6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 351 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 93.03 9303.10.00.00 - 20 7 u 9303.20.00.00 - 20 7 u 9303.30.00.00 - 20 7 u 9303.9 - 9303.90.10.00 - - 20 0A 7 u 9303.90.90.00 - - 20 0A 7 u 9304.00 9304.00.10.00 - 20 7 u 9304.00.90.00 - 20 7 u 93.05 9305.10.00.00 - 20 7 u 9305.20.00.00 - 20 7 u 9305.9 - 9305.91.00.00 - - 20 7 u 9305.99.00.00 - - 20 u 93.06 9306.2 - 9306.21 - - 9306.21.10.00 - - - 20 7 u 9306.21.20.00 - - - 20 7 u 9306.21.30.00 - - - 20 7 u 9306.21.90.00 - - - 20 7 u 9306.29.00.00 - - 20 7 kg 9306.30.00.00 - 20 7 u 9306.90 - 9306.90.10.00 - - 20 7 u 9306.90.20.00 - - 20 7 u 9306.90.90.00 - - 20 7 u 9307.00.00.00 20 7 u Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Lanzadores de los tipos utilizados con cartuchos de los ítems 9306.21.10, 9306.21.20 o 9306.21.30 Las demás Recipientes del tipo aerosol que contengan productos químicos u oleorresina de Capsicum , con fines irritantes De revólveres o pistolas De armas largas de la partida 93.03 Los demás: De armas de guerra de la partida 93.01 Los demás BOMBAS, GRANADAS, TORPEDOS, MINAS, MISILES, CARTUCHOS Y DEMÁS MUNICIONES Y PROYECTILES, Y SUS PARTES, INCLUIDAS LAS POSTAS, PERDIGONES Y TACOS PARA CARTUCHOS. Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido: Cartuchos: Los demás Los demás cartuchos y sus partes Los demás: Granadas que contengan productos químicos u oleorresina de Capsicum , con fines irritantes Las demás granadas, que produzcan efectos fumígenos, de iluminación, de sonido o de identificación mediante tintas o colorantes Los demás Las demás Que contengan productos químicos u oleorresinas de Capsicum , con fines irritantes LAS DEMÁS ARMAS DE FUEGO Y ARTEFACTOS SIMILARES QUE UTILICEN LA DEFLAGRACIÓN DE PÓLVORA (POR EJEMPLO: ARMAS DE CAZA, ARMAS DE AVANCARGA, PISTOLAS LANZACOHETE Y DEMÁS ARTEFACTOS DISEÑADOS ÚNICAMENTE PARA LANZAR COHETES DE SEÑAL, PISTOLAS Y REVÓLVERES DE FOGUEO, PISTOLAS DE MATARIFE, CAÑONES LANZACABO). Armas de avancarga Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa Las demás armas largas de caza o tiro deportivo Las demás: LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DE MUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07. PARTES Y ACCESORIOS DE LOS ARTÍCULOS DE LAS PARTIDAS 93.01 A 93.04. SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMÁS ARMAS BLANCAS, SUS PARTES Y FUNDAS. Los demás Los demás, que produzcan efectos fumígenos, de iluminación, de sonido o de identificación mediante tintas o colorantes Los demás, con uno o más proyectiles de elastómeros SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS Nota Complementaria. 1. A los efectos de la importación de mercancías clasificadas en las partidas de los Capítulos 94, 95 o 96 de esta Sección, provistas de vehículos aéreos no tripulados «Drones», sólo podrán ingresar a Territorio Nacional aquellos que dispongan del comprobante electrónico de Declaración de Ingreso de RPA, otorgado por la autoridad aeronáutica, el cual deberá ser presentado junto a la respectiva Declaración de Aduanas. CAPÍTULO 94 MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 o 63; b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida 70.09); c) los artículos del Capítulo 71; d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03; e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente diseñados para máquinas de coser, de la partida 84.52; f) las fuentes luminosas y los aparatos de alumbrado, y sus partes del Capítulo 85; g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29); h) los artículos de la partida 87.14; ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18); k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería); l) los muebles, luminarias y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05). m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20). 2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos sobre el suelo. Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro: a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluídas las constituídas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares); b) los asientos y camas.
352 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 94.01 9401.10 - 9401.10.10.00 - - 18 0A u 9401.10.90.00 - - 18 0A u 9401.20.00.00 - 18 u 9401.3 - 9401.31.00.00 - - 18 u 9401.39.00.00 - - 18 u 9401.4 - 9401.41.00.00 - - 18 u 9401.49.00.00 - - 18 u 9401.5 - 9401.52.00.00 - - 18 u 9401.53.00.00 - - 18 u 9401.59.00.00 - - 18 u 9401.6 - 9401.61.00.00 - - 18 u 9401.69.00.00 - - 18 u 9401.7 - 9401.71.00.00 - - 18 u 9401.79.00.00 - - 18 u 9401.80.00.00 - 18 0A u 9401.9 - 9401.91.00.00 - - 18 0A u 9401.99.00.00 - - 18 0A u 94.02 9402.10.00.00 - 18 u 9402.90 - 9402.90.10.00 - - 14BK u 9402.90.20.00 - - 14BK u 9402.90.90.00 - - 16 u 94.03 9403.10.00.00 - 18 u 9403.20.00 - 9403.20.00.10 - - 18 0A u 9403.20.00.90 - - 18 0A u 9403.30.00.00 - 18 u 9403.40.00.00 - 18 u 9403.50.00.00 - 18 u 9403.60.00.00 - 18 0A u 9403.70.00.00 - 18 0A u 9403.8 - 9403.82.00.00 - - 18 u 9403.83.00.00 - - 18 u 9403.89.00.00 - - 18 u 9403.9 - 9403.91.00.00 - - 18 0A u 9403.99.00.00 - - 18 0A u Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Los demás: Mesas de operaciones Los demás De madera ASIENTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.02), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES. Gabinetes para la disposición de equipos, enseres, dispositivos y sistemas de prevención y protección contra incendio Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios Descripción de las Mercancías De madera Muebles de plástico Los demás Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán)*, mimbre, bambú o materias similares: De bambú De roten (ratán)* Los demás De madera Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares: De bambú De roten (ratán)* Los demás Los demás asientos, con armazón de madera: Con relleno Los demás Los demás asientos, con armazón de metal: Con relleno Los demás Los demás asientos Partes: De madera Las demás Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves: Expulsables Los demás Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles Asientos giratorios de altura ajustable: Partes: MOBILIARIO PARA MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O VETERINARIA (POR EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES O DE RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USO CLÍNICO, SILLONES DE DENTISTA); SILLONES DE PELUQUERÍA Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACIÓN Y ELEVACIÓN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS. Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES. Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas Los demás muebles de metal: Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas Los demás Los demás muebles de madera Los demás Los demás Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín: Camas con mecanismo para uso clínico Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos. B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03. 4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares. Se consideran construcciones prefabricadas las unidades de construcción modular de acero, que normalmente tienen el tamaño y la forma de un contenedor de envío estándar, pero están en gran parte o completamente preequipadas. Estas unidades de construcción modular generalmente están diseñadas para ensamblarse juntas con el fin de constituir construcciones permanentes.
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 353 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 94.04 9404.10.00.00 - 18 u 9404.2 - 9404.21.00.00 - - 18 u 9404.29.00.00 - - 18 u 9404.30.00.00 - 18 u 9404.40.00.00 - 18 u 9404.90.00.00 - 18 u 94.05 9405.1 - 9405.11 - - 9405.11.10.00 - - - 18 0A u 9405.11.90.00 - - - 18 0A u 9405.19 - - 9405.19.10.00 - - - 18 0A u 9405.19.90.00 - - - 18 0A u 9405.2 - 9405.21.00.00 - - 18 u 9405.29.00.00 - - 18 u 9405.3 - 9405.31.00.00 - - 18 u 9405.39.00.00 - - 18 u 9405.4 - 9405.41.00.00 - - 18 0A u 9405.42.00.00 - - 18 0A u 9405.49.00.00 - - 18 0A u 9405.50.00.00 - 18 u 9405.6 - 9405.61.00.00 - - 18 0A u 9405.69.00.00 - - 18 0A u 9405.9 - 9405.91.00.00 - - 18 u 9405.92.00.00 - - 18 0A u 9405.99.00.00 - - 18 0A u 94.06 9406.10 - 9406.10.10.00 - - 14BK u 9406.10.90.00 - - 18 u 9406.20.00.00 - 14BK u 9406.90 - 9406.90.10.00 - - 14BK u 9406.90.20.00 - - 14BK u 9406.90.90.00 - - 18 u Tarifa Ad Valorem Régimen Legal Luminarias y aparatos de alumbrado, no eléctricos Diseñados para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) Lámparas escialíticas Las demás: Lámparas escialíticas Lámparas eléctricas de mesa, oficina, cabecera o de pie: Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) Las demás Las demás luminarias y aparatos de alumbrado eléctricos: Fotovoltaicos, diseñados para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) Los demás, diseñados para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) Los demás Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares: Los demás Unidades de construcción modular, de acero Somieres Colchones: De caucho o plástico celulares, recubiertos o no Descripción de las Mercancías (2) Partes: De vidrio De plástico Las demás CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS. De madera: Invernaderos Las demás Las demás: Invernaderos Con estructura de hierro o acero y paredes exteriores constituidas esencialmente por estas materias De otras materias Sacos (bolsas) de dormir Los demás Lámparas y demás luminarias, eléctricas, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto las de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos: Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED): SOMIERES; ARTÍCULOS DE CAMA Y ARTÍCULOS SIMILARES (POR EJEMPLO: COLCHONES, CUBREPIÉS, EDREDONES, COJINES, PUFS, ALMOHADAS), BIEN CON MUELLES (RESORTES), BIEN RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLÁSTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO. Las demás Las demás Cubrepiés, colchas, edredones y cobertores Los demás Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad: LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. Las demás CAPÍTULO 95 JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las velas (partida 34.06); b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04; c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI; d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 o 43.04; e) los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 o 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil, de los Capítulos 61 o 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros (arqueros)* de fútbol); f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63; g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65; h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03); ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 70.18;
354 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9503.00 9503.00.10.00 - 20 20 u 9503.00.2 - 9503.00.21.00 - - 20 20 u 9503.00.22.00 - - 20 20 u 9503.00.29.00 - - 20 20 kg 9503.00.3 - 9503.00.31.00 - - 20 20 u 9503.00.39.00 - - 20 20 u 9503.00.40.00 - 20 20 u 9503.00.50.00 - 20 20 u 9503.00.60.00 - 20 20 u 9503.00.70.00 - 20 20 u 9503.00.80.00 - 20 20 u 9503.00.9 - 9503.00.91.00 - - 20 20 u 9503.00.97.00 - - 20 20 u 9503.00.98.00 - - 20 20 u 9503.00.99.00 - - 20 20 u 95.04 9504.20.00.00 - 20 u Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico Billares de cualquier clase y sus accesorios VIDEOCONSOLAS Y MÁQUINAS DE VIDEOJUEGO, JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOS JUEGOS CON MOTOR O MECANISMO, BILLARES, MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y JUEGOS DE BOLOS AUTOMÁTICOS («BOWLINGS»), JUEGOS ACTIVADOS CON MONEDAS, BILLETES DE BANCO, TARJETAS BANCARIAS, FICHAS O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE PAGO. Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos Partes y accesorios Juguetes que representen animales o seres no humanos: Los demás, con motor no eléctrico Los demás TRICICLOS, PATINETES, COCHES DE PEDAL Y JUGUETES SIMILARES CON RUEDAS; COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS O MUÑECOS; MUÑECAS O MUÑECOS; LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS Y MODELOS SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE. Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos: Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40 Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción Rompecabezas Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias Los demás juguetes y modelos: Instrumentos y aparatos, de música, de juguete Los demás, con motor eléctrico Rellenos Los demás k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06; m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos de rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 85.43); n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares; o) las bicicletas para niños (partida 87.12); p) las aeronaves no tripuladas (partida 88.06); q) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera); r) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04); s) los reclamos y silbatos (partida 92.08); t) las armas y demás artículos del Capítulo 93; u) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05); v) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20); w) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva); x) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva). 2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales)* o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos. 4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes. 5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen). 6. En la partida 95.08: a) La expresión atracciones para parques de diversiones designa a un aparato o combinación de aparatos que pueden transportar, encaminar o guiar a una o más personas en rutas acordadas o restringidas, incluidas las rutas acuáticas, o dentro de un área definida principalmente para fines de entretenimiento o diversión. Estás atracciones pueden ser parte de un parque de diversiones, un parque temático, un parque acuático o una feria. Estás atracciones para parques de diversiones no comprenden los equipos de los tipos que generalmente se instalan en residencias o en patios de recreo; b) La expresión atracciones de parques acuáticos designa a un aparato o combinación de aparatos colocados en un área definida que involucra agua, sin una ruta establecida. Las atracciones de parques acuáticos comprenden solo los equipos diseñados específicamente para su utilización en parques acuáticos; c) La expresión atracciones de feria designa a los juegos de azar, fuerza o destreza que generalmente requieren la presencia de un operador o supervisor y pueden instalarse en edificios permanentes o en puestos independientes en concesión. Las atracciones de feria no comprenden los equipos de la partida 95.04. Esta partida no comprende los equipos clasificados más específicamente en otra parte de la Nomenclatura. Nota de subpartida. 1. La subpartida 9504.50 comprende: a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior; b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles. Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30). Notas Complementarias. 1. El Régimen Legal 2 (Importación Reservada al Ejecutivo Nacional) a que se refiere las subpartidas arancelarias 9504.30.00.10 y 9504.90.90.10, será administrado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creada mediante el artículo 3° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 2. El Régimen Legal 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) a que se refiere las subpartidas arancelarias 9508.10.00.00 y 9508.40.00.00, será exigible en el caso de las importaciones de circos, zoológicos y teatros, ambulantes, cuando se presenten acompañadas de productos del reino animal o vegetal. 3. A los efectos de la importación de los juegos y juguetes, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, aquellos que en virtud de las disposiciones legales que regulan la materia, no se consideren bélicos, no imiten cualquier clase de armas utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ni a las que figuren como armas de guerra de otras naciones, órganos de seguridad ciudadana o del Estado, ni establezcan un medio de juego que estimule la agresividad, inciten a la violencia o al uso de armas.
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 355 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9504.30.00 - 9504.30.00.10 - - 20 2 u 9504.30.00.90 - - 20 u 9504.40.00.00 - 20 u 9504.50.00.00 - 20 u 9504.90 - 9504.90.10.00 - - 0 u 9504.90.90 - - 9504.90.90.10 - - - 20 2 u 9504.90.90.20 - - - 20 u 9504.90.90.90 - - - 20 u 95.05 9505.10.00.00 - 20 u 9505.90.00.00 - 20 u 95.06 9506.1 - 9506.11.00.00 - - 2 2u 9506.12.00.00 - - 2 u 9506.19.00.00 - - 20 u 9506.2 - 9506.21.00.00 - - 20 u 9506.29.00.00 - - 20 u 9506.3 - 9506.31.00.00 - - 20 u 9506.32.00.00 - - 20 u 9506.39.00.00 - - 20 u 9506.40.00.00 - 20 u 9506.5 - 9506.51.00.00 - - 20 u 9506.59.00.00 - - 20 u 9506.6 - 9506.61.00.00 - - 20 u 9506.62.00.00 - - 20 u 9506.69.00.00 - - 20 u 9506.70.00.00 - 20 2u 9506.9 - 9506.91.00.00 - - 20 u 9506.99.00.00 - - 20 u 95.07 9507.10.00.00 - 20 u 9507.20.00.00 - 20 u 9507.30.00.00 - 20 u 9507.90.00.00 - 20 u 95.08 9508.10.00.00 - 20 5 u 9508.2 - 9508.21 - - 9508.21.10.00 - - - 0 9508.21.20.00 - - - 0 9508.21.90.00 - - - 20 9508.22 - - 9508.22.10.00 - - - 20 u 9508.22.90.00 - - - 0 u 9508.23.00.00 - - 0 u Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Pelotas de tenis Inflables Cañas de pescar Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) Carretes de pesca Los demás CIRCOS Y ZOOLÓGICOS, AMBULANTES; ATRACCIONES PARA PARQUES DE DIVERSIONES Y ATRACCIONES DE PARQUES ACUÁTICOS; ATRACCIONES DE FERIA, INCLUIDAS LAS CASETAS DE TIRO; TEATROS AMBULANTES. Circos y zoológicos, ambulantes Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve: Esquís Fijadores de esquí Pelotas Los demás Artículos y material para tenis de mesa Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje: De suerte, envite y azar Las demás Naipes Descripción de las Mercancías Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»): Los demás Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos Los demás: Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo Los demás CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMÁS ARTÍCULOS PARA LA PESCA CON CAÑA; SALABARDOS, CAZAMARIPOSAS Y REDES SIMILARES; SEÑUELOS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 92.08 O 97.05) Y ARTÍCULOS DE CAZA SIMILARES. Atracciones para parques de diversiones y atracciones de parques acuáticos: Montañas rusas: Con trayecto superior o igual a 300 m Coches con capacidad superior o igual a 6 personas Las demás Carruseles, columpios y tiovivos: Carruseles y tiovivos, con diámetro inferior a 16 m Los demás Autos de choque Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos: Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf: Palos de golf («clubs») completos Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa: Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 Los demás: Juegos de bolos automáticos Los demás: Deslizadores de vela Los demás Los demás De suerte, envite y azar Juegos de ajedrez y de damas Las demás ARTÍCULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y ARTÍCULOS SORPRESA. Artículos para fiestas de Navidad Los demás ARTÍCULOS Y MATERIAL PARA CULTURA FÍSICA, GIMNASIA, ATLETISMO, DEMÁS DEPORTES (INCLUIDO EL TENIS DE MESA) O PARA JUEGOS AL AIRE LIBRE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO; PISCINAS, INCLUSO INFANTILES. Raquetas de tenis, incluso sin cordaje Las demás
356 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9508.24.00.00 - - 0 u 9508.25.00.00 - - 0 u 9508.26.00.00 - - 0 u 9508.29.00.00 - - 0 u 9508.30.00.00 - 0 u 9508.40.00.00 - 0 5 u Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 96.01 9601.10.00.00 - 18 u 9601.90.00.00 - 18 u 9602.00 9602.00.10.00 - 14 kg 9602.00.20.00 - 18 u 9602.00.90.00 - 18 u 96.03 9603.10.00.00 - 18 u 9603.2 - 9603.21.00.00 - - 18 u 9603.29.00.00 - - 18 u 9603.30.00.00 - 18 u 9603.40 - 9603.40.10.00 - - 18 u 9603.40.90.00 - - 18 u 9603.50.00.00 - 18 0A u 9603.90.00.00 - 18 u 9604.00.00.00 18 u 9605.00.00.00 18 u 96.06 Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar: Los demás Rodillos Los demás TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO. JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA ASEO PERSONAL, COSTURA O LIMPIEZA DEL CALZADO O DE PRENDAS DE VESTIR. BOTONES Y BOTONES DE PRESIÓN; FORMAS PARA BOTONES Y DEMÁS PARTES DE BOTONES O DE BOTONES DE PRESIÓN; ESBOZOS DE BOTONES. Atracciones de parques acuáticos Las demás MARFIL, HUESO, CONCHA (CAPARAZÓN) DE TORTUGA, CUERNO, ASTA, CORAL, NÁCAR Y DEMÁS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO). Marfil trabajado y sus manufacturas Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos Los demás MATERIAS VEGETALES O MINERALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS DE CERA, PARAFINA, ESTEARINA, GOMAS O RESINAS NATURALES O PASTA PARA MODELAR Y DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; GELATINA SIN ENDURECER TRABAJADA, EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 35.03, Y MANUFACTURAS DE GELATINA SIN ENDURECER. Cápsulas de gelatina digeribles Panales artificiales Las demás ESCOBAS Y ESCOBILLAS, CEPILLOS, BROCHAS Y PINCELES (INCLUSO SI SON PARTES DE MÁQUINAS, APARATOS O VEHÍCULOS), ESCOBAS MECÁNICAS, SIN MOTOR, DE USO MANUAL, FREGONAS O MOPAS Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTÍCULOS DE CEPILLERÍA; ALMOHADILLAS O MUÑEQUILLAS Y RODILLOS, PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O MATERIA FLEXIBLE ANÁLOGA. Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas Simuladores de movimiento y cines dinámicos Paseos acuáticos Atracciones de feria Teatros ambulantes Los demás Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) CAPÍTULO 96 MANUFACTURAS DIVERSAS Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33); b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones); c) la bisutería (partida 71.17); d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 o 96.02; f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18)); g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería); h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92); ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes); k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado); l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades). 2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar: a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum); b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache. 3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas. 4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 o 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales)* o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 o 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales)* o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 357 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9606.10.00.00 - 18 1000 u 9606.2 - 9606.21.00.00 - - 18 1000 u 9606.22.00.00 - - 18 1000 u 9606.29.00.00 - - 18 1000 u 9606.30.00.00 - 18 1000 u 96.07 9607.1 - 9607.11.00.00 - - 18 u 9607.19.00.00 - - 18 u 9607.20.00.00 - 18 kg 96.08 9608.10.00.00 - 18 u 9608.20.00.00 - 18 u 9608.30.00.00 - 18 u 9608.40.00.00 - 18 u 9608.50.00.00 - 18 u 9608.60.00.00 - 18 u 9608.9 - 9608.91.00.00 - - 18 u 9608.99 - - 9608.99.8 - - - 9608.99.81.00 - - - - 18 u 9608.99.89.00 - - - - 18 u 9608.99.90.00 - - - 18 u 96.09 9609.10.00.00 - 18 u 9609.20.00.00 - 18 u 9609.90.00.00 - 18 u 9610.00.00.00 18 u 9611.00.00.00 18 u 96.12 9612.10.00.00 - 18 u 9612.20.00.00 - 18 u 96.13 9613.10.00.00 - 18 20 u 9613.20.00.00 - 18 20 u 9613.80.00.00 - 18 20 u 9613.90.00.00 - 18 u 9614.00.00.00 18 u 96.15 9615.1 - 9615.11.00.00 - - 18 u 9615.19.00.00 - - 18 u 9615.90.00.00 - 18 u 96.16 9616.10.00.00 - 18 u 9616.20.00.00 - 18 u Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Encendedores de gas no recargables, de bolsillo Lápices Peines, peinetas, pasadores y artículos similares: De caucho endurecido o plástico Los demás Los demás PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MONTURAS Y CABEZAS DE MONTURAS; BORLAS Y SIMILARES PARA APLICACIÓN DE POLVOS, OTROS COSMÉTICOS O PRODUCTOS DE TOCADOR. Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador Minas para lápices o portaminas Los demás ENCENDEDORES Y MECHEROS, INCLUSO MECÁNICOS O ELÉCTRICOS, Y SUS PARTES, EXCEPTO LAS PIEDRAS Y MECHAS. Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo Los demás: Plumillas y puntos para plumillas Los demás: Partes: Puntas porosas para artículos de la subpartida 9608.20 Las demás Los demás PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUILLAS PARA CIGARROS (PUROS) O CIGARRILLOS, Y SUS PARTES. Botones de presión y sus partes Botones: De plástico, sin forrar con materia textil De metal común, sin forrar con materia textil FECHADORES, SELLOS, NUMERADORES, TIMBRADORES Y ARTÍCULOS SIMILARES (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA IMPRIMIR ETIQUETAS), DE MANO; COMPONEDORES E IMPRENTILLAS CON COMPONEDOR, DE MANO. Encendedores de gas recargables, de bolsillo Los demás encendedores y mecheros Partes Con dientes de metal común CINTAS PARA MÁQUINAS DE ESCRIBIR Y CINTAS SIMILARES, ENTINTADAS O PREPARADAS DE OTRO MODO PARA IMPRIMIR, INCLUSO EN CARRETES O CARTUCHOS; TAMPONES, INCLUSO IMPREGNADOS O CON CAJA. Cintas Tampones Los demás CIERRES DE CREMALLERA (CIERRES RELÁMPAGO) Y SUS PARTES. Cierres de cremallera (cierres relámpago): LÁPICES, MINAS, PASTELES, CARBONCILLOS, TIZAS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR Y JABONCILLOS (TIZAS) DE SASTRE. PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR, INCLUSO ENMARCADOS. Los demás Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones Partes BOLÍGRAFOS; ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO U OTRA PUNTA POROSA; ESTILOGRÁFICAS Y DEMÁS PLUMAS; ESTILETES O PUNZONES PARA CLISÉS DE MIMEÓGRAFO («STENCILS»); PORTAMINAS; PORTAPLUMAS, PORTALÁPICES Y ARTÍCULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS (INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y SUJETADORES), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 96.09. Bolígrafos PEINES, PEINETAS, PASADORES Y ARTÍCULOS SIMILARES; HORQUILLAS; RIZADORES, BIGUDÍES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA EL PEINADO, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.16, Y SUS PARTES. Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa Estilográficas y demás plumas Portaminas
358 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9617.00 9617.00.10.00 - 18 u 9617.00.20.00 - 16 u 9618.00.00.00 18 u 9619.00 9619.00.00.10 - 16 u 9619.00.00.20 - 16 u 9619.00.00.30 - 16 u 9619.00.00.40 - 16 u 9619.00.00.90 - 16 u 9620.00.00.00 16 u Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 97.01 9701.2 - u 9701.21.00.00 - - 4 u 9701.22.00.00 - - 4 u 9701.29.00.00 - - 4 u 9701.9 - 9701.91.00.00 - - 4 u 9701.92.00.00 - - 4 u 9701.99.00.00 - - 4 u 97.02 9702.10.00.00 - 4 u 9702.90.00.00 - 4 u 97.03 9703.10.00.00 - 4 u 9703.90.00.00 - 4 u 9704.00.00.00 4 u 97.05 9705.10.00.00 - 4 u 9705.2 - 9705.21.00.00 - - 4 u 9705.22.00.00 - - 4 u Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Colecciones y piezas de colección que tengan un interés zoológico, botánico, mineralógico, anatómico o paleontológico: Especímenes humanos y sus partes Especies extintas o en peligro de extinción, y sus partes TERMOS Y DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS, MONTADOS Y AISLADOS POR VACÍO, ASÍ COMO SUS PARTES (EXCEPTO LAS AMPOLLAS DE VIDRIO). Termos y demás recipientes isotérmicos Partes MANIQUÍES Y ARTÍCULOS SIMILARES; AUTÓMATAS Y ESCENAS ANIMADAS PARA ESCAPARATES. MONOPIES, BÍPODES, TRÍPODES Y ARTÍCULOS SIMILARES. De más de 100 años: De más de 100 años GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFÍAS ORIGINALES. OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA O ESCULTURA, DE CUALQUIER MATERIA. SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES, MARCAS POSTALES, SOBRES PRIMER DÍA, ENTEROS POSTALES, DEMÁS ARTÍCULOS FRANQUEADOS Y ANÁLOGOS, INCLUSO OBLITERADOS, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 49.07. COLECCIONES Y PIEZAS DE COLECCIÓN QUE TENGAN UN INTERÉS ARQUEOLÓGICO, ETNOGRÁFICO, HISTÓRICO, ZOOLÓGICO, BOTÁNICO, MINERALÓGICO, ANATÓMICO, PALEONTOLÓGICO, O NUMISMÁTICO. PINTURAS Y DIBUJOS, HECHOS TOTALMENTE A MANO, EXCEPTO LOS DIBUJOS DE LA PARTIDA 49.06 Y ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DECORADOS A MANO; COLLAGES, MOSAICOS Y CUADROS SIMILARES. Pinturas y dibujos Mosaicos Los demás Los demás De más de 100 años Los demás Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico o histórico COMPRESAS Y TAMPONES HIGIÉNICOS, PAÑALES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE CUALQUIER MATERIA. Pañales para bebés Descripción de las Mercancías Pañales para adultos Toallas sanitarias, excepto las de uso diario Toallas sanitarias para el uso durante el puerperio Las demás Pinturas y dibujos Mosaicos Los demás Los demás: Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES CAPÍTULO 97 OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07; b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06; c) las perlas naturales (finas)* o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03). 2. No se clasifican en la partida 97.01 los mosaicos que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidos o creados por artistas. 3. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico. 4. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas. 5. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1 a 4, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo; B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05. 6. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras. Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán su propio régimen. Nota Complementaria: 1. La importación de mercancías clasificadas en las subpartidas de las partidas 97.01, 97.02 y 97.03, deberá estar amparada por un Registro expedido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT. 2. A los efectos de la Exportación definitiva, Exportación Temporal o Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo de las mercancías clasificadas en este Capítulo, sólo se podrán extraer del Territorio Nacional aquellas que dispongan del respectivo Certificado de Exportación Temporal o Definitiva de Bienes Culturales Patrimoniales y No Patrimoniales, otorgado por el Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en concordancia con lo establecido en las “Normas y Procedimientos para la Solicitud de Exportación Temporal o Definitiva de Bienes Culturales Patrimoniales y No Patrimoniales” dictadas mediante Providencia Administrativa N° 010/2021 de fecha 08 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.387, de fecha 30 de mayo de 2022.
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 359 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9705.29.00.00 - - 4 u 9705.3 - 9705.31.00.00 - - 4 u 9705.39.00.00 - - 4 u 97.06 9706.10.00.00 - 4 u 9706.90.00.00 - 4 u Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 98.01 9801.00.00.1 - 9801.00.00.11 - - 3 u 9801.00.00.19 - - 3 u 9801.00.00.2 - 9801.00.00.21 - - 3 u 9801.00.00.22 - - 3 u 9801.00.00.23 - - 3 u 9801.00.00.24 - - 3 u 8701.29.00.00 - - 3 u 9801.00.00.30 - 3 u 9801.00.00.9 - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico Únicamente propulsados con motor eléctrico Los demás De potencia inferior o igual a 120 HP De los demás De los demás, con motor de potencia: Las demás Colecciones y piezas de colección que tengan un interés numismático: De más de 100 años Las demás ANTIGÜEDADES DE MAS DE CIEN AÑOS. De más de 250 años Las demás De tractores de un solo eje: PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.01. De tractores de carretera para semirremolques: De tractores de orugas Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) SECCIÓN XXII MERCANCÍAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES CAPÍTULO 98 MERCANCÍAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES Notas. 1. Los tratamientos arancelarios especiales establecidos en el presente Capítulo, sólo serán aplicables a las mercancías importadas de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan en cada caso de conformidad con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional. 2. Las mercancías comprendidas en el presente Capítulo quedarán clasificadas aquí, incluso si se encuentran descritas de manera más precisa o completa en otro Capítulo de este Arancel. SUBCAPÍTULO I PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, TRACTORES, MOTOCULTORES, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Notas de Subcapítulo: 1. El Subcapítulo I tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de partes, piezas y componentes para el ensamblaje de vehículos automotores, motocicletas, tractores, motocultores, remolques y semiremolques, bajo el régimen “Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV)”, destinados a la producción nacional, de conformidad con los niveles previstos en las normas para el funcionamiento de la industria automotriz que a tal efecto haya dictado el Ejecutivo Nacional a través del órgano oficial competente. 2. A los efectos de la importación del Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) clasificado en el presente Subcapítulo, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional partes, piezas y componentes nuevas y sin uso. 3. La clasificación de las mercancías comprendidas en el presente Subcapítulo se efectuará mediante el oficio de autorización bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), otorgado por la dependencia competente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No formarán parte del Oficio de Autorización de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos y en consecuencia serán excluidos de las listas presentadas, los repuestos, herramientas, resinas, pegamentos, ceras, aceites, grasas, lubricantes, alfombras y similares. La autorización bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), será otorgada bajo las siguientes condiciones: a) El ingreso de la totalidad de las partes, piezas y componentes deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se certifica en la lista correspondiente, la cual estará anexa a la autorización. b) La importación de las mercancías solamente podrá efectuarse por la oficina aduanera indicada en la autorización, salvo cuando concurran razones de fuerza mayor que así lo ameriten. c) Durante el lapso de vigencia, la autorización podrá ser objeto de modificaciones que amplíen el alcance de la misma (inclusión de material inicialmente excluido o de nuevas partes no incorporadas en el oficio original, cambio del número de partes). En ningún caso, las modificaciones efectuadas a la autorización podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente otorgada o la vigencia de la misma. d) No podrá ser transferida a terceros, deberá ser utilizada exclusivamente para los fines bajo los cuales fuera concebida. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fuera concedida la autorización bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), acarreará la imposición de la multa establecida en el artículo 172 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas. 4. La importación de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), deberá estar amparada por el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, el cual deberá ser presentado junto con la respectiva Declaración de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.673 de fecha 19 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.532 en fecha 04 de septiembre de 1998, mediante el cual se establecen las Normas para el Control de las Emisiones de Escape y de las Emisiones Evaporativas provenientes de las Fuentes Móviles y en Resolución N° 334 de fecha 30 de noviembre de 1998, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.594 en fecha 02 de diciembre de 1998, mediante la cual se dictan las Normas relativas a la Certificación de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles. 5. A efectos de la importación del Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) clasificado en el presente Subcapítulo, que vengan equipados con sistemas de aire acondicionado, de enfriamiento o frigorífico (ambos inclusive), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, cuando dichas mercancías no contengan ni requieran para su funcionamiento productos hidroclorofluorocarbonados de la partida 29.03 o mezclas de estos producos de la partida 38.27, que estén afectados con Régimen Legal 1 “Importación Prohibida”. 6. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, las importaciones de mercancías clasificadas en las partidas de este Subcapítulo, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, podrán ser objeto de exoneración del Arancel Externo Común fijado en la columna tres (3), así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos que se indican a continuación: a) Cuando el “Oficio de Calificación de Material de Ensamblaje importado para vehículos (MEIV)” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional indique expresamente la exoneración del Arancel Externo Común (AEC) y/o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el caso de las mercancías clasificadas en las partidas 98.01 a 98.07; o b) En los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, en el caso de la partida 98.08. La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en esta Nota de Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. 7. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, la clasificación de las mercancías en la partida 98.08 se realizará únicamente a través del “Certificado de Exoneración del Sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, quedando a potestad de este Ministerio el otorgamiento del citado Certificado.
360 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9801.00.00.91 - - 3 u 9801.00.00.92 - - 3 u 9801.00.00.93 - - 3 u 9801.00.00.94 - - 3 u 9801.00.00.95 - - 3 u 98.02 9802.00.00.1 - 9802.00.00.11 - - 3 u 9802.00.00.12 - - 3 u 9802.00.00.13 - - 3 u 9802.00.00.19 - - 3 u 9802.00.00.2 - 9802.00.00.21 - - 3 u 9802.00.00.22 - - 3 u 9802.00.00.23 - - 3 u 9802.00.00.29 - - 3 u 9802.00.00.3 - 9802.00.00.31 - - 3 u 9802.00.00.32 - - 3 u 9802.00.00.33 - - 3 u 9802.00.00.39 - - 3 u 9802.00.00.40 - 3 u 9802.00.00.9 - 9802.00.00.91 - - 3 u 9802.00.00.92 - - 3 u 9802.00.00.93 - - 3 u 9802.00.00.99 - - 3 u 98.03 9803.00.00.1 - 9803.00.00.11 - - 3 u 9803.00.00.12 - - 3 u 9803.00.00.13 - - 3 u 9803.00.00.14 - - 3 u 9803.00.00.15 - - 3 u 9803.00.00.16 - - 3 u 9803.00.00.17 - - 3 u 9803.00.00.18 - - 3 u 9803.00.00.19 - - 3 u 9803.00.00.2 - 9803.00.00.21 - - 3 u 9803.00.00.22 - - 3 u 9803.00.00.23 - - 3 u 9803.00.00.24 - - 3 u 9803.00.00.25 - - 3 u 9803.00.00.26 - - 3 u 9803.00.00.27 - - 3 u 9803.00.00.28 - - 3 u 9803.00.00.29 - - 3 u 9803.00.00.30 - 3 u 9803.00.00.40 - 3 u Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero inferior o igual a 1.700 cm³ De cilindrada superior a 1.700 cm³ pero inferior o igual a 1.900 cm³ De cilindrada superior a 1.900 cm³ pero inferior o igual a 2.100 cm³ (2) Para el transporte inferior o igual a 25 personas pero superior a 16, incluido el conductor Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor Para el transporte inferior o igual a 25 personas pero superior a 16, incluido el conductor Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor Para el transporte inferior o igual a 25 personas pero superior a 16, incluido el conductor Para el transporte inferior o igual a 33 personas pero superior a 25, incluido el conductor Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm³ De cilindrada superior a 1.000 cm³ pero inferior o igual a 1.300 cm³ De cilindrada superior a 1.300 cm³ pero inferior o igual a 1.500 cm³ De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero inferior o igual a 1.700 cm³ De cilindrada superior a 1.700 cm³ pero inferior o igual a 1.900 cm³ De cilindrada superior a 1.900 cm³ pero inferior o igual a 2.100 cm³ De cilindrada superior a 2.100 cm³ pero inferior o igual a 2.500 cm³ De cilindrada superior a 2.500 cm³ pero inferior o igual a 3.000 cm³ Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 Kw De los demás: PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.02. Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel): Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor Para el transporte inferior o igual a 33 personas pero superior a 25, incluido el conductor PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03. Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: De cilindrada superior a 1.000 cm³ pero inferior o igual a 1.300 cm³ De cilindrada superior a 1.300 cm³ pero inferior o igual a 1.500 cm³ Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW Superior a 130 kW Equipados para la propulsión, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico: Para el transporte inferior o igual a 33 personas pero superior a 25, incluido el conductor De los demás Equipados para la propulsión, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico: Para el transporte inferior o igual a 33 personas pero superior a 25, incluido el conductor De los demás Únicamente propulsados con motor eléctrico Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor Para el transporte inferior o igual a 25 personas pero superior a 16, incluido el conductor De cilindrada superior a 2.500 cm³ pero inferior o igual a 3.000 cm³ Inferior o igual a 18 kW De los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica De los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica De los demás vehículos De los demás De los demás De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm³ De los demás De cilindrada superior a 2.100 cm³ pero inferior o igual a 2.500 cm³
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 361 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9803.00.00.50 - 3 u 9803.00.00.60 - 3 u 9803.00.00.70 - 3 u 9803.00.00.90 - 3 u 98.04 9804.00.00.1 - 9804.00.00.11 - - 3 u 9804.00.00.12 - - 3 u 9804.00.00.13 - - 3 u 9804.00.00.14 - - 3 u 9804.00.00.2 - 9804.00.00.21 - - 3 u 9804.00.00.22 - - 3 u 9804.00.00.23 - - 3 u 9804.00.00.24 - - 3 u 9804.00.00.3 - 9804.00.00.31 - - 3 u 9804.00.00.32 - - 3 u 9804.00.00.33 - - 3 u 9804.00.00.34 - - 3 u 9804.00.00.4 9804.00.00.41 - - 3 u 9804.00.00.42 - - 3 u 9804.00.00.43 - - 3 u 9804.00.00.44 - - 3 u 9804.00.00.5 9804.00.00.51 - - 3 u 9804.00.00.52 - - 3 u 9804.00.00.53 - - 3 u 9804.00.00.54 - - 3 u 9804.00.00.90 - 3 u 98.05 9805.00.00.10 - 3 u 9805.00.00.20 - 3 u 9805.00.00.30 - 3 u 9805.00.00.40 - 3 u 9805.00.00.50 - 3 u 9805.00.00.60 - 3 u 9805.00.00.90 - 3 u 98.06 9806.00.00.10 - 3 u 9806.00.00.20 - 3 u 9806.00.00.90 - 3 u 98.07 9807.00.00.10 - 3 u 9807.00.00.2 - 9807.00.00.21 - - 3 u 9807.00.00.29 - - 3 u PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHÍCULO. De remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola De los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías: Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³ Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³ De peso total con carga máxima superior a 4,537 t pero inferior o De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t De peso total con carga máxima superior a 20 t PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.11. Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 800 cm³ PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05. De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31 De los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA EL ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.04. Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel): De peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t De peso total con carga máxima superior a 4,537 t pero inferior o igual a 5 t De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t De peso total con carga máxima superior a 20 t Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: De los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica De los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica De peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ De los demás De los demás De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t De peso total con carga máxima superior a 20 t Propulsados con motor eléctrico De los demás De peso total con carga máxima superior a 20 t De peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t De peso total con carga máxima superior a 4,537 t pero inferior o igual a 5 t De vehículos de la partida 87.03 De los demás De cisternas De los demás De los demás vehículos, únicamente propulsados con motor eléctrico: De peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t De peso total con carga máxima superior a 4,537 t pero inferior o igual a 5 t De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t De peso total con carga máxima superior a 20 t De peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t De peso total con carga máxima superior a 4,537 t pero inferior o igual a 5 t De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t De los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico: De los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico:
362 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9807.00.00.30 - 3 u 98.08 9808.00.00.10 - 20 20 u 9808.00.00.20 - 20 20 u 9808.00.00.30 - 40 20 u 9808.00.00.40 - 20 20 u 9808.00.00.50 - 20 20 u 9808.00.00.60 - 18 20 u 9808.00.00.70 - 18 20 u 9808.00.00.80 - 14 20 u 9808.00.00.90 - 20 20 u VEHÍCULOS, CHASIS, CARROCERÍAS, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, TOTALMENTE ENSAMBLADOS «CBU (COMPLETELY BUILT UP)», DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.09 Y 87.16. Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09) Vehículos automóviles para transporte de diez o mas personas, incluido el conductor Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras Vehículos automóviles para transporte de mercancías Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes Los demás, incluidos los remolques y semirremolques para cualquier vehículo (excepto las motocicletas y velocípedos equipados con motor auxiliar) De los demás remolques y semirremolques Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) SUBCAPÍTULO II MERCANCÍAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE CONTINGENTE ARANCELARIO Notas de Subcapítulo: 1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de las mercancías aquí descritas, cuyo régimen tarifario está orientado a tomar acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento y equilibrio en el mercado. 2. Sin menoscabo de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, las técnicas de clasificación arancelaria y demás principios que rigen el ordenamiento de las mercancías; en las partidas de este Subcapítulo, únicamente se podrán desdoblar subpartidas con descripciones específicas. No obstante, cuando el Ministerio con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior requiera incorporar o extraer mercancías de este Subcapítulo lo hará mediante Resolución. 3. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de contingente, aquellas mercancías que dispongan del respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. 4. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será otorgado bajo las siguientes condiciones: a) El ingreso de la totalidad de mercancías, deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se ha descrito en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”. b) La importación de las mercancías contenidas en el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, podrá realizarse en un solo embarque o en embarques parciales, amparados en una o más facturas comerciales, destinadas a un mismo consignatario. c) La importación de las mercancías solamente podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”. d) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” tendrá vigencia de cuatro (4) meses prorrogables por periodos iguales. La solicitud de prórroga deberá ser motivada y efectuada antes de la fecha de vencimiento del respectivo Certificado y deberá estar acompañada por una certificación de saldo emitida por la oficina aduanera autorizada para el ingreso de las mercancías. e) Durante el lapso de vigencia del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá efectuar: a) modificaciones que amplíen el alcance del mismo; b) inclusión de mercancías adicionales; c) sustitución de mercancías otorgadas en el Certificado original y, d) otras circunstancias plenamente justificadas. En ningún caso las modificaciones efectuadas al Certificado podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente señalada ni la vigencia del Certificado. f) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” no podrá ser transferido a terceros, para lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas. g) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá revocar el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, previa evaluación de los índices de abastecimiento y/o equilibrio en el mercado. h) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 172 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el artículo 112 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario. 5. En el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá fijar la tarifa Ad Valorem de importación, resultando de ello un “Derecho más o menos Variable (± DV)” como se muestra en la columna cuatro (4) de este Subcapítulo y/o el Impuesto al Valor Agregado, todo como medida arancelaria de contingencia, en los niveles y modalidades que se indican a continuación: Tarifa Ad Valorem de importación Impuesto al Valor Agregado 100% de exoneración 100% de exoneración 100% de exoneración 75% de exoneración 100% de exoneración 50% de exoneración 100% de exoneración 25% de exoneración 75% de exoneración 100% de exoneración 75% de exoneración 75% de exoneración 75% de exoneración 50% de exoneración 75% de exoneración 25% de exoneración 50% de exoneración 100% de exoneración 50% de exoneración 75% de exoneración 50% de exoneración 50% de exoneración 50% de exoneración 25% de exoneración 25% de exoneración 100% de exoneración 25% de exoneración 75% de exoneración 25% de exoneración 50% de exoneración 25% de exoneración 25% de exoneración La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. 6. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será requisito previo e indispensable para la solicitud de los Regímenes Legales establecidos en la columna cinco (5) de este Subcapítulo. 7. A efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” para las mercancías clasificadas en las subpartidas: 9821.00.00.57, 9821.00.00.63, 9821.00.00.71, 9821.00.00.72, 9821.00.00.81 y 9823.00.00.61, este será aplicable únicamente a las Empresas registradas en los programas nacionales sobre cerveza artesanal o genuina y el solicitante deberá consignar como requisito previo e indispensable la Declaración Única de Aduanas correspondiente a la importación de estas mercancías, efectuada en el periodo anterior inmediato a la solicitud del citado Certificado. Conforme a las cantidades importadas e impuestos pagados, que figuren en la respectiva Declaración de Aduanas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior otorgará el respectivo certificado, el cual será aplicable a la próxima importación que realice el solicitante. 8. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Nota 1 de este Subcapítulo, así como de las condiciones establecidas en la Nota 2 anterior, el beneficio arancelario aquí definido está sujeto a una duración de seis (6) meses. Al cabo de este lapso, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 363 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 98.20 9820.00.00.2 - 9820.00.00.21 - - 20 ± DV 3,5,6 kg 9820.00.00.3 - 9820.00.00.31 - - 20 ± DV 3,5,18 kg 9820.00.00.5 - 9820.00.00.51 - - 20 ± DV 3,5,8 kg 98.21 9821.00.00.5 - 9821.00.00.51 - - 15 ± DV 5,6,8 kg 9821.00.00.52 - - 15 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.53 - - 15 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.54 - - 15 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.56 - - 20 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.57 - - 10 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.6 - 9821.00.00.61 - - 20 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.62 - - 20 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.63 - - 14 ± DV 5 kg 9821.00.00.7 - 9821.00.00.71 - - 8 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.72 - - 8 ± DV 5,6 kg 9821.00.00.8 - 9821.00.00.81 - - 8 ± DV kg 9822.00.00 9822.00.00.10 - 20 ± DV 5,8,12 kg 9822.00.00.20 - 20 ± DV 5,8,12 kg 9822.00.00.30 - 20 ± DV 5,8,12 kg 9822.00.00.40 - 20 ± DV 5,8,12 kg 9823.00.00 Aceite de palma, excepto acondicionado para la venta al por menor Aceite de girasol, refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la venta al por menor Aceite de maíz, refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la venta al por menor PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN IV. Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Conos de lúpulo, frescos o secos, triturados, molidos o en «pellets» Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 13: Jugos y extractos de lúpulo ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN I. Carne y despojos comestibles, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 2: Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus , congelados Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos del, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 3: Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares ), congelados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 4: Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN II. Cereales del tipo de los comprendidos en el Capítulo 10: Maíz amarillo, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, excepto acondicionado para la venta al por menor Maíz blanco, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, excepto acondicionado para la venta al por menor Maíz reventón (Zea mays convar. Microsperma o Zea mays var. everta), excepto para la siembra, excepto acondicionado para la venta al por menor Arroz con cáscara (arroz «paddy»), no parboilizado, excepto para la siembra Arroz semiblanqueado o blanqueado, no parboilizado, incluso pulido o glaseado Cebada cervecera Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten de trigo, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 11: Harina de trigo, excepto acondicionado para la venta al por menor Harina de maíz, excepto acondicionado para la venta al por menor Malta (de cebada, de trigo u otros cereales), entera o partida, incluso tostada Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 12: Conos de lúpulo, frescos o secos, sin triturar ni moler ni en «pellets» Aceite de soja (soya), refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la venta al por menor GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN III. La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. 6. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será requisito previo e indispensable para la solicitud de los Regímenes Legales establecidos en la columna cinco (5) de este Subcapítulo. 7. A efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” para las mercancías clasificadas en las subpartidas: 9821.00.00.57, 9821.00.00.63, 9821.00.00.71, 9821.00.00.72, 9821.00.00.81 y 9823.00.00.61, este será aplicable únicamente a las Empresas registradas en los programas nacionales sobre cerveza artesanal o genuina y el solicitante deberá consignar como requisito previo e indispensable la Declaración Única de Aduanas correspondiente a la importación de estas mercancías, efectuada en el periodo anterior inmediato a la solicitud del citado Certificado. Conforme a las cantidades importadas e impuestos pagados, que figuren en la respectiva Declaración de Aduanas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior otorgará el respectivo certificado, el cual será aplicable a la próxima importación que realice el solicitante. 8. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Nota 1 de este Subcapítulo, así como de las condiciones establecidas en la Nota 2 anterior, el beneficio arancelario aquí definido está sujeto a una duración de seis (6) meses. Al cabo de este lapso, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá prorrogar la vigencia de este beneficio previa evaluación del Régimen de Contingente Arancelario. 9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”. 10. A los efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración Parcial bajo el Régimen de Contingente Arancelario”, para las mercancías clasificadas en la subpartida 9823.00.00.41 y 9823.00.00.42, éste será aplicable únicamente a los importadores que destinen estas mercancías a los programas sociales alimenticios que haya definido el Ejecutivo Nacional.
364 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9823.00.00.1 - 9823.00.00.11 - - 20 ± DV 5,12 kg 9823.00.00.12 - - 20 ± DV 5,12 kg 9823.00.00.2 - 9823.00.00.21 - - 20 ± DV 3,5,8 kg 9823.00.00.22 - - 20 ± DV 3,5,8 kg 9823.00.00.4 - 9823.00.00.41 - - 20 ± DV 5,12 kg 9823.00.00.42 - - 20 ± DV 5,12 kg 9823.00.00.43 - - 18 ± DV 5,12 kg 9823.00.00.6 - 9823.00.00.61 - - 15 ± DV 5,12 kg 9823.00.00.7 - 9823.00.00.71 - - 20 ± DV 5 ℓ 9823.00.00.72 - - 20 ± DV 5 ℓ 9823.00.00.8 - 9823.00.00.81 - - 6 ± DV 5 kg 9823.00.00.88 - - 15 ± DV 5,6 14 kg 98.24 9824.00.00.3 - 9824.00.00.31 - - 6 ± DV m³ 9824.00.00.32 - - 4 ± DV m³ 9824.00.00.33 - - 0 ± DV m³ 9824.00.00.34 - - 0 ± DV 20 m³ 9824.00.00.35 - - 0 ± DV 11 Kg 9824.00.00.36 - - 0 ± DV m³ Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de insectos, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 16: Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado, acondicionados para la venta al por menor en latas o envases similares Azúcares y artículos de confitería, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 17: Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto acondicionado para la venta al por menor Azúcar (excepto en bruto y la sacarosa químicamente pura), sin adición de aromatizantes o colorantes, excepto acondicionado para la venta al por menor Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 19: Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma Pastas alimenticias cocidas, pero sin rellenar ni preparar de otra forma Preparaciones alimenticias diversas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 21: Levaduras vivas (Saccharomyces spp.) Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 22: Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol, excepto con un contenido de agua inferior o igual a 1% vol. Alcohol etílico desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto con un contenido de agua inferior o igual a 1% vol. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 23: Harina, polvo y «pellets», de pescado, impropios para la alimentación humana Descripción de las Mercancías PRODUCTOS MINERALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN V. Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 27: Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210°C, y 65% o más a 250°C (Norma ASTM D 86) (aceites medios), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites Aceites minerales blancos (aceites de vaselina o de parafina), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma (aceites pesados), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites, sin aditivos Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma (aceites pesados), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites, con aditivos Naftas disolventes que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86), en las que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada Naftas de aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 365 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 98.25 9825.00.00.1 - 9825.00.00.11 - - 10 ± DV 4 kg 9825.00.00.12 - - 10 ± DV kg 9825.00.00.8 - 9825.00.00.81 - - 14 ± DV kg 9825.00.00.9 - 9825.00.00.91 - - 15 ± DV kg 98.26 9826.00.00.1 - 9826.00.00.11 - - 14 ± DV kg 9826.00.00.12 - - 18 ± DV u 9826.00.00.13 - - 18 ± DV u 9826.00.00.14 - - 18 ± DV u 9826.00.00.15 - - 14 ± DV u 9826.00.00.16 - - 14 ± DV u 9826.00.00.2 - 9826.00.00.21 - - 16 ± DV 20 u 9826.00.00.22 - - 16 ± DV 20 u 9826.00.00.23 - - 16 ± DV 20 u 9826.00.00.24 - - 16 ± DV u 9826.00.00.25 - - 16 ± DV u 98.29 9829.00.00.2 - 9829.00.00.21 - - 15 ± DV kg 9829.00.00.22 - - 20 ± DV kg 9829.00.00.23 - - 16 ± DV u 9829.00.00.25 - - 16 ± DV u 98.32 9832.00.00.3 - 9832.00.00.31 - - 15 ± DV u 9834.00.00 9834.00.00.1 - 9834.00.00.11 - - 12 ± DV u 9834.00.00.2 - 9834.00.00.21 - - 14 ± DV u 9834.00.00.5 - Fundición, hierro o acero, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 72: Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600mm, cincados electrolíticamente o de otro modo, sin ondular, de espesor inferior a 4,75 mm Caucho y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 40: Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en motocicletas Poli(tereftalato de etileno) «PET» Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, incluso aptos para el envasado de alimentos, de plástico Preformas Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico Polimeros de etileno en formas primarias Polimeros de propileno en formas primarias Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, excepto el de la subpartida 9829.00.00.22 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN X. Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 48: PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VI. Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 28: Carbonato de disodio anhidro Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 34: Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), constituidos por mezclas de ácidos alquilbencenosulfónicos, excepto acondicionados para la venta al por menor Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales Cámaras de caucho para neumáticos de vehículos de la partida 87.11 PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VII. Plástico y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 39: Cajas y cartonajes, incluso plegables, de papel o cartón Cartonajes de oficina, tienda o similares MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XIII. Vidrio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 70: Bombonas (damajuanas) y botellas, de capacidad superior a 0,33 ℓ pero inferior o igual a 1 ℓ, para cervezas y bebidas carbonatadas, incluidas las retornables METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XV. Manufacturas de fundición, hierro o acero, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 73: Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado, de capacidad inferior a 50 ℓ, de fundición, hierro o acero, incluso con revestimiento interior Aluminio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 76: Negros de humo Productos diversos de las industrias químicas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 38: Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó 29.02 Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2)
366 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9834.00.00.51 - - 12 ± DV kg 9834.00.00.52 - - 16 ± DV 20 u 9834.00.00.53 - - 16 ± DV u 9834.00.00.54 - - 16 ± DV u 9834.00.00.8 - 9834.00.00.81 - - 16 ± DV u 98.35 9835.00.00.2 - 9835.00.00.21 - - 18 ± DV 20 u 98.36 9836.00.00.2 - 9836.00.00.21 - - 20 ± DV 20 u 9836.00.00.22 - - 20 ± DV 20 u 9836.00.00.23 - - 16 ± DV u Acumuladores eléctricos, aunque sean cuadrados o rectangulares, de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón), excepto los de capacidad inferior o igual a 20 Ah y tensión inferior o igual a 12 V MATERIAL DE TRANSPORTE, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVII. Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 87: Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, propulsados con motor eléctrico Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13 Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) Envases tubulares flexibles, de aluminio, utilizados para el envasado de productos alimenticios Barriles, tambores y bidones de aluminio Envases para el envasado industrial primario de productos alimenticios Manufacturas diversas de metal común, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 83: Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVI. Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 85: Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) SUBCAPÍTULO III MERCANCÍAS DESTINADAS AL DESARROLLO INDUSTRIAL, ECÓNOMICO Y PRODUCTIVO Notas de Subcapítulo: 1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de mercancías bajo el régimen de “Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, con el propósito de incentivar una política arancelaria especial y de esta manera fomentar el desarrollo industrial y la utilización de la mano de obra nacional, permitiendo la importación de mercancías bajo una sola identidad arancelaria, en embarques únicos o parciales, siempre y cuando éstas constituyan en su conjunto una combinación de máquinas y aparatos destinada a desarrollar un proceso productivo plenamente identificado, conforme a lo establecido en las Notas Legales 3 y 4 de la Sección XVI. 2. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de “Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, aquellas mercancías a las que se le haya concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. 3. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, será concendido a toda persona jurídica, que cumpla con las siguientes condiciones: a) El ingreso de la totalidad de las mercancías deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se otorgo el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”. b) La importación de las mercancías objeto del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, podrá realizarse en un solo embarque o en embarques parciales, amparados en una (01) o más facturas comerciales, destinadas a un mismo consignatario. c) La importación de las mercancías solo podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”. d) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo” tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de emisión, prorrogable por hasta dos (02) periodos iguales. La solicitud de prórroga deberá ser motivada y efectuada por lo menos con diez (10) días hábiles antes de la fecha de vencimiento del Certificado, y a su vez, deberá estar acompañada por una certificación de saldo emitida por la oficina aduanera autorizada para el ingreso de las mercancías. El Ministerio del Poder Popular on competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, analizada la prórroga solicitada, podrá negarla cuando el beneficiario no haya realizado la importación conforme a lo programado en la solicitud sin causa justificada. e) Durante el lapso de vigencia del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, el Ministerio del Poder Popular on competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, podrá: a) modificar alcance del Certificado; b) incluir mercancías adicionales; c) sustituir mercancías previamente otorgadas en el Certificado; d) revocar el Certificado, cuando concurram circunstancias que lo justifiquen; y d) realizar cualquier modificación debidamente justificada. En ningún caso las modificaciones efectuadas al Certificado podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente señalada ni la vigencia del Certificado. f) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, no podrá ser transferido a terceros, por lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. g) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 172 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el artículo 112 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tibutario. 4. En el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, fijará la tarifa Ad Valoren de importación en cero por ciento (0%) y exonerará el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La duración de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalada en este Subcapíitulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuestoen el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tibutario.
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 367 Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9841.00.00 9841.00.00.10 - 0 u 9841.00.00.20 - 0 u 9841.00.00.30 - 0 u 9841.00.00.4 - 9841.00.00.41 - - 0 u 9841.00.00.42 - - 0 u 9841.00.00.43 - - 0 u 9841.00.00.44 - - 0 u 9841.00.00.5 - 9841.00.00.51 - - 0 u 9841.00.00.52 - - 0 u 9841.00.00.60 - 0 u 9841.00.00.70 - 0 u 9841.00.00.80 - 0 u 9842.00.00 9842.00.00.10 - 0 u 9842.00.00.20 - 0 u 9842.00.00.30 - 0 u 9842.00.00.4 - 9842.00.00.41 - - 0 u 9842.00.00.42 - - 0 u 9842.00.00.43 - - 0 u 9842.00.00.44 - - 0 u 9842.00.00.45 - - 0 u 9842.00.00.46 - - 0 u 9842.00.00.47 - - 0 u 9842.00.00.5 - 9842.00.00.51 - - 0 u 9842.00.00.52 - - 0 u 9842.00.00.53 - - 0 u 9842.00.00.54 - - 0 u Reactores nucleares, cartuchos, máquinas y aparatos para la separación isotópica, calderas, aparatos auxiliares para las claderas, condensadores, generadores y turbinas de vapor, de las partidas 84.01 a 84.06 Motores, partes de motores, turbinas, ruedas hidráulicas y sus reguladores, turborreactores, turbopropulsores, turbinas de gas y demás motores y máquinas motrices, de las partidas 84.07 a 84.12 Calandrias, laminadores y cilindros para estas máquinas, de la partida 84.20 Centrifugadoras y aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, de la partida 84.21 Máquinas para lavar, limpiar, secar, llenar, cerrar, tapar, taponar, etiquetar, capsular, empaquetar, envolver o gasear, de la partida 84.22 Aparatos e instrumentos de pesar o contar y pesas para toda clase de básculas o balanzas, de la partida 84.23 Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar; extintores; pistolas y máquinas y aparatos de chorro, todos de la partida 84.24 MÁQUINAS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.01 A 84.24. Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos, de la partida 84.35 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, de la partida 84.36 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado y máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales y hortalizas de vaina secas, de la partida 84.37 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, de la aprtida 84.38 Máquinas y aparatos de las partidas 84.39 a 84.43: Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón, de la partida 84.39 Máquinas y aparatos para encuadernación, de la partida 84.40 Las demás máquinas y aparatos parael trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, de la partida 84.41 Máquinas, aparatos y material para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; piedras litrográficas, planchas, placas cilindros, preparados para la impresión, todos de la partida 84.42 Bombas para líquidos, elevadores de líquidos, bombas de aire o de vacío, compresores, ventiladores y campanas, de las partidas 84.13 a 84.14 Máquinas y aparatos de las partidas 84.15 a 84.19: Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, dispositivos para modificar la temperatura y la humedad, quemadores, alimentadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos y dispositivos mecánicos auxiliares, de las partidas 84.15 a 84.16 Hornos industriales o de laboratorio e incineradores, de la partida 84.17 Refrigeradores, congeladores, material para producción de frío y bombas de calor, de la partida 84.18 Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura y calentadores, de la partida 84.19 Máquinas y aparatos de las partidas 84.20 a 84.21: MÁQUINAS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.25 A 84.79. Polipastos, tornos, cabrestantes, gatos, grúas, puentes, pórticos, carretillas, máquinas aparatos de elevación carga, descarga o manipulación, de las partidas 84.25 a 84.28 Topadoreas, niveladoras, traíllas, palas, excavadoras, cargadoras, compactadoras y apisonadoras, de la partida 84.29 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar, excavar, compactar, apisonar, extraer o perforar tierra o minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares y quitanieves, de la partida 84.30 Máquinas y aparatos de las partidas 84.32 a 84.38: Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo y rodillos, de la partida 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar, trillar, cortar, guadañar y máquinas para limpieza o clasificación de huebos, frutos o demás productos agrícolas, de la partida 84.33 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la indrustria lechera, de la partida 84.34 5. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de “Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, aquellas mercancías a las que se le haya concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de El Ministerio del Poder Popular on competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientosaplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Material Industrial Importado para el Desarrollo Productivo”. 6. El Ministerio del Poder Popular on competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá mediante Resolución incorporar o extraer códigos arancelarios, modificar la descipción de las mercancías, modificar las Notas de Subcapítulo, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional.
368 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9842.00.00.55 - - 0 u 9842.00.00.6 - 9842.00.00.61 - - 0 u 9842.00.00.62 - - 0 u 9842.00.00.63 - - 0 u 9842.00.00.64 - - 0 u 9842.00.00.65 - - 0 u 9842.00.00.66 - - 0 u 9842.00.00.67 - - 0 u 9842.00.00.68 - - 0 u 9842.00.00.7 - 9842.00.00.71 - - 0 u 9842.00.00.72 - - 0 u 9842.00.00.8 - 9842.00.00.81 - - 0 u 9842.00.00.82 - - 0 u 9842.00.00.83 - - 0 u 9842.00.00.84 - - 0 u 9842.00.00.85 - - 0 u 9842.00.00.86 - - 0 u 9842.00.00.90 - 9844.00.00 9844.00.00.10 - 0 u 9844.00.00.20 - 0 u 9844.00.00.40 - 0 u 9844.00.00.80 - 0 u 9844.00.00.90 - 0 u 9848.00.00 9848.00.00.10 - 0 u 9848.00.00.20 - 0 u Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal Las demás (2) CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06. Invernaderos Construcciones prefabricadas con estructura de hierro o acero Máquinas y aparatos para imprimir, copiadoras y fax, sus partes y accesorios, de la partida 84.43 Máquinas y aparatos de las partidas 84.44 a 84.53: Máquinas para la preparación de materia textil e hilados, máquinas para extrudir, estirar, texturar, cortar, hilar, doblar, retorcer, bobinar o devanar, de las partidas 84.44 a 84.45 Telares de la partida 84.46 Máquinas de tricotar, coser entorchar, fabricartul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones, de la partida 84.47 Máquinas y aparatos auxiliares, partes y accesorios, de la partida 84.48 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado de tela sin tejer y hormas de sombrerería, de la partida 84.49 Máquinas y aparatos para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, blanquear, teñir aprestar, acabar, recubrir, impregnar, revestir, enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar, de las partidas 84.50 a 84.51 Máquinas de coser, muebles, basamentos, tapas o cubiertas y agujas para máquinas de coser, de la partida 84.52 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, de la partida 84.53 Máquinas y aparatos de las partidas 84.54 a 84.68: Convertidores, cucharas de colada, lingoteras, máquinas de colar, laminadores y sus cilindros, de las partidas 84.54 a 84.55 Centros de mecanizado, máquinas herramienta, máquinas de puesto fijo, de puestos múltiples, de acabar, afilar,amolar, aplanar, aserrar, brochar, cepillar, cizallar, clavar, cortar, curvar, desbarbar, encolar, enderezar, enrollar, ensamblar, entallar, escariar, estampar, forjar, fresar, grapar, lapear, limar, martillar, mortajar, plegar, prensar, pulir, punzonar, rectificar, roscar, soldar, taladrar, tallar, de temple, tornear y trocear, de las partida 84.56 a 84.65 y de las partidas 84.67 a 84.68 Máquinas y aparatos de las partidas 84.74 a 84.79: Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar, sobar, aglomerar, formar, moldear y máquinas de hacer moldes, de la partida 84.74 Máquinas para montar lámparas y máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio, de la partida 84.75 Máquinas automaticas para venta de productos, de la partida 84.76 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, de la partida 84.77 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, de la partida 84.78 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, de la partida 84.79 Las demás, excepto las de las partidas 84.70 a 84.73 MÁQUINAS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.01 A 85.43. Motores, generadores, grupos electrógenos y convertidores rotativos, de las partidas 85.01 a 85.02 Transformadores, convertidores, bobinas, imanes, electroimanes, platos, mandriles, acoplamientos, embragues, variadores de velocidad, frenos, cabezas elevadoras y acumuladores eléctricos, de las partidas 85.04, 85.05 y 85.07 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias y máquinas y aparatos para soldar o para proyectar en caliente, de las partidas 85.14 y 85.15 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 85.43 SUBCAPÍTULO IV MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LOS ÓRGANOS O ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Notas de Subcapítulo: 1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de mercancías bajo el régimen de “Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, con el propósito de unificar y registrar separadamente las operaciones de importaciones de mercancías destinadas a los Proyectos que adelanta el Ejecutivo Nacional, permitiendo estas importaciones bajo una sola identidad arancelaria. 2. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración bajo el régimen de “Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, aquellas mercancías a las que se le haya concedido el “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. A tales efectos, el Órgano o Ente de la Administración Pública deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior lo siguiente: a) Listado pormenorizado y cuantitativo, del material a importar, con indicación del código arancelario de cada mercancía, valor y cantidad. b) Punto de Cuenta mediante el cual el Ciudadano Presidente de la República aprueba la exoneración únicamente del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado. En concordancia con lo dispuesto en el literal b) anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, deberá evaluar la procedencia o no de la exoneración de cada una de las mercancías contenida en el listado pormenorizado y en consecuencia deberá excluir de dicho listado, toda aquella mercancía cuya exoneración esté en detrimento de la producción nacional, encadenamiento industrial, sustitución de importaciones, sacrificio fiscal u otros aspectos económicos y productivos.
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 369 0 u 9844.00.00.40 - 0 u 9844.00.00.80 - 0 u 9844.00.00.90 - 0 u 9848.00.00 9848.00.00.10 - 0 u 9848.00.00.20 - 0 u Las demás CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06. Invernaderos Construcciones prefabricadas con estructura de hierro o acero cabezas elevadoras y acumuladores eléctricos, de las partidas 85.04, 85.05 y 85.07 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias y máquinas y aparatos para soldar o para proyectar en caliente, de las partidas 85.14 y 85.15 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia de la partida 85.43 SUBCAPÍTULO IV MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LOS ÓRGANOS O ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Notas de Subcapítulo: 1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de mercancías bajo el régimen de “Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, con el propósito de unificar y registrar separadamente las operaciones de importaciones de mercancías destinadas a los Proyectos que adelanta el Ejecutivo Nacional, permitiendo estas importaciones bajo una sola identidad arancelaria. 2. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración bajo el régimen de “Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, aquellas mercancías a las que se le haya concedido el “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. A tales efectos, el Órgano o Ente de la Administración Pública deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior lo siguiente: a) Listado pormenorizado y cuantitativo, del material a importar, con indicación del código arancelario de cada mercancía, valor y cantidad. b) Punto de Cuenta mediante el cual el Ciudadano Presidente de la República aprueba la exoneración únicamente del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado. En concordancia con lo dispuesto en el literal b) anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, deberá evaluar la procedencia o no de la exoneración de cada una de las mercancías contenida en el listado pormenorizado y en consecuencia deberá excluir de dicho listado, toda aquella mercancía cuya exoneración esté en detrimento de la producción nacional, encadenamiento industrial, sustitución de importaciones, sacrificio fiscal u otros aspectos económicos y productivos. Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9850.00.00.00 - 0 u 9851.00.00.00 - 0 u 9852.00.00.00 - 0uDescripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TURISMO O SUS ENTES3. El “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, será concedido bajo las siguientes condiciones: a) El ingreso de la totalidad de las mercancías deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se otorgó el “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”. b) La importación de las mercancías objeto del “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, podrá realizarse en un sólo embarque o en embarques parciales, amparados en una (01) o más facturas comerciales. c) La importación de las mercancías solo podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”. d) El “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública” tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de emisión. e) El “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, no podrá ser transferido a terceros, por lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. En el “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, fijará la tarifa Ad Valorem de importación en cero por ciento (0%), y exonerará total o parcialmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 4. La duración de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalada en este Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. 5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”. 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá mediante Resolución incorporar o extraer códigos arancelarios, modificar la descripción de las mercancías y modificar las Notas de Subcapítulo, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional. 7. El otorgamiento del beneficio de exoneración del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, aplicable a la subpartida 9856.00.00.10, correspondiente a mercancías destinadas a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), tendrá una vigencia de un año contado a partir de la entrada en vigencia de este Subcapítulo, pudiendo ser prorrogada por un periodo igual mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. 8. Los Regímenes Legales designados en el Arancel de Aduanas para la importación de las mercancías bajo el régimen de “Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública” deberán cumplirse y presentarse junto con la respectiva declaración de aduanas.
370 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9867.00.00.00 - 0 u 9868.00.00.00 - 0 u 9869.00.00.00 - 0 u 9870.00.00.00 - 0 u 9871.00.00.00 - 0 u 9872.00.00.00 - 0 u Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSPORTE O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL PODER ELECTORAL MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LOS DEMÁS ÓRGANOS O ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Código Unidad (1) AEC (3) Ex.AEC (4) Importación (5) Exportación (6) Física (7) 9850.00.00.00 - 0 u 9851.00.00.00 - 0 u 9852.00.00.00 - 0 u 9853.00.00.00 - 0 u 9854.00.00.00 - 0 u 9855.00.00.00 - 0 u 9856.00.00 - 9856.00.00.10 - - 0 u 9856.00.00.90 - - 0 u 9857.00.00.00 - 0 u 9858.00.00.00 - 0 u 9859.00.00.00 - 0 u 9860.00.00.00 - 0 u 9861.00.00.00 - 0 u 9862.00.00.00 - 0 u 9863.00.00.00 - 0 u 9864.00.00.00 - 0 u 9865.00.00.00 - 0 u 9866.00.00.00 - 0 u MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JUVENTUD Y EL DEPORTE O SUS ENTES. Descripción de las Mercancías Tarifa Ad Valorem Régimen Legal (2) MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TURISMO O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PESCA Y ACUICULTURA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EDUCACIÓN O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO O SUS ENTES. Mercancías destinadas a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19) Las demás MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HÁBITAT Y VIVIENDA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECOSOCIALISMO O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PETRÓLEO O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES O SUS ENTES. MERCANCÍAS IMPORTADAS POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN O SUS ENTES. exonerará total o parcialmente el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 4. La duración de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalada en este Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario. 5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública”. 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá mediante Resolución incorporar o extraer códigos arancelarios, modificar la descripción de las mercancías y modificar las Notas de Subcapítulo, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional. 7. El otorgamiento del beneficio de exoneración del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, aplicable a la subpartida 9856.00.00.10, correspondiente a mercancías destinadas a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), tendrá una vigencia de un año contado a partir de la entrada en vigencia de este Subcapítulo, pudiendo ser prorrogada por un periodo igual mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. 8. Los Regímenes Legales designados en el Arancel de Aduanas para la importación de las mercancías bajo el régimen de “Mercancías Importadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública” deberán cumplirse y presentarse junto con la respectiva declaración de aduanas.
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 371 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DISPOSICIÓN TRANSITORIA Articulo 38. Sin menoscabo de los requisitos indicados en las columnas cinco (5) y seis (6) del artículo 37 de este Decreto, se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los Regímenes Legales designados a mercancías que no se encontraban afectadas por los mismos en el Decreto que se deroga conforme se señala en el artículo 41. A tal efecto, se deberán aplicar las respectivas tablas de correlación entre la nomenclatura contenida en el Decreto que se deroga y la nomenclatura establecida en este Decreto, las cuales serán divulgadas por la Administración Aduanera. Los Permisos, Licencias, Registros, Certificados de Calidad o cualquier otro requisito, establecido en este Decreto, que hayan sido emitidos por los organismos oficiales correspondientes, en fecha anterior a la entrada en vigor del mismo y que aún se encuentren vigentes, serán aceptados por las autoridades aduaneras a los efectos de la declaración de aduanas. Se exceptúan de la disposición anterior aquellas mercancías que se encuentren de prohibida importación (Régimen Legal 1), de acuerdo a este Decreto. DISPOSICIONES FINALES Articulo 39. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, modificar o reformar este Arancel de Aduanas con el propósito de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE instrumentar las políticas arancelarias y paraarancelarias que regirán el comercio exterior. Articulo 40. Este Decreto entrará en vigencia cumplido el plazo de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 41. Se deroga el Decreto 2.647 de fecha 30/12/2016, publicado en Gaceta Oficial N° 6.281 Extraordinario, de fecha 30/12/2016, modificado parcialmente a través de los Decretos Nos. 4.111, 4.684, 4.728, 4.734, 4.758, 4.822 y 4.908 de fechas 05/02/2020, 02/05/2022, 23/08/2022, 02/09/2022, 29/12/2022, 01/07/2023 y 29/12/2023, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 6.510 Extraordinario, 6.698 Extraordinario, 42.446, 42.454, 6.727, 6.750 Extraordinario y 6.784 Extraordinario de las mismas fechas respectivamente. En cuanto a los Oficios de Clasificación Arancelaria, Clasificación Arancelaria Única (CAU) y Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), emanados con base en el Decreto mencionado en el párrafo anterior, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), divulgará la correspondiente correlación entre la nomenclatura contenida en el Decreto derogado y la nomenclatura establecida en este Decreto, a los fines de armonizar el régimen general aplicable. En lo que respecta a las Autorizaciones para importar bajo Clasificación Arancelaria Única (CAU), en un solo embarque o en embarques fraccionados y Autorizaciones para importar bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), que aún se encuentren vigentes, el gravamen ad valorem y el Régimen Legal aplicable a las mercancías descritas en dichos oficios, serán los contenidos en este Decreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se
372 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE dicta la Ley Orgánica de Aduanas. Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Refrendado La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L.S.) ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) YVÁN EDUARDO GIL PINTO Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz (L.S.) REMIGIO CEBALLOS ICHASO 01/07/2023 y 29/12/2023, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 6.510 Extraordinario, 6.698 Extraordinario, 42.446, 42.454, 6.727, 6.750 Extraordinario y 6.784 Extraordinario de las mismas fechas respectivamente. En cuanto a los Oficios de Clasificación Arancelaria, Clasificación Arancelaria Única (CAU) y Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), emanados con base en el Decreto mencionado en el párrafo anterior, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), divulgará la correspondiente correlación entre la nomenclatura contenida en el Decreto derogado y la nomenclatura establecida en este Decreto, a los fines de armonizar el régimen general aplicable. En lo que respecta a las Autorizaciones para importar bajo Clasificación Arancelaria Única (CAU), en un solo embarque o en embarques fraccionados y Autorizaciones para importar bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), que aún se encuentren vigentes, el gravamen ad valorem y el Régimen Legal aplicable a las mercancías descritas en dichos oficios, serán los contenidos en este Decreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz (L.S.) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura (L.S.) FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS Refrendado La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial de Economía (L.S.) JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO Refrendado El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional (L.S.) LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ Refrendado ElMinistrodelPoderPopularpara
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 373 (L.S.) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura (L.S.) FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS Refrendado La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial de Economía (L.S.) JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO Refrendado El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional (L.S.) LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Turismo (L.S.) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (L.S.) WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO Refrendado La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana (L.S.) JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura (L.S.) JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA Refrendado El Ministro del Poder Popular de Petróleo (L.S.) PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUÍZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico (L.S.) WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación (L.S.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
374 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas (L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (L.S.) MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (L.S.) ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.) YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) SANDRA OBLITAS RUZZA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Salud (L.S.) MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas (L.S.) RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (L.S.) MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
6.804 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 375 Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.) YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) SANDRA OBLITAS RUZZA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo (L.S.) JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESPACHO DEL PRESIDENTE Refrendado El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (L.S.) ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (L.S.) GUY ALBERTO VERNÁEZ HERNÁNDEZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Transporte (L.S.) RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN Refrendado El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas (L.S.) RAÚL ALFONZO PAREDES Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios (L.S.) JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación (L.S.) YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) SANDRA OBLITAS RUZZA Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo (L.S.) JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
376 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 6.804 Extraordinario LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.688 de fecha viernes 25 de febrero de 2022) Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 4. La “Gaceta Oficial”, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará con la denominación “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Efectos de la publicación Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento que rige la materia. Publicación física y digital Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda. La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales. Esquina Urapal, edificio Dimase, La Candelaria Caracas – Venezuela Tarifa sujeta a publicación de fecha 14 de noviembre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.818 http://www.minci.gob.ve Publicaciones oficiales Artículo 15. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial podrá dar carácter oficial a las publicaciones y ediciones físicas y digitales de los actos jurídicos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, deberá dictar un acto que indique las características esenciales de estas publicaciones. Así mismo, el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial dictará un acto en el cual establezca los precios de las publicaciones impresas de la Gaceta Oficial, su certificación y los servicios digitales de divulgación y suscripción, así como cualquier otro servicio asociados a sus funciones. http://www.imprentanacional.gob.ve Esta Gaceta contiene 376 páginas, costo equivalente a 149,25% valor Unidad Tributaria AÑO CLI - MES VII N° 6.804 Extraordinario Caracas, jueves 25 de abril de 2024