de lesionar, en virtud del resultado causado, que es la muerte del sujeto
pasivo. Asimismo, concluye el autor que los delitos preterintencionales o
ultraintencionales son los delitos de “mala suerte” ya que si el agente sólo causa
la lesión deseada, la responsabilidad penal derivada de su acción será inferior
a diferencia que, si por la acción desplegada del sujeto activo para lesionar al
sujeto pasivo le ocasiona la muerte a pesar de no existir la intención de matar
solo de lesionar, la responsabilidad penal derivada de tal acción será catalogada
como homicidio preterintencional.
Lo hasta ahora expuesto, pudiese crear la confusión de entender que
podemos hablar de preterintencionalidad en todos los casos en que la intención
del sujeto activo, haya sido rebasada por el resultado, lo cual no es correcto,
en virtud que estaremos en presencia de esta institución cuando exista una
homogeneidad. Para estar en la presencia del homicidio preterintencional, tal
como lo establece el artículo 410 del Código Penal, es menester la concurrencia
de los siguientes elementos: 1. Que el agente tenga intención delictiva, es decir,
que tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor
gravedad que aquel que posteriormente se produjo (muerte del sujeto pasivo).
2. Que el resultado típicamente antijurídico o contrario a la ley, exceda a
la intención delictiva del sujeto activo, es decir, que producto de la acción
desplegada, se haya producido el deceso del individuo. Este carácter viene
implicado naturalmente en la definición misma del delito. En este sentido
se distinguen dos resultados, en primer lugar, aquel que se proponía alcanzar
como consecuencia directa e inmediata de su acto y, en segundo lugar, aquello
que el agente no quiso producir pero que efectivamente causó presentándose
como excesivo con respecto al primero.
Otros autores señalan que para la materialización del homicidio
preterintencional es menester la existencia de un nexo causal, en otras
palabras, la presencia de una relación de causalidad entre el propósito querido
por la persona y el resultado que se produjo. En este sentido uno ha de ser
consecuencia del otro (Palacios H., José: 1987). La causa originaria es la
acción desplegada por el sujeto activo y de no existir este nexo causal no le
será imputable el resultado producido.
Concepción del homicidio preterintencional concausal
Con relación al delito de homicidio preterintencional con causal, se puede
conceptualizar como aquel acto mediante el cual el agente tiene el propósito
de lesionar al sujeto pasivo o víctima, excediéndose el resultado antijurídico de
tal intención y ocasionándole la muerte. Pero en este caso la conducta objetiva
del agente, por sí sola, no es suficiente para la materialización de ese resultado
(muerte), por lo que es necesario la existencia o presencia de una concausa
preexistente o superviviente, que en asociación de aquella conducta con la
concausa se produzca el resultado letal o no deseado (Grisanti A., Hernando,
2010).
[150] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
Por su parte el Código Penal venezolano vigente, consagra al Homicidio
Preterintencional Concausal, en el último aparte del artículo 410, a saber:
“…Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años,
en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y
de cinco a siete años, en el caso del artículo 407…”
En tal sentido, y al igual que en el homicidio preterintencional, la conducta
del sujeto activo, no va dirigida a causar la muerte, sólo va dirigida a lesionar,
pero producto de una circunstancia, concatenado con la intención de lesionar,
la misma se materializa.
En este mismo orden de ideas, es menester establecer la conceptualización
de la palabra concausa, pudiendo ser “…toda causa o circunstancia, interna
o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la
acción u omisión del agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar
la muerte del sujeto pasivo…” (Grisanti A., Hernando, 2010).
Del mismo modo José Irureta Goyena, (citado por Grisanti: 2010),
expresa que las concausas preexistentes, tal como lo dice la palabra, existen
antes de la acción, mientras que las supervenientes, denominadas sobrevenidas
o imprevistas, se producen después de la acción u omisión del agente y son
independientes del hecho del culpado.
Así se entiende en la decisión de fecha 18 de octubre del año 2006, de la
Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del
Estado Yaracuy, expediente Nº UP01-D-2004-000062, en la cual se señaló:
“…sólo queda como lógica conclusión que la muerte del adolescente XXX,
se produce por una concausa preexistente (cardiopatía congénita) quedando
suficientemente demostrada la comisión del delito de Homicidio Concausal
tipificado en el artículo 410 del Código Penal…”.
Dicho esto, y a los fines de recapitular el estudio del homicidio
preterintencional, es necesario hacerse la siguiente pregunta: ¿Tendrán sub-
clasificaciones las concausas preexistentes y supervenientes? Si. En efecto,
las concausas preexistentes se subdividen en 1. Normales 2. Atípicas y 3.
Patológicas. Las concausas supervenientes, sobrevenidas o imprevistas se
subdividen en a. A la conducta propia de la victima b. Al acto de un tercero
c. A un caso fortuito.
Las concausas normales. Se refieren a aquellas que se deben al estado
en que se encuentra el organismo humano, cuando en él se cumplen ciertos
procesos fisiológicos (la persona que sufre un golpe cuando está en plena
digestión); las concausas atípicas se deben a una anomalía anatómica del
organismo humano (la persona que sufre de dextrocardia y sufre una herida
en el lado derecho del torax); las concausas patológicas son aquellas que
se deben a una enfermedad (la persona que recibe una herida y padece de
hemofilia).
Las concausas referentes a la conducta propia de la víctima, se
refieren a aquellas circunstancias inherentes al mismo sujeto pasivo (desacata
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [151]
prescripciones médicas y realiza actos irregulares que lo llevan a la muerte); las
concausas al acto de un tercero, así como las concausas por caso fortuito,
se materializan por causas ajenas a la intención del agente, ejemplos, la mala
aplicación del tratamiento a la persona lesionada lo que origina su muerte,
y en el segundo de los casos, el sujeto pasivo lesionado muere producto del
choque e incendio de la ambulancia donde era trasladado.
En cuanto a los elementos necesarios en este tipo de delito, al igual que
en el homicidio preterintencional a secas, el agente o sujeto activo posee la
intención de lesionar animus nocendi; el resultado típicamente antijurídico
(muerte del individuo) excede del agente, pero a diferencia del homicidio
preterintencional a secas, la conducta objetiva del sujeto activo no es suficiente
para producir el deceso del sujeto pasivo, en razón de ser necesaria la existencia
de una concausa preexistente o supervenida siendo éste último un requisito
indispensable para estar en presencia de éste (homicidio preterintencional
concausal).
Es menester señalar que el autor Enrique Lagrange (1963), expresa que en
este tipo de delito, el legislador adopta en principio la “teoría de la equivalencia
de las condiciones”, en razón de ser el resultado más grave (la muerte del
sujeto pasivo) y continúa siendo imputado a su autor, a pesar que ésta no
se hubiera producido sin el concurso de aquellas circunstancias (concausas)
independientes del hecho personal de éste. En otras palabras, la Ley hace
responsable al sujeto activo por el delito de homicidio preterintencional
concausal y no por el de lesiones que fue el que verdaderamente quiso causar.
En este sentido, podemos hacernos la siguiente interrogante con respecto
a: ¿qué se puede entender o qué significa esta teoría de la equivalencia de
las condiciones? Parafraseando al autor Abel Chiroque Becerra, podemos
entender que la teoría de la equivalencia de las condiciones, es la suma de todas
las condiciones positivas o negativas que producen el resultado y como todas
las condiciones son equivalentes entre sí, por tener el mismo valor causal, cada
una de ellas a su vez, debe considerarse como causa del resultado.
Esta teoría posee dos características, las cuales procederé para un mejor
entendimiento, a explicar cada una de ellas con un ejemplo:
1. La irregularidad del curso causal no excluye la consecuencia. Si
alguien lesiona levemente a una persona que muere posteriormente en el
hospital a consecuencia de una reacción súbita ante la anestesia, o por un error
del facultativo que interviene al paciente infringiendo las reglas del arte médico
o por un corte de energía en las instalaciones que impide un tratamiento
oportuno, o porque equivocadamente se le practica una transfusión de sangre,
se considera que todas las condiciones son causantes de la muerte.
2. La relación de causalidad no admite interrupción. Cuando alguien
deja un revólver cargado en un bolsillo de su abrigo, que es confiado a un
guardarropa y uno de los encargados, cuando el revólver se cae por casualidad
lo toma y apuntando a uno de sus compañeros oprime por broma el gatillo,
son considerados tanto el dueño como el encargado, causantes del resultado
producido.
[152] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
Dicho lo anterior, como punto necesario al estudio de este tipo penal,
es menester hacerse la siguiente pregunta: ¿Cómo podría determinarse la
intención real del sujeto? Como se explicó anteriormente, para la existencia
del homicidio preterintencional es necesario que inicialmente el agente posea
la intención de lesionar al sujeto pasivo (intención dolosa), por lo que quien
aquí suscribe, se centrará en este momento, en dilucidar si dicha intención
inicial fue con animus nocendi o con animus necandi.
En este sentido, la jurisprudencia española citada por el abogado Mariano
Muñoz M., al cual me permito parafrasear, ha acogido varios datos para la
determinación de la voluntad del agente, al momento de cometer el hecho
típicamente antijurídico, tales como los actos externos anteriores, coetáneos y
posteriores del agresor; palabras proferidas y actitudes mostradas; las relaciones
entre el agresor y el agredido; forma de ataque o ejecución; situación moral
de los sujetos; región del cuerpo vulnerada; insistencia del ataque; móviles
de obrar; idoneidad del medio empleado para causar el hecho típicamente
antijurídico, entre otros.
Otros autores, señalan la necesidad que los datos recopilados sean
considerados de manera conjunta y sistemática, ya que son éstos, los que
permiten al juez determinar la intención del agente con relación a la víctima,
y así precisar si existía la intención de causarle la muerte al sujeto pasivo, y
en caso de ser afirmativo, estaríamos en presencia de un homicidio doloso u
homicidio intencional, cuando la acción u omisión del sujeto activo hubiese
sido suficiente para provocar la muerte del individuo. Estaríamos en presencia
de un homicidio concausal, cuando existiendo la intención de matar, la acción
desplegada no fuese suficiente para causar el hecho típicamente antijurídico
y ésta se produce por alguna causa preexistente o superveniente. En cambio
si el sujeto activo sólo tenía la intención de lesionar y el resultado traspaso
los límites de su intención (muerte) estaríamos en presencia de un homicidio
preterintencional.
Siguiendo el orden de ideas de aquellos delitos en los cuales el agente no
tiene la intención de causarle la muerte a una persona, inclusive no tiene la
intención de lesionar, pero por actuaciones imprudentes, negligentes o de
impericia en cuanto a su profesión lamentablemente produce la muerte del
sujeto, estaríamos en presencia de un homicidio culposo, el cual se procederá a
realizar un breve estudio de sus características, elementos, entre otros aspectos
necesarios los cuales se explicaran a continuación.
Concepción del homicidio culposo
El artículo 409 del Código Penal vigente, tipifica este tipo de homicidio
y señala que “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o
bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte del alguna,
será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [153]
También se conceptualiza al homicidio culposo como aquel en que
“…el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al
sujeto pasivo, y la muerte de éste último es causada por la imprudencia, la
negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de
los reglamentos…” (Grisanti A., Hernando, 2010: 50).
En este mismo sentido, se podría ejemplificar este tipo de delito penal,
como aquella persona que limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a
otra persona que estaba junto a él; o un automovilista que circula a exceso de
velocidad y en el momento en que se le cruza un peatón, no puede frenar y
como consecuencia le ocasiona la muerte. Otro ejemplo de este tipo de delito
sería el caso del anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar
mal la anestesia, por descuido.
Citando al catedrático Edgardo A., Donna, las reglas de cuidado necesarias
para completar el tipo de injusto resultan un indicador, aunque no el único
al igual que la previsibilidad, para brindar al intérprete judicial de las
herramientas básicas para completar el tipo. Por ejemplo: el comportamiento
de un conductor experimentado, las reglas de comportamiento en actividades
profesionalmente regladas (médicos, enfermeros, ingenieros, etc.) permiten
establecer el cuidado objetivo que en el caso concreto deberá guiar el autor en
miras a la evitación del resultado lesivo al bien jurídico (p. 108).
Dicho lo anterior, y siguiendo la conceptualización del homicidio culposo,
podemos inferir que el agente o sujeto activo no tiene la intención de matar
animus necandi ni la intención de lesionar animus nocendi, con relación al
sujeto pasivo, pero que por conductas imprudentes, negligentes, o por impericia
en cuanto al desarrollo de su profesión o inobservancia de los reglamentos producen
la muerte de éste último.
En virtud de ello, es menester definir la concepción de estos tipos de
conductas a saber:
1. Imprudencia. Ésta es definida como “…Omisión de las precauciones
extremas, como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el
desempeño de una actividad…” (Cabanellas De Torres, Guillermo: 2004:
196). Otros autores la definen como “…infracción de un deber de cuidado
junto a la previsibilidad del resultado, de manera que se podrá afirmar el tipo
imprudente cuando el agente ha realizado el delito al infringir un deber de
cuidado siéndole previsible el resultado delictivo acaecido, todo lo cual hace
posible el juicio de imputación subjetiva respecto del dicho del agente…”
(Rodríguez M., Alejandro J.: 2009: 273). Con relación a esta ultima
definición, se puede observar la existencia de tres elementos necesarios para
determinar la imprudencia en este tipo de delito, siendo éstos; la acción u
omisión voluntaria no maliciosa; un mal efectivo y concreto y por último una
relación causa a efecto que amarre o una ambos extremos.
2. Negligencia. Es definida como “…omisión, desatención o descuido,
consciente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con
retardo…” (Grisanti A., Hernando: 2010: 204). Esta definición nos señala que
la negligencia es una abstención de realizar algo, cuando se está jurídicamente
[154] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
obligado a realizarla. Ejemplo de ello se da en aquellos casos en los cuales el
conductor de un transporte público que no procede al cierre de las puertas,
y producto de ese descuido uno de los pasajeros cae fuera de la unidad de
transporte, materializándose la muerte de éste último. Este tipo de conducta
es lo que se denomina como culpa por omisión o culpa in omitiendo.
3. Impericia. Es definible la impericia como una forma específica de la
culpa profesional o en otras palabras la insuficiente aptitud en el ejercicio de
un arte, industria o profesión. Autores franceses denominaban a este tipo de
conducta como torpeza o falta de destreza, dividiéndose en torpeza material
y torpeza moral, respondiendo el agente en virtud de haber descuidado los
conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión arte.
4. Inobservancia de Reglamentos. Este tipo de inobservancia,
parafraseando a Grisanti (2010), está referida tanto a los decretos reglamentarios
propiamente dichos, así como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la
autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes
o daños para la seguridad pública y para la sanidad colectiva. Ejemplo de ello
son los reglamentos de seguridad industrial establecidos en una construcción
de un inmueble, su inobservancia podría acarrear la muerte de una persona.
Referente al estudio de las distintas teorías que explican o fundamentan
la punibilidad de la culpa, luego del análisis efectuado a cada una de ellas,
considera el presente ensayista que son tres las más resaltantes, siendo éstas las
siguientes:
Teoría establecida por la Escuela Clásica: fundamentada en la
responsabilidad penal y la imputabilidad sobre el libre arbitrio que supone el
dolo en el autor del delito. Esta teoría explana que el hecho culpable, aunque
involuntario en cuanto al efecto es voluntario en cuanto a la causa. Uno de
los máximos exponentes de esta teoría (Carrara) citado por Grisanti (2010),
señala que la culpa “…es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las
consecuencias probables y previsibles del propio hecho…“ y la hace descansar
sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la
posibilidad de prever.
Teoría establecida por la Escuela Positivista: expresa la inexistencia del
libre arbitrio en las acciones humanas, y como resultado de ello señala que
los delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión, de inteligencia
o de atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y son
castigados tomando en cuenta el principio de la responsabilidad social, en
virtud de considerar ésta teoría, que las personas son imprudentes, peligrosas
y descuidadas en cuanto a ciertas conductas desplegadas.
Teoría intermedia: En ella se habla de la intimidación, y que el agente
perpetrador del delito culposo queda prevenido con la pena, y que éste
conozca sólo después del hecho, que omitir una reflexión capaz de impedir la
ilegalidad, producirá consecuencias perjudiciales para él.
Ahora bien, recapitulando lo que es el delito de homicidio culposo, tenemos
en cuanto a los elementos necesarios para que este pueda materializarse que:
1. El agente o sujeto activo no puede tener intención de matar ni lesionar
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [155]
al sujeto pasivo o víctima, a diferencia del homicidio preterintencional en el
cual el agente si tiene la intención de lesionar mas no la de matar.
2. Es menester que el deceso del sujeto pasivo derive como consecuencia de
la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por
parte del sujeto activo al momento de desplegar o omitir una acción.
3. Que el resultado lesivo (deceso del sujeto pasivo) ha de ser previsible
para el agente (que haya podido preverlo).
En este mismo sentido, ¿Qué podemos entender con respecto a la
previsibilidad? ¿Para que exista culpa es menester que el agente haya sido
previsible al momento de desplegar su acción? efectivamente, para que exista
culpa es menester la previsibilidad. En este mismo sentido existirá culpa
cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, entre otros
calificativos ya mencionados, se haya causado un resultado antijurídico el cual
podría haber sido previsible.
En razón de ello la doctrina argentina señala que la previsibilidad, “…es
el núcleo del tipo subjetivo y ella se refiere -sostienen Maurach y Góssel, al
perjuicio descuidado-evitable tipificado en el tipo objetivo y a la totalidad de
los elementos del tipo objetivo: sujeto del hecho, objeto del hecho y resultado,
incluyendo la infracción al deber de cuidado y la causalidad de la evitabilidad.
Explica que, si aquélla falta respecto de uno solo de estos elementos, cae el tipo
subjetivo y con éste la punibilidad…” (Donna, Edgardo A., p. 108).
En efecto, para poder apreciar la previsibilidad del resultado, deben
ser consideradas las circunstancias objetivas y subjetivas, siendo éstas la
previsibilidad del hecho, de acuerdo a las experiencias de la vida cotidiana
conforme al modo normal y ordinario de suceder las cosas (Circunstancias
Objetivas) y aquellas circunstancias de carácter personal (Circunstancias
Subjetivas), referentes a la capacidad espiritual del agente, capacidad corporal,
etc. En este sentido sólo podrá imputársele al sujeto activo el resultado
antijurídico, al que mediante su capacidad espiritual o corporal podría preverlo.
En razón de ello podemos ejemplificar lo anterior con lo siguiente: una
persona que maneja un vehículo automotor a exceso de velocidad, sabiendo
que la inobservancia del límite establecido podría acarrear un accidente, y en
ese mismo momento se le atraviesa otra persona la cual atropella y le causa la
muerte. En este caso el sujeto activo no tenía la intención de matar, inclusive
no tenía la intención de lesionar, pero producto de la inobservancia de las
normas referentes a los límites de velocidad se produjo el hecho, que es la
muerte del sujeto pasivo, quedando demostrado así que el agente podía prever
el hecho.
Conclusión
Como podemos apreciar, el homicidio preterintencional no sólo refleja
una realidad jurídica sino que trata de atender a referencias que se escapan
completamente de la comprensión jurídica como es la intencionalidad, dado
[156] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
que solo puede ser comprobada por las inferencias que se hagan a una situación
determinada.
En este sentido, podemos señalar que producto del presente estudio
pudimos corroborar la existencia de dos tipos de homicidio preterintencionales,
a saber, el homicidio preterintencional a secas y el homicidio preterintencional
concausal, teniendo como semejanzas que en ambos el agente o sujeto activo
tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo, pero en el primero de los casos
la conducta desplegada es suficiente para producir la muerte o deceso del
sujeto pasivo mientras que en el segundo caso (preterintencional concausal),
la conducta objetiva del agente, considerada aisladamente es insuficiente para
ocasionar la muerte del sujeto pasivo, por lo que deben existir ciertas causas
que permitan la materialización del resultado típicamente antijurídico.
Asimismo, en este tipo de homicidio no se admite los grados de tentativa
y frustración, en virtud de no tener el sujeto activo la intención de matar sino
la de lesionar.
Con relación al homicidio culposo, podemos concluir, que a diferencia
del homicidio preterintencional, en este tipo de delitos el agente no tiene
la intención de lesionar ni la intención de matar, pero que producto de su
impericia, inobservancia de reglamentos o por su conducta negligente o
imprudente, se materializa la muerte del sujeto pasivo, y que sólo podrá
imputársele al sujeto activo el resultado antijurídico, al que mediante las
experiencias de la vida cotidiana o su capacidad espiritual o corporal podría
preverlo.
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [157]
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¿aEpsliccoancdusateiprtopurocslioodsneassulepgleaurrpiiordriaveadscajieósrnuásrdqseuulbiacaolltsibedererntloaosds?
Roger López
Abogado de Libre Ejercicio
Alumno del Programa de Formación para el
Ingreso a la Carrera Fiscal
Resumen
La restricción de libertad mediante arrestos impuestos a quienes forman
parte de los organismos de seguridad de Estado: efectivos militares, policías,
bomberos, entre otros, por parte de sus superiores jerárquicos, como
medidas disciplinarias, no se puede anticipar a la protección de un bien
jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al
Derecho Penal Sustantivo. Los arrestos disciplinarios, implican una severa
privación de libertad, son medidas que no se justifican, por cuanto escapan
a la necesidad de asegurar el proceso penal, específicamente, en garantizar
sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tampoco puede significar el
absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los
objetivos de la institución militar o policial. Sobre el particular, los arrestos
disciplinarios, que limitan el derecho fundamental a la libertad personal, no
resulta absolutamente necesaria para la consecución del fin que pretende, que
es exaltar la: disciplina, subordinación y obediencia. En otros términos, el
Estado, antes de limitar el derecho fundamental a la libertad personal de un
funcionario subalterno, debe verificar y recurrir a otros medios mediante la
aplicación de sanciones relativas a suspensiones, amonestaciones, pases a la
situación de retiro o baja de la institución.
Descriptores: Privación de la libertad, arrestos disciplinarios, superiores
de los cuerpos de seguridad, subalternos
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [163]
Abstract
The restriction of liberty by arrest imposed on those who are part of the
state security agencies: military, police, firefighters, among others, by their
superiors, as disciplinary measures, you can not anticipate the protection of
property using it as a legal penalty, since this function belongs to the Substantive
Criminal Law. The arrests disciplinary, involving a severe deprivation of
liberty, are measures that are not justified, because beyond the need to ensure
the criminal process, specifically, to ensure their performance and stability in
processing, it can not mean the total abandonment of protective mechanisms
designed to ensure the objectives of the military or police. On this, the
disciplinary arrests, which limit the fundamental right to personal liberty, it
is not absolutely necessary to achieve the intended purpose, which is to exalt
the discipline, subordination and obedience. In other words, the State, before
restricting the fundamental right to personal liberty of a junior officer must
check and use other means through the application of sanctions relating to
suspensions, reprimands, passes to retired or lower institution.
Descriptors: Deprivation of Liberty, Disciplinary arrest, Corps Security
Senior Hierarchical, Subordinates.
[164] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
Introducción
El presente trabajo tiene como finalidad resaltar la importancia del bien
más invaluable del hombre, su libertad. Una de las derivaciones más relevantes
de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido
consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental, inherente
a la persona humana, por ello, sólo se permiten arrestos o detenciones si existe
orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti en la comisión
de un hecho punible. El Poder Judicial es el resultado de la evolución de las
instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del
aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
El arresto (simple o severo), que normalmente se impone en los órganos
de seguridad del Estado, ya sean policiales o militares, constituye una
sanción administrativo disciplinaria. Pero, no se trata de una simple sanción
administrativa, sino de una que, al imponer la obligación de sufrirla en
un ambiente especial de la instalación policial o militar indicada por la
superioridad, se traduce en una restricción del ejercicio de la libertad personal
del funcionario subalterno que la tolera.
El problema es, por tanto, analizar si tal sanción constituye una violación
del derecho reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prescribe que nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. Con dicho precepto constitucional, entre otras cosas,
se garantiza que la detención de una persona, indistintamente que se trate o no
de un funcionario militar o policial, con excepción del supuesto de comisión
de flagrante delito, se imponga con respeto del principio de jurisdiccionalidad,
esto es, que sea dispuesto necesariamente por un juez competente.
Cabe entonces advertir que tal garantía de la libertad personal se extiende
a cualquier supuesto de restricción que esté directamente relacionada con la
“detención” de una persona, es decir, con medidas que supongan una privación
de la libertad, por lo que en el desarrollo de las siguientes líneas reafirmaremos
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [165]
el principio de que todo “arresto” simple o severo impuesto a un funcionario
subalterno por los superiores de los cuerpos de seguridad del Estado, implica
la “privación o restricción al derecho de libertad”.
Sin embargo, lo que he asentado en el párrafo anterior, no parece
tener sustento en otros países, por ejemplo en Lima, Perú, para el caso del
denominado arresto simple del arresto de rigor, que como lo indicaré, más bien
constituye o implica una restricción de la libertad. De acuerdo con el Texto
Constitucional Nacional de ese Estado, no es de aplicación el literal “f ” del
inciso 24) del artículo 2, sino su literal “b”, a tenor del cual “No se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos
por la ley”.
Así, en la medida en que el arresto simple de los miembros de la Policía
Nacional del Perú constituyen sanciones disciplinarias y se encuentren previstos
en la ley, su imposición por un superior jerárquico no es, per se, inconstitucional.
Es así como el artículo 109 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-97-
IN, «…impone al infractor la obligación de su cumplimiento sin interrupción
dentro de la instalación policial...».
El mismo criterio ha tenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
el cual en la sentencia 21, del 8 de junio de 1976, estableció limitaciones a esa
acción disciplinaria por lo que se refiere a las garantías procesales, al distinguir
entre arrestos que implican una restricción de libertad (los llamados simples y
agravados) y aquellos que implican una privación de libertad (arrestos estrictos)
y establecer que en estos últimos casos han de aplicarse las garantías procesales
contenidas en el artículo 6 del Convenio Europeo, extendiendo así al ámbito
disciplinario castrense los derechos propios del orden penal contenidos en
dichos artículos.
De manera que, en principio, no es inconstitucional que el legislador
establezca la posibilidad de que funcionarios que carecen de facultades
jurisdiccionales puedan imponer las sanciones disciplinarias de arresto simple
y arresto de rigor, con el objeto de salvaguardar el principio de disciplina y
jerarquía castrense.
En nuestro caso, a diferencia del Estado peruano y del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, el mantenimiento de la disciplina en las relaciones
internas de subordinación y supraordenación de un órgano policial o militar,
que se encuentra estructurado jerárquicamente, exige que las sanciones que se
impongan por razones disciplinarias, en cuanto no impliquen privación de la
libertad personal, deben ser entendidas como consustanciales con la naturaleza
de la institución a la que pertenecen sus miembros.
A mi juicio, ni siquiera la necesidad de preservar los principios de disciplina
y jerarquía de los órganos de seguridad del Estado justifica que las sanciones
disciplinarias respectivas que puedan dictarse a sus integrantes se impongan sin
respetar el orden fundamental. Autoridad, disciplina y respeto del principio de
jerarquía no puede entenderse como franquicia para sancionar en condiciones
de indefensión o inconstitucionalidad.
[166] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
El sistema punitivo en el marco de la constitución
La relación existente entre el Derecho Penal y la Constitución no es
reciente sino más bien viene asentándose progresivamente desde inicios
del constitucionalismo. Ya en la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789 se contenían las ideas fundamentales para limitar
la acción del Estado cuando éste ejerce su poder punitivo. En efecto, en el
artículo 8 establece que “…La ley no debe establecer más penas que las estricta
y manifiestamente necesarias”, aludiéndose claramente a la obligación del
legislador de respetar el principio de proporcionalidad en la determinación
de las penas, al postulado de subsidiariedad del Derecho Penal, así como a
la exigencia de que sea la ley el instrumento jurídico que establezca las penas
aplicables a los ciudadanos, inclusive a los funcionarios públicos. Si bien las
referidas ideas fundamentales se presentaban inicialmente como “fórmulas
programáticas y políticas, se han venido repitiendo en las Constituciones
y en los Códigos Penales con diversa amplitud y precisión” (Tiedemann,
1991:146).
Garantías sustanciales y procesales de la Constitución
Hoy en día no es materia de debate o controversia que la Constitución sea
considerada como la norma jurídica suprema, jurisdiccionalmente aplicable,
y que garantice la limitación del poder para asegurar que éste, en cuanto se
deriva del pueblo, no se imponga inevitablemente sobre la condición libre
de los propios ciudadanos. En tanto norma jurídica, la Constitución posee
en la actualidad un contenido dispositivo compuesto por valores, principios
y derechos fundamentales capaces de vincular a todo el poder público, a los
particulares y a la sociedad en su conjunto.
Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional de Lima, Perú, el tránsito
del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional supuso, entre otras
cosas:
…superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que
consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento,
para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al
principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una
vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la
Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por
ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder
devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por
consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por
su contenido jurídico-normativo (Expediente Nº 5854-2005).
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [167]
El ius puniendi en el estado social y democrático de derecho
Se trata del principio del Estado social y democrático de derecho. Se sustenta
en los principios básicos de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía
popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de
los derechos fundamentales.
El Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y
derechos básicos del Estado de derecho, tales como: la libertad, la seguridad,
la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir
su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir
del supuesto según el cual el individuo y sociedad no son categorías aisladas y
contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca.
En cuanto a la pena, cabe precisar que siendo ésta uno de los principales
instrumentos que utiliza el Estado para exigir el cumplimiento de las
disposiciones del ordenamiento jurídico, su función no puede encontrarse
desvinculada de la función que a su vez cumple el Estado. De este modo,
como lo sostiene Mir Puig (1994), se puede afirmar que existe una vinculación
axiológica entre la función de la pena y la función del Estado y que cito:
No sólo la pena, sino también el delito han de encontrar, pues, su
fundamento en la concepción del Estado social y democrático de
Derecho, que se convierte así en el soporte (valorativo) de los dos
pilares sobre los que gravita todo el sistema (teleológico) de la parte
general del Derecho Penal. (p. 29-31).
En un Estado social y democrático de derecho, el Derecho Penal debe
procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la
pena se convierta en un fin en sí mismo, y que desconozca el interés por
una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que
la Norma Fundamental le reconoce a toda persona. Conforme a ello, el
Derecho Penal debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a
los principios de culpabilidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos o de
proporcionalidad, entre otros.
El principio de legalidad en materia sancionatoria
El principio de legalidad penal ha sido consagrado en nuestra Constitución
Bolivariana (artículo 49), en la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 11, numeral 2), en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 15), según la cual, nadie será procesado ni condenado por
acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible.
Si bien hace un siglo, aproximadamente, la ley penal, según Franz von
[168] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
Liszt, citado por Hurtado (2005:148), se constituía en la «Carta Magna
del delincuente», considerando que, como consecuencia del principio de
legalidad, “la ley no sólo es la fuente del derecho a castigar, sino, asimismo, su
límite no garantiza sólo la defensa de los ciudadanos ante los criminales, sino
también de éstos frente al poder del Estado”, hoy en día se puede sostener, por
influencia del constitucionalismo, que el principio de legalidad penal como lo
señala Bacigalupo (2004), “Se constituye en la «Carta Magna del Ciudadano,
que se ve sometido a un proceso», y que toda restricción de su contenido
vulnerará principalmente derechos fundamentales” (p.103).
El principio de legalidad penal se expresa en exigencias dirigidas
tanto al legislador como a los tribunales de justicia. Ciertamente opera,
en primer lugar, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia,
la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos
sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los
mismos sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal
pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la
eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos
derechos será imputable al legislador, y no al juez.
Asimismo, cito los Casos Cantoral Benavides vs. Perú, (párrafo 157)
y Caso Castillo Petruzzi vs. Perú, (párrafo 121), dirimidos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
En la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el
principio de legalidad penal, es decir, una clara definición de la
conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla
de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables
con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de
los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la
autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la
responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que
afectan severamente bienes fundamentales como la vida o la libertad.
El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos
Desde una perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional Español
ha señalado que el establecimiento de una conducta como ilícita, es decir,
aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la
libertad personal, sólo será constitucionalmente válida si tiene como propósito
la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional. Como resulta
evidente, sólo la defensa de un valor o un interés constitucionalmente relevante
podría justificar la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental, en lo
particular, el derecho de libertad.
A continuación lo sentenciado por el Tribunal Constitucional de España,
en criterio que comparte ese Colegiado:
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [169]
…ha de considerarse necesario, (...) que la restricción de la libertad
individual que toda norma penal comporta se realice con la finalidad
de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses, que
sean constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático
de Derecho.(STCE 105/1988)
Al respecto, Carbonell (1999) refiere que:
Por relevancia constitucional no ha de entenderse que el bien haya de
estar concreta y explícitamente proclamado por la Norma Fundamental.
Eso sí, habría de suponer una negación de las competencias propias
del legislador ordinario. La Constitución contiene un sistema de
valores compuesto por los derechos fundamentales, los derechos de
los ciudadanos, aquellos que son necesarios y convenientes para hacer
efectivos los fundamentales y los que simplemente se desprenden como
desarrollo de aquellos. Por otra parte la interpretación que se realice
de la norma fundamental no ha de ser estática sino dinámica; esto es
adecuada a los cambios sociales y de cualquier otra índole que se vayan
produciendo. De esta manera puede decirse que el derecho penal
desarrolla, tutelándolos, los valores proclamados en la Constitución y los
que de ella emanan; puede decirse, en fin, que detrás de cada precepto
penal debe haber un valor con relevancia constitucional. (p. 37).
De este modo, dentro de los límites que la Constitución establece, el
legislador goza de un amplio margen para diseñar la política criminal del
Estado. Entre tales límites no sólo se encuentra la proscripción de limitar
la libertad personal más allá de lo estrictamente necesario, entre otros, sino
también que la actividad punitiva del Estado sirva para la exclusiva protección
de bienes constitucionalmente relevantes.
Como afirma Luzón (1996), los bienes jurídicos son:
..condiciones necesarias para el desarrollo de la vida del individuo
y de la sociedad (o, si se prefiere, para el desarrollo de la vida de la
persona, tanto como individuo en su esfera más íntima, cuanto en
sus relaciones con la sociedad). Tales condiciones pueden consistir en
objetos, materiales o inmateriales, relaciones, intereses o derechos, que
en cualquier caso han de ser socialmente valiosos y por ello dignos de
protección jurídica (p.327.)
El derecho a la libertad
Como se habrá escuchado en tantas oportunidades, el bien más importante
después de la vida, es la libertad, por ende, el cautiverio es el mayor mal que
puede manifestarse a los hombres.
Sin lugar a dudas, el cautiverio afecta la libertad del ser humano, y a la par,
[170] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
representa un riesgo manifiesto para la vida de quien sea conducido a los antros
carcelarios, donde se violan los derechos humanos de reclusos y familiares,
ante un Estado que en el pasado fue incapaz de instrumentar una verdadera
política penitenciaria, pudiendo anotarse como aciertos los intentos fallidos
por humanizar las cárceles, entre otros. La creación del Instituto Nacional
de Estudios Penitenciarios (el 03 de febrero de 1992), cuyos egresados, la
mayoría, no lograron incorporarse al sistema ideal; o a la construcción de
cárceles modernas, que hoy son cuevas de hacinamiento y abandono.
Este panorama hace aún más preciado el bien de la libertad, del cual puede
disponer el Estado, a través de sus órganos, con el monopolio sobre las medidas
de restricción de ese derecho, las cuales están previstas en la legislación penal,
por la comisión de los hechos más graves que atentan contra las bases mismas
de la colectividad, esencia de los denominados hechos delictivos, que hacen
posible la aplicación de penas privativas o restrictivas de la libertad.
La libertad, entonces, es el principio fundamental que rige en nuestro
proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo
restringirse sino en determinados casos, indistintamente de la condición que
se ostente, ya sea la de ciudadano común o funcionario público, por exigencias
estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como lo es el
de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer
necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del
imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos
que fija de manera precisa el texto fundamental y el Código Orgánico Procesal
Penal.
El estado de libertad en el proceso penal
En la mente de los operadores de justicia en la materia penal pervive aún, a
pesar de haber entrado en vigencia hace más de un lustro el Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), la idea de venganza y de presunción de culpabilidad
(no de inocencia como es lo correcto), afirmándose la “necesidad” de la
privación “preventiva” de libertad, no como medida cautelar que es, sino
como castigo anticipado, y a quien quiera que caiga, sea por la razón que sea,
en manos del aparato judicial penal.
En efecto, la preferencia o tendencia de algunos jueces venezolanos y parte
de algunos representantes del Ministerio Público (quienes son “parte de buena
fe”), por imponer o solicitar la imposición de la privación preventiva de la
libertad es verdaderamente criticable, además de inadmisible. He comentado
en audiencias judiciales, que el denominado principio de afirmación de
libertad (previsto en el artículo 9 del COPP) ha sido de los más criticados,
incluso desde antes de la entrada en vigencia del texto adjetivo penal, criticas
que en mi opinión deben ser desechadas, pues si queremos un proceso penal
garantista, en el que impere la presunción de inocencia (consagrada en el
artículo 8 del COPP) y donde se tutelen los intereses de todos, y no sólo de
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [171]
algunos, habrá que entender la privación preventiva de la libertad como el
último recurso al que puede acudirse.
Como última ratio, ya que no es preciso detallar los nocivos efectos del
encierro, por lo que es imperativo manejar con cuidado esta medida tan
gravosa para la persona que está siendo juzgada y que, en tal virtud, no ha sido
condenada y le ampara la presunción de inocencia (consagrada asimismo en el
numeral 2 del artículo 49 de la Constitución).
Los jueces tienen que deslastrarse de una vez por todas de esa predilección
por encerrar a las personas sometidas a un proceso penal, pues si bien muchas
de ellas en realidad pueden ser culpables, habrán otras que serán inocentes
y que no tienen por qué estar en la cárcel, (por supuesto que ello no quiere
decir que toda persona sometida a proceso penal deba estar en libertad, pero
la privación de la misma debe ser excepción y no la regla).
Reflexionemos un poco y nos daremos cuenta que Ferrajoli (1998) tiene
razón al decir que debemos procurar “además del máximo bienestar posible
de los no desviados, también el mínimo malestar necesario de los desviados”,
(p.332), luchando así por un derecho penal mínimo, pues si bien el ius
puniendi es el arma más radical que tiene el Estado para el ejercicio del control
social, no obstante el estado de libertad en el proceso penal tiene hoy por hoy
rango constitucional, al encontrarse previsto en el numeral 1 del artículo 44
de la Constitución Venezolana, por lo que, “la persona a la que se le impute
participación de un hecho punible permanece en libertad durante todo el
desarrollo del proceso salvo las excepciones establecidas en la ley que siempre
deberán aplicarse restrictivamente para no convertir en regla la excepción”.
Si el anterior razonamiento vinculado con el principio de libertad que
ampara a los ciudadanos en general, es aplicable a los jueces, ello no es
óbice para que en igual sentido los superiores de los cuerpos de seguridad
del Estado, tengan como principio rector al momento de dictar medidas de
corrección el principio constitucional de libertad que ampara en igual sentido
a sus subalternos. Se trata entonces de un simple silogismo: si el principio de
libertad es una garantía que ostenta todo ciudadano, y el funcionario público
subalterno es un ciudadano; entonces, el principio de libertad ampara al
funcionario subalterno.
La potestad sancionatoria de los superiores en los cuerpos
de seguridad del estado
Existe una serie de principios intangibles que han adquirido tal carácter
en virtud de la evolución de la humanidad, debiendo subrayarse que tales
principios tienen un sustento racional ciertamente irrebatible, lo que
precisamente les confiere su validez reforzada y universal. Tan es así lo antedicho
que esos principios fundamentales incluso se han consagrado expresamente en
diversos instrumentos normativos, tanto en lo interno como lo internacional.
Las breves consideraciones que haré en las siguientes líneas tienen como
[172] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
objeto destacar la importancia de algunos de esos principios en orden a rechazar
de manera categórica lo que aquí he llamado el “punitivismo en los cuerpos de
seguridad del Estado”, (entendido como la potestad de los superiores de aplicar
medidas privativas de libertad a sus subalternos), en virtud del cual, lo hemos
asociado a la idea de que el Derecho Penal ha de ser configurado como un
instrumento “de mano dura” contra las “malas conductas” de los “funcionarios
públicos” (policías, bomberos, soldados en cualquier rango o jerarquía,
cadetes o alumnos de formación militar), exigiéndose el recurso al mismo
frente a toda situación indeseable o incómoda así como el endurecimiento
de las faltas ya existentes en la legislación que los rige, tales como códigos de
policías, reglamentos de castigo disciplinario y cualquier otro instrumento que
regula la conducta o el régimen disciplinario del funcionario policial, militar,
bombero y demás efectivos similares. Así, pues, la finalidad de estas líneas no
es otra que poner de relieve la imposibilidad de sustentar y fundamentar una
lógica punitivista (privativas de libertad en los cuerpos de seguridad), en el
estadio de evolución actual de la humanidad.
En mi criterio, la violencia penal solo puede ser empleada restrictivamente
y con el respeto de derechos y garantías fundamentales, por lo que el
Garantismo no depende ni se encuentra sujeto en modo alguno, por una
parte, a la condición de funcionario público subalterno, (de hecho, la práctica
común en los centros policiales y/o militares muestra un balance a favor
del punitivismo), y por la otra, tampoco a la subjetividad de los superiores,
individualmente considerados o en su conjunto.
De este modo, está claro que en la práctica se constatan altas dosis de
punitivismo pero esto no es más que la descripción de lo que está ocurriendo
en la realidad; ello no quiere decir que deba aceptarse, conformistamente,
dicha realidad; por el contrario, espero con el presente trabajo valorar esa
situación y fijar posición decididamente frente a ella.
A su vez, no puede afirmarse que el Garantismo ha de someterse a
la subjetividad de los superiores, pretendiendo con ello señalar que solo
pueden mantener un pensamiento garantista “quienes dirigen los organismos
de seguridad de estado”; ciertamente, el que ello se verifique o no deja
inconmovible la validez o la existencia de las ideas garantistas.
Es igualmente importante advertir, y vayan las críticas, que el Garantismo no
debe ser confundido ni con simpatía hacia los funcionarios de “mala conducta”
ni con perspectivas radicales como la eliminación de sanciones disciplinarias.
En efecto, el Garantismo no se propone negar la nocividad de los arrestos o
privativas de libertad dentro de los órganos de seguridad, ni postula que sea
posible prescindir de manera tajante y absoluta de la herramienta punitiva de
control social hacia aquellos funcionarios que incurran en hechos delictivos.
En ese orden de ideas dejo claro que el Garantismo no pretende eliminar la
ineludible represión penal; los delitos y las penas habrán de seguir existiendo
y no es viable solicitar su extinción, por lo que debe quedar evidenciado
que el Garantismo no es “favorecimiento” del funcionario policial o militar
delincuente.
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [173]
Derechos constitucionales de los subalternos militares y
policiales y el carácter fragmentario del derecho penal
Sin embargo, tal necesidad de que las leyes y reglamentos de la Policía y,
en general, de la Fuerza Armada, no sean bloques o compartimientos aislados
de la Constitución Política del Estado, tampoco quiere decir que el régimen
disciplinario militar o policial, en lo que aquí interesa poner de relieve, esté
exento de un tratamiento singular, derivado no sólo de la referencia explícita
a que las leyes y reglamentos respectivos normen “la disciplina de la Fuerzas
Armada”, sino, fundamentalmente, de los principios especiales a los que están
sujeta tanto la Fuerza Armada como el resto de los órganos de seguridad en
Venezuela. Y es que el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas
de subordinación y supraordenación de un órgano como por ejemplo la nueva
Policía Nacional Bolivariana, que se encuentra estructurada jerárquicamente,
impone que los derechos de sus miembros deban sujetarse a determinadas
singularidades, (disciplina, subordinación y obediencia).
Sobre el particular, los “arrestos” disciplinarios que limitan el derecho
fundamental a la libertad personal, no resulta absolutamente necesaria para
la consecución del fin que pretende (disciplina, subordinación y obediencia),
pues este puede lograrse mediante otras medidas igualmente idóneas, pero
menos restrictivas del aludido derecho fundamental, así por ejemplo, mediante
la utilización de disposiciones de derecho disciplinario, entre otros. En efecto,
el derecho disciplinario (manifestación de la potestad sancionatoria del Estado
menos aflictiva que el Derecho Penal), resulta también idóneo para proteger
el aludido bien jurídico de la Fuerza Armada y Policial, pero menos gravosa
que el Derecho Penal. En otros términos, teniendo en cuenta el carácter
fragmentario del Derecho Penal, el Estado, antes de limitar un derecho
fundamental a un funcionario subalterno (policial o militar, bombero o cadete
de una escuela militar), como la libertad personal (mediante la aplicación de
una pena privativa de libertad) debe verificar y utilizar otros medios, tales
como los que contiene el derecho disciplinario, entre otros, (mediante la
aplicación de sanciones relativas a suspensiones, amonestaciones, pases a la
situación de retiro o baja de la institución), para lograr la misma o mejor
protección de un bien jurídico propio de la Fuerza Armada o Policía Nacional.
En este caso, a efectos de evitar una conducta que afecte un bien jurídico
propio de los órganos de seguridad del Estado, se limita innecesariamente el
derecho fundamental a la libertad personal de los efectivos de tales instituciones
(aplicando penas privativas de libertad), cuando pueden emplearse otras
medidas, menos aflictivas, como aquellas que contiene el derecho disciplinario
ya señaladas.
Fijado lo anterior, impera decir, entonces, que lo que el Garantismo postula
no es más que el uso limitado del Derecho Penal aplicable en forma exclusiva
y excluyente al juez penal, que como se indicó precedentemente es el juez
natural, y en igual sentido, reducir la potestad correctiva o sancionatoria de
quienes dirigen o ejercen cargos superiores dentro de los cuerpos de seguridad
[174] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
del Estado, en el sentido de imponer a los funcionarios subalternos sanciones
o castigos que no vulneren los derechos ni las garantías constitucionales
(privativas de libertad), ni atenten contra lo más sagrado del ser humano, su
dignidad,(encierros en calabozos).
De conformidad con lo anterior, lo que postulo es que aquellas conductas
que hayan de ser objeto de castigo por parte de los superiores de los cuerpos
de seguridad del Estado lo sean en forma racional y humana, formulando
negativamente que la potestad de castigar no puede ser ejercida irracional,
arbitraria e injustamente, evitándose con ello que la espada penal que han
conferido los ciudadanos al Estado se torne en espada de Damocles para ellos
mismos.
Inconstitucionalidad de los arrestos o privativas de
libertad impuestos por los superiores de los cuerpos de
seguridad del estado a sus subalternos
El arresto o medida privativa de libertad, en su género, indistintamente a
quien se imponga, ya sea a un ciudadano común o a un funcionario militar o
policial subalterno, supone una restricción de libertad que implica para éstos
o aquellos, la sanción por la “comisión de un hecho delictivo” descrito en
el Código Penal o leyes penales colaterales venezolanas, mediante la orden
del Juez Penal (juez natural), y nunca una falta de corte administrativo o
disciplinario como por ejemplo quedarse dormido en el rol de guardia,
impuesta por quienes ostentan cargos superiores en los cuerpos de seguridad.
Tal como se ha hecho costumbre en los recintos policiales o militares,
los funcionarios subalternos normalmente son impuestos de medidas que
restringen seriamente su libertad ambulatoria, por incurrir en conductas
que atentan contra la correcta marcha de la institución, es decir, faltas o
incorrecciones previstas en los instrumentos legales internos, pero que nunca
se elevan a la categoría de tipos penales; obviamente que tienen un efecto
aflictivo sobre la esfera de los derechos del funcionario subalterno, por cuanto
incide sobre su libertad personal, por el simple hecho de incurrir en un ilícito
disciplinario o administrativo.
Frente a tales correcciones desmedidas, el superior usurpa funciones
judiciales y se comporta como juez penal; en tal caso, la privativa de libertad
sólo puede ser ejecutada por dichas autoridades, es decir, por los superiores,
cuando el infractor haya sido detenido in fraganti en la comisión de un hecho
punible según el artículo 248 del COPP o exista una orden judicial.
La libertad, entonces, es un derecho, que al igual que la vida, tiene rango
constitucional, y su limitación por parte de un funcionario superior de un
órgano de policía o militar, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad
judicial sino de un funcionario administrativo (director de la policía,
comisario, comandante o general), el cual no resulta competente para dictar
medidas que restrinjan la libertad de otros, ya que ello está reservado al órgano
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [175]
jurisdiccional a los fines de salvaguardar la legalidad y el debido proceso de los
ciudadanos, particularmente de quienes ostenten la condición de imputado
y/o acusado.
Es menester señalar, que el funcionario que inobserva el deber disciplinario
no adquiere la cualidad de imputado o imputada, por muy grave que sea
su falta; la sanción que pudiera imponérsele es una amonestación verbal y/o
escrita, apercibimiento, imposibilidad de ascenso jerárquico, y en el peor de los
casos, a un procedimiento disciplinario de destitución, pero nunca limitarlo
del bien más valioso del ser humano, su libertad.
Conclusiones
a. La privación de la libertad personal debe ser escrupulosamente
respetuosa de la normativa que la autoriza y jamás puede quedar a la discreción
de cualquier funcionario, por muy superior que sea, por cuanto son los
administradores de justicia los funcionarios que deben presentarse ante toda
la colectividad como los funcionarios más respetuosos y garantes de la libertad
personal consagrada en la Carta Magna, y que efectivamente, los arrestos y
cualquier sanción disciplinaria que restrinja o limite la libertad ambulatoria
de cualquier funcionario policial o militar violan las normas constitucionales
sobre la libertad personal, la defensa y el debido proceso. Por último, si
bien las medidas correctivas impuestas a los subalternos son de importancia
secundaria, no es menos cierto que jamás puede ser considerada la libertad
personal como de «importancia secundaria».
b. La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación
del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda
potestad, en el contexto de un Estado de Derecho, está condicionada, en
cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios
constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales.
c. Las sanciones graves y muy graves deben ser consecuencia de previo
procedimiento administrativo disciplinario. El reglamento debe garantizar
que las sanciones a que haya lugar, sean la consecuencia de un previo
procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se respeten las garantías
mínimas que integran el derecho al debido proceso y que amparan en igual
modo a todos los funcionarios que integran los órganos de seguridad del
Estado, en particular, el derecho a la libertad ambulatoria, ser informado de
los cargos que se imputan y de ejercer la defensa.
d. El arresto simple o severo de los miembros de los órganos de seguridad
del Estado que constituyen sanciones disciplinarias con restricción de la
libertad personal es inconstitucional.
e. Elmantenimientodeladisciplinaenlasrelacionesinternasdesubordinación
y supraordenación, que se encuentra estructurado jerárquicamente, exige que
medidas de esta naturaleza (suspensión, amonestación verbal, amonestación
escrita, entre otras), en cuanto no impliquen privación de la libertad personal
al subalterno, deban ser entendidas como consustanciales con la naturaleza de
la institución a la que pertenecen.
[176] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
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[178] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
financiLearapsaretnicliapadlceeitgóeintcicdmieóanlcaiyósncinodsnetticrtaouplciitdoaenlleeass
maría Emilia Parejo Ponte
Abogado Adjunto I en Auditoría Interna
Resumen
El presente ensayo tiene como objetivo analizar la participación de las
Instituciones Financieras Venezolanas como garantes en la detección y control
de las actividades inusuales y sospechosas, vinculadas a la Legitimación de
Capitales y el Financiamiento al Terrorismo (en lo adelante LC/FT), para
lo cual se describen los tipos delictivos previstos en los artículos 35 y 36 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo (Locdoft), referidos a la Legitimación de Capitales, se analizan
las medidas implementadas por las Instituciones Financieras para garantizar
la efectividad en la detección y control de las mencionadas actividades, así
como su procesamiento ante la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
(en lo adelante UNIF), la cual verifica el Registro de Operaciones Sospechosas
(en lo adelante RAS) y lo remite al Ministerio Público, a los fines del inicio
de las investigaciones pertinentes, como titular de la acción penal. Ello se
logró con apoyo bibliográfico, trabajos de investigación, consultas en la Web
y del marco jurídico nacional e internacional; de esta manera se concluyó
que la participación de las Instituciones Financieras Venezolanas, en la
detección y control de las actividades inusuales y sospechosas, se materializa
en la medida que sus empleados y directivos cumplan con sus obligaciones
legalmente establecidas; no obstante pudieren observarse conductas dolosas o
culposas por parte de estos, en el caso que exista la intención de blanquear el
dinero proveniente de actividades ilícitas, o cuando actúen con negligencia,
imprudencia o impericia en el cumplimiento de sus funciones; como participes
en grupos de Delincuencia Organizada.
Descriptores: Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales,
Instituciones Financieras, culpa y dolo.
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [181]
Abstract
This essay aims to analyze the participation of Venezuelan financial
institutions as guarantors in the detection and control of unusual and
suspicious activities, linked to money laundering and terrorist financing
(hereinafter LC / FT), for which describes the types of offenses under Articles
35 and 36 of the Organic Law against Organized Crime and Terrorist
Financing (Locdoft), relating to money laundering, discusses the measures
implemented by financial institutions to ensure effectiveness detection and
control of these activities and their processing at the National Financial
Intelligence Unit (FIU hereafter), which verifies the Suspicious Transaction
Register (hereafter RAS) and refers to the Attorney General, the late start
of relevant research, as head of the prosecution. This was achieved with
bibliographic support, research, consultations on the Web and the national
and international legal framework, thus it was concluded that the participation
of Venezuelan financial institutions, in the detection and control of unusual
and suspicious activities, is materialized to the extent that employees and
managers meet their legal constraints, however tHEY MAY willful or culpable
conduct observed by these, if there is an intention to launder money from
illegal activities, or when they act negligently , negligence or incompetence
in the performance of their duties, as participants in organized crime groups.
Descriptors: Organized Crime, Money Laundering, Financial Institutions,
guilt and deceit.
[182] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
Introducción
El presente ensayo se encuentra enmarcado dentro de la línea de
investigación de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público; y tiene
como objetivo estudiar el delito de Legitimación de Capitales, previsto en los
artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo1 desde el punto de vista de la participación de
las Instituciones Financieras, como garantes en la detección y control de las
actividades inusuales y sospechosas. Cabe destacar que el delito de Legitimación
de Capitales fue catalogado de Delincuencia Organizada en la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional2,
asimismo la novísima ley supra mencionada, tipifica la legitimación de capitales
en su modalidad culposa, en el caso del incumplimiento de las obligaciones
por parte de los “sujetos obligados”, razón por la cual es importante destacar la
actuación de las instituciones financieras venezolanas, en la detección y control
de las actividades inusuales y sospechosas, y describir las posibles conductas
que pudieran desplegar los empleados o directivos en ese ámbito financiero,
visto que la complicidad es un factor fundamental para el blanqueamiento
de dinero en los términos expuestos. En este ensayo se intentará además,
analizar los elementos del delito en su aspecto objetivo y subjetivo, y se hará
referencia a la participación de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (antiguamente Sudeban), en la supervisión, fiscalización y
vigilancia de las instituciones financieras.
1. Antecedentes
La globalización es un proceso económico, tecnológico, social y cultural
que implica una creciente comunicación entre los distintos países del mundo
1 Gaceta Oficial N°39.912 del 30 de abril de 2012
2 Resolución N°A/RES/55/25 de fecha 15 de noviembre de 2000
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [183]
unificando sus mercados, sociedades y cultura, mediante transformaciones
sociales, económicas y políticas que le dan carácter universal; esta progresiva
interconectividad humana a escala mundial producida por las Tecnologías
de la Información y la Comunicación (en lo adelante TICS), ha permitido
que la delincuencia organizada internacional incorpore los recursos y bienes
obtenidos por sus actividades ilícitas en las zonas de libre comercio y los
servicios ofrecidos por las instituciones financieras.
Con relación a este fenómeno, señala Gutiérrez: 2002: 193, en su
artículo “Las altas tecnologías de la información al servicio del blanqueo de
capitales transnacional”, que la delincuencia vinculada al uso pervertido de
la información y de la comunicación electrónica (delincuencia informática o
computer crime), y la criminalidad organizada, constituyen dos expresiones de
la criminalidad, con dimensiones que traspasan las fronteras de los países y se
vinculan a la globalización; en este contexto tiene lugar el blanqueo de capitales
también llamado Legitimación de Capitales, y se configura como una figura
estelar del crimen organizado internacional, apoyado en el uso abusivo de las
TICS, de esta manera se realizan operaciones económicas internacionales de
gran magnitud que van a generar la vulnerabilidad del sector financiero.
Según Heredero (2002: 368) este delito debe abordarse desde la perspectiva
del investigador policial, a partir de distintos puntos de vista: preventivo,
normativo-legal y operativo-social, por lo que diseñar una respuesta policial al
blanqueo implica un esfuerzo igual o superior al que se ha hecho en materia
de prevención; en este sentido se hace necesario una actuación eficaz en el
ámbito policial y judicial, enmarcada dentro del ámbito de la legalidad, con
los medios materiales y humanos para hacer frente a las dimensiones del
problema, y creando estructuras especificas que permitan abordar este flagelo
de marcado carácter internacional.
El lavado de dinero es un proceso bastante utilizado para la conversión
del “dinero sucio” en “dinero limpio”, el cual aparenta provenir de una fuente
lícita y tiene como objeto ocultar o disfrazar la existencia, fuente ilícita,
propiedad y utilización de las ganancias procedentes de la actividad delictiva
y dar la apariencia de que derivan de una actividad legítima; hoy en día, se
ha observado que también de fuentes lícitas, se intentan financiar este tipo de
actividades de la delincuencia organizada, haciendo todavía aún más compleja,
la posibilidad de desarticular estos grupos delictivos.
Tal como se mencionó anteriormente, el delito financiero de Lavado
de Dinero se encuentra en total conexión con la organización, gestión y
financiación de numerosas actividades ilícitas cometidas por la delincuencia
organizada entre los cuales se encuentran el tráfico ilícito de armas y explosivos,
la estafa y otros fraudes, el robo, hurto, tráfico ilícito de vehículos automotores,
contrabando, falsificación de títulos de crédito público, trata de personas y
de migrantes, la privación ilegítima de la libertad individual, el secuestro, la
extorsión, tráfico ilícito de drogas, corrupción y otros delitos contra la cosa
pública; de esta manera, la legalización de los fondos adquiridos por estas
organizaciones garantizará su permanencia en el tiempo.
[184] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
El Lavado de Dinero en gran escala se da en los centros financieros de
Estados Unidos, Uruguay, Hong Kong, Suiza, Panamá, Islas del Caribe y
Londres, entre otros países, a través de transacciones complicadas, operaciones
triangulares y compensaciones pocos transparentes; en algunas oportunidades
los bancos y otras instituciones financieras como seguros, casas de cambio,
casas de bolsa y casas de corretaje financiero suministran la logística financiera
para el lavado de dinero, lográndose la conexión entre el narconegocio y las
bancas nacionales e internacionales, lo que garantiza la seguridad a sus clientes,
según refiere Hardinghaus: 1996: 147.
En este sentido, distintas legislaciones han considerado que el control del
Estado sobre la Legitimación de Capitales constituye sin duda un aspecto
fundamental sobre el éxito en la desarticulación de este tipo de negocio que
traspasa las fronteras de muchas legislaciones, y que tanto daño causa a la
humanidad, por tanto han fortalecido sus instituciones públicas y privadas con
la finalidad de detectar oportunamente actividades sospechosas e inusuales por
parte de los usuarios de esos servicios; es innegable el esfuerzo internacional
para implementar regulaciones legales imponiendo determinadas obligaciones
a las entidades financieras, así como el reforzamiento de los protocolos internos
de control de los propios blancos, lo que dificulta la introducción de dinero en
los circuitos financieros a través de los instrumentos bancarios y financieros,
dejando a un lado los casos de complicidad entre los blanqueadores y los
empleados de las propias entidades financieras, tal y como señala Sánchez
(2002: 305)3.
Entre los organismos de escena mundial en la Lucha contra la LC/FT, que
dictaminan las mejores prácticas en esta materia, se encuentran las Naciones
Unidas (UN), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Unión
Europea (UE), el Mercado Común del Sur (Mercosur), el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acción Financiera del Caribe
(GAFIC), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud), el Grupo
Egmont, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Fondo Monetario
Internacional (FMI), el Banco Mundial y la Policía Internacional (Interpol).
Es preciso resaltar que la delincuencia organizada utiliza para sus actividades
ilícitas a ciertos grupos financieros toda vez que existen diversas operaciones,
productos y servicios de tipo bancario que pueden servir de instrumento para
la LC/FT, entre estos se encuentran los bancos universales, bancos comerciales,
bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de
segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario,
entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores
cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de crédito;
al margen de estas instituciones financieras tradicionales, se han creado redes
financieras clandestinas que utilizan sofisticadas técnicas de blanqueo para
satisfacer los requerimientos de sus clientes.
3 En su artículo “Blanqueo de Capitales en el Sector Bancario y Corrupción”
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [185]
Cuando las instituciones financieras tradicionales realizan una
operación a sabiendas de que los fondos o bienes involucrados están
relacionados con actividades terroristas o están dirigidos a su financiación,
pudieren estar cometiendo un delito según las leyes de otras jurisdicciones,
independientemente si los activos fueren producto de una actividad delictiva
o se hubieren generado de una actividad licita; a tales fines, a través del
intercambio de experiencias y la observancia de estándares internacionales,
numerosos países han implementado ciertas medidas, instrucciones y
directrices en el ámbito financiero para combatir este flagelo, con el objeto
de convertir a los actores económicos en garantes de un sistema financiero
blindado, que no sea utilizado por los grupos delictivos para intentar legalizar
sus fondos producto de actividades delictivas.
2. Reseña Histórica
En Venezuela, con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas (LOSEP) dictada en 1984, se incorpora por primera vez el
delito de lavado y blanqueo de dinero; no obstante este tipo penal adolecía
de serios defectos técnicos, y consagraba un tipo abierto que daría lugar a
la criminalización de personas que no tenían nada que ver con los delitos
reprimidos en esta ley, tal y como comenta Rosales (1995).
Posteriormente, de la necesidad de regulación observada por las
organizaciones oficiales internacionales destinadas al control antidrogas, tuvo
lugar la suscripción de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena
del año 1988), en la cual se recomendó a los Estados Partes la adopción de las
medidas necesarias para tipificar como delito a la Legitimación de Capitales.
Dentro de este contexto internacional, la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario (anteriormente Sudeban) creó en el año 1993 , la Oficina de
Prevención de Legitimación de Capitales, para luego llamarla Unidad Contra la
Legitimación de Capitales, esta sirvió como órgano de apoyo en las investigaciones
realizadas por las autoridades nacionales e internacionales y desarrolló una
estructura de información que incluía los sistemas de reportes de transacciones
financieras y operaciones sospechosas, los cuales estaban ajustados a los requisitos
exigidos por el Grupo Egmont (EG). Posteriormente, mediante el Decreto con
Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras N°1.526
se creó la UNIF4, adscrita a la referida Superintendencia, como una unidad
administrativa de carácter nacional, concebida como un órgano desconcentrado
con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente
jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas.
4 Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001
[186] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
Es preciso destacar queVenezuela forma parte de los Estados que suscribieron
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Internacional5, así como la Convención Internacional sobre la Represión
de la Financiación del Terrorismo6; a partir de allí, comienza un proceso de
reforzamiento del ordenamiento jurídico venezolano, en la lucha contra la
Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerándose
de especial interés el tema de las Instituciones Financieras, vista la conexión
entre el número y gravedad de los actos de terrorismo internacional y la
financiación obtenida por parte de los grupos de Delincuencia Organizada.
En el año 2005, fue aprobada la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada7 donde se tipificó la Legitimación de Capitales como un
delito contra el orden socio económico y el orden público vinculado a la
Delincuencia Organizada y la Financiación al Terrorismo, entre otros delitos;
y se establecieron algunas disposiciones comunes, tales como los grados de
participación, la participación del funcionario público y la responsabilidad
penal del funcionario de las personas jurídicas.
Luego, con la promulgación de la Locdoft (2012) se profundiza aún más
en el tratamiento del Lavado de Dinero, y se definen algunos conceptos
fundamentales para facilitar la aplicación de la ley, tales como el de acto terrorista,
actividad sospechosa, íntimo asociado, operación inusual, organización
terrorista, persona expuesta políticamente y terrorista individual, entre otros
términos; y se crea la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, la cual tendrá entre sus atribuciones la de
coordinar con los diferentes órganos y entes competentes, las actividades
de prevención y represión de estos delitos, así como el análisis situacional
conforme al cual el Estado Venezolano fijará las estrategias y políticas públicas.
3. Investigaciones relacionadas con la Legitimación de
Capitales
Entre algunos trabajos nacionales de investigación en la materia,
se encuentran el de Perdomo (2005)8, donde se concluyó, entre otros
aspectos, la necesidad de la colaboración de las Instituciones Financieras
con la Administración de Justicia para garantizar el control de las presuntas
operaciones de Legitimación de Capitales; así como la organización de sus
estructuras a los fines de la prevención de esas actividades ilícitas, adoptando
5 Adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 15/11/2000
6 Gaceta Oficial N° 329.227 de fecha 08 de julio de 2003
7 Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario, del 26 de octubre de 2005
8 Titulado “La Legitimación de Capitales Provenientes del Comercio de las Drogas como
Delito Económico Internacional”, para optar al título de Especialista en Derecho Penal en la
Universidad Santa María, Venezuela.
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [187]
para ello las medidas necesarias para la capacitación del recurso humano, y la
adecuación de los recursos materiales y técnicos a objeto del cumplimiento de
las funciones implementadas por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.
Otro aporte lo constituye la investigación de Ramírez y La Torre (2000)9
donde se generaron algunas recomendaciones a ser utilizadas para la puesta en
marcha de la UNIF, entre las que se encuentran el desarrollo organizado de la
plataforma de información, la consolidación de un sistema modelo universal,
la facilitación de la centralización de la información, la comparación de la
información con otras fuentes de información sobre delincuencia organizada;
así como la cooperación internacional.
También debe mencionarse el trabajo de investigación de Spinelli (2011),
titulado “Legitimación de Capitales en el Crimen Organizado: Los capitales
emergentes”, presentado en la tesis para optar por el grado de Licenciatura
en Derecho en la Universidad de Costa Rica; donde se expuso entre otras
ideas novedosas, que los capitales emergentes son una forma de sancionar
económicamente los patrimonios de origen ilícito, para lo cual no es necesario
demostrar la existencia de un delito anterior, sino el crecimiento desmesurado
del patrimonio, trasladándose la carga de la prueba al “acusado”, quien
debe demostrar la procedencia lícita del capital, a diferencia del tratamiento
dado anteriormente al lavado de dinero, donde el Estado debía desvirtuar la
presunción de inocencia.
Se plantea la tipificación de la figura de los Capitales Emergentes, en
contraposición al delito de Legitimación de Capitales, así como otros delitos
que se pueden dar al amparo de la delincuencia organizada y debido a sus
actividades ilícitas se hace difícil establecer con precisión como funcionan,
quienes participan en ellas y cuáles conductas deben perseguirse. Este análisis
resulta interesante, toda vez que al referirse el origen de los fondos de la
legitimación de capitales a una situación previa que pudiera estar vinculada
a otro hecho punible (tráfico de drogas, secuestro, extorsión, entre otros)
supeditaría la declaratoria de la responsabilidad por legitimación de capitales a
la comprobación del delito que dio origen a los fondos en cuestión.
Legitimación de capitales en su modalidad dolosa
En la ley especial antes mencionada, se tipifica en el artículo 35, la
participación en los grupos de Delincuencia Organizada, entre otros tipos
penales, así como la Legitimación de Capitales, por si mismo o por interpuesta
persona, y se contemplan entre los elementos del tipo objetivo las acciones
9 Titulada “Estudio y Propuesta para implantar una Unidad de Inteligencia Financiera en
Venezuela”, para obtener el título de Master en Gerencia Tecnológica en la Universidad Nueva
Esparta, Venezuela.
[188] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
de poseer capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que
provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; así como la
conversión, transferencia o traslado de bienes, capitales, beneficios o excedentes
con la finalidad de ocultar el origen ilícito de los mismos, o ayudar a cualquier
persona a participar en la comisión de tales delitos; el ocultamiento del origen,
ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o del derecho legítimo
de estos; la adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún
delito y el resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de
bienes o capitales, provenientes de actividades ilícitas.
En la referida norma, se aumenta considerablemente la pena de ocho (8) a
doce (12) años (previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
del año 2005) a diez (10) a quince (15) años, permaneciendo igual la multa
equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido;
además se hace mención a la conducta dolosa del individuo, para lo cual debe
tener conocimiento que los bienes provienen directa o indirectamente de una
actividad ilícita; en este sentido, el artículo 61 del Código Penal señala como
regla general el tipo doloso en la comisión de los delitos, aclarando que la
acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que
conste lo contrario; para ello debe tomarse en cuenta la intención del agente
en cuanto se ha representado el resultado y sin embargo despliega la acción.
El tipo analizado es un delito económico, donde el bien jurídico tutelado
es la Economía Nacional y la conducta antijurídica lo constituye aquella
destinada a legitimar capitales, lavar o blanquear dinero; al respecto señala
Vecchionacce (1996) que la lesión al bien jurídico ocurrirá cuando se
produzca un peligro actual y concreto en la economía por alteraciones que
sean sensibles y apreciables; no obstante, es preciso considerar que la norma
estudiada no menciona montos mínimos para que se configure el delito de
Legitimación de Capitales, lo que resulta positivo a los fines de la detección
de actividades inusuales y sospechosas, vista la gran cantidad de actividades
comerciales desarrolladas hoy en día, las cuales no logran justificar el origen de
los capitales invertidos, y deben ser objeto del debido seguimiento por parte
de las Instituciones Financieras.
La Legitimación de Capitales constituye un delito de peligro, donde el
resultado es la puesta en peligro del bien jurídico protegido, siendo aplicable
en este caso, la Teoría del Ataque al bien jurídico, a los efectos de determinar si
puede atribuirse un resultado producido al autor que ha realizado la conducta
lesiva o peligrosa, de esta manera para que se configure la tipicidad debe hacerse
la imputación en dos niveles, tanto a la imputación objetiva (posibilidad de
atribuir los elementos del tipo objetivo a determinada persona) como a la
imputación subjetiva (atribución de una conducta dolosa o culposa al autor),
así como con respecto a un tercer elemento constituido por la imputación
individual o personal (A los fines de la determinación de la culpabilidad
del sujeto que ha actuado típica y antijurídicamente), tal y como sostiene
Rodríguez (2011).
Según Bacigalupo (1996) en los delitos dolosos “la tipicidad depende
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [189]
de la comprobación del tipo objetivo y de los elementos del tipo subjetivo”
(dolo y demás elementos subjetivos de la autoría); en el caso que nos ocupa,
para demostrar la tipicidad de la conducta dolosa, deben comprobarse tanto
los elementos objetivos del tipo, entre los que se encuentran la acción u
omisión, los medios, el momento y lugar de la comisión del delito; como los
elementos del tipo subjetivo, para ello debe comprobarse el dolo o intención
del empleado o directivo del Sujeto Obligado, que tiene conocimiento de
la situación generadora del deber de actuar, tiene posibilidad de obrar, pero
manifiesta indiferencia respecto del resultado, en la mayoría de los casos por
alguna promesa económica, puede excitar o reforzar la resolución de perpetrar
el delito o prometer asistencia o ayuda para después de cometido, dar
instrucciones o suministrar medios para realizarlo, facilitar la perpetración del
hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución
o durante ella; por otra parte, tiene conocimiento de la antijuridicidad, hay
coincidencia entre lo que el autor hace y lo que quiere.
En el caso estudiado, deberá realizarse la imputación objetiva, para lo
cual se analizará la conexión entre la lesión o puesta en peligro de los bienes
jurídicos y el sujeto actuante, considerándose el comportamiento típico si
se lleva a cabo un ataque objetivo al interés penalmente tutelado; además se
revisará la imputación subjetiva, atribuyéndose una conducta típica dolosa o
culposa a los sujetos actuantes, al respecto, se observa que en caso de que los
empleados o directivos de cualquier Institución Financiera hayan incumplido
sus obligaciones a conciencia que contribuyen al Lavado de Dinero (por tener
conocimiento que los fondos tienen proveniencia ilícita), conjuntamente con
un grupo de Delincuencia Organizada, deberán responder por su conducta
dolosa y no culposa, al ayudar a las personas que participan en la comisión
del delito de Legitimación de capitales, a eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones.
Ahora bien, en el supuesto señalado en el artículo 35 de la ley especial,
podrían intervenir empleados o directivos de las Instituciones Financieras,
los cuales incumpliendo alguna de las funciones que tienen establecidas en
sus manuales internos a objeto de prevenir y controlar la LC/FT, faciliten
dolosamente la materialización del lavado de activos, al permitir que los
clientes sospechosos transfieran capitales a otros sujetos, inviertan, custodien,
administren capitales, oculten la naturaleza o destino de los bienes, entre
otras actividades, dentro del mismo país o hacia el extranjero (incluso donde
existen los llamados paraísos fiscales); en este caso, los referidos empleados
o directivos, tendrán responsabilidad penal, por actuar como cooperadores
inmediatos en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, por lo que
el Ministerio Público, el cual tiene la carga de la prueba, deberá demostrar la
conducta dolosa del individuo.
Asimismo, en la realización de la conducta señalada pudieran intervenir
además de los autores inmediatos del delito, los participes bajo cualquiera de
los grados previstos en el Código Penal (perpetrador, cooperador inmediato o
instigador) configurándose como una forma de coparticipación criminal, tal y
[190] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
como señala Granadillo (2009); ello en el caso que los empleados o directivos
presten intencionalmente al autor la colaboración necesaria para cometer el
delito en las circunstancias de lugar, tiempo o modo; de esta manera, el que
coopera obra conjuntamente con el autor persiguiendo un mismo fin, que
es precisamente la Legitimación de Capitales. De tal manera que pudiera
subsumirse en el tipo penal analizado, tanto la actividad de cualquier persona
vinculada a organizaciones delictivas como la de los empleados o directivos
de las Instituciones Financieras que coadyuven a la materialización del delito,
dirigida intencionalmente su acción a la conversión, transferencia o traslado
de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes, o que ayude a cualquier
persona que participe en la comisión de tales delitos.
En cuanto a la forma de coparticipación criminal, señala Granadillo: 2009:
51 que en la realización de la conducta tipificada pudieran participar además
de los autores inmediatos del delito (los cuales conforman grupos delictivos),
los participes bajo cualquiera de los grados previstos en el Código Penal; al
respecto, es necesario considerar que en este tipo doloso, se observa que la
participación de los empleados y directivos de las Instituciones Financieras,
puede darse como autor mediato (por ejemplo, que el empleado bancario
incurra en error), y como cooperador inmediato (por prestar intencionalmente
al autor una colaboración de tal magnitud, que sin ella no se habría podido
cometer el delito en las circunstancias de lugar, tiempo o modo); tal y como
expone Cárdenas (1980: 156), en esta forma de cooperación inmediata el que
coopera obra conjuntamente con el autor persiguiendo un mismo fin, que es
precisamente el Lavado o Legitimación de Capitales.
En este orden de ideas, establecen los artículos 83 y 84 del Código Penal,
la figura de la coparticipación en un mismo hecho punible, que puede
darse entre los perpetradores (la delincuencia organizada), los cooperadores
inmediatos y el instigador, en el caso en que un sujeto haya determinado a
otro a cometer el hecho, los cuales tendrán la misma pena correspondiente
al delito de Legitimación de Capitales; en cuanto a la participación del
instigador en la comisión de este delito, puede actuar excitando o reforzando la
resolución de un individuo ajeno a la Entidad Financiera, dando instrucciones
para realizarlo o facilitando la perpetración del hecho. Debe señalarse que,
pudiera subsumirse en el tipo penal, tanto la actividad de cualquier persona
vinculada a organizaciones delictivas como la de empleados o directivos de las
Instituciones Financieras que coadyuven a la materialización del delito, y esté
dirigida intencionalmente su acción u omisión a la conversión, transferencia
o traslado de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes, o que ayude a
cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos; considerándose
que este supuesto se corresponde al tipo doloso de Legitimación de Capitales,
por parte de las personas mencionadas.
Haciendo referencia Zaragoza (2000) a la jurisprudencia española,
menciona una sentencia emitida en 11 de octubre de 1999, por la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, mediante la cual se condenó como autor de un
delito doloso de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, al interventor
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [191]
de una entidad bancaria que facilitó al integrante de una organización, por la
realización de una serie de operaciones bancarias tendentes a la ocultación
y aprovechamiento del patrimonio obtenido por su intervención en tales
actividades.
Legitimación de Capitales en su modalidad culposa
El artículo 36 de la Locdoft, prevé el carácter culposo del incumplimiento
de las obligaciones de los directivos o empleados mencionados, con la salvedad
de que no hayan tomado parte en el delito, y sin embargo hayan contribuido
o favorecido a su comisión, por imprudencia, impericia y negligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones. Ciertamente, la comisión del tipo penal
que aquí se investiga, involucra la realización de acciones u omisiones de
carácter culposo por parte de los empleados y directivos de las instituciones
financieras; quienes en virtud de su imprudencia, impericia o negligencia en el
cumplimiento de sus funciones y responsabilidades previamente establecidas,
contribuyan a la realización del delito de Legitimación de Capitales por parte
de la Delincuencia Organizada, claro está sin haber tenido conocimiento que
los fondos involucrados provenían de actividades ilícitas, traduciéndose en
la práctica en operaciones inusuales y sospechosas que no fueron reportadas.
Asimismo, el artículo 31 ejusdem, establece la responsabilidad civil,
administrativa y penal de las personas jurídicas del sistema bancario o
financiero (con exclusión del Estado y sus empresas), aparte de las medidas
administrativas a que hubiere lugar, por los hechos punibles cometidos por
la delincuencia organizada a cuenta de ellas, bien sea con la participación de
sus órganos directivos o sus representantes; al respecto, es oportuno destacar
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció en la
Sentencia N° 03-0296, de fecha 18 de junio de 2009, la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, afirmándose que ostentan la capacidad de culpabilidad
penal e imputabilidad, toda vez que la culpabilidad ya no se concibe como un
juicio de reproche eminentemente personal; ahora bien, tal responsabilidad
penal, por parte de algún empleado o directivo de una Institución Financiera
donde el Estado Venezolano tengan participación accionaria, subsistirá
a modo personal (independientemente de la civil y administrativa) por
incumplir las funciones y responsabilidades legalmente establecidas. De tal
manera que, las instituciones financieras deben ser responsables de los actos
cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes,
inclusive en estas novedosas formas de criminalidad; no obstante, la ley
especial hace una excepción con respecto a las instituciones financieras donde
el Estado tenga participación, recayendo la responsabilidad penal sobre los
funcionarios públicos que hubieren participado, aparte de la responsabilidad
civil y administrativa.
En los delitos culposos, la tipicidad depende de la comprobación de una
acción realizada sin el cuidado exigido y de la producción del resultado o peligro
[192] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12
requerido para su punibilidad; ahora bien, para identificar cuáles conductas
de los empleados o directivos de las Instituciones Financieras, pudieren
subsumirse en el tipo culposo mencionado, tenemos por ejemplo la realización
de una conversión, transferencia o traslado de capitales, haberes, beneficios o
excedentes, en los cuales el cliente no justifique su lícita procedencia a través
de documentación legal, exista una razonable probabilidad de su vinculación
con actividades ilícitas, y el empleado de la Institución Financiera omita por
su negligencia, imprudencia o impericia el debido Registro de Actividades
Sospechosas.
Por otra parte, aplicando la Teoría de la Causalidad, explicada por Rodríguez
(ob. cit: 29), podría afirmarse en el caso que nos ocupa, que la Legitimación
de Capitales, puede tener lugar con ocasión a la acción u omisión culposa o
dolosa de parte de los empleados o directivos de las Instituciones Financieras;
lo cual constituye un delito de resultado, se produce un efecto separable en el
tiempo y en el espacio de la acción, toda vez que se va a coadyuvar consciente
o inconscientemente, a través de determinadas conductas, a que se legitimen
capitales de dudosa procedencia.
Mecanismos de control y supervisión de la superintendencia
de bancos y otras instituciones financieras (sudeban)
sobre las instituciones financieras, en la detección de
operaciones sospechosas e inusuales
El control del Estado Venezolano sobre la Legitimación de Capitales
constituye un objetivo fundamental a fin de la desarticulación de este negocio,
para ello le ha atribuido al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
(antiguamente Sudeban), órgano rector en materia de intermediación
financiera; la competencia en materia de inspección, supervisión, vigilancia
regulación y control de los bancos universales, bancos comerciales, bancos
hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo
piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de
ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios
fronterizos, entre otros.
Normas Prudenciales
Según la tesis sostenida por Jakobs (1996:48) los delitos de infracción
de deber (en el caso de los delitos de tipo culposo, de acción y omisión),
se caracterizan porque “el autor no determina mediante una organización
libre la extensión de sus deberes, sino que estos les son adjudicados como
consecuencia del status que ostenta dentro de la institución de que se trate”;
es así como la mencionada Superintendencia, a los fines de garantizar la
Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [193]
integridad del sistema financiero, ha establecido ciertas prohibiciones y
mandatos contenidos en varios instrumentos normativos, como es el caso de
las “normas prudenciales”, diseñadas con base a la publicación del Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI)10, donde se les informa a los sujetos
obligados acerca de las principales características de las operaciones financieras
relacionadas con actividades terroristas, y se les señala las normas que deben
ser implementadas a objeto de conocer y detectar las técnicas utilizadas para la
financiación del terrorismo.
Dentro de las normas prudenciales se encuentran la Circular N° SBIF-UNIF-
DIF-03759 del 09 de abril de 2003, referida a la actividad de Financiación al
Terrorismo, donde se establece que las instituciones financieras al realizar una
operación a sabiendas que los fondos o bienes involucrados están vinculados
a actividades terroristas o a su financiación, pudieren estar incurriendo en un
delito penal según las leyes de muchas legislaciones, independientemente si los
activos fueran el producto de una actividad delictiva o se hubieran generado
de una actividad lícita, agregando además que el riesgo es más grave si se
demuestra que la persona o entidad involucrada se beneficio de la falta de
control efectivo o de la negligencia en la aplicación de normas de control;
también la Resolución N° 119-10, de fecha 09 de marzo de 2010, contentiva
de las “Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos
relacionados con los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al
terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras”, donde se impone a las instituciones
financieras y a otras personas naturales y jurídicas que prestan servicios al
público, el carácter de garantes en la prevención y detección del referido delito.
Entre los procedimientos de debida diligencia establecidos, se encuentran
la información requerida del cliente, tales como la identificación del inversor
y sus representantes, obtención de información directamente del individuo,
relacionada a su condición de persona expuesta políticamente, identificación
del país de residencia del inversor, información respecto al origen y destino
de los fondos, verificación de referencias para determinar si el individuo es
o fue una persona expuesta políticamente, obtención de la aprobación de
la administración superior para establecer relaciones de comercio con los
inversores y realizar esfuerzos razonables para revisar fuentes públicas de
información; y a los fines de reducir las posibilidades de impericia, la Junta
Directiva de los sujetos obligados implementará programas de entrenamiento
para los empleados de las diferentes áreas en materia de prevención y control
de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Asimismo, las actividades de prevención, detección y reporte de las
instituciones financieras, involucran cuatro (4) tareas básicas que son la
prevención (mediante la aplicación de políticas, procedimientos y controles
10 De fecha 22 de abril de 2002, titulada “Guía destinada a Entidades Financieras para la
Detección de Actividades de Financiación del Terrorismo”
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internos para el adecuado conocimiento del inversor y de los empleados del
sujeto obligado), el control y la detección (de actividades que pretendan dar
apariencia de legalidad a ciertas operaciones mediante la implementación de
controles y herramientas de monitoreo adecuadas) reporte (de operaciones
detectadas que se pretendan realizar o se hayan realizado y que se sospeche
que están relacionadas con la legitimación de capitales) y la conservación
de los archivos, registros de transacciones y documentación que puedan ser
requeridas por las autoridades competentes para adelantar sus investigaciones.
En cuanto a la detección de actividades sospechosas llevadas a cabo
por “terroristas”, el referido Organismo establece mediante estas normas
prudenciales, que los sujetos obligados deberán distinguir la financiación
del terrorismo de otra actividad delictiva, en caso que un terrorista o una
organización terrorista abra una cuenta o se realice una transacción entre
miembros de esas organizaciones o con un cliente de la institución financiera;
para lo cual tendrán acceso a información de servicios de inteligencia a nivel
internacional, y deberán informar a la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera (UNIF) o los organismos de investigación penal, a los fines de
determinar si la operación se relaciona con un tipo de actividad delictiva o
terrorista y comprobar la vinculación de la operación con la financiación del
terrorismo.
Cabe destacar, que la financiación al Terrorismo constituye otro tipo
penal, previsto como un delito contra el orden público en el artículo 7 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y se castiga severamente
la participación en grupos de Delincuencia Organizada con el propósito
de causar estragos, catástrofes, incendios, hacer estallar minas, bombas u
otros aparatos explosivos, subvertir el orden institucional, las instituciones
democráticas o alterar la paz pública.
Una aproximación a la definición de terrorismo se hizo en la Liga de
Naciones (Convención 1937), donde se le señaló como “cualquier acción
criminal dirigida contra un Estado e intentando o planeando crear un estado
de terror dentro de la mente de las personas, grupos de personas o el público
en general”; de igual manera, el financiamiento al terrorismo utiliza junto a la
legitimación de capitales y la delincuencia organizada, los mismos circuitos:
centros financieros, off shore, profesionales y metodología, existiendo una
diferencia fundamental en el objeto de estas modalidades: en el financiamiento
al terrorismo se busca ocultar el uso final del dinero que a priori no tiene
origen criminal y en la legitimación de capitales se busca dar apariencia de
legalidad, tal y como expone Fossi: 2010: 41), en ambos casos se vulnera la
economía nacional, como bien jurídico tutelado por el Estado, en virtud que
estos procesos delictivos que se manifiestan en el ámbito económico pudieran
extenderse si los correctivos implementados son relajados por las instituciones
financieras, sus empleados o directivos.
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Conclusiones
El delito de legitimación de capitales, consagrado en la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada, constituye un delito de lesión, que afecta
progresivamente la economía nacional en la medida que tales actividades no sean
oportunamente detectadas, en tanto que a través de la legalización de fondos
provenientes de fuentes ilícitas, se permite garantizar el financiamiento de otras
actividades delictivas; en este sentido, se considera que la participación de los
empleados y directivos de las Instituciones Financieras en la comisión de este
delito es determinante para permitir o facilitar que la delincuencia organizada
realice actividades de conversión, transferencia o traslado, a través de cualquier
medio, de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes, así como ayudar a
estas personas en la elusión de las consecuencias jurídicas de sus acciones; bien
sea por la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la ley (tipo
culposo); o por acciones u omisiones intencionales (tipo doloso), atribuibles
a los referidos sujetos, que permiten la realización del delito en referencia,
estableciéndose la responsabilidad penal además de sanciones accesorias a los
funcionarios públicos y personas jurídicas (con exclusión del Estado y sus
empresas). Las instituciones financieras, garantes de la prevención y detección
del delito de Legitimación de Capitales, han fortalecido los mecanismos para
detectar las actividades inusuales y sospechosas, mediante la implementación
de los lineamientos y directrices emitidos por la Sudeban, órgano rector en
la materia, lo que permitirá reducir el margen de inobservancia de manuales,
negligencia e impericia en la verificación de la información de los clientes,
gracias a la constante capacitación y adiestramiento de sus empleados en materia
de prevención de la legitimación de capitales y el control o monitoreo sobre
sus actividades, lo cual permite identificar oportunamente modus operandi o
esquemas de lavado de dinero ideados por la delincuencia organizada.
La Legitimación de Capitales un delito pluriofensivo llevado a cabo por
la delincuencia organizada, que tiene impacto en la economía de cada Estado
y en sus relaciones con los demás países, en los niveles de criminalidad que
día a día vive la sociedad moderna, y que puede operar indiscriminadamente
tanto en las Instituciones Financieras públicas como privadas, amerita
de parte de las distintas legislaciones todo el apoyo necesario a fin de que
estos entes fortalezcan sus estructuras organizativas y adecuen sus procesos
administrativos, para dificultar los intentos de legalizar fondos provenientes
de actividades ilícitas.
En esta investigación se plantea el tipo penal dirigido directamente a
los Capitales Emergentes, que traslada la carga de la prueba del Ministerio
Público al poseedor de los fondos, quien deberá demostrar que los adquirió
lícitamente.
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Referencias
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