■■ Monitoreo ambiental continuo del microambiente de trabajo.
■■ Dotación de equipos de protección personal. Esto es lo últi-
mo que se debe usar, primero hay que agotar todos los me-
dios posibles para que el trabajo sea seguro y cuando se han
agotado todos los recursos, entonces se acude al equipo de
protección personal.
Prevención secundaria
■■ Monitoreo biológico.
■■ Exámenes médico preventivos continuos.
■■ Prevención Terciaria
■■ Diagnóstico de la enfermedad de tipo ocupacional.
■■ Terapia que se desarrolla para la solución de esa problemá-
tica de salud.
■■ Acciones de rehabilitación del trabajador para su total re-
cuperación.
Diferencias entre Enfermedad Ocupacional
y Accidente de Trabajo
Generalmente esto no tiene ningún problema, todo el mun-
do sabe cuándo ocurre un accidente, es algo súbito y todos se en-
teran. Las enfermedades ocupacionales, como ya les mencioné,
cualquiera de nosotros puede estar desarrollando una hernia cer-
vical o una enfermedad de Kerben o una hernia lumbar en nues-
tros puestos de trabajo, o llegamos a nuestras casas con mucho
cansancio y no sabemos cuál es el producto de eso y, de repente
es que tenemos una iluminación inadecuada o no están las con-
diciones deseables de ventilación o de temperatura; factores que
contribuyen a que el trabajo se realice en las mejores condiciones
posibles.
En el siguiente cuadro apreciamos el inicio de la enferme-
dad, lento ¿y el accidente? Es en forma aguda, súbito, es un hecho
violento, inesperado. La presentación de la enfermedad es espe-
rada, claro, si yo estoy trabajando en un ambiente en el cual hay
50 Ministerio Público / Colección Memorias
un poco de ácaros y cortinas y cosas contaminantes y tengo una
hiperactividad bronquial, seguramente voy a estar con un proble-
ma respiratorio y a la vuelta de un año estaré en consulta con el
neumonólogo todos los días.
ACCIDENTE ENFERMEDAD
Inicio Súbito Lento
Presentación Inesperada Esperada
Manifestación Violenta Solapada
Relación / Causalidad Fácil Difícil
Tratamiento Médico/Quirúrgico Médico
Las manifestaciones de las actividades ocupacionales son so-
lapadas, pasan y no se notan mucho, puede pasar tiempo, una venta-
na en la cual no hay sintomatología como expresamos en el periodo
patogénico y los accidentes son violentos, la relación de causalidad,
aquella relación causa-efecto. Obviamente si yo me golpeó con este
micrófono en la mano y me hago un morado, la enfermedad a veces
no es fácil de probar y el tratamiento es médico y en caso de los acci-
dentes en términos generales es médico-quirúrgico.
Con respecto a la notificación
Según la Lopcymat, artículo 73: “El empleador o empleadora
debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma
inmediata ante el Inpsasel, el Comité de Seguridad y Salud Laboral
y el Sindicato”.
¿Cuándo? En cuanto lo sepa. Hay teléfonos a nivel nacional
donde avisan si es horario de oficina, está el portal web del Inp-
sasel para notificarlo de inmediato. Esto es la notificación infor-
mal, luego dispone de veinticuatro horas para hacer la notifica-
ción formal.
Colección Memorias / Ministerio Público 51
El artículo 76 de la Lopcymat reza: “Todo trabajador o traba-
jadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,
deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la
comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Pero sucede con relativa frecuencia, que una persona va al
Inpsasel y se le certifica de que hubo una enfermedad o un accidente
de tipo laboral, y la obligación del empleador, del patrono es que esta
persona debe re-insertarse a su trabajo y si no puede en el mismo
puesto, hay que cambiarle el trabajo, pero hay que re-insertarlo. A
veces los empleadores tratan de evadir esta responsabilidad, porque
esa persona debe regresar al trabajo a menos que quede incapacitado
en forma absoluta y permanente.
Por su paciencia muchas gracias.
52 Ministerio Público / Colección Memorias
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO
MEDIANTE LA TÉCNICA DE ANÁLISIS
SISTEMÁTICO DE CAUSAS (TASC)
Ramón Díaz
Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela y cursante de la Maestría de Crimi-
nalística en el Instituto Universitario de Policía Científica.
Es Cabo Segundo del Cuerpo de la División de Voluntarios en los Bomberos del Distrito Capi-
tal, donde también ha desempeñado diferentes cargos, entre los cuales destacan: Coordinador
de la Brigada de Emergencia Santa Rosa; Supervisor de Atención Inmediata, Región Centro y
actualmente actúa como Coordinador de Seguridad, Chacao.
53
54 Ministerio Público / Colección Memorias
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO
MEDIANTE LA TÉCNICA DE ANÁLISIS
SISTEMÁTICO DE CAUSAS (TASC)
Ramón Díaz
Durante el paso de los años las actividades laborales
fueron evolucionando en cada una de sus especia-
lidades, tomado de la mano a esta evolución nos
encontramos con nuevos materiales, técnicas constructivas y meto-
dologías para abordar las crecientes necesidades del ser humano. Es
natural que esta evolución también haya incidido en la aparición de
nuevo riesgos, y por ende la potencialidad de la ocurrencia de acci-
dentes durante el trabajo.
En la última década del Siglo XX, se observó a nivel mun-
dial un giro importante en la metodología usada hasta ese momento
para investigar este tipo de adversidades, es así, como la aplicación
de árboles de fallas, diagramas causa efecto, etc., progresivamente
fueron quedando atrás para dar paso a un método investigativo lla-
mado Técnica de Análisis Sistemático de Causas.
Esta técnica investigativa, aborda los accidentes de traba-
jo desde una perspectiva deductiva, es decir, inicia por los eventos
más relevantes, notorios y conocidos, hasta llegar a los detalles de
la causa raíz del accidente, obliga al usuario a establecer medidas de
control posteriores al evento, con la finalidad de evitar la repetición
en actividades iguales, y hasta en actividades semejantes y conexas.
Hoy día, las organizaciones de alto desempeño para aplicar
esta forma de investigación, también están obligadas a pasos muy
previos al accidente, como lo es la necesidad de protocolizar o nor-
Colección Memorias / Ministerio Público 55
malizar las tareas efectuadas por sus operarios, con el fin de poder
ubicar con mayor facilidad, cuando sea necesario, donde estuvo la
falla. Siendo así, la misma técnica invierte su sentido de investiga-
ción para convertirse en una herramienta preventiva, muy útil para
los profesionales en materia de seguridad en el trabajo.
La Técnica de Análisis Sistemático de Causas, es presentada
a los equipos de profesionales de la vindicta pública, con la finali-
dad de proveerles de una herramienta adicional para la investiga-
ción de hechos en el trabajo, y determinar su efectiva ocurrencia
como accidente, con el fin de aplicar la ley especial respectiva, a
saber, la Lopcymat; o si por el contrario, intervino en el evento
alguna intencionalidad, momento en el cual el ordenamiento ju-
rídico de la seguridad en el trabajo, tendrá que declinar su com-
petencia hacia los delitos comunes contenidos en el Código Penal
venezolano.
Términos Básicos
La permanente revisión del orden jurídico, especialmente el
venezolano, ha traído como resultado que la terminología usada
hoy día para describir los accidentes de trabajo, quede contenida
en la Lopcymat en su artículo 69. Tal encriptación jurídica se con-
vierte en el norte del investigador, en este caso el penal, para deter-
minar el rumbo jurídico a seguir. En la descripción conceptual del
Accidente de Trabajo no solo queda descrita la consecuencia del
evento en sí, es decir, lesiones leves, graves, incapacitantes y hasta
la muerte, sino que los enmarca dentro de un grupo de variables de
tiempo y lugar, que dejan atrás la visión ortodoxa de estos eventos.
De capital importancia es, que el fiscal pueda determinar con me-
ridiana claridad estas variables y enrumbar su investigación por la
vía indicada.
Es importante destacar, que la concepción jurídica venezo-
lana de estos accidentes incluye términos que eran poco aceptados
(accidentes en auxilio, en cargos de elección, por efectos meteoroló-
gicos) o incluso no aceptados como el accidente en el trayecto.
56 Ministerio Público / Colección Memorias
Bases Jurídicas de la Investigación de Accidentes
La investigación de hechos en los cuales se vea afectada la inte-
gridad física, la vida y la salud de las personas, tiene dentro de nuestro
ordenamiento jurídico una serie de connotaciones referidas en su gra-
do de afectación, posibilidad de recuperación, etc., que generalmente
se convierte en la línea límite entre la actuación de oficio y la instancia
de parte, claro está, que hoy día hay una serie de situaciones que han
hecho desplazar esta línea, en muchas oportunidades haciéndola ten-
der a la actuación fiscal de oficio, esto con la finalidad de salvaguardar
los intereses superiores del colectivo ante los individuales.
Por ello, la acción fiscal en labores de investigación, no solo
está referida en las normativas penales generales, sino en lo especí-
fico en el contenido en la Lopcymat. Este instrumento legal, obliga
al patrono a dedicar sus esfuerzos en la investigación del accidente
en conjunto con el órgano rector de la seguridad en el trabajo, el
Inpsasel, y proveer toda la información necesaria para esclarecer a
plenitud las causas de aquel y establecer las responsabilidades admi-
nistrativas, civiles y penales del caso.
¿Por qué investigar?
Las instituciones nacionales e internacionales, poseen funcio-
nes de control registral de los accidentes de trabajo y de cómo estos
afectan la dinámica social y económica de los países, es así, que para
el momento de la redacción de este documento el diagnóstico situa-
cional de los accidentes de trabajo, se encontraba registrado en la
página www.inpsasel.gob.ve de la siguiente manera:
A NIVEL MUNDIAL LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE VENEZUELA
• 1,2 millones de muertes • Entre 20 y 27 millones de • Leves 39.413
relacionadas con el trabajo. accidentes ocupacionales • Moderados 15.470
• Graves 2.421
• 250 millones de accidentes • 27.270 accidentes mortales. • Mortales 325
laborales. • Del 4% al 10% del Producto • Total 57.646
• Pérdidas de 4% del Producto Interno Bruto (PIB). (Estadísticas INPSASEL 2007)
Interno Bruto (PIB).
(Fuente BID, estimaciones)
(Fuente OIT)
Colección Memorias / Ministerio Público 57
Por otro lado, el Diagrama del Estudio de la Proporción de
Accidentes, nos grafica un estudio conceptual de la relación existen-
te entre los eventos que pudieron ser accidentes, conocidos con la
definición de incidentes, o cuasi accidentes, y su interacción con la
peor de las consecuencias como lo es un accidente grave que puede
incluso causar la muerte.
Esta relación nos indica que por cada 600 incidentes, pueden
ocurrir 30 accidentes que resulten daños materiales, 30 resultarán en
accidentes con lesiones leves, y uno de ellos desencadenará en una
lesión grave, incapacitante e incluso la muerte.
De seguir esta relación y aplicarla de manera lineal con fines
académicos, podríamos decir que en el año 2007 ocurrieron en Ve-
nezuela 19.500 incidentes antes de la ocurrencia de los 325 acciden-
tes mortales registrados.
Esto sin duda alguna, y atendiendo a las más pura teoría
prevencionista de accidentes, nos obligará a efectuar de mane-
ra más efectiva la investigación de eventos adversos de resul-
tados leves.
Modelo de Prevención y Modelo de Investigación
La Técnica de Análisis Sistemático de Causas, provee al usua-
rio la posibilidad de ejercer actividades administrativas con fines de
prevención, esto no es más que el prevencionista, nutrido por re-
gistros históricos, estadísticos, experiencias previas, etc., se ubique y
sea capaz de recrear, en variables certeras, las posibles consecuencias
de un accidente, ya sea con afectación de personas, equipos, mate-
riales o el ambiente, y establezca de manera previa las medidas de
control que sean estimadas.
Por su parte, el uso con fines investigativos, tiene carácter
reactivo y se usa en el momento cuando ya ha ocurrido la pérdida,
y guía al investigador por el transitar técnico administrativo para
determinar la falta de control y permite crear las medidas a las que
haya lugar, para evitar su repetición bajo las mismas condiciones,
similares o conexas.
58 Ministerio Público / Colección Memorias
Ahora bien, en la determinación de la falta de control, exis-
ten organizacionalmente responsables de implementarlas y hacer-
las cumplir, este fenómeno en organizaciones pequeñas suele verse
poco, porque el mismo dueño hace veces de supervisor patrono.
Diferente se presenta la escena en organizaciones de dimensiones
nacionales o multi estatales, en las cuales la figura de la dispersión
supervisoria es más notoria.
Guía de utilización de la Técnica de Análisis
Sistemático de Causas (Tasc)
El Tasc, usado como modelo investigativo inicia su proceso en:
1. Determinar la Pérdida: Esto consiste en establecer con
claridad la actividad que se estaba realizando cuando
ocurrió el accidente, esto debe incluir el día, la hora, las
personas presentes, los equipos de protección personal
usados, las señalizaciones existentes, los permisos de
trabajo, etc., adicionalmente se debe establecer el gra-
do de la pérdida, recomendando usar la generalmente
aceptada que es: Leve, Moderada, Grave, Muy Grave y
Desastrosa. Estos niveles de impacto deben establecer-
se tomando en cuenta personas, equipos, materiales,
ambiente y los procesos productivos afectados. Es de
resaltar que la exposición de cantidad de trabajadores
a la potencial afectación posterior, servirá para tomar
decisiones organizacionales posteriores.
2. Establecer el Tipo de Contacto: Consiste en determinar
qué acción o cuál contacto con energía fue el que cau-
só el accidente, un ejemplo de diferenciación es caído
de altura, golpeado por, golpeado contra, contacto con
energía eléctrica, etc. Esta determinación nos permitirá
establecer una relación entre lo relatado, las consecuen-
cias inmediatas y los equipos usados en el momento del
accidente.
Colección Memorias / Ministerio Público 59
3. Establecer las Causas Inmediatas: Las causas inmedia-
tas son aquellos elementos que generalmente conocía-
mos como actos y condiciones inseguras. Cuando una
organización ha optado por seguir las sendas del mo-
dernismo en materia de seguridad laboral, se verá en
la obligación de procedimentar o normalizar sus tareas
en cuanto a la actuación de los trabajadores y las condi-
ciones en las cuales deban ejecutarse, dándole especial
prioridad a las que han sido calificadas de alto riesgo,
cumpliendo con este principio normalizador. Si el tra-
bajador los incumple, vulnera o desmejora, estaremos
ante un acto fuera de norma. Si por el contrario nos
encontramos que un ambiente, equipo, herramienta o
material de trabajo, fuera de esos estándares y que serán
desconocidos por el trabajador, pues estaremos frente a
una condición fuera de norma.
Es importante resaltar que la identificación de estas cau-
sas inmediatas, solo nos dará informaciones que podemos
asemejar a los síntomas cuando a enfermedades nos refe-
rimos, el ejemplo más usado y entendido es la fiebre como
síntoma, este incremento de temperatura nos dice que algo
ocurre en nuestro organismo, pero se hace imposible deter-
minarlo sin evaluaciones más profundas, que las conoce-
mos en la investigación de accidentes como causas raíces o
causas básicas, a continuación veremos sus características.
4. Establecer Causas Raíces: Estas desviaciones atienden a
dos grandes grupos causales que nos permiten identifi-
carlos como:
■■ Factores personales: En esta agrupación de poten-
ciales causas de accidentes están las características fí-
sicas y psicológicas propias del ser humano, como lo
son el tamaño, el grado de instrucción, la formación
para la actividad ejecutada, elementos psicológicos
internos y externos a la organización.
60 Ministerio Público / Colección Memorias
■■ Factores de trabajo: Aquí podremos encontrar las
potenciales fallas asociadas a la organización en la
cual se labora, la cual tiene en sus responsabilida-
des determinar los materiales y herramientas que se
usan, el método constructivo y la normativa nacio-
nal e internacional que debe atenderse. También re-
cae sobre la organización la responsabilidad del en-
trenamiento de los trabajadores, la calidad de dicho
entrenamiento y la actualización de los mismos.
5. Establecer las medidas de control: Una vez determinadas
las causas inmediatas y luego las raíces, se deben establecer
las medidas de control que eviten la repetición de los acci-
dentes en condiciones iguales, semejantes o conexas. Estas
medidas están agrupadas en dos y son las siguientes:
■■ Provisionales: Se establecerán al momento mismo
de la ocurrencia del evento, con el firme compromi-
so de revisar su temporalidad o su adecuación a una
medida permanente.
■■ Permanente: Es aquella medida que tendrá condi-
ción de permanencia y se estima que sus resultados
tendrán efectos resolutivos plenos, si es cumplida a
cabalidad.
Es importante destacar que la Tasc, nos permite efectuar la
investigación atendiendo a la multi-causalidad en el origen de los
eventos y nos invita a revisar con mayor integridad el proceso y las
personas que participan en ellos.
Documentos recomendados
para la investigación penal
Es recomendado que al momento de iniciar la investigación
penal se recaude un grupo de documentos exigidos por la Ley, los
aquí mencionados son enunciativos, dejando al criterio del adminis-
trador de justicia la petición de otros.
Colección Memorias / Ministerio Público 61
■■ Planilla de Conocimiento de Riesgos y Medidas de
Prevención y Control de Riesgos: Este documento es
un derecho que tiene el trabajador y consiste en ser
informado de los riesgos a los cuales está expuesto, y
las medidas de control que deben mantenerse para re-
ducirlos a los niveles de exposición permisibles. Esta
notificación debe ser impresa, firmada y estampada
la huella digital y en tres originales por el trabajador.
Una, quedará en resguardo de los servicios de salud y
seguridad de la institución u empresa; otra, quedará
en el expediente del trabajador, y otra, en manos del
trabajador. Este documento debe ser firmado antes de
iniciar las labores devenidas de la relación laboral, es
decir, no debería iniciar sin este documento. La vulne-
ración de este deber del patrono quedó establecida en
las infracciones graves. Artículo 119, numerales 22 y
23 de la Lopcymat.
■■ Análisis de riesgos de los puestos de trabajo: Cada
tarea tiene sus particularidades, entre ellas están los
riesgos que cada una representa, por ello cada puesto
de trabajo debe poseer un estudio previo de riesgos,
de allí su relación con el punto anterior. Este incum-
plimiento también queda contenido dentro de las In-
fracciones Graves del artículo 119, numeral 19 de la
Lopcymat.
■■ Informe de Investigación de Accidente: El informe de
la investigación de accidente y su respectiva notifica-
ción al ente rector de seguridad en el trabajo Inpsasel,
son documentos públicos, calificados así por la mis-
ma Ley, que permite su uso para evitar ocurrencia de
eventos posteriores; adicionalmente puede nutrir la
investigación penal. La no consignación de los mis-
mos vulnera el artículo 120, numerales 5 y 6 de la
Lopcymat.
62 Ministerio Público / Colección Memorias
CONCLUSIÓN
De lo abordado en la materia de investigación de accidentes po-
demos concluir, que las herramientas del Tasc, pueden en gran parte,
aportar insumos administrativos, que combinados con otras técnicas
de investigación, las criminalísticas por ejemplo, pueden nutrir el tra-
bajo del fiscal del Ministerio Público en la determinación de la res-
ponsabilidad penal contenida en la Lopcymat y en el resto del ordena-
miento jurídico. Proveerá también al fiscal la posibilidad de hacer en
juicio explicaciones argumentativas de fácil entendimiento, para que
los actos conclusivos presentados sean más efectivos y por fin logre-
mos la aplicación técnica de esta Ley y sus diferentes tipos penales.
Colección Memorias / Ministerio Público 63
64 Ministerio Público / Colección Memorias
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS ASPECTOS
SUSTANTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA
DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)
PARTE GENERAL: ANÁLISIS DE PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS CON LA LEY,
ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA LOPCYMAT
VIGENTE Y LA DEROGADA.
Federico Fuenmayor
Abogado, egresado de la Universidad de los Andes, ha realizado diversos estudios de post-
grado entre los cuales destacan: Especialización en Derecho Procesal Penal en la Universidad
Católica “Andrés Bello”, Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas y Maestría en
Ciencias Penales en la Universidad “Bicentenaria” de Aragua.
Dentro de los cargos que ha ejercido se encuentran: Presidente del Circuito Judicial Penal del
estado Guárico y Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Actualmente se desempeña como Director de Consultoría Jurídica
del Ministerio Público en la República Bolivariana de Venezuela.
65
66 Ministerio Público / Colección Memorias
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS ASPECTOS
SUSTANTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA
DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)
PARTE GENERAL: ANÁLISIS DE PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS CON LA LEY,
ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA LOPCYMAT
VIGENTE Y LA DEROGADA.
Federico Fuenmayor
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTENIDOS
JURÍDICO-PENALES DE LA LOPCYMAT
Análisis de la normatividad penal-sustantiva prevista
en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de trabajo
■■ Examen introductorio: Parte General del ordenamiento
penal dispuesto en esa Ley.
■■ Estudio de los tipos previstos en el artículo 131, eiusdem
“muerte o lesión del trabajador como consecuencia de
violaciones graves o muy graves de la normativa legal en
materia de seguridad y salud en el trabajo”.
■■ Disertación sobre las figuras típicas previstas, respectiva-
mente, en las disposiciones transitorias novena y décima
de la referida Ley (omisión de notificación de accidente
de trabajo en el cual haya fallecido un trabajador al Ins-
tituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labo-
Colección Memorias / Ministerio Público 67
rales -Inpsasel- y suministro de datos, informaciones o
medios de prueba falsos en la declaración formal de los
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al
Inpsasel).
Objetivos específicos
1. Delimitar las normas penales previstas en la primera Lop-
cymat, 1986.
2. Precisar las disposiciones contentivas de tipos penales en
la Lopcymat vigente 2005.
3. Demarcar otros preceptos vinculados a la materia penal
en ese cuerpo legal, y, finalmente,
4. Plantear algunas interpretaciones jurídicas al respecto.
Antecedentes: La normatividad penal contenida
en la Lopcymat de 1986.
Art. 33. Encabezamiento
Tipo penal que desvaloraba la muerte del trabajador ocurrida
en el desempeño de sus labores, a sabiendas del empleador del pe-
ligro en el que se hallaba y del incumplimiento de las disposiciones
ordenadas en ese texto legal, al cual se asociaba una pena de 7 a 8
años de prisión.
En el primer aparte de ese artículo se establecía un tipo penal
que desvaloraba varios tipos de incapacidades del trabajador (abso-
luta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente y par-
cial y temporal) ocurridas en el marco de actuaciones del empleador
en las mismas circunstancias descritas en la disposición precedente,
sobre las cuales no existía descripción en esa Ley, a diferencia de la
Ley vigente.
Esas tipificaciones, que ya para la época nada más y nada
menos le restaron espacio a la primacía que ejercía el Código Penal
en materia de sanción a ataques a la vida y a la integridad personal,
recuerdan que la descodificación y, sobre todo, la descodificación
–asistemática y descoordinada- e, incluso, la creación legislativa de
68 Ministerio Público / Colección Memorias
espalda a la propia ley penal colateral (vid. parágrafo octavo de ese
mismo Art. 33 –infra-), no es un fenómeno reciente en la historia
legislativa venezolana.
En el Parágrafo Tercero se estableció un peculiar tipo penal
que castigaba al empleador con la pena -directa- de prisión de 5 años
cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de
enfermedad profesional o accidentes del trabajo, hayan vulnerado
“la facultad humana del trabajador”, más allá de la simple pérdida de
su capacidad de ganancias.
En el Parágrafo Cuarto se establecía la responsabilidad penal
en casos de que el empleador hubiese sido una persona jurídica, con-
cretamente, se indicaba que tal responsabilidad recaía en quien haya
actuado como representante legal, administrador, apoderado, man-
dante o gerente de empleador de una persona jurídica (vid. infra).
En el Parágrafo Quinto se establecieron dos circunstancias
excluyentes de la responsabilidad del empleador, por una parte,
cuando el “accidente hubiere sido provocado intencionalmente por
la víctima” y, por otra, cuando “el accidente sea debido a fuerza ma-
yor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo
especial”.
En el Parágrafo Octavo se estableció un tipo penal tendien-
te a proteger directamente la correcta marcha de la Administración
Pública. Concretamente, se castigaba con pena de 8 a 12 años de
prisión al trabajador del Inpsasel que se dejase sobornar o aceptare
dádivas o recompensas.
Esos funcionarios públicos también podían y pueden (en el
marco de la Lopcymat vigente) incurrir en otras conductas típicas
previstas en el Código Penal y otras leyes, es decir, esa no es la única
norma dirigida a esos servidores ni la única encaminada a velar por
el adecuado funcionamiento de la Administración Pública.
En el Parágrafo Décimo Primero se previó que los jueces de
primera instancia en lo penal serían los encargados de aplicar la
pena de prisión contenida en esa Ley, cuando tuvieren “conocimien-
to por cualquier medio o de pleno oficio (Notitia Criminis)” (sic).
Colección Memorias / Ministerio Público 69
Parágrafos Uno y Dos del Art. 5. En el Parágrafo Dos se estable-
cía que “quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corran con las
condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior, o tratare
de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguri-
dad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad,
queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo
de la intencionalidad y con la circunstancia agravante de fin de lucro”.
Pareciera explicitar la posibilidad de sancionar penalmente al
empleador por delitos dolosos cometidos en el contexto de la relación
laboral, más allá de la responsabilidad por culpa o imprudencia con-
templada en los tipos previstos al comienzo (antes de los parágrafos)
del Art. 33, es decir, por ejemplo, por los otros tipos de homicidio pre-
vistos en el Código Penal (especial importancia reviste en este contex-
to, en los casos de peligrosidad extrema, la figura del dolo eventual).
Esa referencia a la intencionalidad, junto al elemento culpa
acogido en la primera parte del Art. 33, pudieran interpretarse como
parámetros que excluyen cualquier otra forma de responsabilidad
que trascienda al dolo y la culpa (principio de culpabilidad).
Por su parte, en el mencionado Parágrafo Uno se disponía que
“ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos,
condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos,
biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito
y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos,
de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionando en los
principios de su prevención”.
Adicionalmente interesan las normas sobre las obligaciones
de los empleadores y de los trabajadores, a los efectos de interpretar
algunos elementos de tipos que preveía esa ley.
La normatividad penal en la Lopcymat de 2005
La segunda -y vigente- Lopcymat (2005), ahora con 136 artículos
frente a los 43 que preveía la Ley precedente, amplió la regulación gene-
ral sobre esa materia y, con ello, incrementó las normas relacionadas di-
recta e indirectamente con la materia penal, especialmente las últimas.
70 Ministerio Público / Colección Memorias
Disposiciones contentivas de tipos penales
En lo que atañe a la parte especial, en general, la nueva Lop-
cymat contiene cuatro tipos y un paratipo (que en la anterior era
un tipo).
Comenzando por ese último, ese cuerpo legal prevé una pro-
posición que remite la sanción “del funcionario del INPSASEL que
perciba dinero, obsequios, dádivas o recompensas con ocasión a los
servicios que presta” (Ley Contra la Corrupción (LCC), Art. 122).
Art. 61 LCC: El funcionario público que por algún acto de sus funcio-
nes reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que
no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere
o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este
artículo.
Asimismo, esa nueva ley asocia penas a conductas relacio-
nadas con:
1. La “muerte del trabajador” como consecuencia de viola-
ciones graves o muy graves de la normativa legal en ma-
teria de seguridad y salud en el trabajo por parte del em-
pleador o sus representantes (Art. 131, Encabezamiento:
pena de 8 a 10 años de prisión).
2. La “lesión del trabajador” (“discapacidad”) cuando la haya
ocasionado el empleador o su representante actuando en
las mismas circunstancias (Art. 131 primer aparte y nú-
meros siguientes: penas que van desde los 2 a los 9 años
de prisión).
3. La omisión de información inmediata al Inpsasel de la
ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual haya fa-
llecido un trabajador (Disposición Transitoria Novena:
pena de 1 a 2 años de prisión) y, finalmente,
4. El suministro de datos, informaciones o medios de prueba
falsos en la declaración formal de los accidentes de traba-
jo y enfermedades ocupacionales al Inpsasel (Disposición
Transitoria Décima: pena de 1 a 2 años de prisión).
Colección Memorias / Ministerio Público 71
Por su parte, la nueva Lopcymat ya no contempla (al menos
directamente) el tipo referido a la “secuela o deformaciones perma-
nentes, provenientes de enfermedad profesional o accidentes del tra-
bajo que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador”, conte-
nido en el Art. 33, Parágrafo Tercero, de la Ley derogada.
El Art. 71 de la Lopcymat de 2005 establece una regla de equi-
paración de una conducta similar a esas (“secuelas o deformidades
permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o acci-
dentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de
la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integri-
dad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesio-
nado”), “a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o
empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el
Reglamento de la presente Ley” (Especie de norma penal en blanco).
Otras disposiciones vinculadas a la materia penal
De forma similar a lo que preveía el Art. 33, Parágrafo Cuarto,
de la Ley derogada, el referido instrumento legal también contem-
pla una regulación respecto de las personas jurídicas y la respon-
sabilidad penal, al señalar en el aparte in fine del artículo 129, que:
“Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las
personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos prece-
dentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la
empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”. Como pue-
de apreciarse, la nueva Ley ya no alude, al menos expresamente, al
mandante o gerente del empleador.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 21.4 eius-
dem, sí hace referencia al “apoderado”, el cual dispone que: “No po-
drán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro princi-
pal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales: (…) 4. Representantes o apoderados
de personas jurídicas que se encuentren incursas o condenadas por
delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley”.
72 Ministerio Público / Colección Memorias
A su vez, el artículo 32.4 establece que: “No podrán ejercer
los cargos de Presidente o Presidenta, miembros principal o suplente
del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación
de los Trabajadores: (…) 4. Representantes o apoderados de perso-
nas jurídicas que se encuentren incursas o condenadas por delitos o
violaciones vinculadas a la presente Ley”.
Por su parte, la nueva Lopcymat no contempla la norma que
preveía el Art. 33, Parágrafo Quinto, de la Ley derogada (que esta-
blecía dos circunstancias excluyentes de la responsabilidad del em-
pleador, por una parte, cuando el “accidente hubiere sido provocado
intencionalmente por la víctima” y, por otra, cuando “el accidente
sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la
existencia de un riesgo especial”).
Pero si prevé la norma prevista en el Art. 72 que dispone lo
siguiente:
…En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter
progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun
cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de
trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora conti-
núa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario
y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha res-
ponsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado
o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mis-
mo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas
a tal condición.
Así como eran aplicables otras causas de exclusión de la res-
ponsabilidad penal (lato sensu) a la Ley derogada, distintas de las
que ella contemplaba, también son aplicables esas causas en el marco
de la nueva Ley.
Así, p. ej., son aplicables las causas excluyentes de responsabi-
lidad penal prevista en el artículo 65 del Código Penal (texto penal
sustantivo fundamental, cuya normas generales - Libro Primero-
por mandato expreso de su artículo 7, “se aplicarán también a las
materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre
que en ellas no se establezca nada en contrario”.
Colección Memorias / Ministerio Público 73
Disposiciones previstas en el Título VIII
“De las responsabilidades y sanciones”
De los tipos de responsabilidades:
Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras
en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabili-
dades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades pena-
les y civiles derivadas de dicho incumplimiento.
En el artículo 129 se establece que:
…con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las per-
sonas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes,
quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleado-
ra, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformi-
dad con lo dispuesto en la presente Ley” (aparte in fine).
Esto no excluye la posibilidad de enjuiciar a esas personas
(incluso a personas jurídicas) por otros hechos punibles previsto en
otras leyes (dolosos, culposos o preterintencionales).
Al igual que la Ley derogada, esta Ley en su Art. 129 no con-
templa la denominada responsabilidad penal de las personas ju-
rídicas, pero a diferencia de otras leyes hace referencia expresa a
personas naturales en el ámbito de una persona jurídica que pueda
tener responsabilidad penal en este contexto, lo que, según nuestro
criterio, no excluye la responsabilidad penal que en ese contexto pu-
dieran tener otras personas naturales en el marco de una persona
jurídica, ni mucho menos determina que en caso de un resultado
lesivo penalmente desvalorado el representante siempre sea respon-
sable, incluso en caso de culpa, sino sólo cuando su conducta sea
típicamente antijurídica, culpable y punible.
La remisión a la culpa contenida en ese precepto pudiera in-
terpretarse en relación a los tipos previstos en el Art. 131, dato que
pudiera fundamentar el carácter culposo de los mismos (y, en caso
de verificarse la conducta objetiva en ellos descrita, esta vez, de for-
ma dolosa –elemento al cual se refiere expresamente el Art. 55.15- u
otra manifestación subjetiva típica, ella podrá encuadrar en alguno
de los tipos de homicidio o lesiones dispuestas en el Código Penal o
74 Ministerio Público / Colección Memorias
en la normatividad penal correspondiente), pero no respecto de los
delitos previstos en las Disposiciones Transitorias novena y décima,
las cuales contemplan tipos dolosos, Art. 61 del Código Penal.
Por su parte, la disposición prevista en el artículo 132 titula-
do “De las responsabilidades civiles y penales” se desprende que los
delitos contenidos en esa Ley son perseguibles de oficio, lo cual se
corresponde con la lógica del resto de la legislación penal dirigida a
tutelar los bienes jurídicos amparados por aquella.
Asimismo, en esa norma se contempla que un elemento cen-
tral vinculado a los delitos previstos en esa Ley, fundamentalmente
a los delitos directamente asociados a los “accidentes de trabajo”
y a las “enfermedades ocupacionales” (Arts. 131 y Disposiciones
Transitorias novena y décima), cual es el referido al “efecto de la
relación laboral”.
Disposiciones previstas en el resto de la Ley
Artículo 1: Esa Ley tiene por objeto establecer las sanciones
por el incumplimiento de la normativa referida en ella (número 4),
dirigidas a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad,
salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio
para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante
la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los ac-
cidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación
integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de
programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social (número 1), así como también regular la responsa-
bilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante
la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
cuando existiere dolo o negligencia de su parte (número 6).
Esa Ley reconoce expresamente el principio de responsabili-
dad exclusiva por dolo o culpa, al restringir la responsabilidad del
empleador, por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a
los casos en los exista dolo o negligencia de su parte (en ese mismo
sentido vid. el Arts. 55.15).
Colección Memorias / Ministerio Público 75
De ello puede deducirse que los tipos penales que contempla
esa Ley deberían ser dolosos o culposos, respectivamente, y que, en
todo caso, su interpretación debe orientarse por ese principio que
impone exclusivamente la responsabilidad subjetiva (actividad es-
pecialmente compleja en lo que concierne a algunos de ellos, con-
cretamente, a los previstos en el Art.131) y que, por ende, excluye la
responsabilidad objetiva (al menos del ámbito penal).
Sobre el principio de culpabilidad la Sctsj ha sostenido lo si-
guiente:
“En este mismo sentido, Ferrajoli, al analizar el principio de culpabili-
dad, enseña que:
…c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que desig-
na la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede
asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida
a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido
ni previsto aunque sí previsible...” (Resaltado del presente fallo) (Cfr.
Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Edito-
rial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490)” (N° 1744 del 9 de
agosto de 2007).
En este mismo sentido, Ferrajoli, al analizar el principio de culpabilidad,
enseña que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD,
pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores,
principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al
carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano,
la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la
vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del
contenido del artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del
artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Consti-
tucional (s. N° 1744 del 9 de agosto de 2007).
Así pues, la Sala reconoció en esa decisión el rango constitucional del
principio de culpabilidad, el cual abarca, entre otros, el principio de
responsabilidad por dolo o culpa exclusivamente, así como también
su estrecha vinculación con el principio de legalidad” (s. N° 490 del 12
de abril de 2011).
…la Sala de Casación Penal realizó un errado control de la Constitu-
cionalidad en el presente asunto, al examinar la calificación jurídica
que sustentó la sentencia condenatoria que dio lugar a la decisión sub
76 Ministerio Público / Colección Memorias
examine a la luz de la señalada norma constitucional y, en fin, al aplicar
indebidamente la referida disposición principista, además de obviar
tácitamente interpretaciones del Texto Fundamental contenidas en
sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo sometido a
valoración de esta Máxima Garante Judicial de la Constitución, como
lo son las referidas a los principios constitucionales de legalidad y cul-
pabilidad (concretamente, de responsabilidad por dolo o culpa ex-
clusivamente) (s. N° 490 del 12 de abril de 2011).
También interesa en este contexto la disposición funda-
mental prevista en el artículo 4, referida al ámbito de aplicación
de esa Ley.
Especial mención merecen varias de las disposiciones que
establecen “derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras”
y “derechos y deberes de los empleadores y empleadoras”, pues las
mismas contienen normas que pueden fundamentar la culpa típica
en un caso determinado y, por tanto, determinar la responsabilidad
penal, pero otras pueden excluir la responsabilidad penal.
Así, por ej., el Art. 53.1 dispone que:
…Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus
labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno
ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condicio-
nes de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mis-
mo tendrán derecho a: 1. Ser informados, con carácter previo al inicio
de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la
presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que
las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas
para prevenirlos.
Ese precepto contiene una norma de prudencia o cuidado
(“norma de seguridad y salud en el trabajo”, determinadora, por una
parte, del deber previo de información sobre los riesgos de la activi-
dad laboral y medidas para evitarlos o controlarlos, y, por otra, del
consentimiento informado por parte del trabajador) cuya violación
pudiera provocar la lesión o muerte a un trabajador (“violación gra-
ve o muy grave” –Art. 131-) y, por tanto, generar responsabilidad
penal al empleador, generalmente por culpa, caso en el cual la con-
ducta se subsumiría, dependiendo de su parte objetiva, en algunos
de los tipos previstos en el referido artículo.
Colección Memorias / Ministerio Público 77
Pero también, pudiera ocurrir, en caso de afirmar el dolo
(generalmente dolo eventual, y pudiera presentarse igualmente al-
gún caso de dolo directo de segundo grado –dolo de consecuencias
necesarias- o dolo de primer grado –intención stricto sensu-) o la
preterintención, que el comportamiento encuadre en alguno de los
tipos de homicidio o lesiones previstos en el Código Penal o en la ley
que corresponda.
Por su parte, el referido derecho del trabajador encuentra
cierta correspondencia con el deber del empleador previsto en el
Art. 56.4, según el cual:
…Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar
las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras
condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así
como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso
y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos
previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos
por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se
establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en
las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: (…) 4. Informar
por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y
Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los
primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteo-
rológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan
causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De esa norma también se desprende una directriz de pruden-
cia, similar a la precedente, que debe cumplir el empleador para evi-
tar que el trabajador, por desconocimiento de las condiciones de su
trabajo (“inseguras para su salud”), resulte lesionado o incluso mue-
ra y, por tanto, para evitar que surja responsabilidad penal y civil en
cabeza del primero.
Las referidas disposiciones sobre derechos del trabajador y
deberes del empleador contienen elementos que integran los tipos
previstos en el Art. 131, pues dan lugar u orientan claramente esa
“normativa legal en materia de seguridad” (que no con carácter de
exclusividad, pues esas normas están dispersas en esa Ley e, in-
cluso, en otras normas) a la cual alude la regla prevista en el enca-
78 Ministerio Público / Colección Memorias
bezamiento de ese artículo, son elementos normativos que com-
pletan esos heterodoxos tipos –Art. 131- (al menos respecto de la
gran mayoría de los tipos culposos previstos en el Código Penal y
en el resto de la normatividad penal) que, al igual que otros tipos
culposos, son abiertos en lo que respecta a la infracción del deber
de cuidado.
En lo que respecta a las normas referidas a los deberes del
trabajador, el último aparte del Art. 54 dispone que ellos no exi-
man al empleador de su deber de prevención y seguridad, lo cual
es lógico, pues el empleador debe cumplir con sus deberes con
independencia de que el trabajador cumpla o no con los que le
corresponden.
Ello no obsta para que el incumplimiento de alguno de esos
deberes excluya la responsabilidad penal del empleador que no ha
obrado ni dolosa ni culposamente por la muerte o lesión de ese tra-
bajador originada por aquella infracción del propio trabajador, lo
cual reconocía expresamente en cierta medida el parágrafo quinto
de la Lopcymat derogada.
Para afirmar la responsabilidad penal debe existir ante todo
un comportamiento que además debe ser típicamente antijurídico
y culpable. Si no se puede afirmar, p. ej., que el empleador lesionó o
mató al trabajador, o que lo mató o lesionó de manera dolosa, culpo-
sa o preterintencional, no puede ser responsable por ninguno de los
tipos previstos en el Art. 131 de la Lopcymat.
En efecto, si el empleador no creó un peligro jurídicamente
relevante para el bien jurídico tutelado o si actuó en el marco del
riesgo permitido o fuera del ámbito de protección del tipo en cues-
tión, no puede afirmarse que su conducta se subsume en el tipo ob-
jetivo, así como tampoco podrá encuadrarse en el tipo, esta vez sub-
jetivo, el obrar del empleador que no ha sido ni doloso ni culposo,
lo cual se corresponde con los principios de responsabilidad por el
hecho y de exclusiva responsabilidad por conductas dolosas o cul-
posas descritas en el tipo, reconocido claramente en varias normas
de la Lopcymat (Vis. Arts. 1 y 55.15).
Colección Memorias / Ministerio Público 79
Así pues, en lo que atañe a los tipos previstos en el Art. 131, si
no ocurre la referida “violación grave o muy grave de la normativa
legal en materia de seguridad” por parte del empleador, no podrá
considerar típica la conducta del mismo.
Para ejemplificar algunas de estas ideas basta aludir a algu-
no de los deberes del trabajador. Al respecto, el Art. 54.1 dispone
que “Son deberes de los trabajadores y trabajadoras: 1. Ejercer las
labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las nor-
mas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de su
propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás
trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones
donde labora”.
Así pues, si a pesar de que el empleador ha obrado en el ám-
bito del riesgo tolerado y ha acatado el deber de cuidado y si el tra-
bajador no se sujeta a las normas de seguridad y salud que le han
sido debidamente informadas, lo que determina unas lesiones en
un compañero de trabajo, p. ej., se queda inconsciente (por haber
ingerido minutos antes, sin precedente, a escondidas y sin que na-
die haya podido notarlo, una dosis alta de droga) en el instante en
que está descargando unos materiales con una grúa de construcción,
parte de los cuales caen y le provocan la muerte a uno de sus com-
pañeros de trabajo, el único responsable penalmente por ese hecho
será aquel trabajador, responsabilidad que se sustentará en el Códi-
go Penal (no en la Lopcymat pues el tipo que ella contempla para
tutelar la vida es un tipo especial –impropio- que establece como
sujeto activo al empleador); para lo cual algunos emplearán las insti-
tuciones de la comisión por omisión (pues pudiera apreciarse, entre
otros aspectos, una omisión y la posición de garante del trabajador
respecto de su compañero) y de la actio libera in causa (toda vez que
para el instante del hecho, concretamente de la conducta omisiva de
no maniobrar la máquina para evitar la caída de parte del material,
el sujeto activo no tenía voluntad).
Por su parte, la norma prevista en el artículo 73 de la referida
Ley establece que:
80 Ministerio Público / Colección Memorias
…El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del ac-
cidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Sa-
lud Laboral y el Sindicato. / La declaración formal de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o
del diagnóstico de la enfermedad. / El deber de informar y declarar los
accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado
mediante las normas técnicas de la presente Ley.
Esa disposición guarda relación con los tipos previstos en las
disposiciones transitorias novena y décima (vid. Arts. 4, 83 y 84 del
Reglamento Parcial de la Lopcymat -2006- y la Norma Técnica a
para la Declaración de Enfermedad Ocupacional -2008- ).
El Art. 75 dispone que “En caso de accidente de trabajo que
amerite la intervención de los cuerpos policiales u otros organismos,
éstos informarán de sus actuaciones al Instituto Nacional de Preven-
ción, Salud y Seguridad Laborales”.
De esta norma se deduce que existen accidentes de trabajo
que no ameritan la intervención de los cuerpos policiales, lo cual
pudiera extenderse a los hechos laborales en los cuales no se advierta
de ninguna manera la posible relevancia penal del mismo.
Además, la referida disposición puede interpretarse como
una excepción al menos parcial a la reserva de las actuaciones que,
en todo caso, encontraría límites frente al posible interés en el Minis-
terio Público de mantener reservadas las actuaciones por un tiempo
determinado, incluso frente al Inpsasel (Vid. Art. 304 del Copp).
En otro orden de ideas, a partir del Art. 78 se clasifican y de-
finen las discapacidades, normas que sirven de complemento a los
tipos penales de discapacidades previstos en el Art. 131 (Primer
aparte y números subsiguientes).
Por otra parte, interesa mencionar que las normas sobre cate-
gorías de empresas, determinación de la clase y grado de riesgo de
aquella, clasificación de las empresas por categoría de riesgo (Arts.
94, 96 y 97) pudieran servir de fundamento para determinar en cada
caso el riesgo jurídico-penalmente tolerado así como también del
tipo y grado del injusto y de la culpabilidad.
Colección Memorias / Ministerio Público 81
En el artículo 129 se establece el deber del empleador, en caso
de accidente o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la
violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el
trabajo, de pagar al trabajador o a sus derechohabientes una indem-
nización en los términos establecidos en esa Ley, y por daño material
y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el
Código Penal.
Interesa resaltar de esta norma, entre otros aspectos, la refe-
rencia a la conexión entre el accidente o enfermedad ocupacional
y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud
en el trabajo, como presupuesto del deber del empleador de pagar
al trabajador (que la ha padecido), o a sus derechohabientes una in-
demnización; todo ello de forma similar a lo previsto en los tipos
penales dispuestos en el artículo 131, en los que, en este caso, la res-
ponsabilidad penal por “muerte” o “lesión”, pasa por la insoslayable
conexión (relación de causalidad stricto sensu en los supuestos de
acción o “causalidad” hipotética en los de omisión –relación entre
omisión y el resultado-) de esa muerte o lesión con la violación grave
o muy grave de la normativa legal en materia de seguridad y salud en
el trabajo, como primer nivel de imputación al tipo objetivo.
De la remisión al Código Penal que efectúa el Art. 129 puede
interpretarse que ese texto legal reconoce expresamente que la Lop-
cymat no tiene el monopolio del castigo penal por conductas vincu-
ladas o inherentes a las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni
siquiera en lo que atañe a los accidentes o enfermedades ocupacio-
nales, lo cual se advierte de entrada, toda vez que, p. ej., algunas de
esas muertes o lesiones causadas por “efecto de la relación laboral”
(Art. 132), pudieran ser imputadas al dolo del empleador (cuando
menos por vía del dolo eventual), y, por tanto, determinarían el en-
cuadramiento de la conducta de aquel en alguno de los tipos de ho-
micidio doloso previsto en el Código Penal.
Así como la Lopcymat no ejerce la sustancialmente la hege-
monía del control penal referido a las condiciones y medio ambiente
82 Ministerio Público / Colección Memorias
del trabajo, tampoco lo hace respecto del resto de comportamientos
lesivos que involucran necesariamente al ámbito laboral, los cuales
conforman, en general, lo que puede denominarse legislación penal
laboral (al menos lato sensu), sector del orden jurídico que da lugar,
por tanto, al Derecho Penal Laboral, rama del Derecho que amerita
un particular y profundo estudio en nuestro país, por sus caracterís-
ticas y escaso desarrollo teórico, a pesar de la complejidad, peculia-
ridad e importancia de gran cantidad de casos laborales vinculados
y/o que podrían o deberían vincularse a la materia penal, los cuales
pueden abrir las puertas a nuevas disposiciones legales, interpreta-
ciones, instituciones y principios penales, sobre los que existe un de-
sarrollo considerable en otros países.
Eventos como éstos constituyen una contribución relevante
al desarrollo de la que se puede calificar una de las parcelas del De-
recho Penal con mayor vocación social: El Derecho Penal Laboral.
Gracias.
Colección Memorias / Ministerio Público 83
84 Ministerio Público / Colección Memorias
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 131
DE LA LOPCYMAT. MUERTE Y LESIONES
DEL TRABAJADOR
José Tadeo Sain
Abogado egresado de la Universidad Santa María. Doctor en Ciencias, Mención Derecho y
Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas. Profesor Asociado de Derecho Procesal
Penal de la Universidad Central de Venezuela en los estudios de Pre y Post-Grado. Miembro
del Consejo Técnico del Instituto de Ciencias Penales en la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la UCV, actualmente ejerce como abogado en ejercicio Escritorio J.R. Berrizbeitia.
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86 Ministerio Público / Colección Memorias
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 131
DE LA LOPCYMAT. MUERTE Y LESIONES
DEL TRABAJADOR
José Tadeo Sain
Para hablar en tan poco tiempo de los delitos previstos
en esta Ley específicamente y que producen la muerte
y las lesiones, me hubiera gustado más hacer esta expo-
sición tipo clase, porque en ella hubiésemos sido todos interlocutores
de la materia, pero no vamos a desaprovechar la oportunidad para
tocar los puntos que en mi opinión son los más álgidos en el tema.
No es fácil tratar de resumir todo en tan corto espacio de
tiempo, pero vamos a hacer un esfuerzo en ese sentido
El primer punto que creo que hay que analizar para poder en-
tender el significado de lo que apropiadamente el Dr. Fuenmayor
calificó como homicidio y lesiones en el trabajo, es el bien jurídico
tutelado, es decir ¿qué se protege a través de estos dos delitos? Y diría
a través de los otros dos también, es decir, a través de la omisión de
la participación inmediata del deceso del trabajador y a través de la
falsa declaración formal del accidente de trabajo.
Bien Jurídico
¿Qué es lo que se protege?
Lo que se protege en el fondo es un bien jurídico colectivo, su-
pra-individual que es la seguridad y la salud en el trabajo. Comienzo
con esto porque es el bien jurídico que la Constitución en el único
aparte del 87, igualmente el artículo 1 de la propia Ley y el 185 de la
Ley Orgánica del Trabajo, es el que se manda a tutelar, ese es el bien
jurídico que se manda a proteger.
Colección Memorias / Ministerio Público 87
¿Por qué es importante saber que ese es el bien jurídico
que se manda a proteger?
Porque estoy seguro que todos los que estamos aquí nos pre-
guntamos ¿cómo es que además del Código Penal, una Ley Penal
especial también protege la vida y la integridad física de la persona?
Entiéndase en este caso del trabajador. Si nosotros nos vamos al De-
recho Penal colateral, puede ser que se me escape alguno, pero creo
que no hay una ley penal especial que proteja la vida y la integridad
física de las personas, porque sencillamente ya está tutelado en el
Código Penal.
Y esta reflexión nos lleva a entender el error en el que incurre
la Ley, el legislador, cómo yo voy a proteger la vida y la integridad
física de una persona, por supuesto, con la importancia que tiene un
trabajador porque todos lo somos, de manera diferente a cualquier
otro ciudadano, que tenga cualquier otro tipo de rol, incluso más
importante que el de un trabajador ¿por qué el legislador además de
la seguridad y salud en el trabajo o sobre la base de ese bien jurídico,
me monta un bien jurídico a ser protegido de manera directa y prin-
cipal que es la vida y la seguridad del trabajador? Y me lo está pro-
tegiendo, no de manera indirecta sino de manera principal. Como
bien lo decía el profesor Fuenmayor, es decir, estamos hablando de
un homicidio y de unas lesiones en contra de un trabajador.
Ese planteamiento del legislador es errado, porque sencilla-
mente entramos en las contradicciones en materia de pena y en ma-
teria de formulación del tipo penal como tal. Me explico, en la Lop-
cymat se está planteando un delito de resultado de daño a la vida y a
la integridad personal, en otras palabras, si no hay afectación total y
definitiva de la vida y si no hay afectación efectiva de la integridad fí-
sica y mental del trabajador, no puede existir delito. Y ustedes se pre-
guntarán ¿cómo qué no puede existir delito si cualquier exposición
al peligro o en delitos de resultados generaría un delito imperfecto
en grado de tentativa o de frustración? Pues no, aquí no puede haber
tentativa, porque estamos frente a la estructura de un tipo culposo
tanto para el homicidio como para las lesiones del trabajador.
88 Ministerio Público / Colección Memorias
Entonces uno se pregunta, ¿solo puede surgir la persecución
penal, solo la orden de inicio puede existir cuando se produce la
muerte, cuando efectivamente se produce la enfermedad? En efec-
to es así. Y por qué entonces hay un mal planteamiento del legisla-
dor, porque no le hizo caso a la Constitución. Tanto la Constitución
como los instrumentos legales señalados lo que dicen es que lo hay
que proteger es la seguridad y salud en el trabajo, no la vida y la inte-
gridad del trabajador. Cuidado, esto no significa que la vida y la inte-
gridad del trabajador no se deba proteger, aun con anterioridad a su
daño efectivo, con lo quiero decir que se ha debido plantear este tipo
de riesgos que asumen los trabajadores a nivel mundial, general-
mente son tutelados no con delitos de resultados en contra de la vida
y de la integridad física del trabajador, sino como delitos de peligro.
Si ustedes leen la Ley Orgánica de Medicamentos por ejemplo,
se encuentran con que hay una serie de tipos delictivos y la vida y la
integridad de los consumidores, que podemos ser cualquiera ¿cómo
se nos protege, cuándo recibimos un daño o cuándo perdemos la
vida? No, se protege es en un momento anterior a la producción de
ese daño, es decir -a título de peligro- no de cualquier peligro sino de
uno concreto, inminente y actual de daño a la vida y a la integridad
del consumidor del medicamento. Pues bien, en este caso quería ha-
cerles esta reflexión que el legislador ha hecho un planteamiento que
no me parece que es el adecuado y eso, seguramente a ustedes, como
titulares de la acción penal les va a generar más de una pregunta, más
de una duda en este punto ¿por qué? Me refiero a los efectos de la
pena y a los efectos del ámbito subjetivo del delito.
¿Qué pasa cuando ese empleador o su representante
actúan de manera dolosa en la violación de los deberes
de seguridad laboral y le produce la muerte al
trabajador?
Doloso en el sentido, vamos a pensar que es dolo even-
tual, porque a menos que yo contrate a alguien con la deliberada
intención de matarlo y lo contrato en mi empresa, para llevar a
Colección Memorias / Ministerio Público 89
cabo mi plan, eso es otra cosa y es algo absolutamente por su-
puesto, hipotético y de laboratorio. Pero vamos a pensar que ese
sujeto activo está incumpliendo la norma de seguridad del traba-
jador de manera grave, sabe que está siendo incumplida, no está
buscando de manera directa la muerte de ese trabajador, pero
se la representa como posible y lo acepta como una eventuali-
dad de que ocurra. Todos los presentes aquí conocemos afortu-
nadamente una sentencia que produjo la Sala Constitucional de
parte del Dr. Carrasquero, para poner los puntos sobre las íes en
materia de dolo eventual, porque hay que reconocer lo que debe
ser objeto de reconocimiento y esa Sentencia todos nosotros que
estamos en el área penal debemos leerla y lo que es más impor-
tante, digerirla.
Entonces les quiero decir si el sujeto activo procede con dolo
eventual ¿le será aplicable la norma del 131 en materia de homici-
dio por violaciones graves a la normativa laboral? ¿Por qué el le-
gislador me habla de grave o gravísima? ¿A qué alude el legislador
cuando se refiere a grave o gravísima? En esto me estoy saliendo
del orden que les traía pero me parece que por el tiempo, tenemos
que ir a lo más trascendental. ¿Por qué creen ustedes que aludirá
el legislador a lo grave o gravísima? Por una razón muy sencilla,
no porque el sujeto está actuando con dolo, si el sujeto sabe lo que
está haciendo es muy grave, sabe y no le importa, claro que es muy
grave y el legislador no tiene que decirlo, porque en los delitos a
título de dolo el legislador no dice nada. Eso es en el homicidio
nada más que el legislador habla del que intencionalmente, pero en
muy pocos tipos penales dolosos que son la mayoría ¿Por qué no
se dice nada de manera expresa? Porque el 61 del Código Penal ya
lo dice como principio general del dolo. Por eso es que no se hace
alusión al aspecto intencional, pero cuando el legislador me habla
de violaciones graves o muy graves a la normativa de seguridad
laboral, qué me está diciendo, está haciendo alusión a la estructura
de la culpa, o lo que es conocido hoy en día a la doctrina como el
tipo imprudente.
90 Ministerio Público / Colección Memorias
Culpa
¿Por qué eso de grave se refiere a la culpa? Porque sencillamente
se refiere a la forma como el sujeto activo desobedece la norma de
cuidado que debe tener en la seguridad en el trabajo. La forma de
desobedecer la norma de cuidado de seguridad laboral, es lo que le
da la gravedad de su actuación.
¿De qué manera el sujeto activo desatiende,
desobedece la norma de cuidado?
Hay dos formas según la doctrina de desatender las normas
de cuidado, en una forma leve o en una forma grave. Aquí el legis-
lador dijo grave o muy grave, pero no tenía que haber dicho muy
grave, ya con decir grave ¿qué significa esto? Que el sujeto activo, el
que desatiende y desobedece esa norma de cuidado de seguridad en
el trabajo, lo está haciendo con cierto desprecio, entendido este des-
precio, no de maldad, sino desprecio en el sentido que está desobe-
deciendo las precauciones y las cautelas más elementales que deben
existir para esa clase de actuación, su deber de hacer. Porque justa-
mente los deberes de seguridad laboral son deberes de hacer, no de
quedarse con los brazos cruzados y por no hacer es que el sujeto es
activo, se le debe perseguir y si es responsable se le debe castigar, por
no haber cumplido con un deber que no es penal, es extra-penal, en
este caso el deber es laboral y ¿dónde está contenido ese deber labo-
ral extra-penal? En una norma de cuidado, que le dice al empleador
o a su representante lo que debe hacer.
Lo que quiero resaltar es que la figura propuesta por el legis-
lador no es la adecuada, aquí lo que se ha debido haber planteado
era un tipo delictivo a título de peligro, pero no de cualquier peligro,
sino de peligro concreto, en otras palabras, que el incumplimiento
de la norma de seguridad laboral produjese la exposición a peligro
inmediata, actual e eminente de la vida o de la seguridad o de la inte-
gridad física del trabajador. Eso por qué, primero, la pena sería me-
nor porque estaríamos igualmente frente a un tipo culposo, pero de
peligro concreto, no de resultado de daño a la vida y a la integridad.
Colección Memorias / Ministerio Público 91
Entonces, tendríamos una pena menor y además sería más favorable
para el trabajador porque no se llega a lesionar de manera definitiva
lo más valioso para el ser humano que es su vida y su integridad
física, es decir, al Derecho Penal se le pondría a trabajar de manera
anticipada, preventiva.
Cuidado, esta tesis que sostiene nuestro legislador no es una
tesis aislada, esta tesis es encabezada nada más y nada menos en
Alemania por un señor de apellido Hasener que las neuronas del
Derecho Penal que tiene son muy respetables y esa es una tesis lla-
mada individualista, que dice que el Derecho Penal solo sirve para
proteger la lesión efectiva de bienes jurídicos individuales como son
la vida, la integridad física, la libertad, el honor, etc., que el Derecho
Penal no está para actuar de manera adelantada y proteger intereses
formales como en este caso sería la seguridad del trabajo. Esa es una
tesis que existe dentro del Derecho Penal, termina haciendo unos
planteamientos, aun cuando estoy de acuerdo con ella en el fondo,
por supuesto porque es más garantista, que genera estas contradic-
ciones y confusiones porque entonces tenemos un tipo culposo con
una pena más alta que el homicidio culposo.
Estoy de acuerdo con que sea más elevada, porque se está
matando a un trabajador ¿Qué pasa cuando hay más de un muer-
to que no es trabajador en el Código Penal, en el 409? Hasta ocho
años máximo; pueden ser mil muertos, pero se llega a la pena de la
persona hasta ocho años, ese es el límite. Entonces ¿qué significa lo
que nos está diciendo el legislador? Que la muerte en este caso de los
ciudadanos comunes valdría menos que la muerte de un trabajador
y eso no tiene sentido. Entonces para cerrar el punto, porque la con-
versación no es sobre el error legislativo, debemos de entender que
el planteamiento no debió ser delitos de resultados, sino más bien
delitos de peligro concreto, tampoco peligro abstracto, porque allí
sí se abusaría del Derecho Penal en la persecución de esos delitos; el
simple hecho de una violación de un deber de seguridad laboral sin
que pusiese en peligro la vida y la integridad de la persona, podría
ser objeto de persecución penal y eso sí podría ser desproporciona-
92 Ministerio Público / Colección Memorias
do, es decir, no se admitiría un delito de peligro abstracto sino un
delito de peligro concreto a la exposición de la vida y de la integridad
del trabajador. Así debió haber sido planteado pero lamentablemen-
te no fue lo que se hizo.
¿Qué sucede entonces si ese patrono con dolo eventual
le produce la muerte al trabajador?
Porque ya sabemos que con dolo directo cuál sería la respues-
ta, que la norma aplicable sería la del 405, pero qué pasaría con dolo
eventual, como muy bien lo plantea la Sentencia de la Sala Constitu-
cional vinculante en esta materia, que igualmente se le aplicaría el 405
del Código Penal aun cuando actúe con dolo eventual, porque este
no es otra cosa que una clase de dolo, que no tengamos todavía en la
parte general regulado como una forma de atenuación de la pena del
dolo directo, no lo tenemos, entonces hay que aplicarle la misma pena
y el mismo tipo si es homicidio por supuesto, del homicidio simple,
yo estaría de acuerdo con que a través de lege ferenda se estudiara la
posibilidad de hacer una reforma del Código Penal para prever una
fórmula general y no para específicamente el homicidio, una fórmula
general de atenuar la pena si se trata de un dolo eventual.
Los Riesgos
¿Cuál es el elemento central de estos delitos en esta
materia? El riesgo Y ¿por qué es el elemento central?
Porque estamos hablando de un derecho penal, de unos ries-
gos que han sido tomados en cuenta de unas décadas para acá, aun-
que se le llamen doctrina a los nuevos riesgos, es decir, no sólo son
los riesgos en el trabajo, hay riesgos en el tráfico automotriz, hay
riesgos en la producción de alimentos, hay riesgos en muchos sec-
tores de la sociedad que les considera de mayor producción en estos
tiempos. Eso tiene un sentido, una razón de ser, si nos remontamos
históricamente un poco, entendemos que cuando existía la Revolu-
ción Industrial, cuando unos países querían desarrollarse más que
Colección Memorias / Ministerio Público 93
los otros, entonces el fin justificaba los medios. Había que ser más
productivos, más creativos con las maquinarias y tener un mayor
desarrollo. Y eso implicaba que tenía un mayor costo para el traba-
jador, en el sentido de que los riesgos permitidos eran muy amplios.
¿Qué significan los riesgos permitidos?
Significa los peligros que se le permite asumir al patrono en la
actividad productiva y la forma de permitirle asumir esos peligros
viene por dos vías: una, la legal a través de normas reglamentarias,
resoluciones, decretos e incluso a través de normas creadas por las
propias partes trabajadoras en los contratos colectivos, es decir, tan-
to por el patrono como por el trabajador. Esas normas a las cuales
le sumamos las normas no escritas de sentido común que debemos
tener todos en cualquier actividad de la vida contemplan deberes,
es decir, contemplan riesgos permitidos, siempre y cuando se actúe
dentro de esos parámetros establecidos por esos deberes.
Repito, hay riesgos permitidos que devienen de las normas y
del sentido común, pero hay riesgos permitidos que me vienen del
propio Estado que los acepta socialmente, que son aquellos que tie-
nen que ver con actividades que el Estado promueve y aun cuando
son peligrosas, permite que se realicen, por ejemplo los deportes
violentos y todas estas actividades como el boxeo, el automovilismo,
etc. En la actualidad, los riesgos permitidos tienen una tendencia a
ser reducidos; a pesar de que los avances tecnológicos generan cada
vez más riesgos, también producen adelantos para eliminarlos. El
Estado les permite a los empresarios o a las personas productivas que
generen ganancias, que contraten personas y se produzca bienestar
social, pero con la contrapartida de minimizar los riesgos, llevarlos a
unos niveles tolerables, aceptables y que puedan ser controlados de
la mayor manera posible.
Esto es algo universalmente planteado, se supone que todos los
trabajadores asumimos riesgos, peligros cuando salimos a trabajar,
pero los patronos o empleadores están obligados a que esos riesgos
se reduzcan al mínimo. Tanto se han reducido al mínimo los riesgos
94 Ministerio Público / Colección Memorias
permitidos como los no permitidos, que son los prohibidos para el pa-
trono, y eso obedece a la tendencia que hay en estos tiempos de sobre-
valorar y preservar en mayor medida la vida de las personas. Conoce-
mos que esa es la tendencia de la Constitución y de todos los tratados
internacionales, preservar cada vez más la vida y la integridad de las
personas y los trabajadores no pueden verse ajenos a esta perspectiva
global. Esto significa que hay un cambio en la visión de esos riesgos.
¿Dónde están planteados los riesgos permitidos
y prohibidos?
Como ya lo mencioné están planteados en las normas extra
penales, no penales, de seguridad y salud en el trabajo. Allí están
planteados los riesgos permitidos. Si yo como patrono o como su
representante me mantengo dentro de esos riesgos permitidos y se
produce, no obstante, un desenlace fatal para la vida o la integridad
del trabajador ¿se me puede hacer responsable e imputar penalmen-
te y acusar o condenar de ese hecho? Evidentemente que no. Y se
preguntarán pero a quién se hace responsable si el trabajador murió
o resultó herido. Pues, esto puede obedecer a múltiples factores, que
se supone nos la va aclarar la investigación.
Enfermedades profesionales
Hay unos riesgos, como ya lo mencioné, que son permitidos
en relación a peligros que son inevitables como por ejemplo las en-
fermedades profesionales. La persona se enferma en el trabajo y con
motivo del mismo, pero se trata de una enfermedad que no ha sido
producto de la violación de normas de seguridad laboral sino de la
propia actividad del trabajo que el trabajador sabía que iba a adqui-
rir y, que el patrono no ha podido eliminar esos riesgos prohibidos
pero los trata de controlar al máximo. Ese control al máximo de esos
riesgos le da a este sujeto activo la condición de haber actuado den-
tro de los riesgos permitidos, porque actuó dentro del marco de sus
deberes e hizo lo que las normas establecieron lo que debía hacer
para preservar la seguridad y salud de esos trabajadores. Este es un
Colección Memorias / Ministerio Público 95
primer caso donde los riesgos son permitidos y el sujeto activo no
sería responsable. Son los casos de los peligros inevitables por enfer-
medades profesionales.
Como es conocido, las personas que trabajan con el carbón,
con el asbesto, la extracción del oro y de la plata y para múltiples ca-
sos de trabajo que deben hacerse y que las personas conocen que se
van a enfermar, pero el Estado admite socialmente esa enfermedad,
con lo cual al admitirla justificada con una actividad laboral, no es
un resultado atribuible ni al trabajador ni al patrono.
Riesgos permitidos que no guardan relación
con el trabajo
Los cuales se terminan materializando con un riesgo a la vida
o a la integridad física del trabajador y son los emanados de la fuerza
mayor o de la actividad de terceros, me refiero a actos terroristas,
terremotos, vaguadas y otros similares.
Un tercer grupo de riesgos no atribuibles al sujeto activo son
aquellos que tienen que ver con la propia persona del trabajador, por
ejemplo el suicidio, siempre y cuando esto sea imprevisible para el
patrono y que el trabajador súbitamente toma una decisión y se lan-
za al vacío o a una máquina con la idea de quitarse la vida, sin que
de manera anterior haya dado muestra de esa pretensión. Si hubo
alguna actuación que pudo evidenciar o llegar al conocimiento del
patrono de esa actuación peligrosamente asumida por el trabajador
para quitarse la vida, evidentemente que en ese caso si estaríamos
frente a un terreno de lo punible. Pero cuando es absolutamente im-
previsible, no puede haber responsabilidad para el patrono, porque
sabemos todos y es algo absolutamente generalizado que hay ciertas
actividades laborales como las fábricas, la construcción o ciertos tra-
bajos donde el trabajador algunas veces se habitúa al riesgo y hay que
tener mucho cuidado cuando se lleva la investigación, en la determi-
nación de la conducta previa del trabajador que ha resultado muerto
o herido, porque hay que evaluar si el trabajador asumió riesgos y si
los mismos fueron advertidos o no por el patrono.
96 Ministerio Público / Colección Memorias
Advertencias que debe hacer el patrono frente
a las habituaciones del riesgo por parte del trabajador
Esas advertencias tienen que ser por escrito, no solo al comité
de seguridad laboral que tenga la empresa sino también a la propia
autoridad pública, al mismo Inpsasel con el fin de:
1. Reprocharle al trabajador su conducta inadecuada e inde-
bida, peligrosa y posible generadora de desenlaces fatales.
2. Un llamado de atención para que no se repita esa conducta.
3. La consecuencia es que ese llamado de atención le podría
traer a ese trabajador la notificación de despido que pro-
bablemente proceda, porque representa un peligro para la
empresa y para los demás compañeros de trabajo que lo
están acompañando en su actividad.
¿Qué puede significar esa actuación permanente
y peligrosa de ese trabajador?
Que sus compañeros se vean afectados por un efecto dominó,
por ejemplo, el no uso de los equipos de protección personal o co-
lectiva o el uso inadecuado, el desprecio por la seguridad misma que
se ha establecido para protegerlos pero que no quieren afrontar. Esas
situaciones, desde el punto de vista de una investigación debieran
de tratar de dilucidarse. Esta es la materia central, nuclear del tema,
es justamente si los riesgos que se tienen que asumir diariamente
en esa empresa, estuvieron dentro del marco del cumplimiento del
deber, es decir, dentro de los riesgos permitidos y que a pesar de ha-
ber cumplido con esos riesgos se produce un desenlace habría que
investigar de dónde emana.
Riesgos producidos por terceras personas
Por último, otros riesgos que no pueden ser atribuidos a los
sujetos activos serían los generados por terceras personas, por ejem-
plo en la compra de unos equipos de protección y vienen defectuo-
sos, pero ese defecto es conocido por el fabricante y a pesar de ello,
sigue vendiendo los equipos para la protección de los trabajadores a
Colección Memorias / Ministerio Público 97
las diferentes empresas ¿qué ocurre si se produce un resultado letal
para un trabajador? No es el patrono, no es el que lo compró, no, hay
que ir hacia la calidad del producto, es decir, el fabricante que podría
tener responsabilidad en esta situación.
Riesgos y deberes de seguridad
Los riesgos tienen que ver con los deberes de seguridad que
deben cumplirse, pero cuáles son esos deberes generales de seguri-
dad laboral en términos generales:
1. Evaluar, hacer un diagnóstico de los riesgos propios de
la actividad productiva: para detectar al inicio cuáles son
esos riesgos, para ello y si el patrono no es especialista en
tema debe apoyarse con técnicos en el área con el objetivo
de diseñar el programa de seguridad e higiene laboral que
le permita implementar todas las demás normativas rela-
cionadas con el fin de minimizar los riesgos.
2. Conocer cuáles son los equipos que los empleados van a
necesitar, de manera particular y atendiendo a su puesto
de trabajo y de manera general o colectiva.
3. Informar y capacitar a los empleados: informar de los
riesgos generales y de los particulares y capacitarlos con
cursos de actualización y estar al día con las normas Co-
venin y con todas aquellas que establecen estas ventajas.
Desafortunadamente, en los contratos colectivos parece
paradójico como lo recoge la doctrina, lo menos de que
se habla es de seguridad laboral, generalmente se habla
de beneficios salariales, sociales, etc., entonces ¿qué es-
tán haciendo los mismos trabajadores? Están haciendo
a un lado la importancia que tiene la vida y su integri-
dad personal en su actividad laboral, porque evidente-
mente que hay niveles de riesgos diferentes en todas las
empresas y que hay una calificación que hace el Inpsasel
en esa materia, pues no importa los niveles de riesgos,
siempre hay que tomar en consideración muchos aspec-
98 Ministerio Público / Colección Memorias
tos, por ejemplo una simple oficina con trabajadores de
escritorio ¿qué riesgos pueden haber allí? Son múlti-
ples: el sistema eléctrico, la cocina, etc., y si un trabaja-
dor sufre con motivo de su actividad evidentemente que
puede haber una desatención de parte de él y que puede
verificarse en la falta de capacitación e información del
trabajador.
4. Vigilancia médica permanente: al entrar, periódicamente,
al tomar vacaciones, al regresar de vacaciones y cuando
se retire de la empresa. Eso es un deber esencial, son los
deberes sustanciales o materiales que son los que son ca-
paces de producir la muerte o las lesiones.
5. Hay otros deberes que son formales o complementarios
que no tienen la idoneidad ni la actitud necesaria para
producir un desenlace, los cuales son referidos a notifi-
caciones, documentación y otras cosas por el estilo, pero
los esenciales que son aquellos que el legislador toma en
cuenta con capacidad para producir el desenlace puni-
ble, esos son los que pueden hacer objeto de infracciones
graves o muy graves a ese deber y esos son los que van a
generar la posible culpa si producen la muerte o la lesión.
6. Acoger un modelo de organización preventiva en esta
materia, adoptar medidas legales sobre los trabajadores
que son reticentes, rebeldes, desobedientes de las medidas
de seguridad que son para ellos precisamente.
7. Hacer seguimiento y vigilancia permanente al cumpli-
miento de todos esos deberes sustanciales. Si acaso se des-
atienden se convierte el empleador en un negligente y la
negligencia puede conllevar a la afectación de los bienes
jurídicos mencionados.
Hay un punto que es el referido a que pareciera que la norma
del 131 nos plantea un caso de responsabilidad objetiva pero para
la materia penal, porque establece una relación entre un hecho y un
Colección Memorias / Ministerio Público 99