desenlace, dice: “en caso de muerte de un trabajador como con-
secuencia de violaciones graves o muy graves a la normativa legal
en materia de seguridad y salud en el trabajo serán responsables”
es decir, uno se pregunta ni siquiera me relaciona la conducta de
un sujeto activo con un resultado, entonces pareciera que es una
responsabilidad objetiva. Quizás este es uno de los puntos más
importantes además de los riesgos en esta materia, es el principio
constitucional de culpabilidad (no el elemento culpabilidad de la
teoría del delito) que no solo tiene desarrollo constitucional este
principio, sino que hay una sentencia muy buena, que lo desarrolla
y lo establece muy claramente, también entiendo del Magistrado
Dr. Francisco Carrasquero, la N° 1744 del 9 de agosto de 2007 de la
Sala Constitucional.
El principio de culpabilidad general no solo establece que
nadie puede ser castigado sino actúa con dolo o por lo menos con
culpa, ese es uno de los principios de la culpabilidad, hay otros dos
precedentes tan o más importantes, que son: el principio de la perso-
nalidad de las penas y el principio de la responsabilidad por el hecho.
Principio de responsabilidad de las penas: la persona no res-
ponde por el hecho ajeno sino por el hecho propio. Y en esta mate-
ria es muy fácil violentar este principio que debe ser garantizado y
del cual hay que estar muy pendientes y en esta materia es crucial
porque estamos hablando de una cadena de personas que integran
una empresa, una sociedad a la que solo puedo responder cuando
el deber laboral de seguridad estaba atribuido a mi persona. Yo no
puedo responder cuando ese deber está atribuido a otra persona, a
menos que siendo el empleador o su representante me haya entera-
do del incumplimiento de ese deber por parte del que está encarga-
do de cumplirlo. Yo tengo un papel, sujeto activo, la Ley me dice, el
empleador o su representante (que por cierto esta es una crítica que
todos ustedes han debido darse cuenta, que para el homicidio no se
habla del empleador, pero para las lesiones si se habla de los dos) se
entiende que los sujetos activos calificados para estos delitos son el
empleador o su representante.
100 Ministerio Público / Colección Memorias
Esto significa que no siempre el empleador está encargado del
cumplimiento de los deberes, de manera directa me refiero, sino que
él ha delegado el cumplimiento de ese deber en alguna persona, si
ese empleador no sabe, no está en conocimiento del incumplimien-
to el único responsable va a ser su delegado, su representante. Por
eso es el término representante, que es cualquier persona en quien el
empleador ha delegado esa condición. Claro, no es que el empleador
se va a escudar diciendo que ha creado un departamento de seguri-
dad laboral, el gerente o el encargado de ese departamento es el úni-
co; sin embargo puede haber pruebas de que el empleador también
sabía o estaba en conocimiento del incumplimiento de esa normati-
va. Si acaso hay evidencias de ello, entonces claramente debe haber
responsabilidad también para ese empleador.
Hay que tener mucho cuidado entonces con este principio de
no poder responder por los hechos ajenos, pero si el hecho no me es
totalmente ajeno por estar al tanto y soy empleador, entonces allí no
se aplica ese principio, allí sería responsable también de ese hecho
que incumplió el representante y del que yo estaba en conocimiento.
Por lo menos en materia de la culpa puede haber concurso de perso-
nas, lo que no puede haber es compartir las culpas con el trabajador,
aquí no hay compensación de culpas en materia penal, éstas solo
existen en materia compensatoria que en esta área se llama adminis-
trativa laboral, cuando el trabajador contribuyó con el resultado da-
ñino para él. Pero cuando vean que hay culpa de ambos lados tienen
que observar si la del sujeto activo fue suficientemente grave como
para haber producido el resultado.
Entonces no hay compensación de culpas, éstas deben ser
asumidas, por supuesto si es por el patrono tiene responsabilidad
penal, pero si es por el trabajador que es culpa de la víctima eviden-
temente que no hay responsabilidad penal para el patrono.
Les estaba hablando del principio de responsabilidad de las
penas que es la responsabilidad por el hecho propio, pero el segun-
do sub-principio del principio de culpabilidad es la responsabilidad
personal. En las empresas hay juntas directivas, hay accionistas, hay
Colección Memorias / Ministerio Público 101
una multitud de personas y yo no puedo hacer como en la Edad Me-
dia e imputar a toda la junta directiva salvo que toda ella supiese que
se estaban incumpliendo las normas de seguridad laborales. Yo no
puedo imputar a todos los accionistas ni al presidente porque es pre-
sidente de la empresa, tengo que ir a dos aspectos que también me
lo da el principio de culpabilidad constitucional, que son el aporte
objetivo en la producción del resultado y el aporte subjetivo también
en ese resultado.
Ese principio de culpabilidad lo pueden consultar en la obra
de Santiago Mir, Derecho Penal General, allí está como en pocas
obras desarrollado el principio de culpabilidad constitucional
En la Constitución se encuentra este principio de culpabilidad
en los siguientes artículos: 2, 21-1 y 2, 44-3, el 461 y 2 y el 49-2. Es de-
cir, el principio de culpabilidad que exige la actuación con dolo o culpa
se verifica en la Constitución a través de un principio procesal que es
el de la presunción de inocencia, esa es la mejor forma de verificarse.
Los profesionales del Derecho Penal tenemos la siguiente vi-
sión del problema, una cosa es la visión del trabajador en el mundo
laboral en el cual puede haber hasta responsabilidad objetiva que
como sabemos, es la que paga el Estado a través del Seguro Social
cuando el patrono no es responsable, sin embargo la justicia es pro
trabajador pero tiene que ser en materia penal pro imputado. Esa es
la visión garantista que pienso que debemos tener.
Vamos a cerrar con un último punto que es la relación de cau-
salidad, que es importantísima, entre la violación del deber legal y
el resultado que produce la muerte. Les recomiendo, para entender
la verdadera dimensión de esta materia, lean un poco sobre la culpa
desde el punto de vista del tipo imprudente que se plantea hoy en
día, es decir, vista como la infracción de un deber de cuidado que en
esta materia son las normas de seguridad de las cuales hemos habla-
do, que son los deberes.
Cuidado con confundir lo siguiente: hay unas normas en el
118 y 119 que califican la gravedad de la infracción, eso no tiene que
ver con la gravedad del deber que se está violando. Una cosa es lo
102 Ministerio Público / Colección Memorias
que dice la Lopcymat en denominar ciertas infracciones como gra-
ves y leves y otra cosa es la gravedad de la culpa en la violación del
deber de cuidado. Con esto quiero decir que hay infracciones graves
que están en esos artículos que no se traducen o no pueden producir
una relación de causalidad para la muerte o para las lesiones y a pe-
sar de eso están llamadas como graves.
Colección Memorias / Ministerio Público 103
104 Ministerio Público / Colección Memorias
ANÁLISIS DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS
EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LA LOPCYMAT
Giovanni Rionero
Abogado y Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas egresado de la Universidad
Católica Andrés Bello. A través de su amplia trayectoria profesional ha desempeñado impor-
tantes cargos, como Investigador del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Uni-
versidad Central de Venezuela, Miembro Fundador de la Asociación Venezolana de Ciencias
Penales y fundador de la Academia Penal de Venezuela. Hoy en día se encuentra ejerciendo
como Abogado Adjunto de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público.
105
106 Ministerio Público / Colección Memorias
ANÁLISIS DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS
EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LA LOPCYMAT
Giovanni Rionero
Iniciaremos esta exposición advirtiendo que expresaremos
observaciones e inquietudes académicas, algo teórico, y que
no son verdades incontrovertibles, por ello les pido a ustedes
que cualquier cosa que se diga en este escenario lo reciban a beneficio de
inventario. Es decir, estas no son verdades absolutas, todo lo contrario,
podemos disentir. Como les digo, la idea es expresar algunas inquietu-
des académicas que son corolarios del estudio de estos tipos penales.
Nos fundamentaremos entonces en revisar los dos últimos ti-
pos penales que consagra la Ley, que son las Disposiciones Transito-
rias Novena y Décima, que en principio, esa es la primera reflexión,
son verdaderos tipos penales que contiene la Lopcymat, es decir, son
tipos penales, son preceptos penales que hay que revisar con cuida-
do, porque no solo acarrean una sanción, una pena, y allí el quid,
sino que desde un examen preliminar, creo que son complejos por
naturaleza y que vale la pena revisar con detenimiento.
Precisamente esa pretensión del día de hoy, me lleva a hacer
dos observaciones o dos confesiones o advertencias iniciales. Pri-
mero, he querido separarme de ese análisis elemental, clásico, con-
servador de los tipos penales, donde revisamos el bien jurídico, el
sujeto activo, la conducta material, los elementos del tipo. Creo que
a los efectos de lo que queremos comprender como fiscales y como
funcionarios públicos que estamos ligados con el tema, más bien es
necesario un examen práctico. Esta charla, yo quiero que sea lo más
práctica posible, incluso hay algunos ejemplos.
Colección Memorias / Ministerio Público 107
La segunda advertencia, que tiene que ver con estas Disposi-
ciones Transitorias, que en definitiva son tipos penales, es que preci-
samente por ser complejas, como ya lo decía al inicio, tal vez haya
algunas cosas que voy a referir en este espacio que pueden hacer rui-
do y que probablemente no sean del agrado de todos.
Disposición Transitoria Novena
El primer gran tipo penal a revisar es la Disposición Transito-
ria Novena. Hay tres aspectos fundamentales en un orden práctico
que me gustaría subrayar o remarcar, la norma o el tipo penal dice
expresamente lo siguiente:
…Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado
por esta Ley a informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo en el
cual haya fallecido un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmedia-
tamente será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjui-
cios de las multas a que hubiera lugar…
El primer elemento que deseo resaltar es quién está obligado
por esta Ley, el segundo elemento es que no solamente importa quién
está obligado por la Lopcymat, sino que está obligado a informar la
ocurrencia de un accidente de trabajo en el cual sobrevenga la muerte
de un trabajador o trabajadora. Adicionalmente el tipo penal dice que
quien está obligado tiene que hacerlo de manera inmediata, he allí el
tercer elemento importante de la Disposición Transitoria Novena.
Hemos diseñado tres preguntas, para que en un orden prácti-
co podamos contestarlas y desmenuzarlas aquí. Tal vez no logremos
un criterio único, sin embargo creo que podemos delinear algunas
conclusiones finales:
1. ¿Qué debe informarse exactamente al Inpsasel?
2. ¿Quién está obligado a informar al Inpsasel de la ocurren-
cia del accidente laboral?
3. ¿Cuánto tiempo dispone la Lopcymat para que deba in-
formarse al Inpsasel sobre la ocurrencia del accidente
de trabajo?
108 Ministerio Público / Colección Memorias
Sobre la base de estas tres preguntas proseguimos con el
desarrollo la charla.
¿Qué debe informarse exactamente al Inpsasel?
¿Cuál es el objeto de esa información? La propia Disposición
Transitoria Novena habla no de cualquier accidente de trabajo,
sino de aquel en el que sobrevenga la muerte de un trabajador o
trabajadora. Entonces en principio pareciera que la respuesta es
simple, es decir, lo que debe informarse al Inpsasel es la ocurrencia
de un accidente de trabajo que tenga como consecuencia la muerte
de un trabajador y punto.
La primera pregunta que me hago en este sector de la charla
es, si no sobreviene el fallecimiento de un trabajador, es decir, se pro-
duce un accidente de trabajo y el trabajador solamente fue lesionado,
la pregunta es: ¿Está obligado el empleador a notificar al Inpsasel
y si no lo hace hay una consecuencia o una respuesta penal? ¿O es
que la respuesta penal únicamente es a los efectos del fallecimiento
del trabajador? Pareciera que sí y concuerdo, es decir, si el trabaja-
dor solamente fue lesionado y el empleador no notifica al Inpsasel,
quiere decir que es atípica la conducta, por lo menos en un sentido
penal, tal vez haya alguna infracción administrativa que lo sancio-
ne, pero penalmente hablando, la Disposición Transitoria Novena lo
que obliga es la notificación a Inpsasel del accidente de trabajo que
tenga como consecuencia el fallecimiento de un trabajador. Esa es la
primera precisión.
Pero hablamos de un accidente de trabajo, fíjense que es un
elemento normativo del tipo que es complicado. Yo quería propo-
nerles el siguiente ejemplo que ocurrió en la vida real. Supongamos
que Pedro Pérez se desempeña como vigilante de una institución
bancaria. En el desempeño de sus funciones él está allí, supongamos
incluso que el banco está cerrado, él está en sus funciones de vigilan-
cia y escucha que hay un enfrentamiento, él escucha que se robaron
un vehículo en zonas aledañas del banco, además se entera que unos
funcionarios policiales descubrieron a los delincuentes, que los es-
Colección Memorias / Ministerio Público 109
tán persiguiendo a los efectos de aprehenderlos, y este señor Pedro
Pérez, que es trabajador del banco, en actitud heroica, es decir, fue
una decisión personal, dice yo voy a ayudar a la policía. No son sus
funciones, él es un trabajador del banco, pero en actitud heroica dice
yo quiero ayudar a la policía porque no es posible que los delincuen-
tes sigan robando carros. Entonces este señor sale de las instalacio-
nes del banco, ayuda a la policía y se cae a tiros literalmente con los
delincuentes, en zonas cercanas a las propias instalaciones del banco.
Resulta que los delincuentes, producto del enfrentamiento, dis-
paran y, por mala suerte para Pedro Pérez, le producen la muerte. Fí-
jense que está en un horario laboral, en su lugar de trabajo, y mi segun-
da gran pregunta en este aspecto es ¿Eso es un accidente de trabajo?
No, no es un accidente de trabajo. Entonces mi pregunta es, si
no es un accidente de trabajo, y si el empleador, en este caso el ban-
co, no notifica a Inpsasel, ¿Quiere decir en consecuencia que no hay
tipo penal? Entonces la pregunta es si el banco no tiene que notificar
al Inpsasel sobre la muerte de ese señor que es trabajador del banco.
Aquí las posiciones son más encontradas.
Creo, como les comentaba, este es un caso de la vida real, y les
confieso que en este caso se había dicho que no había un accidente
de trabajo y como consecuencia a ello, sencillamente el empleador
no iba a responder por esta Disposición Transitoria Novena. Es de-
cir, en este caso en específico la conducta era atípica, porque no ha-
bía un accidente de trabajo, porque Pedro Pérez actúo de manera
heroica. Incluso, recuerdo en alguna oportunidad que se puso la de-
nuncia, familiares del trabajador pusieron la denuncia por Fiscalía,
yo decía, con las dudas que esto acarrea, que el Ministerio Público
podía incluso desestimar la causa porque se trataba de una conducta
completamente atípica, es decir, si no existía el accidente de trabajo
tal cual lo dispone Lopcymat, en consecuencia no era necesario sus-
cribir la orden de inicio de la investigación.
Sin embargo, y esto es sobre todo para que los fiscales lo tengan
presente, me dijo un fiscal que creía que lo más sano es que se inicie
la investigación penal y como estamos en presencia de un elemento
110 Ministerio Público / Colección Memorias
normativo, el tipo que es precisamente interpretar qué es exactamente
un accidente de trabajo, lo más sano es iniciar la investigación penal y
en el propio desenvolvimiento vamos a determinar si definitivamente
se trata de un accidente de trabajo o no. Y en caso de que no fuese un
accidente de trabajo sencillamente solicitáramos el sobreseimiento
de la causa, también por atipicidad, que incluso sería más noble para
el imputado, me decía el fiscal, porque va a generar la fuerza de la cosa
juzgada y material, lo cual no genera la desestimación.
Creo, en consecuencia, como ya lo mencioné y con una vi-
sión más institucional, que lo más sano es iniciar la investigación
penal, analizar si de verdad estamos en presencia de un accidente
de trabajo o no, porque es complicado, es un elemento normativo
complejo el tipo penal. Y luego si de verdad no es un accidente de
trabajo y en consecuencia no tiene que responder el empleador, pues
sencillamente sobreseer la causa. Claro, advirtiendo siempre, y se los
decía al principio, yo creo que es perfectamente posible desestimar
la causa, en caso de que lo hiciera un fiscal no habría problema, por-
que si tiene la convicción plena desde un inicio que no se trata de un
accidente de trabajo, la conducta sería totalmente atípica y no habría
discusión. Sin embargo se los dejo como una inquietud, por supues-
to a beneficio de inventario.
¿Quién debe informar al Inpsasel?
El artículo 56, numeral 11 de la Lopcymat lo dice expresa-
mente, uno de los deberes del empleador es notificar de manera in-
mediata sobre los accidentes de trabajo. La pregunta en este sector
es quién es el empleador. Ya el profesor Sain lo explicó con mayor
profusión y no creo que valga hacer acotación, únicamente hacer
la observación de tener cuidado, yo creo que los tipos penales en
definitiva merecen ser interpretados de manera restrictiva, conside-
rando que no solo el tipo penal que habla del empleador, sino que el
artículo 56 es una sección dedicada a los deberes de los empleado-
res y la Disposición Transitoria Novena dice quién está obligado por
esta Ley a informar, entendemos que en principio es el empleador.
Colección Memorias / Ministerio Público 111
Ahora, ¿quién es el empleador? ¿El dueño de la empresa, aquél
sujeto que está de repente de viaje y se entera de la ocurrencia del ac-
cidente de trabajo? No, yo creo que no, ya lo decía el profesor Sain,
por eso les decía que lo conveniente es interpretar restrictivamente
en este caso, los tipos penales. El empleador es aquel sujeto que tiene
la obligación, por lo menos en el caso de la Disposición Transitoria
Novena de informar al Inpsasel, tal vez dentro de derecho, por esta-
tutos o por documentos internos de la empresa, que lo obliguen a
cumplir esta obligación o aquel que de hecho ejerza funciones en la
empresa que lo obliguen a informar a Inpsasel, es una cuestión que
habrá que determinar. No creo que podamos ir hasta el infinito y
decir que todos aquellos jerarcas o personas que ocupan posiciones
importantes en la empresa son los obligados, porque eran emplea-
dores a los efectos de la Lopcymat. Creo que hay que tener cuidado
con eso y la recomendación a los fiscales es tratar de restringir, es
decir, a quién correspondía de derecho o de hecho internamente en
la empresa, esa obligación verdadera de informar. Será un trabajo
complicado determinar quién es empleador a los efectos de la muer-
te de un trabajador en sus funciones laborales. Por eso sigue siendo
un elemento normativo complejo, sin embargo creo que la gran in-
quietud es que empleador no es cualquier persona de la empresa, ni
siquiera cualquier jerarca de la empresa, sino aquel a quién corres-
ponde efectivamente la obligación de la notificación.
Pero además del empleador, y aquí hay un dato curioso, dice
el artículo 75 de la propia Lopcymat que en caso de accidentes de
trabajo que ameriten la intervención de órganos policiales u otros
organismos, estarán obligados a informar a Inpsasel. Entonces la
pregunta es si quiere decir que la Disposición Transitoria Novena,
que es un tipo penal, que acarrea pena de prisión de uno a dos años,
no solamente alcanza al empleador sino que también alcanza a los
organismos policiales. Es decir, si la Disposición Transitoria habla
de un accidente de tránsito, en el cual deviene la muerte de un tra-
bajador, supongamos que un señor está manejando un vehículo de
la empresa, tiene que hacer un transporte de mercancía, y en pleno
112 Ministerio Público / Colección Memorias
trayecto hacia una región del interior del país, el trabajador muere.
Es lógico que el levantamiento del cadáver, o por lo menos ese res-
guardo del suceso, lo haga un organismo policial, a quien corres-
ponde legalmente. ¿Qué ocurre si ese cuerpo policial no informa al
Inpsasel? ¿Es sujeto activo de la Disposición Transitoria Novena?
Les digo, es una inquietud, fíjense que el artículo 75 habla de
que los organismos informarán y la Disposición Transitoria, como
está redactada en su acápite inicial dice “quienes estando obligados
por esta Ley”, no dice el empleador, dice quienes estando obligados
por esta Ley y no lo haga serán castigados. Así que les dejo una in-
quietud adicional. Tengo mis reservas y creo que los organismos po-
liciales que no informan a Inpsasel, deben tener cuidado si estarían
cometiendo un ilícito penal.
En ese sentido, escuché a un abogado decir que incluso el Mi-
nisterio Público sería responsable penalmente, creo que no, ya eso
sería desproporcionado, porque conoce de manera mediata siempre,
es decir, no es el fiscal el que levanta el lugar del suceso ni está en el ac-
cidente. Pero creo que los cuerpos policiales, y esos órganos auxiliares
de investigación penal que intervienen en el accidente de trabajo y
son los encargados de levantar el cadáver, sí tienen la obligación de
informar al Inpsasel. No se los digo de manera categórica y contun-
dente, es una inquietud, que surge por la forma cómo está redactada
la Disposición Transitoria Novena. El empleador es evidente, pero los
cuerpos policiales y los organismos policiales que auxilian al Ministe-
rio Público en su fase de investigación, también tendrían una obliga-
ción ínsita conforme al desempeño de sus funciones.
¿Cuánto tiempo dispone la Lopcymat para
que deba informarse al Inpsasel sobre la ocurrencia
del accidente de trabajo?
La Ley es bien clara, el deber del empleador, y si admitimos
también de los cuerpos policiales, es informar. No van a hacer una
declaración formal, que es otro supuesto distinto. La Lopcymat ha-
bla de que esa información tiene que ser inmediata. El Reglamento
Colección Memorias / Ministerio Público 113
Parcial de la Lopcymat, en el artículo 83, creo que trató de dar algu-
nas luces sobre el particular. Dice que la notificación a Inpsasel tiene
que ser realizada dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia
del accidente de trabajo. Esa inmediatez de la que habla la Lopcymat
se comprendió luego que eran 60 minutos.
La pregunta es qué ocurre si en ese accidente, por ejemplo de
tránsito, el empleador no se entera a los 60 minutos, sino 24 horas
después. En el ejemplo anterior, si el empleador se entera al día si-
guiente, como puede ocurrir, la pregunta es si ese empleador res-
ponde penalmente. En mi criterio, y nuevamente a beneficio de in-
ventario, creo que no, puesto que no tenía la manera de notificar en
ese plazo de 60 minutos.
Hay otra pregunta que también es cónsona con ese plazo que
dispone la Ley. Los organismos policiales, en ese caso del accidente
de tránsito, que levantaron el cadáver, que resguardaron el sitio del
suceso, levantaron las fuentes de pruebas y los elementos de con-
vicción, qué ocurre si notifican previamente al Inpsasel y luego el
empleador obvia hacerlo. ¿Responde el empleador?
Al principio decía el Dr. Sain que el bien jurídico es precisa-
mente salvaguardar la salud y la integridad del trabajador, y eso es
así constitucionalmente. Leí en un trabajo, e incluso un sector de la
doctrina tiene el criterio de que si el organismo policial informa y el
empleador no lo hace, pareciera que esa conducta no afecta al bien
jurídico, porque ya Inpsasel está notificado y por lo tanto el emplea-
dor no debería responder. En mi criterio, el empleador responde, de
hecho, una referencia que pueden consultar es el artículo 74 de la Lop-
cymat que dice que sin perjuicio de la responsabilidad establecida en
el artículo 73, incluso los familiares de los trabajadores pueden notifi-
car a Inpsasel. Pero el hecho de que notifiquen los trabajadores o sus
familiares no exculpa o libera de responsabilidad penal al patrono. En
consecuencia, en mi criterio, eso es una referencia a pesar de que no es
el caso concreto. Si los organismos policiales informan y el empleador
no lo hace, creo que debe responder penalmente por la Disposición
Transitoria Novena. Nuevamente, recíbanlo a beneficio de inventario.
114 Ministerio Público / Colección Memorias
Siguiendo en este tema de cuánto tiempo dispone la Lopcymat
a los efectos de informar al Inpsasel, les propongo otro ejemplo com-
plementario. Supongamos que Pedro Pérez, en el desempeño de sus
funciones laborales sufre un siniestro vehicular, esto ha pasado, incluso
está hoy por hoy en Fiscalía. El empleador, Juan González, conocía de
manera previa los desperfectos mecánicos del vehículo, él sabía que el
carro estaba malo. Sin embargo, no quería la muerte de Pedro Pérez sin
duda alguna. Le dijo que el próximo mes, cuando tuviera un poquito
más de dinero le haría las reparaciones al carro. Además confiaba que
Pedro Pérez era muy bueno manejando, eso ocurre constantemente.
Resulta que Pedro Pérez, en uno de estos traslados que hace
en un vehículo de la empresa, en el ejercicio de sus funciones en el
horario laboral, sufre un accidente de tránsito que le ocasiona la
muerte. Además se determina que el accidente fue producto de los
desperfectos mecánicos que tenía el vehículo. Con ocasión de este
caso en que el empleador conoce su responsabilidad penal, porque
sabía el riesgo que había, y en efecto se produjo el accidente y murió
el trabajador, nos preguntamos si aun así el empleador está obligado
a informar del accidente de trabajo al Inpsasel. La segunda pregunta
es ¿qué ocurre si este empleador, a sabiendas de su responsabilidad
penal, nunca informa al Inpsasel del accidente de trabajo de Pedro
Pérez? Dos preguntas que tienen que ver con lo mismo.
Como les digo, el tema es complejo. Las Disposiciones Tran-
sitorias Novena y Décima suponen unas cargas que se complican
cuando es el que se sabe responsable del delito y que no lo hace. Vea-
mos a qué se refiere esto. La jurisprudencia, si leemos Derecho Pro-
cesal Penal argentino, alemán, español, esto es reiterado, por ejemplo
si revisamos el libro de Carocca Pérez, de Chile, dice que el derecho
a la defensa no solamente comporta en materia Procesal Penal que
se tienen que proveer los medios para defenderse, en términos
sustantivos, sino que además el imputado no está en la obligación
de proveer ningún elemento de convicción que lo incrimine en el
proceso penal. Eso lo dice la doctrina y la jurisprudencia, que incluso
el sujeto que es imputado tiene derecho a mentir.
Colección Memorias / Ministerio Público 115
Por eso es que hay una cláusula en el propio Código Orgánico
Procesal Penal que dice que el imputado tiene derecho a no declarar
si no quiere. Incluso, como extensión al derecho a la defensa, en la
jurisprudencia alemana no solamente tiene derecho a guardar silen-
cio, sino que si quiere declarar, tiene derecho a aportar datos falsos.
Posiciones encontradas sin duda alguna.
Qué ocurre si un fiscal del Ministerio Público inicia la inves-
tigación penal, porque el empleador no notificó de la ocurrencia del
accidente y se da cuenta que efectivamente el dueño de ese vehículo,
que además es el representante del empleador de esa empresa no no-
tificó inmediatamente al Inpsasel. Qué pasa si el empleador le dice
al fiscal que es verdad que no notificó al Inpsasel. En principio es
responsable por la Disposición Transitoria Novena de la Lopcymat,
sin embargo, él actúa en resguardo de lo que dispone el artículo 49.1
y 49.5 de la Constitución, que dice que no está obligado a declararse
culpable y además, en resguardo al derecho a la defensa, ese princi-
pio permite no aportar ningún elemento de convicción que pueda
atentar contra su responsabilidad en el proceso penal. Incluso más
allá, al estar establecido en la Constitución, estaría ejerciendo un
derecho que es no confesarse culpable en la causa penal, por tanto
estaría amparado por una causa de justificación. Es más, podría estar
amparado por una causa de inculpabilidad, como sería la no exigibi-
lidad de otra conducta, porque no se le puede obligar a actuar como
héroe en el proceso penal y a reconocer culpabilidad. Sencillamente
no notificó porque se sabía responsable del accidente de tránsito, es
su culpa porque no arregló el carro.
Aquí se puede plantear un problema, por eso la Disposición
Transitoria Novena me causa un poco de preocupación, cuando el
responsable del accidente de trabajo es el empleador y él se sabe res-
ponsable y omite la notificación al Inpsasel, me inquieta que haya
una causa de justificación o una causa de inculpabilidad por la no
exigibilidad de otra conducta. Pareciera que estas Disposiciones
Transitorias, y lo vamos a ver con la Décima también, cuando el
empleador es el responsable de lo que está pasando, si no hace lo
116 Ministerio Público / Colección Memorias
que obliga la Ley, sencillamente siempre estaría eximido de respon-
sabilidad penal porque no está obligado a aportar ningún elemento
que lo incrimine. Esta es una inquietud que está en doctrina, y hay
que tener cuidado, porque he visto en más de una oportunidad, que
los defensores de los empleadores dicen que es verdad que es el res-
ponsable del accidente de trabajo, pero está ejerciendo su derecho
constitucional a la defensa. Por tanto hay una causa de justificación
y el fiscal tiene que sobreseer obligatoriamente. Lo que me preocu-
pa es que no es descabellado, porque el tipo penal es interesante,
está allí, pero pareciera que es para castigar a cualquiera menos al
que tiene la responsabilidad efectiva de la no notificación del acci-
dente de trabajo.
Disposición Transitoria Décima
La Disposición Transitoria Décima es mucho más breve, el
último tipo penal que consagra la Lopcymat dice:
…Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos,
informaciones o medios de prueba falsos en la declaración formal de
los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con
prisión de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que
hubiera lugar.
Ya no estamos hablando de esa notificación inmediata de la
Disposición Transitoria Novena, sino de la declaración formal, que
también está contemplada en el artículo 73 en su segunda parte.
¿Quién es el sujeto activo?
La Disposición Transitoria Décima no dice nada al respecto,
sin embargo el Reglamento Parcial, en su artículo 84, agregó una
norma que dice: “Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior,
el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas, tienen la
obligación de realizar la declaración formal”. En mi criterio, creo que
aquí aplica la misma interpretación que hablábamos anteriormente
en relación con el artículo 131 y la Disposición Transitoria Novena.
Colección Memorias / Ministerio Público 117
Sin duda alguna, en estos casos el patrono o el empleador tiene que
ser aquel a quien corresponde obligatoriamente hacer esa declara-
ción formal. Es decir, el que aporta los datos falsos a los efectos de la
Ley y se entienda como patrono o empleador, es aquel a quien co-
rresponde de hecho o derecho en la propia organización empresarial
dar esa información al Inpsasel. Sin embargo es una cuestión muy
casuística, que depende de cada caso concreto.
¿Qué ocurre si no se realiza la declaración formal?
El sujeto de la empresa que tenía que hacer la declaración
formal, dentro de las 24 horas según el artículo 73, no lo hace. La
respuesta es que puede haber una respuesta administrativa, sin em-
bargo no lo alcanzará el tipo penal de la Disposición Transitoria Dé-
cima, porque según vimos, según el propio precepto penal, lo que es
castigado es aportar datos falsos. En consecuencia, estaríamos en un
supuesto de atipicidad.
¿Puede aportar datos falsos en su declaración formal?
La última pregunta al respecto es en el supuesto que el em-
pleador se sepa responsable del accidente de trabajo. Nuevamente
observamos el problema de la imputación en el proceso. Aquí se re-
producen los comentarios de la Disposición Transitoria Novena. No
quiero ahondar mucho en el tema, solamente les dejo la inquietud,
pero como les decía, en resguardo del derecho a la defensa, en la
doctrina con sentido dice que el señor puede aportar datos falsos,
no solamente en su defensa sino también en la declaración. Eso es
peligrosísimo.
¿Quién es imputable en el proceso penal?
El segundo punto que tiene que ver con esta pregunta es el
gran problema de la imputación. El hecho de que el empleador se
sepa responsable, procesalmente hablando, ¿lo convierte en impu-
tado en el proceso penal? La pregunta es compleja y la respuesta es
no. Tal vez allí habría una salida a los efectos de que los fiscales del
118 Ministerio Público / Colección Memorias
Ministerio Público puedan iniciar la investigación penal. Nosotros
hemos dicho en varios talleres de imputación que se han hecho de
manera precedente que la imputación en el proceso penal, hoy por
hoy, conforme a la jurisprudencia, nada más se puede adquirir de
manera excepcional por una querella o cuando en la investigación
surjan suficientes elementos de convicción, con ocasión de una dili-
gencia de investigación que conviertan al sujeto en imputado. Es de-
cir, el allanamiento por sí solo considerado no es un acto que otorga
la cualidad de imputado de manera automática.
Hemos dicho aquí nosotros, y esto sí es un criterio institucio-
nal, incluso avalado por la Fiscal General de la República, que si un
fiscal practica un allanamiento y consigue elementos de convicción
o elementos de prueba, allí habría un imputado, por lo menos en
un sentido material y el fiscal estaría obligado a llamarlo para hacer
la imputación formal. En consecuencia, el imputado en un proceso
penal puede ser excepcionalmente por vía de una querella admitida
por un juez de control o cuando en las diligencias de investigación
que practique el Ministerio Público, se determine que existen sufi-
cientes elementos de convicción contra una persona en concreto.
Entonces, ese sujeto que se sabe responsable en un inicio, to-
davía no es imputado a los efectos del proceso penal. Claro, el pro-
blema dogmático o teórico se va a presentar cuando el fiscal del Mi-
nisterio Público inicie la investigación penal y se dé cuenta que la
persona que no le hizo la notificación o le dio información falsa en la
declaración formal, es el responsable del accidente. Allí se va a com-
plicar, porque cuando lo llame para imputarlo se tiene que pasear
por el problema de que existe una causa de justificación o una causa
de inculpabilidad, porque sencillamente, no tenía la obligación de
aportar datos que lo incriminaran.
Como les decía, son algunas inquietudes académicas, no hay
verdades absolutas ni incontrovertibles. Muchísimas gracias por la
atención.
Colección Memorias / Ministerio Público 119
120 Ministerio Público / Colección Memorias
PRESERVACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO
Y DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
Gustavo Li Chang
Abogado con estudios de Post-Grado en Derecho Penal egresado de la Universidad Santa
María. Ha continuado su formación académica con los cursos de Constitucionalismo en el
Estado Social Venezolano en el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria; mientras que en la Universidad Central de Venezu-
ela participó en otros cursos como: Cuestiones Previas en el Proceso Civil; Régimen Procesal
Penal; Fundamento de las Pruebas en el Juicio Oral, Penal; Los Acuerdos Reparatorios en el
Proceso Penal. En el ámbito laboral se ha destacado en Ministerio Público donde ha actuado
como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del estado Anzoátegui; Asistente Legal Titular en la
Fiscalía Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas; actualmente se desempeña
como Fiscal Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional.
121
122 Ministerio Público / Colección Memorias
PRESERVACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO
Y DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
Gustavo Li Chang
Antecedentes
Hemos dispuesto de un material valioso referido a las diligencias
de investigación por caso de morbilidad y accidentalidad laboral. Antes
de entrar en materia en el tema principal, es de señalar una evolución his-
tórica en relación a los trabajadores venezolanos en el ambiente de trabajo.
Están las Leyes de Indias del Siglo XIV en lo relativo al servicio per-
sonal del indígena dispone de normas precisas sobre la libertad del indio
en su jornada de trabajo y su remuneración. En segundo lugar, lo corres-
pondiente a la Constitución de la República Independiente de Venezuela
en 1830, hasta la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos en 1917. Por
último, la promulgación de la primera Ley de Trabajo el 23 de julio de
1928 en la cual se declaró como deber del patrono garantizar la seguridad
del trabajador, las condiciones de aseo y salubridad de los talleres.
Posteriormente, hubo algunas reformas distantes relaciona-
das con este tema, en 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983 la cual se
mantuvo en vigencia hasta el 1 de mayo de 1991. También existieron
ciertas normativas relacionadas con la actividad laboral y su relación
con la salud, la Ley Especial de Seguro Social Obligatorio, la Ley de
Energía y Minas, Ley del Ambiente, Ley de Sanidad y Asistencia So-
cial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo (Lopcymat) en el año 1986 y su Reforma en el año 2005.
Es menester señalar que es con la reforma de la Constitución de
1961donde se le da rango constitucional a la situación de la seguridad
y salud laboral a los trabajadores venezolanos, adquiriendo de esta
manera en el artículo 87, último párrafo, dicho rango constitucional.
Colección Memorias / Ministerio Público 123
Ahora bien, en fecha 21 de enero del año 2010, mediante Ga-
ceta Oficial 39.350, Resolución 35 nuestra Fiscal General de la Re-
pública hace historia, tanto en Venezuela como para el Ministerio
Público en crear la primera Fiscalía con Competencia en Materia de
Salud y Seguridad Laboral.
Preservación del Sitio del Suceso
¿Qué se entiende por preservación del sitio del suceso?
Es un lugar físico en el cual ha sucedido u ocurrido un hecho
que pudiera resultar delictuoso y donde se presentan distintas evi-
dencias de interés criminalístico.
Objetivo de la preservación del sitio del suceso
Aplicar las herramientas metodológicas en el campo de la in-
vestigación criminal en los escenarios donde se presentan accidentes
laborales, enfermedades ocupacionales que guarden relación con los
hechos tipificados en la Lopcymat.
¿Cómo se realiza el trabajo en el sitio del suceso?
Se diseña un simulacro en la escena del sitio del suceso don-
de se presentan accidentes laborales o enfermedades ocupacionales,
con la finalidad de determinar todos los elementos característicos
del sitio del suceso y considerar en detalle los aspectos de índole cri-
minalísticos que soporten la investigación.
¿Qué aspectos se deben tener presentes a la hora de
realizar la preservación del sitio del suceso? ¿Por qué y
contra quién preservamos el sitio del suceso?
■■ Se procede de inmediato a verificar el hecho ocurrido.
■■ Se deben encargar funcionarios o comisiones especializadas
para esta tarea, quienes deberán tener conocimiento sobre
la preservación del lugar de los hechos y objetivos concretos
que ayuden a la protección de los diferentes indicios.
124 Ministerio Público / Colección Memorias
■■ Identificar a las personas que detectaron el hecho (víctimas,
testigos).
■■ Verificar si existe algún occiso o, por el contrario, heridos o
discapacitados que requieran auxilio.
■■ Tomar todas las precauciones necesarias para no alterar el
sitio del suceso.
■■ Trazar una senda crítica de recorrido, como bordear los lí-
mites del lugar del suceso.
■■ Evacuar el lugar del suceso de: víctimas, testigos, curiosos,
funcionarios policiales que no son necesarios para las labo-
res de investigaciones propiamente dicha y otros funciona-
rios actuantes (personal del Cuerpo de Bomberos, paramé-
dicos, Defensa Civil).
■■ Establecer un perímetro de seguridad para el trabajo téc-
nico en el lugar del suceso, utilizando para ello la cinta de
acceso prohibido.
■■ De acuerdo a la circunstancias del hecho, se protegerán los
distintos indicios (especialmente en los lugares abiertos
donde los cambios atmosféricos u otros fenómenos natu-
rales, puedan alterar o borrar elementos de interés crimi-
nalísticos).
¿Cómo debe realizarse este proceso de trabajo
en el sitio del suceso?
Para ello se cuenta con distintas fases para la recolección de
las evidencias, entre ellas tenemos:
■■ La búsqueda.
■■ La fijación.
■■ La colección.
■■ La conservación.
Antes de entrar a exponer sobre las distintas diligencias de in-
vestigación en relación a accidentes laborales, es preciso que conoz-
camos la importancia que tiene la preservación del sitio del suceso de
Colección Memorias / Ministerio Público 125
manera general, porque aquí muchos somos fiscales y sabemos la im-
portancia o los elementos principales del resguardo del sitio del su-
ceso, que son: la búsqueda, la fijación, la colección y la conservación.
Pero vamos un poco más allá, la importancia de la preserva-
ción del sitio del suceso en relación a la investigación en accidentes
laborales, ya que esta materia es novísima. En la mayoría de los casos
se ignora tomar ciertos factores importantes y fundamentales para
la investigación, como por ejemplo aquel trabajador que se encuen-
tra operando una grúa en una construcción y por consecuencia se
desploma y se causa la muerte de este individuo, aquí tenemos que
abordar el sitio del suceso con mucha precaución. Lo digo por ex-
periencia porque tenemos varios casos en los cuales no se ha pre-
servado el sitio del suceso y ha sido bastante difícil determinar las
responsabilidades correspondientes.
Ese sitio del suceso se debe resguardar hasta que todos los ele-
mentos de interés criminalístico sean colectados por los expertos.
Así mismo, es otro ejemplo que está pasando en los casos en que un
trabajador adquiera una lesión por decir, en una empacadora o en
una fábrica determinada y sufre una lesión en una de sus extremida-
des, es importante que se resguarde ese sitio del suceso y practicar las
experticias relacionadas con las herramientas y la maquinaria la cual
produjo el accidente como tal. Es esto el inicio, la columna vertebral
de toda investigación, la preservación del sitio del suceso, allí va a
estar el éxito de un acto conclusivo bien fundamentado.
La mañana de hoy los ponentes el Dr. Fuenmayor y el Dr. Sain
hicieron unas maravillosas exposiciones y debo felicitarlos porque
se creó ciertas incógnitas, preguntas para nosotros los fiscales del
Ministerio Público si estamos en presencia de un dolo eventual o de
los delitos contemplados en el artículo 131 de la Lopcymat. Ahora
bien, digo esto como fiscal del Ministerio Público, la importancia
que tienen las diligencias de investigación que hemos traído para
ustedes. Todos sabemos que hay un caso particular, pero en gene-
ral estas son las diligencias de investigación relacionadas en caso de
muerte o en caso de accidentes laborales.
126 Ministerio Público / Colección Memorias
Diligencias de investigación
Hemos clasificado las distintas diligencias de investigación en
dos segmentos: por muerte del trabajador y lesiones por accidente
laboral y enfermedades ocupacionales.
Diligencias en caso de muerte del trabajador
■■ Entrevistar a las víctimas indirectas, posibles testigos
y todo aquel que tenga conocimiento del hecho: a los
fines de indagar en cuanto a la ocurrencia del mismo
¿qué debemos indagar? Todos sabemos que de la entre-
vista se va a desprender del dicho del testigo, pero de-
bemos indagar un poco más ¿qué es lo que queremos?
Lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos, qué
tiempo tenía la víctima laborando en la empresa. En
caso de que el testigo sea un trabajador debemos indagar
un poco en cómo era su ambiente de trabajo, si la em-
presa cumplía con las normas del comité de seguridad
y si tenían algún agente de seguridad industrial y sobre
todo si era provisto de los implementos necesarios para
realizar esa determinada actividad.
■■ Realizar una inspección técnica en el sitio del suceso: ya
que el fiscal del Ministerio Público con esta inspección la
observará y podrá incorporar esos elementos de interés cri-
minalístico a la investigación.
■■ Inspección del cadáver con inspección fotográfica:
esta inspección es importante porque en ella el fun-
cionario actuante que está realizando la inspección del
cadáver, debe dejar constancia de los implementos de
seguridad si los tenía, de la vestimenta que poseía el tra-
bajador. También es importante en caso de investigación
relacionada con muerte del trabajador que se tome en
cuenta la fijación fotográfica que es de un gran apoyo
para nosotros los fiscales, porque vamos a observar si
efectivamente ese trabajador estaba provisto de las con-
Colección Memorias / Ministerio Público 127
diciones necesarias para efectuar su labor. Voy a dar un
ejemplo de un caso bien particular que tenemos donde
un trabajador cayó de una distancia aproximada de 18
metros de altura y en la fijación fotográfica se determinó
que esa persona no estaba provista de sus condiciones,
es decir, tenía zapatos de suela, no tenía casco, lo cual se
pudo observar de la fijación fotográfica. La defensa ar-
gumentó en este caso en particular que lo había dotado
de sus implementos necesarios, de sus botas, pero noso-
tros aunados a ese elemento de investigación que fue la
fijación fotográfica, demostramos que fue así, este señor
tenía zapatos de suela, no tenía ni siquiera un personal
indicado que le advirtiera de los daños o el riesgo que
podía tener ese trabajador.
■■ Recabar los objetos utilizados por el trabajador: depen-
diendo de la actividad que desarrolle el mismo, porque de-
bemos practicar las experticias de todas esas herramientas,
el elemento más mínimo es importante para el acto conclu-
sivo correspondiente y una buena investigación por parte
del fiscal del Ministerio Público.
■■ Recabar el informe del encargado de seguridad e higiene
industrial de la empresa: igualmente los consultores técni-
cos de la empresa que emitieron dicho informe, es impor-
tante en la investigación, ordenar que nos remitan al Minis-
terio Público este informe.
■■ Solicitar el organigrama jerárquico estructural de la em-
presa: este es uno de los puntos más importantes que les
ruego que presten atención, porque en el tema principal
de los ponentes de la mañana de hoy, tocaron cuál era la
responsabilidad de cada empleador. Nosotros solicitamos
el organigrama estructural de la empresa para determinar
las funciones jerárquicas de dirección o administración, no
solamente sino que nos conduce en definitiva a observar
en un determinado caso la atribución de la respectiva res-
128 Ministerio Público / Colección Memorias
ponsabilidad penal va a recaer en la persona humana, que,
según el organigrama reúna las condiciones requeridas por
el mencionado artículo, es decir, el artículo 131. Esto es
importante solicitarlo también para individualizar las po-
sibles responsabilidades. Si bien es cierto, sabemos que la
Ley no establece que la responsabilidad es del empleador o
su representante, pero no es menos cierto que la responsa-
bilidad penal debe ser individual, por eso es que aquí soli-
citamos el organigrama.
■■ Recabar el documento constitutivo y estatuto social de la
empresa: con el fin de identificar a los directivos que con-
forman la misma.
■■ Solicitar los informes técnicos expedidos por Inpsasel: de
gran importancia porque el Inpsasel es la persona facultada
por Ley para investigar las causas inmediatas del acciden-
te laboral. En dichos informes nos debemos apoyar ya que
quedan establecidas en el mismo las causas básicas inme-
diatas del accidente. Igualmente en esos informes de Inp-
sasel va a constar si el patrono notificó en su oportunidad,
es decir, en el lapso de seis horas inmediatas a la ocurrencia
del hecho, via electrónica y veinticuatro horas después for-
malmente ante Inpsasel. En este informe vamos a verificar
esa situación.
Quería hacer un paréntesis en este punto porque en te-
mas de los ponentes anteriores creó cierta duda para todos no-
sotros en establecer cómo se imputa la Disposición Transitoria
Novena. Esta deviene de un hecho principal porque el artículo
en su Disposición Novena establece que el empleador debe no-
tificar en casos de la muerte, es preciso. Se origina de un hecho
principal, para que pueda estar incurso en la Disposición Tran-
sitoria en un tipo penal del que acabo de mencionar, tiene que
haber un hecho principal, tiene que necesariamente ocurrir la
muerte del trabajador.
Colección Memorias / Ministerio Público 129
■■ Recabar el protocolo de autopsia para determinar la causa
de la muerte.
■■ Requerir la certificación del accidente.
■■ Solicitar el expediente laboral de la víctima: donde se se-
ñale el cargo que ostentaba y las funciones que desem-
peñaba. Esto es importante que solicitemos en nuestras
diligencias de investigación porque vamos a dar un ejem-
plo práctico: el trabajador que se desempeña adscrito a la
zona A entra a la zona restringida X y por consecuencia
muere en esa zona, en la cual no estaba facultado ni auto-
rizado para entrar. Allí es donde nosotros vamos a deter-
minar si el hecho ocurrió efectivamente en la zona donde
no tenía autorización para entrar, entonces sería un he-
cho ocasionado por la propia víctima, como tal. Pero si el
hecho fue ocasionado en la zona A y a esa persona no se le
notificó los riesgos que debía tomar o los riesgos que tenía
en el desempeño de sus funciones, allí es donde nosotros
vamos a ponderar y ver la responsabilidades futuras.
■■ Solicitar los informes técnicos a los bomberos en casos espe-
cíficos: cuando tengan que intervenir. Es importante también
en los casos de construcción donde por consecuencia haya
fallecido manipulando un instrumento mecánico, las perso-
nas llamadas a iniciar esta investigación son los bomberos y
también debemos tomar en consideración, que si nos vamos
apoyar con particulares debemos juramentarlos ante el tri-
bunal correspondiente, ya que he visto en varios casos que
hemos conocido que practican un informe de gases tóxicos
mediante unos particulares y no han sido juramentados. Han
sido hasta promovidos por el fiscal del Ministerio Público
esa acusación y no han sido juramentados. Es un grave error
compañeros, tenemos que tomar mucha precaución.
■■ Requerir la notificación de los riesgos: realizada por
parte del patrono al trabajador al momento de ingresar
a la empresa.
130 Ministerio Público / Colección Memorias
¿Qué otra diligencia debemos recabar?
La constancia de dotación de equipos básicos para el desem-
peño de sus funciones específicas.
Diligencia de investigación en caso de que el trabajador adquiera
una enfermedad ocupacional, o de lo contrario resulte lesionado, como
consecuencia de un accidente laboral por las violaciones muy graves a
la normativa laboral. Estas discapacidades están establecidas en el ar-
tículo 131. Cuando hablamos de violaciones graves o muy graves, las
mismas están establecidas en el artículo 119 y 120 respectivamente.
¿Por qué realizamos esta diferenciación entre enfermedad de
origen ocupacional y lesiones por accidentes laborales? Esto deviene
a que las enfermedades de origen ocupacional son inciertas. Nos
preguntamos ¿cómo es esto? Estas mismas se desarrollan a través del
tiempo en el ejercicio de una actividad determinada, por ejemplo,
las hernias discales no tienen una fecha específica de ocurrencia, por
eso decimos que es incierta, en cambio las lesiones por accidente
laboral es un hecho concreto y tenemos la certeza del modo y lugar
que ocurrió ese hecho. Por eso es importante que tomemos en
cuenta esa diferenciación.
Diligencias a practicar en caso de enfermedades ocupacio-
nales por violación muy grave
a la normativa laboral
Éstas pueden ser:
■■ Parcial.
■■ Total.
■■ Permanente.
■■ Temporal.
1. Entrevistar a la víctima, a los fines indagar en cuanto a la
ocurrencia de los hechos, ya que es la persona directa para
aportar toda esa información.
2. Inspección técnica del sitio del suceso (con fijación
fotográfica).
Colección Memorias / Ministerio Público 131
3. Solicitar se realice una evaluación técnico-científica al
área de trabajo en la cual labora el trabajador.
4. Recabar los objetos utilizados por el trabajador, así como
cualquier otro implemento relacionado con el accidente
para su respectiva experticia.
5. Recabar el informe realizado por el encargado de la segu-
ridad e higiene industrial de la empresa.
6. Solicitar organigrama jerárquico estructural de la empre-
sa (para determinar las funciones jerárquicas de dirección
o administración de la misma).
7. Recabar el documento constitutivo y estatutos sociales de
la empresa.
8. Recabar el Informe Técnico expedido por Inpsasel.
9. Solicitar el expediente laboral del trabajador donde se se-
ñale el cargo desempeñado y sus funciones.
10. Recabar la certificación de discapacidad suscrita por el
médico ocupacional, en el cual se establecerá el tipo de
discapacidad. Para determinar qué grado de discapacidad
presenta la víctima, entre ellas tenemos las establecidas en
el artículo 131 de la Lopcymat.
11. Solicitar la nomina laboral de la empresa, a los fines de
demostrar la relación jurídica laboral que existe entre el
patrono y el trabajador.
12. Recabar la constancia de entrega de dotación de equi-
pos básicos para el desempeño de las funciones del
trabajador.
13. Recabar los resultados de los exámenes pre empleo y post
empleos realizados al trabajador.
14. Solicitar el informe a los bomberos si han realizado algu-
na participación
15. Solicitar historia clínica del trabajador, previa y post a la
ocurrencia del evento, a los fines de verificar si la discapa-
cidad fue ocasionada o agravada en el desempeño de sus
funciones.
132 Ministerio Público / Colección Memorias
16. Recabar la notificación de riesgos, realizada por parte del
patrono al trabajador al momento de ingresar a la empresa.
17. Recabar la notificación realizada al Inpsasel por parte del
patrono una vez diagnosticada la enfermedad de origen
ocupacional.
18. Solicitar a la empresa que nos aporte una estadística de
morbilidad y accidentalidad laboral.
Ahora bien, una vez recabadas el conjunto de diligencias aquí
señaladas, así como cualquier otra de importancia en la investiga-
ción debemos remitirnos a los artículos 119 y 120 de la Lopcymat,
a los fines de verificar si existe o no violaciones graves o muy graves,
porque una vez comprobadas las mismas quedaría establecida la res-
ponsabilidad penal.
Nosotros, antes de determinar si en un determinado hecho
ocurrió dolo o quién es el responsable, debemos practicar este con-
junto de diligencias y una vez que las tengamos, valorar efectiva-
mente si estamos en presencia de dolo o si estamos en presencia de
un delito contemplado en el artículo 131 de la Lopcymat.
Muchas gracias.
Colección Memorias / Ministerio Público 133
134 Ministerio Público / Colección Memorias
ASPECTOS PROCESALES DE LA LOPCYMAT.
DEBER DE DECLARAR ACCIDENTES Y SUJETOS
QUE PUEDEN DENUNCIAR EL ACCIDENTE
Américo Rodríguez
Abogado egresado y diplomado en Medicina Legal y Forense en la Universidad del Zulia
con estudios de Post-Grados en Derecho Penal en la Universidad Santa María y Magister en
Criminalística en el Instituto Universitario de la Policía Científica. Ha realizado otros Diploma-
dos como Formación de Funcionarios Venezolanos en Materia de Juicio Oral e Investigación
Criminal de la Universidad de San Juan, Puerto Rico y en materia de Derechos Humanos en la
Universidad Cecilio Acosta.
En su vida profesional ha tenido varios destinos en el Ministerio Público, dentro de los cuales
se destacan: Fiscal Primero, Segundo y Tercero encargado de Protección del Niño y Adoles-
cente en el estado Delta Amacuro; Fiscal Tercero y Octavo en el estado Zulia y actualmente se
desempeña como Fiscal Vigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena.
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136 Ministerio Público / Colección Memorias
ASPECTOS PROCESALES DE LA LOPCYMAT.
DEBER DE DECLARAR ACCIDENTES Y SUJETOS
QUE PUEDEN DENUNCIAR EL ACCIDENTE
Américo Rodríguez
Aspectos Generales
Con la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica de Pre-
vención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat),
publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de
2005, se abre una nueva página en la larga historia de lucha de los
trabajadores, que marcará el futuro de la salud y la seguridad laboral
en Venezuela.
Esta Ley que promueve la implementación del Régimen de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema
Seguridad Social, abarca la promoción de la salud de los trabaja-
dores, la prevención de enfermedades profesionales y accidentes
de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de los traba-
jadores y establece las prestaciones dinerarias que correspondan
por los daños que ocasionen enfermedades ocupacionales y acci-
dentes de trabajo.
No es más que aquel ligamiento social, aquella necesidad de
tomar en cuenta mucho más que la Ley anterior al trabajador como
víctima del patrono, digo como víctima quien no tomó en cuenta
aquello que ha sido dicho por otros, que la propia víctima, el propio
trabajador causó su deceso o causó su accidente. En la mayoría de
los casos hay un desconocimiento por parte del trabajador de los
procedimientos a seguir, por cuanto no fue notificado de ello, por
cuanto no fue instruido al respecto.
Colección Memorias / Ministerio Público 137
Si revisamos los manuales organizacionales que tiene cada
una de las empresas, no hay en casi ninguna de ellas unos manuales
de instrucción a cada uno de los empleados, obreros o empleados
de riesgos ni instrucciones que indiquen el desarrollo en el proceso
productivo. Por lo cual me atrevo a decir que casi siempre la culpa es
del empleador al no hacer esta advertencia o simplemente, no preve-
nir o prever que ese accidente podría ocurrir.
Esta Ley es de avanzada social que quiere y tiene como fin ha-
cer y garantizar que el trabajador tenga una voz y que no sea callada
por el propio patrono. Y así por supuesto, darle ese fin social que nos
constriñe la Constitución a dar cumplimiento día a día, uno, a través
del rol que desempeñamos y otro, como garante de que esto no ocurra,
siendo observadores de cada una de las empresas como es el Inpsasel.
Como yat lo mencionamos, en el 2005 nació esta Ley con la
fuerza de ese sistema de seguridad social que abarca esa promoción
de salud de los trabajadores y que, quiere abarcar precisamente esa
labor social, que debe tener una ley de perseguir más allá de un
simple pronunciamiento normativo o de regulación de alguna con-
ducta, que es la garantía de que el trabajador puede contar con un
respaldo en su función, en su desempeño. Los trabajadores y tra-
bajadoras tienen el respaldo de Inpsasel y del Ministerio Público y,
ambos de la mano lograremos la misión que está trazada en esa Ley
y también la delineada por el legislador al momento de reflejarlo en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Me permití traer estos dos conceptos previos a los puntos que
voy a tratar, porque debemos tener bien claro y bien definido estos
dos conceptos que son básicos y que se deben dominar:
Accidente Laboral
Definición: “Es el que sucede al trabajador durante su jornada
laboral o bien en el trayecto al trabajo o desde el trabajo a su casa”.
Considero que tendríamos que reemplazar el concepto de Ac-
cidente por Hecho Laboral, porque por cuanto no podría oponerle
ese prefijo de accidente, porque ya estaríamos desvirtuando el hecho
138 Ministerio Público / Colección Memorias
en sí, al indicar de entrada que es un accidente y no lo es, estaríamos
contrariando lo que estamos buscando y, apoyándome en lo que dijo
el Dr. Lin, tenemos que basarnos en todos aquellos aspectos de inves-
tigación criminal que hacemos en el día a día en otros casos. Tenemos
que hacerlo entonces en esos aspectos de investigación para poder
encontrar la verdad de los hechos que estamos buscando, tanto en los
accidentes como en las enfermedades que se puedan adquirir y que
sean terminales y que, producto de una falta de previsión del patrono
ocurren, como ya se han dado ejemplos aquí, donde trabajadores han
tenido que enfrentar enfermedades terminales por falta del patrono
de tomar las debidas precauciones, debemos tener claro que en todo
caso quien es el beneficiario del fin de la producción, es el empleador.
El sujeto trabajador solamente devenga un salario fijo, sola-
mente devenga un pequeño, ínfimo porcentaje de las ganancias ge-
nerales que tiene el empleador. Ustedes dirán, pero para eso él creó
la empresa, sí pero tiene la obligación más allá de “podría ser” tiene
la obligación necesaria de salvaguardar la vida de sus trabajadores;
salvaguardarlos más allá de un simple trabajador sino el trato hu-
mano, tiene que velar por él como un hijo comportándose como un
buen padre de familia.
Entonces tendríamos que mentalizarnos desde ya, en cuál es
la función del fiscal al momento de investigar, perseguir, calificar,
imputar y acusar a aquellos patronos que han incumplido con la
norma establecida en esta Ley. Tenemos todos que centralizarnos en
esta misión. Invito entonces a todos, aquellos que hoy están y que se
conformen en multiplicadores de estas ideas de cuál es la misión y
la visión que debemos tener los fiscales de mano con Inpsasel y con
aquellos otros órganos de investigación, auxiliares nuestros, para la
búsqueda de este fin.
Por supuesto, hay una loable labor que tiene Inpsasel que no es
más que la revisión progresiva de todas las empresas para que cum-
plan con estas normas. Claro que Inpsasel puede hacer aquellos lla-
mamientos, multar cuando haya faltas que hicieron caso omiso a di-
chos llamamientos, pero más allá de esto con el apoyo del Ministerio
Colección Memorias / Ministerio Público 139
Público, terminará realizando la investigación y penando o tratando
de buscar una pena contra aquel patrono o dueño de empresa que in-
cumplió y, que por esa situación se originó un hecho calamitoso que
generó la muerte o enfermedad de algún trabajador. Sería entonces
más allá de un simple pronunciamiento, es un compromiso.
Procedimiento de denuncia
Este procedimiento no está establecido taxativamente en la
Lopcymat como tal, al revisar sus distintos artículos observamos
que se establece la notificación y especifica las personas que notifi-
carán, pero no así la denuncia. Al respecto debemos mencionar que
está sucediendo que algunos patronos obligan, so pena de perder el
trabajo, a los trabajadores que puedan caer en accidentes a no de-
nunciarlos, los obligan, los extorsionan, los chantajean con su puesto
de trabajo y con amenaza de no darles sus prestaciones.
Un trabajador que mantiene cinco hijos y una esposa y se ve
obligado a tener ese mísero sueldo y se ve precisamente constreñido
en este empleador que le dice no denuncies. Cabría la posibilidad
entonces de que no sólo la víctima o sus familiares podrían realizar
tal denuncia ante Inpsasel o ante el Ministerio Público, sino cual-
quier persona. Por supuesto, una vez que lo hagan ante Inpsasel,
ellos tendrán la capacidad de hacer las inspecciones en el sitio, de
tomar las declaraciones de las personas que tengan conocimiento de
los hechos y sustanciar un expediente administrativo si se devenga,
por supuesto, algún tipo penal la participación inmediata al Minis-
terio Público para que ambas instituciones lleven a cabo la culmina-
ción de esa investigación, ya formalmente y no administrativa para
buscar por medio de las actuaciones los responsables del caso.
¿Quiénes pueden Denunciar?
Artículo 73. “El empleador o empleadora debe informar de
la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el
Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato…”.
140 Ministerio Público / Colección Memorias
Como se observa en artículo 73 solamente establece quienes
son los que pueden denunciar, primeramente dice el patrono o su
representante, pero no tendríamos que limitarnos por esas personas
establecidas por la Ley y que solamente podrían denunciar. En la
Lopcymat en varios artículos se inicia indicando esa notificación,
como el 56 que establece en su numeral 11 que es un deber del patro-
no, notificar sobre el accidente laboral o el hecho laboral y posterior-
mente lo establece, como ya lo mencionamos, el artículo 73, donde
se repite quiénes deben notificar dentro de un lapso.
Posteriormente el artículo 74 establece:
Artículo 74: Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el ar-
tículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus fami-
liares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o tra-
bajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la
investigación de los mismos.
Pero más allá, me hago eco de lo dicho por otros ponentes
quienes referían haciendo ejemplo de que si en un accidente de trán-
sito, una persona que se dio cuenta del mismo ¿estaría facultada esta
persona en hacer la respectiva denuncia? Si, recuerden este aspecto
general que establece de que toda persona que tenga conocimiento
de un hecho punible tiene la capacidad de denunciar el hecho.
De igual forma, en el artículo 75 establece y quiero hacer con
esto un paréntesis con el permiso de ustedes, dice. “En caso de acci-
dentes de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policia-
les otros órganos, estos informarán de sus actuaciones al Inpsasel”
Lo anterior deviene por el hecho de que nos hacía referencia
un ponente anterior sobre la actuación de los funcionarios policiales
y de no hacerlo qué consecuencias acarrearía. En prima facie pode-
mos establecer que es una obligación de estos funcionarios realizar
la notificación y las preguntas serían: ¿y solamente si notificaran los
funcionarios policiales obviaríamos que el patrono denunciara? ¿O
la víctima denunciara? Aunque si los funcionarios policiales hicie-
Colección Memorias / Ministerio Público 141
ren alguna notificación es una obligación de Ley del patrono hacer
la notificación debida. De igual forma lo dice en ese articulado el
56, el 73, el 74 y el 75 y el 83 del Reglamento de la Lopcymat que lo
establece como una obligación del patrono hacer la debida y pronta
notificación del hecho ocurrido en su empresa.
Lapsos para denunciar
Tendríamos entonces que establecer cómo sería ese término
de tiempo en los cuales se tendría, no tanto el patrono o su repre-
sentante, el tiempo para denunciar, para notificar o para dar cono-
cimiento al Inpsasel sería primeramente de una hora, sesenta minu-
tos, como lo establece el artículo 83 del Reglamento, pero de manera
formal tendría doce horas para hacerlo y hasta veinticuatro.
DECLARACIÓN DE
ACCIDENTES DE TRABAJO
Articulo 83 LOPCYMAT.
60 minutos deber Declaración formal
de noti car al INPSASEL dentro de las 24 horas
12 horas para informar
al Comité de SSL y al Sindicato
Por supuesto, el patrono también tiene la obligación de noti-
ficarle al sindicato y al comité, tiene esa obligación y por supuesto
sino diere parte del accidente o algún representante de éste, que sería
válido. Podría entonces informar del accidente el comité a través de
alguno de sus funcionarios y otro que conforme el sindicato.
Habría entonces que tomar un poco más allá de la idea sobre la
no notificación del dueño de la empresa y si éste no podría. Tenemos
entendido de que los dueños de empresa tienen representante que es
aquel que haya puesto en su nombre en el sitio de trabajo o en el sitio
donde ocurrió el accidente o el hecho. Podría ser el gerente, el inge-
142 Ministerio Público / Colección Memorias
niero residente de ese momento y de igual forma como es personal
de confianza podrían hacer esa notificación. Se refería anteriormente
que podría obviarse o decir que el patrono tiene una excusa cuando
indicaría que no se encontraba en el país, pues no, necesariamente,
aunque sea por medio de un representante tiene que hacerse la no-
tificación. De no hacerse así, no sería válida tal excusa para realizar
dicho acto que es obligatorio, y por lo tanto no podría ser excusable.
Por supuesto que podría mentir e indicar en su declaración
que los hechos no fueron tales en su notificación, claro, tiene la ca-
pacidad de hacerlo, pero nosotros como fiscales en ese momento no
tenemos la certeza de que él sea imputado y aún no lo es, ni que es
responsable de esos hechos que está indicando.
Sería posteriormente con la investigación de acuerdo a los
elementos de convicción que se establecerá si él obró burlando la
investigación de forma arbitraria, indicando una forma distinta de
la ocurrencia de los hechos. Podríamos indicar que ese ciudadano
ocultó circunstancias que podrían llevar su culpabilidad o su seña-
lamiento directo, mas no podríamos de una vez decir que el ciuda-
dano es culpable porque no indicó un hecho, del cual todavía no
tenemos conocimiento. Entonces, como es normal tendríamos que
investigar primero, no establecer de prima facie alguna responsabi-
lidad sino después al tener conocimientos de los hechos en pleno.
Claro, hay sus excepciones que podrían establecerse de ma-
nera directa como con el ejemplo del camión, pero si a ese camión,
como decía el doctor, no le hemos hecho el peritaje necesario que
nos indique que presentaba una falla o un aspecto que lo convertía
en un elemento de peligro para el trabajador, no estaríamos hacien-
do nada. Tendríamos que tener entonces, esa pericia en nuestras
manos para poder hacer esa evaluación.
Por supuesto, el empleador al no notificar oportunamente, o
no querer hacerlo, la misma Ley le establece entonces una sanción
administrativa e inmediata que no es limitante para cualquier inves-
tigación penal o acción civil que podría llevarse a cabo en contra de
la empresa o en contra del patrono. Pero está establecido en el mis-
Colección Memorias / Ministerio Público 143
mo artículo 120 de la Lopcymat: Las sanciones aplicadas al emplea-
dor o empleadora cuando no informe de la ocurrencia de los acci-
dentes de trabajo en forma inmediata al Inpsasel, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se
sancionará con multas de 76 a 100 unidades tributarias ¿Por qué?
Porque incumplió con el mandato de Ley y escondió, obvió, ocultó
circunstancias que tenían que ser tomadas inmediatamente en cuen-
ta, para dejar en claro cuáles fueron los elementos que originaron el
accidente y por los cuales sucedieron los hechos, en cuyos primeros
momentos serían vitales para que los funcionarios se abocaran a la
investigación. Y segundo que, si el mismo tomando esa decisión,
cambiara el sitio del suceso también modificaría el entorno y quizás
el destino de la investigación.
Hay un punto bien importante, como es el que una vez puesta
la denuncia y recabado por Inpsasel lo correspondiente, tendríamos
que necesariamente conformar un expediente y sustanciarlo. Hay
muchas preguntas sobre si aquellas diligencias de investigación que
haya hecho el Inpsasel serían válidas posteriormente a la investigación
que hace el Ministerio Público. Por supuesto que sí. Ellos, que están en
primera mano allí en la empresa, por Ley están facultados para hacer
aquellos actos de investigación primarios que lo establece el mismo
artículo 18 de la misma Ley y como ya lo he mencionado, junto al Mi-
nisterio Público se llevará buen término toda investigación.
Inpsasel está día a día y tienen informes, reportes y hasta san-
ciones documentadas sobre cada empresa que atendieron o no al lla-
mamiento de este Instituto sobre los actos de riesgos. Nosotros, desde
el Ministerio Público, que somos los directores de esa investigación
como está establecido legalmente, también tendremos que hacerlo
con órganos auxiliares para la investigación y ser los aliados en la mis-
ma. Por supuesto, una vez compilados aquellos elementos adminis-
trativos, el Inpsasel debe remitirlos de forma oportuna al Ministerio
Público; lo cual no hace óbice de que al Ministerio Público lleguen
denuncias de personas, trabajadores, indicando de que fueron objeto
de algún accidente laboral, ellos mismos o algún amigo o familiar cer-
144 Ministerio Público / Colección Memorias
cano, en cuyo caso el Ministerio Público tomará esa denuncia y trami-
tarla como tal e inmediatamente al recabarla y darle inicio a la inves-
tigación, tendría que necesariamente oficiar o llamar al Inpsasel para
saber qué conocimientos tiene de lo referido y solicitar la remisión de
todas las actuaciones que realizarían, para juntas las dos instituciones
entonces realizar todos los actos de investigación pertinentes.
Hace un tiempo el Ministerio Público, como bien es sabido
por todos, de igual forma puede por sí mismo realizar las experticias
y por supuesto algunas que los funcionarios de Inpsasel nos puedan
proporcionar como órgano auxiliar y dadas su pericia y sus conoci-
mientos, tendríamos nosotros que juramentarlos ante el tribunal de
control para que posteriormente hiciéramos dicha pericia. De igual
forma podemos apoyarnos en personas con conocimientos especí-
ficos y suficientes en cierta materia, que los cuerpos policiales o el
Inpsasel no tenga para efectuar alguna pericia, pero habría que jura-
mentarla ante el tribunal de control e incorporarla en esos actos de
investigación para que sea solvente y tenga esa base que dará como
resultado un buen acto conclusivo.
La comunicación directa, el enlace entre Inpsasel y el Ministe-
rio Público es indispensable, así como su gran ayuda que incrementa
la base, la fortaleza para continuar con buen pie en todas las investi-
gaciones emprendidas.
Artículo 76 de la Lopcymat
Como lo expresa este artículo sobre la declaración de acciden-
te o enfermedad el trabajador o alguna persona que tenga conoci-
miento del hecho puede ser el denunciante.
■■ La investigación técnica: en la cual tenemos que basar-
nos como aquellas actuaciones iniciales que realizadas
por Inpsasel, para llegar a la determinación o el decreto
de que se trata de un accidente laboral o que es un hecho
laboral y que trae implícita o no alguna responsabilidad
de patrono, tendríamos necesariamente que apoyarnos en
ese aspecto técnico.
Colección Memorias / Ministerio Público 145
■■ El informe de calificación de accidente o enfermedad.
■■ Las evaluaciones médicas.
■■ La comprobación y calificación.
■■ La certificación de accidente y
■■ El derecho a la defensa que le está dado al patrono.
Conclusiones
Es menester indicar que el manejo de denuncias relaciona-
das se dio con anterioridad, mucho antes cuando Inpsasel guardaba
para sí muchas de las denuncias que recibía, porque no tenían el su-
ficiente personal para llevar a efecto todas las sustanciaciones. Hoy
en día este Instituto ha avanzado y ha crecido con la nueva Ley, con
los nuevos procedimientos y coadyuva con el Ministerio Público en
la investigación de los hechos, lo cual hace, me consta, con mucha
vocación, un gran desprendimiento y un miramiento excepcional
del lado humano de la víctima, a esa defensa del derecho humano de
las personas que son víctimas del patrono, que es loable.
Pero el Ministerio Público como es del conocimiento de to-
dos, es aquel que va a llevar la batuta en la investigación, que va indi-
car el camino rodeado de nuestros órganos auxiliares y uno de éstos
que coadyuva necesariamente es el Inpsasel. En el artículo 9 de la
Lopcymat establece la prescripción de la acción pero civil, sobre el
reclamo de las indemnizaciones de accidentes laborales. Por supues-
to, en aquellas causas penales que se lleven la prescripción se la da
por las establecidas en el mismo Código Penal si lo calificamos por
los delitos que establece el 131 o por lo que está establecido en el
Código Penal.
Cada uno de nosotros es corresponsable de que Venezuela
avance en la prevención para después establecer la sanción. En la
prevención porque en la medida de que nosotros, los fiscales del Mi-
nisterio Público, hagamos respetar la Ley, sancionemos o procese-
mos a los empleadores que han faltado a sus trabajadores y que por
ello se han ocasionado accidentes o enfermedades letales o cualquier
tipo de daño al trabajador, en esa medida hacemos la prevención y
146 Ministerio Público / Colección Memorias
nos convertiremos en entes sociales, de avanzada, de respeto a los
derechos humanos y que cada día más veremos que nuestros em-
pleadores respeten a nuestros trabajadores, considerando que el de-
recho del trabajador es un derecho supremo.
Hay que recordar que Venezuela reposa sobre el brazo de un
obrero. Es el obrero el que está allá, el que día a día haciendo su labor
mecánica el que hace que nuestro país siga adelante y que produzca
aquellos bienes consumibles para nosotros o exportables. Entonces
no estaría de más el llamamiento a que protejamos a ese obrero, a
ese trabajador y que cada uno de nosotros tengamos ese compromi-
so nacional, ese compromiso social, ese compromiso de avanzada
constitucional de protección y que, veláramos entonces no solo por
la Ley, sino por los derechos humanos de cada uno de éstos.
Muchas gracias.
Colección Memorias / Ministerio Público 147
Memorias del evento
I Jornada sobre la investigación
penal en materia de Salud
y Seguridad Laboral (LOPCYMAT)
Caracas, 02 y 03 de junio de 2011
La Colección Memorias nace con el propósito de
divulgar el contenido de las ponencias de los diversos
actores que intervienen en los eventos y jornadas
realizadas en la Escuela Nacional de Fiscales del
Ministerio Público; articuladora del impulso a la
conocimiento.
www.ministeriopublico.gob.ve Gestión de las Luces
No a la impunidad