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arancel-aduanas-7ma-enmienda-2022-22-02-15-con-portada

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Published by Ángel Aquino, 2022-02-15 14:42:28

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Sección XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

Capítulo 94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES;
LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y

ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 o 63;

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida
70.09);

c) los artículos del Capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV,
de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las
cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la
producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente diseñados para máquinas
de coser, de la partida 84.52;

f) las fuentes luminosas y los aparatos de alumbrado, y sus partes del Capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida
85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni
las escupideras para clínica dental (partida 90.18);

k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de
relojería);

l) los muebles, luminarias y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete
(partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así
como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las
guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05);

601

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para

colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared
o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías, (incluidas las constituidas por un solo estante o

anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y
muebles por elementos (modulares);
b) los asientos y camas.
3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas
94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra
o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas,
pero sin combinar con otros elementos.
B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha
partida, aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.
4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica
como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como
locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones
similares.
Se consideran construcciones prefabricadas las unidades de construcción modular de acero, que
normalmente tienen el tamaño y la forma de un contenedor de envío estándar, pero están en gran
parte o completamente preequipadas. Estas unidades de construcción modular generalmente están
diseñadas para ensamblarse juntas con el fin de constituir construcciones permanentes.

602

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

94.01 Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables 3
en cama, y sus partes. 20
9401.10.00 - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves
9401.20.00 - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles 20
- Asientos giratorios de altura ajustable: 20
9401.31.00 - - De madera
9401.39.00 - - Los demás 20
- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar 20
9401.41.00
9401.49.00 o de jardín: 20
- -De madera 20
9401.52.00 - -Los demás 20
9401.53.00 - Asientos de ratán (roten), mimbre, bambú o materias similares:
9401.59.00 - - De bambú 20
- - De ratán (roten) 20
9401.61.00 - - Los demás
9401.69.00 - Los demás asientos, con armazón de madera: 20
- - Con relleno 20
9401.71.00 - - Los demás 20
9401.79.00 - Los demás asientos, con armazón de metal:
9401.80.00 - - Con relleno 14
- - Los demás
9401.91.00 - Los demás asientos 0
9401.99 - Partes: 14
9401.99.11 - - De madera
- - Las demás:
9401.99.19 - - - Mecanismos para asientos giratorios, reclinables o de

altura ajustable
- - - Las demás

94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por 0
ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con 20
9402.10 mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de
9402.10.11 peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y
9402.10.12 elevación; partes de estos artículos.
- Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes:
- - Sillones de dentista, medicina, cirugía, veterinaria, con o sin

mecanismos de elevación u orientación, excepto los de la
partida 90.22
- - Sillones de peluquería y similares, con o sin dispositivo de
orientación y elevación

603

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9402.10.14 - - Partes: 0
9402.10.15 - - - De sillones de la subpartida 9402.10.11 20
9402.90 - - - De sillones de la subpartida 9402.10.12
9402.90.11 - Los demás: 0
- - Mesas especiales para operaciones, reconocimiento clínico y
9402.90.12 0
tratamiento médico, excepto los de la partida 90.20 20
9402.90.19 - - Camas y camillas, con o sin mecanismos y combinadas, para uso
0
9402.90.91 clínico o veterinario 20
9402.90.99 - - Los demás mobiliarios
- - Partes:
- - - De mesas, camas y camillas de uso médico o veterinario
- - - Las demás

94.03 Los demás muebles y sus partes. 20
9403.10.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas
9403.20 - Los demás muebles de metal: 0
9403.20.10 - - Cabinas para teléfonos públicos 20
9403.20.90 - - Los demás 20
9403.30.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 20
9403.40.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 20
9403.50.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 20
9403.60.00 - Los demás muebles de madera 20
9403.70.00 - Muebles de plástico
- Muebles de otras materias, incluidos el ratán (roten), mimbre, 20
9403.82.00 20
9403.83.00 bambú o materias similares: 20
9403.89.00 - - De bambú
- - De ratán (roten) 20
9403.91.00 - - Los demás
9403.99 - Partes: 0
9403.99.11 - - De madera 20
9403.99.19 - - Las demás:
- - - Puertas de metal para cabinas telefónicas
- - - Las demás

94.04 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: 20
9404.10.00 colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien
con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente
con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares,
recubiertos o no.
- Somieres
- Colchones:

604

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9404.21.00 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 20
9404.29 - - De otras materias:
9404.29.10 - - - De muelles (resortes) metálicos 20
9404.29.90 - - - Los demás 20
9404.30.00 - Sacos (bolsas) de dormir 20
9404.40.00 - Cubrepiés, cubrecamas, edredones y cobertores 20
9404.90.00 - Los demás 20

94.05 Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) 0
y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, 20
9405.11 letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con
9405.11.10 fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni 0
9405.11.90 comprendidas en otra parte. 0
9405.19 - Lámparas y demás luminarias, eléctricas, para colgar o fijar al 20
9405.19.10
9405.19.20 techo o a la pared, excepto las de los tipos utilizados para el 20
9405.19.90 alumbrado de espacios o vías públicos: 20
9405.21.00 - - Diseñadas para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas
9405.29.00 20
9405.31.00 de diodos emisores de luz (LED): 20
9405.39.00 - - - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin
9405.41
sombra o escialíticas)
- - - Las demás
- - Las demás:
- - - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin

sombra o escialíticas)
- - - Lámparas (soportes o cajetines) para tubos fluorescentes con

capacidad inferior o igual a 85 W
- - - Las demás
- Lámparas eléctricas de mesa, oficina, cabecera o de pie:
- - Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas

de diodos emisores de luz (LED)
- - Las demás
- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad:
- - Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas

de diodos emisores de luz (LED)
- - Las demás
- Las demás luminarias y aparatos de alumbrado, eléctricos:
- - Fotovoltaicos, diseñados para ser utilizados únicamente con

fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

605

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9405.41.10 - - - Para alumbrado público 0
9405.41.90 - - - Los demás 20
9405.42 - - Los demás, diseñados para ser utilizados únicamente con
0
9405.42.10 fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED): 20
9405.42.90 - - - Para alumbrado público
9405.49 - - - Los demás 0
9405.49.10 - - Los demás: 20
9405.49.90 - - -Para alumbrado público 20
9405.50.00 - - -Los demás
- Luminarias y aparatos de alumbrado, no eléctricos 20
9405.61.00 - Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y 20

9405.69.00 artículos similares: 20
- - Diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas 20
9405.91.00 20
9405.92.00 de diodos emisores de luz (LED)
9405.99.00 - - Los demás 20
- Partes: 20
- - De vidrio
- - De plástico 00
- - Las demás 20

94.06 Construcciones prefabricadas.
9406.10.00 - De madera
9406.20.00 - Unidades de construcción modular, de acero
9406.90 - Las demás:
9406.90.10 - - Invernaderos de cualquier materia, para uso en agricultura

9406.90.90 y horticultura
- - Las demás

606

Capítulo 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE;
SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las velas (partida 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso
cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del
Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 o
43.04;

e) los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 o 62; las prendas de vestir de deporte y
prendas especiales de materia textil, de los Capítulos 61 o 62, incluso las que incorporen
accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las
partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para
esgrima o suéteres (jerseys) para porteros (arqueros)* de fútbol).

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones,
deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los
tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida
66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV,
de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases
(partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida
85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de
semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido

607

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida
85.26) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida
85.43);

n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y
similares;

o) las bicicletas para niños (partida 87.12);

p) las aeronaves no tripuladas (partida 88.06)

q) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios
de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

r) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida
90.04);

s) los reclamos y silbatos (partida 92.08);

t) las armas y demás artículos del Capítulo 93;

u) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);

v) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20);

w) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes,
mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

x) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás
revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño,
cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen
de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima
importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o
cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados,
exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de
esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos
o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen
separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten
juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características
esenciales de los juguetes.

608

5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva
sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para
animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

6. En la partida 95.08:

a) la expresión atracciones para parques de diversiones designa a un aparato o combinación
de aparatos que pueden transportar, encaminar o guiar a una o más personas en rutas acordadas
o restringidas, incluidas las rutas acuáticas, o dentro de un área definida principalmente para
fines de entretenimiento o diversión. Estas atracciones pueden ser parte de un parque de
diversiones, un parque temático, un parque acuático o una feria. Estas atracciones para
parques de diversiones no comprenden los equipos de los tipos que generalmente se instalan
en residencias o en patios de recreo;

b) la expresión atracciones de parques acuáticos designa a un aparato o combinación de aparatos
colocados en un área definida que involucra agua, sin una ruta establecida. Las atracciones
de parques acuáticos comprenden solo los equipos diseñados específicamente para su
utilización en parques acuáticos;

c) la expresión atracciones de feria designa a los juegos de azar, fuerza o destreza que
generalmente requieren la presencia de un operador o supervisor y pueden instalarse en
edificios permanentes o en puestos independientes en concesión. Las atracciones de feria
no comprenden los equipos de la partida 95.04.

Esta partida no comprende los equipos clasificados más específicamente en otra parte de la
Nomenclatura.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 9504.50 comprende:

a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato
receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior;

b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas,
billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30).

609

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
[95.01] ITBIS

[95.02]

9503.00 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; 20
coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o 20
9503.00.10 muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, 20
9503.00.20 para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier 20
9503.00.30 clase.
9503.00.40 -Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas 20
9503.00.50 - Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos 20
- Muñecas y muñecos, incluso vestidos 20
9503.00.60 - Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados
9503.00.70 - Prendas y sus complementos (accesorios) de vestir, calzados y 20
9503.00.80
sombreros y demás tocados, para muñecas y muñecos 20
9503.00.91 - Rompecabezas de cualquier clase 20
9503.00.92 - Instrumentos y aparatos de música, de juguete 20
9503.00.94 - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y 20
9503.00.99
demás accesorios
- Los demás:
- - Globos y cometas
- - Bolas de juguete, de cualquier materia
- - Juguetes voladores para entretenimiento
- - Los demás

95.04 Videoconsolas y máquinas de videojuego, juegos de sociedad, 20
incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales
9504.20.00 para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings»), 20
9504.30.00 juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, 20
fichas o por cualquier otro medio de pago.
9504.40.00 - Billares de cualquier clase y sus accesorios 20
9504.50.00 - Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco,
9504.90 20
9504.90.10 tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, 20
9504.90.20 excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings») 20
9504.90.90 - Naipes
- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la
subpartida 9504.30
- Los demás:
- - Juegos de ajedrez, damas y dominó
- - Juegos de bolos (boliches)
- - Los demás

610

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
95.05 ITBIS
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los
9505.10.00 de magia y artículos sorpresa. 20
9505.90.00 - Artículos para fiestas de Navidad 20
- Los demás

95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás 20
deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no 20
9506.11.00 expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, 20
9506.12.00 incluso infantiles.
9506.19.00 - Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve: 20
- - Esquís
9506.21.00 - - Fijadores de esquí 20
9506.29 - - Los demás 20
9506.29.10 - Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos 20
20
9506.29.20 para práctica de deportes acuáticos:
9506.29.30 - - Deslizadores de vela 20
9506.29.90 - - Los demás: 20
- - - Aletas y máscaras respiratorias sin botella de aire u oxígeno 20
9506.31.00
9506.32.00 para inmersiones submarinas 8
9506.39.00 - - - Esquís acuáticos y tablas deslizadoras 8
9506.40 - - - Piscinas, incluso infantiles
9506.40.10 - - - Los demás 20
9506.40.90 - Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:
- - Palos de golf («clubs») completos 20
9506.51.00 - - Pelotas 20
9506.59 - - Los demás
9506.59.10 - Artículos y material para tenis de mesa: 20
9506.59.90 - - Raquetas, pelotas y redes
- - Los demás 8
9506.61.00 - Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje: 8
9506.62 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 8
9506.62.10 - - Las demás:
9506.62.20 - - - Raquetas de bádminton, incluso sin cordaje 8
9506.62.90 - - - Las demás
9506.69 - Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:
9506.69.20 - - Pelotas de tenis
- - Inflables:
- - - De futbol
- - - De baloncesto
- - - Los demás
- - Los demás:
- - - Pelotas de béisbol

611

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
9506.69.90
9506.70.00 - - - Los demás 20
- Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado
9506.91 20
9506.91.10 con patines fijos
9506.91.20 - Los demás: 20
9506.91.90 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo: 20
9506.99 - - - Bicicletas ergométricas y demás aparatos de ejercicios 20
9506.99.10 - - - Caballetes y paralelas
9506.99.20 - - - Los demás 8
9506.99.30 - - Los demás: 8
9506.99.90 - - - Bates y máscaras para béisbol 8
- - - Los demás artículos y materiales para béisbol, excepto pelotas 8
- - - Los demás artículos y materiales para «softball», excepto pelotas
- - - Los demás

95.07 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con 20
caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto 20
9507.10.00 los de las partidas 92.08 o 97.05) y artículos de caza similares. 20
9507.20.00 - Cañas de pescar
9507.30.00 - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) 20
9507.90 - Carretes de pesca 20
9507.90.10 - Los demás:
9507.90.90 - - Para la pesca con caña
- - Los demás

95.08 Circos y zoológicos, ambulantes; atracciones para parques de 20
diversiones y atracciones de parques acuáticos; atracciones de
9508.10.00 feria, incluidas las casetas de tiro; teatros ambulantes. 20
- Circos y zoológicos, ambulantes 20
9508.21.00 - Atracciones para parques de diversiones y atracciones de 20
9508.22.00 20
9508.23.00 parques acuáticos: 20
9508.24.00 - - Montañas rusas 20
9508.25.00 - - Carruseles, columpios y tiovivos 20
9508.26.00 - - Autos de choque 20
9508.29.00 - - Simuladores de movimiento y cines dinámicos 20
9508.30.00 - - Paseos acuáticos
9508.40.00 - - Atracciones de parques acuáticos
- - Los demás
- Atracciones de feria
- Teatros ambulantes

612

Capítulo 96
MANUFACTURAS DIVERSAS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);
b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c) la bisutería (partida 71.17);
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV,
de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos
o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos
y partes se clasifican en las partidas 96.01 o 96.02;
f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida
90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente
utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));
g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás
aparatos de relojería);
h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);
ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);
k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado);
l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:
a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por
ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

613

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache
y materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra
materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos,
sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como
el igualado o acabado de puntas.

4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 o 96.15, constituidos
total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas
o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o
cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos
en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 o 96.15 con simples guarniciones o
accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de
perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o
reconstituidas).

614

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

96.01 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, 20
nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y 20
9601.10 manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).
9601.10.10 - Marfil trabajado y sus manufacturas: 20
9601.10.90 - - Objetos de ornamentación y los demás esculpidos 20
9601.90 - - Los demás 20
- Los demás: 20
9601.90.11 - - Objetos de ornamentación y los demás esculpidos:
9601.90.12 - - - De concha (caparazón) de tortuga
9601.90.13 - - - De cuerno
9601.90.19 - - - De coral
- - - Los demás

9602.00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y 0
manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas 20
9602.00.10 de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para
9602.00.90 modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas
ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada,
excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin
endurecer.
- Cápsulas de gelatinas para envasar medicamentos
- Las demás

96.03 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son 20
partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin
9603.10.00 motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas 20
preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequilla 20
9603.21.00 y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible 20
9603.29 análoga.
9603.29.10 - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en 20
9603.29.90
9603.30 haces, incluso con mango
9603.30.10 - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello,

pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los
que sean partes de aparatos:
- - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas
- - Los demás:
- - - Cepillos para cabellos, pestañas o uñas
- - - Los demás
- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y
pinceles similares para aplicación de cosméticos:
- - Para pintura artística

615

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
9603.30.90 ITBIS
9603.40
- - Los demás 20
9603.40.10 - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares
9603.40.90 14
9603.50.00 excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas 20
y rodillos, para pintar:
9603.90 - - Almohadillas y rodillos, para pintar 20
9603.90.10 - - Los demás
9603.90.20 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos 20
9603.90.30 o vehículos 14
9603.90.90 - Los demás: 20
- - Plumeros 20
- - Cabezas preparadas para artículos de cepillería
- - Cepillos para prendas de vestir y calzados
- - Las demás

9604.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. 0

9605.00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza 20
del calzado o de prendas de vestir. 20
9605.00.10 - Juegos o surtidos de viajes para aseo personal (neceseres)
9605.00.90 - Los demás

96.06 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes 0
de botones o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.10.00 - Botones de presión y sus partes 0
- Botones: 0
9606.21.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil 0
9606.22.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil 0
9606.29.00 - - Los demás
9606.30.00 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

96.07 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes. 0
- Cierres de cremallera (cierres relámpago): 0
9607.11.00 - - Con dientes de metal común 0
9607.19.00 - - Los demás
9607.20.00 - Partes

96.08 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra 20
punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones
9608.10 para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas,
9608.10.10 portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos
los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09.
- Bolígrafos:
- - De funda o capuchón de metal común

616

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
9608.10.20 - - De funda o capuchón de plástico
9608.10.90 - - Las demás 20 0
9608.20.00 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 20
9608.30.00 - Estilográficas y demás plumas 20
9608.40.00 - Portaminas 20
9608.50.00 - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las 20

9608.60.00 subpartidas anteriores 20
- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo 20
9608.91.00 - Los demás:
9608.99 - - Plumillas y puntos para plumillas 20
9608.99.10 - - Los demás:
9608.99.90 - - - Portaplumas, portalápices y artículos similares 20
- - - Los demás; partes de estos artículos 20

96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar 20 0
y jaboncillos (tizas) de sastre. 20 0
9609.10.00 - Lápices
9609.20.00 - Minas para lápices o portaminas 20 0
9609.90 - Los demás: 20 0
9609.90.10 - - Tizas para escribir o dibujar 20 0
9609.90.20 - - Carboncillos
9609.90.90 - - Los demás

9610.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. 20 0

9611.00.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos
similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de
mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano. 14

96.12 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas 8
o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes 8
9612.10.00 o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.
9612.20.00 - Cintas
- Tampones

96.13 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus 20
partes, excepto las piedras y mechas. 20
9613.10.00 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 20
9613.20.00 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo 20
9613.80.00 - Los demás encendedores y mecheros
9613.90.00 - Partes

617

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS

9614.00.00 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros 20
(puros) o cigarrillos, y sus partes.

96.15 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; 20
rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto 20
9615.11.00 los de la partida 85.16, y sus partes. 20
9615.19.00 - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:
9615.90.00 - - De caucho endurecido o plástico
- - Los demás
- Los demás

96.16 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; 20
borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o 20
9616.10.00 productos de tocador.
9616.20.00 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas
- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o

productos de tocador

9617.00.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados 20
por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

9618.00.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas 20
para escaparates.

9619.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos 20
similares, de cualquier materia. 20
9619.00.10 - Compresas 20
9619.00.20 - Tampones 20
9619.00.30 - Pañales 20
9619.00.40 - Toallas sanitarias 20
9619.00.50 - Pañitos húmedos
9619.00.90 - Los demás

9620.00.00 Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares. 20

618

Sección XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados
y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida
59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01
a 71.03).

2. No se clasifican en la partida 97.01 los mosaicos que presenten carácter comercial (por ejemplo:
reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidos o creados
por artistas

3. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales, las pruebas obtenidas
directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista,
cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico
o fotomecánico.

4. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo:
reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas
por artistas.

5. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1 a 4 los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo
y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo;

B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05
se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

6. Los marcos de pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, grabados, estampas o litografías
se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere
esta Nota, siguen su propio régimen.

619

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
97.01 ITBIS
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos
9701.21.00 de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; 20
9701.22.00 «collages», mosaicos y cuadros similares. 20
9701.29.00 - De más de 100 años 20
- - Pinturas y dibujos
9701.91.00 - - Mosaicos 20
9701.92.00 - - Los demás 20
9701.99.00 - Los demás: 20
- - Pinturas y dibujos
- - Mosaicos
- - Los demás

97.02 Grabados, estampas y litografías, originales. 20
9702.10.00 - De más de 100 años 20
9702.90.00 - Los demás

97.03 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. 20
9703.10.00 - De más de 100 años 20
9703.90.00 - Los demás

9704.00.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales,
sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados
y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la 20
partida 49.07.

97.05 Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, 20
etnográfico, histórico, zoológico, botánico, mineralógico, anatómico,
9705.10.00 paleontológico o numismático. 20
- Colecciones y piezas de colección que tengan un interés 20
9705.21.00 20
9705.22.00 arqueológico, etnográficos o histórico
9705.29.00 - Colecciones y piezas de colección que tengan un interés zoológico, 20
20
9705.31.00 botánico, mineralógico, anatómico o paleontológico:
9705.39.00 - - Especímenes humanos y sus partes
- - Especies extintas o en peligro de extinción y sus partes
- - Las demás
- Colecciones y piezas de colección que tengan un interés

numismático:
- - De más de 100 años
- - Los demás

97.06 Antigüedades de más de 100 años. 20
9706.10.00 - De más de 250 años 20
9706.90.00 - Las demás

620

APENDICE I

CÓMO SE LIQUIDAN LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN DE
LAS MERCANCIAS. TENGASE EN CUENTA QUE LA BASE IMPONIBLE PARA EL
CÁLCULO DE DICHOS TRIBUTOS PUEDE VARIAR CUANDO ASÍ LO DETERMINE LA
LEGISLACIÓN APLICABLE A LA MERCANCÍA O SERVICIO DE QUE SE TRATE.

Cálculo de Arancel (A)
Procedimiento:

La base imponible se obtiene de la sumatoria del: valor FOB de las mercancías (+) flete pagado
(+) seguros y otros gastos computables a las mismas, si los hubiere, lo que equivale a decir el Valor
CIF US$, siempre en dólares norteamericanos.

Este valor se multiplica por el tipo de cambio (prima), al día de la fecha de declaración a
consumo de la mercancía, con lo que obtenemos la base, en pesos dominicanos (RD$), es decir CIF
RD$.

Este valor CIF RD$ se multiplica por el gravamen o tipo impositivo a que esté sujeta la
mercancía, es decir:

A= CIF RD$ x Tipo arancelario

Cálculo de impuesto selectivo (S)

El cálculo del Selectivo presenta tres modalidades: 1) Ad Valorem donde la base imponible es
el valor CIF RD$ de las mercancías, 2) Ad Valorem Específico, tomando como base imponible
el grado volumétrico o porcentaje de alcohol de las bebidas alcohólicas y alcoholes de alta
graduación, y 3) Ad Valorem utilizando como base imponible, el precio de venta al por menor
de las bebidas alcohólicas o cigarrillos de que se trate (Ej.: vinos, cervezas, whisky, rones,
cigarrillos, etc.).

Procedimientos:

El selectivo se obtiene de la sumatoria del RD$ CIF más (+) el Arancel por el Monto del selectivo
a que esté sujeta la mercancía. Este impuesto tiene escalas y porcentajes distintos por productos, es
decir:

S = (CIF RD$ + ARANCEL) X TASA DEL SELECTIVO

621

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Cálculo del ITBIS
El ITBIS se obtiene sumando al valor RD$ CIF el arancel, más (+) el selectivo, si lo hubiere

multiplicado por la tasa del ITBIS, es decir:
ITBIS = CIF RD$ + ARANCEL + SELECTIVO X 18 %

Esto es: CIF RD$ por (x) gravamen arancelario tenemos monto arancel.
La suma del CIF RD$ más (+) Arancel por (x) monto de Impuesto Selectivo, proporciona el

valor de este impuesto.
El CIF RD$ (+) Arancel (+) monto Selectivo x ITBIS (18 %) nos da el total del ITBIS. El total

a pagar será la fórmula general para arancel solamente:
El monto total (TI) de impuesto será igual a la sumatoria de los impuestos calculados anteriormente,
es decir:

TI = A + S + ITBIS

622

APENDICE II

Ley No. 56-07

que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y
accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional

regulatorio para estas industrias.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 56-07

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena
textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero y se crea un
régimen nacional regulatorio para estas industrias que operan tanto bajo el régimen de zonas francas
como en el mercado local.

ARTÍCULO SEGUNDO: La importación y/o compra en el mercado local de los insumos, materias
primas, maquinarias, equipos y servicios establecidos en el Artículo Tercero de esta ley, y realizadas
por las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles,
fabricación de calzados y manufacturas de cuero, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y demás impuestos, dispuesto por la Ley
11-92 del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147, del 27 de diciembre del 2000.

ARTÍCULO TERCERO: Se modifica el Arancel de Aduanas dispuesto por la Ley 147, del 27 de
diciembre del 2000 y sus modificaciones, estableciéndose un nuevo arancel único de tasa 0% a las
siguientes partidas:

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007

2830.10.00 - Sulfuros de sodio
2915.11.00 - - Acido fórmico
2710.11.30 Espíritu de Petróleo (White Spirit)
2807.00.00 Acido Sulfúrico
2814.20.00 Amoniaco en disolución acuosa
2815.11.00 Hidróxido de Sodio
2823.00.00 Oxido de Titanio
2825.90.90 Hidróxido de Calcio ( Cal )
2832.10.00 Sulfito de Sodio
2832.20.00 Los demás sulfitos
2833.22.00 Sulfato de Aluminio

623

ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007

2833.29.10 Sulfato de Cromo
2833.29.30 Ferroso
2833.29.90 Los demás
2836.30.00 Bicarbonato de Sodio
2847.00.00 Peroxido de Hidrogeno
2915.12.00 Sales de ácido fórmico
2915.21.00 Ácido Acético
2915.33.00 Ácetato de Butilo
2917.11.10 Ácido Oxálico
3102.21.00 Sulfato de Amonio
3201.10.00 Extracto Quebracho
3201.90.90 - - Los demás
3201.20.00 Extracto Mimosa
3201.90.20 Extracto de Castaño
3202.10.00 - Productos curtientes orgánicos sintéticos
3204.11.00 Colorantes dispersos para la industria textil
3204.12.00 - - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos

3204.14.00 colorantes
3204.16.00 Colorantes directos para la industria textil
3204.20.00 Colorantes reactivos para la industria textil
3205.00.10 Producto orgánico sintético de los del tipo utilizado para el avivado fluorescente
3206.11.00 Lacas Colorantes de las utilizadas en la industria del cuero y del calzado
3210.00.40 Pigmento a base de dióxido de titanio
3403.11.00 Pigmentos al agua del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.
3403.91.00 Prep.p/ tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias
- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería
34.04
3404.90 u otras materias.
3404.90.10 Ceras artificiales y ceras preparadas
Las demás:
3404.90.90 De las utilizadas exclusivamente en la industria del calzado, en envase de
3506.99.20 contenido neto superior o igual a 15 kilogramos
Las demás (8%)
3506.91.91 De contenido neto superior o igual a 15 kilogramos, de los utilizados
3506.91.99 exclusivamente en la industria de piel y calzado
3507.90.11 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 15 kg
3808.92.10 - - - - Los demás
3808.92.92 Enzimas pancreáticas y sus concentrados
3808.92.99 Fungicidas: presentados en formas o envases para la venta al por menor.
3808.94.90 Fungicidas a base de Etilenditiocarbamatos
3809.91.00 Los demás
Los demás-desinfectantes
- - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

624

Código Sistema DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA
Armonizado
versión 2007

3809.93.00 - - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares.
Bicarbonato de Amonio
3824.79.00 Bactericida
3824.90.50 - - Las demás preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición;
3901.30.00 Preparaciones enológicas, preparaciones para aclarar liquídos
3921.13 Copolímero de etileno actato vinil (eva)
3921.13.11 De Poliuretanos:
De espumas flexibles:
3921.13.19 - - Con una densidad superior o igual a 50 kilogramos de densidad por metros

3921.13.21 cúbicos de las utilizadas exclusivamente en la industria del calzado - -
3921.13.90 Las demás (14%)
3926.90.40 Las demás:
4002.11.00 De espumas rígidas (14%)
Las demás (14%)
4008.11.10 Hormas, ensanchadores y tensores para calzado
4008.21.10 - Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado
4101 (XSBR)
- - De látex
4101.20.00 - - - Sin combinar con otras materias
- - - Sin combinar con otras materias
4101.50.00 Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o
4101.90.00 salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir,
4102 apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
- Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos,
4102.10.00 a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes
(húmedos) o conservados de otro modo
4102.21.00 - Cueros y pieles enteros, peso superior a 16 kg.
4102.29.00 - Los demás incluidos los Crupones, medio crupones y faldas.
4103 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados
o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de
este Capítulo.
- Con lana
- Sin lana (depilados):
- - Piquelados
- - Los demás
Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados
o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b)
ó 1 c) de este Capítulo.

625

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4103.20.00 - De reptil
4103.90.00 - Los demás, caprino
4104 Cueros y pieles curtidos o «CRUST» semiacabados de bovino (incluido el búfalo)
o de equino, depilados, incluso divididos, pero sin preparación posterior
4104.11.00 - En estado húmedo (incluido el Wet-blue)
4104.19.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor
4104.41.00 - - Los demás
4104.49.00 - En estado seco («Crust»):
- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor
4105 - - Los demás
Pieles curtidas o «CRUST» de ovino, depiladas, incluso divididas, pero sin otra
4105.10.00 preparación
4105.30.00 - - En estado húmedo (incluido el «Wet-Blue»)
4106 - En estado seco («Crust»)
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo,
4106.21.00 curtidos o («Crust»):, incluso divididos pero sin otra preparación.
- De caprino:
4106.22.00 - - En estado húmedo (incluido el («Wet -Blue»):
4107 - - En estado seco («Crust»)
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles
4106.40.00 apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso
divididos, excepto los de la partida 41.14.
4113.30 - En estado seco («Crust»)
- De reptil
4113.10.00 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles
4113.20.00 apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después
4113.30.00 del curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelos, incluso
4114.10.00 divididos, excepto los de la partida 41.14.
4114.20.00 - De caprino
- De porcino
4115.20 - De reptil
- De cuero y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite)
4115.10 - Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados;

4417.00.20 cueros y pieles metalizados.
4805.24.00 - Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado,
no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y
harina de cuero
- Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras,
incluso enrolladas
- Hormas, ensanchadores y tensores para calzados, de madera (*)
Papel de despegue para grabado

626

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4805.93.30 - - - Cartones rígidos, para uso exclusivo en la fabricación de calzados
4805.93.90 - - - Los demás (cartones prensados), para uso exclusivo en la fabricación de

5602.10.00 calzados
5603.14.00 Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta
Telas sin tejer incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de peso
5903.10.00 superior a los 150 gramos/metros cuadrados
5903.20.00 - Con poli(cloruro de vinilo)
5903.90.00 - Con poliuretano
6406 -Los demás
Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijada las palmillas distintas
6406.10 de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y
artículos similares, y sus partes.
6406.10.10 - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras
6406.10.90 duras:
6406.20.00 - - De cuero natural
6406.91.00 - - Las demás
6406.99 - Suelas y tacones (tacos, de caucho o plástico
6406.99.10 - Los demás:
- - De madera
6406.99.91 - - De las demás materias:
6406.99.99 - - - Polainas, botines, y artículos similares y sus partes
8208.90.00 - - - Los demás:
8308 - - - - De cuero natural
- - - - Los demás
8308.10.00 Cuchillas para maquinas de Tenería
8308.20.00 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos
para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado,
8308.90 toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o
8308.90.10 con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.
8308.90.20 - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes, para uso en la industria textil y calzados
8308.90.90 - Remaches tubulares o con espiga hendida , para uso en la industria textil y
8453.10.00 calzados
8453.20.00 - Los demás, incluidas las partes:
8453.80.00 - - Hebillas cierre, para uso en la industria textil y calzados
8453.90.00 - - Cuentas y lentejuelas, para uso en la industria textil y calzados
- - Los demás, para uso en la industria textil y calzados
- Maquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel
- Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado
- Las demás máquinas y aparatos
- Las demás partes

627

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8480.71.00 - - Para moldeo por inyección o compresión.
7318.23.00 - - Remaches de acero para pantalones y calzados
7318.29.00 - - Los demás (Coronas de acero) para pantalones y calzados

9606 SUBPARTIDAS(2007)
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones
9606.10.00 o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.21.00 - Botones de presión y sus partes
9606.22.00 - Botones:
9606.29.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil
9606.30.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil
- - Los demás
9607 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones
9607.11.00 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
9607.19.00 - Cierres de cremallera (Zipper) (cierres relámpago):
9607.20.00 - - Con dientes de metal común
- - Los demás
4421.10.00 - Partes
5204 - Perchas para prendas de vestir (de Madera)
5204.11.00 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor
5204.19.00 - Sin acondicionar para la venta al por menor:
- - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso
5204.20.00 - - Los demás
5401 - Acondicionado para la venta al por menor
Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para
5401.10 la venta al por menor.
5401.10.10 - De filamentos sintéticos:
5401.10.90 - - Acondicionado para la venta al por menor
5401.20 - - Los demás
5401.20.10 - De filamentos artificiales:
5401.20.90 - - Acondicionado para la venta al por menor
5508 - - Los demás
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado
5508.10.00 para la venta al por menor.
5508.20.00 - De fibras sintéticas discontinuas
5804 - De fibras artificiales discontinuas
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en
5804.10.00 aplicaciones, excepto los productos de las partidas no 60.02 a 60.06.
- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas
5804.21.00 - Encajes fabricados a máquina:
5804.29.00 - - De fibras sintéticas o artificiales
5804.30.00 - - De las demás materias textiles
- Encajes hechos a mano

628

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6307.90.90 - - Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de
vestir. (hombreras de guatas sintéticas u otras materias)
4008
4008.21 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.
4008.21.20 - De caucho no celular:
4008.29.00 - - Placas, hojas y tiras:
- - - Combinadas con otras materias
5906.99.00 - - Los demás
4819.10 - Las demás cintas de caucho con revestimiento textil (elásticos)
4819.10.11 Cajas de papel o cartón corrugado:
Con un volumen inferior o igual a 0.015 metros cúbicos para empaques de
4819.10.19 calzados
6805.10 Las demás (14%)
6805.10.11 Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil:
En hojas o rollos (bobinas) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los
6805.10.19 utilizados exclusivamente en la industria de tenería, cueros o pieles.
6805.20 Los demás (14%).
6805.20.10 Con soporte constituido solamente por papel o cartón.
En hojas o rollos (bobina) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los
6805.20.90 utilizados exclusivamente en la industria de tenería, cuero o pieles.
Los demás (14%)
7317.00.21 Puntas, Clavos:
- - Clavos de acero de menos de 20 milímetros de largos, de los utilizados en
6003.20
6003.20.10 la industria del calzado
6003.20.90 De algodón:
6003.30 De peso inferior o igual a 80 gramos por metros cuadrados.
6003.30.10 Los demás (8%).
6003.30.90 De fibras sintética.
6003.40.00 De peso menor o igual a 80 gramos por metros cuadrados.
4819.10.00 Los demás (8%)
De fibras artificiales.
4819.20.90 Cajas de cartón corrugado impresas para calzados con un volumen inferior o
igual a 0.015 metros cúbicos dentro de la partida 48.19
6805.10.10 Cajas de cartón sin corrugar impresas para calzados con un volumen inferior o
6805.20.10 igual a 0.015 metros cúbicos dentro de la partida 48.19
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia
7317.00.90 textil, papel, cartón u otras materias, cosidos o unidos de otra forma (lija para
tenería o para pieles) igual o mayor a 24 pulgadas (0.60 metros) de ancho.
Clavos de acero para calzado de menos de 20 milímetros de largo dentro de la
partida 73.17

629

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3921.13.90 Las demás placas, láminas, hojas y tiras de espuma de uretano de densidad mayor
6003.20.00 a 50 kilogramos por metro cúbico dentro de la partida 39.21
6003.30.00 Los tejidos de punto de algodón de peso menor o igual a 80 gramos por metro
cuadrado dentro de la partida 6003.20.00
Los tejidos de punto de fibras sintéticas de peso menor o igual a 80 gramos por
metro cuadrado dentro de la partida 6003.30.00

630

PÁRRAFO I: La subpartida No.4819.10.19 sustituye la actual 4819.10.00 del Arancel de Aduanas,
Ley 146-2000 y sus modificaciones manteniendo su gravamen como figura actualmente en el calendario
de desgravación en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, República Dominicana
y los países Centroamericanos (DR-CAFTA). Asimismo, se ha creado la subpartida 4819.19.11 para
clasificar las cajas de papel o cartón utilizadas exclusivamente en el empaque de calzados.

PÁRRAFO II: Se ha aperturado la subpartida 6003.20, en 6003.20.10. a fin de individualizar los tejidos
de punto de algodón con peso superior o igual a 80 gramos por metro cuadrado, y en 6003.20.90 para
los demás tejidos, la que conserva el gravamen de 8% correspondiente a la subpartida 6003.20.00.

PÁRRAFO III: La subpartida 6805.10.10 ha sido sustituida por la nueva subpartida 6805.10.19 para
clasificar los demás abrasivos con soporte de materia textil que sigue gravada con arancel de un 14%,
tal como figura en el Arancel de Aduanas vigente. Se crea la subpartida 6805.10.11, para clasificar los
abrasivos (lijas) en hojas o rollos (bobinas) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los utilizados
exclusivamente en la industria de tenería, cueros o pieles.

PÁRRAFO IV: Se crea la subpartida 3921.13.11, para las espumas de poliuletanos flexibles, utilizadas
exclusivamente en la industria del calzado, subpartida 3921.13.19 para las demás espumas flexibles.
Igualmente, se aperturan en el Arancel de Aduanas los códigos 3921.13.21 para las espumas de
polieuletanos rígidas y 3921.13.90 para las demás espumas de polieuretanos.

PÁRRAFO V: Se ha aperturado la subpartida 3404.90.00 de las demás ceras artificiales y ceras
preparadas a fin de precisar el tipo de envase para los clasificados en la 3404.90.10. Igualmente se crea
la subpartida 3404.90.90 para las demás ceras artificiales y ceras preparadas, que mantienen el gravamen
del código 3404.90.00.

ARTÍCULO CUARTO: Las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y
accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero, que cierren sus operaciones en otro
régimen aduanero especial y por tanto que no estén acogidas a otro régimen aduanero especial, a partir
de la presente ley, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, dispuesto por la Ley 11-92
del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147 del 27 de diciembre del 2000, en cuanto a su proceso
de producción, siempre y cuando estén al día en sus obligaciones fiscales y hayan sido autorizadas por
el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.

PÁRRAFO: Este régimen especial es compatible con cualquier otro régimen suspensivo, incluyendo
admisión temporal (Ley 84-99).

631

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ARTÍCULO QUINTO: Se modifica el Acápite f) del Artículo 17 de la Ley 8-90 del 15 de enero de
1990, para que diga de la siguiente manera:

Exportar a territorio aduanero dominicano hasta el ciento por ciento (100%) de bienes y/o servicios,
libre de aranceles cuando se trate de productos terminados pertenecientes a la cadena textil, confección
y accesorios; pieles, fabricación de calzados, manufacturas de cuero. Para todos los demás productos
deberá pagar el 100% de los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes, al
momento de su desaduanización, siempre que cumplan con una de las siguientes condiciones:

1ro. Que el producto a exportar no se manufacture en territorio fuera de la Zona Franca, en República
Dominicana.

2do. Que el producto a exportar tenga componentes locales, es decir, materia prima nacional, en por
lo menos un 25% del total.

PÁRRAFO: Los productos importados por las empresas de zonas francas dedicadas a brindar servicios
logísticos y de comercialización podrán ser vendidos en el mercado local, previa autorización del
Consejo Nacional de Zonas Francas, para lo cual, pagarán los aranceles e impuestos establecidos
para importaciones semejantes al momento de ser transferidas al territorio aduanero dominicano.

ARTÍCULO SEXTO: El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, queda encargado de
autorizar las empresas que se acogerán a la presente ley, para lo cual deberá establecer los mecanismos
y criterios para la autorización de las empresas que se beneficiarán de las presentes medidas.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de
marzo del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez
Presidente

Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas,
Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días
del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Julio César Valentín Jiminián
Presidente

632

LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento
y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de
la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

633


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