ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0306.11.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
0306.12.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 20
0306.14.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 20
0306.15.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 20
0306.16.00 - - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría
20
0306.17.00 (Pandalus spp.,Crangon crangon) 20
0306.19 - - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306.19.10 - - Los demás: 20
0306.19.90 - - - Camarones de río (Astacus spp, Cambarus) 20
- - - Los demás
0306.31 - Vivos, frescos o refrigerados: 0
0306.31.10 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.): 20
0306.31.90 - - - Vivas, para reproducción o cría industrial
0306.32 - - - Las demás 0
0306.32.10 - - Bogavantes (Homarus spp.): 20
0306.32.90 - - - Vivos, para reproducción o cría industrial
0306.33 - - - Las demás 0
0306.33.10 - - Cangrejos (excepto macruros): 20
0306.33.90 - - - Vivos, para reproducción o cría industrial 20
0306.34.00 - - - Los demás
0306.35.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) 20
- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría
0306.36 0
0306.36.10 (Pandalus spp., Crangon crangon) 20
0306.36.90 - - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
0306.39 - - - Para reproducción o cría industrial 0
0306.39.10 - - - Los demás
- - Los demás: 20
0306.39.91 - - - Para reproducción o cría industrial 20
0306.39.99 - - - Los demás:
- - - - Camarones de río (Astacus spp., Cambarus) 20
0306.91.00 - - - - Los demás 20
0306.92.00 - Los demás: 20
0306.93.00 - - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 20
0306.94.00 - - Bogavantes (Homarus spp.) 20
0306.95.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 20
0306.99.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus)
- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
- - Los demás
03.07 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, 20
20
0307.11.00 congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso 20
0307.12.00
0307.19.00 pelados incluso cocidos antes o durante el ahumado.
- Ostras
- - Vivas, frescas o refrigeradas
- - Congeladas
- - Las demás
51
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0307.21.00 - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de la familia Pectinidae:
0307.22.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20
0307.29.00 - - Congelados 20
- - Los demás 20
0307.31.00 - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307.32.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20
0307.39.00 - - Congelados 20
- - Los demás 20
0307.42.00 - Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas:
0307.43.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20
0307.49.00 - - Congelados 20
- - Los demás 20
0307.51.00 - Pulpos (Octopus spp.):
0307.52.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20
0307.59.00 - - Congelados 20
0307.60.00 - - Los demás 20
- Caracoles, excepto los de mar 20
0307.71.00 - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae,
0307.72.00 20
0307.79.00 Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, 20
Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae): 20
0307.81.00 - - Vivos, frescos o refrigerados
0307.82.00 - - Congelados 20
0307.83.00 - - Los demás 20
0307.84.00 - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (caracoles de mar) 20
0307.87.00 (Strombus spp.): 20
0307.88.00 - - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados 20
- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados 20
0307.91.00 - - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), congelados
0307.92.00 - - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados 20
0307.99.00 - - Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) 20
- - Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.) 0
- Los demás:
- - Vivos, frescos o refrigerados
- - Congelados
- - Los demás
03.08 Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, 20
frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; 20
0308.11.00 invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, 20
0308.12.00 incluso cocidos antes o durante el ahumado.
0308.19.00 - Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea):
- - Vivos, frescos o refrigerados
- - Congelados
- - Los demás
- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus,
52
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0308.21.00 Loxechinus albus, Echinus esculentus): 20
0308.22.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 20
0308.29.00 - - Congelados 20
0308.30.00 - - Los demás 20
0308.90.00 - Medusas (Rhopilema spp.) 20
- Los demás
03.09 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y 14
demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana.
0309.10.00 - De pescado 0
0309.90 - Los demás: 20
0309.90.11 - - Harina, polvo y «pellets» de crustáceos de las subpartidas 0306.39 y
0309.90.19 0306.99 y moluscos de la subpartida 0307.99
- - Los demás
53
Capítulo 4
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS
COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE
Notas.
1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.03, el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u
otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café,
plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia
añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el
producto conserve el carácter esencial de yogur.
3. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla (manteca)*, la mantequilla (manteca)* natural, la mantequilla
(manteca)* del lactosuero o la mantequilla (manteca)* «recombinada» (fresca, salada o
rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente
de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80
% pero inferior o igual al 95 %, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual
al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca)* no
debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes
alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se
puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en
las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.
4. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias
grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres
características siguientes:
a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso
sobre el extracto seco;
b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %,
calculado en peso;
c) moldeados o susceptibles de serlo.
5. Este Capítulo no comprende:
a) Los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 05.11);
54
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
b) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en
peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
c) los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes
naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo,
materia grasa de tipo oleico) (partidas 19.01 o 21.06);
d) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido
de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida
35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
6. En la partida 04.10, el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en
trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la
harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no
comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección
IV, generalmente).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por
componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente,
lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero,
así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca)* no comprende la mantequilla
(manteca)* deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).
Notas adicionales.
1. La importación de leche de la partida 04.02, requiere autorización de la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias de los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República
Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto
Núm. 605-21 en su artículo 2 y en los reglamentos o resoluciones correspondientes o del Ministerio
de Agricultura.
2. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el
organismo de certificación acreditado en la materia.
55
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni 20 0
0401.10.00 otro edulcorante.
0401.20.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % 20 0
0401.40.00
0401.50.00 en peso 20 0
- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero 20 0
inferior o igual al 6 %, en peso
- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior
o igual al 10 %, en peso
- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar 20 0
u otro edulcorante. 20 0
0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido
20 0
0402.10.10 de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso: 20 0
- - Acondicionados para la venta al por menor en envases
0402.10.90 20
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 20
0402.21 - - Las demás
0402.21.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido 20 0
20
0402.21.90 de materias grasas superior al 1,5 % en peso: 20
0402.29 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: 20
0402.29.10 - - - Acondicionados para la venta al por menor en envases 20
0402.29.90 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
- - - Las demás
0402.91 - - Las demás:
0402.91.10 - - - Acondicionados para la venta al por menor en envases
0402.91.20
0402.91.90 inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.99 - - - Las demás
0402.99.10 - Las demás:
0402.99.90 - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
- - - Evaporada
- - - Nata (crema)
- - - Las demás
- - Las demás:
- - - Condensada
- - - Las demás
04.03 Yogur; suero de mantequilla (de manteca)*, leche y nata (crema) 20
cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o 20
0403.20.00 acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro
0403.90.00 edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
- Yogur
- Los demás
56
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
04.04 ITBIS
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro
0404.90.00
edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales
de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no
expresados ni comprendidos en otra parte.
- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con
adición de azúcar u otro edulcorante 0
- Los demás 14
04.05 Mantequilla (manteca)* y demás materias grasas de la leche; 20
pastas lácteas para untar. 20
0405.10.00 - Mantequilla (manteca)*
0405.20.00 - Pastas lácteas para untar 20
0405.90 - Las demás: 14
0405.90.10 - - Mantequilla (manteca)* deshidratada, y «ghee»
0405.90.90 - - Las demás
04.06 Quesos y requesón. 20 0
0406.10 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:
0406.10.10 - - Mozzarella, excepto rallado o en polvo 20 0
- - Los demás quesos frescos: 20 0
0406.10.91 - - - De hoja 20 0
0406.10.92 - - - De freír 20 0
0406.10.93 - - - Requesón («Ricotta») 20 0
0406.10.94 - - - Crema 20
0406.10.99 - - - Los demás 20
0406.20.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
0406.30.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20
0406.40.00 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas
20
0406.90 producidas por Penicillium roqueforti 20
0406.90.10 - Los demás quesos: 20
0406.90.20 - - Queso de pasta blanda
0406.90.90 - - Queso Cheddar
- - Los demás
04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. 0 0
- Huevos fecundados para incubación: 0 0
0407.11.00 - - De gallina de la especie Gallus domesticus
0407.19.00 - - Los demás 20 0
- Los demás huevos frescos: 20 0
0407.21.00 - - De gallina de la especie Gallus domesticus 20 0
0407.29.00 - - Los demás
0407.90.00 - Los demás
57
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
04.08 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, 8
secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o 8
0408.11.00 conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u
0408.19.00 otro edulcorante. 8
0408.91.00 - Yemas de huevo: 8
0408.99.00 - - Secas
- - Las demás
- Los demás:
- - Secos
- - Los demás
0409.00 Miel natural. 20 0
0409.00.11 - Orgánica 20 0
0409.00.19 - Las demás
04.10 Insectos y demás productos comestibles de origen animal, 20
no expresados ni comprendidos en otra parte. 20
0410.10.00 - Insectos
0410.90.00 - Los demás
58
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 5
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o
en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y
desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 o 43);
c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin
(Sección XI);
d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero
sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo,
morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos
o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en
napas con o sin soporte.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
0501.00.00 ITBIS
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios
de cabello. 0
05.02 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para 0
cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos. 0
0502.10.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
0502.90.00 - Los demás
[05.03]
0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, 8
enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados 8
0504.00.10 o en salmuera, secos o ahumados. 8
0504.00.20 - Tripas (mondongo) frescas, de bovino
0504.00.90 - Tripas (mondongo) saladas, de cerdo
- Los demás
59
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
05.05 ITBIS
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas
0505.10.00 y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o 0
0505.90.00 simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su 0
conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes
de plumas.
- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
- Los demás
05.06 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente 0
preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o 0
0506.10.00 desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
0506.90.00 - Oseína y huesos acidulados
- Los demás
05.07 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos 0
marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas,
0507.10.00 uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero 0
0507.90 sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de 0
0507.90.10 estas materias. 0
0507.90.20 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil
0507.90.90 - Los demás:
- - Caparazón (concha) y uñas de tortuga
- - Cuernos o astas triturados
- - Los demás
0508.00.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, 0
[05.09] pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos,
crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente
preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso
en polvo y desperdicios.
0510.00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, 0
incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal 0
0510.00.10 utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, 0
0510.00.20 frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente
0510.00.90 de otra forma.
- Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen
animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos
- Almizcle
- Los demás
60
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
05.11
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos 0 0
0511.10.00 en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, 0
impropios para la alimentación humana. 0
0511.91 - Semen de bovino 0
- Los demás:
0511.91.10 - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás 0
0511.91.90 0
0511.99 invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3: 0
0511.99.10 - - - Huevas y lechas de pescado impropias para alimentación humana 0
0511.99.20 - - - Los demás 0
0511.99.30 - - Los demás:
0511.99.40 - - - Cochinilla e insectos similares
0511.99.90 - - - Huevos de gusano de seda
- - - Semen animal, excepto de bovino
- - - Sangre animal
- - - Los demás
61
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota.
1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc.,
aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual
al 3 % en peso.
Notas adicionales.
1. Se prohíbe la importación de semillas, plantas, partes de plantas, frutas u otros frutos enfermos
o con parásitos o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana,
animal o vegetal de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 4990 del 3
de septiembre 1958 y la Ley Nacional de Semilla Núm. 231 del 22 de noviembre 1971.
2. En esta Sección la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados
como tales por el Ministerio de Agricultura.
3. Las semillas, frutas, esporas y demás partes de plantas utilizadas para la siembra o reproducción
vegetal, precisan de permiso fitosanitario previo de importación (CS), expedido por el Ministerio
de Agricultura, conforme lo dispuesto en el Decreto Núm. 78-87 de fecha 6 de febrero de 1987,
además de los requisitos señalados en la siguiente Nota adicional 4.
4. Para el despacho de plantas vivas y productos de la floricultura, es indispensable la presentación
del Certificado de Sanidad vegetal (CS) del país de origen, expedido por la autoridad competente,
así como la No Objeción fitosanitaria emitida por el Ministerio de Agricultura, que debe ser
solicitada previo al embarque en origen, conforme lo dispone el Decreto Núm. 1142 de fecha
28 de abril de 1966 y la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 4990 del 3 de septiembre 1958.
5. Para el despacho de productos alimenticios procesados se requiere la presentación del Certificado
Bromatológico (CB) del país de origen, expedido por autoridad competente, que acredite que
tales productos alimenticios son aptos para la alimentación humana o animal, situación que será
confirmada mediante Certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
conforme dispone la Ley General de Salud Núm. 42-01 de fecha 8 de marzo del 2001 y sus
reglamentos.
6. Para la importación de productos alimenticios frescos, refrigerados o congelados se requiere de
un certificado de No Objeción fitosanitaria y cumplir con las disposiciones del departamento de
Inocuidad Agroalimentaria del Ministerio de Agricultura conforme lo dispone el Decreto Núm.
5304 de fecha 22 de agosto de 1948, Decreto Núm. 346-19, que establece las normas y disposiciones
necesarias para mantener la cadena de frío de los productos perecederos, refrigerados,
congelados y ultracongelados, en sus procesos de producción y exportación y el Decreto Núm.
244-10 sobre reglamento técnico de límites máximos de residuos de plaguicidas en frutas,
vegetales y afines, y otras disposiciones.
62
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
7. La importación de productos que contengan sustancias alucinógenas en cualquier forma o
presentación, requiere permiso del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme
lo dispone la Ley Núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas por la República Dominicana
de fecha 30 de mayo de 1988.
8. La importación de cebollas y ajos, frescos o refrigerados de las subpartidas 0703.10.11, 0703.10.12,
0703.10.13, 0703.10.19 y 0703.20.00,así como las habichuelas (frijoles), frescas, refrigeradas,
secas (desvainadas), cocidas en agua o vapor, comprendidas en las subpartidas 0708.20.90,
0710.22.90, 0710.29.90, 0713.31.11, 0713.31.19, 0713.32.11, 0713.32.19, 0713.33.11, 0713.33.12
y 0713.33.19, requieren autorización de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias de
los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización
Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto Núm. 605-21 en su artículo 2 y
en los reglamentos o resoluciones correspondientes. Las mismas previsiones, se considerarán
para la importación de arroz de la partida 10.06.
63
Capítulo 6
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
Notas.
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente
los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la
plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas),
cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas
06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas
no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones 00
y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas 00
0601.10.00 y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
0601.20.00 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y
rizomas, en reposo vegetativo.
- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos turiones
y rizomas en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e 00
injertos; micelios. 00
0602.10 - Esquejes sin enraizar e injertos: 00
0602.10.10 - - «Manzanas» sin enraizar de plantas del género Musa 00
0602.10.20 - - Esquejes sin enraizar de yuca.
0602.10.30 - - Palos de Brasil 00
0602.10.90 - - Los demás 00
0602.20.00 - Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, 00
0602.30.00 incluso injertados 00
0602.40.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados 00
0602.90 - Rosales, incluso injertados
0602.90.10 - Los demás:
0602.90.90 - - Cepellones de hierba (gramas y similares)
- - Los demás
06.03 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, 20
0603.11.00 blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
- Frescos:
- - Rosas
64
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0603.12.00 - - Claveles 20
0603.13.00 - - Orquídeas 20
0603.14.00 - - Crisantemos 20
0603.15.00 - - Azucenas (Lilium spp.) 20
0603.19.00 - - Los demás 20
0603.90.00 - Los demás 20
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni 20
capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, 20
0604.20.00 frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados
0604.90.00 de otra forma.
- Frescos
- Los demás
65
Capítulo 7
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.
2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos
comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas,
maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y
plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u
Origanum majorana).
3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas
07.01 a 07.11, excepto:
a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);
b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;
c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11.05);
d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).
4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin
embargo, de este Capítulo (partida 09.04).
5. La partida 07.11 comprende las hortalizas que se hayan sometido a un tratamiento con el único
fin de que sean conservadas provisionalmente durante el transporte y almacenamiento antes de
su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras
sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean
impropias para consumo inmediato.
Nota adicional.
1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el
organismo de certificación acreditado en la materia.
66
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. 00
0701.10.00 - Para siembra 20 0
0701.90.00 - Las demás
0702.00 Tomates frescos o refrigerados. 20 0
0702.00.11 - Cherry y uva («grape») (Solanum Lycopersicum L.) 20 0
0702.00.12 - Bugalú y barceló (Solanum Lycopersicum L.) 20 0
0702.00.13 - De ensalada, bola y de mesa (Solanum Lycopersicum L.) 20 0
0702.00.19 - Los demás
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, 25 0
frescos o refrigerados. 25 0
0703.10 - Cebollas y chalotes: 25 0
0703.10.11 - - Rojas (Allium cepa L.) 25 0
0703.10.12 - - Amarillas (Allium cepa L.) 25 0
0703.10.13 - - Blancas (Allium cepa L.)
0703.10.19 - - Las demás 20 0
0703.20.00 - Ajos 20 0
0703.90 - Puerros y demás hortalizas aliáceas: 20 0
0703.90.10 - - Puerros
0703.90.20 - - Cebollines
0703.90.90 - - Las demás
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos 20 0
y productos comestibles similares del género Brassica, frescos 20 0
0704.10.00 o refrigerados. 20 0
0704.20.00 - Coliflores y brócolis
0704.90.00 - Coles (repollitos) de Bruselas
- Los demás
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola
y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
- Lechugas:
0705.11.00 - - Repolladas 20 0
0705.19 - - Las demás:
0705.19.10 - - - Romana 20 0
0705.19.90 - - - Las demás 20 0
- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
0705.21.00 - - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum) 20 0
0705.29.00 - - Las demás 20 0
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos
o refrigerados.
67
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0706.10 - Zanahorias y nabos: 20 0
- - Zanahorias:
0706.10.11 - - - Zanahorias de las denominadas «baby carrots» 20 0
- - - Las demás: 20 0
0706.10.12 - - - - Orgánica 20 0
0706.10.19 - - - - Las demás
0706.10.20 - - Nabos 20 0
0706.90 - Los demás: 20 0
0706.90.10 - - Remolachas para ensalada 20 0
0706.90.20 - - Rábanos
0706.90.90 - - Los demás 20 0
0707.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas 20 0
o refrigeradas.
0708.10.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 20 0
0708.20 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 20 0
0708.20.10 Phaseolus spp.): 20 0
0708.20.90 - - Vainitas 20 0
0708.90 - - Los demás
0708.90.10 - Las demás: 20 0
0708.90.90 - - Guandules (gandú o gandul) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20 0
- - Las demás 20 0
07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 20 0
0709.20.00 - Espárragos 20 0
0709.30.00 - Berenjenas 20 0
0709.40.00 - Apio, excepto el apionabo 20 0
- Hongos y trufas:
0709.51.00 - - Hongos del género Agaricus 20 0
0709.52.00 - - Hongos del género Boletus 20 0
0709.53.00 - - Hongos del género Cantharellus 20 0
0709.54.00 - - Shiitake (Lentinus edodes)
0709.55.00 - - Matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, 20 0
20 0
0709.56.00 Tricholona anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholona
0709.59.00 caligatum
0709.60 - - Trufas (Tuber spp.)
0709.60.11 - - Los demás
0709.60.12 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
- - Morrones (Capsicum annuum)
- - Cubanela (Capsicum annuum)
68
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0709.60.13 - - Habanero o jamaiquino (Capsicum chinense)
0709.60.14 - - Cacucha (Capsicum chinense) 20 0
0709.60.19 - - Los demás 20 0
0709.70.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 20 0
- Las demás: 20 0
0709.91.00 - - Alcachofas (alcauciles)*
0709.92.00 - - Aceitunas 20 0
0709.93 - - Calabazas (zapallos)* y calabacines (Cucurbita spp.): 20 0
- - - Calabazas (auyamas, bangañas, zapallos, etc.):
0709.93.13 - - - - Orgánica 20 0
0709.93.19 - - - - Las demás 20 0
0709.93.20 - - - Calabacines 20 0
0709.99 - - Las demás:
0709.99.11 - - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 20 0
0709.99.12 - - - Cilantro (culantro), excepto semillas 20 0
0709.99.13 - - - Tayota (chayotes) 20 0
0709.99.14 - - - Molondrones 20 0
0709.99.15 - - - Acelgas 20 0
0709.99.16 - - - Cundeamor chino (melón amargo) (Momordica charantia) 20 0
0709.99.19 - - - Las demás 20 0
07.10 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. 20
0710.10.00 - Papas (patatas)
- Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: 20
0710.21.00 - - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)
0710.22 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 20
20
0710.22.10 Phaseolus spp.):
0710.22.90 - - - Vainitas 20
0710.29 - - - Los demás 20
0710.29.10 - - Las demás: 20
0710.29.90 - - - Guandules (gandú o gandul) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20
0710.30.00 - - - Las demás 20
0710.40.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 20
0710.80.00 - Maíz dulce
0710.90.00 - Las demás hortalizas
- Mezclas de hortalizas
07.11 Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias, 20
en este estado, para consumo inmediato. 20
0711.20.00 - Aceitunas
0711.40.00 - Pepinos y pepinillos 20
- Hongos y trufas: 20
0711.51.00 - - Hongos del género Agaricus
0711.59.00 - - Los demás
69
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0711.90 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: 20
0711.90.10 - - Las demás hortalizas 20
0711.90.90 - - Mezclas de hortalizas
07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas 20
o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 20
0712.20 - Cebollas:
0712.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0712.20.90 - - Los demás 20
- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella 20
0712.31.00 20
0712.32.00 spp.) y demás hongos; trufas: 20
0712.33.00 - - Hongos del género Agaricus
0712.34.00 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.) 14
0712.39.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 20
0712.90 - - Shiitake (Lentinus edodes)
- - Los demás 8
0712.90.11 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: 20
0712.90.19 - - Ajos:
- - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8
0712.90.21 - - - Los demás 20
0712.90.29 - - Las demás hortalizas:
- - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20 0
0712.90.91 - - - Los demás 20 0
0712.90.99 - - Mezclas de hortalizas:
- - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
- - - Los demás
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén 25 0
mondadas o partidas. 25 0
0713.10.00 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)
0713.20.00 - Garbanzos 25 0
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 25 0
0713.31
Phaseolus spp.):
0713.31.11 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna
0713.31.19
0713.32 mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
- - - Negros (Vigna mungo (L)
0713.32.11 - - - Los demás
0713.32.19 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o
0713.33
Vigna angularis):
- - - Rojos (Phaseoulus o Vigna angularis)
- - - Los demás
- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes
70
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0713.33.11 (Phaseolus vulgaris): 25 0
0713.33.12 - - - Blancos (Phaseolus vulgaris) 25 0
0713.33.19 - - - Pintos, giros y jacomelos (Phaseolus vulgaris) 25 0
0713.34.00 - - - Los demás
- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) bambara (Vigna 25 0
0713.35.00
subterranea o Voandzeia subterranea) 25 0
0713.39.00 - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) salvajes o caupí 25 0
0713.40.00 20 0
0713.50.00 (Vigna unguiculata)
- - Las demás 20 0
0713.60 - Lentejas
- Habas (Vicia faba var. Major), haba caballar (Vicia faba var. 20 0
0713.60.11 20 0
0713.60.12 equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) 20 0
0713.90.00 - Guisantes (arvejas, chícharos)* de palo, gandú o gandul
(Cajanus cajan):
- - Gandú o gandul (Guandul) (Cajanus cajan)
- - Guisantes (arvejas, chícharos)* de palo (Cajanus cajan)
- Las demás
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas 20 0
(patacas)*, batatas (boniatos, camotes)* y raíces y tubérculos
0714.10.00 similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados 20 0
0714.20 o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú. 20 0
0714.20.11 - Raíces de yuca (mandioca)
0714.20.19 - Batatas (boniatos, camotes)*: 20 0
0714.30 - - Orgánica 20 0
0714.30.11 - - Las demás 20 0
0714.30.12 - Ñame (Dioscorea spp.): 20 0
0714.30.13 - - Blanco 20 0
0714.30.19 - - Amarillo
0714.40.00 - - Mapuey 20 0
0714.50 - - Los demás 20 0
0714.50.11 - Taro (Colocasia spp.) 20 0
0714.50.13 - Yautía (malanga)* (Xanthosoma spp.): 20 0
0714.50.14 - - Blanca
0714.50.19 - - Amarilla 20 0
0714.90 - - Coco («Pipiota») 20 0
0714.90.11 - - Las demás 20 0
0714.90.12 - Los demás:
0714.90.19 - - Jícamas (Pachyrrhyzus erosus)
- - Lerenes (Calathea allovia)
- - Las demás
71
Capítulo 8
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS
(CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos
frescos correspondientes.
3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados
para los fines siguientes:
a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado,
sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas
cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
4. La partida 08.12 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con
el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento
antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada
de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este
estado, sean impropios para consumo inmediato.
Notas adicionales.
1. La subpartida 0801.19.11 solo comprende el coco para siembra considerado como tal por el
Ministerio de Agricultura.
2. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el
organismo de certificación acreditado en la materia.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
08.01 ITBIS
Cocos, nueces del Brasil y nueces de cajuil (merey, marañón,
0801.11.00 anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados. 20 0
0801.12.00 - Cocos: 20 0
0801.19 - - Secos
0801.19.11 - - Con la cáscara interna (endocarpio) 20 0
0801.19.12 - - Los demás: 20 0
- - - Para siembra
- - - Orgánico
72
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0801.19.19 - - - Los demás
- Nueces del Brasil: 20 0
0801.21.00 - - Con cáscara
0801.22.00 - - Sin cáscara 20
- Nueces de cajuil (merey, marañón, anacardo, «cajú»): 20
0801.31.00 - - Con cáscara
0801.32.00 - - Sin cáscara 20
20
08.02 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 14
o mondados. 14
0802.11.00 - Almendras:
0802.12.00 - - Con cáscara 14
- - Sin cáscara 14
0802.21.00 - Avellanas (Corylus spp.):
0802.22.00 - - Con cáscara 20
- - Sin cáscara 20
0802.31.00 - Nueces de nogal:
0802.32.00 - - Con cáscara 20
- - Sin cáscara 20
0802.41.00 - Castañas (Castanea spp.):
0802.42.00 - - Con cáscara 20
- - Sin cáscara 20
0802.51.00 - Pistachos:
0802.52.00 - - Con cáscara 20
- - Sin cáscara 20
0802.61.00 - Nueces de macadamia: 20
0802.62.00 - - Con cáscara 20
0802.70.00 - - Sin cáscara
0802.80.00 - Nueces de cola (Cola spp.) 20
- Nueces de areca 20
0802.91.00 - Los demás: 20
0802.92.00 - - Piñones con cáscara
0802.99.00 - - Piñones sin cáscara
- - Los demás
08.03 Bananas, incluidos los plátanos («plantains»), frescos o secos. 20 0
0803.10 - Plátanos «plantains»: 20 0
- - Frescos: 20 0
0803.10.21 - - - Orgánico
0803.10.29 - - - Los demás 20 0
0803.10.31 - - Secos 20 0
0803.90 - Los demás: 20 0
- - Bananas (guineos) (cavendish valery):
0803.90.21 - - - Frescos:
0803.90.29 - - - - Orgánico
0803.90.31 - - - - Las demás
- - - Secos
73
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0803.90.91 - - Rulos (Musa Corniculata):
0803.90.99 - - - Frescos 20 0
- - - Los demás 20 0
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas)*, guayabas, 20
mangos y mangostanes, frescos o secos. 20
0804.10.00 - Dátiles
0804.20.00 - Higos 20 0
0804.30 - Piñas (ananás): 20 0
- - Frescas: 20
0804.30.11 - - - Orgánica
0804.30.19 - - - Las demás 20 0
0804.30.20 - - Secas 20 0
0804.40 - Aguacates (paltas)*:
0804.40.11 - - Orgánico 20 0
0804.40.19 - - Los demás 20
0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes:
- - Guayabas: 20 0
0804.50.11 - - - Frescas 20 0
0804.50.12 - - - Secas 20
- - Mangos: 20 0
0804.50.23 - - - Frescos:
0804.50.24 - - - - Orgánico
0804.50.31 - - - - Los demás
0804.50.40 - - - Secos
- - Mangostanes
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 20 0
0805.10 - Naranjas: 20 0
- - Frescas:
0805.10.11 - - - Dulces 20 0
0805.10.12 - - - Agrias 20 0
- - Orgánica: 20
0805.10.14 - - - Dulces
0805.10.15 - - - Agrias 20 0
0805.10.20 - - Secas 20 0
- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, 20 0
0805.21.00 20 0
0805.22.00 «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):
0805.29.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 20 0
0805.40.00 - - Clementinas 20 0
0805.50 - - Los demás
- Toronjas y pomelos
0805.50.11 - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus
0805.50.19
aurantifolia, Citrus latifolia) :
- - Orgánico
- - Los demás
74
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0805.90.00 - Los demás 20
0
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
0806.10.00 - Frescas 20
0806.20.00 - Secas, incluidas las pasas 20
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos. 20 0
- Melones y sandías: 20 0
0807.11 - - Sandías:
0807.11.11 - - - Orgánica 20 0
0807.11.19 - - - Las demás 20 0
0807.19 - - Los demás:
- - - Melones: 20 0
0807.19.11 - - - - Orgánico 20 0
0807.19.19 - - - - Los demás
0807.20 - Papayas:
0807.20.11 - - Orgánica
0807.20.19 - - Las demás
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 20
0808.10.00 - Manzanas 20
0808.30.00 - Peras 20
0808.40.00 - Membrillos
20
08.09 Albaricoques (damascos, chabacanos)*, cerezas, melocotones
(duraznos)* (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y 20
0809.10.00 endrinas, frescos. 20 0
- Albaricoques (damascos, chabacanos)* 20
0809.21.00 - Cerezas: 20
0809.29.00 - - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)
0809.30.00 - - Las demás
0809.40.00 - Melocotones (duraznos)*, incluidos los griñones y nectarinas
- Ciruelas y endrinas
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. 20 0
0810.10.00 - Fresas (frutillas)*
0810.20 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa: 20
0810.20.10 - - Frambuesas 20
0810.20.20 - - Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 20
0810.30.00 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas 20
0810.40.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium 20
0810.50.00 - Kiwis 20
0810.60.00 - Duriones 20
0810.70.00 - Caquis (persimonios)*
0810.90 - Los demás: 20 0
- - Chinolas, granadillas («maracuyá»), parchas y demás frutas de 20 0
0810.90.11
0810.90.19 la pasión (Passiflora spp.):
- - - Orgánica
- - - Las demás
75
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0810.90.20 - - Limoncillos (quenepas, mamoncillos)
0810.90.30 - - Guanábanas 20 0
0810.90.40 - - Mameyes 20 0
0810.90.50 - - Zapotes y zapotillos 20 0
0810.90.60 - - Tamarindos 20 0
0810.90.70 - - Jobos (Spondias) 20 0
0810.90.80 - - Nísperos 20 0
- - Los demás: 20
0810.90.91 - - - Pitahaya o fruta del dragón (Hylocereus spp.)
0810.90.99 - - - Los demás 20
20
08.11 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, 20
congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0811.10.00 - Fresas (frutillas)* 20
0811.20.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa 20
0811.90.00 y grosellas
- Los demás
08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero 20
todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato.
0812.10.00 - Cerezas 20
0812.90 - Los demás: 20
0812.90.10 - - Albaricoques (damascos, chabacanos)* 20
0812.90.20 - - Melocotones (duraznos) incluidos los griñones y nectarinas 20
0812.90.30 - - Agrios (cítricos) 20
0812.90.40 - - Piñas (ananás sativus) 20
0812.90.50 - - Mangos
0812.90.90 - - Los demás
08.13 Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 20
a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de 20
0813.10.00 cáscara de este Capítulo. 20
0813.20.00 - Albaricoques (damascos, chabacanos)*
0813.30.00 - Ciruelas 20
0813.40 - Manzanas 20
0813.40.10 - Las demás frutas u otros frutos: 20
0813.40.20 - - Peras 20
0813.40.30 - - Tamarindos
0813.40.90 - - Papayas (lechosas) 20
0813.50.00 - - Las demás
- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de
este Capítulo
0814.00.00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas,
congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o
adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. 14
76
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 9
CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
Notas.
1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:
a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04
a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su
clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos
citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo
y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de
la partida 12.11.
Nota adicional.
1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el
organismo de certificación acreditado en la materia.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
09.01 ITBIS
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de
0901.11 café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier 14 0
0901.11.11 proporción. 14 0
0901.11.19 - Café sin tostar: 14
0901.12.00 - - Sin descafeinar:
- - - Orgánico 20
0901.21 - - - Los demás 20
- - Descafeinado 20
0901.21.11 - Café tostado: 20
0901.21.19 - - Sin descafeinar:
0901.21.20 - - - En grano:
0901.22.00 - - - - Orgánico
0901.90 - - - - Los demás
- - - Molido
- - Descafeinado
- Los demás:
77
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0901.90.10 - - Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción 20
0901.90.20 - - Cáscara y cascarilla de café 00
09.02 Té, incluso aromatizado. 20
0902.10.00 - Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un 20
0902.20.00 contenido inferior o igual a 3 kg 20
0902.30.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados 20
0902.40.00
en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados
de otra forma
0903.00.00 Yerba mate. 20
09.04 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o 00
Pimenta, secos, triturados o pulverizados. 20
0904.11 - Pimienta:
0904.11.10 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0904.11.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0904.12 - - - Los demás
0904.12.10 - - Triturada o pulverizada: 0
0904.12.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
- - - Los demás
0904.21 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: 0
0904.21.10 - - Secos, sin triturar ni pulverizar: 20
0904.21.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0904.22 - - - Los demás
0904.22.10 - - Triturados o pulverizados:
0904.22.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
- - - Los demás
09.05 Vainilla. 0
0905.10 - Sin triturar ni pulverizar: 20
0905.10.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0905.10.90 - - Los demás 0
0905.20 - Triturada o pulverizada: 20
0905.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0905.20.90 - - Los demás
09.06 Canela y flores de canelero. 00
- Sin triturar ni pulverizar: 20
0906.11 - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume):
0906.11.10 - - - Envases de contenido neto superior a 3 kg
0906.11.90 - - - Las demás
78
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0906.19 - - Las demás:
0906.19.10 - - - Envases de contenido neto superior a 3 kg 00
0906.19.90 - - - Las demás 20
0906.20 - Trituradas o pulverizadas:
0906.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0906.20.90 - - Los demás 20
09.07 Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos). 00
0907.10 - Sin triturar ni pulverizar: 20
0907.10.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0907.10.90 - - Los demás 0
0907.20 - Triturados o pulverizados: 20
0907.20.10 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0907.20.90 - - Los demás
09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. 00
- Nuez Moscada: 20
0908.11 - - Sin triturar ni pulverizar:
0908.11.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0908.11.90 - - - Las demás 20
0908.12 - - Triturada o pulverizada:
0908.12.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
0908.12.90 - - - Las demás 20
- Macis:
0908.21 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0908.21.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0908.21.90 - - - Los demás
0908.22 - - Triturado o pulverizado: 00
0908.22.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0908.22.90 - - - Los demás
- Amomos y cardamomos: 0
0908.31 - - Sin triturar ni pulverizar: 20
0908.31.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0908.31.90 - - - Los demás
0908.32 - - Triturados o pulverizados:
0908.32.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0908.32.90 - - - Los demás
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; 0
bayas de enebro. 20
0909.21 - Semillas de cilantro:
0909.21.10 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0909.21.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0909.22 - - - Los demás
0909.22.10 - - Trituradas o pulverizadas:
- - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
79
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
0909.22.90 - - - Los demás 20
- Semillas de comino:
0909.31 - - Sin triturar ni pulverizar: 0
0909.31.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0909.31.90 - - - Los demás
0909.32 - - Trituradas o pulverizadas: 0
0909.32.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0909.32.90 - - - Los demás
- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro: 00
0909.61 - - Sin triturar ni pulverizar: 20
0909.61.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0909.61.90 - - - Los demás 0
0909.62 - - Trituradas o pulverizadas: 20
0909.62.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0909.62.90 - - - Los demás
09.10 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» 0
y demás especias. 20
0910.11 - Jengibre:
- - Sin triturar ni pulverizar: 0
0910.11.11 - - - Orgánico: 20
0910.11.19 - - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
- - - - Los demás
0910.11.21 - - - Los demás: 0
0910.11.29 - - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
0910.12.00 - - - - Los demás
0910.20 - - Triturado o pulverizado 0
0910.20.10 - Azafrán: 20
0910.20.90 - - En envases de contenido superior a 3 kg
0910.30 - - Los demás 0
- Cúrcuma: 20
0910.30.11 - - Orgánica:
0910.30.19 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
- - - Las demás 20
0910.30.21 - - Las demás:
0910.30.29 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
- - - Las demás 20
0910.91 - Las demás especias:
0910.91.10 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este capítulo:
0910.91.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
0910.99 - - - Las demás
0910.99.10 - - Las demás:
0910.99.90 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
- - - Las demás
80
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 10
CEREALES
Notas.
1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas
partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo,
el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en
la partida 10.06. Asimismo, la quinoa (quinua) a la cual se le ha eliminado total o
parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a
ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 10.08.
2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).
Nota de subpartida.
1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce
interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón). 00
- Trigo duro: 00
1001.11.00 - - Para siembra 00
1001.19.00 - - Los demás 00
- Los demás:
1001.91.00 - - Para siembra 0
1001.99.00 - - Los demás 0
10.02 Centeno. 0
1002.10.00 - Para siembra 0
1002.90.00 - Los demás
00
10.03. Cebada.
1003.10.00 - Para siembra
1003.90.00 - Los demás
10.04. Avena.
1004.10.00 - Para siembra
81
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1004.90.00 - Los demás 00
10.05 Maíz. 00
1005.10.00 - Para siembra 00
1005.90.00 - Los demás
10.06 Arroz. 14 0
1006.10.00 - Arroz con cáscara (arroz «paddy») 20 0
1006.20.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 20 0
1006.30.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 20 0
1006.40.00 - Arroz partido
10.07 Sorgo de grano (granífero). 0
1007.10.00 - Para siembra 0
1007.90.00 - Los demás
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 0
1008.10.00 - Alforfón
- Mijo: 0
1008.21.00 - - Para siembra 0
1008.29.00 - - Los demás 0
1008.30.00 - Alpiste 8
1008.40.00 - Fonio (Digitaria spp.) 8
1008.50.00 - Quinoa (quinua) (Chenopodium quinoa) 8
1008.60.00 - Triticale 0
1008.90.00 - Los demás cereales
82
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN
DE TRIGO
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los
casos);
b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;
e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador
o de cosmética (Capítulo 33).
2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican
en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers
modificado) superior al indicado en la columna (2);
b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido
añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02. Sin embargo,
el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la
partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se
clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz
de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4)
o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.
83
Cereal Contenido de Contenido de Porcentaje que pasa por un
(1) almidón (2) cenizas (3) tamiz con abertura de malla de
Trigo y centeno 45 % 2,5 % 315 500
Cebada 45 % 3% micras micras
Avena 45 % 5% (micrómetros, (micrómetros,
45 % 2% micrones)* micrones)*
Maíz y sorgo de grano 45 % 1,6 %
(granífero) 45 % 4% (4) (5)
Arroz
Alforfón 80 % -
80 % -
80 % -
- 90 %
80 % -
80 % -
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación
de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm
en proporción superior o igual al 95 % en peso;
b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla
de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 14 0
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). 80
1102.20.00 - Harina de maíz
1102.90 - Las demás: 80
1102.90.10 - - Harina de avena 14 0
1102.90.20 - - Harina de arroz 80
1102.90.30 - - Harina de centeno 80
1102.90.90 - - Las demás
11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales. 80
- Grañones y sémola: 80
1103.11.00 - - De trigo 80
1103.13.00 - - De maíz 80
1103.19.00 - - De los demás cereales
1103.20.00 - «Pellets»
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo:
mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o
quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de
cereales entero, aplastado, en copos o molido.
84
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1104.12.00 - Granos aplastados o en copos:
1104.19.00 - - De avena 80
- - De los demás cereales 80
1104.22.00 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados,
1104.23.00 80
1104.29.00 troceados o quebrantados): 00
1104.30.00 - - De avena 80
- - De maíz 80
- - De los demás cereales
- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
11.05 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», 14
de papa (patata). 14
1105.10.00 - Harina, sémola y polvo
1105.20.00 - Copos, gránulos y «pellets»
11.06 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, 8
de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los 0
1106.10.00 productos del Capítulo 8.
1106.20.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 8
1106.30 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 8
1106.30.10 - De los productos del Capítulo 8:
1106.30.90 - - De bananas o plátanos
- - Los demás
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada. 0
1107.10.00 - Sin tostar 0
1107.20.00 - Tostada
11.08 Almidón y fécula; inulina. 8
- Almidón y fécula: 20
1108.11 - - Almidón de trigo:
1108.11.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
1108.11.90 - - - Los demás 0
1108.12 - - Almidón de maíz:
1108.12.21 - - - Del tipo utilizado por la industria gráfica 0
1108.12.29 - - - Los demás 20
1108.13 - - Fécula de papa (patata):
1108.13.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
1108.13.90 - - - Los demás 20
1108.14 - - Fécula de yuca (mandioca):
1108.14.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8
1108.14.90 - - - Los demás 20
1108.19 - - Los demás almidones y féculas: 8
1108.19.10 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
1108.19.90 - - - Los demás
1108.20.00 - Inulina
1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 00
85
Capítulo 12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS;
PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
Notas.
1. La nuez y la almendra de palma (palmiste)*, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí),
mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas
de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas
08.01 o 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).
2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente
o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por
el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.
3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas,
de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces,
se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);
b) las especias y demás productos del Capítulo 9;
c) los cereales (Capítulo 10);
d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.
4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes:
albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y
ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida
38.08.
5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:
a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
86
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
c) los abonos de las partidas 31.01 o 31.05.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido
de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el
cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo
contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Nota adicional.
1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o
el organismo de certificación acreditado en la materia.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
12.01 ITBIS
Habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya), incluso
1201.10.00 quebrantadas. 00
1201.90.00 - Para siembra 00
- Las demás
12.02 Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro 00
modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
1202.30.00 - Para siembra 00
- Los demás: 00
1202.41.00 - - Con cáscara
1202.42.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados
1203.00.00 Copra. 00
1204.00 Semilla de lino, incluso quebrantada. 00
1204.00.10 - Para siembra 00
1204.00.90 - Las demás
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantada 00
1205.10.00 - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido en 00
1205.90.00 ácido erúcico
- Las demás
87
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1206.00 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
1206.00.10 - Para siembra 00
1206.00.90 - Las demás 00
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. 00
1207.10.00 - Nueces y almendras de palma (palmiste)*
- Semillas de algodón: 00
1207.21.00 - - Para siembra 00
1207.29.00 - - Las demás 00
1207.30.00 - Semillas de ricino
1207.40 - Semillas de sésamo (ajonjolí): 00
1207.40.10 - - Para siembra 00
1207.40.90 - - Las demás
1207.50 - Semillas de mostaza: 00
1207.50.10 - - Para siembra 00
1207.50.90 - - Las demás
1207.60 - Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius): 00
1207.60.10 - - Para siembra 00
1207.60.90 - - Las demás
1207.70 - Semillas de melón: 00
1207.70.10 - - Para siembra 00
1207.70.90 - - Las demás
- Los demás: 00
1207.91.00 - - Semillas de amapola (adormidera)
1207.99 - - Los demás: 00
1207.99.10 - - - Para siembra 00
1207.99.90 - - - Los demás
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la 00
Harina de mostaza. 00
1208.10.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de soja (soya)
1208.90.00 - Las demás 00
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 00
1209.10.00 - Semillas de remolacha azucarera 00
- Semillas forrajeras: 00
1209.21.00 - - De alfalfa 00
1209.22.00 - - De trébol (Trifolium spp.) 00
1209.23.00 - - De festucas 00
1209.24.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)
1209.25.00 - - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)
1209.29.00 - - Las demás
88
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1209.30.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente
por sus flores 00
1209.91
1209.91.10 - Los demás: 00
1209.91.20 - - Semillas de hortalizas: 00
1209.91.30 - - - De tomate 00
1209.91.40 - - - De berenjenas 00
1209.91.90 - - - De ajíes o pimientos (Capsicum o Pimenta) 00
1209.99 - - - De molondrones
1209.99.10 - - - Las demás 00
1209.99.20 - - Los demás: 00
- - - Semillas de árboles o arbustos (excepto frutales)
1209.99.31 - - - De tabaco 00
1209.99.32 - - - Semillas de árboles o arbustos frutales: 00
1209.99.39 - - - - De mango 00
- - - - De mamey
1209.99.42 - - - - Las demás 00
1209.99.43 - - - Semillas de plantas frutales (excepto de árboles y arbustos): 00
1209.99.49 - - - - De sandía 00
1209.99.90 - - - - De papaya (lechosa) 00
- - - - Las demás
- - - Las demás
12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos 0
o en «pellets»; lupulino. 0
1210.10.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets»
1210.20.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino
12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies 0
utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos 20
1211.20.00 insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, 0
1211.30.00 congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. 0
1211.40.00 - Raíces de ginseng 0
1211.50.00 - Hojas de coca
1211.60.00 - Paja de adormidera 0
1211.90 - Efedra 0
1211.90.10 - Corteza de cerezo africano (Prunus africana) 0
1211.90.20 - Los demás: 0
1211.90.30 - - Piretro (pelitre) 0
1211.90.40 - - Orégano («Origanum vulgare») 0
1211.90.50 - - Sábila («Aloe Vera», «Aloe Barbadensis Miller») 0
1211.90.60 - - Cundiamor
1211.90.90 - - Pachulí
- - Hojas de moringa
- - Los demás
89
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, 0
frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; 0
1212.21.00 huesos (carozos)* y almendras de frutos y demás productos
1212.29.00 vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la 8
1212.91.00 variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente 0
1212.92.00 en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en
1212.93 otra parte. 8
1212.93.11 - Algas: 8
1212.93.19 - - Aptas para la alimentación humana 0
1212.94.00 - - Las demás 0
1212.99.00 - Los demás:
- - Remolacha azucarera
- - Algarrobas
- - Caña de azúcar:
- - - Orgánica
- - - Las demás
- - Raíces de achicoria
- - Los demás
1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos,
prensados o en «pellets». 00
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, 00
heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, 00
1214.10.00 vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.90.00 - Harina y «pellets» de alfalfa
- Los demás
90
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
Nota.
1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre)*, lúpulo o áloe,
y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado
como artículo de confitería (partida 17.04);
b) el extracto de malta (partida 19.01);
c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);
d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 o 29.38;
f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual
al 50 % en peso (partida 29.39);
g) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04 y los reactivos para determinación de los
grupos o de los factores sanguíneos (partida 38.22);
h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 o 32.03);
ij) los aceites esenciales incluidos los «concretos» o «absolutos», los resinoides y las oleorresinas
de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites
esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para
la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida
40.01).
91
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
13.01 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas 8
(por ejemplo, bálsamos), naturales.
1301.20.00 - Goma arábiga 0
1301.90 - Los demás: 0
1301.90.10 - - Bálsamo del Perú 14
1301.90.20 - - Bálsamo de Tolú 0
1301.90.30 - - Goma tragacanto 8
1301.90.40 - - Incienso 0
1301.90.50 - - Resina de guayacán
1301.90.90 - - Los demás
13.02 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y 8
pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados 0
1302.11.00 de los vegetales, incluso modificados. 0
1302.12.00 - Jugos y extractos vegetales: 0
1302.13.00 - - Opio
1302.14.00 - - De regaliz 8
1302.19 - - De lúpulo 0
1302.19.10 - - De efedra 0
1302.19.20 - - Los demás:
1302.19.90 - - - De sábila («Aloe Vera», «Aloe Barbadensis Miller») 0
1302.20 - - - De vainilla 0
1302.20.10 - - - Los demás
1302.20.90 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos: 0
- - Pectina
1302.31.00 - - Los demás 0
1302.32.00 - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso 0
1302.39.00 modificados:
- - Agar-agar
- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de sus semillas o
de las semillas de guar, incluso modificados
- - Los demás
92
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL,
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas.
1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de
las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su
preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva
como materia textil.
2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente
o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado,
pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de ratán (roten) y el ratán
(roten) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida
44.04).
3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para
artículos de cepillería (partida 96.03).
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
14.01 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en 0
cestería o espartería (por ejemplo: bambú, ratán (roten), caña, 0
1401.10.00 junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o
1401.20.00 teñida, corteza de tilo). 0
1401.90 - Bambú 0
1401.90.10 - Ratán (roten) 0
1401.90.20 - Las demás: 0
1401.90.30 - - Mimbre
1401.90.90 - - Junco
- - Caña
- - Los demás
[14.02]
[14.03]
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte. 0
1404.20.00 - Línteres de algodón
1404.90 - Los demás: 0
1404.90.10 - - Esponja vegetal (paste, «lufa») 0
1404.90.90 - - Los demás
93
Sección III
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS;
CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;
b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);
c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior
al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);
d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;
e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos
farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;
f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).
2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).
3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente
desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y
aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda
y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.
Notas de subpartida.
1. Para la aplicación de la subpartida 1509.30, el aceite de oliva virgen tiene una acidez libre
expresada como ácido oleico inferior o igual a 2,0 g / 100 g y puede distinguirse de las otras
94
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
categorías de aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la Norma 33-1981
del Codex Alimentarius.
2. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con
bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2
% en peso.
Notas adicionales.
1. Se prohíbe la importación de grasas, aceites y sus preparaciones, en estado de descomposición,
adulterados o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana
o animal, excepto los productos desnaturalizados previamente autorizados por las autoridades
competentes.
2. Para el despacho de productos y preparaciones alimenticias del presente Capítulo, se requiere
la presentación del Certificado Bromatológico (CB), del país de origen, expedido por autoridad
competente que acredite que tales productos son aptos para la alimentación humana, aspecto
que será homologado mediante Certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, conforme dispone la Ley General de Salud Núm. 42-01 de 8 de marzo de
2001 y su reglamento.
3. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o
el organismo de certificación acreditado en la materia.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
15.01 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave,
excepto las de las partidas 02.09 o 15.03. 40
1501.10.00 - Manteca de cerdo 40
1501.20.00 - Las demás grasas de cerdo 0
1501.90.00 - Las demás
15.02 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, 0
excepto las de la partida 15.03. 0
1502.10 - Sebo:
1502.10.10 - - En rama 0
1502.10.90 - - Los demás
1502.90 - Las demás:
1502.90.10 - - Desnaturalizada
95
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
1502.90.90 ITBIS
1503.00.00 - - Las demás
8
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina,
oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni 8
preparar de otro modo.
15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos 0
marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 0
1504.10 - Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
- - De hígado de bacalao: 0
1504.10.11 - - - En bruto 0
1504.10.19 - - - Los demás
- - De los demás pescados: 0
1504.10.21 - - - En bruto 0
1504.10.29 - - - Los demás
1504.20 - Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los 0
0
1504.20.10 aceites de hígado:
1504.20.90 - - En bruto 0
1504.30 - - Los demás
1504.30.10 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:
1504.30.90 - - En bruto
- - Los demás
1505.00.00
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.
1506.00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso 0
refinados, pero sin modificar químicamente. 0
1506.00.11 - En bruto:
1506.00.19 - - De tortuga 0
- - Los demás 0
1506.00.91 - Los demás:
1506.00.99 - - De tortuga
- - Los demás
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero 0
sin modificar químicamente. 20
1507.10.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 - Los demás
15.08 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso 0
refinado, pero sin modificar químicamente. 20
1508.10.00 - Aceite en bruto
1508.90.00 - Los demás
96
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
15.09 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin 20
modificar químicamente. 20
1509.20.00 - Aceite de oliva virgen extra 20
1509.30.00 - Aceite de oliva virgen 20
1509.40.00 - Los demás aceites de oliva vírgenes
1509.90.00 - Los demás
15.10 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente 20
de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, 20
1510.10.00 y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o
1510.90.00 fracciones de la partida 15.09.
- Aceite de orujo de oliva en bruto
15.11 - Los demás
1511.10.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero 0
1511.90.00 sin modificar químicamente. 20
- Aceite en bruto
15.12 - Los demás
1512.11.00 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso 0
1512.19.00 refinados, pero sin modificar químicamente. 20
- Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:
1512.21.00 - - Aceite en bruto 0
1512.29.00 - - Los demás 20
- Aceite de algodón y sus fracciones:
15.13 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol
- - Los demás
1513.11.00
1513.19 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma (palmiste)* 0
1513.19.11 o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar 20
1513.19.19 químicamente. 20
- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1513.21 - - Aceite en bruto 0
1513.21.10 - - Los demás: 0
1513.21.20 - - - Orgánico
- - - Los demás
- Aceites de almendra de palma (palmiste)* o de babasú, y
sus fracciones:
- - Aceites en bruto:
- - - De almendra de palma (palmiste)*
- - - De babasú
97
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1513.29 - - Los demás:
1513.29.10 - - - De almendra de palma (palmiste)* 14
1513.29.20 - - - De babasú 14
15.14 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, 0
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1514.11.00 - Aceite de nabo (de nabina) o de colza de bajo contenido en ácido 20
1514.19 20
1514.19.11 erúcico y sus fracciones:
1514.19.19 - - Aceites en bruto 0
- - Los demás: 20
1514.91.00 - - - De nabo (nabina), colza («canola»), refinado
1514.99.00 - - - Los demás
- Los demás:
- - Aceites en bruto
- - Los demás
15.15 Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de 0
jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso 0
1515.11.00 refinados, pero sin modificar químicamente.
1515.19.00 - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: 0
- - Aceite en bruto 20
1515.21.00 - - Los demás 0
1515.29.00 - Aceite de maíz y sus fracciones: 0
1515.30.00 - - Aceite en bruto 0
1515.50.00 - - Los demás
1515.60.00 - Aceite de ricino y sus fracciones 3
1515.90 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 0
1515.90.10 - Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones
1515.90.90 - Los demás: 8
- - De aguacate 8
15.16 - - Los demás 8
1516.10.00 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano,
1516.20.00 y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados,
1516.30.00 interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso
refinados, pero sin preparar de otro modo.
- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
- Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones
98
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o 20
aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones 20
1517.10.00 de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las
1517.90.00 grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de la partida 15.16.
1518.00 - Margarina, excepto la margarina líquida
- Las demás
1518.00.10
1518.00.90 Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y 0 0
[15.19] sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, 0
1520.00.00 soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte
15.21 («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma,
excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no
1521.10 alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de
1521.10.10 origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites,
1521.10.20 de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1521.10.90 - Grasa amarilla
1521.90 - Los demás
1521.90.10
1521.90.20 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 0
1522.00 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o 0
1522.00.10 de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos 0
1522.00.90 (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas. 0
- Ceras vegetales: 0
- - Cera de carnauba 0
- - Cera de candelilla
- - Las demás 0
- Las demás: 0
- - Cera de abejas o de otros insectos
- - Esperma de ballena o de otros mamíferos del orden
Cetacea (espermaceti)
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras,
animales o vegetales.
- Degrás
- Los demás
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Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS;
PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN
COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA
LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO
Nota.
1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc.,
aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual
al 3 % en peso.
Notas adicionales.
1. Se prohíbe la importación de productos alimenticios y bebidas en estado de descomposición,
adulterados o que contengan gérmenes o sustancias perjudiciales o nocivas a la salud humana o
animal.
2. Para el despacho de productos alimenticios y preparaciones de la presente sección, se requiere
la presentación del certificado Bromatológico (CB) del país de origen, expedido por autoridad
competente, que acredite que son aptos para la alimentación humana, lo que será confirmado
mediante certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conforme
dispone la Ley General de Salud Núm. 42-01 de 8 de marzo de 2001 y su reglamento.
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