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Published by inthelandsinfrontera, 2021-01-06 00:30:36

FUSIÓN TÍTULO III y REG.293-11

FUSIÓN TÍTULO III y REG.293-11

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¡Conociendo de raíz
los impuestos dominicanos!

FUSIÓN DEL TÍTULO III (ITBIS) DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO – LEY 11-92 – CON SU

REGLAMENTO DE APLICACIÓN 293-11

FRANCISCO BATISTA M.

CPA, docente y gestor fiscal

MODO DE USO:

a. Los articulados del Título III para el ITBIS del Código Tributario permanecerán de color
negro y los articulados del reglamento 293-11 de color azul.

b. Se resaltarán en color naranja, algunos artículos del reglamento de aplicación 50-13 de la
ley 253-12 (última reforma fiscal)

c. Quien llevará el orden en sus artículos será el Titulo III del ITBIS. El reglamento irá
complementando los artículos del Código Tributario.

d. Después de cada artículo del Título III del ITBIS, seguido se hará mención del (los)
articulo (os) del Reglamento que sea de interpretación para dicho artículo del CT.

TITULO III

DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y
SERVICIOS

CAPITULO I
ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO, CONTRIBUYENTES Y NACIMIENTO DE

LAOBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 335. Establecimiento Del Impuesto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de
diciembre del 2000). Se establece un impuesto que grava:
1) La transferencia de bienes industrializados.
2) La importación de bienes industrializados.
3) La prestación y la locación de servicios.

REG. 293-11 Art. 2. - NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO.
El Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) es un tributo de
naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en
la ley, las siguientes operaciones:

1) Las transferencias de bienes industrializados.
2) La importación de bienes industrializados.
3) La prestación y locación de servicios.

Artículo 3. DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS GRAVADOS.

1). Las transferencias de bienes industrializados. Para los efectos del impuesto se
entiende por transferencia:

a) La transmisión de los bienes industrializados independientemente del estado en que
se encuentren dichos bienes y de las condiciones pactadas por las partes, por lo cual
podrá tratarse de bienes nuevos o usados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o
al contado, con o sin retención de dominio, con o sin contraprestación, por sistemas
promocionales o por cualquier otra forma. En consecuencia, se consideran gravadas con
este impuesto las transferencias de bienes que se obsequien en promoción, se
intercambien por otros bienes o servicios gravados o exentos o se ofrezcan como
descuentos por la compra de otros productos o servicios, así como los desperdicios,
chatarras, desechos y otros materiales que tengan un valor económico.

b) Los faltantes en inventarios, excepto cuando estos consistan en mermas, destrucción
autorizada de mercancías y la desaparición o pérdida de bienes por causa de fuerza
mayor debidamente justificados por el contribuyente.

c) La transmisión de estos bienes por dación en pago, concordato, permuta, adjudicación
de bienes por liquidación de sociedades, aportes a sociedades, cesiones de bienes, así
como cualesquiera otros actos, acuerdos, contratos o convenciones cuyo objeto sea un
bien industrializado y mediante el cual se transfiera el dominio del mismo.

Párrafo I: En los casos de “dación en pago”, mediante la cual un deudor transfiera un
bien gravado a su acreedor, con el objetivo de extinguir una
deuda, deberá el deudor asumir y pagar el monto del ITBIS sobre el valor del bien
transferido. Lo anterior, no exime al acreedor de pagar, en el período correspondiente, el
ITBIS que grava la operación original que genera la deuda.

Párrafo II: En los casos de permuta, en las cuales cada una de las partes se obliga a dar
una cosa para recibir otra, cada parte se considerará enajenante del bien que transfiere, y
cada parte deberá pagar el impuesto por el bien gravado que recibe.

b) El retiro de bienes para uso y consumo personal del dueño o del negocio
administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros
de carácter similar.

2). La importación de bienes industrializados. La importación de bienes industrializados,
independientemente de que se destinen a la transformación, mejora o producción de otros
bienes o para cualquier otro propósito.

3). La Prestación y Locación de Servicios. A estos fines se considerará como servicio, la
realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o
producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o en especie, comisión,
prima, tarifa, o cualquier otra forma de remuneración o sin contraprestación. Cuando la
actividad la desempeñe una persona física en relación de dependencia con el beneficiario u
otra persona, la misma no será considerada como servicio a los fines del Artículo 335 del
Código Tributario. En consecuencia, sin que esta enumeración se considere limitativa, se
encuentran gravados los servicios que se describen a continuación:

a) Arrendamiento o alquiler: El arrendamiento, alquiler, uso o usufructo de bienes y
derechos, muebles o inmuebles, corporales o de cualquier naturaleza, tales como el
arrendamiento o alquiler de solares, fincas, locales comerciales, naves industriales,
barcos, aviones, oficinas, consultorios, negocios, industrias, vehículos, maquinarias,
ropas, utensilios, muebles, hospedaje y otros similares, con o sin opción de compra con
excepción del alquiler de viviendas.

Párrafo I: Independientemente que en el contrato se indique o no el importe a pagar por
concepto de ITBIS, estará obligado el prestador del servicio a ingresarlo a la
Administración Tributaria, salvo los casos de retención del impuesto establecido en el
presente Reglamento, en cuyo caso deberá ser ingresado por el beneficiario del servicio
gravado, conforme a lo establecido en este Reglamento y las Normas Generales dictadas
al respecto.

b) Servicios de transporte aéreo y marítimo: Los servicios de transportación aérea y
marítima de personas y mercancías dentro de la República Dominicana, incluyendo
mensajería, Courier, tasas o tarifas portuarias y aeroportuarias, con exclusión del
servicio postal, así como el servicio de transporte en altamar y costero dentro de la
República Dominicana.

Párrafo I: Se consideran gravados con el impuesto los servicios de transportación aérea
y marítima de personas desde la República Dominicana al extranjero y viceversa, cuando

el pasaje haya sido adquirido en la República Dominicana. Asimismo, estarán gravados
con el impuesto los pasajes adquiridos en el exterior, cuando el punto de partida se
encontrare en la República Dominicana.

Párrafo II: Se considerará gravado con este impuesto el cobro que hacen las naves o
aeronaves por exceso de equipaje y cualquier otro servicio conexo al transporte aéreo y
marítimo de personas. Sin embargo, no estará gravado con este impuesto el servicio de
alimentación y bebidas ofrecido por naves y aeronaves en la transportación aérea y
marítima internacional de personas.

c) Servicios de construcción y obras: Servicios de realización o construcción de
obras, confección y ensamblajes de bienes muebles e inmuebles, construcción de
casas, edificios, industrias, urbanizaciones y otras estructuras públicas y privadas,
diseños, planos, pintura, ebanistería, jardinería, instalaciones sanitarias, tubería,
plomería, servicios eléctricos (excluyendo el suministro de energía), mecánicos y en
general los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de
bienes.

d) Servicios profesionales y oficios: Los servicios profesionales, técnicos, artísticos u
oficio, tales como abogacía, alguacil, ingeniería, arquitectura, maestros constructores,
agrónomos, agrimensores, computación, económicos, asesoría, contaduría, auditoría,
administración de bienes y propiedades, representación, comisión, agencia, mandato,
distribución, corredores de bolsa, bienes raíces y similares, con excepción de los
servicios de salud, cuidado personal y enseñanza.

e) Servicios de comunicación y publicidad: Los servicios de comunicación y
publicidad de cualquier naturaleza y por cualquier vía, incluyendo teléfonos, cables,
télex, televisión, radios, Internet, data y sus servicios conexos de instalación,
reparación y mantenimiento de cables y equipos, imprentas, editoras y servicios
propagandísticos.

f) Servicios de diversión y recreación: Los servicios de diversión, recreación y
entretenimiento de cualquier naturaleza, cines, discotecas, bingos, juegos eléctricos o
mecánicos, bares, restaurantes, cafeterías y servicios de bebidas y alimentación en
general y similares.

g) Servicios de almacenamiento: Los servicios de almacenamiento o depósito de
vehículos, equipos, mercancías y otros bienes.

h) Servicios de seguridad personal o corporativo: Servicios de seguridad, custodia o
guardianes de bienes y personas, con excepción de los servicios de cuidado de niños,
ancianos, discapacitados y enfermos, tales como orfanatos, guarderías infantiles,
hogares de ancianos y nurserys.

i) Servicios de alojamiento: Servicios de alojamiento y hospedaje en general,
incluyendo hoteles, moteles, villas y apartamentos, aparta-hoteles y sus servicios
conexos, tales como alimentación, transportación y diversión.

j) Otros servicios gravados: Los servicios veterinarios, la confección de ropas y
tejidos, impresiones, pinturas, esculturas, floristería, fumigación, guía turístico, así
como los servicios prestados a favor del dueño del negocio, administrador,
empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter
similar y demás prestaciones de servicios no indicadas expresamente y las
obligaciones de hacer, no hacer y dar, que no constituyan importaciones o
transferencias de bienes.

Artículo 4. OPERACIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO. No están sujetas al
impuesto:

1. Las siguientes transferencias de bienes y derechos:

a) La transferencia de bienes inmuebles, tales como terrenos, fincas, casas,
apartamentos y locales comerciales, en lo referente exclusivamente al terreno
y a las mejoras construidas, incluyendo inmuebles por destino o naturaleza,
según se define en los Artículos 517 y siguientes del Código Civil.

b) La transferencia de dinero, títulos valores, acciones y otros instrumentos
financieros similares.

c) La transferencia de derechos de autor, propiedad industrial, permisos,
licencias y otros derechos que no impliquen la transmisión de un bien mueble
corporal.

d) El arrendamiento de derechos o de bienes intangibles.

Artículo 336. Definiciones. A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se
indican a continuación, tienen el siguiente significado:

1) Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a
algún proceso de transformación.

2) Transferencia de bienes industrializados. La transmisión de bienes industrializados nuevos
o usados a título oneroso a título gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes
para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para

cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan al concepto de transferencia los contratos,
acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la
transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto,
independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de
la forma o denominación que adopte.

3) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo.
4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.
5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta.
6) Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes
corporales muebles u otra actividad especificada en el artículo 335.

Párrafo. (Agregado por Art.18 Ley 495-06) En ningún caso podrán deducirse del impuesto
bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para
formar parte de un bien de Categoría 1.

REG. Art. 1. - DEFINICIONES Y REFERENCIAS.
A los fines de este Reglamento, los términos que se expresan a continuación, tienen el
significado que se indica en cada caso:

Bienes Industrializados: Bienes corporales muebles que hayan sido sometidos a algún proceso
de transformación.
Persona: Cualquier persona natural o jurídica, sociedad comercial, de hecho, irregular, en
participación o empresa nacional o extranjera, sucesiones indivisas y demás entidades, que
careciendo de personalidad jurídica constituya una unidad económica.

Proceso de Transformación: Aquel que implique una modificación del estado natural de los
bienes o de los bienes que sirvan de materias primas para obtener de ellas un producto ter
minado.

Materias Primas: Son los bienes corporales muebles que forman parte integrante del bien
industrializado producido.

Estado Natural de los Bienes: Aquel que se obtiene de la fuente que lo produce y que no ha si
do objeto de ninguna transformación o beneficio ulterior, excepto el imprescindible para que
mantenga sus cualidades propi as en la que fue obtenido en su ori gen vegetal, animal o mineral.

Destrucción Autorizada de Mercancías: Aquella que se comprueba mediante una autorización
expedida al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 337. Contribuyentes.

1- Personas que transfieren bienes. Las personas naturales, sociedades o empresas, nacionales o
extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades
industriales, comerciales o similares.

2- Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados por éste impuesto, por cuenta
propia o ajena, estén o no comprendidos en el acápite anterior.

3- Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas que presten o sean locadores de
servicios gravados por este impuesto.

1. Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000, por
efecto del artículo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001.

2. . Disposiciones Especiales para pequeños contribuyentes. El Poder Ejecutivo podrá dictar
Reglamentos estableciendo disposiciones especiales para los pequeños contribuyentes.
Estos Reglamentos podrán disponer una menor frecuencia en la presentación de
declaraciones juradas, así como la simplificación de otros requisitos establecidos por este
título y sus reglamentos. La disposición anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el
contribuyente presentar por el procedimiento ordinario establecido por este Título,
siempre que esté amparado por los registros y documentos contables exigidos por la
Administración.

3. Carga de la Prueba sobre la Persona Envuelta en la Actividad Gravada. Corresponderá a
las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que
no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.

4. Combinación de dos o más Personas. Cuando dos o más personas naturales, sociedades o
empresas, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen
transferencias de bienes o presten servicios gravados por este impuesto y tales actividades
son o controladas por la misma persona o personas, (naturales o jurídicas, empresas o
combinadas), la Administración Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podrá
requerir, que dichas personas sean tratadas como un solo contribuyente. En caso de que
una persona natural posea, controle o administre varios negocios y/o establecimientos
gravados por este impuesto serán considerados como un sólo contribuyente.

REG. Art. 5. CONTRIBUYENTES.

a) Personas que transfieren bienes. Las personas que realicen transferencias de bienes
industrializados mediante cualquier acto, contrato o convención, en el ejercicio de las
actividades industriales, comerciales y afines, de forma habitual.

Párrafo: Quiénes se dediquen a comercializar única y exclusivamente bienes exentos, no
son contribuyentes de este impuesto, salvo su obligación de actuar como agente de
retención del impuesto y el cumplimiento de los deberes formales establecidos por las
leyes, reglamentos y normas tributarias; por tanto, el ITBIS pagado por quienes
comercialicen única y exclusivamente bienes exentos, deberá ser llevado a su costo.

b) Importadores de bienes. Las personas que realicen importaciones de bienes
industrializados, no importa el monto o cuantía de la operación, con carácter habitual
o no, por cuenta propia o de terceros.

c) Prestadores o locadores de servicios. Las personas que presten o sean locadores de
servicios gravados.

Párrafo: En consecuencia, no son contribuyentes quienes única y exclusivamente
presten o sean locadores de servicios exentos, salvo su obligación de actuar como agente
de retención del impuesto y el cumplimiento de los deberes formales establecidos por las
leyes, reglamentos y normas tributarias; por tanto, el ITBIS pagado por quienes única y
exclusivamente presten o sean locadores de servicios exentos, deberá ser llevado a su
costo.

REG. Art. 6. CONTRIBUYENTES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO DE TRIBUTACION (PST) BASADO EN COMPRAS.
Las Personas Jurídicas, los Negocios de Único Dueño y las Personas Físicas que se acojan al
Procedimiento Simplificado de Tributación (PST), basado en compras, conforme lo dispuesto
en el Reglamento No. 758 -08, del 24 de noviembre de 2008, deberán declarar y pagar el
ITBIS en los plazos y forma dispuestos por dicho Reglamento.

Artículo 338. Nacimiento De La Obligación Tributaria. La obligación tributaria nace en las
distintas formas que se expresan a continuación:

1) Transferencia de Bienes. En el momento que se emita el documento que ampare la
transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese.

2) Importación. En el momento en que los bienes estén a disposición del importador, de acuerdo
con la Ley que instituye el régimen de las aduanas.
3) Servicios. En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el
momento en que se termina la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que
fuere anterior.

4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de alquiler o en el momento de la entrega de
la cosa alquilada al arrendatario, lo que suceda primero. En el caso de arrendamientos a largo
plazo o de arrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota
de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero, según se establezca en el
Reglamento.

Párrafo. Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 días,
contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde
el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolución del bien
por parte del comprador y la restitución a éste del precio pagado, se anulará también la
obligación tributaria. Pero si la restitución del precio sólo se hiciera de manera parcial,
continuará vigente el impuesto en la proporción que corresponda a la parte no restituida. Esta
disposición será aplicable además en los casos de contratos de alquiler o arrendamiento.

REG. Art. 7. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION.

La obligación tributaria nace:

a) En el caso de transferencias de bienes industrializados, en el momento en que se emita
el documento que ampara la transferencia, sea éste la factura, documento equivalente
o comprobante sustituto autorizado por la Dirección General, aun cuando la entrega
se realice posteriormente, o desde el momento en que se entreguen los bienes, lo que
suceda primero.

b) En el caso de entrega de bienes a consignación, en el momento de la facturación o
documentación de la transferencia que realice el consignatario. Para estos efectos, se
entiende por entrega a consignación, la entrega de los bienes por su dueño o
consignador en depósito a un tercero, con la autorización expresa para que pueda
venderlos por su propia cuenta.

c) En el caso de ventas por sistemas promocionales, en el momento de la facturación o
entrega de la mercancía al cliente con derecho a ella, lo que suceda primero.

d) En los casos de uso, consumo personal o retiro de bienes corporales muebles y
servicios por parte de los dueños de las empresas, administrador, empleados, socios,
representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar, en el
momento del retiro del bien o del uso del servicio o de su contabilización, lo que
suceda primero.

e) En los casos de permutas, daciones en pago, concordato, aportes a sociedades,
cesiones de bienes a título oneroso o gratuito y en los demás hechos gravados, en el
momento de la celebración del acto, contrato o convención o en el momento de la
entrega del bien corporal mueble, lo que suceda primero.

f) En el caso de arrendamiento a largo plazo, en el momento de vencimiento de las
cuotas de arrendamiento o el cobro de las mismas, lo que suceda primero.

g) En el caso de arrendamiento de muebles e inmuebles en conjunto, desde el
vencimiento de la cuota de arrendamiento o del cobro de la misma, lo que suceda
primero.

h) En el caso de importación de bienes industrializados, en el momento en que nace la
obligación tributaria aduanera.

i) En caso de prestación de servicios, en el momento de la facturación, del cobro parcial
o total o de la prestación del servicio, lo que suceda primero;

j) En el caso de importación de bienes industrializados que gocen de un tratamiento
especial, para los efectos del Artículo 343, Párrafo I del Código Tributario, en el
momento en que el importador cambie el destino expresamente determinado que sirve
de base al tratamiento especial.

k) En los casos de contratos por servicios de publicidad, en el momento de la
facturación, en el momento del cobro parcial o total del servicio prestado, en el
momento de finalizada la prestación del servicio, lo que suceda primero.

l) En los casos de faltantes de inventarios, en el momento en que dicho faltante se
detecte.

Párrafo: A los fines del pago del ITBIS, en el caso de la prestación de servicios de
arrendamientos de bienes corporales muebles, incluyendo vehículos e inmuebles, se
entenderá que el pago de cada cuota de arrendamiento no excederá de un plazo de tres
meses, aunque el contrato establezca un plazo de mayor duración.

Artículo 8. TRANSFERENCIAS ANULADAS. En los casos de transferencias
anuladas, total o parcialmente, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del
nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del
impuesto adelantado en la factura o contrato, siempre que en estas situaciones se cumpla
con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de este Reglamento. En consecuencia,
las devoluciones de bienes gravados con el ITBIS efectuadas después del indicado plazo
de 30 días, podrán conllevar únicamente la restitución del precio pagado, sin incluir la
devolución del ITBIS.

Artículo 28. TRANSFERENCIAS ANULADAS Y DOCUMENTOS
REQUERIDOS. Para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y
consecuentemente la deducción proporcional del impuesto transparentado en la factura o
contrato a que se refiere el párrafo del Artículo 338 del Código y el Artículo 8 de este
Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el
descuento o la bonificación, el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el
impuesto restituido o acreditado al comprador, conforme a las disposiciones establecidas
en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de
Comprobantes Fiscales puesto en vigencia por el Decreto 254 -06. Estos documentos
serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o
contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio.

Párrafo I: La anulación de tales transferencias serán solamente permitidas si los
vendedores de bienes o prestadores de servicios emiten al mismo adquiriente o usuario,
las notas de crédito, en las condiciones indicadas en este artículo.

CAPITULO II
BASE IMPONIBLE Y TASA

Artículo 339. Base Imponible. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del
2000). La base imponible de este impuesto será:

d) Bienes transferidos: (Modificado por Art.19 Ley 495- 06) El precio neto de la
transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como:
transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado,
más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones
y descuentos.

e) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los
derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella.

f) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

Artículo 9. BASE IMPONIBLE. Para los fines del impuesto, la base imponible sobre la
cual se debe aplicar la tasa respecto de cada hecho gravado, de acuerdo con el Artículo
339 del Código Tributario, estará constituida en cada caso, en la forma siguiente:

a) Transferencias de bienes industrializados: El precio neto, que es igual al precio de
los bienes industrializados transferidos, más las prestaciones accesorias que preste el
vendedor, se facturen o no por separado, más el importe de los impuestos selectivos que
aplique, menos las bonificaciones y descuentos otorgados. En el caso de permuta, la base
imponible será el valor real o de mercado de cada bien transferido en dicha operación.
En los casos de daciones en pago, aportes a sociedades y cesiones
de bienes o en cualquier otro hecho gravado en que se transfiera el dominio de un bien
industrializado o se preste un servicio gravado, la base imponible será el valor de los
bienes industrializados transferidos y/o de los servicios prestados. En el caso de bienes a
consignación, la base imponible será:
1) Para el consignador, el precio neto a que éste facture al consignatario.

2) Para el consignatario, el precio neto a que éste facture al comprador.

Párrafo I: En el caso de transferencias sin contraprestación, la base imponible será la
que se hubiese acordado en condiciones de libre competencia a precio de mercado.

Párrafo II: En las transferencias de bienes efectuadas por empresas o partes
relacionadas, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en
condiciones de libre competencia a precio de mercado, en la misma fase de producción o
comercialización entre partes independientes.

b) Importación: El valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, más
todos los tributos causados en la importación o con motivo de ella, incluyendo el
impuesto selectivo al consumo. Se entenderá como valor definido para la aplicación
de los derechos arancelarios, aquel que conforme a los procedimientos establezca la
Dirección General de Aduanas.

Si las importaciones realizadas gozaran total o parcialmente de exoneración de otros
tributos, la base imponible será el valor definido para la aplicación de los derechos
arancelarios, más todos los tributos realmente pagados o acreditados.

Cuando la Dirección General de Aduanas autorice la entrega al importador de uno o más
bienes gravados, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la
base imponible del impuesto, la Dirección General de Aduanas liquidará el impuesto de
conformidad con las normas procedimentales correspondientes.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto a los elementos en controversia, se
efectuará la liquidación definitiva y la percepción del impuesto a que la misma de lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del contribuyente, la
Dirección General de Aduanas deberá notificarla conjuntamente con los antecedentes del
caso a la Dirección General de Impuestos Internos antes de vencido el mes de practicada.

De mediar solicitud del contribuyente, la Dirección General de Impuestos Internos podrá
permitir acreditar el monto de la diferencia en la declaración jurada correspondiente al
mes siguiente a su autorización.

c) Prestación de servicios: En adición a lo dispuesto en el Artículo 339 del
Código, la base imponible respecto de la prestación de los siguientes
servicios, será:

1. Servicios profesionales (legales, de asesoría, técnicos, etc.): El monto total
facturado por concepto de honorarios. En la factura deberán desglosarse los conceptos
que la componen.

2. Servicios de Hoteles, Moteles, Aparta-Hoteles, bares, discotecas, restaurantes y
afines: El valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina
obligatoria.

3. Servicios de comunicación de voz, data y video, prestados por cualquier medio
(teléfonos, cables, télex, radiolocalizadores, beepers, etc.) y otros servicios afines.
El valor total de las facturas por los servicios prestados, sin incluir otros impuestos.

4. Servicios de Televisión por Cable o Circuito Cerrado, y otros Servicios Afines:
El valor total de las facturas por los servicios prestados, sin incluir otros impuestos.

5. Servicios de Floristería, lavandería, organización de banquetes, courrier, envío
de valores, etc. El valor total de las facturas por los servicios prestados.

6. Servicios de Alquiler: El monto del alquiler o arrendamiento.

a) En caso de que conjuntamente con un bien inmueble destinado a vivienda se incluyan
bienes muebles, sin definirse el valor del alquiler de estos últimos, se presumirá que la
base imponible del impuesto la constituye un mínimo del 20% del valor total del servicio
contratado.

b) Cuando se arrienden o alquilen inmuebles no destinados para vivienda,
conjuntamente con bienes muebles, el valor que servirá de base imponible del impuesto,
será el valor total del servicio contratado, sin deducciones de ningún tipo.

7) Servicios de Publicidad: El valor total que la empresa publicitaria facture por los
servicios prestados. A estos fines se considerarán empresas publicitarias, las que se
dediquen a la producción y comercialización de anuncios y comerciales, jingles,
locuciones, talentos, vallas, banderolas, bajantes, cruza calles, fotografías publicitarias,
separaciones de colores, ilustraciones, manipulaciones y servicios de escaneo, servicios
de relaciones públicas, servicios de escenografía y maestría de ceremonia, artes finales,
material promocional, monitoreos, servicios de auditorías de cuñas y espacios
contratados, medición de audiencia, espacios vendidos a productores independientes para
fines de transmisión de cuñas publicitarias y desarrollos creativos.

8) Servicios de Transportación Aérea y Marítima:

a) Transporte de pasajeros: El precio de venta de pasajes para transportación aérea y
marítima de pasajeros:

1. Cuando el servicio fuere ofrecido dentro de la República Dominicana.
2. Cuando el punto de partida sea desde la República Dominicana al extranjero y

viceversa.

Párrafo I: Si los pasajes cuyo impuesto ha sido pagado conforme con el párrafo anterior
son cancelados, el impuesto pagado será tratado como un pago indebido de impuesto y
acreditado o reembolsado conforme al procedimiento establecido para los reembolsos,
siempre que dicha cancelación se realice dentro de los 30 días de haberse efectuado la
facturación del pasaje, dentro del marco de las disposiciones del Artículo 339 del Código.

b) Transporte de carga: El precio de transporte en la República Dominicana de
cargas por vía aérea y marítima dentro de la República Dominicana.

Párrafo I: Si el contrato de transporte de carga cuyo impuesto ha sido pagado conforme
con el párrafo anterior es cancelado, el impuesto pagado será tratado como un pago
indebido de impuesto y acreditado o reembolsado conforme al procedimiento establecido
para los reembolsos, siempre que dicha cancelación se realice dentro de los 30 días de
haberse efectuado la facturación del servicio, dentro del marco de las disposiciones del
Artículo 339 del Código.

9) Servicios de Vigilancia: El valor total del servicio facturado.

10) Servicios de Construcción: Cuando un contratista o subcontratista, sean éstos
personas físicas o jurídicas, realicen trabajos de construcción y dichos trabajos incluyan
materiales, equipos o piezas de la construcción, la facturación del ITBIS se aplicará sobre
el 10% del monto total de los trabajos facturados.

Párrafo: Si las obras realizadas bajo la modalidad antes indicada, son realizadas
mediante Contrato de Administración, en las cuales el ejecutor perciba un pago como
porcentaje del costo de la obra, la aplicación del ITBIS se efectuará sobre el monto total
del porcentaje referido en el párrafo anterior.

11) Otros servicios gravados y cualquier otro servicio no especificado en el
Artículo 344 del Código Tributario: El valor total del servicio prestado.

Párrafo I: En los casos de la prestación de servicios en ocasión de una venta, la base
imponible incluirá el valor total del servicio prestado más las prestaciones accesorias a la
venta ofrecidas por el vendedor, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones
y descuentos otorgados, acordes con los usos del mercado.

Párrafo II: En el caso de que el precio o valor de la prestación del servicio gravado no
represente el precio o valor del mercado, a los fines de la determinación de la base
imponible se tomará el precio o valor del mercado.

Párrafo III: En las prestaciones de servicios entre empresas o partes relacionadas, se
considerará como base imponible la que hubiese acordado en condiciones de libre
competencia a precio de mercado entre partes independientes.

Párrafo IV: Se entiende por precio o valor de mercado, el que se cobre normalmente por
la prestación del servicio en condiciones normales del sector a que corresponda. En
defecto del precio o valor del mercado, la Dirección General hará las estimaciones
correspondientes.

Artículo 10. PRESTACIONES ACCESORIAS. A los fines del Artículo 339 del
Código y del Artículo 9 de este Reglamento, las prestaciones accesorias incluyen, sin que
esta enumeración sea limitativa, las siguientes:

1) Gastos de transporte o flete.

2) Gastos de embalaje, envases y cualquier otro cargo que aumente el costo de éstos.

3) Intereses por financiamiento y cualquier otro cargo, comisión o pena convencional
que se hubieren hecho exigibles o que hubieren sido percibidos anticipadamente en el
período fiscal.

4) Reajustes pactados al momento de realizar la transferencia o con posterioridad a ella,
siempre que los mismos sean realizados de acuerdo a las costumbres del mercado.

5) Cualquier otro concepto no descrito expresamente que tienda a modificar el precio de
venta.

Párrafo I: Las prestaciones señaladas en este artículo forman parte del valor de las
transferencias y servicios gravados por el impuesto, salvo cuando se pruebe
fehacientemente a juicio de la Dirección General, que dichas prestaciones corresponden a
transferencias y servicios exentos o no gravados.

Párrafo II: La propina legal que se otorga en la prestación de servicios de bares,
restaurantes, boîtes, discotecas, cafeterías y establecimientos afines, así como en la
prestación de servicios de hoteles, moteles, aparta -hoteles y establecimientos afines, no
será considerada como una prestación accesoria, ni formará parte de la base imponible a
los fines de la determinación del impuesto correspondiente a estos servicios.

Artículo 340. Reglas Especiales.

a) Retiro de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por los dueños de los
establecimientos comerciales o industriales, la base imponible será el valor que el propio
contribuyente le tenga asignado a los bienes, que no podrá ser inferior a su costo.

b) Estimación por la Dirección General de Impuestos Internos en ciertos casos. Cuando no
se conozca el precio de un bien, o éste no sea fidedigno, la Dirección General de
Impuestos Internos podrá estimarlo para los fines de este impuesto según lo establezca el
Reglamento.

c) Base Imponible en el Caso de Alquiler de Bienes Corporales Muebles y de Bienes
Muebles e Inmuebles en conjunto. En caso de alquiler de cosas muebles o de muebles e
inmuebles en conjunto, la base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duración
exceda de un mes, los reglamentos podrán establecer que el impuesto se pague en cuotas,
cobradas sobre el monto de las mensualidades percibidas.

d) (Agregado por Art.20 Ley 495-06) La Dirección General de Impuestos Internos podrá
establecer un Régimen Simplificado para personas físicas, sin contabilidad organizada,
cuyos ingresos brutos anuales no excedan dos (2) veces la exención contributiva anual
establecida para fines del Impuesto Sobre la Renta.

Párrafo. (Agregado por Art.20 Ley 495-06) El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la
Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento,
frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen de
Estimación Simplificado (RES).

e) (Agregado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012) Para el caso de
las empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se hayan determinado
de acuerdo con el literal a) del Párrafo V del artículo 281 bis de este Código Tributario
servirán de base para la determinación de este Impuesto en las operaciones que
corresponda.

Artículo 341. Tasa. (Modificado por el Artículo 10 de la Ley 288-04, de fecha 28 de
septiembre del 2004). Este impuesto se pagará con una tasa del 16%* sobre la base imponible,
según se establece en el artículo 339 del presente Código.

*Nota: La tasa aplicable para este artículo en según lo establecido en el artículo 345 de este Código que fue modificado por el
artículo 23 de la Ley No. 253-12.

Párrafo. (Derogado por Art.21 Ley 495-06)

Artículo 342. Tasa Cero Para Los Exportadores. (Modificado por el Artículo 8 de la Ley
No. 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quedan gravados con tasa cero los bienes
que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrán derecho a deducir de cualquier otra
obligación tributaria, el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes y servicios
destinados a su actividad de exportación. Si quedare un saldo a favor del exportador éste será
devuelto por la DGII, en la forma establecida en este código y sus reglamentos.

Párrafo. - En el caso de que una empresa no exporte la totalidad de su producción, cuando no
pueda discriminarse en qué medida los servicios cuyo impuesto se pretende deducir han sido
destinados a su actividad de exportación, dicha deducción se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de sus exportaciones sobre el total de sus operaciones en el período de
que se trate. La Dirección General de Impuestos Internos podrá verificar la proporción de la
producción exportada con los documentos de embarque depositados por el exportador en la
Dirección General de Aduanas, entre otros métodos.

CAPITULO III
EXENCIONES

Artículo 343. Bienes Exentos. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de
noviembre del 2012). La transferencia y la importación de los bienes que se detallan a
continuación estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 335. En el caso de que el
bien exento forme parte de una subpartida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana
que incluya otros bienes, estos últimos no se consideraran exentos:

Código Arancelario Descripción

Animales Vivos

01. 01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos

01. 02 Animales vivos de la especie bovina

01. 03 Animales vivos de la especie porcina

01. 04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

01. 05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y
pintadas, de las especies domésticas, vivos

01. 06 Los demás animales vivos

Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas

02. 01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02. 02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02. 03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada

02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
0207. 11 caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados, excepto los de las
partidas 0206 80 y 02. 06. 90.

Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado

0207. 12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado

0207. 13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207. 14 Trozos y despojos congelados

Pescado de Consumo Popular o Reproducción

03. 01 Peces vivos

03. 02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la
partida 03 04

Leche, Lácteos y Miel

04. 01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402. 10. 10 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido de materias grasas
0402. 10. 90 inferior o igual a 1.5% en pesos
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 2.5kg
Las demás

0402. 21.10 Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido
0402. 21. 90 neto inferior o igual a 2.5kg
0402. 91. 10 Las demás
Leche evaporada

0406. 10 Queso fresco (sin madurar), incluido el de lacto suero, y requesón

04. 07 Huevos de ave con cascara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.

0409. 00. 00 Miel Natural

Otros Productos de Origen Animal

0511. 10. 00 Semen de bovino

0511. 99. 30 Semen de animales, excepto de bovino

Plantas para Siembra

06. 01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en
reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto
las raíces de la partida no. 12. 12.

06. 02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos, misceláneos.

Legumbres, Hortalizas, Tubérculos sin procesar de Consumo Masivo

07. 01 Papas frescas o refrigeradas

07. 02 Tomates frescos o refrigerados

07. 03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros, y demás hortalizas aliáceas frescos o refrigerados

07. 04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
comestibles similares del género Brássica, frescos o refrigerados
07. 05 Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia, frescas o
refrigeradas.
07. 06
07. 07 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y
07. 08 raíces comestibles similares, frescas o refrigeradas
07. 09 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

Hortalizas de vainas, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07. 13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07. 14 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, boniato o
camote y raíces tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos,
refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets "; médula de sagú

Frutas sin procesar, de Consumo Masivo

0801. 11. 00 Cocos secos

0801. 12. 00 Cocos con cascaras internas (endocarpio)

0801. 19. 00 Los demás cocos

0803. 00 Bananas, incluidos los plátanos (plantains), frescos o secos

0804. 30. 10 Piñas frescas

0804. 40. 00 Aguacates
0804. 50. 11 Guayabas frescas
0804. 50. 21 Mangos frescos

0804. 50. 30 Mangostanes
0805. 10. 11 Naranjas dulces
0805. 10. 12 Naranjas agrias

0805. 20 Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios.
0805. 50 Limones y limas
0805. 40. 00 Toronjas y pomelos
0805. 90. 00 Los demás agrios (cítricos) frescos o secos
08. 07 Melones, sandías y papayas, frescos
0809. 29. 00 Las demás cerezas
0810. 10. 00 Fresas (frutillas)

0810. 90. 10 Chinolas, granadillas (maracuyá, parchas y demás frutas de la pasión)

0810. 90. 20 Limoncillos (quenepas o mamoncillos)

0810. 90. 30 Guanábanas

0810. 90. 40 Mameyes

0810. 90. 50 Zapotes y zapotillos

0810.90. 60 Tamarindos

0810. 90. 70 Jobos

Café

0901. 11. 00 Café sin tostar sin descafeinar

0901. 90. 20 Cáscara y cascarilla de café

Cereales, Harinas, Granos Trabajados

10. 01 Trigo y morcajo (tranquillón)

10. 04 Avena

10. 05 Maíz

10. 06 Arroz

Productos de Molinería

1101.00. 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11. 02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquillón)

11. 03 Grañones, sémola y "pellets ", de cereales.

11. 04 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No.
10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos.

1109. 00. 00 Gluten de trigo, incluso seco

Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales

12. 01 Habas de soya, incluso quebrantadas

12. 02 Cacahuates (maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara o quebrantados)
12. 03 Copra

12. 04 Semilla de lino, e incluso quebrantada
12. 05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada
12. 06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12. 07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
12. 08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina de mostaza
12. 09 Semillas, frutos y esporas, para siembra

Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en

1213. 00. 00 "pellets "

12. 14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol,
Embutidos esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares,
1601. 00. 21 incluso en "pellets "
1601. 00. 29
1601.00. 30 Salchichas, salamis y salchichones de aves de la partida 01.05
1601. 00. 40 Los demás salchichas, salamis y salchichones
2106. 90. 30 Chorizos, longanizas y mortadelas
3504. 00. 10 Morcillas y butifarras
Hidrolizados de proteínas
Peptonas y sus derivados

3917. 10. 00 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos
celulósicos

3917. 39.10 Tripas sintéticas de plásticos coextruido para embutidos

Cacao

18. 01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

18. 02 Cascara, películas y demás residuos de cacao

Alimentos Infantiles, Pastas, Pan.

1901. 10. 10 Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor
1902. 11.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma, que contengan huevo

1905. 10. 00 Pan crujiente llamado "Knackebrot"

1905. 20. 00 Pan de especias

Bebidas

2201.10 00 Agua natural y agua mineral natural embotellada o no, excluida el agua mineral
Insumos Pecuaria artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizados,
1518. 00. 10 hielo y nieve u otro edulcorante ni aromatizados, hielo y nieve.
2301. 20. 10
Grasa amarilla
2302. 30. 00 Harina, polvo y "pellets " de pescado
Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo
soya, incluso molidos o en "pellets"

2304. 00. 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, incluso
molidos o en "pellets"

2305. 00. 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate
2306.10. 00 (cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets"
2306. 20. 00
2306. 30. 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semillas de
algodón

Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semillas de
lino

Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semillas de
girasol

Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semilla

2306. 40. 00 nabina o de colza
2309. 90. 10 Preparación forrajeras con adición de melazas o de azúcar

2309. 90. 20 Pre mezclas para la elaboración de alimentos compuestos completos o de
2309. 90. 30 alimentos "complementarios "
2309. 90. 40 Alimentos para aves
2309. 90. 90 Alimentos para peces
Los demás
2308. 90. 10
2308. 90. 20 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y
Combustibles subproductos vegetales, incluso en "pellets", de los tipos utilizados para la
27. 01 alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos
2701. 11. 00 De cascaras de agrios (cítricos) secos
2701. 12. 00
2701. 19. 00 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
2701. 20. 00 Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar.
27. 02 Antracitas
2702.10. 00 Hulla bituminosa
2702. 20. 00 Las demás hullas
2709. 00. 00 Briquetas, ovoides, y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
2710. 12. 11 Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.
2710. 12. 19 Lignitos, incluso pulverizados, pero sin Aglomerar
2710. 12. 20 Lignitos aglomerados
2710. 12. 30 Aceites crudos de petróleo o de mineral Bituminoso
2710. 12. 41 Gasolina de aviación
2710. 12. 49 Las demás gasolinas
2710. 12. 50 Carburantes tipo gasolina, para reactores y Turbinas
2710. 12. 60 Espíritu de petróleo ("White Spirit")
2711. 11. 00 Queroseno
Los demás Carburantes tipo queroseno
Gasoil (gasóleo)
Fueloil (fuel)
Gas natural, licuado

2711. 12. 00 Propano, licuado
2711. 13. 00 Butanos, licuados
2711. 14. 00 Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados
2711. 19. 00 Los demás gases de petróleo licuados
2711. 21. 00 Gas natural, en estado gaseoso
2711. 29. 00 Los demás gases de petróleo en estado gaseoso
2716. 00. 00 Energía eléctrica
Medicamentos
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso
30. 01 pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para
usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales
preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas
en otra parte.

30. 02 Sangre humana; sangre animal preparada para uso terapéuticos, profilácticos o de
30. 03 diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y
30. 04 productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por proceso
30. 05 biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las
levaduras) y productos similares

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30 02, 30.05 o 30 06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30 05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía
transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo apósitos, esparadrapos,
sinapismos),impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o
acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios

30. 06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30

Abonos y sus Componentes

2302. 10. 00 Salvado o Afrecho de maíz

2507. 00. 00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

2518. 10. 00 Dolomita sin calcinar ni sintenzar, llamada «cruda»

2530. 20. 00 Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

28. 25 Hidrazina e hidroxilamina y sus salesinorgánicas, las demás bases inorgánicas, los
2833. 11. 00 demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
2833. 19. 00 Sulfatos de disodio
2833. 21. 00 Los demás sulfatos de sodio
2833. 22. 00 De magnesio
2833. 24. 00 De aluminio
2833. 25. 00 De níquel
De cobre
2833.
27. 00 De bario
2833. 29. 10 De cromo
2833. 29. 20 De cinc
2833. 29. 30 Ferroso
2833. 29. 90 Los demás
2833. 30. 00 Alumbres
2833. 40. 00 Peroxosulfatos (persulfaltos)
2834. 10. 00 Nitritos
2834. 21. 00 Nitratos de potasio
2834. 29. 00 Los demás nitratos
2835. 25. 00 Hidrógeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)
2835. 26. 00 Los demás fosfatos de calcio
2835. 29. 10 Fosfatos de trisodio
2835. 29. 90 Los demás fosfatos
2841. 70. 00 Molibdatos

2930. 40. 00 Metionita

3101. 00. 00 Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí o tratados
3102. 10. 00 químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de
3102. 21. 00 productos de origen animal o vegetal
3102. 30. 00 Urea, incluso en disolución acuosa
Sulfato de amonio
3102. 40. 00 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa
3102. 50. 00 Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias
3102. 80. 00 inorgánicas sin poder fertilizante
3103. 10. 00 Nitrato de sodio
3103. 90. 20
Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
3103. 90. 10 Superfosfatos
3103. 90. 90 Escorias de desfosforación
Abonos minerales o químicos fosfatados
3104. 90. 20
3104. 20. 00 Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior o igual al 0.2%
3104. 30. 00 Los demás abonos minerales o químicos fosfatados
3104. 90. 90 Abonos minerales o químicos potásicos
Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto
3105. 10. 00 Cloruro de potasio
Sulfato de magnesio y potasio
3105. 20. 00 Los demás abonos minerales o químicos potásicos
3105. 30. 00
Abonos minerales o químicos con dos o tres de los elementos fertilizantes
3105. 40. 00 nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos, productos de este Capítulo en
tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105. 51. 00 Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso
3105. 59. 00 bruto inferior o igual a 10kg
3105. 60. 00
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes nitrógeno,
3105. 90. 10 fósforo y Potasio
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
3105. 90. 20 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con
3105. 90. 90 el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes
3402. 11. 00 nitrógeno y fósforo.
Que contengan nitratos y fosfatos
Los demás
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes fósforo y potasio

Los demás.
Nitrato sódico potásico (salitre)

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:
nitrógeno y potasio
Los demás

Agentes de superficie orgánica, incluso acondicionados para la venta al por menor.
Amónicos

Insecticidas, Raticidas y Demás Anti roedores, Fungicidas, Herbicidas

3808. 91 Insecticidas

3808. 92 Fungicidas

3808. 93 Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

3808. 94 Desinfectantes

3808. 99 Los demás productos similares

Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios

3920. 49. 10 Revestimientos biodegradables para uso agrícola

3923. 21. 10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno impregnados para
protección de racimos de banano

3923. 29. 10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos impregnados para
4823. 70. 10 protección de racimos de banano

Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos

5407. 20. 10 Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarán (policloruro de
6306. 12. 20 vinilideno), para uso agrícola
7612. 90. 10
Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
Envases (bidones) para el transporte de leche

8201. 90. 20 Las demás herramientas para desarmes, selección y deshojes de banano
8419. 31. 00 Secadores para productos agrícolas
8419. 50. 10 Pasteurizadores

8419. 50. 20 Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos
de frutas u otros vegetales

8419. 89. 10 Pasteurizadores

8419. 89. 31 Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos
8419. 89. 40 de frutas u otros vegetales
8419. 89. 50 Aparatos y dispositivos para torrefacción de café
8424. 81. 11 Deshidratadores de vegetales, continuos o en baches
8424. 81. 12 Sistema de riego
8432. 10. 00 Equipo para fumigación agrícola
8432. 21. 00 Arados
8432. 29. 10 Gradas (rastras) de discos
8432. 29. 20 Las demás gradas
8432. 29. 30 Escarificadores y extirpadores; escarbadores y Binadoras
8432. 30. 00 Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
8432. 40. 00 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
8433. 20. 00 Espaciadores de estiércol y distribuidores de Abonos
8433. 51. 00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433. 52. 00 Cosechadoras-trilladoras
8433. 53. 00 Las demás máquinas y aparatos para trillar
8433. 59. 10 Máquina de cosechar raíces o Tubérculos
8433. 59. 20 Máquinas para cosechar
Desgranadoras de maíz

Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutas u otros productos

8433. 60 agrícolas
8433. 60. 10 Clasificadoras de huevos
8433. 60. 20 Clasificadoras de frutas u otros frutos y de hortalizas
8433. 60. 90 Las demás clasificadoras
8433. 90. 00 Partes
8434. 10. 00 Máquinas de ordeñar

8434. 20. 00 Máquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y
8434. 90. 00 similares
Partes para máquinas y aparatos de la industria lechera
8435. 10. 00
8435. 90. 00 Máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas
8436. 10. 00 similares
8436. 21.00 Partes
8436.29 10
8436. 29. 90 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
8436. 91.00 Incubadoras y criadoras
8436. 99. 00 Bebederos automáticos
8437. 10. 10 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura
Partes de máquinas y aparatos para la avicultura
Las demás partes
Máquinas clasificadora de café

8437. 10. 90 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas
de vaina seca
8437. 80. 11 Máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los cereales de consumo
8437. 80. 19 pecuario
8437. 80. 91 Las demás máquinas y aparatos para la trituración o molienda
8437. 80. 99 Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento de arroz
8438. 60. 00 Las demás máquinas y aparatos de la partida 84 37
8438. 80. 10 Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas
Descascarilladoras y despulpadoras de café
8438. 80. 20
8701. 10. 00 Máquinas y aparatos para preparar pescados, crustáceos y moluscos y demás
8701. 90. 10 invertebrados acuáticos
9406. 00. 40 Motocultores
Libros y Revistas Tractores agrícolas de ruedas

4901. 10. 00 Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno) para uso agrícola
4901. 91. 00
4901. 99. 00 Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido
científico, didáctico y educativo
Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos
Los demás libros, folletos, impresos y similares

4902. 10. 00 Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo
4902. 90. 00
4903. 00. 00 Las demás publicaciones periódicas, siempre que sean de contenido científico,
didáctico y educativo

Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o
colorear

Material Educativo a Nivel Preuniversitario

4820. 20. 00 Cuadernos

4911. 91. 10 Estampas, grabados y fotografías para la Enseñanza

9608. 10. 20 De funda o capuchón de plástico

96. 09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y carboncillos
9610. 00. 00 (Excluidos el jaboncillo de sastre)
Otros Productos
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

87. 13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, incluso con motor de
9021. 31. 00 propulsión

Prótesis articulares

1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de
derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a equipaje de
viaje de pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje
de retorno, de personal del servicio exterior de la Nación y de cualquier otra persona a la
que se dispense ese tratamiento especial.

2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de
importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte.

3) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de
derechos de importación.

4) Las importaciones de bienes amparadas en régimen de internación temporal.

5) Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e
insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas
industriales de exportación, directamente vinculada con su actividad industrial.

6) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)- (j) del artículo 13
de la Ley No. 14-93 y sus modificaciones.

Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del
destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento
de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la
obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del
artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber
existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado
el cambio.

Párrafo II. Los nitratos de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio,
cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulación de explosivos, fuegos
artificiales, quedan excluidos de la lista de bienes exentos prevista en el presente artículo.

Párrafo III. Las materias primas, material de empaque e insumos utilizados directamente en la
producción de los siguientes bienes estarán exentos del pago del impuesto establecido en el
artículo 345, siempre que sean importados o adquiridos en el mercado local por los propios
productores.

Código Arancelario Descripción
Leche

0402. 10. 10 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido de materias
0402. 10. 90 grasas inferior o igual a 1.5% en peso:

0402. 21. 10 Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5kg
Las demás

Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5kg

0402. 21. 90 Las demás

0402. 91. 10 Leche evaporada

Cereales y Productos de Molinería

10. 06 Arroz

1101. 00. 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11. 02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquillón)

11. 03 Grañones, sémola, y "pellets", de cereales

11. 04 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida
1109. 00. 00 No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos
Habichuelas Gluten de trigo, incluso seco
07. 13
Pollo y Embutidos Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
0207. 11
0207. 12 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado
0207. 13 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado
0207. 14 Trozos y despojos frescos o refrigerados
1601. 00. 21 Trozos y despojos congelado
1601. 00. 29 Salchichas y salchichones de aves de la partida 01.05
1601. 00. 30 Los demás salchichas y salchichones y salamis
1601. 00. 40 Chorizos, longanizas y mortadelas
3808. 91 Morcillas y butifarras
3808. 92 Insecticidas
Fungicidas

3808. 93 Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento
de las plantas

Material Educativo

4901. 10. 00 Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido
4820. 20. 00 científico, didáctico y educativo

Cuadernos

Párrafo IV. Están exentas del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS) las importaciones y adquisiciones en el mercado local las materias primas,
material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados
con la fabricación o producción de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes,
agroquímicos y alimentos para animales cuando sean adquiridos por los propios laboratorios
farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos de animales, los insumos para
la fabricación de fertilizantes, e insumos para producción de alimentos de animales, de acuerdo
con lo que dicte el reglamento de aplicación de los títulos II y III del Código Tributario de la
República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los
contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los
derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme lo establecido en la Ley de
Aduanas vigente.
Párrafo V. La Administración Tributaria reglamentará la aplicación de los párrafos anteriores.

Artículo 11. EXENCION DEL ITBIS A LA TRANSFERENCIA Y LA
IMPORTACION DE BIENES DEL SECTOR PRIMARIO. Para los efectos del Artículo
343 del Código, quedan exentos del impuesto, los bienes provenientes del sector primario que
se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados
o empacados y los vegetales cuando sean sometidos únicamente a un proceso de secado,
limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no se transforme el estado
natural del bien.

Artículo 12. DETERMINACION DE BIENES EXENTOS. Cuando existan dudas acerca
del alcance de la exención a un determinado bien o servicio, de los indicados en los Artículos
343 y 344 del Código, la Dirección General de Impuestos Internos, de oficio, o a pedido de
los contribuyentes, fijará el criterio correspondiente mediante resolución. Dicha resolución
deberá ser motivada y determinará las características del bien de que se trate. La Dirección
General de Impuestos Internos basará su decisión sobre el o los productos objeto de dudas,
tomando como base la nomenclatura del Arancel de Aduanas, partidas, posiciones, reglas
interpretativas y notas explicativas vigentes a ese momento. Esta resolución tendrá efecto y
deberá ser aplicada al caso específico que la produce y a los que se presenten en el futuro,
que se refieran al mismo bien que originó su aprobación y no serán aplicables a casos
resueltos con anterioridad a su vigencia.

Artículo 13. IDENTIFICACION DE BIENES EXENTOS. Para la identificación de los
bienes exentos previstos en el Artículo 343 del Código Tributario, regirá la Nomenclatura
vigente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Párrafo I: Exención por destino de bienes importados. En los casos de las exenciones
otorgadas en función del destino a dar a los bienes y/o artículos importados, la Dirección
General de Aduanas deberá comprobar si el bien importado sirve para el destino señalado, de
conformidad con su naturaleza. Para estos fines el importador deberá entregar a la Dirección
General de Aduanas, las muestras necesarias para el examen y clasificación de los bienes o
mercancías.

Párrafo II: Exención por destino de bienes adquiridos en el mercado local. En los casos
de las exenciones de bienes otorgadas para el mercado local, en función del uso o destino de
los mismos, el reconocimiento de este derecho estará subordinado a la subsistencia de las
condiciones y requisitos dispuestos en las leyes al respecto. En el caso de no cumplirse con
los requisitos establecidos en las leyes, corresponderá el pago de los impuestos que aplique.

Reg. 50-13 Art. 19. Mecanismo para otorgar exención del ITBIS. Los productores de bienes exentos que en
virtud a lo dispuesto en los párrafos III y IV, del articulo 343, del Código Tributario, se encuentran exento del pago
del pago del ITBIS, podrán solicitar la exención mediante los siguientes mecanismos:

1. Aprobación de facturas proformas. La administración procederá a autorizar que se factura en
Comprobantes Fiscales para Regímenes Especiales sin incluir ITBIS, de acuerdo a las políticas y
procedimientos que utiliza el área de Créditos y Compensaciones de la DGII para estos fines.

2. Autorización de proveedores. Mediante este mecanismo los proveedores recurrentes serán autorizados a
facturar sin ITBIS, a NCF para Regímenes Especiales, de acuerdo a las políticas y procedimientos que
utiliza el área de Créditos y Compensaciones de la DGII para estos fines.

Artículo 344.- Servicios Exentos. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de
noviembre del 2012.) La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta
del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios.

1) Servicios financieros, incluyendo seguros.
2) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
3) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
4) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
5) Servicios de alquiler de viviendas.
6) Servicios de salud.
7) Servicios educativos y culturales.
8) Servicios funerarios.
9) Servicios de Salones de Belleza y Peluquerías.

Artículo 14. SERVICIOS EXENTOS. En aplicación de las disposiciones del Artículo
344 del Código Tributario, están exentos del ITBIS las prestaciones de los siguientes
servicios:

a) Servicios de educación y culturales. Los servicios de educación y culturales, como
la enseñanza preprimaria, primaria, secundaria, universitaria, maestría, posgrado,
enseñanza técnica, artística o de capacitación, idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de
teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y
cualquier otra actividad tendente a la capacitación, aprendizaje, adquisición de
conocimiento o de entrenamiento de las personas y la enseñanza o entrenamiento de
animales.

b) Servicios de salud. Los servicios de salud destinados directamente a la prevención,
diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades físicas o mentales de las personas,
incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratorios médicos, imágenes y
radiografías, servicios de ambulancia, rehabilitación física y mental, incluyendo servicios
psicológicos y tratamientos contra la adicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos.

c) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones. Los servicios de Pensiones y
Jubilaciones.

d) Servicios financieros. Los servicios financieros tales como los depósitos de
cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito,
canje de divisas y otros servicios financieros similares. El alquiler de cajas de seguridad
en otros lugares que no fueren entidades financieras, se consideran un servicio gravado.

e) Servicios de transporte terrestre de personas y cargas. Los servicios de
transportación de personas y mercancías por vía terrestre dentro de la República
Dominicana, así como los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde
la República Dominicana al extranjero.

f) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura. Los servicios de suministro de
electricidad y agua, así como el servicio de recogida de basura. Están excluidos de la
exención, los servicios de instalación y reparación de cables, tuberías, equipos y otros
materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos, necesarios para recibir electricidad y agua o
para recogida de basura.

g) Servicio de alquiler de vivienda. A los fines de este impuesto se considera
vivienda, el lugar destinado exclusivamente a ser habitado por personas, de manera
habitual o con carácter de permanencia. Se incluye dentro del concepto de alquiler de
vivienda, las pensiones o alquiler de habitaciones dentro de una vivienda.

Párrafo I: No se considera vivienda y por tanto queda gravado el alquiler de fincas,
terrenos, industrias, barcos, aviones, villas, apartamentos turísticos, locales o estructuras
físicas para el uso distinto de viviendas, tales como locales comerciales o naves
industriales, incluyendo lugares donde operan comercios, negocios, oficinas,
consultorios, hospitales, colegios, centros educativos o de recreación, hoteles, aparta-
hoteles, moteles y otras estructuras que no sean viviendas.

Párrafo II. Alquiler mixto. Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de la
estructura para vivienda y otra parte para una actividad distinta que esté gravada, el
impuesto solamente se aplicará sobre la proporción que corresponda al servicio o alquiler
gravado.

h) Servicios de cuidado personal. A los fines de este impuesto se consideran servicios
de cuidado personal aquellos destinados al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales
como los servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello,
depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.

Párrafo: No se consideran servicios de cuidado personal, y por tanto constituyen
servicios gravados, los servicios de seguridad o custodia, alimentación, diversión,
entretenimiento, ni aquellos que recaen sobre los bienes, derechos y propiedades de las
personas, tales como vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías,
sastrerías y otros.

i) Servicios artísticos. Los espectáculos culturales y/o artísticos, ya sean clásicos o
populares, y las presentaciones de artistas, músicos, obras teatrales, ballets y títeres.

j) Servicios exportados. Servicios prestados desde el territorio dominicano para ser
utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por persona física o moral no
domiciliada ni residente en la República Dominicana, que pague el servicio con renta de
fuente extranjera sin afectar renta ni gastos en la República Dominicana.

k) Otros servicios exentos.

1. Servicios prestados por los poderes, instituciones u organismos del Estado, en
tanto sean servicios inherentes al Estado, que no puedan ser ofertados por
particulares. Sin embargo, procederá el cobro de impuesto por parte de los
poderes, instituciones u organismos del Estado, cuando el mismo servicio
prestado por personas o empresas particulares esté gravado por el impuesto o
cuando los servicios gravados sean prestados por empresas que sean total o
parcialmente propiedad del Estado.

2. Servicios prestados a empresas instaladas en las zonas francas de exportación.

3. Servicios prestados a embajadas, consulados y organismos internacionales
exentos de este impuesto, según la legislación o los convenios y acuerdos
internacionales.

4. Servicios prestados por las cámaras de comercio y producción reconocidas por el
Estado.

5. Servicio de movimiento de carga (servicios de estiba, desestiba, arrimo,
remolque, practicaje, carga y descarga) cuando sean prestados en los puertos y
aeropuertos, por ser servicios conexos a la actividad de exportación.

6. Servicios Funerarios. Se consideran servicios funerarios exentos de este impuesto
los pagos por servicios de traslado, preparación, velatorio, enterramiento y
exhumación del fallecido, así como las ceremonias religiosas, incluyendo el
suministro de ataúdes.

Párrafo: Los servicios de construcción de criptas y monumentos, así como los servicios
por cuidado, seguridad y mantenimiento de cementerios no se consideran servicios
funerarios y por tanto se encuentran sujetos a este impuesto.

7. Servicios de casino, loterías, juegos manuales, juegos deportivos, torneos, ferias y
exposiciones.

Artículo 15. NO EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN. Quienes realicen prestaciones de
servicios exentos, así como los que comercialicen bienes exentos, dicha exención no se
extenderá a las adquisiciones de bienes y servicios gravados por el impuesto, salvo que la
ley establezca lo contrario.

Párrafo I. Quienes adquieran bienes o servicios exentos por el impuesto, deberán
facturar el ITBIS correspondiente a las transferencias de bienes o prestaciones de
servicios gravados que realicen, salvo que una ley establezca lo contrario.

Párrafo II. Del uso indebido del bien o servicio exento. Cuando la exención esté
condicionada al destino que se le debe dar al bien o servicio y éstos sean utilizados para
un fin distinto, el beneficiario de la exención del bien o del servicio, deberá proceder a
declarar y pagar el impuesto en el mismo período en el que se produjo el cambio del
destino que se debía dar al bien o servicio.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 345. Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre
del 2012). La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados será como se
indica a continuación;

i) 18% para el año 2013;
ii) 18% para el año 2014;
iii) 16% a partir del año 2015;

Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida
que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece
el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.

Párrafo II. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuación.

Tasas por Año

Código Descripción 2013 2014 A
Arancelario partir
de
2015 2016

Derivados Lácteos

0403. 10. 00 Yogurts 8% 11% 13% 16%
8% 11% 13% 16%
0403. 90. 00 Los demás 8% 11% 13% 16%

0405. 10. 00 Mantequilla (manteca)

Café

09. 01 Café, incluso tostado o descafeinado, sucedáneos 8% 11% 13% 16%
15. 07 del café que contengan café en cualquier proporción,
excepto café sin tostar ni descafeinar de la partida 8% 11% 13% 16%
0901 11 00 y cascara y cascarilla de café de la 8% 11% 13% 16%
partida 0901 90 20 8% 11% 13% 16%

Grasas Animales o Vegetales Comestibles

Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente

15. 08 Aceite de cacahuate y sus fracciones (maní),
incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

15. 11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente

15. 12 Aceite de girasol, de cártamo o de algodón y sus 8% 11% 13% 16%
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.

15. 13 Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de 8% 11% 13% 16%
babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin 8% 11% 13% 16%
modificar químicamente 8% 11% 13% 16%
8% 11% 13% 16%
1515. 21. 00 Aceite de maíz en bruto

1515. 29. 00 Los demás aceite de maíz y sus fracciones

1517. 10. 00 Margarina, con exclusión de la margarina líquida

Azúcares

1701. 11. 00 Azúcar de caña en bruto 8% 11% 13% 16%
8% 11% 13% 16%
1701. 12. 00 Azúcar de remolacha en bruto 8% 11% 13% 16%

1701. 99. 00 Los demás azúcares

Cacao y Chocolate

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro 8% 11% 13% 16%
1805. 00.00 edulcorante.
8% 11% 13% 16%
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro 8% 11% 13% 16%
1806. 10. 00 edulcorante
1806. 32. 00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar.

Artículo 346. Deducciones Del Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27
de diciembre del 2000). El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los
importes que, por concepto de este impuesto, dentro del mismo período, haya adelantado:
3) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto.
4) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.

Artículo 18. CONCEPTO DE ITBIS ADELANTADO. El contribuyente tendrá
derecho a deducir del impuesto bruto, los importes que por concepto de este impuesto
haya adelantado en el mismo período, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1. Que la persona que realice la deducción sea un contribuyente de este impuesto.

2. Que el ITBIS adelantado que se pretende deducir corresponda a bienes y servicios
utilizados para la realización de actividades gravadas con este impuesto, excepto cuando
se trate de productores de bienes exentos y exportadores.

3. Que la erogación sobre la cual se aplicó el ITBIS, sea deducible a los fines del
Impuesto Sobre la Renta.

4. Que el ITBIS adelantado haya sido trasladado expresamente al contribuyente que
pretende hacer la deducción.

5. Que el ITBIS adelantado no haya sido considerado como parte del costo o gasto a los
fines de las deducciones admitidas del Impuesto Sobre la Renta.

6. Que el ITBIS adelantado no provenga de adquisiciones de bienes que forman parte de
bienes de la Categoría I.

7. Que el ITBIS facturado conste por separado en un Comprobante Fiscal que reúna las
condiciones establecidas en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y
Entrega de Comprobantes Fiscales, puesto en vigencia por el Decreto 254-06 y las
disposiciones que establezcan las Normas Generales de la DGII.

Artículo 347. Documentación Necesaria Para Efectuar Deducciones. Será requisito
indispensable para admitir las deducciones mencionadas en el artículo 346, que el impuesto
cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldado por los documentos señalados
por este impuesto y el Reglamento para su aplicación.

Artículo 17. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EFECTUAR
DEDUCCIONES. Los documentos relativos a las compras locales de bienes y servicios
a los que se refiere el Artículo 347 del Código, son los documentos definidos como
Comprobantes Fiscales que acreditan las transferencias y las prestaciones de servicios,
emitidos según las disposiciones del Reglamento puesto en vigencia por el Decreto No.
254-06, para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes
Fiscales, así como también los documentos fehacientes que soporten dichos
comprobantes.

Párrafo: Los documentos requeridos para la deducción por concepto de los impuestos
adelantados en las importaciones son los expedidos por la Dirección General de Aduanas,
en los cuales se demuestre que los mismos fueron pagados.

Artículo 348. Impuestos No Deducibles. (Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de
fecha 27 de diciembre del año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley No.12-01, del 17 de
enero del 2001).

Artículo 349. Deducciones Cuya Imposición No Este Clara. Cuando no pueda discriminarse si
las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en
operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total
de sus operaciones en el período de que se trate.

Reg. 50-13 Art. 17. Situaciones especiales para la deducción del ITBIS. Con referencia al
articulo 349 del Código Tributario, cuando no pueda determinarse si las importaciones o
adquisiciones de bienes y servicios locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en
operaciones exentas o gravadas de ITBIS, la deducción de los impuestos que le hayan sido
cargados se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas
sobre el total de sus operaciones en el periodo de que se trate, para lo cual serán de aplicación las
reglas establecidas en le siguiente párrafo. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá
un costo de la producción del bien para fines de su deducción del Impuesto Sobre la Renta.

Párrafo la proporción de la deducción a que se refiere la parte capital de este artículo, se
determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

1. En le numerador el monto total determinado para cada mes, de las operaciones gravadas
con ITBIS realizadas por el contribuyente.

2. En el denominador, el importe total de las operaciones realizadas por el contribuyente,
determinado para el mismo periodo. Para la determinación de la proporción no se
computarán en ningunos de los términos de la relación:

a. El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.

b. El importe de la operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente.

c. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente
cuando no excede el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el periodo fiscal considerado.

Artículo 350. Deducciones Que Exceden Al Impuesto Bruto. (Modificado por la Ley
No.253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). Cuando el total de los impuestos deducibles
por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como
deducción, a los períodos mensuales siguientes, esta situación no exime al contribuyente de la
obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.

Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos
para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro
de un plazo de seis (6) meses.

Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo, la
Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2)
meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o
compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la
autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según
el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de la
Administración donde se originó el crédito.

El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la
declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el
saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo
transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o
información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o
información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de
solicitud de compensación En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna
obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo
deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la
compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido
por cuenta de otro contribuyente.

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá reglamentar el procedimiento de
compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica,
siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la
compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano
en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación
tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepción de
impuestos retenidos por cuenta de terceros.

El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las
facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria sobre los
saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a
su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la
responsabilidad del exportador.

Artículo 20. DEDUCCIONES DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes que presentan
saldos a favor como consecuencia de la aplicación del Impuesto sobre Transferencias de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), cuando el total de los impuestos deducibles por
el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, el saldo a favor resultante se transferirá a
los periodos mensuales siguientes. Esta situación no exime al contribuyente de la obligación
de presentar su declaración jurada conforme lo establezca este Reglamento.

Artículo 21. COMPENSACIÓN Y REEMBOLSO DE LOS CRÉDITOS DE ITBIS
PARA LOS EXPORTADORES Y PRODUCTORES DE BIENES EXENTOS DEL
ITBIS. Los Exportadores y Productores de Bienes Exentos, que reflejen créditos por
impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, para
compensar o reembolsar los créditos de ITBIS con otros impuestos, excepto los retenidos, así
como también con la obligación tributaria aduanera, deberán cumplir con el procedimiento
siguiente:

a) Estar registrados como contribuyentes regulares del ITBIS y presentar su declaración
jurada mensual, en la forma prevista por la Dirección General de Impuestos Internos.

b) Tener actualizado en el Registro Nacional de Contribuyentes accionistas, domicilio y
actividad económica.

c) Los exportadores deben estar debidamente registrados ante la DGII, para lo cual
deberán aportar la documentación emitida por el organismo competente para tales
fines.

d) Las solicitudes de compensación y/o rembolso del crédito por saldos a favor de ITBIS
podrán realizarse a partir de la generación del mismo y por el monto total acumulado
a la fecha de la solicitud.

e) Los créditos por saldos a favor que hayan sido solicitados deberán ser excluidos de
las subsiguientes declaraciones de ITBIS.

f) Los créditos declarados por los exportadores y productores de bienes exentos por
concepto de ITBIS pagado en compras locales y servicios, que sean registrados como
adelantos, deberá cumplir con las disposiciones definidas para tal efecto.

g) Para los créditos generados por ITBIS pagados en importaciones, deberán remitir los
documentos aduanales que lo sustentan.

h) Una vez realizadas las verificaciones preliminares, la Dirección General de Impuestos
Internos autorizará por escrito al interesado el crédito del saldo aprobado. En los
casos que el crédito se origine por ITBIS pagado en la importación, la DGII emitirá
un Certificado de Crédito para la Dirección General de Aduanas, por el porcentaje
que representan las importaciones en el saldo a favor autorizado, así como una
resolución de compensación de deudas y/o reembolso por el porcentaje de adelantos
de compras locales de bienes y servicios, acorde al órgano donde se originó el crédito,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 350 del Código Tributario.

i) No obstante, el reembolso o la compensación, la Dirección General de Impuestos
Internos podrá, dentro de sus facultades de fiscalización, podrá impugnar total o
parcialmente los saldos a favor reconocidos, en cuyo caso las diferencias impositivas
estarán sujetas a las sanciones establecidas en el Código.

Reg. 50-13 Art. 17. Todas las menciones que se hacen conjuntamente a “los exportadores y
productores de bienes exentos” en el código tributario, leyes complementarias y reglamentos, ya
sean explicitas o implícitas, se entenderán hechas exclusivamente a los exportadores.

Artículo 22. DE LOS SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes que no sean exportadores ni
productores de bienes exentos, para compensar los saldos a favor del ITBIS con otros
impuestos y obtener reembolsos, deberán cumplir con las disposiciones de los Artículos 19 y
265 del Código Tributario, así como también solicitar por escrito la autorización a la
Administración Tributaria, especificando el monto a que asciende el saldo y el impuesto
contra el cual desea compensarlo o reembolsarlo.

Párrafo: En todos los casos deberá contemplarse que la compensación o reembolso, aplicará
en la institución donde se originó el crédito. La Administración Tributaria verificará la
certeza y realidad del saldo que se solicita compensar y/o reembolsar, siempre que se refieran
a períodos no prescritos.

CAPITULO V
ADMINISTRACION, REGISTRO, PERIODO FISCAL, DECLARACION JURADA,

PAGO, DOCUMENTACIONY REGISTROS CONTABLES

Artículo 351. Administración De Este Impuesto. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 43-
99, de fecha 20 de mayo del 1999). Este impuesto será administrado por la Dirección General
de Impuestos Internos. En consecuencia, su aplicación, incluyendo el recaudo en las aduanas, se
hará conforme a las normas establecidas en este Título, los Reglamentos y la Dirección General.

Párrafo I. La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer de sorteos periódicos
entre los contribuyentes de este impuesto, en los cuales éstos tendrán derecho a obtener los
premios o beneficios que dicha dirección.

Párrafo II. A tales fines, todas las empresas o establecimientos que vendan bienes o presten
servicios gravados por este impuesto, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 335, deberán
entregar al contribuyente, al momento de pago del impuesto, las facturas correspondientes y/o
boletos representativos del valor del impuesto pagado, que darán derecho a participar en los
sorteos que regularmente se efectuarán a estos fines.

Párrafo III. Se establecerá un sistema especial de sorteos y beneficios en el que participarán los
importadores de bienes industrializados gravados con este impuesto.

Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos reglamentará todo lo relacionado a la
organización y realización del sistema de sorteos, premios, beneficios, boletos, facturas,
información al público, controles, así como cualquier medida o procedimiento que garantice el
eficaz funcionamiento de este sistema.

Artículo 23. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO. Este impuesto será administrado por
la Dirección General de Impuestos Internos; en consecuencia, todas las normas dictadas por
ésta tendrán efecto para su aplicación y administración, aún en el ITBIS recaudado por la
Dirección General de Aduanas.

Párrafo: La Dirección General de Aduanas deberá indicar en los formularios de importación,
la suma del valor aduanero y los impuestos de importación que sirven para determinar la base
imponible. El formulario deberá contener, además, la tasa, el impuesto determinado, nombre
completo y firma del funcionario responsable.

Artículo 352. Registro. Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Contribuyentes. La Secretaría de Estado de Finanzas o la Dirección General de
Impuestos Internos, si así le fuere delegado por la primera, establecerá y mantendrá al día un
Registro que contenga una relación de todos los contribuyentes a que se refiere el artículo 337.

a) Plazo para inscribirse en el Registro. Los contribuyentes de este impuesto deberán
inscribirse en dicho registro dentro de los 30 días a partir del inicio de sus actividades
gravadas.

Artículo 353. Periodo Fiscal Y Declaración Jurada.

a) El período fiscal es el mes calendario.

b) Obligación de presentar declaración jurada. Los contribuyentes de este impuesto deberán
presentar una declaración jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones
que establezca el Reglamento.

c) Plazo para la presentación y pago del impuesto. La declaración deberá ser presentada en
el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aun cuando no exista impuesto
a pagar.

Artículo 24. DECLARACION JURADA. Las declaraciones juradas mensuales previstas en
el Artículo 353 del Código, deberán ser presentadas por los contribuyentes en las
Administraciones Locales u otro medio autorizado por la Administración Tributaria, dentro
de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda la declaración, en un
formulario que para tal efecto ponga a su disposición la Dirección General de Impuestos
Internos.

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos podrá requerir de los contribuyentes
la presentación de los documentos que dan origen a la liquidación de la declaración jurada.

Párrafo II: A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de este impuesto, la
Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer mediante Norma General que los
pequeños y medianos contribuyentes de ITBIS presenten sus declaraciones juradas, conforme
las disposiciones legales para dichos contribuyentes.

Párrafo III: Las rectificativas de las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente,
por la cual modifica una partida o valor puntual de la misma, deberá presentarse ante la
Administración Local correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. La rectificación
de la declaración podrá reducir el monto del impuesto resultante o aumentar el saldo a favor
presentado en su declaración anterior, previa autorización de la Administración Tributaria.

Artículo 25. RETENCIÓN DEL ITBIS. La Administración Tributaria puede designar, en
calidad de agentes de retención, a los receptores de ciertos servicios o adquirentes de
determinados bienes, identificándose con precisión dichos servicios y bienes.

Párrafo I: En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el
beneficiario del mismo fuere una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del
ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de
Impuestos Internos por estos últimos.

Párrafo II: En el caso que una persona física transfiera un bien gravado con el impuesto a
una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba retenerse por el bien
transferido será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos,
conforme a las normas dictadas al respecto por la Administración Tributaria.

Párrafo III: En todo caso el agente de retención del impuesto queda obligado, además de
retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente,
el monto del impuesto retenido.

Párrafo IV: Siempre que el ITBIS sea retenido en un cien por ciento (100%) eximirá de una
presentación de declaración jurada al prestador del servicio o al que transfiere los bienes.

Párrafo V: En el caso de la retención de una proporción del ITBIS, en las condiciones
dispuestas en el presente artículo, deberá realizarse la declaración jurada y pago que
corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento y Normas Generales
dictadas al respecto.

Artículo 354. Forma De Pago En Caso De Importaciones. En el caso de la importación de
bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros
correspondientes, en la forma y condiciones que establezcan los Reglamentos.

Artículo 355. Documentación.

a) Documentación requerida en todos los casos. Los contribuyentes están obligados a emitir
documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.

b) (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Impuesto y precio
separados. En los documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto
separado del precio.

c) Registros Contables. El Reglamento establecerá los registros contables necesarios para la
aplicación de este impuesto.

Artículo 26. EMISION DE DOCUMENTOS. A los fines del Artículo 355 del Código
Tributario, los documentos que están obligados a expedir los contribuyentes de este
impuesto deberán constar de:

a) Número de Comprobante Fiscal (NCF) autorizado por la Dirección General de
Impuestos Internos, según el caso.

b) Número de Impresión Fiscal (NIF) para los casos de los contribuyentes alcanzados
por la disposición que regula el uso de impresoras fiscales.

c) Número del Registro Nacional de Contribuyentes y nombre y/o razón social del
expedidor.

d) La fecha y el precio neto de la transferencia o de la prestación del servicio.

e) Las condiciones de pago convenidas, la cantidad y descripción del bien vendido o
servicio prestado.

f) El impuesto bruto determinado en forma separada y los descuentos y bonificaciones
que se hayan otorgado, también en forma separada.

g) Cumplir con las demás disposiciones de los Reglamentos para la Regulación de la
Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales y del Uso de Impresoras
Fiscales, puestos en vigencia por los Decretos 254-06 y 451-08.

Párrafo I. Por lo menos una copia de los documentos emitidos deberá quedar en los
archivos físicos o electrónicos de quien los expida.

Párrafo II. Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente
no pueda expedir los documentos requeridos en este artículo, la Dirección General de
Impuestos Internos podrá autorizar, previa solicitud, su sustitución por otros
comprobantes de ventas que cumplan con los fines del artículo citado, incluso boletos
impresos de cajas registradoras.

Artículo 27. TRANSPARENTACION DEL IMPUESTO. A los fines del Literal
del Artículo 355 del Código, en todos los documentos que amparen las transferencias y
servicios deberá figurar el ITBIS separado del precio, incluso en las transferencias al
consumidor final.

Artículo 28. TRANSFERENCIAS ANULADAS Y DOCUMENTOS
REQUERIDOS. Para permitir la anulación parcial o total de la obligación tributaria y
consecuentemente la deducción proporcional del impuesto transparentado en la factura o
contrato a que se refiere el párrafo del Artículo 338 del Código y el Artículo 8 de este
Reglamento, el contribuyente deberá expedir un documento que ampare la devolución, el
descuento o la bonificación, el cual deberá contener la fecha de devolución, el precio y el
impuesto restituido o acreditado al comprador, conforme a las disposiciones establecidas
en el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de
Comprobantes Fiscales puesto en vigencia por el Decreto 254 -06. Estos documentos
serán archivados por orden numérico correlativo junto con una copia de la factura o
contrato que ampararon la transferencia del bien o la prestación del servicio.

Párrafo I: La anulación de tales transferencias serán solamente permitidas si los
vendedores de bienes o prestadores de servicios emiten al mismo adquiriente o usuario,
las notas de crédito, en las condiciones indicadas en este artículo.

Artículo 29. REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes de este impuesto están
obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS, en la que se debitará el monto del
impuesto pagado en sus importaciones y en las adquisiciones de bienes y servicios
locales, cuya deducción sea permitida según se estipula en el Artículo 346 del Código y
el Artículo 17 de este Reglamento, y se acreditará por el impuesto adelantado en la
transferencia de bienes y en la prestación de servicios. Además, llevará un registro de
compras y uno de ventas, que cumplan con las especificaciones establecidas a
continuación, sin que esta enunciación sea limitativa.

1) Libro de Compras:

a) Nombre o Razón Social del proveedor
b) Cédula o RNC del proveedor
c) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)
d) Fecha de la transacción
e) Monto de la compra sin ITBIS
f) Valor del ITBIS facturado en la compra
g) Total facturado

2) Libro de Ventas:

a) Nombre o Razón Social del cliente
b) Cédula o RNC del cliente
c) Número de Comprobante Fiscal (NCF) y/o Número de Impresión Fiscal (NIF)
d) Fecha de la transacción
e) Monto facturado sin ITBIS
f) Valor del ITBIS facturado
g) Total facturado

Párrafo I. Para los contribuyentes alcanzados por el Reglamento 451 -08, de uso de
Impresoras Fiscales, prevalecen las disposiciones establecidas para el libro de ventas.

Artículo 30. DEROGACIONES. El presente Reglamento deroga y sustituye el
Reglamento No. 140-98, del 13 de abril del 1998; y sus modificaciones dispuestas
mediante los Decretos Nos. 196-01, del 8 de febrero de 2001; 274-01, del 23 de febrero
del año 2001; 1108-01, del 8 de noviembre de 2001; y 603-10, del 23 de octubre de 2010.
También deja sin efecto todas las normas emitidas para la aplicación del Código
Tributario que le sean
contrarias; y modifica todo Decreto, Reglamento y disposición administrativa, en cuanto
les sean contrarios.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011); años 168 de la
Independencia y 148 de la Restauración.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 356. Mantenimiento De Responsabilidades. Las responsabilidades por impuestos o
sanciones establecidas en virtud de la Ley No.74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier
período anterior a la fecha de derogación, se regirán por la Ley 74, sus modificaciones,
reglamentos y demás disposiciones vigentes, hasta su liquidación final.

Artículo 357. Transferencias De O A Zona Francas. Los bienes transferidos desde el territorio
nacional a una Zona Franca Industrial que se encuentren sujetos a este impuesto, serán tratados
como si hubiesen sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona Franca Industrial al
territorio serán tratados como si hubiesen sido importados.

Artículo 358. Aprobación Del Reglamento Para La Aplicación De Este Impuesto. El Poder
Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de este impuesto dentro de los noventa (90)
días siguientes a la promulgación de este Código.
Artículo 359. Ajuste De Valores Monetarios. Los valores expresados en moneda nacional en
este título, se reajustarán según la variación ocurrida en el índice de precios al consumidor que
elabora el Banco Central. La Administración Tributaria en base a la evolución de los índices de
precios publicará los valores actualizados en moneda nacional.

Artículo 360. Normas Generales, Procedimientos, Infracciones Y Sanciones. Las normas
generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades de
incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la
aplicación de este impuesto, están regidos por el título I de este Código.


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