mínimo, de mejorar su posición cuando informa
como testigo del hecho punible que, presuntamente, lo tiene a él como
protagonista (víctima) para crearle cierta coraza de protección frente
al abuso de los derechos defensivos por parte del imputado y su de-
fensa, más allá, de reconocerle la posibilidad de perseguir en el proce-
dimiento penal oficial (por delito de acción pública), juntamente con
el Ministerio Público o adhiriéndose a su persecución, de admitir su
necesidad de conocer y controlar la clausura del procedimiento y el
correcto ejercicio de los deberes de persecución penal por parte del
Ministerio Público, de ampliar el ámbito de los delitos que él persigue,
autónomamente, ensanchando el marco de valor de la autonomía de
su voluntad, de mejorar su posición como actor civil dentro del proce-
dimiento penal, y, por fin de la creación de ciertos institutos procesales
(suspensión del procedimiento a prueba) que privilegien la reparación
a él debida, antes que la reacción penal, al menos en los delitos de im-
portancia media y leves (Maier:192).
Precisamente la creación de esa, “coraza de protección”, auna-
do al surgimiento de la victimología como una disciplina indepen-
diente de la Criminología, ha favorecido la ampliación de la noción
de víctima, considerando como tal no sólo al titular del bien jurídico
lesionado por el delito sino a personas naturales o jurídicas, que de
50 Ministerio Público / Colección Memorias
manera indirecta sufren el daño que aquel genera e incluso a entes
o asociaciones constituidas para la protección o defensa de ciertos
bienes jurídicos, Así, el COPP prevé que se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por
más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adop-
tiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos
cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u
ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en
perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.
3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de
los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o
cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de
la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Prevé el Art. 120 ejusdem, que la víctima, aunque no se haya
constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los
siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a
lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando
no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atenta-
dos en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular
una acusación particular propia contra el imputado o im-
putada en los delitos de acción pública; o una acusación
privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la res-
ponsabilidad civil proveniente del hecho punible.
Colección Memorias / Ministerio Público 51
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena
el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobresei-
miento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga
término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
A esta lista de derechos se suma la posibilidad de recusar, pues
el Art. 85 ejusdem dispone que pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.
Modos de participación de la víctima
en el proceso penal
De la precedente enunciación de derechos se desprenden las
posibilidades de participación de este sujeto procesal.
Es obvio que la participación de la víctima en el proceso pe-
nal varía en función de la naturaleza del delito perpetrado en su
perjuicio. Conforme lo regula la normativa procesal penal, en los
procedimientos por delitos de acción pública, tiene la víctima tres
posibilidades de participación:
a) Como parte querellante. Cualidad de “parte” que ad-
quiere a partir de la admisión de la querella por par-
te del Tribunal de Control. En estos casos la víctima,
para mantener tal condición debe, en la oportunidad
legal correspondiente, presentar una acusación parti-
cular propia.
b) Como adherente (o adhesiva) a la acusación fiscal,
siempre que manifieste tal adhesión dentro del plazo
de cinco días, contados desde la notificación de la con-
vocatoria a la audiencia preliminar.
c) Como víctima no parte o “víctima a secas” (Bertolino,
2003:14)
52 Ministerio Público / Colección Memorias
Tal amplitud en las formas de participación obedece a que en
los procedimientos por delitos de acción pública por existir un in-
terés público en la persecución dirigido a la obtención de la verdad y
no exclusivamente a lograr la imposición de la pena, la acción penal
es oficial y debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público (Art.
24 del COPP). En estos casos la víctima puede querellarse y luego
presentar una acusación particular propia -para mantener su cua-
lidad de parte- intervenir solo invocando su condición de víctima
o adherirse a la acusación fiscal y convirtiéndose por tanto en que-
rellante adhesivo. El querellante adhesivo es “el titular del derecho a
actuar colaborando con el ministerio público, y ‘acción adhesiva’ o
‘querella adhesiva’ el ejercicio concreto de ese derecho” (Eser: 22).
En torno a estos modos de participación se ha pronunciado la
jurisprudencia del Máximo Tribunal, así mediante Sentencia N° 288
de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, se decidió:
Esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de
2003 estableció lo siguiente:
…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la
víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cum-
plimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal
en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte
del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y
derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que
es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en
el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las
cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo
327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la opor-
tunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la
cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la
fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte que-
rellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco
días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con
los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez
de Control al término de la referida audiencia preliminar…
… la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha
oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin
Colección Memorias / Ministerio Público 53
de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acu-
sación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el
proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces
adherirse a la acusación fiscal… (Subrayado de este fallo)
En la misma línea de reconocimiento del derecho de la vícti-
ma a participar en el proceso, en Sentencia Nº 63 del 4 de febrero de
2004 la misma Sala asentó:
… se advierte que esa solicitud de revisión no es exclusiva del imputa-
do y así lo manifestó esta Sala en la decisión N° 56, del 29 de enero de
2003 de la siguiente manera:
En el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina,
taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el recurso de
revisión de sentencia condenatoria…
No obstante que el artículo “in comento” no menciona que la vícti-
ma tenga legitimación activa para ejercer el recurso de revisión, la Sala
considera que si ésta consideró que la decisión producida con ocasión
del recuso de nulidad implicaba inobservancia o violación de derechos
y garantías constitucionales tenía el derecho de solicitar la nulidad ab-
soluta de las actuaciones durante la audiencia que tuvo lugar, de con-
formidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual se interpreta extensivamente y no en forma res-
trictiva, de lo cual se deduce que la solicitud de nulidad absoluta no
debe entenderse siempre a favor del imputado sino también de las otras
partes del proceso.
Así pues, se tenía a disposición el recurso de nulidad, por cuanto (...)
en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales
se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los
derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los de-
rechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los
ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el
Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que,
en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada
a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten
preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.” (Ver
Decisión N° 1374, del 3 de agosto de 2001)
Igualmente, mediante Sentencia N° 400 de fecha 2 de abril de
2001 de la misma Sala, se había establecido:
…La Sala observa que la demandante en amparo (…) denunció la vio-
lación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser
54 Ministerio Público / Colección Memorias
oída, previstos los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitu-
ción de la República, presuntamente vulnerados por la Juez Segunda
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por el Fiscal
Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes omitieron convo-
carla -dada su condición de víctima-, a la celebración de la audiencia
oral en el juicio que por el homicidio de su concubino (…) se seguía
contra el ciudadano…
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo in-
terpuesta, por considerar que, efectivamente, a la quejosa se le viola-
ron “de manera directa” sus derechos de querellar por cuenta propia o
adherirse a la acusación fiscal al no ser notificada debidamente de sus
derechos por el Fiscal (…) del Ministerio Público (…) impidiéndosele,
en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el ejercicio
de su derecho a ser oída en el proceso.
… la ciudadana (…) en su condición de víctima –por haber hecho vida
marital con el hoy occiso (…) por más de dos años-, tenía derecho a
querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la
acusación fiscal, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el
archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de
sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente, entre otras actuaciones.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos
por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) al considerar
que efectivamente le fueron violados a la demandante sus derechos
constitucionales al mantenérsele al margen del proceso penal y no ser
informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, res-
pecto de la posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes
le confieren- de intervenir activamente durante el curso del mencio-
nado proceso.
Posteriormente, mediante Sentencia N° 1839 del 3 de octubre
de 2001 la misma Sala declaró:
…Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso
penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debi-
do proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos
20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico
Procesal…
Así las cosas, mediante Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000,
esta Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo
siguiente:
Colección Memorias / Ministerio Público 55
…En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene de-
recho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, ad-
herirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal
que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el
artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de
sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no
comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por considerar
que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proce-
so penal, y así se declara” (subrayado nuestro).
En el caso de autos, la víctima (…) no fue notificada del auto de fecha
3 de febrero de 2000, por el cual el Juzgado Décimo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ordenó la celebración para el día 11 de ese mismo mes y año de la au-
diencia oral para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la
causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando a su
vez, la notificación de los ciudadanos (…) (imputado), (…) (víctima) y
el Fiscal del Ministerio Público ….
Consta igualmente (…), nota del ciudadano Alguacil donde consigna
la boleta librada al ciudadano (…) (víctima), sin poder notificarlo por
carecer de dirección alguna donde practicarla.
De otro lado, consta (…), acta levantada en la oportunidad fijada para
la celebración de la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de
sobreseimiento de la causa propuesta, donde sólo compareció el im-
putado (…), y no la víctima (…), ni el Fiscal del Ministerio Público.
Con ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa y luego de
haberse celebrado la audiencia oral, el Juzgado Décimo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
por decisión de fecha 24 de febrero de 2000, declaró el sobreseimiento,
ordenándose la notificación de la víctima ….
Finalmente, consta agregado a los autos sendas boletas de notifica-
ción dirigidas al ciudadano (…), mas no copia de su recibo por parte
de éste…
De todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que a pesar que el ciuda-
dano (…), en su carácter de representante de la empresa (...), -víctima
en el proceso penal- actuó activamente durante el proceso de inves-
tigación, no fue notificado del auto por el cual el Juzgado Décimo de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, fijó la audiencia oral para debatir la solicitud de sobresei-
miento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ni fue
notificada de la decisión que el mismo Juzgado emitiera en fecha 24 de
febrero de 2000, mediante la cual decretó el sobreseimiento, lo cual, a
juicio de esta Sala y siendo congruente con su propia decisión de fecha
56 Ministerio Público / Colección Memorias
9 de marzo de 2000, (…), constituye una violación del derecho de la
víctima de ser oída en la audiencia oral y apelar de la decisión de sobre-
seimiento, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos
1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para la fecha],
motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de error de aplica-
ción de los artículos 117 y 326 eiusdem, y confirmar el fallo apelado.
Así se decide” (bastardillas nuestras).
En fecha 9 de agosto de 2005 la Sala Constitucional, en el fallo
Nº 2570, reitera:
En primer lugar, debe indicarse que acerca del derecho de la víctima a
participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina
mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (…) al interpretar el
derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en
los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código
Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 y 120 esiudem), recono-
ciendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo
que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de
la víctima en el proceso penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, con-
sagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal,
aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la ne-
cesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho puni-
ble, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos
encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en
la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo
ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nos. 763 del
9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).
Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre
otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del pro-
ceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación parti-
cular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una
acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser
notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recau-
dos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o
de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del man-
dato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación
del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar
que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarro-
llado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal, que prevé:
Colección Memorias / Ministerio Público 57
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los ór-
ganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita,
sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los
derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la
reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos
del proceso penal (...)”.
Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida
en el artículo 118 eiusdem, se establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito
son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado
a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y repa-
ración durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otor-
garle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máxi-
mo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin ne-
cesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) que-
da limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó
participación.
Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que lo perentorio
es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser consi-
derada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego
determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sen-
tencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la
hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.
Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, esta-
blece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como
víctimas en el proceso penal (…)
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es
necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un
delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enor-
mes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en
movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho
punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autorida-
des y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos,
con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para
el Estado.
Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por di-
chos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo
dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la exis-
58 Ministerio Público / Colección Memorias
tencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la
ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el
derecho para intentar la acción penal derivada del delito.
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia
–simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código
Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciu-
dadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en
los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministe-
rio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar
el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.
De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el in-
teresado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos,
como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato
según el cual en un primer momento no podrían considerarse vícti-
mas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento
en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código
Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar
esa regla dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que
pueda verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos
efectivamente acaecidos.
De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos califi-
cados como víctimas, no evidencia esta Sala que la sociedad mercantil
actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida
en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que
se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y
garantías propios de esta clase de sujetos procesales.
Sin embargo, cabe indicar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al
indicar de manera categórica que en esta clase de delitos –simulación
de hecho punible- la única víctima es el Estado; ello no es así, pues
si bien es el principal afectado, no obstante dependerá del estudio del
caso concreto la determinación en base a los hechos específicos presen-
tes, si en determinadas circunstancias una persona podrá ser considera
víctima o no en la comisión de esta clase de delitos, (…)
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que
en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostenta-
ra la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer
excepciones dentro de dicho proceso, pues si bien a la víctima se le
reconocen ciertos derechos –como se indicó con anterioridad-, espe-
cíficamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal indica
que de no querellarse no podrá (…) oponer las excepciones previstas
en este Código.
Colección Memorias / Ministerio Público 59
En relación con la pluralidad de víctimas y exigencia de una
única representación la Sala Constitucional, mediante Sentencia
Nº 889 del 6 de julio de 2009, resolvió:
… la Sala constata que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, al concluir la celebración de la audien-
cia preliminar, inadmitió la acusación particular propia interpuesta
por la ciudadana (…), y admitió parcialmente la acusación particular
propia presentada por el ciudadano (…) lo que, a juicio de este alto Tri-
bunal, no implica que dicho Juzgado de Control hubiese contrariado
lo señalado en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En efecto, si bien es cierto que el referido último aparte del artículo
119 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si las víctimas
fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación;
también es cierto que en el proceso penal que motivó el amparo sólo
fue aceptada, mediante la admisión parcial de la acusación particular
propia del ciudadano (…) la participación de una sola víctima, quien,
en el presente caso ostentaba esa cualidad de conformidad con lo seña-
lado en el cardinal 2 de esa misma disposición normativa, que dispone
que se considerarán como víctima al cónyuge o la persona con quien
haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al
heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte
del ofendido.
En ese sentido, cabe recalcar que en el presente caso la actuación de la
víctima se formalizó en el proceso penal con la admisión parcial de la
acusación particular propia del ciudadano (…), por lo que no existió,
como erradamente lo señaló la parte accionante, una actuación de una
multiplicidad de víctimas dentro de ese proceso, debido a que a una
sola de las víctimas se le dio el carácter de querellante, al haberse inad-
mitido la acusación particular propia de la ciudadana (…).
Por lo tanto, esta Sala advierte que la admisión de una sola acusación
particular propia en el proceso penal que motivó el amparo no acarrea
per se una contradicción con lo señalado en el último aparte del artí-
culo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal
Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ac-
tuó como órgano jurisdiccional encargado de subsanar cualquier vicio
cometido por las partes, para que el proceso se encuentre depurado en
la fase de juicio oral y público.
Todo lo anterior, se corresponde con el deber del Estado de proteger a
las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables repa-
ren los daños causados, como lo estatuye el artículo 30 de la Constitu-
60 Ministerio Público / Colección Memorias
ción de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende,
igualmente, la posibilidad de las víctimas de acceder a los órganos de
administración de justicia penal, el cual es un principio contemplado
en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte, mediante Sentencia N° 991 del 27 de junio de
2008, la misma Sala Constitucional resolvió:
…el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase pre-
paratoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el
artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral
y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de
todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acu-
sación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad
eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incerti-
dumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan
aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder,
Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc,
Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal ve-
nezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad
de la acción penal.
…nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distin-
tas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del pro-
cedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia,
tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo,
a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligen-
cias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, de las actas que conforman la causa se desprende que, el
18 de enero de 2000, la ciudadana (…) interpuso denuncia por ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión de uno de
los delitos contra la propiedad (estafa), denuncia ésta que fue remiti-
da al Fiscal Noveno del Ministerio Público en esa misma fecha, quien,
el 19 del mismo mes y año ordenó, mediante auto, el correspondiente
inicio de investigación conforme al artículo 292 (hoy 283) del Código
Orgánico Procesal Penal (folio 81 de la causa remitida a esta Sala por
Corte de Apelaciones). Igualmente, constató esta Sala que la represen-
tación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de control
solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supues-
to contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem.
Ello, sin que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado
las diligencias de investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de
2000 por la representación fiscal.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministe-
rio Público, el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del
Colección Memorias / Ministerio Público 61
Área Metropolitana de Caracas, resuelve acoger la solicitud fiscal y, en
consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, sin que se fijase
la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal y sin que esta decisión fuera efectivamente notificada a la víctima
(denunciante).
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta
Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los
derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Consti-
tución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado
proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables
reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha
encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal
una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se
haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico
Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la
víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como que-
rellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e in-
tervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuan-
do no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del
fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal
antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier
otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicio-
nalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en
el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en
el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma ade-
más tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la
celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril
de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de
sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid.
sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con
su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico
Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el pro-
ceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la
materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la
reparación del daño a la que tenga derecho…”.
Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control
debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto
conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado
diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo con-
templado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El
62 Ministerio Público / Colección Memorias
tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la
notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento
de la causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración
de la audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del
fallo que decretó finalmente el sobreseimiento.
Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento
no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que
debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar
por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando inju-
ria constitucional.
En ese sentido, esta Sala, en la Sentencia N° 1195, del 21 de
junio de 2004 (…) asentó lo siguiente:
…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pe-
nal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimien-
to, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una
audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la
petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifes-
tación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos
los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del
derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez
decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea
necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien,
porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional
en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el
ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la ce-
leridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución
a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del
debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposi-
ción de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto con-
clusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo
con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente
caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los
motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que
recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes
posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico
Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó
dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la
Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia
que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natu-
ral, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constitu-
Colección Memorias / Ministerio Público 63
ye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a
su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden pú-
blico y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos nega-
tivos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos
jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta
Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido
al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en
general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte
de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las
partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud
fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo
179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omi-
sión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa,
en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspon-
diente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional,
debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad
absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa
penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Con-
trol del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el
contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara… (subrayado de este fallo).
Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente,
la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de
la investigación, conforme a lo previsto en el Art. 283 del Código Or-
gánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber
practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el
acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal
previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el re-
sultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta
inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la
Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del
proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver
acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que
decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.
En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sen-
tencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a
la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la
omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción
grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción
del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe
ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el
64 Ministerio Público / Colección Memorias
seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccio-
nales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino
a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación
de todos los interesados.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que
las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta
de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cua-
les son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02
y 3242/02 (...), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser
decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho
constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservan-
cia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la
Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los dere-
chos constitucionales de las víctimas.
(…)
Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con
grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el
caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden
público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el so-
breseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no
realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el
sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.
Respecto de esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N°
1893, del 12 de agosto de 2002 (…) sostuvo, lo siguiente:
…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está
plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos,
no es una garantía para una sola de las partes, sino que le correspon-
de a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole
entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que
tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos
planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de
sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que
ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos
por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el
Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación
es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería,
por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de infor-
marle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubi-
no o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguini-
dad y segunda de afinidad.
Colección Memorias / Ministerio Público 65
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las
partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por
lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos cons-
titucionales de la víctima que alteran el orden público, es forzoso con-
cluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la
Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la
remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la
finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente…
En relación con el derecho de la víctima (no querellante) a
recurrir del fallo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 del
6 de julio de 2009 recordó el criterio sentado por la misma Sala
en el fallo N° 188 del 8 de marzo de 2005; oportunidad en la que
estableció:
…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal
Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro
sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal,
aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reco-
nocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle
la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de
manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta
mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que
le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su
fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión
adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido
en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación
fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos
jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigen-
cia plena de dichos derechos...
Igualmente, refirió el criterio sentado por esa Sala en Senten-
cia N° 1182 del 16 de abril de 2004 en la que se decidió:
…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víc-
tima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los
derechos de la persona o personas que son víctimas de delito consti-
tuyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal
penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra
los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque
no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad
66 Ministerio Público / Colección Memorias
natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe
tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encarga-
dos de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obli-
gación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha
sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del
9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato con-
tenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Es-
tado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que
los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado
como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal
Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en
el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin ne-
cesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por
abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter...
Y recordando el criterio sentado por la Sala de Casación Pe-
nal, en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006, asentó:
…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la Re-
pública Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del
Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter
sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso
que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción
delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y
participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para
lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devie-
nen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista
en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el
derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el dere-
cho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sen-
tencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre
todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo
estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela ju-
dicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado
a la víctima…”. (Negrillas de este fallo).
En tal virtud, declaró la Sala Constitucional que la Corte de
Apelaciones procedió de manera acertada, a admitir el Recurso de
Apelación interpuesto por la víctima, debidamente asistido por abo-
Colección Memorias / Ministerio Público 67
gado, quien al mismo tiempo es su progenitor y rindió testimonio en
el juicio penal seguido al acusado, lo cual no lo inhabilita para realizar
una asistencia técnica como profesional del Derecho, conforme a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, concluyendo que:
…la Corte de Apelaciones cumplió con garantizar de esta manera, los
derechos de la víctima, consagrados tanto en la Constitución como en
el Código Adjetivo Penal, encontrándose dentro de esos derechos la po-
sibilidad de recurrir del fallo que le sea adverso, así como su derecho a
ser oído, consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como
en tratados internacionales suscritos por Venezuela, como por ejemplo,
la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10), y la Con-
vención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8), entre otros.
En el mismo fallo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la
denuncia de falta de motivación en la sentencia de la Corte de Ape-
laciones que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto,
dispuso:
… la Corte de Apelaciones basó su fallo en el quebrantamiento y omi-
sión de una forma sustancial, como lo es el incumplimiento de lo esta-
blecido en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal,
una vez constatado que el Juez de Juicio, luego de finalizado el debate
oral y público, y al momento de dictar la dispositiva, procedió a realizar
un cambio en la calificación jurídica del delito de lesiones intencio-
nales graves cometidas con alevosía a lesiones leves, procediendo en
consecuencia, a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 318.3 eiusdem.
… la Corte de Apelaciones consideró, y así lo estableció con argumen-
tos suficientes en la sentencia que hoy se acciona a través del presente
amparo, que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo precep-
tuado en el antes transcrito artículo, al proceder a realizar el cambio
de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la
advertencia previa a las partes, a fin de que tuviesen la oportunidad de
solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la
nueva calificación, situación ésta que resguarda el derecho a la defensa
y al debido proceso no sólo del acusado, en este caso, ciudadano (…)
sino además, del Ministerio Público y de la víctima, más aún cuando
de éste cambio, devino el decreto de sobreseimiento de la causa por
prescripción de la acción penal…
En relación con el derecho de la víctima a ser notificada, la
Sala Constitucional en el Fallo N° 854 del 11 de agosto de 2010:
68 Ministerio Público / Colección Memorias
…resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala
respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio
de 2009, caso (…), reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo
de 2001, caso (…) y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: (…), en el cual
se estableció lo siguiente:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades
que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado
que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a
cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías su-
pletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes
están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal
realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y
ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes
acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte
aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón
de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a for-
malidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se comparte el criterio expuesto por el a quo, en lo que
respecta a la existencia de la tácita notificación por parte de la aquí
quejosa del fallo proferido el 27 de marzo de 2008, por el mencionado
Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Sin embargo, discrepa la Sala de
la declaratoria de inadmisibilidad fundamentada en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pues si bien a partir de la fecha en que se da por no-
tificada la víctima en el proceso penal, comienza a correr el lapso para
la interposición el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente desde
esa oportunidad -13 de mayo de 2008- comenzó a correr el lapso de
caducidad previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica e Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la solicitud
de tutela constitucional.
En cuanto al derecho de la víctima a solicitar la práctica de
diligencias de investigación, la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, en Fallo N° 712 del 13 de mayo de 2011, dispuso:
… la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso
penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no
implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Minis-
terio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizar-
las a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas,
caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cua-
les estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
Colección Memorias / Ministerio Público 69
En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció
que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médi-
cos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó
al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento
psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual
no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de
la investigación. En tal sentido, la actuación de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoáte-
gui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgáni-
co Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta
Sala Constitucional.
De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobre-
seimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Pe-
nales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el
Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equili-
brio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los
hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima…
En el mismo fallo, en relación con la acumulación en el mis-
mo proceso, de la denuncia y la querella, asentó la Sala que:
… el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez
iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cua-
lidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe
presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo
cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso
penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se
acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de
“parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo
los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en
los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
En los casos de los delitos de instancia privada, vale decir,
aquellos en los que el delito afecta un ámbito personalísimo, sólo la
víctima puede ejercer la acción penal (Art. 25 ejusdem) y el enjui-
ciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en
el Código, salvo que se trate de uno de los delitos contra las buenas
costumbres y el buen orden de las familias tipificados en los Capítu-
los I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, en cuyo
caso bastará la denuncia ante el o la fiscal del Ministerio Público o
ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes,
hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardado-
70 Ministerio Público / Colección Memorias
res, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes especiales. En estos casos la víctima no puede
hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o
estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están impo-
sibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la
obligación de ejercer la acción penal.
En tercer lugar nuestra legislación procesal penal prevé que los
llamados delitos semipúblicos o semiprivados, es decir, los enjui-
ciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima (Art. 26
ibidem) se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a
los delitos de acción pública. Esto implica que, por tratarse de delitos
referidos al ámbito íntimo de la víctima o relacionados con su poder
de decisión (consentimiento), sólo ésta (en los términos del Art. 119
del COPP) puede instar el inicio del procedimiento, por lo que a pe-
sar de tramitarse como un delito de acción pública no es posible que
la investigación se inicie de oficio ni con ocasión de la denuncia que
presente un tercero, por tanto, como afirma Eser “en tales delitos la
justicia penal debe intervenir únicamente cuando el ofendido haya
manifestado en forma inequívoca, mediante una ‘solicitud penal’ for-
mal, que él desea una persecución penal” (p.19-20.), precisamente, por
esta circunstancia, la víctima puede poner fin a la persecución penal.
La víctima y la reparación del daño
Prevé el Art. 23 del COPP, que “las víctimas de hechos puni-
bles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas
o formalismos inútiles” y que “la protección de la víctima y la re-
paración del daño a la que tengan derecho serán también objetivos
del proceso penal”. A tales efectos se declara que los funcionarios o
funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma
oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de
acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones
que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse
a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
Colección Memorias / Ministerio Público 71
Aun cuando tal declaratoria pareciera privilegiar la repara-
ción y la protección por encima del interés estatal de la pena y res-
pondería al enfoque dirigido a la asistencia de la víctima, específica-
mente en la vertiente de reparación, lo cierto es que salvo a través de
las figuras de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicio-
nal del proceso se “procura” (como lo dispone el texto constitucional
en el Art. 30) la reparación del daño causado a la víctima de delitos
comunes, propiciándose como ello no sólo la extinción de la acción
penal sino también la posible pacificación de las relaciones entre esta
y el imputado. De esto se deduce que la reparación del daño causado
a la víctima constituye un objetivo secundario del proceso penal.
Reconociendo que en muchos casos el interés de la víctima
al participar en el proceso penal es obtener una reparación por el
daño causado por el delito, el COPP, sin perjuicio de reconocer la
reparación del daño causado a la víctima del delito como uno de los
objetivos del proceso penal –lo cual, como se indicó, sólo puede con-
cretarse a través de los acuerdos reparatorios o la suspensión condi-
cional del proceso- contempla la posibilidad de ejercer la acción civil
en sede penal. A los efectos de su proposición no exige la Ley Adjetiva
que previamente la víctima se haya constituido en parte, por lo que la
víctima no querellante o aquella que no se ha adherido a la acusación
fiscal, igualmente puede ejercer la acción civil respectiva.
Conclusiones
La calificación de la víctima como sujeto procesal y por ende
el reconocimiento de sus derechos y diversos modos de participa-
ción en los procedimientos por delitos de acción pública, es uno de
los principales efectos de la adopción del sistema procesal estableci-
do en el COPP.
Contrariamente a la declaración de principios contemplados
en los Arts. 23 y 118 del COPP, las reformas a este instrumento nor-
mativo, han reducido el ámbito de participación de la víctima en los
casos en que no ha adquirido la cualidad de querellante. Así, a pesar
de que se le reconocen derechos tradicionalmente exclusivos de las
72 Ministerio Público / Colección Memorias
partes, como la posibilidad de recusar funcionarios y de recurrir, no
le es dado proponer excepciones si no tiene la condición de parte.
La concreción de la bilateralidad del derecho a la defensa hace
necesario conciliar los derechos de la víctima y el imputado.
En atención a lo previsto en el Art. 30 Constitucional, se debe
privilegiar la reparación por encima del interés estatal en la pena,
sin embargo, las reformas legislativas han reducido el ámbito de las
fórmulas de reparación, tal como ha acontecido precisamente con la
institución de los acuerdos reparatorios.
Se hace urgente el fortalecimiento de la conciliación como
mecanismo para pacificar las relaciones “víctima-agresor”.
Es deseable la incorporación de instituciones, así como la
“conversión de acciones” que permitan la conversión de la acción
pública en privada, lo cual, a la par que contribuiría a descongestio-
nar al Ministerio Público de las llamadas pequeñas causas, rescataría
la prevalencia del interés de la víctima.
Colección Memorias / Ministerio Público 73
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■■ Véscovi, Enrique (1984). Teoría General del Proceso Penal. Editorial Temis. Bogotá.
74 Ministerio Público / Colección Memorias
PROCEDIMIENTO DE LA REPARACIÓN
DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS
María Inmaculada Pérez Dupuy
Abogada con Doctorado en Ciencias Penales, Mención Honorífica Summa Cum Laude, egresa-
da de la Universidad Santa María donde también se tituló como Especialista en Casación y
Control de los Actos del Poder Público. Profesora de Educación Media graduada en el Instituto
Universitario Pedagógico de Caracas. En su trayectoria profesional ha realizado importantes
cursos de especialización entre los que se destacan: Derecho a un Juicio Justo y El Proceso
Penal Internacional para Juzgar los Crímenes Previstos en el Estatuto de Roma, entre otros:
Ponente y conferencista en distintos seminarios, jornadas, talleres también ejerce la docen-
cia en las Cátedras de Derecho Penal I y II, Derecho Constitucional, Derecho Romano, en la
Universidad Central de Venezuela, Universidad Santa María y en el Instituto Universitario de
Tecnología Antonio José de Sucre. Entre sus diversas investigaciones en el área jurídica se
mencionan: La Averiguación Terminada en el Código de Enjuiciamiento Criminal, El Amparo
a la Libertad, La Constitución y la Prescripción, La Calificación de la Quiebra”; entre otras. Su
fructífera experiencia laboral se ha visto reflejada como Abogada Proyectista de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juez Titular y Provisorio de la Corte de Apela-
ciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros desempeños.
Actualmente ejerce como Profesora Ordinario en Derecho Penal General y Especial en la Es-
cuela de Derecho y en el Centro de Estudios de Postgrados de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
75
PROCEDIMIENTO DE LA REPARACIÓN
DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS
María Inmaculada Pérez Dupuy
Se pretende abordar a través de este trabajo el examen
de algunos aspectos de interés del procedimiento es-
pecial para la reparación del daño y la indemnización
de los perjuicios regulados en el Código Orgánico Procesal Penal
(COPP), que se inserta en nuestro ordenamiento en forma nove-
dosa, con el cambio del Sistema de Enjuiciamiento. No se limita
el trabajo a presentar el trámite del procedimiento, y por ello par-
tiendo de los presupuestos de procedencia previstos en el Código
Penal (CP) y de la revisión de la Doctrina de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en aspectos relacionados
con el tema, pretende mostrar los posibles escenarios que se pue-
den presentar con la interposición de una demanda civil, las deci-
siones que puede adoptar el juez y los medios de impugnación y
remedios procesales con los cuales pueden contar tanto la víctima
como el demandado.
La relevancia del estudio de este procedimiento especial en
el marco de este “I Encuentro Internacional sobre Defensa y Pro-
tección de los Derechos de las Víctimas de Delitos”, radica en que la
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado penalmente
es lo que genera que se inicie el proceso penal, el cual tiene unos
fines establecidos en los Arts. 257 de la Constitución y 13, 23 y
118 del COPP. La víctima está dotada dentro del proceso penal de
una serie de facultades procesales a los fines de hacer efectivos los
Colección Memorias / Ministerio Público 77
derechos que le corresponden como persona afectada por las con-
secuencias lesivas del delito; por ello en diversas disposiciones del
COPP se establecen como fines del proceso la reparación del daño
causado a la víctima, lo cual conforme al Art. 30 de la Constitu-
ción de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) es deber de
Estado garantizar, en razón de ello, el procedimiento para la repa-
ración del daño y la indemnización de los perjuicios a las víctimas
de delito regulado en el COPP y constituye una exigencia procesal
para realizar lo preceptuado en el CP respecto a la responsabilidad
civil derivada de delito, siendo el mecanismo a través del cual la
víctima de delito puede exigir las reparaciones y/o indemnizacio-
nes que les correspondan, forma a través de la cual se logra uno
de los fines del proceso y que el Estado cumpla con el mandato
constitucional de procurar que el culpable de un delito repare a la
víctima los daños causados.
El tema de la responsabilidad civil derivada de delito ha
sido abordado desde el punto de vista sustantivo por muchos au-
tores nacionales y extranjeros, pero se centró la investigación de
los trabajos precedentes en el enfoque procesal, encontrándose
como previos al presente los siguientes: La Responsabilidad Civil
Derivada de Delito del procesalista Máximo Febres Siso; Aspectos
Procesales del Ejercicio de la Acción Civil Derivada del Delito ante los
Órganos de la Jurisdicción Penal en el Código Orgánico Procesal Pe-
nal del penalista Jesús Ramón Quintero Prieto; La Responsabilidad
Civil Derivada de Delito, con Especial Referencia a su Tratamien-
to en la Reforma del Código Penal del penalista José Luis Tamayo.
De interés relevante es la doctrina de la Sala Constitucional que
ha declarado el carácter inconstitucional de dos disposiciones del
procedimiento y, por vía de conocimiento de acciones de amparo
constitucional, ha desarrollado todo lo relativo al tribunal com-
petente para conocer los presupuestos de admisibilidad de la de-
manda, doctrina que permite señalar cuándo sería admisible una
acción de amparo con ocasión a situaciones que puedan suscitarse
en el curso de este procedimiento.
78 Ministerio Público / Colección Memorias
ORDEN NORMATIVO
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, contenida en la Re-
solución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, establece entre los derechos de las víctimas
de delito, que sean resarcidas patrimonialmente por los delincuentes
o los terceros responsables de su conducta. En este instrumento se
insta a los gobiernos a adoptar medidas para considerar el resarci-
miento como una sentencia posible de los casos penales, además de
sanciones propias de la reacción jurídico penal. En cuanto a las vícti-
mas de delito por parte de funcionarios públicos u otros agentes del
Estado, se declara que sean resarcidas por el Estado cuyos funciona-
rios o agentes hayan sido responsables de los daños causados.
En armonía con lo anterior, el Estado venezolano en la Cons-
titución de 1999, Art. 30 establece la obligación del Estado de in-
demnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido
el pago de daños y perjuicios, encontrándose además en el deber de
adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efec-
tivas las indemnizaciones establecidas en el texto constitucional y
en cuanto a las víctimas de delitos comunes dispone que el Estado
procurará que los culpables reparen los daños causados.
En el CP en el Libro I, Título XI, se establecen las reglas fun-
damentales para la procedencia de la responsabilidad civil derivada
de delitos, su extensión y efectos; por su parte el Art. 23 del COPP
establece que el proceso penal tiene como uno de sus objetivos pri-
mordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, de-
sarrollando en el Libro I, Título II las disposiciones generales para el
ejercicio de la acción civil derivada de delito a ser interpuesta con-
forme al sistema y formas procesales legalmente establecidas1.
1 En Sentencia 1665 del 17 de julio de 2002 la Sala Constitucional sentó que de los he-
chos punibles se derivan, en ocasiones, “una serie de eventos que lesionan el entorno
económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede
extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un
debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como
autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que
Colección Memorias / Ministerio Público 79
Es así que el procedimiento para la reparación del daño y la
indemnización de los perjuicios previsto en el COPP, constituye una
exigencia procesal para realizar lo preceptuado en el CP respecto a la
responsabilidad civil derivada de delito, estableciéndose el mecanis-
mo a través del cual la víctima de delito pueda exigir las reparaciones
y/o indemnizaciones que les correspondan, lográndose así uno de
los fines del proceso, cumpliéndose el mandato contenido en el ya
mencionado Art. 30 de la Constitución y honrándose los compro-
misos internacionales sobre derechos humanos en la materia.
PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA
LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN
DE LOS PERJUCIOS
En el procedimiento para la reparación del daño y la indem-
nización de los perjuicios impera el Principio del Dispositivo ya
que se inicia por demanda, en la que se establece en un primer mo-
mento el tema decidendum, en atención a la pretensión deducida por
el actor, y en caso de oposición quedará fijado el hecho objeto del
proceso civil con lo planteado por el demandado, en consecuencia,
no puede el juez penal que conoce, fijar o modificar el objeto proce-
sal debiendo pronunciarse en forma congruente conforme a lo ale-
gado y probado, siempre y en todo caso sobre el mérito del asunto,
excepción hecha que haya operado antes de la interposición de la
demanda una causa de extinción.
Rige el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, ad-
virtiéndose en la necesidad de que el proceso se inicie por demanda,
que debe cumplir con unos requisitos que constituyen verdaderas
cargas procesales para el actor y que se requieren para su admisibili-
dad, debiendo el juez además examinar otros presupuestos atinentes
a la legitimación y la representación y contener la decisión que ad-
se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil de-
rivada del delito. Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento
legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico
jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica
y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.”
80 Ministerio Público / Colección Memorias
mite la demanda los requisitos de forma y fondo previstos en el Art.
426 del COPP. Determinados actos deben ser por escrito por medio
de actos procesales de trascendencia en el proceso. Por los efectos
que producen requieren que se rijan por el Principio de la Orali-
dad, como lo es el acto de la audiencia de conciliación y el debate
que deberán ser orales, de los que surge la necesidad de otros prin-
cipios como el de Concentración para la duración y continuidad
del debate así como la oportunidad de decidir y la Inmediación que
requiere la presencia del juzgador en la audiencia de conciliación, en
la recepción de las pruebas y en la dirección del debate.
PRESUPUESTOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN
DE LOS PERJUICIOS
Los presupuestos para la interposición de la acción civil para
la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios para
las víctimas de delitos comunes conforme al trámite previsto en el
COPP, son de dos categorías: de admisibilidad y de procedencia.
No deben confundirse con los presupuestos para exigir al Estado
la indemnización a las víctimas de las violaciones de derechos hu-
manos que le sean imputables y que tienen otros presupuestos, a
los efectos de hacer realizables las garantías previstas en los Arts.
30 y 140 de la CRBV2.
2 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1542 del 17 de
octubre de 2008 respecto a los presupuestos para exigir responsabilidad patrimonial
al Estado por las víctimas de las violaciones de derechos humanos, estableció: “…
las garantías contenidas en los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sólo son realizables sobre la base de la existencia de tres
presupuestos fundamentales vinculados entre sí, a saber: (i) la posibilidad de recono-
cer cualquier tipo de daño cierto, bien sea material o moral de conformidad con los
principios de un régimen estatutario de Derecho Público, (ii) un sistema de responsa-
bilidad patrimonial que “… no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente
objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto
de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patri-
monial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en
un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es
un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intere-
ses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de
otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste,
debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido
Colección Memorias / Ministerio Público 81
Presupuestos de admisibilidad
Los códigos procesales han regulado el ejercicio de la acción
civil derivada de delito adoptando diversos sistemas, así el Código
de Enjuiciamiento Criminal (CEC) que precedió al COPP contem-
plaba un sistema que permitía deducir conjuntamente la acción ci-
vil con la penal, modelo no aceptado conforme la actual regulación
procesal que sujeta el ejercicio de la acción civil en sede penal, a la
existencia de una sentencia definitivamente firme de condena.
El Art. 51 del COPP preceptúa que la acción civil ha de in-
terponerse conforme a las reglas procesales que el mismo con-
tiene, fijando como presupuesto de admisibilidad la existencia
de una sentencia de condena definitivamente firme, quedando a
elección de la víctima demandar por ante la jurisdicción civil. Es
así, que si el proceso penal finalizó por una sentencia con fuerza
de definitiva que pone fin al proceso o impide su continuación,
por ejemplo, sobreseimiento, no podrá interponerse la demanda
por ante el tribunal penal competente, sino por ante la jurisdic-
ción civil con el procedimiento allí establecido en el Código de
Procedimiento Civil (CPC).
La Sala Constitucional del TSJ califica la acción civil derivada
del delito interpuesta conforme al COPP, como:
“…una causa de naturaleza penal por atribución, por derivar de una
sentencia penal definitivamente firme, considerando tal pronuncia-
miento como requisito de admisibilidad y de procedibilidad, no mera-
mente formal, sino que constituye un presupuesto necesario, por cuan-
to su exigencia surge de la necesidad de (…) que quede determinado,
con certeza, que se ha cometido un hecho punible del cual sea posible
alegar y probar que se han generado daños y perjuicios; asimismo,
quién es la persona que ha de responder, ante la víctima, por los corres-
pondientes resarcimientos e indemnizaciones”. En consecuencia, será
por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho
análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya…” -Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 403/06- y, (iii) la indemnización integral y oportuna del daño
por parte de la Administración.
Así, la ausencia de alguno de estos postulados vacía el contenido o núcleo esencial de
la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia,
se constituye en una violación de los principios fundamentales del Estado de Derecho
y de los derechos fundamentales de los justiciables frente a la Administración.
82 Ministerio Público / Colección Memorias
inadmisible la acción civil que podría nacer de la penal, mientras no se
haya producido, dentro del respectivo proceso penal, sentencia conde-
natoria firme que declare la existencia del respectivo hecho punible y
quién debe responder3.
Este presupuesto de admisibilidad lo es para la acción civil
que se interponga conforme al procedimiento previsto en el COPP,
pero no lo constituye para las que se interpongan por ante la juris-
dicción civil, por cuanto el Art. 51 del citado Código deja a elección
de la víctima el acudir a la jurisdicción civil antes de que se profiera
la sentencia definitivamente firme, caso en el cual prosperará como
excepción la prejudicialidad penal, o acudir a la jurisdicción civil,
una vez firme la sentencia penal de condena.
Es así que el sistema adoptado por el COPP para el ejercicio de
la acción civil a elección de la víctima es el siguiente: a) puede acudir
a la sede civil considerando la prejudicialidad penal; b) acudir a la
jurisdicción civil con la sentencia penal definitivamente firme; o c)
hacer valer la pretensión civil en sede penal. Alternativas procesales
que derivan de la interpretación del Art. 51 del COPP y que ha sido
admitido expresamente por la Sala Constitucional del TSJ (Senten-
cia 607 del 21 de abril de 2004).
Presupuestos de procedencia
El CP en el Libro I, Título XI, establece las reglas fundamen-
tales para la procedencia de la responsabilidad civil derivada de deli-
tos, su extensión y efectos. Este tipo de responsabilidad civil aparece
en la legislación penal venezolana en el Código Penal de 18634 man-
teniéndose en el vigente en su Art. 113 así: “…toda persona respon-
sable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”.
Constituye presupuesto de procedencia para exigir este tipo
de responsabilidad civil que el delito le haya generado un daño mate-
3 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia 776 del 9 de abril 2002.
4 Código Penal de 1863, Art. 5º: “Toda persona responsable criminalmente de un delito
o falta lo es también civilmente del modo y formas establecidos en el Código Civil”.
En:”Código Penal de Venezuela”. Vol. II Artículos 68 al 127. Instituto de Ciencias Pena-
les y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas. Caracas, 1992.
Colección Memorias / Ministerio Público 83
rial que debe ser reparado o un perjuicio que debe ser indemnizado,
lo que no tiene lugar en todos los casos, afirmación que sustentamos
en la interpretación de las disposiciones del CP sobre la materia.
En efecto, conforme a los Arts. 120, 121 y 122 del CP, la res-
ponsabilidad civil comprende:
1. La restitución de la cosa de la que ha sido desapoderado o
desposeído el perjudicado por el delito, debiendo además
efectuarse el pago de los deterioros o menoscabos sufri-
dos en el bien.
2. La reparación del daño causado que sólo se exigirá cuan-
do no haya lugar a la restitución de la cosa, caso en el cual
se repara la pérdida sufrida, pagándose el valor de ella a
regulación del tribunal, atendido el precio natural de la
cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en
que la tenga el agraviado.
3. La indemnización de perjuicios que comprenderá no sólo
los que se hubiesen causado al agraviado, sino también
los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su fa-
milia o a un tercero. En este caso los tribunales regularán
el importe de la indemnización, en los mismos términos
previstos en el CP para la reparación del daño. Máximo
Febres enmarca aquí los daños morales como los atenta-
dos al honor y a la reputación o sufrimiento, consecuencia
de ataques a la integridad física o psíquica y los materiales
distintos a la restitución y reparación como lo es lucro ce-
sante y daño emergente5.
La Sala Constitucional del TSJ en Sentencia Nº 607 del 21 de
abril de 2004 estableció que la responsabilidad civil conforme al Art.
121 del CP comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos
de los deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal. La restitu-
5 FEBRES SISO, Máximo. (2003). La Responsabilidad Civil Derivada de Delito. En Temas
de Derecho Penal Libro Homenaje a Tulio Chiossone. Tribunal Supremo de Justicia.
Colección Libros Homenaje, Nº 11. Caracas, Venezuela. Pág. 225.
84 Ministerio Público / Colección Memorias
ción podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero,
que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la
Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fue-
re posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del
daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización
de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización
o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio con-
sultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conve-
niente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida
al juez por el legislador. Tal como lo estableció la Sala de Casación
Civil de este Máximo Tribunal, en Sentencia 896/2000, “... son de su
criterio exclusivo”.
En este orden de ideas, si por ejemplo el bien mueble que fue
objeto del apoderamiento en un delito de hurto, fue restituido a su
propietario, no hay daño que reparar y sólo se indemnizarán perjui-
cios, si efectivamente se causaron. Si resulta imposible la restitución
de la cosa objeto del apoderamiento, entonces, procede la reparación
del daño y la indemnización en caso de haberse generado perjuicios.
Debe destacarse que el procedimiento es denominado por el
COPP como “Procedimiento para la reparación del daño e indem-
nización de los perjuicios” y en el mismo no existe mención a resti-
tución y, ello obedece, a que no es necesario que se incoe demanda
civil para lograr la restitución del bien objeto del desapoderamiento
o desposesión, por cuanto el legislador estableció los mecanismos
procesales para que en el curso o desarrollo del proceso, los bienes
sean restituidos a su propietario o legítimo detentador.
Esos mecanismos son los previstos en el Art. 311 del COPP
para la devolución de objetos recogidos o incautados y el Art. 312,
ejusdem, para las reclamaciones, preceptuándose que en todo caso
las cosas hurtadas, robadas o estafadas deben ser devueltas al pro-
pietario en cualquier estado del proceso una vez compruebe el título
por cualquier medio, previo avalúo de la cosa. En la legislación es-
pecial también encontramos reglas respecto a determinados bienes
Colección Memorias / Ministerio Público 85
que son objeto especial de tutela penal como los vehículos y el gana-
do que deben ser restituidos en el curso del proceso.
Si la restitución no tuvo lugar en el curso del proceso, la sen-
tencia que declare la responsabilidad penal del acusado debe siem-
pre y en todo caso, condenar a la restitución de la cosa ajena según lo
dispuesto en el Art. 126 del CP.
La necesidad de restituir los objetos pasivos de la perpetra-
ción, legitima que durante el proceso penal se dicten medidas de
aseguramiento. Ha sostenido la Sala Constitucional que el asegura-
miento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble fina-
lidad: a) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima
pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído,
si ese fuese el caso; y b) recabar elementos de prueba, si es que los
bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y
por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circuns-
tancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
Por lo tanto, a juicio de la Sala Constitucional, la aprehensión
de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los
bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus pro-
pietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado dé
cumplimiento al Art. 30 constitucional, según el cual “... el Estado pro-
tegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables
reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por
el Art. 118 del COPP, el cual establece que “…la protección y repara-
ción del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso
penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses
en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de
sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”
(Sentencia N° 2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia,
C.A.), reiterado en Sentencia N° 1423 de fecha 6 de agosto del 2004.
Es así, que asegurados los objetos pasivos de la perpetración
del delito, procede en el curso del proceso su restitución sin nece-
sidad de esperar a la sentencia definitiva y si tal restitución no ha
tenido lugar, en la sentencia debe ser condenado el reo a su restitu-
86 Ministerio Público / Colección Memorias
ción y por ello no se planteó el legislador la posibilidad de que fuere
necesario demandar civilmente la restitución. Ahora bien, si tal res-
titución no fue posible el mecanismo que entra en juego es el de la
demanda civil a los efectos de la reparación6.
Precisado lo anterior concluimos que el procedimiento pre-
visto en el COPP constituye presupuesto de procedencia, la efectiva
generación de daños producto de la imposibilidad de restitución de
la cosa, que debió haberse efectuado en el curso del proceso penal o
en la oportunidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme de
condena, o bien la causación de perjuicios, por lo que la sentencia
que la declare sólo puede condenar a la reparación del daño causado
y la indemnización de los perjuicios conforme a la responsabilidad
civil que consagra el CP en el Art. 120 cuyo contenido constituye un
presupuesto de procedencia en este tipo de procedimiento.
NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO
La Exposición de Motivos del COPP señala que la nueva re-
gulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito:
... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a
tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecu-
tivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que
simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de
los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Máximo Febres Siso7 al referirse a la naturaleza del procedi-
miento para la reparación del daño y la indemnización de los perjui-
cios previsto el COPP, lo califica como un juicio monitorio de cog-
nición sumaria que tiene como objetivo obtener en forma rápida un
título ejecutivo, corriendo a cargo del demandado la posibilidad del
contradictorio, advirtiendo que esa posibilidad de obtener el título
6 En tal sentido opinan Carmen García de Mármol León en La Responsabilidad Civil
Derivada Del Hecho Punible: El Delito Como Fuente De Obligaciones, El Hecho Penal
Como Ilícito Civil, José Luís Tamayo (2004) La Responsabilidad Civil Derivada de Deli-
to, Con Especial Referencia a su Tratamiento en el Anteproyecto de Reforma del Código
Penal http://servicio.b.c.uc.edu.ve/derecho/revista/relcrim1/11-2. Pág. 7 y más recien-
temente Máximo Febres obra citada y José Ramón Quintero Prieto en Publicaciones
Jurídicas Venezolanas Revista 116, http://www.zur2.comfcjp/116/quintero.htm.
7 Febres Siso, Máximo. Obra citada, pág. 234.
Colección Memorias / Ministerio Público 87
ejecutivo es diferente al procedimiento por intimación reglado en el
CPC que no limita los motivos de oposición y a falta de ésta, el de-
creto de intimación adquiere firmeza o carácter de título ejecutivo,
mientras que en el COPP se limitan los motivos de oposición, y, su
falta de interposición no da firmeza al decreto, lo cual sólo tendrá
lugar si el demandado es contumaz en la conciliación.
En criterio del autor citado, el legislador procesal penal no le
atribuyó a la falta de oposición u objeción al decreto de intimación
ningún efecto, y por ello el adelanto del título ejecutivo sólo es po-
sible si hay contumacia del demandado en el acto de conciliación,
por ello califica este procedimiento como “mixto con predominante
función ejecutiva”8 .
Por su parte Quintero Prieto, coincide con Máximo Febres en
cuanto a que si el intimado hace caso omiso de la intimación y, vencido
el término ni paga ni objeta la intimación por no comparecer, “tal omi-
sión de ninguna forma le perjudica, por lo que la emanación de la inti-
mación o inyucción no constituye ni pone a su cargo una carga procesal
de la que deba desembarazarse como imperativo de su propio interés”9.
La Sala Constitucional del TSJ, se orienta por la tesis de Máxi-
mo Febres, tal como quedó sentado en Sentencia Nº 607 del 21 de
abril de 2004 en la que estableció:
…en relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó
un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la exis-
tencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un
daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición,
que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio
está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas
con el procedimiento monitorio previsto en el código de procedimien-
to civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago,
la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo,
que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz
en la audiencia conciliatoria.
8 Febres Siso, Máximo. Obra citada. Pág. 234 a 236.
9 Quintero Prieto, Jesús Ramón (s/a) Aspectos Procesales del Ejercicio de la Acción Ci-
vil derivada del Delito ante los Órganos de la Jurisdicción Penal en el Código Orgánico
Procesal Penal. Publicaciones Jurídicas Venezolanas, Revista 116 http://www.zur2.
comfcjp/116/quintero.htm.
88 Ministerio Público / Colección Memorias
En Sentencia Nº 607 del 21 de abril de 2004 la Sala Constitu-
cional al referirse a la naturaleza de este juicio declaró que el proceso
de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo,
por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el
hecho punible, de naturaleza ejecutiva que finaliza con sentencia de-
finitiva sobre el punto planteado.
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales con-
cluimos que el procedimiento en estudio es de naturaleza mixta con
ciertos elementos de los juicios monitorios, por el carácter breve de
la cognición y el objetivo de obtener un título ejecutivo que depen-
derá de la posición del demandado una vez que es intimado.
LEGITIMACION
En el Art. 113 del CP se establece que toda persona responsa-
ble criminalmente lo es también civilmente. En el Art. 114 se fijan las
reglas de quiénes serían responsables civilmente en caso que se hu-
biese declarado exención de responsabilidad penal por enfermedad
mental, ausencia de acción, estado de necesidad u omisión por causa
legítima e insuperable y en los Arts. 115 y siguientes otros supuestos
de responsabilidad civil directa o subsidiaria.
En las disposiciones del COPP relativas al ejercicio de la ac-
ción civil se regula de manera detallada quienes son los legitimados
activos y pasivos en el procedimiento para la reparación del daño y
la indemnización de los perjuicios, derivándose de la letra del Art.
49, ejusdem, que los legitimados activos serían la víctima o sus here-
deros y los legitimados pasivos el autor y los partícipes del delito y,
en su caso, el tercero civilmente responsable.
Legitimado activo
Por cuanto un delito puede lesionar o poner en peligro bienes
jurídicos de carácter individual como la vida, propiedad, libertad,
etc., o bienes jurídicos colectivos como el ambiente, bienes jurídi-
cos públicos como el patrimonio público, el legislador precisa quién
tiene la legitimación en estos delitos. En los delitos que se afectan
Colección Memorias / Ministerio Público 89
bienes jurídicos individuales estarán legitimadas en forma activa las
personas afectadas directamente por el delito o sus herederos. En los
ataques contra la cosa pública debe distinguirse entre los delitos ti-
pificados en la Ley Contra la Corrupción por una parte y por la otra
entre los previstos en el CP y otras leyes; igualmente es necesario
distinguir aquellos delitos cometidos por un particular, de aquellos
en los que el sujeto activo es un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones.
Conforme a estas distinciones el Ministerio Público es el legi-
timado activo en caso de delitos previstos en la Ley contra la Corrup-
ción, independientemente de que el sujeto activo sea un funcionario
o un particular. Cuando el sujeto activo del delito es un particular
quien lesiona el patrimonio de la República, de los estados o de los
municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de
la República, o por los procuradores de los estados o por los síndicos
municipales respectivamente, por ejemplo cuando se comete el de-
lito de estafa agravada en contra de la administración. Cuando en la
comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con
el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o di-
fusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. El Pro-
curador General o el Fiscal General de la República, según el caso,
podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros
órganos del Estado o por entidades civiles. Las personas que no es-
tén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán dele-
gar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil. La acción
derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá
delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se
hubiere delegado en el Ministerio Público10, quien, en todo caso,
10 Esta norma legitima al Defensor del Pueblo para demandar al Estado a los efectos de
la indemnización de las víctimas de violaciones de derechos humanos en atención a lo
dispuesto en el artículo 30 de la CRBV, ahora bien, consideramos que al tratarse de una
demanda contra la República la competencia corresponde a la Jurisdicción Conten-
90 Ministerio Público / Colección Memorias
propondrá la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un
incapaz que carezca de representante legal.
Legitimados pasivos
El Art. 49 del COPP distingue tres tipos de legitimados pa-
sivos: el autor del delito, concepto dentro del cual ha de entenderse
al autor según la descripción del tipo en concreto y las formas de
coautoría y autoría mediata a resolver por el Art. 83 del CP. En rela-
ción a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran co-
metido el delito, bien en forma mediata o inmediata están obligados
solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran
regulados supletoriamente en los Arts. 1.185, 1.195 y 1.196 del Có-
digo Civil (CC), en concordancia con los Arts. 23 y 250 del CPC. En
cuanto a esta regulación supletoria, la admitió la Sala Constitucional
del TSJ en Sentencia Nº 607 del 21-04-2004.
En cuanto a los partícipes del delito, quedan comprendidos
aquí los cooperandos inmediatos y determinadores en cuanto al Art.
83 del CP y los cómplices simples y necesarios según las previsiones
del artículo 84 de ese mismo instrumento legal. Ahora bien, si el de-
lito está tipificado en una ley especial que contiene reglas especiales
sobre co-participación criminal, esas serán las normas a considerar.
En cuanto al tercero civilmente responsable, el CP regula la
responsabilidad civil de terceros en los Arts. 114 y 116. Así, el padre
o guardador de los locos o dementes responden civilmente por los
hechos que ejecuten sus hijos o guardados, pudiendo excepcionarse
de que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a
los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los
menores responderán por los daños causados por los menores de
quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres
cioso Administrativa y en atención a la cuantía será competente la Sala Político Admi-
nistrativa cuando exceda de 70.000 unidades tributarias; los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuantías entre 30.000 y 70.000 unidades
tributarias y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Adminis-
trativa para cuantías que no excedan de las 30.000 unidades tributarias, siguiéndose
el trámite previsto en la Ley. Esta competencia deriva del artículo 259 de la CRBV y fue
admitida por la Sala Constitucional en Sentencia 2818 del 19 de noviembre de 2002.
Colección Memorias / Ministerio Público 91
o guardadores) culposamente. Por su parte los posaderos, dueños
de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o
empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en
sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamen-
tos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría
ser controvertido.
Debe advertirse que si bien el Art. 49 del COPP prevé que se
puede exigir responsabilidad civil al tercero civilmente responsable,
en su caso, tal acción no puede ser interpuesta por ante la jurisdicción
penal en virtud de que existen limitaciones en cuanto a las causales
de oposición que constituyen una verdadera lesión para el ejercicio
del derecho a la defensa, y en consecuencia, del Art. 49 de la Consti-
tución. Así fue establecido de manera expresa por la Sala Constitu-
cional en Sentencia Nº 2210 del 21 de septiembre de 2004, mediante
la cual anuló el primer aparte del Art. 427 del COPP, declarando que
la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los
daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al Art. 49 del
COPP, puede ejercerse contra el tercero civilmente responsable, sólo
se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente
conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a
la legislación civil, si conforme al Art. 51 del COPP, la víctima o sus
herederos, escogieran esta vía11.
TRIBUNAL COMPETENTE
Conforme a lo previsto en el Art. 422 del COPP, el tribunal
competente para conocer y decidir las demandas de reparación de
daños y perjuicios es el juez en funciones de Juicio del tribunal que
dictó la sentencia definitivamente firme, competencia de carácter
11 El primer aparte del Art. 427 del COPP vigente para el 21 de septiembre de 2004 opor-
tunidad en la que la Sala Constitucional declaró la nulidad del mismo, rezaba: “Si se
trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad
del título invocado para alegar su responsabilidad”. El vigente COPP optó por refor-
mar de forma el citado artículo y suprimir el referido aparte, rezando actualmente:
“Artículo 427: El demandado o demandada sólo podrá objetar la legitimación del de-
mandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión
de la reparación o al monto de la indemnización requerida. Las objeciones serán for-
muladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”.
92 Ministerio Público / Colección Memorias
funcional atribuida al órgano jurisdiccional más no a la persona del
juzgador. Esta competencia le corresponde únicamente al juez de
Juicio para aquellos asuntos en que se haya dictado sentencia defi-
nitivamente firme en un juicio oral y público, bajo la vigencia plena
del COPP o, en el supuesto que el juez haya sentenciado conforme al
procedimiento especial por admisión de los hechos.
En caso de sentencia por admisión de los hechos dictada por
el juez en funciones de Control, estimamos que será el competente.
Así lo consideran también Máximo Febres12 y Quintero Prieto13. La
Sala Constitucional no se ha pronunciado de manera expresa sobre
el punto, pero existe un precedente en el que consideró que la falta
de pronunciamiento del juez de Control sobre la admisibilidad de la
demanda civil constituye violación de garantías constitucionales14.
En los casos cuya sentencia definitivamente firme fue profe-
rida por un juez del Régimen Procesal Transitorio o bajo la vigencia
del CEC, la demanda no puede proponerse por ante el juez de Juicio
sino por ante la jurisdicción civil según las previsiones del CPC.
Así lo tiene establecido la Sala Constitucional del TSJ en diferentes
fallos, al conocer de acciones de amparo constitucional en los que
declarara que, en caso que se accione por ante un juez de Juicio, se
viola el derecho a ser juzgado por un juez natural y, por ende, al
debido proceso, consagrados en el Art. 49 constitucional, circuns-
tancia que a su vez considera tiene incidencia en el orden público
constitucional15.
12 Obra citada, p. 240
13 Obra citada, s/p
14 En sentencia 2123 del 29 de julio de 2005: “En ese sentido, la Sala considera que, en el
caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de
Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación
civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano juris-
diccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y
a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante …” .
15 Es doctrina de la Sala Constitucional la establecida en Sentencia del 4 de mayo de
2000, caso: Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira,
ratificada en Sentencia del 17 de julio de 2002, caso: César Alberto Manduca Gambus,
y en Sentencia Nº 2640 del 23 de febrero de 2002, la siguiente: “Cuando la sentencia
fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el
Colección Memorias / Ministerio Público 93
En aquellos supuestos en que la acción penal se haya extinguido
por muerte del procesado y se dicta un sobreseimiento, la acción civil sub-
siste, pero ella ha de interponerse por ante un juez en lo Civil conforme al
procedimiento establecido en el CPC, igual criterio aplica en caso de so-
breseimientos o averiguaciones terminadas declaradas bajo la vigencia del
CEC. En tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.665 del 17 de
julio de 2002, consideró como violatorio de derechos y garantías consti-
tucionales del juez natural y debido proceso, el interponer una demanda
civil por ante un juez en funciones de Juicio sin que exista una sentencia
definitivamente firme dictada bajo la vigencia plena del COPP.
Lo anterior puede ser trasladado a cualquier decisión que sea
dictada bajo la vigencia plena del COPP y así por ejemplo, un so-
breseimiento por muerte u otro supuesto de extinción de la acción
penal o que permita subsistir la responsabilidad civil, la acción civil
deberá interponerse por ante la jurisdicción.
En conclusión, los tribunales en funciones de Juicio sólo tie-
nen competencia para conocer y decidir demandas civiles, en aque-
llos casos en que se haya dictado una sentencia definitivamente fir-
me de condena, bien producto del debate o del procedimiento por
admisión de los hechos, y en los demás casos la competencia le co-
rresponde a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, debiendo
seguirse el procedimiento reglado en el CPC.
TRÁMITE
El procedimiento para la reparación del daño y la indemniza-
ción de los perjuicios consta de las siguientes fases: Interposición de
la demanda, admisión, decreto de intimación, intimación, audiencia
de conciliación, audiencia para recepción de las pruebas, sentencia y
ejecución de la sentencia de condena.
régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no
existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desapare-
cieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las
costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgá-
nico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe,
y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos,
mediante el procedimiento civil”.
94 Ministerio Público / Colección Memorias
Interposición de la demanda
El procedimiento se inicia por demanda cuyos requisitos es-
tán contenidos en el Art. 423 del COPP, a saber:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia de la
persona demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos que se requieran para la identificación del de-
mandado y su domicilio o residencia. En caso que el de-
mandante desconozca alguno de esos datos, a los efectos
de su determinación puede solicitarle diligencias prelimi-
nares al juez, quien se encuentra obligado a practicarlas.
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica,
la demanda deberá contener la denominación o razón so-
cial y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y
la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la respon-
sabilidad civil del demandado.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indem-
nización reclamada.
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia, cons-
tituyendo esta una carga procesal con carácter preclusivo a
menos que se haya tenido conocimiento de la prueba des-
pués de presentada la demanda o le resultaba imposible te-
ner conocimiento de la misma. En este supuesto se aplica-
rán supletoriamente lo dispuesto en el Art. 343 del COPP.
Pronunciamiento sobre la admisión
o rechazo de la demanda
El juez debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la
demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. La fal-
ta de pronunciamiento por ser lesivo a derechos y garantías cons-
titucionales permitirá que la parte demandante pueda accionar en
amparo por ante la Corte de Apelaciones, quien ordenará tal pro-
nunciamiento en un lapso que fijará. La Sala Constitucional del TSJ
Colección Memorias / Ministerio Público 95
en Sentencia Nº 2123 del 29 de julio de 2005 declaró que tal falta
de pronunciamiento constituye una actuación indebida del órgano
jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una
tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que
reconocen los Arts. 49, 26 y 51 de la CRBV.
A los efectos de la admisibilidad de la demanda el juez deberá
examinar:
1. Que exista una sentencia definitivamente firme de conde-
na en contra del demandado proferida por un juez en fun-
ciones de Juicio, bien después del debate, o consecuencia
del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Si la sentencia fue dictada por un juez en funciones de
Control por el procedimiento especial de admisión de los
hechos, deberá el juez de Juicio declararse incompeten-
te y declinar la competencia ante el juez de Control. Si la
sentencia fue dictada por un juez del Régimen Procesal
Transitorio o bajo la vigencia del CEC, deberá declarar-
la inadmisible, igual pronunciamiento en caso que no
exista una sentencia definitivamente firme de condena.
En ambos casos podrá el demandante accionar por ante
la jurisdicción civil conforme al procedimiento previsto
en el Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la
doctrina elaborada por la Sala Constitucional del TSJ a las
que nos referimos en párrafos precedentes.
En caso que el demandado sea un civilmente responsable,
deberá el juez declarar también inadmisible la deman-
da, por cuanto éste no puede ser demandado a través de
un procedimiento monitorio tal como lo sostuvo la Sala
Constitucional en Sentencia Nº 2210 del 21 de septiem-
bre de 2004 en la que examinando los conceptos, que
atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los pro-
cedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente res-
ponsable no puede ser objeto de un proceso monitorio,
con la intimación a que pague o cumpla con algo, si él no
96 Ministerio Público / Colección Memorias
ha aceptado documentalmente ser deudor, o si él no ha
sido parte del juicio donde nace el título, al no poder ser
objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él,
automáticamente, una medida, por ello declaró que per-
mitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa
al civilmente responsable, tercero con relación al proceso
penal, ya que se vería limitado en su defensa.
2. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la
reparación o indemnización, requisito que se refiere a la
titularidad del derecho invocado, en el sentido que exis-
ta efectivamente en cabeza de quien reclama, para lo cual
deberá constatarse que sea una víctima perjudicada por el
delito o sea heredera de la misma.
3. En caso de representación o delegación, si ambas están
legalmente otorgadas.
4. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en
el Art. 423.
En el supuesto que no se encuentre acreditada la represen-
tación o delegación en su caso, o de que la demanda presenta un
defecto de forma, deberá el juez fijar un plazo para la acreditación
correspondiente y para corregir la demanda16. Nos encontramos en
presencia de una circunstancia en la que el juez antes de pronunciar-
se sobre la admisión o rechazo de la demanda, debe librar un auto
a través del cual ordene que se subsane la omisión o defectos, cons-
tituyendo un verdadero despacho saneador, de naturaleza similar a
los que se emiten en los procedimientos de amparo constitucional.
16 Respecto a lo que debe ser examinado a los efectos de la admisibilidad de la de-
manda civil, la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia Nº 3735 del 19 de diciembre
de 2003 estableció: “… dado que lo que se debe examinar, en esos casos, es si la
parte actora cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 425 del Có-
digo Orgánico Procesal Penal, es decir, si quien demanda tiene derecho a reclamar
legalmente la reparación o indemnización; si está bien acreditada la representación
o delegación, en caso que así se actúe; o si la demanda cumple con los requisitos
de forma contendidos en el artículo 423 eiusdem, amén de que igualmente debe
verificarse, entre otros aspectos, si la sentencia condenatoria que dio origen a la re-
clamación civil, se encuentra firme.
Colección Memorias / Ministerio Público 97
Máximo Febres17 opina que el juez debe además verificar
que la demanda no sea contraria al orden público ni a las buenas
costumbres, ni exista prohibición legal expresa, y en caso que se ad-
mita la demanda con defectos de forma o que no se cumplan los
presupuestos de admisibilidad previstos en los Arts. 425 y 426 del
COPP, permitirá a la parte demandada apelar del auto de admisión,
por cuanto lo que procedía era su rechazo o inadmisibilidad, dado
que legalmente se establece que en caso de incumplimiento de los
requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda, sin embargo,
la inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación,
por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal Civil
competente.
La decisión que declara la inadmisibilidad de la demanda es
recurrible conforme al procedimiento para la apelación de autos, ya
que no se encuentran dentro del elenco de decisiones que por expre-
sa disposición legal o del mismo COPP sean declaradas inimpug-
nables. En tal sentido, la Sentencia Nº 3735 del 19 de diciembre de
2003, enmarca tal recurribilidad en el Art. 447 ordinal 5º del COPP.
Interpuesto el recurso de apelación de autos contra la decisión que
declara inadmisible la demanda civil, no se requiere emplazar al
demandado a los efectos de contestar la apelación, por cuanto no
existe formalmente una parte demandada que pueda contestar la
apelación, por una parte, y por otra porque la decisión sólo afecta
al demandante, criterio sostenido por la Sala Constitucional en la
referida sentencia.
El auto que admite la demanda no puede atacarse por vía de
amparo por ello en caso de interposición, será declarado inadmisible
por cuanto el Art. 426 del COPP prevé el mecanismo de la objeción18.
17 Obra citada, pág. 244
18 En tal sentido ver Sentencia 1562 del 11 de junio de 2003 de la Sala Constitucional en
la que precisó: “Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título IX, esta-
blece el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios,
cuando se encuentre firme la sentencia condenatoria,…. dispone contra la decisión
que declare admisible la demanda civil incoada para la reparación del daño y la in-
demnización de perjuicios, un medio de impugnación como lo es la oposición de ob-
jeciones establecida en los artículos 426, numeral 3 y 427 del citado Código; por lo
que, esta Sala observa que la accionante ha tenido a su alcance el medio procesal
98 Ministerio Público / Colección Memorias
Régimen especial para delitos contra la cosa pública
En los delitos contra la cosa pública existe un régimen espe-
cial en cuanto a la oportunidad de interponerse la demanda para la
reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, que fue
establecido por la Sala Constitucional en forma vinculante en Sen-
tencia Nº 1251 del 30 de noviembre de 2010, ordenándose que la
pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público con-
juntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el Art. 88
de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez en fun-
ciones de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que
la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, conforme a
lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del
Daño y la Indemnización de Perjuicios del COPP19.
Decreto de intimación
Conforme al Art. 426 del COPP, en la decisión que el juez
declara admisible la demanda, debe ordenar la reparación del daño
o la indemnización de perjuicios, estableciéndose como contenido
necesario de la decisión lo siguiente:
ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas y, sin embargo
no lo ejerció” .
19 Tal criterio lo fundamenta la Sala Constitucional con el propósito de “…garantizar la
efectividad del proceso y ordenar la tramitación en dichas causas de dos pretensiones
entre las cuales existe una relación de dependencia, en tanto que la civil tendrá lugar
siempre que la penal haya sido declarada con lugar y, en consecuencia, se haya deter-
minado la responsabilidad penal que daría derecho a exigir la restitución o reparación
del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público por quie-
nes resultaren condenados por los delitos previstos en la referida ley…” y así estableció
con carácter vinculante, que “las causas penales sustanciadas por la comisión de los
delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedi-
miento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior,
sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especialísimas en la materia
como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medidas cautelares y la que le
ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la respon-
sabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a
los intereses, la que impone a las instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas
de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Pú-
blico, las que otorgan poderes al juez para ordenar la confiscación de los bienes de los
condenados y su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y la que consagra
la prescripción, por tratarse de una ley especial en la materia.” Tribunal Supremo de
Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1251 del 30 de noviembre de 2010.
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