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presentacioon respecto a estatuto adminstrativo

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Published by aortizaquez, 2021-10-27 20:46:43

Estatuto administrativo

presentacioon respecto a estatuto adminstrativo

ESCUELA SINDICAL
“CAROLINA WIFF”

Algunas consideraciones sobre Estatuto
Administrativo D.F.L. N° 29/2004

Octubre 2021 María Victoria López Pérez

CONTENIDOS DE LA EXPOSICIÓN ACERCA DEL ESTATUTO
ADMINISTRATIVO Y OTRAS LEYES RELEVANTES

ESTATUTO CONSIDERACIONES
GENERALES

PÁGINAS 3 A 33
MÓDULO 1

DERECHOS FUNCIONARIOS LAS CALIFICACIONES
PÁGINAS 34 A 54 PÁGINAS 55 A 66

MÓDULO 2 MÓDULO 3

LA JORNADA LABORAL Y OBLIGACIONES RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
FUNCIONARIAS PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS

PÁGINAS 76 A 87 PÁGINAS 88 A 108

MÓDULO 4 MÓDULO 5

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEL LEY 19.296 DE LAS ASOCIACIONES
TRABAJO APLICABLES A LOS FUNCIONARIAS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
PÁGINAS 109 A 127 PÁGINAS 128 A 150

MÓDULO 6 MÓDULO 7

ASPECTOS GENERALES DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA

La Administración Pública Chilena está constituida por los
ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los
servicios públicos creados para el cumplimiento de la
función administrativa, cuya organización básica se rige por
el Título II de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado Nº 18.575.

De acuerdo con la Constitución Política, el gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente de la
República, quien es el Jefe del Estado.

Los servicios públicos son órganos administrativos
encargados de satisfacer necesidades colectivas, de
manera regular y continúa.

Sin perjuicio de la realización de las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones
propias, les corresponde según la ley, aplicar las
políticas, planes y programas que apruebe el Presidente
de la República a través de los respectivos ministerios.

Los servicios públicos pueden ser centralizados o
descentralizados, están a cargo de un jefe superior
denominado Director, con las excepciones que
contemple la ley.

ESTATUTO ADMINISTRATIVO (LEY Nº 18.834)

El Estatuto Administrativo entra en vigencia con su
publicación en el Diario Oficial el 23 de Septiembre de
1989.

El Estatuto Administrativo como base del análisis de
los derechos y deberes funcionarios “Es el conjunto de
normas que regulan y establecen el ingreso, derechos,
deberes, responsabilidades y cese de las funciones de
los agentes de la administración del Estado”.

En su artículo Nº 1, en relación al inc. 1, Art.18º
LOCBGA (Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado), señala a los
órganos del Estado a los cuales se le aplica el Estatuto
Administrativo.

Artículo 1º: “Las relaciones entre el Estado y el personal
de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios públicos centralizados y descentralizados
creados para el cumplimiento de la función
administrativa se regularán por las normas del presente
Estatuto Administrativo, con las excepciones que
establece el inciso segundo del Artículo 21º, de la Ley Nº
18.575”.

De esta forma, las excepciones del Artículo 21º, inciso
segundo, de la Ley Nº 18.575 implican que las normas
relativas al ingreso, derechos, deberes,
responsabilidades y ceses de funciones no se
aplicarán a los siguientes órganos:

Contraloría General de la República, Banco Central,
Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, Municipalidades, Empresas Públicas creadas
por Ley y aquellos órganos regidos por su propia Ley
Orgánica Constitucional o su propia Ley de Quórum
Calificado.

MARCO JURÍDICO

D.F.L. Nº 1/2000: Fija el texto refundido y
sistematizado de la Ley Nº 18.575, Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado ( LOCBGAE ).

Ley Nº19.653/1999 Ley de Probidad
Administrativa: Ley sobre Probidad
Administrativa aplicable a los órganos de la
Administración del Estado.

D.F.L. Nº 29/2005 : Estatuto Administrativo, este cuerpo
legal refunde y sistematiza, la Ley Nº 18.834/89 , regula
las relaciones entre el Estado y el personal de los
Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios públicos centralizados y descentralizados,
creados para el cumplimiento de la función
administrativa.

Ley Nº 19.553 : Publicada el 04 de Febrero del año
1998, que concede asignación de modernización y
otros beneficios que indica.

Ley N° 19.880/2003: Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado.

Ley N° 19.882: Publicada el 23 de Junio del año 2003,
que regula nueva política de personal a los
funcionarios públicos que indica.

D.L. N° 69, publicado el 14 de Agosto del año
2004, que establece un reglamento sobre
concursos del Estatuto Administrativo.

Ley N° 19.505 de fecha 14 de Julio del año 1997,
que concede permiso especial a trabajadores en
caso de enfermedad grave de sus hijos.

Ley N° 19.920, de fecha 12 de Diciembre del año
2003, que modifica el código del trabajo y el
estatuto administrativo, con el fin de permitir
acuerdos en materia de descanso semanal
(permiso interferiado).

Ley N° 20.047, de fecha 24 de Agosto del año 2005,
que establece un permiso paternal en el Código del
Trabajo.

Ley N° 20.137, de fecha 01 de Diciembre del año
2006, que otorga permiso laboral por muerte y
nacimiento de parientes que indica.

Ley N° 20.166, de fecha 31 de Enero del año 2007,
que extiende el derecho de las madres trabajadoras a
amamantar a sus hijos, aún cuando no exista sala
cuna.

ASPECTOS CENTRALES DEL ESTATUTO
ADMINISTRATIVO

QUÉ ES UN CARGO PÚBLICO
Es aquel que se contempla en las plantas de personal o
como empleo a contrata en las instituciones públicas,
tales como Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, y
de los Servicios Públicos centralizados y
descentralizados.

PLANTA DE PERSONAL
Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la
ley a cada institución, que se conforma con las
siguientes plantas: de Directivos, Profesionales,
Técnicos, Administrativos y Auxiliares.

EMPLEO A CONTRATA
Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la
dotación de una institución, y que dura como máximo
hasta el 31 de Diciembre de cada año.

CARRERA FUNCIONARIA
Es un sistema integral de regulación del empleo
público, aplicable al personal titular de planta, fundado
en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que
garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso,
la dignidad de la función pública, la capacitación y el
ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en
las calificaciones en función del mérito y la antigüedad.

CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA
Se entiende por funcionarios de exclusiva confianza
aquellos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada
para disponer el nombramiento.

CARGOS DE TERCER NIVEL JERÁRQUICO
La Ley N° 19.882 establece que los cargos de jefes de
departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos
equivalentes de los ministerios y servicios públicos,
serán de carrera y se someterán a las reglas especiales
que para ello establece dicha ley.
Se seleccionarán por concurso, y podrán participar
todos los funcionarios de servicios regidos por el
Estatuto Administrativo.

CARGOS DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Estos cargos se definen en la Ley N° 19.882, del año
2003, y corresponde a Jefes superiores de Servicio, y
al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel
jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán
pertenecer a la planta de directivos, y depender en
forma inmediata del jefe superior, o corresponder a
unidades organizativas que respondan directamente
ante dicho jefe superior, cualesquiera que sea el grado
o nivel en que se encuentren ubicados en la planta del
personal.

Los subdirectores de servicio y los directores
regionales serán siempre cargos del segundo nivel
jerárquico.

Los cargos de Alta Dirección y su doble condición
en cuanto al nombramiento y remoción:

Ley N° 19.882 - Párrafo 4° Del nombramiento

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La
autoridad competente sólo podrá nombrar en
cargos de alta dirección a alguno de los
postulantes propuestos por el consejo o el comité
de selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años.
La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente,
hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en
consideración las evaluaciones disponibles del alto
directivo, especialmente aquellas relativas al
cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos
públicos tendrán en materia de remoción la calidad de
empleados de la exclusiva confianza de la autoridad
facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición
de renuncia, antes de concluir el plazo de
nombramiento o de su renovación, y no concurra una
causal derivada de su responsabilidad administrativa,
civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el
término del periodo de nombramiento sin que este sea
renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la
indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley
Nº18.834.

FUNCIONARIOS DE PLANTA
Las personas que desempeñen cargos de planta
podrán tener la calidad de titulares, suplentes o
subrogantes.

TITULARES: Son aquellos funcionarios que se
nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

SUPLENTE: Son aquellos funcionarios designados en
esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes
y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean
desempeñados por el titular, durante un lapso no
inferior a 15 días.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, está no podrá extenderse a más de seis
meses, al término de los cuales debe necesariamente
proveerse el cargo con un titular.

SUBROGANTE: Son Subrogantes aquellos
funcionarios que entran a desempeñar el empleo del
titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando
estos se encuentren impedidos de desempeñarlo por
cualquier causa.

ALGUNAS CARACTERISTICAS DEL PERSONAL DE
PLANTA

El personal de planta forma parte de la dotación estable
del servicio y goza de propiedad en el cargo, sin
perjuicio, de los derechos, obligaciones y
responsabilidades que el cargo le impone.

Para ingresar a un cargo en la planta en calidad de
titular, debe realizarse un concurso público y procederá
en el último grado de la planta, salvo que existan
vacantes de grados superiores a éste, que no hubieran
podido proveerse mediante promociones.

Sólo a los funcionarios de planta que se desempeñan
en calidad de titular, le son aplicables las normas sobre
carrera funcionaria.

La carrera funcionaria se inicia con el ingreso en
calidad de titular a un cargo de la planta, y se
extenderá hasta los cargos de jerarquía
inmediatamente inferior a los de Tercer Nivel
Jerárquico.

La carrera funcionaria será regulada por el respectivo
estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la
idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán
procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga
el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón,
en el caso de Administrativos y Auxiliares, o por
concurso de promoción, en el caso de Profesionales,
Fiscalizadores y Técnicos.

Distinciones

Concurso Público
Generalidades, cuando procede, características,
nombramiento, asunción de funciones, toma de razón.

Concurso de Promoción
Generalidades, cuando procede, características,
nombramiento, vigencia, toma de razón (situación
especial servicio de salud).

Ascensos procede, características,
Generalidades, cuando
vigencia, toma de razón.

FUNCIONARIOS A CONTRATA

Los empleos a contrata durarán como máximo sólo
hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados
que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha,
por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido
propuesta prórroga con treinta días de anticipación a lo
menos.

Los empleos a contrata tienen un carácter
esencialmente transitorio, no forman parte de la
dotación estable del servicio, y cesan en sus funciones
en la fecha predeterminada en la resolución de
nombramiento, sin necesidad de renuncia previa.

Los funcionarios a contrata, durante su desempeño
tienen derecho a permanecer en sus empleos mientras
no opere alguna de las causales de expiración de
funciones previstas en el artículo 146°, del DFL Nº 29
del 2005, que fijó el texto refundido y sistematizado del
Estatuto Administrativo.

Si la contratación hubiere sido dispuesta bajo la
fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la
autoridad puede poner término a sus servicios en el
momento que estime conveniente, produciéndose los
efectos de tal acto, a contar de la notificación al
afectado de la total tramitación del decreto o resolución
que materialice la medida.

Pero la Resolución de desvinculación debe estar
muy bien fundamentada, de lo contrario no surtirá
sus efectos.

Esto, porque en el año 2016 la Contraloría General
de la República estableció que si un funcionario
público tenía, a lo menos, dos renovaciones, le
asiste el derecho a creer que mantendrá su empleo
(confianza legítima), por lo que cualquier
desvinculación, o no renovación, debe ser muy bien
fundamentada.

Si se pone término a una designación a contrata, el
exonerado no tiene derecho a indemnización alguna
por dicho cese, ni subsiste de parte del ente
empleador, ninguna otra obligación a su respecto.

Lo anterior, es sin perjuicio del derecho al subsidio de
cesantía que procede conforme a los artículos 61 del
DFL N°150, de 1981, del Min. Del Trabajo y Previsión
Social, artículos 32° y 33°, de su reglamento, el que
procede por no renovación del contrato y la
terminación anticipada del mismo, por constituir
hechos no imputables al funcionario y de decisión de la
autoridad administrativa.

Para designar a un funcionario a contrata no se
requiere llamar a concurso. Pueden proveerse
directamente por la autoridad autorizada para extender
el nombramiento, previo cumplimiento de los requisitos
de ingreso. Sin embargo, si la autoridad lo estima
conveniente puede llamar a concurso para proveer un
empleo a contrata.

En éste último caso, si ha resuelto proveerlo a través
de concurso, deberá procederse con estricto apego a
ello.

Los funcionarios a contrata no pueden desempeñar
funciones de jefatura o de carácter resolutivo, y cargos
directivos, porque, dada su naturaleza, estas tareas
sólo pueden se desempeñadas por quienes ocupan
cargos de planta.

A los funcionarios a contrata no le son aplicables las
normas sobre carrera funcionaria.

CONTRATO A HONORARIOS

El contrato a honorarios es un mecanismo de
prestación de servicios que tiene por objeto permitir a
los jefes superiores de la administración contar con la
asesoría de especialistas en determinadas materias,
siempre que se trate de realizar funciones propias del
respectivo servicio, que presenten carácter ocasional y
no habitual.

Los contratados a honorarios no tienen la calidad de
funcionarios y sus derechos y obligaciones se sujetan a
las estipulaciones del respectivo convenio, no rigen a
su respecto por tanto, las disposiciones del Estatuto
Administrativo, ni las del Código del Trabajo.

EL CONTRATO A HONORARIOS Y LA
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

Al respecto, es menester considerar que el artículo 11,
inciso tercero, de la ley N° 18.834, señala que las
personas contratadas a honorarios se regirán por las
reglas contenidas en sus respectivos convenios y no les
serán aplicables las disposiciones del estatuto.

Ello, pues los servidores de que se trata no poseen la
calidad de funcionarios públicos, careciendo de las
prerrogativas de que gozan, como son el fuero maternal y
las normas de protección a la maternidad establecidas en
el C. del T. a menos que tales beneficios se hayan
estipulado expresamente en sus convenios.

DERECHOS FUNCIONARIOS

DERECHO AL CARGO Y A LA FUNCIÓN
Los funcionarios públicos tiene derecho a ocupar el
empleo, que consiste en que no pueden ser alejados de
sus cargos, ni modificados sus grados, lo que implica,
que sólo pueden cesar en sus funciones, por la
existencia de alguna de las causas legales de
expiración (dictamen 20.132 de 1992).

DERECHO A LA REMUNERACIÓN
Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus
servicios las remuneraciones y demás asignaciones que
establezca la ley, en forma regular y completa.

DERECHO A FERIADO LEGAL

Feriado legal: es el descanso al que tiene derecho el
funcionario, con el goce de todas las remuneraciones
durante el tiempo y bajo las condiciones que establece
el Estatuto administrativo.

Existen tres tramos de feriado legal, los cuales se
otorgan en la siguiente forma:

Derecho a 15 días : Funcionarios con menos de quince
años de servicio.

Derecho a 20 días : funcionarios con quince años o más
y menos de veinte años de servicio

Derecho a 25 días : funcionarios con más de veinte
años de servicio.

Para impetrar el beneficio del feriado progresivo (20 o 25
días) los trabajadores podrán acreditar el tiempo
trabajado – en cualquier entidad, sea esta pública o
privada – en calidad de dependiente, lo que deberá
acreditarse a través de la presentación de certificado
emitido por la institución administradora de sus fondos
previsionales.

En la actualidad incluso, es posible computar
desempeño en el exterior (Dictámen N° 23.685 /2008)

Cabe señalar que para hacer efectivo el derecho a
feriado, quienes se incorporan por primera vez a la
administración pública, deberán completar un año de
servicios efectivos en ella, no así, aquellos funcionarios
que con anterioridad hayan completado un año de
desempeño en el sector público.

¿Puede computarse períodos discontinuos para
enterar el primer año de servicios efectivos en la
Administración Pública?

Los funcionarios pueden hacer uso del feriado legal en
forma fraccionada, pero, una de las fracciones no
puede ser inferior a diez días.

Los funcionarios que se desempeñan en
establecimientos que dejan de funcionar por un lapso
superior a 20 días dentro de cada año, no gozarán del
derecho a feriado, sino a un descanso anual, pero
podrán completar el que les correspondiere, según sus
años de servicios.

La Ley N° 20.994/17 establece también un descanso
invernal, en el mes de Julio, para personal que trabaja
en establecimientos de Educación Parvularia
administrados en convenio con la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.

DERECHO A SOLICITAR PERMISOS CON Y SIN GOCE DE
REMUNERACIONES

Permisos con goce de remuneraciones: Los
funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse
de sus labores por motivos particulares hasta por seis
días hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por
días o medios días.

Permisos sin goce de remuneraciones: El funcionario
podrá solicitar permisos sin goce de remuneraciones, por
motivos particulares, hasta por seis meses en cada año
calendario y para permanecer en el extranjero, hasta por
dos años.

El jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de los servicios
nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá
conceder o denegar discrecionalmente estos permisos.

En consecuencia, la autorización de estos permisos es
facultad de la autoridad correspondiente.

EL PERMISO INTERFERIADO

La Ley N° 19.920, establece la posibilidad de pactar
con el jefe directo, que la jornada de trabajo de un día
hábil, que se encuentre entre dos feriados, o entre un
día feriado, y un Sábado, o Domingo, según sea el
caso, sea de descanso con goce de remuneraciones,
acordando su compensación con horas adicionales a la
jornada de trabajo, antes o después de dicha fecha.

DERECHOS PREVISIONALES Y LICENCIAS MÉDICAS

Licencia médica: Se entiende como el derecho que
tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada
de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de
atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento
de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Institución de Salud Previsional en su caso.

Durante su vigencia el funcionario continuará gozando
del total de sus remuneraciones.

Derechos en caso de que un funcionario fallezca: En
caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge
sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden
señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración
que a este correspondiera, hasta el último día del mes
en que ocurriere el deceso.

Derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar: Los
funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios
de Bienestar, en los casos y condiciones que
establezcan sus estatutos.

Derecho a asignación familiar y maternal: El
funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares
y maternal de acuerdo con la legislación vigente.

DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE ASIGNACIONES

Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes
asignaciones:

Asignación de antigüedad: Es un beneficio que se
concede a los funcionarios de planta o a contrata, por
cada dos años de servicio efectivos en un mismo grado y
se devenga automáticamente desde el 1° del mes
siguiente a aquel en que hubiere cumplido el bienio
respectivo.

Asignación de Pérdida de caja: Se concederá sólo al
funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de
dinero efectivo como función principal, salvo que la
institución contrate un sistema de seguro para estos
efectos.

Asignación de movilización: Se concederá al
funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba
realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera
de la oficina en que desempeña sus funciones
habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que
la institución proporcione los medios correspondientes.

La asignación de movilización, se suspende durante el
periodo en que no se ejerza el empleo, como ocurre en
los casos de feriado, licencia, permiso o suspensión
preventiva en caso de sumario administrativo (dictámen
19.020.90).

Horas extraordinarias: Se concede al funcionario que
deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado,
domingo, y festivos o a continuación de la jornada de
trabajo, siempre que no se hayan compensado con
descanso suplementario.

Cambio de residencia: Se concederá al funcionario (de
planta) que para asumir el cargo, o cumplir una nueva
destinación, se vea obligado a cambiar su residencia
habitual, y al que una vez terminadas sus funciones
vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado.

Viáticos- pasajes u otros análogos: El funcionario
tendrá derecho a percibir viáticos, pasajes, u otros
análogos, en los casos de comisión de servicios y de
cometidos funcionarios.

Otras asignaciones contempladas en leyes especiales

El derecho al cobro de las asignaciones señaladas
prescribe en el plazo de seis meses contados desde
la fecha en que se hicieron exigibles.


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