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Published by Escuela Nacional de Fiscales, 2016-06-16 13:00:21

Revista Científica Arbitrada N° 12

Revista Científica Arbitrada N° 12

le pueden dar a lugar. En la estafa es necesario que el agente se haga entregar
una cosa mueble o inmueble.

El escenario en que se desarrolla la estafa inmobiliaria es constituyente
de un índice de valoración en el análisis de la idoneidad del ardid, y que
se encuentra plasmado claramente, en lo que se denomina estafa propia, en
donde se llega a cometer un delito abusando de las diversas circunstancias.

La esencia propia de la estafa inmobiliaria consiste en un lucro, ilegítimo
en daño de otro; obtenido mediante una insidia tendida a la buena fe ajena. Es
el daño patrimonial causado a otro, producido mediante engaño con ánimo
de lucro.

El tipo en el delito de estafa inmobiliaria, se perfecciona con el perjuicio
para el adquiriente o un tercero; estando admitido en el tipo base engañado
y perjudicando a personas distintas. El sujeto activo es el propietario también
el que actúa con su poder y representación, con poder de disposición como
el verdadero dominio, perjuicio de la responsabilidad como inductor o
cooperador necesario del propietario representado, se trata de un tipo especial
impropio; donde el sujeto activo viene calificado en relación con la cosa objeto
del delito.

En el ilícito penal de la estafa inmobiliaria, el sujeto activo sabe desde
el momento de la concreción del contrato que no podrá cumplir la
contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa
recibidos, y que se enriquecerá con ellos.

[100] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Referencias bibliográficas

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Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [101]



prAevniásltiosiesndleal lteipyoopregnáanli,c“addoecuidmeennttioficfaalcsioó”n,

Merlys Lucena
Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas en la

Dirección de Delitos Comunes Ministerio Público



Resumen
Este ensayo desempeña el análisis del tipo penal colateral previsto en el
ordenamiento jurídico como lo es “Documento Falso” previsto y sancionado
en la Ley Orgánica de Identificación, el objetivo general del mismo ha sido
obtener a través de la investigación jurídica del tipo descriptiva, cual es el
contenido y alcance al tipo penal de esta norma, realizando un minucioso
estudio interno de la norma jurídica, asimismo determinando el tipo de
dolo presente, el somero reconocimiento del posible concurso de delitos y
en especial se aborda este estudio profundizando acerca del bien jurídico
tutelado, la clasificación de este delito, el sujeto activo, el verbo rector y el
medio de comisión, con la finalidad de ofrecerles a los operadores de justicia
una herramienta para el cumplimiento del silogismo en los supuestos de hecho
de las (falsedades documentales) con la conducta típicamente antijurídica
prevista en esta ley especial.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [105]

Abstract
This test performs the analysis of the criminal collateral provisions of law
as it is “false document” and sanctioned in the Identification Act, the general
objective of the project has been obtained through legal research descriptive,
which is the content and scope of this standard offense, conducting a
thorough internal review of the legal rule, also determining the type of this
intent, the cursory acknowledgment of possible crimes contest and special
deals on deepening study of the legal ward, the classification of the offense,
the offender, the main verb and means committee, in order to offer justice
operators a tool to fulfill the syllogism in the factual circumstances of the
(falsehoods documentaries) with typically conduct unlawful under this special
law.

[106] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Introducción
Los actos de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a
los principios y fundamentos de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas, en tal sentido puede decirse que el
bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro cuando la objetividad
introducida por la conducta del agente en el objeto; es apta para suscitar en
cualquiera la confianza que él merece, por reunir las formas prescriptas por
la ley. Es entre los delitos contra la fe pública que se incluye; “Documento
falso” tipicidad delictiva contentiva de elementos diferenciadores que en
ocasiones no se valoran o tratan adecuadamente desde el mismo instante de la
detección del hecho, generalmente por los Cuerpos Policiales, o Verificaciones
Fiscales, hasta la culminación del proceso con la Sentencia, lo que trae consigo
dificultades a la hora de calificar y juzgar. Una es la tendencia de considerar a
los sujetos del “Documento falso” desde el punto de vista desatinado, debido
a diferentes razones, entre ellas, la interpretación inadecuada de los elementos
materiales, de los sujetos y de conceptos claves relacionados directamente
con este delito. Así como, la detección e investigación que adolezca de los
elementos probatorios esenciales, que permitan establecer o evidenciar
la vinculación legal del sujeto con el objeto de protección jurídica. Se han
constituido, todos estos elementos, en motivo de esta investigación de manera
que permita que el planteamiento ofrezca soluciones a esta problemática
con el fin de perfeccionar la interpretación y aplicación de la norma por los
operadores jurídicos.
Para el logro de los objetivos trazados, es menester dar prioridad a
los elementos que lo constituyen, un estudio profundo del tipo penal
de “Documento Falso” de manera que se convierta en un adecuado
instrumental de trabajo sobre la regulación del delito analizado, al cual se
unen las instituciones de la parte general del Derecho Penal, que amplían y/o
regulan las normas de los tipos penales como son las referidas a las formas de
participación, grado de desarrollo del delito, elementos subjetivos, entre otros
aspectos.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [107]

Generalidades
El ámbito del Derecho Penal General tiene un potencial alcance,
que va mas allá de los principios, fuentes, conceptos y diferentes figuras
imprescindibles, hacen que su estudio y profundización sean instrumento
para el adecuado análisis de los tipos penales, por la existencia de un numero
extraordinariamente grande de leyes, de todos los campos del ordenamiento
jurídico, que sancionan con pena la vulneración de determinados preceptos
penales contenidos fuera del Código Penal Venezolano vigente, en las leyes
especiales, al cual se designa como Derecho Penal Accesorio, en tal sentido
dicho alcance es primordial herramienta para lograr a cabalidad el análisis
del tipo penal colateral, previsto en el ordenamiento jurídico como lo es en
esta oportunidad La Ley Orgánica de Identificación. Siendo uno de sus tipos
penales descrito a continuación; el objeto de esta investigación: “Documento
Falso”, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en su
artículo 45: el cual reza:

La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de
nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad,
pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos
sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al
público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Una noción completa de las falsedades, sólo se puede obtener mediante el
análisis del fenómeno jurídico, o sea, aislando sus partes y realizando, de tal
manera la anatomía del mismo. Se estudiarán dichas falsedades documentales,
bien entendido que no son exclusivamente las enumeradas en el tipo penal
“Documento Falso”, siguiendo una finalidad esencialmente práctica, siendo
uno de los verdaderos fines perseguidos por la ciencia del derecho, para hacerla
útil a los jueces juristas y abogados.
Un documento es un testimonio material de un hecho o acto realizado
en el ejercicio de sus funciones por instituciones o personas físicas, jurídicas,
públicas o privadas, registrado en una unidad de información en cualquier
tipo de soporte (papel, cintas, discos magnéticos, fotografías, etc.) en lengua
natural o convencional. Es el testimonio de una actividad humana fijada en
un soporte.
Cuando los documentos se producen para atender a las competencias y
actividades encomendadas a las organizaciones e instituciones, y se realizan
a lo largo del tiempo, adquieren su carácter seriado y se denominarán series
documentales (actas, libros de contabilidad, correspondencia, etcétera). Entre
los autores que más han investigado la naturaleza del documento, destacan el
belga Paul Otlet y la francesa Suzanne Briet1.

1 Barrera Domínguez, 1986, p. 7
[108] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Clasificación del delito
Analizar un tipo penal de las leyes colaterales al código penal vigente,
implica entre otras cosas al dominio de las nociones conceptuales del delito,
en tal sentido son varias las definiciones que en la doctrina y en algunos
códigos penales se han dado al delito. Recogiendo la de Jiménez de Asúa, se
entiende por tal “el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces
a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a
una sanción penal”. En consecuencia según ese mismo autor, las características
del delito serían: actividad, adecuación típica, antijuricidad, imputabilidad,
culpabilidad, y en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad.
Soler lo define como “una acción típicamente antijurídica, culpable y
adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de ésta”,
por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción, la antijuricidad, la
culpabilidad y la adecuación a una figura. Para la definición de Carrara, en la
cita de Soler, es la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad
de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o
negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
El Delito en estudio se encuentra dentro de la clasificación de los delitos de
peligro, La doctrina de (Grisanti Aveledo: 2005: 88) los definió así:
“Los delitos de peligro son los que sin ocasionar lesiones materiales, crean
una situación de peligro, una probabilidad – no simplemente posibilidad- de
que se produzca un daño”.

(Arteaga Sánchez, 2009:201) los puntualiza diciendo: “…que
esta clasificación hace referencia a la esencia misma del delito, cuyo
perfeccionamiento puede significar, o bien un daño o una lesión efectiva al
bien jurídico protegido, o solamente un peligro o un daño potencial para
dicho bien”.
Asimismo, con relación a los delitos de peligro, la doctrina distingue entre
aquellos que son de peligro concreto, en los cuales se requiere que el hecho
que los constituye, materialice la creación efectiva de un peligro o riesgo para
el bien jurídico protegido, y los de peligro abstracto, en los cuales la ley supone
que el hecho, in abstracto, según las reglas de experiencia o las reglas técnicas,
es apto para la creación del riesgo.
En el tipo penal “Documento Falso” para la perfección de dicho delito no
exige una lesión, basta con la puesta en peligro del bien jurídico tutelado; la
buena fe, al agente crear el posible perjuicio, no tiene que identificarlo, por lo
cual es un delito de peligro concreto.

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Tipo penal
Se le define así a “La descripción de la conducta prohibida que lleva a
cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal”. “Tipo es
la descripción de la conducta hecha por el legislador, frecuente en la parte
especial del código o en las leyes penales complementarias”.
Debemos distinguir; TIPO (como la descripción de la conducta). Es un
instrumento legal o dispositivo plasmado en la ley, que también es lógicamente
necesario porque para saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir
de ella, y que es predominantemente descriptivo, porque el legislador se vale
de él para describir aquellos comportamientos que estima dañosos utilizando
figuras lingüísticas apropiadas como; “matar”, “cosa”, “vehículo automotor”,
“arma de fuego”, etc., los cuales se perciben mediante los órganos de los
sentidos. También puede utilizar dicciones que se sustentan con relación a los
juicios de valor de carácter jurídico; “matrimonio valido”, “arbitrariamente”,
“injustamente”, “resolución contraria a la ley”, “imputaciones deshonrosas”,
etc.
También suele utilizar el legislador elementos de índole puramente
subjetivo; “ánimo de lucro”, “fin de crear o mantener en zozobra”. Lo
fundamental es que la redacción es compatible con la exigencia taxativa
(principio de taxatividad; expresamente consagrado en la ley).  El Tipo tiene
en Derecho Penal una función triple; una función seleccionadora de los
comportamientos humanos penalmente relevantes, una función de garantía
en la medida en que sólo los comportamientos subsumibles en el pueden
ser sancionados penalmente y una función motivadora general, por cuanto la
descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos
qué comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos. 

Bien jurídico protegido
Indudablemente El Derecho Romano tuvo una noción mucho más
amplia y comprensiva de las falsedades que el criterio legislativo actual. Es
así que la morfología de los denominados crimina falsi comprendía algunas
incriminaciones que hoy configuran diversos delitos contra la administración
pública (estrictamente lesionan y agreden a la administración de justicia),
como por ejemplo el falso testimonio, la calumnia entre otros, así como los
delitos contra el patrimonio.
La expresión falsum (engaño malicioso mediante palabras o hechos) carece
de precisión, y pone en duda que de ella haya podido originarse un concepto
unitario. La “falsedad” del Derecho Romano sólo es una noción puramente

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procesal2. En nuestro ordenamiento jurídico las falsedades documentales están
colocadas entre los delitos contra la fe pública.
Es ésta, por lo tanto la que constituye el bien jurídico agredido por los
delitos de falsedad documental, en el tipo penal “Documento Falso” previsto
y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 45, el
bien jurídico que sufre la afectación directamente por la consumación de
este delito es la buena fe pública, la cual es un valor abstracto. Fe significa
confianza, creencia fundada en las seguridades o la consideración que algo o
alguien inspira. Pero en la fe pública, es la confianza o creencia que cualquier
miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra, por la certeza
que de ello da el Estado. Se considera innegable la necesidad de tutelar la
confianza colectiva en determinados actos, documentos, signos o símbolos
indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida civil.
Dice el maestro Luis Carlos Pérez que con la idea de fe pública se crea un
supuesto cómodo. “pero supuesto al fin, y todo lo que se diga para fundarlo
puede desvanecerse con eejlemmepnloornroaceisocsuinfiicoi”e3n.tLeapaaurtaenmtiacnidteanderqulae implica el
documento oficial, por fe pública,
en los casos de la falsedad ideológica dejada por el funcionario del Estado,
y de ninguna manera cabe aceptar esa creencia colectiva en el valor cierto
de la moneda circulante, pues, como dice Pérez Luis Carlos: 1985: 8, “…la
administración, al emitir un billete inconvertible en el oro o la plata de que
dan cuenta sus estampados litográficos , es la entidad mas mentirosa de la
nación …, y, si las gentes lo aceptan, porque no les queda otro camino, no se
deriva de esusemhaecimhopuonrtaanfecipaúabnlioctaa”r4.que
Es de es a Gaetano Filangieri al cual se le
debe la primera noción acerca de la fe pública, integrando según este autor los
delitos contra el orden público”5 .
Para Filangieri, “servirse del depósito de la confianza pública con el fin
de violar las obligaciones dependientes del mismo es el carácter de los delitos
comprendidos en esta clase”. Incluyó entre los delitos contra la fe pública,
conductas del más diverso género agrupadas todas ellas bajo el concepto
genérico de violaciones a la confianza depositada por la figura del Príncipe en
sus funcionarios.
Observando que “al clasificar éstos se tuvo en cuenta el derecho que se
ofende y no al medio usado para lograr esta ofensa, además del “Documento
Falso”, pertenecen a esta categoría de figuras delictivas: el peculado, la
falsificación o alteración de moneda, la violación de secretos del Estado, el
fraude del tutor contra su pupilo y la quiebra fraudulenta de un negociante
público entre otros. Como se puede denotar en esta clasificación, dicho

2 Pérez, Luis Carlos, 1985, p. 8
3 Ibídem
4 Ibídem
5 Elementi Di Dirittio Penale, 1985, Nª 293

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [111]

autor coloca bajo la denominación de delitos contra la fe pública, conductas
criminosas del más variado género concentradas bajo el concepto común de
violaciones a la confianza depositada por el Príncipe en sus funcionarios. Este
criterio que está de acuerdo con las ideas políticas de las primeras épocas,
restringen la órbita de estas figuras delictivas, por lo cual permanecen fuera
de la clasificación las falsedades cometidas por los particulares.

Según la doctrina de Pessinna manifiesta que la fe pública es la sancionada
por el Estado, la fuerza probatoria atribuida por él a algunos objetos, signos
o formas exteriores”6. En tal sentido, los delitos que la lesionan se consuman
cuando se adulteran aquellos actos, aquellos signos, aquellas formas a los cuales
la ley atribuye el destino de hacer fe de la verdad de un estado de cosas del
cual se deriva cualquier consecuencia jurídica, en virtud de que la esencia de la
falsedad punible consiste en violar el derecho sustancial por medio del derecho
formal, adulterando aquellos objetos exteriores a los cuales la ley atribuye el
valor de certeza legal.

Siendo nuestra tarjeta de nacimiento, la cédula de identidad y el pasaporte
los medios de identificación a los efectos de la Ley Orgánica de Identificación,
a los cuales el Estado les atribuye la cualidad de otorgar a sus portadores el
conjunto de datos básicos que individualizan a una persona con respecto a
otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento,
es decir, que la adulteración de cualquiera de los datos que los conforman le
otorgan el carácter de falsedad antes referido, vulnerándose el bien jurídico
de la fe pública en toda su expresión de la autoridad del Estado, ya que dicha
imposición tiene la de proteger la eficacia de los objetos y signos probatorios
en los cuales deben confiar los miembros de toda sociedad jurídicamente
organizada.

En la doctrina de Molinario la fe pública no es una prescripción que
impone gratuitamente el Estado a los ciudadanos, ya que les otorga con la
prueba el medio con el cual pueden hacer respetar sus pretensiones jurídicas,
así la fe pública es un bien o interés colectivo protegido por el derecho. La hace
consistir en la confianza que tiene en los objetos, en los signos y en algunas
formas exteriores como por ejemplo: monedas, emblemas, documentos a los
cuales el Estado mediante el derecho privado o público, atribuye un valor
probatorio cualquiera. Manzzini sostiene que la fe pública:

“…constituye un interés colectivo, que es necesario garantizar del modo
más enérgico, esto es, mediante la tutela penal, contra aquellos hechos
que no sólo traicionan la confianza individual, sino que también son
susceptibles de hacer inducir en engaño a la autoridad pública o a un
número indeterminado de personas”7.

6 Barrera Domínguez, 1986, p. 10
7 Clases de este penalista argentino, recopiladas por Roberto Albarracín, 1937
[112] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Como se representa en el delito “Documento Falso”, previsto y sancionado
en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, agrega el
autor mencionado: “La confianza asume el carácter de fe pública, cuando está
considerada como un fenómeno colectivo permanente, como una costumbre
social y no como un hecho meramente individual o contingente”8.

Se deduce pues que no es la función pública la que imprime a los
documentos la fe que constituye la objetividad jurídica general de los delitos
de falsedad documental, sino la colectividad, son las necesidades, absolutas
o relativas, y las costumbres de la vida social, esta fe pública referida, no es
siempre, en verdad, la imposición de un precepto de la ley, ella en general
es una manifestación de la conciencia pública relativa a la particular aptitud
probatoria de los documentos en las relaciones jurídicas.

Marcelo Finzi, uno de los juristas que con más erudición se ha ocupado
de los delitos contra la fe pública en su conocida obra I reati di falso, después
de analizar en forma detenida y meticulosa todas las doctrinas que se han
elaborado en torno al concepto de fe pública, expresa su opinión al respecto.
En tal sentido declarándose éste a favor de la admisibilidad de una categoría
de delitos contra la fe pública, siempre que se entienda tal bien jurídico, no
ya en el sentido de fe sancionada por el Estado, sino de fe en general, fe de
todos, buena fe pública, en la cual no pueda dejar de reconocerse un interés
fundamental de los individuos y de la sociedad9 uno de los presupuestos de
nuestra vida social y jurídica, que merece por si, la debida protección legal.
La fe pública que vulnera todo aquel que usa documentos de identidad falsos
tan importantes en nuestro país como los son la tarjeta hospitalaria, la cédula
de identidad y el pasaporte. Es de pensarse solamente si con la enseñanza de
la experiencia que revela en cuantos significados diversos puede ser entendida
la locución fe pública, no convenga sustituirlas con otra expresión menos
susceptible de interpretaciones variadas. Según la doctrina de Francisco
Muñoz Conde:

Dentro de este marco que es el que genera la seguridad en el tráfico
jurídico fiduciario, que es como suele denominarse también el bien
jurídico común a estos delitos, habrá que identificar después en cada
delito, o por lo menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico
específico particularmente afectado por la acción típica, que, en todo
caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas; es decir,
idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o
verdadero. La acción falsaria debe ser, además destinada a entrar en el
tráfico jurídico10 .

8 8 Finzi, Marcelo, p. 366
9 9 Ibídem
10 10 Muñoz Conde, 2007, p. 696.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [113]

Sin embargo, cuando la ley otorga a un instrumento público una eficacia
probatoria específica, todos aceptarán ese documento que se encuentra de tal
manera amparado por el Derecho. El precepto legal sin imponerla, precisamente
engendra la confianza colectiva que tiene en determinados documentos, signos
o símbolos, y en relación a lo que ellos expresan. Esa confianza es indispensable
para el normal desenvolvimiento de la vida civil. La Ley atribuye a alguno de esos
documentos signos o símbolos, plena eficacia probatoria. Nadie desconfía de su
genuidad, no porque la ley obligue a creer en ella, sino porque la afirma. Existe
asimismo una confianza pública en relación a los documentos privados. Es la
costumbre que la ha establecido. Surge de la necesidad como un imperativo de
creer que todo documento pertenece a quien lo suscribe.

Cuando uno de los objetos sobre el que recae la confianza colectiva es
falsificado o adulterado, la que resulta ofendida o agredida, cualquiera sea el
móvil de la falsificación o adulteración es esa misma confianza colectiva o fe
pública, para emplear la locución consagrada por el tecnicismo jurídico, en el
sentido de ser exigible , ya que no basta con la falsedad, el sujeto activo de este
tipo penal se representa y existe la posibilidad de causar un perjuicio, haciendo
todo lo necesario para obtener el resultado deseado, es decir, hacer creer que
es titular no solo de la identidad contentiva en la cédula o el pasaporte falso,
sino de los derechos que implica el portarlos y utilizarlos.

Sujeto activo
La consideración del sujeto activo de las falsedades documentales tiene
relevancia bajo dos aspectos que denominaremos capacidad y legitimación. La
capacidad no representa ninguna singularidad con respecto a las falsedades;
pero en cambio tiene especial relieve la legitimación, ya que la posición del
autor de la falsedad, respecto del objeto, pudiera asumir el carácter de requisito
constitutivo, o bien modificatorio de la pena (en el caso de presentarse una
condición activa modificatoria). Pero en el tipo penal en análisis; el sujeto activo
puede ser cualquier persona, artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación:

La persona que…..omissis, es decir es el particular, ya que este tipo
en específico no califica al sujeto activo con características exclusivas
de falsificador, ni en calidad de funcionario público, ni privado ni
de autoridad, no siendo menos cierto que el uso se modifica cuando
el sujeto además de usarlo, participó o realizó la falsificación en su
totalidad, en estos casos debemos atender al posible concurso de
delitos. Estamos en presencia en el supuesto de el sujeto que sin haber
concurrido en la falsificación, hiciere uso del documento público
falso (en este caso documentos de identificación o cualquier otro
documento de identificación) en tal sentido puede ocurrir que quien
use el documento privado o público falso, sin haber concurrido en
su falsificación obtenga un provecho económico ilícito con perjuicio

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ajeno, mediante el error a que es llevada la víctima, caso en el cual
corresponde tener como cometido el delito de estafa11. .
Pudiendo el agente además de falsificar el documento, usarlo con el
resultado patrimonial económico del ejemplo dado, lo que resultaría ilógico si
no se admite la concurrencia de la falsedad en documento público o privado
con el que aparezca del daño ocasionado, aceptación del concurso de delitos
que se debe conllevar.
En este orden de ideas, el uso de documento de identidad falso, por quien
no ha concurrido a la falsificación, obviamente el agente debe ser persona
distinta de quien falsifique el documento y no haber participado de forma
alguna en ese delito, por lo cual se consumaría el delito cuando el documento
queda en el ámbito de la persona a quien se destina, esto es, cuando quede el
documento en la posibilidad de ser conocido por esta. A este respecto dice
Cuello Calón que “hay consumación cuando el documento se entrega a la
persona a quien se quiere inducir a engaño, o cuando se le envía, o cuando
se intercala entre los papeles de una escritura, de un pleito o de un proceso”12.
No es necesario que se produzcan los efectos que busca el delincuente. Obvia-
mente, el agente debe tener conocimiento de la falsedad del documento que
se propone usar. La existencia de una conducta consistente en una acción de
cualquier persona (el tipo penal no requiere una calidad específica del sujeto
activo).

El dolo
Para una noción cabal y posterior examen del tipo en estudio, veamos lo
que dice al respecto Roxin:

Según la ley solo es punible la realización dolosa de los tipos mientras en
las disposiciones concretas de la parte especial, no está también penada
expresamente la actuación imprudente. Ya sabemos que el dolo dirigido
a la realización de un tipo (el dolo típico) pertenece en sí mismo al tipo
como parte subjetiva de este. Pero es preciso aclarar más detenidamente
la cuestión de que hay que entender en concreto por “dolo” cuya
afirmación o negación decide la mayoría de las veces sobre la punibilidad
y en todo caso su magnitud. Comúnmente se distinguen tres formas
distintas de dolo: la intención o propósito (dolus directo de primer grado),
el dolo directo (dolus directo de segundo grado), y el dolo eventual (dolus
eventualis), las normas se contraponen a las dos formas de la imprudencia,
la consciente y la inconsciente.

11 Barrera Domínguez, 1986, p. 204
12 Cuello Calón, ob. cit. p. 219

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [115]

El contenido doloso de la conducta para este delito no admite la forma
de comisión culposa, por lo cual la expresión…intencionalmente…omissis,
es inadecuada, para describir en el tipo la intencionalidad dolosa del agente
en estos tipos de delitos, de falsedades, en los cuales la representación de la
culpa es una utopía, siendo el dolo directo, en el que son abarcadas todas las
consecuencias que, aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán
con seguridad.

Verbo rector
Al examinar el verbo rector del tipo penal o conducta que se prohíbe en el
delito “Documento Falso” nos encontramos con:

…haga uso de… Omissis, es decir que el “USO” es lo que nos ocupa, es
importante resaltar varias acepciones del verbo uso: Según Guillermo
Cabanellas: “acción o efecto de servirse de una cosa; de emplearla o
utilizarla, las principales acepciones del uso en lo jurídico se consideran
con separación dada la diversidad de los conceptos; por ejemplo; como
fuente del derecho: Constituye la práctica, estilo o modo de obrar
colectivo o generalizado que se ha introducido imperceptiblemente y
ha adquirido fuerza de ley”1313.
El tercer elemento, que configura la acción típica, es hacer uso del
documento. No se trata de cualquier tipo de “uso” sino del uso en sentido
jurídico-penal. La consideración de la finalidad específica para la cual fue
creado el documento, y no su mero valor probatorio, es lo que permitirá
desentrañar si fue usado en el sentido jurídico del concepto. Y “uso” al que
corresponde a su destino legal es el que podrá afectar la Fe Pública.
El destino que califica al uso está determinado, de antemano por la
naturaleza del instrumento, y no por las miras tenidas por el autor. Finalmente
se exige la no participación del sujeto activo en el acto que materializó la
falsedad o alteración del documento. El verbo rector del tipo en este caso
lo compilamos en “hacer uso”, refiriéndose a cualquier tipo de documento
que haya sido falsificado o alterado, de lo anterior se desprende que el uso de
dichos documentos es posterior a su falsificación; como ya se ha advertido que
el sujeto activo del delito en mención debe tener conocimiento de la falsedad
de tales documentos y, que no haya intervenido en su elaboración.

13 Cabanellas de Torres, 2009, p. 377
[116] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Medios de comisión
Son los medios utilizados por el sujeto activo para la ejecución de la acción,
que viene a perfeccionar la representación del agente en la perpetración del
hecho punible. En el Delito “Documento Falso”, los medios de comisión son
indeterminados a saber: una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de
nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de
identificación...omissis…
En líneas generales las falsedades documentales, a su vez se tipifican según
el tipo de documento sobre el que recaen, variando en función de ello las
modalidades delictivas y las penas. Objeto material común a esta clase de tipo
penal14; es el documento de cuyo concepto nos vamos a ocupar seguidamente:
En el alcance idiomático, documento viene del termino docere: enseñar,
hacer conocer, es cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo”
(Diccionario Enciclopédico Uteha).
Según la doctrina de Muñoz Conde: “En un sentido amplio, documento
es toda materialización de un dato, hecho o narración o, dicho de forma más
precisa, todo objeto que sea capaz de recoger algún dato o una declaración de
voluntad o pensamiento atribuible a una persona y destinado a entrar en el
tráfico jurídico”14.
También Vincenzo Manzini aporta una definición muy completa:
“Documento es toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debido a un
autor determinado, conteniendo manifestaciones y declaraciones de voluntad
o atestaciones de verdad, aptas para fundar una pretensión jurídica o para
proEbasreul nmheedcihoocjounrídqiucaemcuenentetarnelelvoasnhteomenburensapraerlaaceióstnabjulercídericae”n1t5r..e ellos el
tejido infinito y complejísimo de sus relaciones jurídicas.
Uno de los tipos penales previsto en la Ley Orgánica de Identificación
es el objeto de esta investigación, por lo que se debe establecer el carácter de
públicos que define a los documentos de identidad, en virtud del orden público
de la materia de identificación, ya que según lo previsto en la Ley Orgánica de
Identificación la tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo,
a tal efecto el Ministerio con competencia en materia de Identificación de los
habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente,
no podrá tramitar documentos de identificación sin la presencia de su titular.
Los documentos de Identificación a los que se refiere el tipo penal in
comento se pueden definir de la siguiente forma:
Tarjeta hospitalaria: es expedida por la maternidad, hospital o clínica
en la cual ocurriere el nacimiento del niño (a), la podemos destacar como
el primer documento de identificación de toda persona, en la actualidad su

14 Muñoz Conde, 2007, p. 117
15 Derecho Procesal, T. II, p. 504

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [117]

expedición y otorgamiento está limitada, debido a que ha sido sustituida por
el certificado de nacimiento con los mismos fines.

Partida de Nacimiento: es el acta en la cual consta el debido y oportuno
registro en virtud de la: declaración del Nacimiento, Decisión Judicial,
Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una
autoridad venezolana competente y por una Medida de Protección dictada
por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cédula de Identidad: constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos
aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición
será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Pasaporte: Es el documento de identificación de los venezolanos y
venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del Ministerio
con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República
o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma
función.

Todos estos documentos constituyen y otorgan la identidad a sus titulares,
la falsedad de los mismos se generaliza en una posible usurpación de identidad,
que en líneas generales es otro de los delitos que concursa con las falsedades
documentales al sujeto activo representarse otra identidad diferente a la
suya, al momento de consumarse el uso propiamente dicho, de uno de estos
documentos de identidad falsos o adulterados y cuyo uso implica el engaño
y el error.

Asimismo, entra en protagonismo en este tipo la libertad de evaluar
a cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o
adulterados, es de suma importancia establecer la diferencia entre falsedad
y adulterar, con respecto a los operadores de justicia, por convertirse esta
diferencia en un punto de convergencia para la calificación del delito en la
comisión del hecho punible, comencemos con definir dichos términos antes
de diferenciarlos, veamos algunas acepciones:

Falsificar16 v. tr. (Del lat. Falsificatus, falsificado). Imitar fraudulentamente,
hacer una cosa falsa: falsificar una firma, moneda, una obra de arte.

Falsificar17: Realizar una falsificación.
Falsificación18: Acción y efecto de falsificar, de falsear, adulterar o

16 Pequeño Larousse 2010
17 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio
18 Ibídem
[118] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

contrahacer. Penalmente configura delito contra la fe pública que presenta
diversas manifestaciones, consideradas en las locuciones siguientes (V.
inutilización de documentos).

Falsificación de documentos19: delito que se configura por la imitación
fraudulenta de ellos, o por la adulteración de uno verdadero, siempre que de
tales actos pueda resultar perjuicio.

Este delito varía en su gravedad según se haya cometido en documento
público o en documento privado. Algunas legislaciones incluyen, dentro del
delito de falsificación, la inserción de un documento público de declaraciones
falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y siempre
también que pueda resultar perjuicio; la supresión o destrucción total o
parcial de un documento de modo que pueda resultar perjuicio; el uso de un
documento falso o adulterado, y la expedición, aceptación o endoso de facturas
conformadas que no correspondan a compraventas realmente realizadas.

Documento adulterado: documento original fabricado por la autoridad
al que se le han hecho modificaciones no autorizadas, ilegales y Documento
Falso o falsificado: que no fue fabricado por la autoridad, es una imitación
ilegal, en este sentido adulterar es: viciar, falsificar algo es decir algo que
era bueno, fue transformado en malo, lo que era legítimo, se hizo falso al
adulterarse, es decir, la creación de algo falso desde el comienzo o volver
falso lo legítimo a través de adulteración, es menester ilustrarlo mediante un
ejemplo: Un pasaporte puede ser emitido por la Autoridad Nacional, por lo
que es legítimo, ese mismo pasaporte lo toma un delincuente y le cambia una
letra o una fecha o la foto, lo adultera, lo modifica, por lo que se convierte en
un documento falso. Un pasaporte también puede ser hecho o fabricado desde
el comienzo por un falsificador, pero por más que sea una buena imitación, no
es adulterado sino directamente falso.

Con respecto al uso de cualquier otro documento de identidad, presente
en el tipo penal, consideración innecesaria, ya que no hay otro documento
que acredite la identidad de las personas como se definió anteriormente, los
únicos medios probatorios de la titularidad de la identidad de los ciudadanos
tanto venezolanos como extranjeros residentes en el territorio de la República
con una condición determinada, son para el caso de los venezolanos; la tarjeta
hospitalaria, la partida de nacimiento, el pasaporte y para el caso de los
extranjeros: el pasaporte.

Conclusión
Las figuras típicas son delimitantes de los hechos punibles, razón por
la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador

19 Ibídem

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [119]

debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que
hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas
con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas
antijurídicas que de realizarse o perfeccionarse, funden los juicios de reproche
sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas,
por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza
predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de
conductas humanas penalmente sancionables en tal sentido al definir el tipo
de dolo presente en este delito “Documento Falso” como lo es el dolo directo o
genérico, el bien jurídico tutelado es la buena fe pública, es un delito de peligro
concreto, dejándose claro en el presente ensayo la diferencia entre falsificar y
adulterar, lo cual debería ser tomado en cuenta como circunstancia agravante
o atenuante, según cada caso particular, que el uso del documento falso no es
intrínseco a la acción de falsificarlo pero si del conocimiento del agente de
hacer uso de un documento falso, asimismo se dejó por sentado que la falsedad
documental aquí estudiada solo se refiere a los documentos de identidad:
tarjeta hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte;
que son de gran relevancia jurídica ya que le dan a cada individuo venezolano
en particular la titularidad de su identidad para actuar en todos los negocios
civiles de la vida cotidiana, de allí deriva la relevancia del análisis de este Delito
ya que además de ofrecerlo como herramienta a los operadores de justicia,
también la identidad de los ciudadanos forma parte de la seguridad que un
estado democrático, social y de derecho el cual se debe resguardar y defender;
a pesar que en la actualidad el Estado ha implementado políticas públicas que
no sólo implican la modernización y agilización en el otorgamiento de dichos
documentos de identidad, es menester adecuar sistemas de seguridad que
vayan de la mano con el avance y crecimiento de nuestro país, para erradicar
este flagelo de la sociedad venezolana como lo es el uso de documentos de
identidad falsos.

[120] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Referencias bibliográficas

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Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [121]



El sobreseimiendtoe epxotripnrceióscnrdipeclióanacccoimóon cpaenuasal

Francisco E. Quintana D.
Fiscal Interino 71º del Área Metropolitana de Caracas en la

Dirección de Delitos Comunes



Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo hacer hincapié en una de sus
causales, específicamente la de prescripción de la acción penal; medio de
terminación de la persecución a determinada persona por la responsabilidad
penal de la que puede ser objeto; uno de los límites al ius puniendi del Estado;
garantía del principio de inocencia y del derecho a la defensa.
Aunado a ello, es importante conocer su concepto, naturaleza jurídica,
características, clasificación, efectos, a los fines de un mejor entendimiento de
esta institución jurídica, y en vísperas de una más óptima aplicación de este
remedio procesal por parte de los operadores de justicia.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [125]

Abstract
This paper aims to highlight one of its causes, specifically the prescription
of prosecution, through termination of the prosecution of a particular person
for criminal liability that may be, one of the limits on the right to punish
State, guaranteeing the principle of innocence and the right to defense.
Added to this, it is important to know your concept, legal nature,
characteristics, classification, effects, for the purposes of a better understanding
of this legal institution, and on the eve of a more optimal application of this
procedural remedy by judicial officers.

[126] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Introducción
Estudiar la institución jurídica del Sobreseimiento permite que una amplia
gama de temas jurídicos asociados a éste, debido a los múltiples supuestos
por los cuales el mismo puede ser invocado y puede operar. Se encuentra
íntimamente relacionado con los principios de legalidad, economía procesal,
celeridad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sus efectos actúan
como reguladores en el proceso penal, en aras de una sana administración de
justicia.
Es por ello que, el presente trabajo tiene como objetivo hacer hincapié
en una de sus causales, específicamente la de prescripción de la acción
penal; medio de terminación de la persecución a determinada persona por
la responsabilidad penal de la que puede ser objeto; uno de los límites al ius
puniendi del Estado; garantía del principio de inocencia y del derecho a la
defensa.
Aunado a ello, es importante conocer su concepto, naturaleza jurídica,
características, clasificación, efectos, a los fines de un mejor entendimiento de
esta institución jurídica, y en vísperas de una más óptima aplicación de este
remedio procesal por parte de los operadores de justicia.
La prescripción de la acción penal debe ser revisada ab initio, antes de
iniciar cualquier investigación o proceso penal; so pena de contrariar las
disposiciones, principios y garantías constitucionales y legales.
Por tanto, es preciso conocer lo referente a la doctrina, legislación y
jurisprudencia que comprende lo concerniente al sobreseimiento por
prescripción de la acción penal, desiderátum de este trabajo.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [127]



Nociones básicas
Etimología
Para comenzar el desarrollo de la presente obra, es menester abordar el
concepto de Sobreseimiento, el que etimológicamente proviene de la palabra
Sobreseer, según se desprende de su génesis, y siguiendo la definición del
Diccionario de la Real Academia Española, derivado del latín supersedere,
cesar, desistir; de super, sobre; y sedere, sentarse. 2) Desistir de la pretensión
o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3)
Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión dejar sin curso ulterior un
procedimiento.

Conceptos
Específicamente la alocución Sobreseimiento, haciendo alusión a la
referida fuente, se refiere a la “Acción y efecto de sobreseer libre. El que por ser
evidente la inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone
término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. /
provisional. Der. El que por deficiencias de pruebas paraliza la causa”1.
Se puede decir entonces, que según su etimología, y citando al autor
Humberto Becerra en su obra El Sobreseimiento en el Proceso Penal
Venezolano, sobreseer es “sentarse sobre”. Es decir, sentarse sobre lo hecho,
no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que desde la perspectiva
jurisdiccional, Sobreseimiento, significado: acción y efecto de sobreseer2.
Entre otras definiciones contenidas en el texto de consulta tenemos que,
“sobreseimiento” en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales

1 Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, vigésima edición, Madrid, 1984, p. 1.253.
2 Becerra, Humberto. El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición.
Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela, 2010.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [129]

del doctor Manuel Ossorio y Florit, es la “Acción y efecto de sobreseer, de
cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un
procedimiento (omissis) se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia
de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con
efectos análogos a los de la sentencia absolutoria; y provisional, cuando, por
deficiencias de la prueba, paraliza la causa”3.

De igual forma, la Enciclopedia Jurídica Omeba, describe el concepto de
sobreseimiento de la siguiente manera:

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con
una sentencia definitiva que condena o absuelve al imputado. Pero no
siempre el proceso llega a su etapa final, sino que en muchas ocasiones,
por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye
prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial
que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente,
en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento3.

La doctrina patria a su vez, aporta diversas acepciones del término sobre-
seimiento, a saber, Don Tulio Chiossone señala que es un pronunciamiento
judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definiti-
vo. Su característica fundamental es, que no teniendo el carácter de sentencia
absolutoria, hace cesar la relación procesal del encausado, pues sólo procede
después del auto de detención en el sumario, y en cualquier estado y grado de
la causa en el plenario…4.
El doctor José Erasmo Pérez España, refiere una definición de sobreseimiento
en los términos a continuación: es la “cesación del procedimiento penal que se
sigue contra un reo (omissis). El que ante la evidente inexistencia de delito o
la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con
idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria”5.
Asimismo, para el maestro Arminio Borjas el sobreseimiento es una
de las maneras de declararse la cesación de las causas penales, seguidas contra
el presunto o los presuntos delincuentes, en los mismos casos en que, por no
haber lugar a proseguirla, debe terminarse la averiguación sumaria antes de
que se dicte en ella auto de detención o de sometimiento a juicio.
En el Derecho comparado, podemos mencionar los autores Alcalá-Zamora
y Clariá Olmedo, quienes, el primero define sobreseimiento como “La
resolución judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del
procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos

3 Enciclopedia Jurídica Omeba. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires. 1980. p. 99.
4 Chiossone, Tulio: Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera edición. Universidad Central
de Venezuela. Caracas. 1981. p. 339.
5 Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Segunda edición. Editorial
Principios. Caracas. 1986, p. 189.
[130] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

mientras subsiste, la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia”6.
El segundo de los nombrados acota que “El Sobreseimiento en materia penal
es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente
la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial
expresamente previstas por la ley”7.

Legislación y doctrinas sobre la prescripción como causa de
extinción de la acción penal
Generalidades
La prescripción de la acción penal la podemos ubicar en el Código
Penal vigente en sus artículos 108 y 110, los cuales establecen las conocidas
prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria o judicial, que rezan de la
siguiente manera:
Artículo 108: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal
prescribe así: (omissis)”.
Artículo 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción
penal (omissis), pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por
un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se
declarará prescrita la acción penal (omissis)8. (Resaltado mío).
En nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ubicamos la extinción de la
acción penal por prescripción en los artículos 31, numeral 2, literal “d”; 48,
numeral 8; 318 numeral 3 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 31: Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer
las siguientes excepciones: (omissis)
1. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las

siguientes causas:
a) La amnistía.
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie
a ella.

(omissis).
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)

6 Alcalá-Zamora. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Tomo III. Buenos Aires, 1997.
7 Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo IV. Ediar, Sociedad
Anónima Editora, 1996.p. 308.
8 Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario del 04 de
septiembre de 2009.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [131]

c) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa

juzgada.
3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la

posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado o imputada.
4. Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 322: “Si durante la etapa de juicio se produce una
causa de extinción penal (omissis), y no es necesaria la celebración
del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el

sobreseimiento”9.
Asimismo, una nueva causa de extinción de la acción penal por el
transcurso del tiempo contemplada en nuestro ordenamiento jurídico actual
es la novísima Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de la Causas
para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, la cual en su artículo
primero dispone literalmente:

Artículo 1°.- Queda extinguida la acción penal derivadas de los hechos
punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal
Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal
Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años que ocurrieron
los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento
de éstos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley no se haya presentado la acusación; solicitado el archivo
respectivo o el sobreseimiento (omissis)10.(Negritas subrayado míos).
Así tenemos que, entre las causales de procedencia del sobreseimiento se
encuentra la extinción de la acción penal, y específicamente la prescripción de
la misma por el transcurso del tiempo.
Es importante precisar, como lo hace el profesor Cipriano Heredia
Ángulo, que la prescripción penal significa la extinción de la misma por el
transcurso de un término, referido a un determinado delito o falta y contado
de la manera siguiente, para los hechos punibles consumados, dicho término
se comenzará a contar el día de la perpetración del hecho punible; para las
infracciones intentadas o fracasadas, el día en que se realizó el último acto de
la ejecución; y para las infracciones contenidas o permanentes, el día en que

9 ibídem
10 Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen
Procesal Penal Transitorio. Gaceta Oficial N° 39.236, de fecha 06 de agosto de 2009.
[132] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

cesó la continuación o permanencia del hecho”11.
Igualmente, refiere el autor Santiago Mir Puig12, que el fundamento de la

prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el
transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades
de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal). Y
citando a Jescheck, observa Santiago Mir que en este doble fundamento se
basa la concepción mixta (sustantivo-procesal) de la prescripción del delito.

Más adelante el prenombrado autor, acota que las “modificaciones
legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si
perjudican al reo y retroactivas si le son favorables”13.

La prescripción de la acción penal está directamente relacionada
con principios y garantías constitucionales como el debido proceso,
proporcionalidad, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela
judicial efectiva, la celeridad procesal, esto entendido como la intención del
legislador de que el proceso no se prolongue por un período de tiempo no
razonable.

Todo ello, motivado a que mantener sujeta de forma indefinida a una
persona en un proceso penal, contraría los principios y garantías previamente
mencionados, toda vez que es menester, una vez iniciada una investigación, se
llegue a su conclusión lo antes posible, mediante el respectivo acto conclusivo,
en virtud de economizarle al Estado tiempo, recursos humanos y materiales;
y sobre todo salvaguardar los derechos y garantías de las que gozan todos los
justiciables.

De esta forma, deben tanto el Representante del Ministerio Público,
como el juez competente que conozca del asunto, verificar de antemano si
al encuadrar los hechos en determinado delito, se encuentra o no prescrito,
antes de iniciar una investigación y proseguir indebidamente con el curso de
la causa.

Siguiendo en la misma tónica, y citando al autor Raúl Eduardo Torres
Bas14 quien indica, que la legislación penal argentina, en su derecho criminal,
así como también la italiana, establecen que en el supuesto de verificarse la
extinción de la acción penal, no se deberá iniciar la averiguación o cesar la
misma una vez que haya tomado curso, debiendo el Juez dictar el respectivo
sobreseimiento y ordenar el cese de la medida de privación de libertad al
encausado.

11 Heredia Angulo Cipriano. El Sobreseimiento (Aspectos Básicos). Vadell Hermanos
Editores. 1995. p. 91.
12 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General. Octava edición. Editorial B de F.
Montevideo-Buenos Aires. 2008. p. 759.

13 Ob. cit. p. 760.

14 Torres Bas, Raúl Eduardo. El Sobreseimiento. Editorial Plus Ultra. Argentina. 1971. pp.
147 y ss.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [133]

Naturaleza jurídica
Siguiendo al autor Freddy José Mayora H, en su trabajo Prescripción de la
Acción Penal y Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha sostenido la doctrina de la doble naturaleza de la extinción de la
acción penal, como consecuencia del correr del tiempo, dependiendo de si se
trata de lo previsto en el artículo 108 o en el 110 del texto penal sustantivo
vigente.
De igual manera, se establece que los supuestos del artículo 108 eiusdem,
son de prescripción, comúnmente conocida como prescripción ordinaria,
interrumpible por los actos procedimentales enmarcados en el artículo 110
ibídem, la cual contiene la llamada prescripción extraordinaria o judicial,
aunque realmente no se considere como tal, sino más bien como una causa
especial de extinción de la acción penal; y aunado a esto, es renunciable,
según lo estipulado en los artículos 31, numeral 2, literal “d” y 48, numeral
8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, concluye la Sala
que lo dispuesto en el mencionado artículo 110 no se trata de prescripción,
sino de un término de caducidad, así como también la no interruptibilidad
del aludido término, ya que una vez interrumpida la prescripción del artículo
108, comienza a correr fatalmente dicho lapso, operando la caducidad salvo
que la dilación del juicio o proceso sea por culpa del imputado, esto según
sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001.
Más sin embargo, la causa especial de extinción de la acción penal
dispuesta en el artículo 110 del instrumento sustantivo penal, según reiterada
jurisprudencia, debe ser invocada por el imputado, quien deberá probar que
dicho transcurso del tiempo no operó por su culpa y, además, la misma no es
de orden público, como sí lo consideran las Salas Constitucional y de Casación
Penal del Alto Tribunal patrio con respecto a la prescripción ordinaria.

Diferencia entre prescripción y caducidad
Citando nuevamente la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001,
emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, también ha
sentado que los lapsos contenidos en el citado artículo 108 del Código Penal se
reabren cada vez que son interrumpidos; así como igualmente ha comparado
la prescripción con la caducidad estableciendo que:

…la prescripción es una institución distinta a la caducidad, (aunque
ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las
relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar;
b) El transcurso del lapso fijado por la Ley para ejercer el derecho de
la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del

[134] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad,
pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse,
comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción
extintiva desde el acto interrumpido, mientras que la caducidad no
es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el
plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse
dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en
la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable
(…) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser
declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por
el juez si no ha sido opuesta…
Aunado a lo establecido por la citada decisión, el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario, de
fecha 15 de junio de 2012, contempla en su artículo 49 numeral 8, el supuesto
de interrupción de la prescripción, cuando el imputado o imputada se
encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados
en el último aparte del artículo 43 de dicho Texto Adjetivo Penal.
Pero ante este criterio, como se expresó anteriormente, la doctrina
de la Sala Constitucional ha establecido el carácter de orden público de la
prescripción, a la cual, contradictoriamente puede renunciar el imputado,
siendo que de operar ésta lo beneficiaría de manera que cesaría la persecución
penal en su contra, así como también el mantenimiento de las medidas de
coerción personal. Eventualmente, en el supuesto que el imputado renuncie
a la prescripción y aspire ser absuelto en el debate oral y público, sería un
acontecimiento incierto, toda vez que pudiese materializarse todo lo contrario,
con el dictamen condenatorio en su perjuicio.

Cómputo de los términos para la prescripción de la acción
penal
En nuestro país, el lapso que se toma en cuenta para el cómputo de la prescripción
del delito, varía según la gravedad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 108 del Código Penal vigente, con relación al quantum de la pena, sin
embargo, parte de la doctrina se inclina por calcular el lapso prescriptivo tomando
en consideración el máximo de la pena, mientras otro sector se alinea al cálculo
del tiempo para que ocurra la prescripción en la pena normalmente aplicable, esto
es, el término medio de la pena a imponer, atendiendo a lo preceptuado en el
artículo 37 del texto penal sustantivo, cuyo tenor es el siguiente: “Cuando la ley
castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que
la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [135]

números y tomando la mitad (omissis)”15.
Al respecto, existe jurisprudencia patria reiterada en la que se establece

que no se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción,
el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio (pena in
concreto), porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta
las circunstancias agravantes ni las atenuantes, sino las constitutivas de delito
en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias, hechos que deben
ser probados. O expresado en otros términos, lo procedente es tener en
consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la
aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes.

Continuando con los cómputos con relación al tema in commento, tenemos
que, la prescripción ordinaria se computará a partir de la fecha de comisión
del hecho punible objeto del proceso, para los delitos consumados; para las
infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último
acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes,
desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho; todo ello,
de conformidad con el artículo 109 del instrumento sustantivo penal. Y la
llamada prescripción extraordinaria o judicial comenzará a correr a partir
del momento en que le sea atribuida la presunta comisión o participación
del hecho punible objeto del proceso al sujeto activo, esto es, a partir de la
imputación objetiva que le haga el representante fiscal al individuo señalado
como autor o partícipe en la presunta comisión de un delito.

De la imprescriptibilidad de la acción penal
Como garantía fundamental y límite al ius puniendi se encuentra la
prescriptibilidad de la acción penal, con muy cercana relación al principio
de la pena humanitaria y prohibición constitucional contra penas perpetuas,
sobre todo cuando se trata de la restricción de la libertad ambulatoria. Pero
ante la gravedad de ciertos delitos que afectan bienes jurídicos de magnitud,
tales como la vida, la integridad física, la salud, la cosa pública, es que las
legislaciones adoptan normas con el objeto de salvaguardar dichos bienes
jurídicos, crear seguridad jurídica y evitar la impunidad, es que establecen la
imprescriptibilidad de la acción penal con respecto a determinados delios en
sus ordenamientos jurídicos.
En la doctrina jurídico-penal internacional prevalece la corriente de
sancionar con imprescriptibilidad los delitos de lesa humanidad. Es por ello,
que han elaborado y aplicado instrumentos normativos, como por ejemplo
la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, de fecha 26 de noviembre de 1968; y el Estatuto

15 Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril
de 2005.
[136] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

de Roma de la Corte Penal Internacional, de fecha 17 de julio de 1998, cuya
Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial, el 13 de diciembre de 2000.

Nuestra regulación patria en la materia se sustenta constitucionalmente
en el artículo 29, el cual es del tenor siguiente: “El Estado estará obligado
a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles (omissis)”16.

Por otra parte, el artículo 271 constitucional textualmente dispone:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes (omissis)”17.

Jurisprudencia sobre la prescripción como causa de
extinción de la acción penal
Es vasta la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,
en relación a la prescripción de la acción penal. A tales efectos, se mencionan,
a continuación algunos extractos de sentencias que hacen referencia al tema
sub iudice, a saber:
• Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 035, de fecha 02 de febrero

de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
A los efectos del sobreseimiento decretado bajo el fundamento de la
prescripción, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de
los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté
completamente descrito en la Ley, para luego determinar según el
tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían el
hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto
derecho (omssis). A los efectos del sobreseimiento, no puede decretarse
la prescripción de causa cuando no se ha acreditado la existencia de
delito alguno (omssis)18.
• Sentencia de la Sala Constitucional N° 1241, de fecha 27 de julio de
2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
…(omissis) debe advertirse que la prescripción, es una limitación al

16 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha
24 de marzo del año 2000.
17 Ídem.
18 Rionero & Bustillos. Maximario Penal, Edición Especial 2000- 2010. Vadell Hermanos
Editores. 2010. p. 496.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [137]

ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos,
lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los
órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción
por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un
lapso previamente establecido por la Ley (omissis). Así las cosas, los
artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo
e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se
han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera
referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos
jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria);
mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando
sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)
(omissis)19.
• Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 430, de fecha 08 de agosto
de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
…(omissis) En relación con los actos interruptivos de la prescripción
de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ha expresado que: “Lo que sí es cierto es que, mientras dure
el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la
prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan (omissis)
(Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001)”. Es oportuno señala,
que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta
sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible
de interrupción; no obstante, debe considerarse que esa prolongación
del proceso, debe ser por causas no imputables al procesado (omissis)20.
• Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 652, de fecha 02 de
diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy
Mijares:
…(omissis) con base a la interpretación que del mismo ha efectuado
esta Sala (sentencia N° 1.118/2001), no es posible oponer la extinción
de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para que la
invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo
haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado (…). Por estas
razones, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación, no
obstante de haber convocado a una audiencia para decidir con relación

19 Rionero & Bustillos. Maximario Penal, Segundo Semestre de 2008. Vadell Hermanos
Editores. 2009. p. 215.
20 Ob. cit. p. 331.
[138] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

a la solicitud de sobreseimiento, debió arribar a la conclusión que en el
presente caso no era procedente tanto la prescripción ordinaria como
la extraordinaria de la acción penal (omissis).
• Sentencia de la Sala Constitucional N° 1177, de fecha 23 de noviembre
de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
…(omissis) considerando que es desde la imputación en el
procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un
ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudiceen el proceso penal
actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a
la defensa (omissis). En definitiva de cara al proceso penal actual, el
lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse
a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se
ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición
de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando,
eventualmente puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que
opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas
no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19
de mayo… omissis).

Conclusión
Una vez concluido el presente trabajo, he podido llegar a diversas
conclusiones, entre ellas se encuentran que la prescripción de acción penal
cumple varias funciones en el sistema de administración de justicia y
específicamente en el proceso penal venezolano; una de ellas, es que ésta se
establece como límite al ejercicio de la actividad punitiva que tiene el Estado,
la cual le permite atribuirle el castigo de una pena o sanción a todo aquel
que transgreda la normativa penal mediante la comisión de delitos o faltas
y que, sea susceptible de seguirle un juicio de reproche para determinar su
culpabilidad o no.
Además, la prescripción de la acción penal funge como sanción a la demora
jurisdiccional en dictar sentencia definitiva y llevar un proceso expedito, libre
de dilaciones indebidas, por el transcurrir del tiempo, que a la postre conlleven
violaciones de derechos fundamentales del encausado, sobre todo si éste se
encuentra sujeto a alguna medida de coerción personal, más aún cuando
se trata de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad;
así como también acarrean un alto costo para el Estado, contraviniendo los
principios de celeridad y economía procesal.
De igual forma, es preciso acotar que, una vez verificada la prescripción de
la acción penal opera la extinción de la misma, trayendo como consecuencia
la necesidad de dictar el sobreseimiento definitivo de la causa, lo que pone
término anticipado del proceso, el cual a su vez conlleva la prohibición de

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [139]

perseguir a la misma persona por los mismos hechos y la misma causa petendi
objeto del proceso, esto es el principio non bis in ídem o de cosa juzgada.

Asimismo, he podido percibir por medio de la presente obra que, la
doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, considera que el contenido del artículo del Código Penal vigente
hace referencia a la prescripción ordinaria, la cual es considerada como de
orden público, por el interés general de los administrados, particulares y en
aras de una mayor seguridad jurídica, a pesar de que es renunciable por parte
del imputado, quien podrá ser eventualmente absuelto o condenado en el
debate de juicio oral y público, es factible de interrupción; y que la redacción
del artículo 110 eiusdem, denominado prescripción judicial o extraordinaria,
alude a un término de caducidad, que correrá fatalmente una vez que se haya
interrumpido la prescripción ordinaria, no susceptible de interrupción, que
debe ser invocada por el imputado, quien deberá probar que la dilación del
proceso no fue por su culpa, siendo por tanto una causa especial de extinción
de la acción penal y no prescripción de la acción penal propiamente dicho.

Igualmente, del resultado del trabajo que nos ocupa, es posible captar
que aun cuando el legislador patrio persigue la protección del interés general,
la seguridad jurídica y la evitación de perjuicios fatales al encausado en el
proceso penal, ha establecido excepciones al límite del ius puniendi, mediante
la imprescriptibilidad de la acción penal, cuando se trate de la comisión de
delitos de lesa humanidad, por la violación grave de derechos humanos, contra
el patrimonio público y contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas.

Es por ello que, con el presente análisis se ha tratado de abordar y tratar,
someramente, pero de forma precisa y concreta, la tan amplia materia de la
prescripción penal.

[140] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

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Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [141]



Tivpiefnicceoazmocoilóadnneaelnidtelolaehlneoegmliisccluiadacilioónpnorpeeetxneiarstlinestueelsnntaecancinoiatmnnivuadalsi

Palacios A. Marcos A.
Abogado Adjunto en la Fiscalía Nacional 28º

con competencia Plena



Resumen
El presente trabajo de investigación intentará aproximarnos a la noción
del homicidio preterintencional, para luego entrar de lleno al estudio de
sus elementos, características, distintas teorías que hablan en relación a su
naturaleza jurídica así las clasificaciones de este tipo de delito consagrado en
la legislación penal sustantiva venezolana, en base a lo escrito por autores
especialistas en Derecho Penal. Luego de haber quedado demostrada su
existencia, se procederá a realizar un breve estudio del delito de homicidio
culposo, en el cual el agente carece de la intención dolosa y dañosa sancionada
en la Ley Penal. La investigación será del tipo documental a un nivel
descriptivo y conceptual, con el fin de hacer más fácil el entendimiento y/o
comprensión de este tipo de conductas sancionadas como punibles en nuestro
ordenamiento jurídico vigente.
Descriptores: Homicidio, delito, preterintencional, agente, sujeto
pasivo, acción, conducta, resultado antijurídico, muerte, intención, lesión,
insuficiente.

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [145]

Abstract
This research will attempt to approach the notion of felony murder, and
then jump to the study of its elements, characteristics, speaking different
theories regarding its legal nature and classifications of this type of crime
enshrined in criminal law Venezuelan substantive, based on the writings
of authors specializing in Criminal Law. Having proved their existence,
they will proceed with a brief survey of the crime of manslaughter, in
which the agent lacks the malice and harmful passed in Criminal Law.
The research will be a documentary type descriptive and conceptual level,
in order to make easier the understanding and / or understanding of this
type of behavior sanctioned as punishable in our current legal system.
Descriptors: Murder, crime, felony, agent, taxpayer, action, conduct,
unlawful result, death, intent, injury, insufficient.

[146] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

Introducción
No en todas las ocasiones existe una adaptación plena y perfecta entre lo
que se quiere y lo que se obtiene, entre lo querido y lo que resulta, entre la
intención inicial y lo producido al final, pues en ciertas ocasiones el resultado
es menor que lo que el agente ha querido, y entonces, se dan las figuras
jurídicas conocidas con los nombres de tentativa y delito frustrado; pero
también puede suceder, que ese resultado final sobrepase los límites en que se
mueve la intención, y es aquí donde se encuentra el aspecto esencial, de lo que
se conoce como Preterintencionalidad.
El vocablo “Preterintencionalidad”, derivación latina praeter, más allá, e
intentionem, intención o intencionalidad, no supone otra cosa que un mayor
efecto o un más allá en el resultado de lo querido deseado o pretendido por la
persona, y es este vocablo el cotidianamente usado tanto por la doctrina, como
por la jurisprudencia “…El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión
personal, causare la muerte de alguno…”.
Esta institución de la preterintencionalidad, presenta diversas y complejas
hipótesis, ya que se está en presencia de algo tan poco tangible y tan recóndito
en el ser humano como lo es la intención que pueda tener el sujeto activo
o agente, para lo cual se procederá al estudio de su naturaleza jurídica y
posteriormente al aceptar su existencia, se hará un análisis detallado de la
clasificación de este tipo delito, estableciendo cada uno de sus elementos así
como los supuestos establecidos para ello, consagrados en el artículo 410 del
Código Penal vigente.
No obstante a ello, existe otro delito en el cual no se desprende la
intención de dañar, ni la intención de matar. Son los delitos catalogados como
culposos, los cuales integran la categoría de los delitos de resultado y a su
vez se encuentran tipificados en el artículo 409 ejusdem, el cual expresa en
pocas palabras, que aquellas personas que hayan obrado con imprudencia
o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por
inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, serán sancionados
con la pena de prisión de seis meses a cinco años. Esta institución a pesar de no
ser fundamentalmente el objeto de estudio del presente ensayo, se procederá

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [147]

a realizar un breve resumen de sus elementos, entre otros aspectos resaltantes
e importantes para la investigación, por no estar presente el animus necandi ni
el animus nocendi respecto al sujeto pasivo.

Concepción del homicidio preterintencional
También llamado Ultraintencional, es una modalidad de la tipicidad
subjetiva, en la cual el agente o sujeto activo, tiene la intención de lesionar
animus nocendi al sujeto pasivo; pero el resultado de tal acción, desencadena
en la muerte de éste último, excediéndose de la intención estrictamente lesiva
del agente.
Son muchos los conceptos o definiciones que nos podemos encontrar
a través de la doctrina o de la jurisprudencia. En este sentido podemos
decir que la preterintención es un caso de incongruencia entre los aspectos
objetivo y subjetivo del hecho. “Entraña un plus effectum que va más allá
praeter de la intención”. Asimismo se puede inferir que “…Se habla de
preterintencionalidad con relación a aquellos casos en que el sujeto quiere
producir un resultado y produce otro más grave que el pretendido pero en su
misma línea de ataque…” (Álamo A., Mercedes, 1983, vol. 3, p. 1.060).
Otros autores señalan que en la preterintencionalidad “…se quiere hacer
referencia a que la persona causa un resultado que se encuentra más allá
(preter) de su intención…” (Rodríguez M., Alejandro J.:2009: 277). En ese
mismo sentido, podemos entonces definir al Homicidio Preterintencional o
Ultraintencional como el resultado típicamente antijurídico, que sobrepasa de
la intención u objetivo delictivo del sujeto pasivo, en otras palabras, cuando el
resultado típicamente antijurídico va más allá preter, ultra de la intención que
ya era punible en el agente (Grisanti A., Hernando: 2010).
Al analizar las distintas concepciones aportadas y transcritas up supra,
podemos inferir de manera inmediata que dichas definiciones no sólo
reflejan una realidad jurídica, sino que tratan de atender a referencias que se
escapan de la comprensión jurídica, como es la intencionalidad, dado que
ésta solamente puede ser corroborada por las inferencias que se hagan de un
escenario determinado.
En efecto el artículo 410 del Código Penal vigente, al regular al Delito
Preterintencional lo hace en los siguientes términos: “…El que con actos
dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será
castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 405; de ocho
a doce años, en el caso del Artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del
Artículo 407...”. No obstante y a diferencia de otros tipos penales, el delito
de homicidio preterintencional o ultraintencional, el resultado definitivo
no podría entenderse producido con dolo, ya que lo que se buscaba, era un
resultado distinto (muerte del individuo), y generalmente menos grave que
era la lesión personal.
El autor Alejandro J., Rodríguez M. (2009), señala que este tipo penal, se

[148] Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12

equipara a los delitos calificados por el resultado, y que los mismos constituyen
un resquicio de la responsabilidad penal objetiva en materia penal, en virtud de
lo cual resultan éstos (delitos preterintencionales), contradictorios al principio
de la culpabilidad.

Podemos hablar por lo tanto de preterintencionalidad cuando la intención
del sujeto ha sido sobrepasada por el resultado producido. El sujeto lleva a
cabo el acto querido, pero las consecuencias del mismo rebasan su intención.
El Derecho Penal exige que entre la actividad psíquica del agente y el resultado
producido exista un equilibrio, de manera que cuando el mismo se rompe, nos
encontraremos en presencia del delito preterintencional, habida cuenta de esa
dicotomía entre lo querido o aceptado por el agente y el resultado lesivo más
grave.

Debemos de plantearnos si la preterintencionalidad es un tercer grado o
género de la culpabilidad, distinto al dolo y la culpa, o por el contrario si se
trata de una forma mixta de dolo y culpa. En razón de ello y producto de la
presente investigación, se pudo constar la existencia de diversas teorías entre
las cuales sobresalen las siguientes:

La teoría establecida por el italiano Francesco Carrara (1995), sostuvo la
existencia del dolo preterintencional. Ahora bien, este postulado al momento
de su aplicación crea una contradicción, ya que a pesar de que el resultado
típicamente antijurídico es el mismo (muerte del sujeto), en el homicidio
doloso el sujeto activo o agente, tiene la intención de matar animus necandi,
mientras que en el homicidio preterintencional o ultraintencional, el agente
actúa tal como lo dice la legislación penal vigente, con la intención sólo de
lesionar al sujeto pasivo, mas no con la intención de ocasionarle la muerte como
efectivamente se ha materializado. “Hablar de dolo preterintencional significa
hablar de una intención que va más allá de sí misma, lo cual obviamente
implica una contradicción en los términos” (Grisanti A., Hernando: 2010:
214).

Otra teoría trata de explicar la naturaleza jurídica de la preterintencionalidad,
es la aportada por el tratadista José Irureta G., (citado por Grisanti: 2010), la
cual sostiene que el delito preterintencional es una mixtura entre el “dolo” y
la “culpa”, en razón del resultado que es la muerte del sujeto y la intención
del agente de querer lesionar al sujeto pasivo. Con respecto a esta teoría, al
momento de su interpretación tampoco es procedente, en virtud de no poder
existir una calificación culpabilística para el mismo delito, en razón de que
en el delito de homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar
ni lesionar, mientras que en el homicidio preterintencional el agente tiene la
intención de lesionar (pero se produce otro resultado que es la muerte de la
persona). El delito deberá ser catalogado de acuerdo a los hechos como culposo
o doloso o preterintencional, pero no al mismo tiempo doloso y culposo.

Ahora bien, según Sebastián Soler (1953), señala, al igual que el autor
Alejandro J., Rodríguez M. (2009), que el delito preterintencional o
ultraintencional, son delitos calificados por el resultado. Como consecuencia
de ello, se habla de homicidio a pesar que el agente solo tuvo la intención

Revista del Ministerio Público// Revista Científica Arbitrada// V Etapa Nº 12 [149]


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