ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 16
PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O
DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos, así como los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los
Capítulos 2 y 3, en la Nota 6 del Capítulo 4 o en la partida 05.04.
2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción
superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos. Cuando
estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida
del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no
se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03
o 21.04.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de
carne, despojos, sangre o de insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta
al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes
con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se
hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña
cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas
cantidades de fragmentos visibles de carne, despojos o insectos. La subpartida 1602.10 tendrá
prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.
2. Los pescados, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, citados en las subpartidas
de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies
mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Nota adicional.
1. En las subpartidas operativas nacionales 1602.10.10 y 1602.10.90, la expresión preparaciones
homogeneizadas se refiere a los productos para la alimentación infantil, conocidos comercialmente
como «compotas», definidos con un alcance más amplio en la Nota 1 de subpartida del presente
Capítulo.
101
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
1601.00 ITBIS
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre
1601.00.10 o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos 40
productos.
1601.00.22 - De hígado 40 0
1601.00.23 - Salchichas y salchichones: 40 0
- - De aves de la partida 01.05:
1601.00.24 - - - Salami (salchichones) 40 0
1601.00.25 - - - Salchichas 40 0
1601.00.30 - - Los demás: 20 0
1601.00.40 - - - Salami (salchichones) 20 0
1601.00.90 - - - Salchichas 40
- Chorizos, longaniza y mortadelas
- Morcillas y butifarras
- Los demás
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, 20
sangre o de insectos. 20
1602.10 - Preparaciones homogeneizadas: 20
1602.10.10 - - De aves de la partida 01.05
1602.10.90 - - Los demás 20
1602.20.00 - De hígado de cualquier animal 20
- De aves de la partida 01.05: 20
1602.31.00 - - De pavo (gallipavo)
1602.32.00 - - De aves de la especie Gallus domesticus 40
1602.39.00 - - Las demás 40
- De la especie porcina: 40
1602.41.00 - - Jamones y trozos de jamón 20
1602.42.00 - - Paletas y trozos de paleta
1602.49.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 20
1602.50.00 - De la especie bovina
1602.90.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre 20
de cualquier animal
1603.00.00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos.
16.04 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 20
preparados con huevas de pescado. 20
1604.11.00 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado: 0
1604.12.00 - - Salmones
1604.13.00 - - Arenques
- - Sardinas, sardinelas y espadines
102
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CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1604.14.00 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.) 20
1604.15.00 - - Caballas 20
1604.16.00 - - Anchoas 20
1604.17.00 - - Anguilas 20
1604.18.00 - - Aletas de tiburón 20
1604.19.00 - - Los demás 20
1604.20.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 20
- Caviar y sus sucedáneos:
1604.31.00 - - Caviar 20
1604.32.00 - - Sucedáneos del caviar 20
16.05 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, 20
preparados o conservados.
1605.10.00 - Cangrejos (excepto macruros) 20
- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: 20
1605.21.00 - - Presentados en envases no herméticos 20
1605.29.00 - - Los demás 20
1605.30.00 - Bogavantes
1605.40.00 - Los demás crustáceos 20
- Moluscos: 20
1605.51.00 - - Ostras 20
1605.52.00 - - Vieiras, volandeiras y demás moluscos 20
1605.53.00 - - Mejillones 20
1605.54.00 - - Jibias (sepias)*, globitos, calamares y potas 20
1605.55.00 - - Pulpos 20
1605.56.00 - - Almejas, berberechos y arcas 20
1605.57.00 - - Abulones u orejas de mar 20
1605.58.00 - - Caracoles, excepto los de mar
1605.59.00 - - Los demás 20
- Los demás invertebrados acuáticos: 20
1605.61.00 - - Pepinos de mar 20
1605.62.00 - - Erizos de mar 20
1605.63.00 - - Medusas
1605.69.00 - - Los demás
103
Capítulo 17
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
Nota.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);
b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa
(levulosa)) y demás productos de la partida 29.40;
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
Notas de subpartida.
1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga
en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura
en el polarímetro inferior a 99,5°.
2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con
un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica
superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos
naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás
constituyentes del azúcar de caña.
Notas adicionales.
1. La subpartida 1701.99.00 comprende la sacarosa químicamente pura, entendiendo como tal la
que contiene sacarosa en proporción superior o igual al 99 % en peso, expresado en sacarosa
anhidra, calculado sobre producto seco, correspondiente a una lectura en el polarímetro igual o
superior a 99,5°.
2. La importación de azúcar de la partida 17.01, requiere autorización de la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias de los productos comprendidos en la Lista XXIII de la República
Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), conforme establece el Decreto
Núm. 605-21 en su artículo 2 y en los reglamentos o resoluciones correspondientes o del Ministerio
de Agricultura.
3. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la
producción orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido
manipulados química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las
importaciones y exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas
en el Decreto Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en
el Decreto Núm. 224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el
organismo de certificación acreditado en la materia.
104
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, 20
en estado sólido.
1701.12.00 - Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: 14
1701.13.00 - - De remolacha
- - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este 14
1701.14 14
1701.14.11 Capítulo
1701.14.19 - - Los demás azúcares de caña: 20
- - - Orgánica 20
1701.91.00 - - - Las demás
1701.99.00 - Los demás:
- - Con adición de aromatizante o colorante
- - Los demás
17.02 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y 0
fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe
1702.11.00 de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de 0
la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza 0
1702.19 caramelizados.
1702.19.10 - Lactosa y jarabe de lactosa: 0
1702.19.20 - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, 0
1702.20
1702.20.10 expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco 14
1702.20.20 - - Los demás:
1702.30 - - - Lactosa 14
- - - Jarabe de lactosa 20
1702.30.10 - Azúcar y jarabe de arce («maple»): 20
- - Azúcar de arce («maple»)
1702.30.21 - - Jarabe de arce («maple») 14
1702.30.29 - Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido 14
1702.30.90 14
1702.40 de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:
- - Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.40.10 - - Jarabe de glucosa:
1702.40.20 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg
1702.50.00 - - - Los demás
1702.60 - - Las demás
- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa,
calculado sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero
inferior al 50 %, en peso, excepto el azúcar invertido:
- - Glucosa
- - Jarabe de glucosa
- Fructosa químicamente pura
- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso,
excepto el azúcar invertido:
105
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1702.60.10 - - Las demás fructosas 14
- - Jarabe de fructosa:
1702.60.21 - - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 20
1702.60.29 - - - Los demás 20
1702.90 - Los demás, incluido el azúcar invertido y los demás azúcares
14
1702.90.10 y jarabe de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto 20
1702.90.20 seco de 50 % en peso: 14
1702.90.30 - - Maltosa químicamente pura
1702.90.40 - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 14
- - Azúcares y melazas caramelizados 14
1702.90.50 - - Azúcares con adición de aromatizante o colorante, incluido
14
1702.90.91 el azúcar vainillado 20
1702.90.99 - - Los demás jarabes
- - Los demás: 8
- - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 8
- - - Los demás
20
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
1703.10.00 - Melaza de caña 20
1703.90.00 - Las demás
20
17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). 20
1704.10.00 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
1704.90 - Los demás:
1704.90.10 - - Caramelos, confites y pastillas
1704.90.20 - - Chocolate blanco y artículos de confitería a base de
1704.90.90 chocolate blanco
- - Los demás
106
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 18
CACAO Y SUS PREPARACIONES
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de
embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);
b) las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.02, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08,
30.03 o 30.04.
2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto
en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Nota adicional
1. Se entiende por productos orgánicos, los obtenidos siguiendo las normas establecidas en la producción
orgánica, y certificados por las autoridades competentes, es decir, que no han sido manipulados
química o biológicamente con pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, etc. Las importaciones y
exportaciones de estos productos deberán cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto
Núm. 223-08, Reglamento técnico Núm. 15-08 sobre Agricultura Orgánica y en el Decreto Núm.
224-08, que Crea el Consejo Nacional de Agricultura Orgánica (CONAO) o el organismo de
certificación acreditado en la materia.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1801.00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
- Crudo: 14 0
1801.00.11 - - Orgánico 14 0
1801.00.19 - - Los demás 14 0
- Tostado: 14 0
1801.00.21 - - Orgánico
1801.00.29 - - Los demás 80
80
1802.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.
1802.00.10 - Tortas 14
1802.00.90 - Los demás
18.03 Pasta de cacao, incluso desgrasada.
1803.10.00 - Sin desgrasar
107
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1803.20.00 - Desgrasada total o parcialmente 14
1804.00.00 Manteca, grasa y aceite de cacao. 14
1805.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 20
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que 20
1806.10.00 contengan cacao.
1806.20 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 20
- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso 20
1806.20.10 20
1806.20.20 superior a 2 kg, o en forma líquida o pastosa o en polvo, gránulos 20
1806.20.30 o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos, 20
1806.20.90 con un contenido superior a 2 kg: 20
1806.31.00 - - En bloques, tabletas o barras 20
1806.32.00 - - En forma líquida
1806.90 - - En pasta o polvo, gránulos o formas similares 20
1806.90.10 - - Las demás
1806.90.20 - Los demás, en bloques, tabletas o barras: 20
- - Rellenos
1806.90.30 - - Sin rellenar 20
- Los demás: 20
1806.90.40 - - Artículos de confitería que contengan cacao
- - Cereales inflados o tostados con un contenido superior al
1806.90.90
6 % en peso de cacao calculado sobre una base totalmente
desgrasada
- - Preparaciones alimenticias con copos de cereales sin tostar
o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de
cereales tostados o cereales inflados, con un contenido superior
al 6 % en peso de cacao, calculado sobre una base totalmente
desgrasada
- - Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao,
incluso el chocolate enriquecido con vitaminas, excepto los
productos de panadería, pastelería o galletería, recubiertos de
chocolate de la partida 19.05
- - Los demás
108
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE;
PRODUCTOS DE PASTELERÍA
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de
embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto
los productos rellenos de la partida 19.02;
b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados
para la alimentación de los animales (partida 23.09);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2. En la partida 19.01, se entiende por:
a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;
b) harina y sémola:
1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;
2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina,
sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05)
o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).
3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en
peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate
o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han
sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas
o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.
Notas adicionales
1. En la subpartida 1901.10.10, se entiende por sucedáneos de la leche materna, las preparaciones
elaboradas de acuerdo con las normas alimentarias correspondientes, para satisfacer las necesidades
nutricionales del lactante. Estos productos están regulados por la Ley Núm. 8-95 que declara
prioridad nacional, la Promoción y Fomento de la Lactancia Materna y su reglamento de aplicación.
109
Esta subpartida no incluye la leche de vaca o de otros orígenes, a las que de forma deliberada
se les ha añadido vitaminas, cereales u otros ingredientes, por ejemplo, las fórmulas de seguimiento
y preparaciones similares, que se clasifican atendiendo a su composición, forma de presentación
y producto específico del que se trate, comprendidos en las subpartidas 1901.10.91 o 1901.10.92,
generalmente.
2. La subpartida 1901.20.20 comprende las mezclas y pastas para la preparación de productos de
panadería, pastelería o galletería, en envases de contenido neto inferior o igual a 5 kg, incluidas
las que contengan cacao en una proporción inferior al 40% en peso, calculado sobre una base
totalmente desgrasada.
3. En la partida 19.02 se entiende por pastas alimenticias, los productos sin fermentar fabricados
con sémola o harina de trigo, maíz, arroz, papa (patata), etc. Sin embargo, las preparaciones
alimenticias elaboradas a base de almidón o fécula, presentadas en la misma forma que las pastas
alimenticias, se clasifican en la partida 19.01, subpartida correspondiente.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
19.01 ITBIS
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina,
1901.10 grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no 00
1901.10.10 contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en
1901.10.91 peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no 8
1901.10.92 expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones 8
1901.10.99 alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no 8
1901.20 contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en
1901.20.10 peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no 14
expresadas ni comprendidas en otra parte.
- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta
edad, acondicionadas para la venta al por menor:
- - Leche modificada (sucedáneos de la leche materna)
- - Las demás preparaciones:
- - - A base de harina de cereales, presentados en polvo o gránulos
para la alimentación de niños, por simple dilución, excepto
los productos de las partidas 19.04 y 19.05.
- - - A base de productos de las partidas 04.01 a 04.04 utilizadas
como fórmulas de seguimiento para la alimentación de niños
de corta edad
- - - Las demás
- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería,
pastelería o galletería, de la partida 19.05:
- - Para la preparación de los denominados «pancakes» en envase
inferior a 5 kg
110
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
1901.20.20 - - Para la preparación de productos de panadería, pastelería o 14
galletería en envase inferior a 5 kg 14
1901.20.90
1901.90 - - Los demás 8
1901.90.10 - Los demás: 8
1901.90.20 - - Extracto de malta
1901.90.30 - - Harina lacteada 8
- - Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 8
1901.90.40 8
1901.90.90 04.02, en las que se ha sustituido en la leche uno o varios de sus
componentes (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por
otra sustancia, en la forma prevista en la Nota 5 c) del Capítulo 4
- - Dulce de leche (arequipe, cajeta, manjar, etc.)
- - Los demás
19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras 20 0
sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, 20
1902.11.00 fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones;
1902.19.00 cuscús, incluso preparado. 20
1902.20.00 - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: 20
1902.30.00 - - Que contengan huevo 20
1902.40.00 - - Las demás
- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de
otra forma
- Las demás pastas alimenticias
- Cuscús
1903.00.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos,
grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.
20
19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 20
(por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el
1904.10.00 maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado 20
1904.20.00 (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados 20
de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
1904.30.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 20
1904.90 - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin 20
1904.90.10
1904.90.90 tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de
cereales tostados o cereales inflados
- Trigo Bulgur
- Los demás:
- - Arroz precocido
- - Los demás
111
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
19.05 ITBIS
1905.10.00 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con 20 0
1905.20.00 adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados 20 0
para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina,
1905.31 almidón o fécula, en hojas, y productos similares. 20 0
1905.31.10 - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» 20
1905.31.90 - Pan de especias 20
1905.32.00 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, 20
1905.40.00
1905.90 incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)*: 20
1905.90.10 - - Galletas dulces (con adición de edulcorante): 20
1905.90.20 - - - Con adición de cacao utilizadas para la elaboración de 20
1905.90.30 20
1905.90.90 sandwich de helados
- - - Los demás
- - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers»)
y «waffles» («gaufres»)*
- Pan tostado y productos similares tostados
- Los demás:
- - Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con
adición de cacao
- - Pan sobao, de agua, integral, tipo «baguette» y de molde,
incluso congelado
- - Pan relleno, de quesos, de embutidos, de hortalizas, de frutas,
de frutos, de jaleas o mermeladas, incluidos el tipo «croissant», etc.
- - Los demás
112
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 20
PREPARACIONES DE HORTALIZAS,
FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos
citados en los Capítulos 7, 8 u 11;
b) las grasas y aceites, vegetales (capítulo 15);
c) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de
embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);
d) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;
e) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.
2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras
confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni
los artículos de chocolate (partida 18.06).
3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo
7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo
8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).
4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica
en la partida 20.02.
5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico
a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto
por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo
grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. (véase la Nota 2 del Capítulo 22).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de
hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento
para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso
neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso,
113
de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar
u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles
de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida
20.05.
2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de
frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como
alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido
de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción,
en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para
sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de
fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las
demás subpartidas de la partida 20.07.
3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor
Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción
expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura
de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura
diferente.
Notas adicionales.
1. Las subpartidas 2005.10.00, 2007.10.10, 2007.10.20 y 2007.10.90 comprenden únicamente las
preparaciones homogeneizadas definidas en las notas de subpartidas 1 y 2 del presente Capítulo,
es decir, las destinadas a la alimentación de lactantes o niños de corta edad, conocidas
comercialmente como «compotas».
2. A) Las subpartidas 2002.90.11, 2009.29.10, 2009.39.10, 2009.49.10, 2009.79.10 y 2009.89.21,
comprenden únicamente los productos concentrados para su transformación industrial,
presentados en envases de contenido neto superior o igual a 2,5 kg., de valor Brix superior
a 20 ºC, con excepción del jugo de uva, subpartida 2009.69.10, cuyo valor Brix debe ser
superior a 30 ºC, leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de
refracción.
B) Los néctares de frutas se clasifican en la subpartida correspondiente al jugo de la fruta
designada (2009.12.00, 2009.21.00, 2009.31.00, 2009.41.00, 2009.61.00, 2009.71.00,
2009.81.00, 2009.89.30 o 2009.89.99, en su caso).
3 En la subpartida 2009.89.93, se entiende por jugos de frutos de las partidas 08.01 y 08.02, los
obtenidos por molienda, triturado, licuado, u otro proceso de extracción, siempre que conserven
su carácter de jugos en la forma descrita en el texto de la partida 20.09 (Ejemplo: leche de coco,
de almendras, entre otras). Por el contrario, las bebidas diluidas a base de estos jugos se clasifican
en la partida 22.02, generalmente.
114
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
20.01 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de
plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. 20
2001.10.00 - Pepinos y pepinillos
2001.90 - Los demás: 20
2001.90.10 - - Aceitunas 20
2001.90.20 - - Alcaparras 20
2001.90.90 - - Los demás
20.02 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o 20
en ácido acético).
2002.10.00 - Tomates enteros o en trozos 20
2002.90 - Los demás: 14
- - Concentrado de tomate: 20
2002.90.11 - - - En envases para la venta al por menor de contenido neto
2002.90.19 inferior o igual a 2,5 kg
2002.90.90 - - - Los demás
- - Los demás
20.03 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre 20
o en ácido acético).
2003.10.00 - Hongos del género Agaricus 20
2003.90 - Los demás: 20
2003.90.10 - - Trufas
2003.90.90 - - Los demás
20.04 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto 20
en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los 20
2004.10.00 productos de la partida 20.06.
2004.90.00 - Papas (patatas)
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto 20
en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los 20
2005.10.00 productos de la partida 20.06. 20
2005.20 - Hortalizas homogeneizadas 20
2005.20.11 - Papas (patatas):
2005.20.19 - - Papas «Snacks» 20
2005.40.00 - - Las demás 20
- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)
2005.51 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp.,
2005.51.11
2005.51.12 Phaseolus spp.):
- - Desvainados:
- - - Frijoles rojos (Phaseoulus o Vigna angularis)
- - - Frijoles negros (Vigna mungo (L))
115
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2005.51.13 - - - Frijoles blancos y frijoles pintos (Phaseolus vulgaris)
2005.51.19 - - - Los demás 20
2005.59.00 - - Los demás 20
2005.60.00 - Espárragos 20
2005.70.00 - Aceitunas 20
2005.80.00 - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 20
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: 20
2005.91.00 - - Brotes de bambú
2005.99 - - Las demás: 20
2005.99.10 - - - Frutos de los géneros Capsicum o pimenta
2005.99.20 - - - Guandules (gandú o gandúl) (Cajanus cajan, Cajanus indicus) 20
2005.99.90 - - - Las demás 20
20
2006.00.00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes
de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o
escarchados). 20
20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros 20
frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar 20
2007.10 u otro edulcorante. 20
2007.10.10 - Preparaciones homogeneizadas:
2007.10.20 - - De agrios (cítricos) 20
2007.10.90 - - De piñas (ananás) 20
- - Las demás preparaciones homogeneizadas («compotas»)
2007.91 - Los demás: 20
2007.91.10 - - De agrios (cítricos): 20
2007.91.20 - - - Confituras, jaleas y mermeladas
2007.99 - - - Puré y pastas 20
- - Los demás: 20
2007.99.11 - - - De piñas (ananás): 20
2007.99.12 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 20
- - - - Puré y pastas 20
2007.99.21 - - - Las demás confituras, jaleas y mermeladas: 20
2007.99.22 - - - - De fresa 20
2007.99.23 - - - - De batata 20
2007.99.24 - - - - De guayaba 20
2007.99.25 - - - - De mango
2007.99.26 - - - - De tamarindo
2007.99.27 - - - - De higo
2007.99.28 - - - - De papaya (lechosa)
2007.99.29 - - - - De guanábana
- - - - Las demás
116
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2007.99.31 - - - Los demás purés y pastas:
2007.99.32 - - - - De batata 20
2007.99.33 - - - - De guayaba 20
2007.99.34 - - - - De mango 20
2007.99.35 - - - - De tamarindo 20
2007.99.39 - - - - De higo 20
- - - - Las demás 20
20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20
preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de 20
2008.11 azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni
2008.11.10 comprendidos en otra parte. 20
2008.11.90 - Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás 20
2008.19 20
2008.19.10 semillas, incluso mezclados entre sí: 20
2008.19.20 - - Maníes (cacahuete, cacahuate): 20
2008.19.30 - - - Manteca de maní (cacahuete, cacahuate) 20
2008.19.40 - - - Los demás 20
2008.19.50 - - Los demás, incluidas las mezclas:
2008.19.90 - - - Nueces de cajuil (marañón, merey, anacardo,«cajú») 20
2008.20.00 - - - Pistachos 20
2008.30 - - - Nueces de Macadamia 20
2008.30.10 - - - Almendras 20
2008.30.20 - - - Avellanas (Corylus spp.)
2008.30.30 - - - Los demás, incluidas las mezclas 20
2008.30.90 - Piñas (ananás) 20
2008.40 - Agrios (cítricos):
2008.40.10 - - Naranjas 20
2008.40.90 - - Limones 20
2008.50 - - De toronjas o pomelos 20
2008.50.10 - - Los demás
2008.50.90 - Peras: 20
2008.60.00 - - Con adición de alcohol 20
2008.70 - - Las demás
2008.70.10 - Albaricoques (damascos, chabacanos)*: 20
2008.70.90 - - Con adición de alcohol 20
2008.80 - - Los demás
2008.80.10 - Cerezas
2008.80.90 - Melocotones (duraznos)*, incluidos los griñones y nectarinas:
- - Con adición de alcohol
- - Los demás
- Fresas (frutillas)*:
- - Con adición de alcohol
- - Las demás
- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la
117
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2008.91.00 subpartida 2008.19:
2008.93.00 - - Palmitos 20
- - Arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium
2008.97.00 20
2008.99 macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); arándanos rojos o 20
2008.99.10 encarnados (Vaccinium vitis-idaea)
2008.99.20 - - Mezclas 20
2008.99.30 - - Los demás: 20
2008.99.50 - - - Papayas (lechosas) sin alcohol 20
- - - Mangos, manzanas, ciruelas y mameyes, sin alcohol 20
2008.99.91 - - - Bananas o plátanos «Snacks»
2008.99.92 - - - Yuca (Mandioca) «Snacks» 20
- - - Los demás:
2008.99.99 - - - - Con adición de alcohol 20
- - - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido 20
el almíbar
- - - - Los demás
20.09 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el 20
agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de
2009.11 alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 8
2009.11.10 - Jugo de naranja: 20
2009.11.20 - - Congelado: 20
- - - De valor Brix inferior o igual a 20
2009.11.90 - - - De valor Brix superior a 20 pero inferior a 70, en envase 8
2009.12.00 20
2009.19 con un contenido neto superior a 2,5 kg
2009.19.10 - - - Los demás 20
2009.19.90 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
- - Los demás: 8
2009.21 00 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 20
2009.29 - - - Los demás
2009.29.10 - Jugo de toronja; jugo de pomelo: 20
2009.29.90 - - De valor Brix inferior o igual a 20
- - Los demás: 8
2009.31.00 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 20
2009.39 - - - Los demás
2009.39.10 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico): 20
2009.39.90 - - De valor Brix inferior o igual a 20
- - Los demás:
2009.41.00 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg
- - - Los demás
- Jugo de piña (ananá):
- - De valor Brix inferior o igual a 20
118
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2009.49 - - Los demás:
2009.49.10 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8
2009.49.90 - - - Los demás 20
2009.50.00 - Jugo de tomate 20
- Jugo de uva (incluido el mosto):
2009.61.00 - - De valor Brix inferior o igual a 30 20
2009.69 - - Los demás:
2009.69.10 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8
2009.69.90 - - - Los demás 20
- Jugo de manzana:
2009.71.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 20
2009.79 - - Los demás:
2009.79.10 - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8
2009.79.90 - - - Los demás 20
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:
2009.81.00 - - Jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium 20
2009.89 macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); jugo de arándanos rojos 20
2009.89.10 o encarnados (Vaccinium vitis-idaea)
- - Los demás: 8
2009.89.21 - - - De papaya (lechosa) 20
2009.89.29 - - - De melocotón (durazno): 20
2009.89.30 - - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg
- - - - Los demás 8
2009.89.41 - - - De una sola hortaliza 20
2009.89.49 - - - De pera:
- - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 8
2009.89.51 - - - - Los demás 20
2009.89.59 - - - De mango:
- - - - En envase de contenido neto superior a 2,5 kg 20
2009.89.91 - - - - Los demás 20
2009.89.92 - - - Los demás: 20
2009.89.93 - - - - Agua de coco 20
2009.89.99 - - - - Jugo de caña de azúcar, sin fermentar 20
2009.90.00 - - - - Jugos de frutos de las partidas 08.01 y 08.02
- - - - Los demás
- Mezclas de jugos
119
Capítulo 21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;
b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);
c) el té aromatizado (partida 09.02);
d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de
embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto
los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04;
f) Los productos de la partida 24.04;
g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03
o 30.04;
h) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.
2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida
21.01.
3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las
preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas,
tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por
menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con
un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará
abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad
para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades
de fragmentos visibles.
Notas adicionales
1. La subpartida 2104.20.00 de preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas definidas
en la Nota 3 del presente Capítulo, se refiere a las preparaciones para la alimentación infantil
conocidas comercialmente como «compotas».
2. La subpartida 2106.90.30, solo comprende las proteínas aisladas o hidrolizadas de soya para la
elaboración de embutidos en la forma prevista en el Art. 343 de la Ley Núm. 11-92, modificado
en su Art. 24 de la Ley Núm. 253-12.
120
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
3. La subpartida 2106.90.10 no comprende los polvos a base de harina, almidón, fécula, extracto
de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (incluso con adición de cacao), utilizados
como mezclas o preparaciones para la elaboración de productos de pastelería, galletería y repostería,
clasificados regularmente, en las partidas 18.06 o 19.01, de acuerdo con el contenido de cacao
(véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 19). Los polvos que presenten el carácter
de azúcares aromatizados o saborizados y coloreados, utilizados como edulcorantes, están
comprendidos en la partida 17.01 o 17.02, según los casos.
4. En la subpartida 2103.20.00, la expresión salsa de tomate no comprende los tomates
homogeneizados, preparados o conservados en forma de pasta o concentrado. Estos productos
se clasifican en las subpartidas 2002.90.11 y 2002.90.19.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
21.01 ITBIS
2101.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y 20
2101.12.00 preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o 20
2101.20.00 yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101.30.00 y sus extractos, esencias y concentrados. 20
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base 20
de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
- - Extractos, esencias y concentrados
- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a
base de café
- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y
preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados
o a base de té o de yerba mate
- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus
extractos, esencias y concentrados
21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos 0
monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02);
2102.10.00 polvos preparados para esponjar masas. 0
2102.20.00 - Levaduras vivas 20
2102.30.00 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares
muertos
- Polvos preparados para esponjar masas
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos 14
y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza 20
2103.10 preparada. 20
2103.10.10 - Salsa de soja (soya):
2103.10.90 - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 14
2103.20.00 - - Los demás 20
2103.30 - Kétchup y demás salsas de tomate
2103.30.10 - Harina de mostaza y mostaza preparada: 20
2103.30.20 - - Harina de mostaza
2103.90 - - Mostaza preparada
2103.90.10 - Los demás:
- - Salsa mayonesa
121
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2103.90.20 - - Condimentos y sazonadores, compuestos 20
2103.90.30 - - Aderezos preparados 20
2103.90.90 - - Las demás 20
21.04
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o 20
2104.10 caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas
homogeneizadas. 20
2104.10.11 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o
2104.10.12 20
2104.10.13 caldos, preparados: 20
- - Preparaciones para sopas, potajes o caldos: 20
2104.10.19 - - - Caldos deshidratados, presentados en tabletas, pastillas, cubitos 20
2104.10.21
2104.20.00 o polvos, a base de vegetales
- - - Caldos deshidratados, presentados en tabletas, pastillas, cubitos
o polvos, a base de carnes, extractos o grasas de carnes
- - - Caldos deshidratados, presentados en tabletas, pastillas, cubitos
o polvos, a base de pescados, crustáceos, moluscos u otros
invertebrados acuáticos
- - - Los demás
- - Sopas, potajes o caldos preparados
- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
2105.00.00 Helados, incluso con cacao. 20
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas
2106.10.00 en otra parte.
2106.90
2106.90.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 0
2106.90.21 - Las demás:
2106.90.22
2106.90.30 - - Polvos para la preparación de pudines, cremas, helados,
2106.90.40
2106.90.50 postres, gelatinas, y preparaciones análogas 0
2106.90.60
2106.90.70 - - Preparaciones compuestas para la elaboración de bebidas:
2106.90.91 - - - Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5 % vol. 0
2106.90.92
- - - Con grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol. 0
2106.90.99
- - Hidrolizados de proteínas 00
- - Autolizados de levadura 0
- - Mejoradores de panificación 0
- - Preparaciones a base de sustancias proteicas texturadas 20
- - Preparaciones para la elaboración de bebidas por simple dilución
en envases para la venta al por menor con contenido neto inferior
o igual a 1 kg 20
- - Las demás:
- - - En envases de contenido neto superior a 3 kg 0
- - - Suplementos nutricionales y dietéticos, presentados para la venta
al por menor, en cápsulas, pastillas y tabletas 3
- - - Los demás 20
122
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 22
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario
de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida
21.03);
b) el agua de mar (partida 25.01);
c) el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);
d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida
29.15);
e) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).
2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la
temperatura de 20 °C.
3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico
volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los
casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior
o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.
Nota adicional.
1. Las subpartidas 2208.20.30, 2208.30.10 y 2208.90.10, comprenden los alcoholes con grado
volumétrico inferior o igual a 80 % vol., que para su consumo precisan la reducción de su
concentración, por adición de agua u otro componente. Habitualmente, los productos obtenidos
de este proceso responden a la denominación de whisky, ron, tequila, ginebra y bebidas alcohólicas
similares, clasificadas en las subpartidas correspondientes al producto final.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
22.01 ITBIS
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada,
2201.10 sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo
2201.10.11 y nieve.
- Agua mineral y agua gaseada:
- - Agua natural y agua mineral, embotellada o no, sin adición de 20 0
azúcar u otro edulcorante, ni gasificar o aromatizar
123
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
2201.10.12 ITBIS
2201.90.00 - - Agua mineral o artificial, gasificada o carbonatada, sin adición
de azúcar u otro edulcorante 20
20 0
- Los demás
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de 20
azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no
2202.10.00 alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de 20
hortalizas de la partida 20.09.
2202.91.00 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de 20
2202.99 20
2202.99.10 azúcar u otro edulcorante o aromatizada 20
2202.99.20 - Las demás: 20
2202.99.30 - - Cerveza sin alcohol
2202.99.90 - - Las demás:
- - - Bebidas hidratantes
- - - Bebidas a base de malta tostada, edulcorada, sin alcohol
- - - Bebidas energizantes
- - - Las demás
2203.00.00 Cerveza de malta. 20
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, 20
2204.10.00 excepto el de la partida 20.09.
- Vino espumoso 20
2204.21.00 - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha
2204.22.00 20
2204.29.00 impedido o cortado añadiendo alcohol: 20
2204.30.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 14
- - En recipientes con capacidad superior a 2 l, pero inferior
o igual a 10 l
- - Los demás
- Los demás mostos de uva
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas 20
o sustancias aromáticas. 20
2205.10.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2205.90.00 - Los demás
2206.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada,
aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de
bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas 20
ni comprendidas en otra parte.
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
2207.10.00 volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y
aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico
124
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
superior o igual al 80 % vol. 14
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier
2207.20.00
graduación
14
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico 14
volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y
2208.20 demás bebidas espirituosas. 20
2208.20.30 - Aguardiente de vino o de orujo de uvas: 20
- - De alta graduación alcohólica para la obtención de brandy
2208.20.91 - - Los demás: 8
2208.20.92 - - - Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros brandys de vino) 20
2208.30 - - - Aguardiente de orujo de uvas (por ejemplo: «grappa»)
2208.30.10 - Whisky: 20
- - De alta graduación alcohólica (por ejemplo: alcoholes de malta) 20
2208.30.20
2208.30.30 para elaboración de mezclas «blendeds» de Whisky 20
- - Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish»
2208.30.90 - - Whisky escocés «Scotch» y whisky irlandés «Irish» en botella, 20
2208.40 20
de contenido neto inferior o igual a 700 ml, que no exceda en 20
2208.40.11 valor a una libra esterlina (1£) 20
- - Los demás
2208.40.12 - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa 20
fermentación, de productos de la caña de azúcar: 20
2208.40.19 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 5 litros, con 20
2208.50.00 grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45 % vol.,
2208.60.00 incluso envejecido 14
2208.70 - - En envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado
2208.70.10 alcohólico volumétrico superior a 45 % vol. pero inferior o 20
2208.70.20 igual a 80 % vol., envejecido 20
2208.70.90 - - Los demás 20
2208.90 - Gin y ginebra 20
2208.90.10 - Vodka 20
- Licores:
2208.90.41 - - De anís
2208.90.42 - - Cremas
2208.90.43 - - Los demás
2208.90.49 - Los demás:
2208.90.90 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico
volumétrico inferior a 80 % vol.
- - Los demás aguardientes:
- - - De agaves (tequila y similares)
- - - De anís
- - - De uva (por ejemplo: pisco)
- - - Los demás
- - Los demás
2209.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del
ácido acético.
20
125
Capítulo 23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
Nota.
1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias
vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la
materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes
de estos tratamientos.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo
contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
23.01 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de 0
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, 0
2301.10 impropios para la alimentación humana; chicharrones.
2301.10.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones: 00
2301.10.90 - - Chicharrones 0
2301.20 - - Los demás
- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o 00
2301.20.10 00
2301.20.90 demás invertebrados acuáticos: 8
- - De pescado 0
- - Los demás 0
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la
molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las
2302.10.00 leguminosas, incluso en «pellets».
2302.30.00 - De maíz
2302.40 - De trigo
2302.40.10 - De los demás cereales:
2302.40.90 - - De arroz
2302.50.00 - - De los demás cereales
- De leguminosas
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares,
pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios
de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
126
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
2303.10.00 ITBIS
2303.20.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares
- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás 0
2303.30.00
desperdicios de la industria azucarera 14
- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 0
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de 00
soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite 00
de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».
23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o 00
aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en 00
2306.10.00 «pellets», excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 00
2306.20.00 - De semillas de algodón
2306.30.00 - De semillas de lino 00
- De semillas de girasol 00
2306.41.00 - De semillas de nabo (nabina) o de colza: 8
2306.49.00 - - Con bajo contenido en ácido erúcico 8
2306.50.00 - - Los demás 8
2306.60.00 - De coco o de copra
2306.90.00 - De nuez o de almendra de palma (palmiste)*
- Los demás
2307.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 8
2308.00 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y 30
subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos 30
2308.00.10 utilizados para la alimentación de los animales, no expresados 0
2308.00.20 ni comprendidos en otra parte.
2308.00.90 - De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos 20
- De cáscara de agrios (cítricos) secos 20
- Los demás 20
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación
de los animales.
2309.10 - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta
2309.10.10 al por menor:
2309.10.20 - - Secos
2309.10.90 - - Húmedos
2309.90 - - Los demás
- Las demás:
127
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2309.90.10 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar
2309.90.20 - - Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos 00
2309.90.30 «completos» o de alimentos «complementarios» 00
2309.90.40 - - Alimentos para aves 00
2309.90.90 - - Alimentos para peces y camarones 00
- - Las demás 00
128
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 24
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON
NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACION SIN COMBUSTION; OTROS
PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCION DE
NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO
Notas.
1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).
2. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 24.04 y en otra partida de este Capítulo,
se clasifica en la partida 24.04.
3. En la partida 24.04, se entiende por inhalación sin combustión, la inhalación a través de
calentamiento u otros medios, sin combustión.
Nota de subpartida.
1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado
en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites
y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin
embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.
129
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 14
14
2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar: 14
2401.10.10 - - Tabaco tipo Virginia 14
2401.10.20 - - Tabaco tipo Burley
2401.10.30 - - Tabaco tipo turco (oriental) 14
2401.10.90 - - Los demás 14
2401.20 - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: 14
2401.20.10 - - Tabaco tipo Virginia 14
2401.20.20 - - Tabaco tipo Burley 14
2401.20.30 - - Tabaco tipo turco (oriental)
2401.20.90 - - Los demás
2401.30.00 - Desperdicios de tabaco
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) 20
2402.10 y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 20
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos),
2402.10.11 20
2402.10.12 que contengan tabaco:
- - Cigarros (puros) (incluso despuntados) que contengan tabaco: 20
2402.10.21 - - - Elaborados a mano, con cilindro compuesto por hojas de tabaco 20
20
2402.10.22 natural, seco, fumable 20
- - - Elaborados a máquina, con cilindro compuesto por hojas de 20
2402.10.99 20
2402.20 tabaco natural u homogeneizado, seco, con o sin filtro, fumable 20
2402.20.10 - - Cigarritos (puritos) que contengan tabaco:
2402.20.20 - - - Elaborados a mano, con cilindro compuesto por hojas de tabaco
2402.20.30
2402.20.40 natural, seco, fumable, con peso inferior o igual a 3 libras por
2402.90.00 millar (igual a 1,36 kg)
- - - Elaborados a máquina con cilindro compuesto por hojas de tabaco
natural, seco, fumable, con peso inferior o igual a 3 libras por
millar (igual a 1,36 kg)
- - Los demás
- Cigarrillos que contengan tabaco:
- - De tabaco negro, cajetilla de 20 unidades
- - De tabaco rubio, cajetilla de 20 unidades
- - Los demás:
- - - De tabaco negro, cajetilla de 10 unidades
- - - De tabaco rubio, cajetilla de 10 unidades
- Los demás
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco
«homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
130
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2403.11.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier 20
proporción: 20
2403.19.00
- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida 14
2403.91.00 de este Capítulo
2403.99 20
2403.99.10 - - Los demás 20
2403.99.90 - Los demás:
- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
- - Los demás:
- - - Tabaco expandido
- - - Los demás
24.04 Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina 14
o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación 20
2404.11 sin combustión; otros productos que contengan nicotina
2404.11.11 destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano. 3
2404.11.19 - Productos destinados para la inhalación sin combustión: 3
2404.12 - - Que contengan tabaco o tabaco reconstituido:
2404.12.11 - - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 3
- - - Los demás 20
2404.12.19 - - Los demás, que contengan nicotina: 20
2404.19 - - - Preparaciones líquidas que contengan nicotina, a base de
2404.19.11 20
saborizantes y sustancias odoríferas, utilizadas como carga o 20
2404.19.12 relleno de cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores 3
eléctricos, personales 3
2404.19.19 - - - Los demás 3
- - Los demás:
2404.91 - - - Que contengan nicotina, destinados para la inhalación sin
2404.91.11 combustión
- - - Que contengan sucedáneos del tabaco, destinados para la
2404.91.19 inhalación sin combustión
2404.92 - - - Los demás
2404.92.11 - Los demás:
2404.92.19 - - Para administrarse por vía oral:
2404.99.00 - - - Comprimidos y gomas de mascar destinados para ayudar a
dejar de fumar
- - - Los demás
- - Para administrarse por vía transdérmica:
- - - Parches destinados para ayudar a dejar de fumar
- - - Los demás
- - Los demás
131
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
Nota adicional.
1. La importación de desechos y residuos tóxicos peligrosos comprendidos en los Capítulos y
partidas de la presente Sección, está sujeta a las disposiciones previstas en la Ley General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales Núm. 64-00 de 25 de julio de 2000, sin perjuicio de que
los demás organismos de sanidad y seguridad intervengan con este ministerio en su regulación,
en las fronteras marítimas, terrestres y aéreas del país.
Capítulo 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
Notas.
1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican
en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con
sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto),
quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos
por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la
cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos
a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga
al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2. Este Capítulo no comprende:
a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior
o igual al 70 % en peso (partida 28.21);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
e) el aglomerado de dolomita (partida 38.16);
132
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
f) los adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos,
dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o
revestimientos de edificios (partida 68.03);
g) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 o 71.03);
h) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos
de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de
óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);
ij) las tizas para billar (partida 95.04);
k) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).
3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo,
se clasifica en la partida 25.17.
4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las
tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales;
la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de
mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente
moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el
óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón
rotos.
Notas Adicionales
1. La exportación de Ámbar y Larimar, en cualquier forma o presentación, requieren autorización
de la Dirección General de Minería, del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la
Resolución Núm. R-MEM-REG-047-2016.
2. La subpartida 2501.00.16 comprende la sal mineral o sal gema extraída de las minas, en estado
natural y cortada en bloques, normalmente utilizada en la alimentación animal como complemento
y corrector alimenticio para mejorar la salubridad, la fecundidad, la reproducción, la calidad de
la leche, de la carne y la piel de los animales en general.
3. La subpartida 2501.00.17 comprende la sal mineral o sal gema, extraída de las minas en estado
natural, presentada en trozos o granulada, con una granulometría de -3/8. Se utiliza como
anticongelante natural para el deshielo de las carreteras.
133
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
2501.00 ITBIS
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de
2501.00.11 sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de 0
antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
2501.00.13 agua de mar. 20
2501.00.14 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5 %, 8
2501.00.16 incluso en disolución acuosa 8
2501.00.17 - Sal de mesa o cocina: 8
2501.00.19 - - En envase de contenido neto inferior o igual a 1 kg 8
- - En envase de contenido neto superior a 1 kg
- Los demás:
- - Sal gema (sal mineral):
- - - En bloque
- - - En trozos o granulada
- - Los demás
2502.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 0
2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado
y el coloidal.
0
25.04 Grafito natural. 0
2504.10.00 - En polvo o en escamas 0
2504.90.00 - Los demás
25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, 0
excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26. 0
2505.10.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas
2505.90.00 - Las demás
25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada 0
o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en
2506.10.00 bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 0
2506.20 - Cuarzo 0
2506.20.10 - Cuarcita:
2506.20.29 - - En bruto o desbastada
- - Las demás
2507.00.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados. 00
25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 0
2508.10.00 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas;
mullita; tierras de chamota o de dinas.
- Bentonita
134
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2508.30.00 - Arcillas refractarias
2508.40.00 - Las demás arcillas 0
2508.50.00 - Andalucita, cianita y silimanita 0
2508.60.00 - Mullita 0
2508.70.00 - Tierras de chamota o de dinas 0
0
2509.00.00 Creta. 0
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales 0
y cretas fosfatadas. 0
2510.10.00 - Sin moler
2510.20.00 - Molidos
25.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario 0
natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de 0
2511.10.00 bario de la partida 28.16.
2511.20.00 - Sulfato de bario natural (baritina)
- Carbonato de bario natural (witherita)
2512.00.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita,
diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad
aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas. 0
25.13 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural 0
y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente. 0
2513.10 - Piedra pómez:
2513.10.10 - - En bruto o en trozos irregulares, incluida la piedra pómez 0
0
2513.10.19 quebrantada (grava de piedra pómez o «bimskies»)
2513.20 - - Las demás
- Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos
2513.20.10
2513.20.90 naturales:
- - Esmeril
- - Los demás
2514.00.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por 0
25.15 aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas
o rectangulares.
Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas
de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual
a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados,
por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas
o rectangulares.
135
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2515.11.00 - Mármol y travertinos:
2515.12.00 - - En bruto o desbastados 20
2515.20.00 - - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en 20
20
bloques o en placas cuadradas o rectangulares
- «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción;
alabastro
25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o 0
de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados,
2516.11.00 por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas 0
2516.12.00 o rectangulares.
2516.20 - Granito: 0
2516.20.10 - - En bruto o desbastado 0
2516.20.29 - - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques 0
2516.90.00
o en placas cuadradas o rectangulares
- Arenisca:
- - En bruto o desbastada
- - Las demás
- Las demás piedras de talla o de construcción
25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente 0
utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, 0
2517.10 vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados
térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales 0
2517.10.10 similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte 0
2517.10.90 de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles
2517.20.00 (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, 0
2517.30.00 incluso tratados térmicamente. 0
2517.41.00 - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente
2517.49.00
utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías
férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados
térmicamente:
- - Pedernal
- - Los demás
- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso
con materiales citados en la subpartida 2517.10
- Macadán alquitranado
- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las
partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente:
- - De mármol
- - Los demás
136
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
25.18 ITBIS
Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita
2518.10.00 desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro 00
2518.20.00 modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 0
- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
- Dolomita calcinada o sinterizada
25.19 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia 0
electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada),
2519.10.00 incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes 0
2519.90 de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro. 0
2519.90.10 - Carbonato de magnesio natural (magnesita) 0
2519.90.20 - Los demás:
2519.90.90 - - Magnesia electrofundida
- - Oxido de magnesio, incluso puro
- - Los demás
25.20 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso 8
natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o 8
2520.10.00 con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.
2520.20.00 - Yeso natural; anhidrita
- Yeso fraguable
2521.00.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento. 0
25.22 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el 8
hidróxido de calcio de la partida 28.25. 8
2522.10.00 - Cal viva 8
2522.20.00 - Cal apagada
2522.30.00 - Cal hidráulica
25.23 Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin 8
pulverizar o «clínker»), incluso coloreados.
2523.10.00 - Cementos sin pulverizar («clínker») 14
- Cemento Pórtland: 14
2523.21.00 - - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 14
2523.29.00 - - Los demás 14
2523.30.00 - Cementos aluminosos
2523.90.00 - Los demás cementos hidráulicos
25.24 Amianto (asbesto). 0
2524.10.00 - Crocidolita 0
2524.90.00 - Los demás
137
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
25.25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares 0
(«splittings»); desperdicios de mica. 0
2525.10.00 - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares 0
2525.20.00 («splittings»)
2525.30.00 - Mica en polvo
- Desperdicios de mica
25.26 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, 8
por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas 0
2526.10.00 o rectangulares; talco.
2526.20.00 - Sin triturar ni pulverizar
- Triturados o pulverizados
[25.27]
2528.00.00 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados),
excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido
bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 0
85 %, calculado sobre producto seco.
25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor. 0
2529.10.00 - Feldespato
- Espato flúor: 0
2529.21.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 0
0
2529.22.00 97 % en peso
2529.30.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso
- Leucita; nefelina y nefelina sienita
25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte. 0 0
2530.10.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 0
2530.20.00 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
2530.90 - Las demás: 0
2530.90.10 - - Tierras colorantes 0
2530.90.20 - - Ámbar (succino) y ambroide 0
2530.90.30 - - Tierras naturales para replantar tierras negras y similares 0
2530.90.40 - - Larimar (variedad de Pectolita) 3
2530.90.90 - - Las demás
138
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 26
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida
25.17);
b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);
c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos
principalmente por estos aceites (partida 27.10);
d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);
f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué);
los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal
precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso
(partidas 71.12 u 85.49);
g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).
2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas
efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida
28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia siempre
que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3. La partida 26.20 solo comprende:
a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del
metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes
de la incineración de desechos municipales (partida 26.21);
b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los
tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos
químicos.
139
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos
antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina
y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo, tetraetilo de plomo), y
constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los
tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus
compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620.60.
140
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
26.01 ITBIS
2601.11.00 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas 0
2601.12.00 de hierro tostadas (cenizas de piritas). 0
2601.20.00 - Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro 0
tostadas (cenizas de piritas):
- - Sin aglomerar
- - Aglomerados
- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
2602.00.00 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los
minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un
contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre 0
producto seco.
2603.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 0
2604.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 0
2605.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 0
2606.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 0
2607.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 0
2608.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 0
2609.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 0
2610.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 0
2611.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. 0
26.12 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados. 0
2612.10.00 - Minerales de uranio y sus concentrados 0
2612.20.00 - Minerales de torio y sus concentrados
26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados. 0
2613.10.00 - Tostados 0
2613.90.00 - Los demás
0
2614.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados.
26.15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus
concentrados.
141
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2615.10.00 - Minerales de circonio y sus concentrados 0
2615.90.00 - Los demás 0
26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados. 0
2616.10.00 - Minerales de plata y sus concentrados
2616.90 - Los demás: 0
2616.90.10 - - Minerales de oro y sus concentrados 0
2616.90.90 - - Los demás
26.17 Los demás minerales y sus concentrados. 0
2617.10.00 - Minerales de antimonio y sus concentrados 0
2617.90.00 - Los demás
2618.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 0
2619.00.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios
de la siderurgia. 0
26.20 Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que 3
contengan metal, arsénico, o sus compuestos. 3
2620.11.00 - Que contengan principalmente cinc:
2620.19.00 - - Matas de galvanización 3
- - Los demás 3
2620.21.00 - Que contengan principalmente plomo: 3
- - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos 3
2620.29.00
2620.30.00 antidetonantes con plomo 3
2620.40.00 - - Los demás
2620.60.00 - Que contengan principalmente cobre 3
- Que contengan principalmente aluminio 3
2620.91.00 - Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas de los
2620.99.00
tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o
para la fabricación de sus compuestos químicos
- Los demás:
- - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo, o sus mezclas
- - Los demás
26.21 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; 3
cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos 3
2621.10.00 municipales.
2621.90.00 - Cenizas y residuos procedente de la incineración de desechos
municipales
- Las demás
142
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Capítulo 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU
DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta
exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;
b) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 o 38.05.
2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida
27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los
aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no
saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos,
cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una
proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice
un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).
3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente
aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo),
incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a) los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos
o para transformadores, usados);
b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo
que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por
ejemplo, productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los
resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de
corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias
volátiles inferior o igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
143
2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de
materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo
valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin
materias minerales.
3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran benzol (benceno), toluol
(tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos
o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.
4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites
y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 %
en volumen a 210 ºC, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).
5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ésteres monoalquílicos
de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y
aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares,
obtenidos de la hulla. 00
2701.11.00 - Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar: 00
2701.12.00 - - Antracitas 00
2701.19.00 - - Hulla bituminosa 00
2701.20.00 - - Las demás hullas
- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, 00
00
obtenidos de la hulla
0
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
2702.10.00 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 0
2702.20.00 - Lignitos aglomerados 0
2703.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales),
incluso aglomerada.
2704.00 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso
aglomerados; carbón de retorta.
2704.00.10 - Carbón de retorta
2704.00.20 - Coques y semicoques
144
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2704.00.90 - Los demás 0
2705.00.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares,
excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
0
2706.00.00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes
minerales, aunque estén deshidratados o descabezados,
incluidos los alquitranes reconstituidos. 0
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes 0
de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los 0
2707.10.00 constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no 0
2707.20.00 aromáticos. 0
2707.30.00 - Benzol (benceno)
2707.40.00 - Toluoles (tolueno) 0
2707.50.00 - Xilol (xilenos)
- Naftaleno 0
2707.91.00 - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, 0
2707.99.00
incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual a 65 %
en volumen a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente
al método ASTM D 86)
- Los demás:
- - Aceites de creosota
- - Los demás
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros 0
alquitranes minerales. 0
2708.10.00 - Brea
2708.20.00 - Coque de brea
2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 00
27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites
crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra
parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos
aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites
crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra
parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos
aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan
biodiésel y los desechos de aceites:
145
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2710.12 - - Aceites livianos (ligeros)* y preparaciones: 00
- - - Gasolina para motores, incluida la gasolina de aviación:
2710.12.11 - - - - De aviación 00
- - - - Las demás: 00
2710.12.13 - - - - - Gasolina «premium» 00
2710.12.14 - - - - - Gasolina regular 00
2710.12.19 - - - - - Los demás 00
2710.12.20 - - - Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas
2710.12.30 - - - Espíritu de petróleo («white spirit») 00
- - - Queroseno, incluidos los carburantes tipo queroseno para 00
2710.12.41
2710.12.49 reactores y turbinas: 00
- - - - Queroseno 00
2710.12.51 - - - - Los demás 00
2710.12.52 - - - Gasoils (gasóleo o diesel):
2710.12.60 - - - - Gasoils (gasóleo o diesel) óptimo 0
- - - - Gasoils (gasóleo o diesel) regular 14
2710.12.71 - - - Fueloils (fuel) 14
2710.12.72 - - - Aceites bases para lubricantes; aceites lubricantes:
2710.12.73 - - - - Aceites bases para lubricantes 14
- - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina)
2710.12.81 - - - - Aceites para husillos («spindle oil») 14
- - - - Los demás aceites lubricantes: 14
2710.12.82 - - - - - A base de aceites de petróleo o mineral bituminoso, para
14
2710.12.89 vehículos de motor del Capítulo 87
2710.19 - - - - - Mezclados con otras materias (por ejemplo: aceites 14
2710.19.10 3
2710.19.20 sintéticos u otras poliolefinas, etc.), en la forma prevista 3
en la Nota 2 del Capítulo 27, para vehículos de motor del 14
2710.19.30 Capítulo 87 14
2710.19.40 - - - - - Los demás
2710.19.50 - - Los demás:
2710.19.90 - - - Grasas lubricantes
- - - Aceites para transmisiones y frenos hidráulicos, excepto los
de la partida 38.19
- - - Mezcla de n-hidrocarburos
- - - Tetrapropileno
- - - Aceites aislantes para uso eléctrico
- - - Los demás
146
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
2710.20.00 ITBIS
2710.91.00 - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los 14
2710.99.00 aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en
otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral 14
bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos 14
aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel,
excepto los desechos de aceites
- Desechos de aceites:
- - Que contengan bifenilos policlorados, (PCB), terfenilos
policlorados (PCT) o bifenilos policromados (PBB)
- - Los demás
27.11 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. 00
- Licuados: 00
2711.11.00 - - Gas natural 00
2711.12.00 - - Propano 00
2711.13.00 - - Butanos
2711.14.00 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 30
2711.19 - - Los demás: 30
2711.19.11 - - - Metano
2711.19.19 - - - Los demás 00
- En estado gaseoso:
2711.21.00 - - Gas natural 00
2711.29 - - Los demás: 00
2711.29.11 - - - Metano
2711.29.19 - - - Los demás
27.12 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack 0
wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras 0
2712.10 minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por 0
2712.10.10 otros procedimientos, incluso coloreados.
2712.10.90 - Vaselina: 0
2712.20.00 - - En bruto (petrolatum) 0
2712.90 - - Las demás 0
2712.90.10 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso
2712.90.20 - Los demás:
2712.90.90 - - Cera de petróleo microcristalina
- - Ozoquerita y cera de lignito (ceresina)
- - Los demás
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los 3
2713.11.00 aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
- Coque de petróleo:
- - Sin calcinar
147
CÓDIGO DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA GRAV. EX.
ITBIS
2713.12.00 - - Calcinado 3
2713.20.00 - Betún de petróleo 3
2713.90.00 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral
bituminoso 0
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; 3
asfaltitas y rocas asfálticas. 3
2714.10.00 - Pizarras y arenas bituminosas
2714.90.00 - Los demás
2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, 3
de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de 3
2715.00.10 alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos,
2715.00.90 «cut backs»). 30
- Mástiques bituminosos
- Los demás
2716.00.00 Energía eléctrica (partida discrecional).
148
ARANCEL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS
O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas.
1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 o 28.45,
se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de
metales radiactivos.
B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto
específico de una de las partidas 28.43, 28.46 o 28.52, se clasifica en dicha partida y no
en otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación
en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una
de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08,
se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos,
en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados,
a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a
este último producto siempre que los componentes sean:
a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos
sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios
unos de otros.
4. Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección
VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las
especificaciones de la partida 38.27, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o
función y no en la partida 38.27.
Nota adicional.
1. La importación o introducción al territorio nacional, por cualquier medio o forma, de residuos
o desechos en las partidas de los Capítulos de esta Sección, está prohibida en base a las previsiones
que al efecto establece la Constitución de la República de 2010, enmendada en 2015, así como
en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales Núm. 64-00 y sus modificaciones
y la Ley Núm. 218-84.
149
Capítulo 28
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS
DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS
RARAS O DE ISÓTOPOS
Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida
presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;
c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan
un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones
de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más
apto para usos determinados que para uso general;
d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido
un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia
antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad,
siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que
para uso general.
2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31),
los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros
y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos
de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43
a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los
compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico
y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);
b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);
c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);
d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y
telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos
de bases inorgánicas (partida 28.42);
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