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Published by , 2017-03-31 13:07:04

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obligación para cada uno de los tributos a los que está obligado el
contribuyente.
3.3.1. Aspectos Generales:

3.3.1.1. Clases de declaraciones:

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar
las siguientes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de
conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2. Declaración bimestral o cuatrimestral del impuesto sobre las ventas, para los
responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes
retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto
sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Declaración de Ingresos y Patrimonio
3.3.1.2 Utilización de Formularios:

La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas
deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los
formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo caso, para
que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva deberá publicarlo
en el Portal del Estado colombiano.
Para todos los efectos legales se entenderá que las copias de formularios que se
obtengan de los medios electrónicos tienen el carácter de formularios oficiales

3.3.1.3 Declaraciones que se tienen por no presentadas:

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No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los
siguientes casos:

a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal
efecto.

b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma
equivocada.

c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases
gravables.

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de
declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal
existiendo la obligación legal.

3.3.1.4 Firma de las declaraciones:

Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto sobre la
renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la Riqueza y
complementario de normalización tributaria, impuesto sobre las ventas, impuesto
nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retención en la
fuente, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de
transferencia y anual de activos en exterior, deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo,
personalmente o por medio sus representantes a que hace relación el artículo
572 del Estatuto Tributario y a falta estos por el administrador del respectivo
patrimonio.

Tratándose los gerentes, administradores y en general los representantes de las
personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad
en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá
informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a Dirección
Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo
caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.
En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública, de
conformidad con lo establecido en artículo 572-1 del Estatuto Tributario.

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Cuadro 2. SINOPSIS DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

a) Presentación de la
declaración

1 año 2 años

b) Correcciones que d) Todos los c) Correcciones que aumentan

disminuyan el valor a pagar o requerimientos ordinarios el impuesto o disminuyen el
aumentan el saldo a favor que la administración
estime necesarios saldo a favor, o que varían el
valor a pagar o saldo a favor

e) Requerimiento especial

3 meses
f) Respuesta al requerimiento

3 meses

Archivo del expediente g) Ampliación del requerimiento

h) Liquidación de 6 meses Práctica de
revisión Mínimo 3 meses pruebas

2 meses 6 meses Respuesta a la
ampliación del
requerimiento

Recurso de Fuente: Régimen Procedimiento Tributario
reconsideración

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3.3.2. Declaración de renta y complementarios

3.3.2.1. Quienes deben presentar declaración de renta y complementarios.

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes
sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo
siguiente.

3.3.2.2. Quienes no están obligados a declarar:

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean
responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable
hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT** y que el patrimonio bruto
en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT*.
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el
país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención
en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la
fuente así como la retención por remesas*** cuando fuere del caso, les hubiere sido
practicada.
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

3.3.2.3. Contenido de la declaración de renta:

La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse
en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

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3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables
del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos
el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso
de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno
Nacional.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar
libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás
normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
100.000 UVT.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá
informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula
del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

3.3.3. Declaración de Impuesto sobre las ventas (IVA)

3.3.3.1. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas.

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto,
grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a
noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos
477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-
abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto,
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año
gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos
cuatrimestrales serán enero -abril; mayo -agosto; y septiembre -diciembre.

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Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del
respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

3.3.3.2. Quiénes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas:
No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los
contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las
ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan
efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en
los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
3.3.3.3 Contenido de la declaración:
La declaración bimestral deberá contener:
1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales, debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables
del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones
cuando fuere del caso.

3.3.4. Declaración de Retención en la Fuente:

3.3.3.4.1. Periodo fiscal:
El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual.
En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará
desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.

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Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido
entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período

3.3.4.2. Quienes deben presentar declaración.

A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente
deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente
que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo
mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección
General de Impuestos Nacionales

3.3.4.3. Contenido de la declaración de retención.

La declaración de retención en la fuente deberá contener:

1. El formulario debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos
sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las
sanciones cuando fuere del caso.

4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar.
Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías,
Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador
respectivo o por quien haga sus veces.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a
llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y
demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

3.3.5. Declaración de ingresos y patrimonio:

Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con
excepción de las siguientes:
1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales.
2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

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3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,
4. Las Áreas Metropolitanas,
5. Las Superintendencias,
6. Las Unidades Administrativas Especiales,
7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado
8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las
comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las
juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de
copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores
autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3.3.5.1. Contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.

La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:

1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales,
debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no
contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los
activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.

4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros
de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal.

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del
año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
100.000 UVT.*

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Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá
informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número
de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

3.3.6. Declaración de patrimonio

3.3.6.1. Declaración y pago:

El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto
prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago
en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la
jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos
Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro
de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
3.3.6.2. Contenido de la declaración del impuesto al patrimonio:

La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el
formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables del Impuesto al Patrimonio.

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.

4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar
libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás
normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

3.3.4. Determinar las diferentes sanciones a las que está expuesto el
contribuyente al momento de presentar sus declaraciones tributarias ante la
inspección de la DIAN con el fin de evitar el hecho sancionable.

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3.3.4.1. Principios generales para imponer sanciones en materia tributaria:

Las sanciones a que se refiere el régimen tributario nacional se deberán imponer
teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Legalidad. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por
comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la
presente ley.

2. Lesividad. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.
3. Favorabilidad. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun

cuando sea posterior se aplicara de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
4. Proporcionalidad. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta
cometida.
5. Gradualidad. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo
con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizara teniendo en
cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la
reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado.
6. Principio de economía. Se propenderá para que los procedimientos se
adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para
quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o
documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y
necesarios.
7. Principios de Eficacia. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la
administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando
decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento,
podrán sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado.
8. Principio de imparcialidad. Con el procedimiento se propone asegurar y
garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los
servicios, sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo
tratamiento a todas las partes.
9. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del
régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la
Constitución Política y la Ley.

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Cuadro 4. SINOPSIS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

INICIO

PLIEGO DE CARGOS Presentado dentro de los 2 años siguientes a la fecha que
CON SELLO DE
RADICADO se presento la declaración de renta y complementarios o
de ingresos y patrimonio, del periodo en el que ocurrió la
FINALIZADO irregularidad sancionable o ceso la irregularidad.

¿EL Dentro del mes siguiente a su notificación, con un
DECLARAN memorial en el que exponga las razones por las que
considera que no procede la aplicación de la sanción.
TE
RESPONDE Vencido el término de respuesta para el pliego de cargos,
AL PLIEGO la administración tendrá un plazo de 6 meses.

DE Dentro de los 2 meses contados a partir de la notificación
CARGOS? de la resolución que contiene la sanción, el contribuyente
podrá presentar un memorial en el que exponga las
SI razones por las que considera que no procede la
aplicación de la sanción.
NO La administración tendrá 1 año contando a partir de su
RESPUESTA AL interposición.

PLIEGO DE CARGOS Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

FINALIZADO Fuente: Régimen Procedimiento Tributario
APLICACIÓN DE LA
SANCION

FINALIZADO

¿EL
CONTRIBUYEN

TE
INTERPONE
RECURSO DE
RECONSIDER

ACION?

SI

INTERPOSICION DEL
RECURSO DE

RECONSIDERACION

FINALIZADO

NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION QUE

RESUELVE EL RECURSO
DE RECONSIDERACION

FIN

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Cuadro 5. SINOPSIS DE ALGUNAS SANCIONES

Hecho sancionatorio y disposición Sanción

Por no inscribirse en el registro único Clausura del establecimiento, sede,

tributario, RUT, antes del inicio de la local, negocio u oficina, por el término

actividad, por parte de quien esté de un (1) día por cada mes o fracción de

obligado a hacerlo (E.T.,art.658-3) mes de retraso en la inscripción, o una

multa equivalente a una (1) UVT por

cada día de retraso en la inscripción,

para quienes no tengan

establecimiento, sede, local, negocio u

oficina.

Por no exhibir en lugar visible al publico Se impondrá la clausura del
la certificación de la inscripción en el establecimiento, sede, local, negocio u
Registro Único Tributario, RUT, por oficina, por el término de tres (3) días.
parte del responsable del régimen
simplificado del IVA (E.T., art. 658-3) Se impondrá una multa equivalente a
Por informar datos falsos, incompletos cien (100) UVT.
o equivocados, por parte del inscrito o
del obligado a inscribirse en el Se impondrá una multa equivalente a
RUT(E.T., art. 658-3) una (1) UVT por cada día de retraso en
Por no actualizar la información dentro la actualización de la información.
del mes siguiente al hecho que genera Cuando la desactualización del RUT se
la actualización, por parte de las refiera a la dirección o a la actividad
personas o entidades inscritas en el económica del obligado, la sanción será
registro único tributario, RUT (E.T., art. de dos (2) UVT por cada día de retraso
658-3) en la actualización de la información.

Presentación extemporánea de la - 5% del total del impuesto a cargo
declaración (E.T., arts. 639, 641) o retención objeto de la
declaración tributaria, por cada
mes o fracción de mes
calendario de retardo, sin
exceder del 100% del impuesto o
retención según el caso.

- Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a
cargo, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de
retardo, será del 0,5% de los

63

Presentación de la declaración con ingresos brutos del periodo
posterioridad al emplazamiento para declarado, sin exceder del 5% de
declarar o a la notificación del auto que los ingresos o del doble del saldo
ordena inspección tributaria (E.T., arts. a favor si lo hubiere, o de 2.500
639, 642) UVT cuando no exista saldo a
favor.
Por no declarar (E.T., arts. 639, 643) A falta de ingresos, será del 1% del
patrimonio líquido del año anterior,
por cada mes o fracción sin exceder
del 10% del mismo, o del doble del
saldo a favor, o de la suma de 2.500
UVT cuando no exista saldo a favor.

- 10% del impuesto a cargo o
retención objeto de la
declaración tributaria, por cada
mes o fracción de mes
calendario de retardo, sin
exceder de 200% del impuesto o
retención, según el caso.

- Cuando no hubiere impuesto a
cargo, la sanción será del 1% de
los ingresos del periodo
declarado, por cada mes o
fracción de mes calendario de
retardo, sin exceder de dichos
ingresos o de 4 veces el valor del
saldo a favor, en su defecto, la
suma de 5.000 UVT.

A falta de ingresos, será el 2% del
patrimonio líquido del año anterior, sin
exceder del 20% del mismo o de 4
veces el valor del saldo a favor, en su
defecto, la suma de 5.000 UVT.

- 20% de las consignaciones
bancarias o de los ingresos
brutos del periodo no declarado
o de los ingresos brutos de la
última declaración de renta
presentada. El valor que sea
superior.

- 10% de las consignaciones
bancarias o de los ingresos

64

brutos del periodo no declarado

o de los ingresos brutos de la

última declaración de ventas

presentada. El valor que sea

superior.

- 10 de los cheques girados o
costos y gastos de quien persiste

en su cumplimiento, que

determine la administración por

el periodo al cual corresponda la

declaración no presentada, o al

ciento por ciento (100%) de las

retenciones que figuren en la

última declaración de

retenciones presentada, el que

fuere superior, cuando no se

haya presentado la declaración

de retención en la fuente.

Por corrección de las declaraciones - Cuando se corrige antes de
(E.T., arts. 639, 644) emplazamiento o de orden de

visita de inspección tributaria: el

10% del mayor valor a pagar o

del menor saldo a favor.

- Cuando se corrige después de
notificado el emplazamiento para

corregir o del auto que ordena

inspección tributaria y antes de

notificar requerimiento especial o

pliego de cargos: 20% del mayor

valor a pagar o del menor saldo

a favor.

.

Inexactitud sancionable en las - 100% de la diferencia entre el
declaraciones (E.T., art 647) saldo a pagar o saldo a favor,

según el caso, determinado en la

liquidación oficial, y el declarado.

Esta sanción de reducirá:

Por corrección de sanciones. Cuando la Administración detecte los
hechos sancionables, liquidara la
sanción no liquidada en forma

65

Por no liquidarse en la declaración las incorrecta, incrementada en un 30%. Se
sanciones procedentes, o liquidarlas reduce a la mitad si el responsable
incorrectamente (E.T., arts. 639, 701) dentro del término para interponer el
recurso acepta los hechos, renuncia al
Sanción por corrección aritmética mismo y paga la sanción más el
(E.T., arts. 639, 646) incremento reducido.

30% del mayor valor a pagar o del
menor saldo a favor determinado.

No enviar oportunamente la a) Multa hasta de 15.000 UVT la cual
información solicitada oficialmente o será fijada teniendo en cuenta los
cuyo contenido presente errores o no siguientes criterios:
corresponda a lo solicitado (E.T., arts.
639, 651) - Hasta el 5% de las sumas
sobre las cuales no se
Por irregularidades en la contabilidad
(E.T., arts. 639, 654, 655, 657) informo.

Pago extemporáneo de impuestos, - Cuando no se pueda
anticipos y retenciones (E. T., art. 634) establecer la base para

tasarla o la información no

tuviere cuantía, hasta el 0,5%

de los ingresos netos, si no

existieren ingresos, hasta el

0,5% del patrimonio bruto.

.

- Rechazo de los costos,
deducciones, impuesto

descontables, exenciones,

descuentos tributarios y

demás conceptos que

carezcan de soporte en la

contabilidad.

- Independiente de lo anterior,
se aplicara una sanción del

0,5% del mayor valor entre el

patrimonio líquido y los

ingresos netos del año

anterior al de su imposición,

sin exceder de 20.000 UVT.

Deberán liquidar y pagar intereses

moratorios, por cada día calendario de

retardo.

66

Los mayores valores determinados por
la administración de impuestos en las
liquidaciones oficiales, causaran
intereses de mora, a partir del
vencimiento del término en que
debieron haberse cancelado.

Los responsables del régimen común Incurrirán en una multa equivalente al
que realicen operaciones ficticias, valor de la operación correspondiente,
omitan ingresos o representen impuesta por el administrador de
sociedades que sirvan como impuestos nacionales.
instrumento de evasión tributaria (E. T.,
art. 669)

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

3.3.4.2. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para
imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva
liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente,
deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios
o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad
sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las
sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las
cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria
tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la
práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

67

3.3.4.3. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,
gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.

Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se
deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser
liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma; y

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos,
Requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:

3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley,
en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere
sancionado mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en
la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado
mediante acto administrativo en firme; y

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

68

3.3.4.4. SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS

Cuadro 6.

SINOPSIS SANCION POR EXTEMPORANEIDAD

Sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones
tributarias (E.T., ART. 641 y 642)

Antes de emplazamiento Después de emplazamiento
o auto que ordena o notificación del auto que
inspección tributaria ordena inspección tributaria

Cuando hay impuesto y 5% del total del impuesto a cargo o 10% del impuesto a cargo o retención
retención a cargo retención, por cada mes o fracción del por cada mes, sin exceder 200% del
mes calendario de retardo, sin exceder impuesto a cargo o retención.
del 100% del impuesto o retención.

Cuando no hay impuesto a 0.5% de los ingresos brutos del periodo 1% de los ingresos brutos dl periodo de
cargo de la declaración, por cada mes o la declaración, por cada mes o fracción
fracción de mes, sin exceder de la cifra de mes, sin exceder de la cifra menor
menor resultante del 5% de dichos resultante del 10% de dichos ingresos y
ingresos y de los demás topes del de los demás topes del articulo 642 E.T.
artículo 641 del E.T.

Cuando no hay ingresos en 1% del patrimonio líquido del año 2% del patrimonio líquido del año
el periodo inmediatamente anterior, por cada mes anterior, por cada mes o fracción de
o fracción de mes, sin exceder de la mes sin exceder del 20% del patrimonio
cifra menor resultante del 10% del líquido y de los demás topes del artículo
patrimonio líquido y de los demás topes 642 E.T.
del artículo 641 del E.T.

En todos los casos se
causan intereses
monetarios

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

69

Cuadro 7.

SINOPSIS DE LA SANCION POR NO DECLARAR

El concepto superior de: En todos los casos
-20% de consignaciones
bancarias o ingresos brutos del esta sanción se
periodo por el cual no se
Omisión del declaro, o reduce al 10% sin ser
impuesto de renta -20% de ingresos brutos de la
y complementarios última declaración de renta inferior a la de
presentada
Omisión del extemporaneidad
impuesto sobre las El concepto superior de:
-10% de consignaciones después de
ventas bancarias o ingresos brutos del
periodo por el cual no se emplazamiento, si en
declaro, o
-10% de ingresos brutos de la el término para
última declaración de ventas
presentada interponer el recurso

Inhabilidad para ejercer el contra la resolución
comercio, profesión u oficio por
un termino de uno a cinco años que la impuso, se
y como pena accesorio en multa
de veinte (20) a cien (100) presenta la
salarios mínimos mensuales,
cuando teniendo la obligación declaración y se paga
de declarar no lo hace
valiéndose de fraudes siempre la sanción.
que el impuesto determinado
por los días se igual o supere Reducción
200 SMMLV de la

sanción

Sanción por no Si la Si hay
declarar una vez administración no reincidencia la
vencido el mes conoce sino una sanción se
de respuesta al incrementa,
emplazamiento de las bases, hasta en un
sobre esta se cien por
para declarar calcula la sanción ciento.
(E.T., ARTS. 298-2

Y 643)

Omisión de El concepto superior de: Reincidencia
retenciones -10% de los cheques girados o
costos y gastos determinados A la mitad si
Omisión del por la administración por el declara y paga
impuesto de timbre periodo no declarado, o dentro del término
-100% de las retenciones que de imposición del
figuren en la última declaración
de retenciones presentada recurso

Cinco (5) veces el valor del
impuesto que ha debido
pagarse.

Omisión del impuesto 160% del valor del Reducción de la
de patrimonio y a la impuesto a pagar sanción

seguridad
democrática

70

3.3. 4.5 Sanción por corrección
Cuadro 3. SINOPSIS DE LAS CORRECCIONES

Oportunida En los dos años siguientes a la
d fecha de vencimiento para
declarar y antes del
requerimiento

Ante los Causas - Cuando se aumenta el valor a
bancos pagar o se disminuye el saldo
(E.T., art a favor
-Correcciones que no modifican
588) el valor a pagar o el saldo a
favor
-Cuando se da por no
presentada

1.Por Sanción De corrección 10% del mayor
parte del 8E.T., art valor a pagar o menor saldo a
contribuye favor, no habrá sanción cuando
644) el error provenga de diferencais
nte Oportunida
de criterio
d Dentro del año siguiente a la
fecha de vencimiiento para

declarar, o dentro del año
siguiente a la fecha de

presentacion de la declaración
cuando ésta sea de corrección.

Ante la Causas - Aumento del saldo a favor o
administraci disminución del valor a pagar
ón (E.T., art -Incremento del anticipo para ser
aplicado a las declaraciones de
5899 los ejercicios siguientes.
-Incremento en el avalor de las
pérdidas.
-Cuando el mayor valor a pagar
o el menor saldo a favor,
obedezca a la rectificación de un
error de la DIAN.

Sanción En elproyecto no se liquidará
sanción, pero si no es acepatada
por la DIAN, le sancionará con el

20%

71

Causas Existencia de error aritmético
Oportunidad (E.T., art697)

Liquidación oficial de Sanción En los dos años siguientes a la
corrección aritmética Fase previa fecha de presentación de la
2.Por declaración.
parte de la Fase de fondo
administra Sanción por corrección aritmética
ción (E.T.,art 646).
tributaria
Liquidación oficial de Corrección de sanciones (E.T., art
701)
revisión
Emplazamiento para corregir
(E.T.,arts 588 y 685)

Oportunidad (E.T.,
art 705)

Requerimiento Respuesta. El
especial contribuyente
puede corregir la
declaración.(E.T.,

art 707)

Ampliación. Plazo
de tres a seis

meses. (E.T., art
708)

Liquidación oficial El contribuyente
de revisión corrige con la
ocasión a la

notificacíon de ésta

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

72

Cuadro 8.

FLUJOGRAMA DE LA SANCION DE CORRECCION
Sanción por corrección a las declaraciones tributarias (E.T., arts. 644 y 645)

2. Declaraciones diferentes a la de 1. Declaración de ingresos y
ingresos y patrimonio. patrimonio.

Hasta el 0.5% del valor del patrimonio
líquido de la respectiva entidad.

Si la corrección se realiza antes de 10% del mayor valor a pagar o el menor
emplazamiento para corregir o auto que saldo a favor generado entre la corrección
ordene inspección tributaria. y la declaración inmediatamente anterior.

Si la corrección se realiza después de 20% del mayor valor o pagar o menor saldo
emplazamiento o auto de inspección a favor.
tributaria, pero antes de notificarle
requerimiento especial o pliego de cargos. En un 5% el mayor valor a pagar o menor
saldo a favor, por cada mes o fracción de
Incremento de las sanciones anteriores si la mes calendario transcurrido entre la fecha
declaración inicial fue extemporánea. de presentación de la declaración inicial y
fecha de vencimiento de plazo para
declarar, sin que la sanción total exceda del
100% del mayor valor a pagar o del menor
saldo a favor.

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

73

Cuadro 9.

SINOPSIS DE LA SANCION DE INEXACTITUD
SANCION POR INEXACTITUD

Hechos sancionables Cuantía

En las declaraciones del

Ingresos, impuestos generados por las impuesto a la renta,
operaciones gravadas, bienes o
A. Omisión de: actuaciones susceptibles de gravamen. complementarios y ventas 160%

de la diferencia entre el saldo a

pagar o saldo a favor,

determinado de la liquidación

Costo, deducciones, descuentos, oficial el declarado.
exenciones, pasivos, impuestos
B. Inclusión de: descontables, retenciones o anticipos,
inexistentes.
En las declaraciones de retención
C. Utilización de en la fuente 160% del valor de la
datos o retención no efectuada o no
factores: declarada sin perjuicio de su
reducción.

En declaraciones o informes falsos,

equivocados, incompletos o En el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio 20% de los
desfigurados. valores inexactos por las causales
enunciadas en A, B y C.

D. Compensación Sobre sumas a favor que hubiere sido Excepciones
o devolución objeto de compensación o devolución
anterior. Sobre e mayor valor del anticipo que se
genere al modificar el impuesto
E. La declaración No incluir la totalidad de retenciones declarado por el contribuyente.
de retenciones que han debido efectuarse, o el
en la fuente: efectuarlas, o el declararlas por un valor La diferencia generada en errores de
inferior. apreciación o de divergencias de
criterio, siempre que los hechos y cifras
declarados sean completos verdaderos.

F. La declaración Realizar ajustes contables y/o fiscales que no correspondan a operaciones efectivas o reales
del impuesto que disminuyan el patrimonio líquido a través de omisión o subestimación de activos,
al patrimonio: reducción de valoraciones o de ajustes o reajustes fiscales, inclusión de pasivos inexistentes o
provisiones no autorizadas o sobreestimadas de las que se derive menor impuesto a pagar.

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

74

Cuadro 10.

SINOPSIS DE LA SANCION POR NO INFORMAR

Sanción por no enviar información
(articulo 651 E.T.)

Hecho sancionable Cuantía En caso de reincidencia se
aumenta, hasta en un
100% de su valor.

No suministrar información o Multa con un tope máximo Rechazo de costos, rentas
suministrarla de manera fijado en 15.000 UVT.
inexacta o extemporánea. exentas, deducciones,

descuentos, pasivos,

impuestos descontables y

retenciones a que hace

Parámetros referencia la información

General Particular solicitada.

5% de las sumas respecto de 0.5% de los ingresos
las cuales no se suministro la
Medios magnéticos información o se entrego con netos y a falta, de
errores o de manera
- Información solicitada extemporánea. estos, el 0,5% del
en procesos coactivos a
entidades públicas y Esta sanción se graduara patrimonio bruto del
privadas con el fin de según el error.
identificar bienes (E.T., contribuyente o
art. 837)
declarante del año
- Contestar
requerimientos (E.T., anterior o ultima
art. 686)
declaración de renta
- Representante legal de
las sociedades que o ingresos y
hayan entrado en causal
de disolución distinta de patrimonio.
la quiebra o concurso de
acreedores (E.T., art.
847)

75

Cuadro 11.

SINOPSIS DE LA SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD

Sanción por irregularidades en la contabilidad
(E.T. artículos 654, 655 y 656)

Hechos No llevar libros
sancionables
No tenerlos registrados
Esta irregularidad también
No exhibirlos podrá ser sancionada con
clausura del establecimiento
Llevar doble contabilidad por diez días.
No permiten verificar o determinar
bases de impuesto o retención.

Tenerlos atrasados más de cuatro
meses, contados así:

Cuantía Fecha últimas operaciones Ultimo día del mes
registradas anterior a aquel en el cual
Limitación se solicita su exhibición.
0.5% mayor valor entre el patrimonio
Actos que la liquido y los ingresos netos del año En caso de reincidencia,
imponen anterior al de su imposición, sin exceder de se incrementa hasta en un
la cifra fijada anualmente por el Gobierno 100% de su valor.
Reducción de la Nacional.
sanción a) Al 50% (reducida a la mitad)
No se puede imponer sino una sanción por si se acepta y paga o hace
año calendario o año gravable. acuerdo de pago de la sanción,
después del pliego de cargos y
Traslado pliego de cargos por un mes. antes de producción de la
Resolución de sanción. Recurso de resolución.
reconsideración.
b) Pagara el 75% si acepta la
Requerimiento especial. Liquidación de sanción después de notificada
revisión. Recurso de reconsideración. la resolución o liquidación y, si
se desiste de interponer el
recurso y se acredita el pago,
o el acuerdo de pago de la
sanción.

76

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

3.3.4.6. Sanción de clausura del establecimiento.

La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que
contendrán la leyenda "CERRADO POR EVASIÓN" en los siguientes casos:

1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento
equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en
los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida
en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a),
h), o i) del citado artículo.

2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea
sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de
ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento
equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la
contabilidad ni en las declaraciones tributarias.

3.Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes
que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en
depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este
evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se
hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La
clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la
leyenda "CERRADO POR EVASION y CONTRABANDO". Esta sanción no será
aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.

4.Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del
régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo,
o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto
nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración
o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados
a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por
el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos
contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de
compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los
términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura,
siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad

77

previstos en el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación
de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego
de cargos

3.3.4.7. Facultades de fiscalización e investigación.

La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación
para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere
necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y
documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a
llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda
duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y
control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la
DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados
Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus
soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá
solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y
demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas,
informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las
acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de
investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.

Tarjeta fiscal.

78

El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para
el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características,
así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables
obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de
adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del
período gravable en que empiece a operar.
En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el
costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la
implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%)
del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.
Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el
presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives
a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión
Tributaria y Aduanera.

3.3.4.8. Emplazamiento para corregir

Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la
declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un
emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su
notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la
declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el
artículo 644 . La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles
diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso
el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que
respecta a tales diferencias.

3.3.4.8.1. Deber de atender requerimientos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los
contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales , así como los no contribuyentes de los mismos, deberán
atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con
investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta,
sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros
relacionados con ellos.

79

3.3.4.9. Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir
liquidaciones oficiales y aplicar sanciones.

Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los
requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la
adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos,
anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por
extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de
contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de
gastos, por no informar, la clausura del establecimiento ; las resoluciones de
reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general,
de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se
refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar
correctamente los impuestos, anticipos y retenciones .
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o
reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas,
pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y
necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

3.3.4.10. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA.

3.3.4.10.1. Error aritmético.
Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a
hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato
equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido
resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que
implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones
a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

3.3.4.11. Termino en que debe practicarse la corrección.
La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad
de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de
presentación de la respectiva declaración.

3.3.4.10.2. Contenido de la liquidación de corrección.
La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

80

a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
b. Período gravable a que corresponda;
c. Nombre o razón social del contribuyente;
d. Número de identificación tributaria;
e. Error aritmético cometido.

3.3.4.11. LIQUIDACIÓN DE REVISION

3.3.4.11.1 Facultad de modificar la liquidación privada.

La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones
privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante
liquidación de revisión.
La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también
podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal,
de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de
las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.
La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de
revisión oficiosa.

3.3.4.11.2. Término para notificar el requerimiento.
El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro
de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres
(3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después
de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación
respectiva.

3.3.4.11.3. Respuesta al requerimiento especial.
Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación
del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar
las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso
documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones

81

tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual,
éstas deben ser atendidas.

3.3.4.11.4. Ampliación al requerimiento especial.

El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que
estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no
contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva
determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones . El plazo
para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior
a seis (6) meses.

3.3.4.11.5. Término para notificar la liquidación de revisión.

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar
respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la
Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se
suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del
auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se
suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el
respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

3.3.4.11.6. Contenido de la liquidación de revisión.

La liquidación de revisión, deberán contener:
a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
b. Período gravable a que corresponda.
c. Nombre o razón social del contribuyente.
d. Número de identificación tributaria.

82

e. Bases de cuantificación del tributo.
f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
g .Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la
declaración
h. Firma o sello del control manual o automatizado.

3.3.4.11.6. Corrección provocada por la liquidación de revisión.

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la
liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta
total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por
inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la
Administración , en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación
privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud
reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos
Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia
de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los
impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida .

3.3.4.11.7. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias.

La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes
a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento
especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea,
los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación
de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento
especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los
periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la
que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para
practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

83

La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el
mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las
reglas de este Estatuto.

Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el
contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha
compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se
liquidó dicha pérdida.

El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de
Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término
se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.

3.3.4.12. LIQUIDACIÓN DE AFORO

Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643 , 715 y 716 , la
Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del
plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la
obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
que no haya declarado.

3.3.4.12.1.Contenido de la liquidación de aforo.
La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión,
señalado en el artículo 712 , con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

3.4. Describir los recursos y medios probatorios con los que cuenta el
contribuyente para actuar frente a la administración pública en caso que se
presente requerimiento.

3. 4.1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las
liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro
de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos

84

administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de
Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá
interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la
Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de
los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus
delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo
funcionario que lo profirió.

3.4.1.1. Competencia funcional de discusión:
Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de
reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que
imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté
adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o
reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o
rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios,
dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias
para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

3.4.1.2. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición:
El recurso de reconsideración o reposición* deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad.

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa
como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la

85

persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término
de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión
del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se
presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que
el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y
cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o
empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

3.4.1.3. Los hechos aceptados no son objeto de recurso.

En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados
por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

3.4.1.4. Presentación del recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar
personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes,
cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

3.4.1.5. Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su
original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares
con la referida constancia.

3.4.1.6. Inadmisión del recurso.

En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá
dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso.
Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el
interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo
procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual
podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de
los cinco días siguientes a su interposición.

86

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no
se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá
al fallo de fondo.

3.4.1.7. Reserva del expediente.

Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su
apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial
presentado personalmente por el contribuyente.

3.4.1.8. Causales de nulidad.

Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la
Administración Tributaria, son nulos:

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se
pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley,
en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación
de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos
del aforo.

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por
la ley como causal de nulidad.

3.4.1.9. Término para resolver los recursos

La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de
reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.

3.4.1.10. Suspensión del término para resolver.

87

Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se
suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3)
meses cuando se practica de oficio.

3.4.1.11. Silencio administrativo.

Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del
recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo
declarará.

3.4.1.12 Recursos de Reposición o apelación:

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos
definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el
mismo propósito.

3.4.2. REVOCATORIA DIRECTA:

Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso
Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la
vía gubernativa.
Oportunidad.
El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la
ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Competencia.
Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la
competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

88

3.4.2.1. Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa.

Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1)
año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no
se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser
declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

3.4.3. REGIMEN PROBATORIO
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los
hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de
prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en
cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las
exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes
tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras,
de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de
convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

3.4.5. MEDIOS DE PRUEBA:

3.4.5.1. Hechos que se consideran confesados.

La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos
por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un
hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba
contra éste.

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos
por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de
ella.

89

3.4.5.2. Confesión ficta o presunta.

Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a
su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado
hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se
contradice.

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda
considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos,
mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser
desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al
informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un
indicio por escrito.

3.4.6. INDICIOS Y PRESUNCIONES

Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o circunstancia de hecho
conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o
inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en
nomas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales

Los indicios constituyen un medio de prueba y las presunciones no. Éstas son un
juicio lógico del legislador, en virtud del cual se acepta como cierto o probable un
hecho; en consecuencia, la presunción sirve para calificar o valorar el mérito
probatorio de los indicios, así también, para valorar las pruebas (documental,
pericial, inspección, judicial, etc.).

El contribuyente q no presenta presente sus libros, comprobantes y demás
documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no puede invocarlos
posteriormente como prueba en su favor teniéndose como indicio en su contra. En
este caso se desconocen los correspondientes costos, deducciones, descuentos y
pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.

3.4.6.1. Datos estadísticos que constituyen indicio.

Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos
Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el
Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de
pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos
patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

90

3.4.6.2. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.
Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1> sobre sectores económicos de contribuyentes,
constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los
impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos,
deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

3.4.6.3. Las presunciones admiten prueba en contrario.

Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten
prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la
presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar
pruebas adicionales.

3.4.7. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO

Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando
obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales<1>, podrá determinar
provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente
al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento
porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el
período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la
última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente
a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede
el recurso de reconsideración.

91

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración
determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

3.4.8. PRUEBA DOCUMENTAL

Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de
datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,
videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y
las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el
funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo,
es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones
públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito
por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un
notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se
denomina escritura pública.

3.4.8.1. Libros de comercio.

Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones
mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.

En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien
los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su
contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.

En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo
constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser
completado con otras pruebas.

La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo
favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las

92

enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones
legales y no se comprueba fraude.

Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal
naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble
contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que
registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos
comprobantes sobre los mismos actos.

Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de
sus libros.

En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y
papeles se determinará según las siguientes reglas:

1. Si los libros de ambas partes están ajustados a las prescripciones legales y
concuerdan entre sí, se decidirá conforme al contenido de sus asientos.

2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan,
se decidirá teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una
confesión.

3. Si los libros de una de las partes no están ajustados a la ley, se decidirá conforme
a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba
que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros.

4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se
prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas
allegadas al juicio, y

5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta
o no los presenta, se decidirá conforme a los de aquella, sin admitir prueba en
contrario.

Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra,
se decidirá conforme a ellos.

3.4.8.2. Exhibición de libros y papeles de los comerciantes.

Podrá ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y
papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los
libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria

93

con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las
prescripciones legales.

El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado
la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en
forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y
justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera
sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva
oportunidad que el juez señale.

Para el examen de los libros y papeles del comerciante en los casos de exhibición,
la parte interesada podrá designar un perito.

3.4.8.3. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así
como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá
de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c),
d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Documentos equivalentes:
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el
documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones
o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno
Nacional establezca.

Cuadro 12. SINOPSIS DE DOCUMENTOS SOPORTES

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Vendedor Obligados Régimen Persona natural no No obligados
a facturar Simplificado comerciante a facturar
o expedir
Comprador El documento (excluido el
otros contemplado régimen
Obligados a document en la Ley 788 El documento contemplado en
de 2002 art 37 la ley 788/202 art 37 y D.R simplificado)
facturar que os y D.R 522/2003 art 3º(expide el
equivalent 522/2003 Art comprador) El documento
pertenecen al 3º establecido
es y que en el D.R
régimen común pertenecen El documento 3050/97 art 3º
al régimen establecido en
el D.R 3050/97 Y factura o documento El documento
común. art 3º establecido
Factura Art equivalente cuando además la en el D.R
617 E.T El documento 3050/97 art 3º
establecido en persona natural que venda
Factura Art D.R 3050/97 El documento
617 E.T art 3º bienes y servicios excluidos y establecido
en el D.R
Factura Art supere los topes de ingresos y 3050/97 art 3º
617 E.T
Más copia de patrimonio exigidos para
inscripción
en el RUT pertenecer al régimen
del
responsable simplificado(expide el vendedor)
de régimen
No obligados a simplificado* El documento establecido en el
D.R. 3050/97 Art 3º
facturar que

pertenecen al O factura o documento

régimen común equivalente cuando además la

persona natural que venda

bienes y servicios excluidos y

supere los topes de ingresos y

patrimonio exigidos para

pertenecer al régimen

simplificado(expide el vendedor)

No obligados a El documento establecido en el
facturar D.R. 3050/97 Art 3º

O factura o documento

equivalente cuando además la

persona natural que venda

bienes y servicios excluidos y

supere los topes de ingresos y

patrimonio exigidos para

pertenecer al régimen

simplificado(expide el vendedor)

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

* No son aceptados como costo o gasto por concepto de operaciones gravadas con
el IVA realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común.
Cuadro 13.

95

Requisitos de algunos documentos soportes para la procedencia de costos, deducciones e
impuestos descontables

E.T 617 y 771-2 D.R 3050/97 art 3º D.R 522/2003 art 3º

Para la procedencia de costos, El documento soporte por El adquirente, responsable del
deducciones en el impuesto operaciones realizadas con régimen común que adquiera
sobre la renta, así como de los personas no obligadas a bienes o servicios de personas
impuestos descontables en el expedir facturas o documento naturales no comerciantes o
impuesto sobre las ventas, se equivalente, será el expedido inscritas en el régimen
requerirá de facturas con el por el vendedor o por el simplificado, expedirá a su
cumplimiento de los requisitos adquirente del bien o servicio; proveedor un documento
establecidos en los literales b), y deberá reunir los siguientes equivalente a la factura con el
c),d),e),f) y g) del articulo 617 y requisitos: lleno de los siguientes
618 del Estatuto Tributario. requisitos:
1. Apellidos y nombre o
Tratándose de documentos razón social y NIT de a) Apellidos y nombre o
equivalentes se deberán la persona o entidad razón social y NIT del
cumplir los requisitos beneficiaria del pago o adquiriente del bien.
contenidos en los literales b), abono.
c),d),e),f) y g) del artículo 617 b) Apellidos y nombre o
del Estatuto Tributario. 2. Fecha de la razón social y NIT de
la persona natural
transacción. beneficiaria del pago o
abono.
3. Concepto

4. Valor de la operación c) Numero que
corresponda a un
5. La discriminación del sistema
impuesto generado en numeración de
la operación, para el consecutiva.
caso del impuesto
sobre las ventas d) Fecha de la operación.
descontable.

e) Concepto

f) Valor de la operación

g) Discriminación del

impuesto asumido por

el adquirente en la

operación

Fuente: Régimen Procedimiento Tributario

96

3.4.9. PRUEBA CONTABLE:

Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre
que se lleven en debida forma.
En materia tributaria el Estado podrá exigir la presentación de libros de contabilidad
y demás documentos privados, en términos que señale la ley.
No todos los documentos hacen parte de la contabilidad del comerciante, así
tenemos que los conceptos de los profesionales y los planes a mediano y largo
plazo tienen la calidad de documentos privados que podría exigir la administración
de impuestos, incluyendo los papeles de trabajo de los auditores, a fin de verificar
la exactitud de las declaraciones y establecer la existencia de hechos gravables
declarados o no.
Los libros de contabilidad legalmente llevados son plena prueba no solo a favor del
comerciante sino también en contra; cuando existe contradicción entre la
declaración tributaria y los asientos de contabilidad, la administración tributaria
considera probados los hechos que aparecen en los asientos contable.
Si existe contradicción entre los asientos contables referentes a costos,
deducciones, exenciones especiales y pasivos, hasta el valor que aparecen en los
comprobantes externos.

3.4.9.1. Forma y requisitos para llevar la contabilidad.

Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título
IV del libro I, del Código de Comercio y:

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones
correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de
modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma
que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio,
haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros,
la situación económica y financiera de la empresa.

97

3.4.9.2. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba.

Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para
quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán
prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos
Nacionales, según el caso;

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no
estén prohibidos por la ley;

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

3.4.10. INSPECCION TRIBUTARIA

La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar
la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables
declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se
realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado
por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los
medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos
legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o
personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los
funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella
se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que
se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los
funcionarios que la adelantaron.

98

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

La inspección tributaria es un medio de prueba con características y procedimientos
y procedimientos propios. El objeto de la inspección tributaria es la verificación de
los hechos materiales que el funcionario puede examinar y reconocer
perceptivamente; es decir, sin que requiera de conocimientos especializados como
en la prueba pericial.

La inspección tributaria es una actividad física e intelectual para la verificación de
hechos, que debe ser realizada por un funcionario administrativo competente.

Para que la inspección tributaria tenga valor probatorio se requiere que exista
jurídicamente, posea validez legal y eficacia probatoria.

La inspección existe cuando es practicada por funcionario competente de la DIAN y
éste practica la diligencia en ejercicio del cargo. Si el funcionario ha sido declarado
insubsistente, la inspección se convierte en conocimiento privado del ex funcionario
y en consecuencia la diligencia no tendrá la calidad de inspección tributaria.

Para que tenga validez legal, se requiere que no esté prohibida por la ley, ni que
contenga alguna causal de nulidad del artículo 730 del Estatuto tributario.

Que la prueba haya sido ordenada y notificada en forma legal, por medio de
resolución que ordena su práctica para discriminar plenamente al contribuyente,
responsable u obligado el objeto de la diligencia. Si ésta ordena la inspección de
documentos o libros de contabilidad, debe primero ordenar su exhibición, pero si no
contiene esta orden y el tenedor de los documentos permite voluntariamente la
inspección, ésta será válida ya que el tenedor conviene en la inspección.

La resolución que ordena la inspección debe notificarse al contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante. Si el contribuyente o responsable es
una persona jurídica, deberá notificarse al representante legal y si es una persona
natural debe notificarse a ésta. La falta de notificación o la indebida notificación vicia
de nulidad la diligencia

Adicionalmente, para que tenga eficacia probatoria, se requiere que exista una
conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, es decir que para
demostrar el hecho que se pretende probar la ley no exige medio probatorio distinto;
así tenemos, que los actos jurídicos solemnes requieren de escritura pública o
documento privado; una pertinencia del hecho inspeccionado; es decir, que el hecho
que se demuestra con la inspección tributaria se relacione con la cuestión discutida

99

o investigada; que el acta sea clara y permita conocer con seguridad cuáles fueron
los hachos observados por el funcionario y sus características; que no existan otras
pruebas que desvirtúen las conclusiones del acta; que no se haya producido
rectificación o retractación del funcionario que practicó la diligencia.

3.4.10.1. Facultades de registro.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante
resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales,
industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de
terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no
coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar
que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su
inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los
funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las
respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del
miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala
conducta.

3.4.10.2. Lugar de presentación de los libros de contabilidad.

La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas
o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

3.4.10.3. La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del
contribuyente.

El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de
contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente
como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales
casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y
pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se

100

aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de
hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

3.4.11. INSPECCIÓN CONTABLE.
La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al
contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para
verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos
gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá
entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las
partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no
afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el
acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los
libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación
administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha
actuación.

Cuadro 14.


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